MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 3 de marzo de 2020, el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.403, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número 17.751.949, presentó la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el marco de la demanda de cobro por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo interpuesta por el solicitante contra la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios S.A. y solidariamente contra el ciudadano Rafael Speradio Zamora.

El 4 de marzo de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 11 de mayo de 2021, el abogado Luis Alfredo Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia recibida vía correo electrónico de la Secretaría de la Sala, el 12 de mayo de 2021, solicitó pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los Magistrados Doctores, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

El 25 de julio de 2022, esta Sala mediante sentencia N° 379, ordenó oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera el expediente original signado con el alfanumérico AP21-L-2014-002884, referente a la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el solicitante contra la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios, S.A. y solidariamente contra el ciudadano Rafael Speradio Zamora.

 

El 20 de septiembre de 2022, el ciudadano Luis Alfredo Lemus, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

 

El 22 de septiembre de 2022, la Secretaría de esta Sala recibió Oficio N° 1800-2022, del 21 de septiembre de 2022, mediante el cual la ciudadana Mirianky Zerpa García, Juez Sexta de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente signado con el N° AP21-L-2014-2884 relacionando con la presente causa, dando cumplimiento a lo ordenado por la sentencia N° 0379, del 25 de julio de 2022.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 7 de febrero de 2023, se reasignó el presente asunto a la magistrada dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.

 

I

SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte solicitante esgrimió como fundamento de su petición de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que después de “…más de dos años de pasar por diferentes instancias, en virtud de Recurso de Apelación y de Casación ejercido por la parte codemandada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1081, dictada en fecha 27 de octubre de 2016, contenida en el expediente N° AA60-S-2015-001363, nomenclatura de esa Sala, declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de octubre del año 2015, emanada del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULO el fallo recurrido y TERCERO: CON LUGAR la DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, había incoado mi representado, es decir, que terminó condenando todos los conceptos y montos que fueron demandados en el escrito libelar ya que fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta…”.

 

Que, en consecuencia,“…se dio inicio al procedimiento de Ejecución de la referida decisión, por lo que, se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, pero la misma se hizo de manera incompleta, contrario a lo ordenado en la sentencia definitiva, pues para la fecha en que se practicó la misma, el Banco Central de Venezuela no había publicado los índices de Inflación acumulados en el país, ni del año 2016 ni del 2017, por lo que el día 12 de junio de 2017, los codemandados procedieron a pagar la cantidad de Bs. 1.025.561,96, monto este determinado en la experticia, de igual manera solicitó esta representación judicial al Tribunal, que no cerrara ni archivara el expediente por cuanto estaba pendiente dicho pago, ya que la ejecución fue parcial, siendo acordada dicha solicitud mediante Auto (sic) de fecha 28 de junio de 2017…”.(Negrillas del escrito).

 

Que dichos índices de inflación pendientes, “…no fueron publicados sino hasta el mes de mayo de 2019, a pesar de la obligación legal del Banco Central de Venezuela de hacerlo mensualmente, por lo que mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2019, esta representación judicial, de manera oportuna, solicitó la actualización de la referida experticia complementaria del fallo, lo que fue acordado por el Tribunal mediante Auto (sic) de fecha 12 de julio de 2019, limitándose la experticia hasta el día 12 de junio de 2017, procediéndose en consecuencia a designar y juramentar un experto contable, quien en fecha 14 de octubre de 2019 presentó escrito de Actualización de Experticia que arrojó como monto a pagar al actor por la parte codemandada la cantidad de OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8,51) y la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 907.200,00), por concepto de Honorarios Profesionales del Experto designado…”.(Negrillas del escrito).

 

Que el 15 de octubre de 2019, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ejerció recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo consignada en la presente causa, por mínima, sin embargo, dicho medio de impugnación fue desestimado por el Tribunal de Instancia mediante la decisión que se solicita la Revisión Constitucional en este escrito, confirmando los montos antes expresados.

 

Señaló como única denuncia, la violación de la interpretación constitucional de la indexación o corrección monetaria, en este orden, invocó  los criterios que ha sentado esta Sala en relación a la indexación o corrección monetaria en juicio, así como los principios de igualdad y no discriminación, irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la confianza legitima o seguridad jurídica, en este sentido, resulta importante traer a colación, algunos de los diferentes precedentes que fueran violentados por la referida sentencia objeto de revisión, dictados por esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos, la sentencia N° 576, del 20 de marzo de 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en la que se estableció lo siguiente:

 

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Solo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, solo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios, y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

(Omissis)

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta si quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

(Omissis)

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (...).

