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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Mediante escrito del 27 de junio de 2013, el abogado EMILIO JOSÉ URBINA MENDOZA, titular de
la cédula de identidad n.° V-12.856.989,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.023, interpuso ante esta Sala
recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8, 30,
31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria,
aprobada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912
del 30 de abril de 2012.
El 2 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 17 de junio de 2014, esta Sala mediante decisión n.° 755, admitió la
demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta, negó la medida
cautelar solicitada y ordenó la citación correspondiente, las notificaciones
respectivas y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para la
tramitación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en los
artículos 135 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 25 de
junio de 2014, el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional dejó constancia de recibir
el expediente respectivo para su debido trámite, y en esa misma fecha el recurrente
mediante diligencia se da por notificado de la admisión del recurso de nulidad.
El 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala
Constitucional, dictó auto de ejecución de la sentencia n.° 755 del 16 o 17 de junio de 2014, y autos mediante
los cuales acordó librar el cartel de emplazamiento, la citación del Presidente
de la Asamblea Nacional, y las notificaciones del Fiscal General de la
República, del Defensor del Pueblo y del Procurador General de la República, de
conformidad con lo establecido en el artículo 135 y siguientes de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo todas libradas a tal efecto,
en esa misma fecha.
El 22 de julio de 2014, compareció el recurrente a consignar diligencia
en el Juzgado de Sustanciación, y retiró el cartel de emplazamiento librado en
la presente causa, a objeto de proceder a publicarlo.
El 30 de julio de 2014, el recurrente consignó ante el Juzgado de Sustanciación,
ejemplar del diario “Últimas Noticias” en el cual se publicó cartel de
emplazamiento librado en la presente causa.
El 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la Asamblea
Nacional, mediante escrito formuló defensas en la presente causa.
El 28 de octubre de 2014, el abogado Jesús Roberto Villegas Montero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 148.442, actuando como sustituto del Procurador General de
la República, solicitó mediante escrito que sea declarado sin lugar el recurso
de nulidad en la presente causa.
El 26 de noviembre de 2014, el Juzgado
de Sustanciación remitió el expediente a la Sala Constitucional a los fines de
la continuación del procedimiento, por haberse cumplido el lapso de diez (10) días
de despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensas o
promovieran pruebas.
El 2 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en la
Sala Constitucional y se ratificó la ponencia al entonces magistrado Arcadio
Delgado Rosales.
En fechas 4 y 24 de marzo, y 11 de
junio, 30 de junio, 22 de julio, 11 de agosto, de 2015, 3 y 11 de noviembre de
2015, compareció el recurrente a consignar diligencia ante la Secretaría de la
Sala Constitucional, y solicitó celeridad procesal en dictar sentencia en la
presente causa.
En fechas 21 de enero, 2 de febrero, 16
de marzo, y 13 de abril de 2016, compareció el recurrente a consignar
diligencia ante la Secretaría de la Sala Constitucional, y solicitó celeridad procesal
en dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de abril de 2016, la abogada María
Liliana Alvillar, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 122.666, actuando en su
carácter de Defensora III de la Defensoría del Pueblo, consignó delegaciones
otorgadas por el Defensor de Pueblo, que acreditan su representación en la
presente causa.
En fechas 26 de abril; 24 de mayo; 29 de
junio; 14 de julio; 3 de agosto; 1, 13 y 20 de diciembre de 2016, compareció el
recurrente a consignar diligencia ante la Secretaría de la Sala Constitucional,
y solicitó celeridad procesal en dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 11 de enero, 16 de marzo, 4 y
30 de mayo, 6 de julio, 20 de septiembre, 26 de octubre y 14 de noviembre de
2017, compareció el recurrente a consignar diligencia ante la Secretaría de la
Sala Constitucional, y solicitó celeridad procesal en dictar sentencia en la
presente causa.
En fechas 1 y 28 de febrero, 15 de mayo,
4 de julio, 8 de agosto y 22 de noviembre de 2018, compareció el recurrente a
consignar diligencia ante la Secretaría de la Sala Constitucional, y solicitó
celeridad procesal en dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 18 de marzo, 7 de agosto, 17
de septiembre y 9 de octubre de 2019, compareció el recurrente a consignar
diligencia ante la Secretaría de la Sala Constitucional, y solicitó celeridad
procesal en dictar sentencia en la presente causa.