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.(Negrillas del escrito).

 

Que asimismo, acogiendo el anterior criterio la “Sala, mediante sentencia N° 438, publicada en fecha 28 de abril de 2009, (caso: GIANCARLO VIRTOLI BILLI), declaró Ha Lugar la revisión ejercida, al no haberse condenado la indexación o corrección monetaria en dicho caso.

 

Que este criterio “…se ha mantenido incólume en el tiempo, pues también fue ratificado por esta Sala, en sentencia N° 714, del 12 de junio de 2013, (caso: GIUSEPPE BAZZANELLA), en la que se declaró Ha Lugar la revisión solicitada, en los siguientes términos:

 

‘… la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se aparto del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.

(...)

El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento integro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero). (Negrillas propias)”

 

Que más específicamente “…respecto a la indexación o corrección monetaria de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tanto de trabajadores públicos como privados, se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 2191/2006, de la siguiente manera:

 

‘La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la perdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Omissis

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el articulo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico valido, mas aun cuando '(...) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (...)' (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.’ (Negrillas propias).

 

Que igualmente, “mediante sentencia N° 391/2014 esta (sic) Sala Constitucional realizó el análisis de la procedencia de la indexación monetaria en casos de Prestaciones Sociales donde estén involucrados los funcionarios públicos, declarando Ha Lugar, revisión constitucional, en los siguientes términos:

 

‘En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, mas aun cuando existe en los actuantes momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.’ (Resaltados propios).”

 

Que más recientemente, también el anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por dicha Sala, mediante Sentencia N° 809, publicada en fecha 21 de septiembre de 2016, (Caso: Milagros del Valle Ortiz), declaró ha lugar una revisión constitucional por la no condenatoria de la indexación judicial en una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Que “…si bien es cierto que en el presente caso fue condenada la indexación o corrección monetaria de la suma demandada por los Tribunales de Instancia, es evidente que, por una situación no previsible al inicio del juicio, al día de hoy ello resulta insuficiente a los fines de satisfacer la verdadera pretensión de mi representado, contrariando el propósito, espíritu y razón de la figura jurídica de la indexación o corrección monetaria, así como de los precedentes sentados por esta Sala en relación a la materia, pues no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia, lo que transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del deudor, en este caso del patrono; como ya lo ha establecido previamente esta Sala, y lo que es más grave aun ciudadanos Magistrados, esto está ocurriendo no solo en este caso, sino en infinidad de causas, en todos los Tribunales del país, donde las sumas demandadas han quedado irrisorias producto de la hiperinflación y ni su corrección monetaria resulta suficiente para que el dinero tenga el valor que ha debido tener al momento que el deudor ha debido efectuar el pago, por lo que resulta injusto, que el acreedor reciba años después, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece al acreedor y enriquece al deudor; siendo que en un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante, sea resarcido en su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena; por lo que se hace necesario para esta Sala, en honor a la justicia, intervenir e innovar jurisprudencialmente; en efecto, para tener una idea del daño patrimonial causado y el beneficio injusto obtenido por el patrono con el devenir del tiempo que duró el juicio, podemos observar lo siguiente: en la fecha que se introduce la demanda (20 de octubre de 2014), el monto demandado equivalía a $10,960,72 dólares norteamericanos, (547.926,86 / Bs. 49,99 = $ 10960,72) según Tipo de Cambio Bs./US$ de conformidad con los Convenios Cambiarios No. 27 (SICAD II) y N°. 28, publicados en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.368, de fecha 10 de Marzo de 2014 y N°. 40.387 de fecha 04 de Abril de 2014, respectivamente; tasa calculada por el Banco Central de Venezuela como un promedio ponderado de las transacciones pactadas en la Jornada, lo que serian al 03 de marzo de 2020 según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web (Bs. 73.987,45) la cantidad de Bs 810.955.722,964, ello sin incluir los intereses moratorios que también fueron demandados y condenados, siendo que a la fecha los condenados no han pagado ni quiera un monto cercano al valor real de la controversia.” (Negrillas del escrito).

 

Que el “12 de junio de 2017, a pesar de haber ganado la demanda mi representado, lo pagado por los codemandados equivalía a la cantidad de $ 474,57 (Bs.1.025.561,96/ 2161 = 474,57 $) según Tipo de Cambio Bs./US$ de conformidad con el Convenio Cambiario N° 38 (DICOM), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.300 Extraordinario, de fecha 19 de mayo de 2017, siendo que para ese momento todavía estaba pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 850.784,08 (Bs. 8,51), monto que arrojó la actualización de la experticia que debió ser cancelado en todo caso en fecha 12 de junio de 2017, como legalmente correspondía y no en el año 2019, y equivalía para aquel momento a $ 393,69 (Bs. 850.784,08/ 2161 = 393,69 $), lo que serían al 03 de marzo de 2020 según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela (Bs. 73.987,45) la cantidad de Bs 29.128.119,19; podemos observar ciudadanos Magistrados, como a pesar de haber obtenido una sentencia totalmente favorable a la pretensión de mi representado, en Primera Instancia, en Segunda Instancia y en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde la demanda fue declarada CON LUGAR, en la práctica, realmente es como si mi poderdante hubiese perdido el juicio, pues lo único que pagó el patrono en el año 2017, por conceptos de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, equivale a menos del 5% del valor monetario real de la demanda planteada originalmente; siendo que el monto posterior que arrojó la actualización de la experticia, que estuvo esperando mi representado hasta la presente fecha y que dejó firme el Tribunal en la decisión que se solicita su revisión, hoy no equivale ni al valor referencial de 0,1 dólar norteamericano a la tasa oficial del día de hoy publicada por el Banco Central de Venezuela, lo que evidencia el total desajuste con la realidad actual de nuestro país; es más, resulta tan palpable la situación de injusticia que entre el monto que arrojó la actualización de la experticia que le corresponde pagar al codemandado a mi representado y los honorarios del experto que la practicó, hay una diferencia de más de Diez Millones por ciento (10.000.000%) Bs. 8,51 y Bs. 907.200,00, respectivamente, lo que resulta totalmente ilógico que sea más costosa la experticia que el monto que arroja esta; y si bien podemos concluir que ello es producto de un hecho ajeno a las partes, resulta totalmente injusto que sea asumido en su totalidad por el débil jurídico de la relación procesal, PUES ES EL PATRONO QUIEN HA MANTENIDO EN SU PODER EL DINERO QUE HA DEBIDO PAGAR EN EL AÑO 2014 Y HA HECHO USO DE éL A SU FAVOR DURANTE TODO ESTE TIEMPO, siendo un hecho público y comunicacional que el costo actual de todos los productos, sean alimentos, ropa, calzados, repuestos, servicios de salud, transporte o cualquier otro, a la fecha son ofrecidos en la mayoría de los casos, en dólares norteamericanos; es más, recientemente, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, se publicó el Decreto Constituyente mediante el cual se dictó el Código Orgánico Tributario, así como la reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, y de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA), pudiéndose observar en el articulado de las tres normas legales antes mencionadas, que el legislador toma como valor de referencia el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Dinar de Jordania), publicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de determinar impuestos, tasas, multas, entre otros, a favor del Fisco Nacional…” (Destacado del escrito).

 

Que el artículo 346 del Código Orgánico Tributario establece que “Los órganos y entes del Poder Público tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de publicación de este Decreto Constituyente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, para sustituir la unidad de medida para la determinación de beneficios laborales o tasas y contribuciones especiales derivadas de los servicios que prestan, en los casos en que se encuentren actualmente establecidas en unidades tributarias.” (Negrilla del escrito).

 

Que “...podemos observar como resulta clara la intención del legislador constituyente, de tomar el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (Dinar de Jordania), publicado por el Banco Central de Venezuela, como unidad de medida para la determinación de beneficios laborales; por lo que, aunado a lo antes expresado, ordenar pagar a los codemandados a mi representado al día de hoy Bs. 8,51, que no alcanza ni para costear el valor de las hojas blancas que contiene este escrito, es sin duda alguna UN ULTRAJE A LA JUSTICIA, la cual debe prevalecer por encima de cualquier formalismo, como lo dicta nuestra propia Carta Magna, por lo que resulta necesario e imperante para la justicia, que la presente Revisión Constitucional sea declarada Ha Lugar y se fijen para este caso y demás casos en curso similares o análogos, los parámetros a seguir para una ejecución de sentencia ajustada a derecho, donde se garantice que el valor real del monto condenado por el Tribunal que conoce del fondo de la controversia, sea el equivalente al monto que debió pagar el deudor en la oportunidad que ha debido efectuar el pago y no lo hizo oportunamente, a los fines de que se respete el verdadero valor monetario de la controversia, como lo ha establecido previamente esta Sala en infinidad de decisiones, y así solicito muy respetuosamente sea declarado en la definitiva…” (Destacado del escrito).