El 21 de enero de 2020, compareció el
recurrente a consignar diligencia ante la Secretaría de la Sala Constitucional,
y solicitó celeridad procesal en dictar sentencia en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José
Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 29 de abril de 2021, compareció el
recurrente a consignar diligencia ante la Secretaría de la Sala Constitucional,
y solicitó celeridad procesal en dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 8 de junio, 7 de julio, 5 de
agosto, 1 y 28 de septiembre, y 5 de noviembre de 2021, se recibió en la
Secretaría de la Sala Constitucional, diligencia enviada por correo electrónico,
en donde el recurrente solicitó celeridad procesal en dictar sentencia en la
presente causa.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrados y Magistradas doctor Luís Fernando Damiani Bustillos, doctor
Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
En
fecha 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada
Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Antonio Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania
D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fechas 1 de diciembre de 2022, 9 de
marzo y 14 de abril de 2023, compareció el recurrente a consignar diligencia
ante la Secretaría de la Sala Constitucional, y solicitó celeridad procesal en
dictar sentencia en la presente causa.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE NULIDAD
En el escrito
contentivo del recurso de nulidad, el recurrente señaló expresamente lo
siguiente:
De manera previa, justificó su legitimación activa
para actuar en la presente causa, de conformidad con el artículo 32 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas, señaló que “[e]l primer vicio de inconstitucionalidad
presente en los artículos impugnados y señalados en la primera parte, es el
desconocimiento de éstos al sistema de distribución de competencias de la
ordenación urbanística en Venezuela previsto en la Constitución de 1999 que
ratifica la tradición constitucional desde 1909”.
Que “[d]entro
de la ruptura material y constitucional que introducen los artículos señalados
de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria (en adelante LCEI), resalta a primera
vista, la manifiesta redistribución de competencias urbanísticas violatorias
tanto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y la tradición
constitucional venezolana desde 1909. La LCEI crea la Dirección General de
Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat. Se le atribuye a este nuevo
ente público una suerte de atribuciones (Artículo 7) que menoscaban las reglas
de repartición de competencias urbanísticas entre la República y el Municipio”.
Que “[l]a
Constitución de 1999 ratifica [el]
orden
competencial simbiótico entre las únicas administraciones urbanísticas
reconocidas por el Constituyente y la legislación especializada: la República y
los Municipios...”, para lo cual citó los artículos
156 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “[l]a
LCEI quiebra esta armonía de más de un siglo, cuando ahora se le encargan dos
cometidos administrativos-urbanísticos de especial relevancia. Primero, todo lo
concerniente a la planificación y evaluación de mecanismos de aplicación a los
procedimientos que se contemplan en los artículos 30 al 39. Bajo una
inexplicable y acientífica calificación del Capítulo V de la
LCEI como ‘De
la permisología’, se entromete a la República de
forma inconstitucional sobre aspectos procedimentales que sólo pueden ser
reglamentados por las Ordenanzas especiales de esas materias exclusivamente
municipales como son: Catastro (Artículo 30), Variables Urbanas Fundamentales
(Artículos 31 en adelante), Autorizaciones de construcción en áreas prohibidas
(Artículo 35), la imposición de obligaciones al constructor que sólo puede
determinarlo el Municipio (Artículo 33)”.
Que “[e]sta
situación de reglas sobre procedimientos administrativos urbanísticos en una
ley que debe ser punitiva por su título, ha traído consigo una dualidad
inaceptable que pone en peligro el principio constitucional de seguridad
jurídica. Incomprensiblemente la LCEI aborda materias que nada competen a la
temática punitiva, sino que, al contrario regulan un núcleo duro del Derecho
urbanístico que bien ha sido racionalmente delimitado desde 1987: EL
OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS DE ADECUACIÓN A LAS VARIABLES URBANAS
FUNDAMENTALES”.
Que “[l]a
LCEI ‘revive’ el término ‘permisos de construcción’ y el síndrome de la permisología
que… fueron
erradicados en 1987 cuando expresamente la Ley de Ordenación Urbanística optó
por el sistema autorizatorio posterior, es decir, verificándose la ejecución de
un proyecto de urbanización o edificación con las variables urbanas
fundamentales establecidas en la legislación local…”.
Que se puede afirmar en “…esta delación del vicio por
inconstitucionalidad, una peculiar imprudencia del legislador de 2012 porque
repite la palabra ‘permisología’
o en su defecto ‘permiso de construcción’
un total de 11 VECES, reiterando alegremente el error conceptual y extrayendo
estos procedimientos del régimen estatuido en la Ley Orgánica
de Ordenación
Urbanística, en específico, sus artículos 84, 85, 86 y 87…”.
Que “[l]amentablemente,
el legislador le ha otorgado el carácter de oficial al término ‘permisología’,
que etimológicamente significaría la fútil ‘ciencia
de los permisos’. Es más, llega al límite de la
frivolidad sobre la razón material en una ley cuando define la permisología…”.