 

Que “A los fines legales consiguientes, para demostrar los fundamentos de la presente acción judicial, consigno en este acto marcado con la letra "B", constante de catorce (14) folios útiles, en copia certificadas, actas del expediente así como de la decisión cuya revisión se solicita, obtenidas mediante cámara fotográfica, siendo imposible obtener copias de mejor calidad y resolución, pues actualmente y desde ya un tiempo en el Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no existe fotocopiadora activa que pueda ser usada por los justiciables para obtener copias simples de las causas que cursan ante esos Tribunales..” (Destacado del escrito).

 

Finalmente, solicita que se declare “HA LUGAR la SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ejercida contra de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 30 de octubre de 2019, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente N° AP21-L-2014-002884...”. (Destacado del escrito).

 

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 30 de octubre de 2019, Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

Vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto de fecha veintidós de octubre de 2019 y estando en la oportunidad legal correspondiente, como este Tribunal en acatamiento de la sentencia N° 2364 de fecha 18/12/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Juzgado revisar la legalidad de lo realizado por la auxiliar de justicia y lo cual pasa a pronunciarse:

PRIMERO: En cuanto lo escrito de fecha 15 de octubre 2019, consignado por la representación judicial de la parte actora, en la cual entre otras cosas manifiesta:

‘(…) que este tribunal provea lo conducente con el objeto de que sea corregido y ajustado el monto definitivo que arrojó la ampliación de la experticia practicada (…)

Es menester señalar que en fecha 12 de junio de 2017 ambas partes procede a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27/10/2016, posteriormente este juzgado mediante auto de fecha 28/06/2017 deja constancia del pago y le señala que quedan pendientes los Índices del Precio al Consumidor, del Banco Central de Venezuela correspondientes a los años 2016 y 2017, auto que no fue objeto de apelación, en tal sentido quedó firme, igualmente en fecha 12 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, todo ello a solicitud de la parte actora, dejando constancia en el mismo de lo correspondiente a los intereses de mora se calcularán desde el día 26/03/2017 hasta el 12/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a partir del 01/01/ 2017 hasta el 12/06/2017 fecha última en la cual se realizó el efectivo pago, auto el cual tampoco fue objeto de recurso legal correspondiente y tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia (ver folio 57 y 58 tercera pieza). En tal sentido, no hay razón por la cual debe calcularse hasta la actualidad ya que no se le puede endosar de lo conducente a un tercero como lo es en este caso el Banco Central de Venezuela, en lo referente a la falta de publicación de los Índices del Precio del Consumidor (IPC) en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, revisada como ha sido la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada por la auxiliar de Justicia Alisson Ríos, en fecha 14 de octubre de 2019, en lo referente a los cálculos de los Intereses de mora y la Corrección monetaria de los otros conceptos fue realizada dentro de los parámetros correctos. Así se establece.

SEGUNDO: En tal sentido, le corresponde un ciudadano CRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, titular de la cédula identidad número V-17.751.949, por los conceptos arrojados en la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 14/10/2019 la cantidad de: OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,51). Monto a ser cancelado por la entidad de trabajo VOCEM 2013, TELESERVICIOS S.A. y ALEJANDRO RAFAEL ESPERANDIO ZAMORA. De igual forma deberá cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.907.200,00) a la ciudadana ALISSON RÍOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.792.309, por concepto de honorarios profesionales. Así se establece…”. (Destacado del original).

 

III

CoMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión y las actas que constan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente:

 

En forma previa, es preciso destacar que la revisión a que hace referencia el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es facultativa de esta Sala Constitucional; de allí que la misma se puede desestimar sin motivación alguna cuando se considere que el examen del fallo en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (véase sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

 

Por otra parte, debe señalarse que la revisión tampoco puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede cuando la sentencia objeto de examen ha agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la ley. 

 

En el caso de autos, se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó la entidad de trabajo Vocem 2013, Teleservicios S.A. y solidariamente al ciudadano Alejandro Rafael Esperandio Zamora al pago por la cantidad de ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 8,51) por los conceptos arrojados en la actualización de la experticia complementaria del fallo consignada el 14 de octubre de 2019 a favor del ciudadano Cristopher Jesús García Bolívar (hoy solicitante).

 

El solicitante señaló como única denuncia, la violación de la interpretación constitucional de la indexación o corrección monetaria, así como el derecho a la igualdad y los principios de no discriminación, irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la confianza legítima o seguridad jurídica, en este sentido, invocó los criterios que ha sentado esta Sala en relación a la indexación o corrección monetaria en juicio, en las sentencias de la Sala Constitucional números 576 del 20 de marzo de 2006, 438 del 28 de abril de 2009, 714, del 12 de junio de 2013, 809 del 21 de septiembre de 2016, 2191 del 6 de diciembre de 2006 y 391 del 14 de mayo de 2014.

 

En este sentido, indicó el solicitante que “…si bien es cierto que en el presente caso fue condenada la indexación o corrección monetaria de la suma demandada por los Tribunales de Instancia, es evidente que, por una situación no previsible al inicio del juicio, al día de hoy ello resulta insuficiente a los fines de satisfacer la verdadera pretensión de mi representado, contrariando el propósito, espíritu y razón de la figura jurídica de la indexación o corrección monetaria, así como de los precedentes sentados por esta Sala en relación a la materia, pues no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia, lo que transgrede el principio de protección de la confianza legitima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del deudor, en este caso del patrono…” pues la suma demandada “…han quedado irrisorias producto de la hiperinflación y ni su corrección monetaria resulta suficiente para que el dinero tenga el valor que ha debido tener al momento que el deudor ha debido efectuar el pago, por lo que resulta injusto, que el acreedor reciba años después, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que empobrece al acreedor y enriquece al deudor; siendo que en un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante, sea resarcido en su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena; por lo que se hace necesario para esta Sala, en honor a la justicia, intervenir e innovar jurisprudencialmente; en efecto, para tener una idea del daño patrimonial causado y el beneficio injusto obtenido por el patrono con el devenir del tiempo que duró el juicio, podemos observar lo siguiente: en la fecha que se introduce la demanda (20 de octubre de 2014), el monto demandado equivalía a $10,960,72 dólares norteamericanos, (547.926,86 / Bs. 49,99 = $ 10960,72) según Tipo de Cambio Bs./US$ de conformidad con los Convenios Cambiarios No. 27 (SICAD II) y N°. 28, publicados en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela N°. 40.368, de fecha 10 de Marzo de 2014 y N°. 40.387 de fecha 04 de Abril de 2014, respectivamente; tasa calculada por el Banco Central de Venezuela como un promedio ponderado de las transacciones pactadas en la Jornada, lo que serían al 03 de marzo de 2020 según tasa publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web (Bs. 73.987,45) la cantidad de Bs 810.955.722,964, ello sin incluir los intereses moratorios que también fueron demandados y condenados, siendo que a la fecha los condenados no han pagado si quiera un monto cercano al valor real de la controversia.” (Negrillas del escrito).

 

Igualmente, resulta oportuno traer a colación el contenido de las sentencias citadas por el solicitante, entre ellas la sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2006 relativa a la corrección monetaria, que en tal sentido indicó:

 

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

(…)

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

(…)

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario -y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con una elemental noción de justicia”.

(…)

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

(…)

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

(…)

Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.

(…)

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.

Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.

(…)

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.

(…)

Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.

La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.

Asimismo, esta Sala en sentencia número 2.191 del 6 de diciembre de 2006, en cuanto a la indexación dentro de un proceso laboral señaló lo siguiente:

La indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación (contrato). De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

‘Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.

Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como ‘deudas de valor’; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo).  Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales.  Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.”.

Igualmente, mediante sentencia número 809 del 21 de septiembre de 2016 se indicó:

“(…) se colige que las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.

No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).

En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador.”