Que “[e]l
segundo de los supuestos de inconstitucionalidad dentro de este primer vicio de
violación al régimen de competencias constitucionales sobre normatividad en
materia de ordenación urbanística, toma para sí la LCEI
todo aquello
que implique ejecutar las políticas de formación y control del proceso de
la construcción, así
como la de verificar el cumplimiento de la inspección realizada por los
ingenieros que contempla la LOOU, el residente y el inspector de obra. La regla
quedó establecida de la siguiente manera…”, para lo cual citó
el artículo 38 de la Ley impugnada.
Al respecto, señaló que la referida disposición
legal “… debería
estar redactada al revés, es decir, cada Alcaldía pudiera sí
(sic) obligarse a
rendir informes de las inspecciones al ente nacional a los efectos de mantener
actualizada la data sobre el estado de los inmuebles en construcción destinados
para vivienda. Pero, concebir que los Municipios prácticamente renuncien a sus
competencias tanto de control urbano como de disciplina urbanística, o en el
mejor de los casos, esperar que una inspección nacional a las obras de vivienda
se realice primero a las que legal y constitucionalmente le corresponden al
Municipio en primer orden, es violentar la Constitución…”.
Que “[l]os
artículos denunciados menoscaban la autonomía municipal, específicamente, en lo
referente a la capacidad del Municipio para legislar a través de Ordenanzas
Municipales, la actividad propia de la disciplina urbanística. La LCEI no
determina ninguna regla de planificación urbana, como debería competer según lo
previsto en el artículo156.19 de la Constitución de 1999…
y que “[e]l legislador nacional con la LCEI
violó
parcialmente el sistema nacional de competencias de ordenación urbanística,
inmiscuyéndose dentro de aspectos propios del control urbano o disciplina
urbanística, ésta (sic) última, materia exclusivamente
municipal”.
Que “[s]i
el primer vicio de inconstitucionalidad denunciado no sólo es flagrante y
contrario al sistema de repartición de competencias entre personas públicas
territoriales, el segundo vicio que adolece la LCEI
es el
referido al desconocimiento de la jerarquía normativa prevista en la
Constitución de 1999, en específico, al desconocer el valor de las llamadas ‘Leyes
Orgánicas’”.
Que “[e]l
desarrollo del artículo 156.19 de la Constitución de 1999, se refleja en la
legislación especializada que desde 1983, se ha dictado en materias de
ordenación territorial y ordenación urbanística. En la actualidad se encuentran
vigentes, a pesar de haberse dictado bajo el imperio de la Constitución de
1961, la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (1983) y la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística (1987)”.
Luego de citar ampliamente las disposiciones de la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de 1987, afirmó que la referida ley
determinó “…la
suerte de ‘regla legislativa nacional’
en materia urbanística…”.
Señaló el recurrente que “…los
Municipios, en ejecución de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, procedieron
a la elaboración de las respectivas Ordenanzas bien sea de planificación urbana… o control urbano… al revisar con cuidado el
carácter de la LCEI, encontramos que la misma NI ES ORGÁNICA NI MUCHO MENOS SE
UBICA DENTRO DEL ÁMBITO DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA”.
Que “…
al contemplar la Ley contra la Estafa Inmobiliaria (ley ordinaria) una
suerte de procedimiento para el otorgamiento de un dudoso e inconstitucional
‘permiso
de construcción’…
DESCONOCE el
CARÁCTER ORGÁNICO DE LA LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA,…
marco normativo de toda la materia de Ordenación Urbanística”.
Que “[d]e
forma impropia e inconstitucional, la LCEI deroga el procedimiento para la
expedición de la Constancia de Adecuación a las Variables Urbanas
Fundamentales, documento éste que en el sistema normativo urbanístico establece
la licencia para la conformidad del urbanizador o constructor entre su proyecto
y la planificación formal. La LCEI viola estos procedimientos al
introducir un capítulo llamándolo impropiamente ‘De
la Permisología’, introduciendo
inconstitucionalmente un ‘Permiso de Construcción’
que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística NO CONTEMPLA”.