 

Ahora bien, en el presente caso resulta necesario hacer un recuento de los antecedentes procesales que constan en el expediente y, en tal sentido, se aprecia lo siguiente:

 

·                    El 20 de octubre de 2014, el ciudadano Cristopher García interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Vocem Teleservicios S.A., y solidariamente contra Alejandro Rafael Esperandio Zamora.

 

·                    El 17 de julio de 2015, el Juzgado Décimo Cuarto e Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial declaró sin lugar la falta de cualidad alegada por el ciudadano Alejandro Rafael Esperandio Zamora y con lugar la demanda.

 

·                    Ambas partes demandante apelaron de la anterior decisión.

 

·                    El 9 de octubre de 2015, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial declaró con lugar le recurso de apelación interpuesto por la actora y sin lugar el interpuesto por la parte demandada y con lugar la demanda, sentencia que fue aclarada el 20 de octubre de 2015 por solicitud de la parte actora.

 

·                    La parte demandada ejerció recurso de casación contra la referida sentencia.

 

·                    El 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso de casación, anuló el fallo recurrido y declaró con lugar la demanda en los siguientes términos:

 

“Una vez obtenido el monto total de los conceptos condenados a pagar, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 76.258,48, consignada por la parte demandada mediante oferta real de pago, signada bajo el número de expediente AP21S-2015-000609, a favor del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, exceptuando el concepto de bono de alimentación; los cuales serán calculados con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre las cantidades condenadas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, el 20 de octubre de 2014, para la prestación de antigüedad y para el resto de los conceptos condenados, hasta el decreto de ejecución, y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, y 3) no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

Asímismo, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado considerará para el cómputo con relación a la suma ordenada a pagar por conceptos de prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación laboral, 20 de octubre del año 2014; mientras que para el resto de los conceptos, a excepción del beneficio de alimentación y salarios caídos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada, 11 de noviembre de 2014; hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias. 

De igual manera, se establece que sobre el concepto de beneficio de alimentación ordenado a pagar, no procede el pago de interés de mora ni corrección monetaria, en virtud de que el cálculo para el pago del referido concepto, se efectúa con base en el 40 % del valor de la unidad tributaria, vigente para el momento de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara. 

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado. 

Sin embargo, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio del año 2014, emanado de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 47 de fecha 5 de marzo del año 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo del año 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar el acuerdo con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara. 

Al resultar procedente la condenatoria al pago de todos los conceptos demandados, forzoso es para esta Sala declarar con lugar la presente acción, y así se declarará en el dispositivo del presente fallo…”.

 

·                    El 8 de diciembre de 2016, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente AA60-S-2015-001363 proveniente de la Sala de Casación Social.

 

·                    El 17 de febrero de 2017, se redistribuyó la causa y que asignado al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

 

·                    El 6 de abril de 2017, se designó el experto a la ciudadana Alisson Ríos, el cual fue notificado el 7 de abril y aceptó el cargo el 25 de abril del mismo mes y año.

 

·                    El 2 de mayo de 2017, el experto presentó informe de experticia en el cual indicó:

 

CONCEPTOS LABORALES

                     MONTO BS.F.

Prestación de Antigüedad(Art. 142 LOTTT literal c)

51.338,70

Intereses sobre prestaciones Sociales

17.593,94

Indemnización por antigüedad (Art. 92 LOTTT)

51.338,70

Vacaciones 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014

30.467,71

 

Bono Vacacional 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-
2014 y fracción 2014
            

30.467,71

 

Utilidades 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2014

36.367,79

 

Cesta ticket

209.760,00

Salarios caídos (05-01-2009 al 20-10-2014)

130.622,48

Bono nocturno (05-01-2009 al 20-10-2014)

45.717,*

Ticket navideño Ano 2012 (Clausula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo)

500,00

Reconocimiento 25 días de salario (Clausula 37 de la Convención Colectiva)

4.782,75

SUB-TOTAL BS.F.

608.957,66

MENOS: Oferta real de pago N° AP21S-2015-000609

-76.258,48

SUB-TOTAL BS.F.

532.699,18

Intereses Moratorios Monto Ordenado

136.924,51

Corrección Monetaria Prestación de Antigüedad

139.706,81

Corrección Monetaria Demás Conceptos

216.231,47

SUB-TOTAL BS.F.

492.862,79

TOTAL GENERAL A PAGAR BS.F.

1.025.561,96

 

·                    El 5 de mayo de 2017, la parte demandada impugnó la experticia y el 23 de mayo de 2017 desistió.

 

·                    El 31 de mayo de 2017, la sociedad mercantil Vocem 2013 Teleservicios S.A., dando cumplimiento voluntario de los honorarios profesionales del experto contable, entrega a la mencionada cheque por la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00), en cumplimiento voluntario de la sentencia dictada el 27 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Social y a la experticia practicada, en este sentido, consignó cheque por la cantidad de un millón veinticinco mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.025.561,96).     

 

·                    El 7 de junio de 2017, al abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, como apoderado de la parte actora, solicitó el cumplimiento forzoso en vista que indicó que el cheque otorgado fue devuelto.

 

·                    El 12 de junio de 2017, la parte actora dejó constancia que recibió el cheque por la cantidad de un millón veinticinco mil quinientos sesenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.025.561,96) y, en consecuencia, desistió de la solicitud de ejecución forzosa.

 

·                    El 28 de junio de 2017, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la anterior diligencia, a pesar de haberse cumplido la sentencia dictada por la Sala de Casación Social y la experticia respectiva, no da por terminado el procedimiento en vista de estar pendiente los Índices de Precio al Consumidor correspondientes al año 2016 y 2017.

 

·                    El 30 de mayo de 2019, al abogado Luis Alfredo Lemus Cedeño, como apoderado de la parte actora, solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo en la presente causa, en vista de la publicación de los índices de inflación por el Banco Central de Venezuela.

 

·                    El 3 de junio de 2019, la Juez Mirianky Zerpa se abocó a la causa.

 

·                    El 12 de julio de 2019, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, vista la diligencia del 30 de mayo de 2019, señaló que visto el pago de lo condenado, solo quedaron pendientes los intereses de mora y la corrección monetaria, por lo que acordó la actualización de la experticia “calculando solo los intereses de mora desde 26/05/2017 hasta el 12/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a partir de 01/01/2017 hasta el 12/06/2017” y ordenó notificar a la experta contable.

 

·                    El 15 de octubre de 2019, la parte demandante ejerció recurso de reclamo contra la actualización de la experticia.

 

·                    El 22 de octubre de 2019, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual  señaló que la actualización no es otra experticia pues la misma es una, y fue la que ordenó el fallo que quedó definitivamente firme.

 

·                    En este orden, el 30 de octubre de 2019, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:

 

Es menester señalar que en fecha 12 de junio de 2017 ambas partes procede a dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27/10/2016, posteriormente este juzgado mediante auto de fecha 28/06/2017 deja constancia del pago y le señala que quedan pendientes los Índices del Precio al Consumidor, del Banco Central de Venezuela correspondientes a los años 2016 y 2017, auto que no fue objeto de apelación, en tal sentido quedó firme, igualmente en fecha 12 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se acordó la actualización de la experticia complementaria del fallo, todo ello a solicitud de la parte actora, dejando constancia en el mismo de lo correspondiente a los intereses de mora se calcularán desde el día 26/03/2017 hasta el 12/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a partir del 01/01/2017 hasta el 12/06/2017 fecha última en la cual se realizó el efectivo pago, auto el cual tampoco fue objeto de recurso legal correspondiente y tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia (ver folio 57 y 58 tercera pieza). En tal sentido, no hay razón por la cual debe calcularse hasta la actualidad ya que no se le puede endosar de lo conducente a un tercero como lo es en este caso el Banco Central de Venezuela, en lo referente a la falta de publicación de los Índices del Precio del Consumidor (IPC) en su oportunidad correspondiente.     

 

·                    El 4 de noviembre de 2019, la parte demandante apeló de la anterior decisión.

 

·                    El 8 de noviembre de 2019, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas oyó la apelación en un solo efecto y el 12 de diciembre de 2019, declaró desistida la apelación.

 

·                    En esa misma oportunidad, la demandada, consignó cheque al experto por la cantidad de novecientos siete mil doscientos bolívares soberanos con cero céntimos (Bs. 907.200,00) por la actualización de la experticia.