Luego de realizar un amplio cuadro comparativo entre
la Ley de Ordenación Urbanística y la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, señaló
que la “… LCEI
de manera
inconstitucional, introduce una derogatoria a una Ley Orgánica, violándose de
esta forma, el carácter especial y preeminente de la Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística. No sólo desconoce la LECI el carácter orgánico de la LOOU, sino, que introduce una
dualidad procedimental de un mal llamado sistema de ‘permisología’ sobre
el régimen ordinario de ‘Constancia
de Adecuación a las Variables Urbanas Fundamentales’. Se
agrava la violación constitucional al otorgársele a la Dirección General de
Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat (órgano de la Administración
Pública Central) una competencia de ente ‘certificador’ sobre la dotación de
servicios públicos esenciales, antes de la culminación de la obra. ¿Qué implica
esta certificación? Que dentro de los 335 Municipios que actualmente existen en
Venezuela, deben los proyectistas remitir a Caracas la certificación de estos
servicios…
Que “[e]s
por ello que todo el Capítulo V del Título II de la Ley Contra la Estafa
Inmobiliaria (Artículos 30 al 39) están viciados de nulidad por
inconstitucionalidad, tanto por desconocer los principios de repartición
constitucional de las competencias sobre ordenación urbanística como por el
desconocimiento de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, ésta (sic) última, LEY ORGÁNICA”.
Otro vicio que denuncia es el relativo a la “… deformación del objeto material
de las leyes, titulando de una forma e incorporándole dentro de su contenido,
materias ajenas al título u objeto regulatorio…”.
Que “…parece
repetirse esta forma de ‘fraude
legislativo’ violentándose de forma evidente
no sólo el respeto de los tiempos que pauta la Constitución de 1999 entre la
sanción y el ejecútese del Ciudadano Presidente de la República, como parece
ser ocurrió con la LCEI; sino que, se contemplan una suerte de instituciones y
procedimientos que en nada se corresponden con el título u objeto material de
la Ley”.
Que “[e]l
título [de la Ley impugnada] sugiere a primera vista una clara
y diáfana ley punitiva sobre la actividad comercial inmobiliaria. Pero en la
medida que nos adentramos en su contenido, comprendido por 43 artículos, 3 disposiciones transitorias y 3 disposiciones finales,
la
LCEI viola toda
disciplina metodológica, cuestionándonos hasta qué punto es una ley de
naturaleza penal y si por el contrario, implica que estamos en presencia de un
instrumento de regulación urbanística en el sentido académico de su término”,
para lo cual citó el artículo 1 de la Ley objeto de nulidad.
Que “[d]e
esta forma la LCEI introduce una dualidad inaceptable sobre el procedimiento
que deberá emplearse al momento de concretar la licencia urbanística para que
se inicie la ejecución del urbanismo. En este caso, para la construcción de
viviendas, deberá la Administración urbanística municipal ceñirse a los (sic)
contemplados (sic)
en el Capítulo V
de la LCEI, relegando el procedimiento del Capítulo II de la LOOU
como reglas
supletorias. En los casos para la construcción de otros inmuebles con uso no
residenciales, entonces, se continuaría aplicando el procedimiento para la
expedición de la constancia de adecuación a las Variables Urbanas
Fundamentales. En pocas palabras el legislador no sólo concibió artificialmente
procedimientos aislados para un mismo fin, sino que terminó por violentar los
principios de economía procedimental y simplificación de trámites
administrativos, desconociendo su propia legislación complementaria de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos de 1981”.
Que la Ley impugnada “…en vez de contemplar
reglamentaciones netamente punitivas contra prácticas alejadas de la legalidad
en materia de venta y tráfico comercial de inmuebles, ha terminado por dedicar
más espacios y articulado hacia procedimientos administrativos urbanísticos
donde precisamente no pudiera jamás materializarse el delito de estafa, salvo,
que los propios funcionarios públicos se dedicaran a vender viviendas”.
Con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, el recurrente solicitó que se suspendan los
efectos de los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la
Ley contra la Estafa Inmobiliaria, fundamentando el fumus boni iuris en
la “…influencia
directa de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria sobre las Ordenanzas sobre
Procedimientos de Construcción de los 335 Municipios existentes en Venezuela…
[lo cual incidiría] de
forma tan radical por el cambio en el concepto de procedimiento autorizatorio,
pues, en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se tiene desde 1987 el iter
procedimental que termina con la constancia de adecuación del proyecto a las
variables urbanas fundamentales, sería alterado totalmente por la LCEI al
contemplar nuevamente un mal llamado ‘Permiso
de Construcción’”.
Asimismo, indicó que si bien la Ley impugnada crea
“…la nueva
Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat… [afirmó que] no
existe a nivel nacional su presencia material…[pues
no] existe en el
interior de Venezuela una red de oficinas desconcentradas de esta Dirección
General, salvo, la [que] existe en la ciudad de Caracas,
Distrito Capital… [lo que] implica un traslado desde el
interior del país hasta la ciudad de Caracas…”.