 

Determinado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso el 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Social condenó efectivamente el pago de la corrección monetaria y así fue acordado en la experticia complementaria el 2 de mayo de 2017, sin embargo, por estar pendiente los Índices de Precio al Consumidor correspondientes al año 2016 y 2017, quedó diferido el pago los intereses de mora desde 26 de mayo de 2017 hasta el 12 de junio de 2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a partir del 1 de enero 2017 hasta el 12 de junio de 2017, que es el objeto de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019 cuya revisión se solicitó.

 

Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, el solicitante pretendió se le liquidara una indexación correspondiente a los años 2016 y 2017, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana   Venezuela es -básicamente- su inconformidad con el monto condenado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual se indicó fue “…la cantidad de: OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,51)…” por concepto de “…los intereses de mora se calcularán desde el día 26/03/2017 hasta el 12/06/2017 y la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales a partir del 01/01/ 2017 hasta el 12/06/2017 fecha última en la cual se realizó el efectivo pago…” y en la cual se señaló que “no hay razón por la cual debe calcularse hasta la actualidad ya que no se le puede endosar de lo conducente a un tercero como lo es en este caso el Banco Central de Venezuela, en lo referente a la falta de publicación de los Índices del Precio del Consumidor (IPC) en su oportunidad correspondiente…”.

 

En este sentido, se advierte que la corrección monetaria de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales sobre los que acordó la misma fue efectivamente condenada, respetando su carácter de materia de interés social tal como fue reconocido por las sentencias citadas de esta Sala, siendo que el pago que fue diferido por estar pendiente la publicación de los Índices del Precio del Consumidor (IPC) fue por razones ajenas a la parte demandada (que pago oportunamente), por lo que se aprecia que el solicitante en revisión, mediante este mecanismo de protección constitucional, sólo pretende el cuestionamiento de un acto de juzgamiento que emitió el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en armonía normativa y jurisprudencial, pues dicho juzgador actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia; razón por la cual, se ratifica que la revisión no constituye una tercera instancia ni una solicitud que pueda ser intentada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto sino la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (vid sentencia de esta Sala N.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”; criterio ratificado, entre otras, en sentencia N° 1611, de 27 de octubre de 2011, caso: “Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora”).

 

En atención a la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria de revisión, se aprecia que las denuncias que se formularon no se corresponden con aquellas requeridas como fundamentación válida para su procedencia. Sobre el particular, esta Sala estableció que:

 

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales…”. (Vide. s.S.C. n.° 93/06.02.2001, Caso: “Corpoturismo”). 

 

En efecto, esta Sala considera que la revisión que se ha pretendido en el presente caso, no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente ha fijado esta Sala, toda vez que, lo que se pretende es que la Sala cuestione el método contable empleado por el experto designado por el Tribunal para calcular la diferencia del monto por concepto de indexación monetaria correspondiente a los años 2016 y 2017; para lo cual se requeriría de un análisis de normas de rango legal y sublegal; situación que a todas luces no se corresponde con la esfera de actuación de esta Sala Constitucional, a través de su potestad de revisión constitucional; por lo que debe declarar no ha lugar a la solicitud de revisión de autos. Así se declara.

 

Sin embargo, no puede dejar de resaltar lo mencionado en la citada sentencia de esta Sala N° 576 del 20-3-2006,  que indicó que  los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias”.

 

En este sentido, debe considerarse la importancia de que el Banco Central de Venezuela publique de forma continua tales Índices para garantizar el efectivo cumplimiento de las decisiones en la jurisdicción laboral (materia social), y lograr así el cálculo de la corrección monetaria a que hubiere lugar en cada caso. En atención a ello, esta Sala estima que los períodos en los cuales no sean publicados los respectivos Índices por razones justificadas del organismo, el juez puede instar a las partes conciliar a tal fin, con el objeto de que estas puedan efectuar acuerdos con propuestas de mecanismos de cálculo válidos, (debidamente aceptados por el trabajador, siempre que ello no implique una renuncia o menoscabo de sus derechos) como ajuste para compensar la pérdida del valor de la obligación y con ello conseguir la ejecución efectiva de la decisión definitiva, en aras de garantizar el alcance de la justicia social a la luz de los principios rectores del proceso laboral. 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por el abogado Luis Alfredo Lemus Sifontes, actuando como apoderado judicial del ciudadano CHRISTOPHER JESÚS GARCÍA BOLÍVAR, de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2019, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.  

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                           (Ponente)

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0156                                                           

MAVG.

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 6 del 27.4.2023.