Respecto del periculum in mora, adujo
que “… mientras
se mantenga el esquema procedimental dual de la LCEI…estamos en presencia de una
paralización de la actividad de la construcción de los nuevos proyectos en el
interior de Venezuela, pues, como ahora contempla la LCEI, el pronunciamiento obligatorio
de la nueva Dirección General del (sic)
Gestión del
Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat…
sobre los certificados de servicios públicos para así
proceder al
inicio del procedimiento para obtener el mal llamado
‘permiso
de construcción’; su puesta en práctica implica
un traslado obligatorio de todo ciudadano que solicite dicho permiso hasta la
ciudad de Caracas…”.
Que “[e]l
desorden y la burocratización de los procedimientos administrativos
urbanísticos, amén de la concentración en Caracas, traerá consigo un retraso
inaceptable en los proyectos de viviendas nuevos que se conciben desde mayo
de2012 en adelante. Hasta el momento no se tiene conocimiento sobre las medidas
que pudiera tomar el Ministerio de Vivienda y Hábitat para desconcentrar estas
funciones a nivel nacional y hacer accesible a todos los ciudadanos la
solicitud de esta certificación de servicios públicos como requisito previo
para el inicio del procedimiento para obtener el ‘permiso
de construcción’”.
Finalmente, solicitó a esta Sala Constitucional que
“… en el
ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad…
declare la
nulidad parcial por inconstitucionalidad de los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36,37, 38 y 39 de la Ley contra la
Estafa Inmobiliaria aprobada por la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela y publicada en Gaceta Oficial [de la República Bolivariana de Venezuela] No. 39.912 del 30 de abril de
2012”. Asimismo, que se
declare “…la
nulidad parcial de los artículos anteriormente señalados, en virtud del control
concentrado de la constitucionalidad, desde el momento en que fue publicada en
la Gaceta Oficial, es decir, con efectos retroactivos a la sentencia
declaratoria de inconstitucionalidad…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del expediente se constata que
el 16 o 17 de junio de 2014, mediante sentencia n.° 755, esta Sala admitió la
demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta. En dicha
decisión se negó la medida cautelar
solicitada y ordenó la citación correspondiente, las notificaciones respectivas
y remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación para la tramitación del
procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y
siguientes de la Ley que rige
las funciones de este Máximo Tribunal.
Una vez indicado lo
anterior, de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que
entre las fechas 5 de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, el demandante
no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la
tramitación y decisión de la causa, situación que evidencia la ausencia de
actividad procesal por más de un (1) año.
Lo anterior
demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue
demandando, toda vez que el interés que manifestó la parte recurrente cuando
acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que
inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia
acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso
a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la
Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la
proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso
del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de
la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el
solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o
legal ante los órganos de administración de justicia (Vid., sentencia de esta
Sala n.° 416/2009).
Al respecto, la Sala
ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un
particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que
a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y
se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid., sentencia de esta Sala
n.° 686/2002).
Por ello, el interés
procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo
largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el
decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa
falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que
no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid., sentencia de
esta Sala n.° 256/2001).
Ahora bien, la Sala
ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en
dos (2) casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o cuando la
causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir,
entre la admisión y “vistos”, la
inactividad produce la perención de la instancia. A continuación, se cita el fallo
de esta Sala n.° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos,
C.A.:
“(...) En tal
sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace
en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la
Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se
manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos
oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción,
sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio,
por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no
tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia,
debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de
sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de
prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o
busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del
interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el
derecho deducido (…)”.
El referido
criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por
abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se
verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal
de la misma por más de (1) un año, ha sido ratificado por esta Sala
Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre
otras.
En
consecuencia, esta Sala observa que en el caso de autos, la causa se paralizó
en estado de sentencia y el demandante no impulsó la misma entre las fechas 5
de noviembre de 2021 y 1 de diciembre de 2022, ya que no realizó acto alguno en
el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa,
situación que evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un (1) año; en consecuencia, esta Sala Constitucional conforme a su doctrina reiterada, declara la
pérdida del interés procesal con el consecuente abandono de trámite en la
acción de nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34,
35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912 del 30 de abril de
2012. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL CON EL CONSECUENTE ABANDONO DEL TRÁMITE
de la demanda de nulidad incoada por el abogado EMILIO JOSÉ URBINA
MENDOZA, titular de la cédula de identidad
n.° V-12.856.989, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.023, contra los artículos 4, 7, 8, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37,
38 y 39 de la Ley contra la Estafa Inmobiliaria, aprobada por la Asamblea
Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y publicada en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.912 del 30 de abril de
2012.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
13-0583.
GMGA/.
La presente
sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.