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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
18 de febrero de 2022, los abogados Julio José Carrero Jiménez y Jesús Alberto
Carrero Oquendo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 152.377 y 278.679, respectivamente, procediendo en su condición de
defensores privados del ciudadano ALBYS
AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cédula de identidad N.°
V-16.783.495, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia
dictada el 8 de octubre de 2021, por la Sala Segunda Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar
el recurso de apelación intentado contra la decisión N.° 206-2021, dictada el 29 de noviembre de 2021,
por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró sin lugar la
solicitud de control judicial realizado por la defensa, al considerar dicha
solicitud como extemporánea, ya que la acusación formulada por el Ministerio
Público había sido presentada, y fundamentaron dicha acción de amparo en los
artículos 21.1.2, 27, 49.1.2 y 57, (igualdad de la ley, el derecho a la
defensa, a la presunción de inocencia y a la prohibición del anonimato) de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en lo dispuesto
en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El
18 de febrero de 2022, se designó ponente al Magistrado Dr. René Alberto
Degraves Almarza.
El
31 de marzo de 2022, se recibió ante la
Secretaria de la Sala, escrito suscrito por el abogado Julio José
Carrero Jiménez, en su condición de defensor privado del ciudadano Albys
Américo Fuenmayor Urdaneta, solicitando se reasigne la ponencia del presente
caso y se dicte pronunciamiento en el presente asunto.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El
3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente caso a la Magistrada
Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El
27 de septiembre de 2022, en
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala queda constituida de
la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrados doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania
D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
parte actora fundamentó la presente acción de amparo constitucional en los
siguientes argumentos:
Que, “[e]n fecha catorce (14) de junio de 2021 la fiscal LAURA BETZABE ÁVILA CORCUERA mediante
auto motivado, dio respuesta a una solicitud de diligencia de investigación
planteada por esta defensa técnica en la cual se peticionó se le tomara
entrevista a la persona establecida en el informe policial como PATRIOTA
COOPERANTE, esto debido a que esta persona manifestó en actas procesales que:
‘en el Sector Los Plataneros, vía Los Bucares, específicamente en Frenos Doble
AA, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia,
se encontraba un ciudadano de color de piel trigueña, contextura fuerte, de un
(01) metro con noventa (90) centímetros de estatura aproximadamente, portando
como vestimenta una franela de color azul y un jeans de color negro, apodado GULLIBER O PLATANOTE, quien está siendo
requerido por funcionarios de esta institución, ya que en horas de la mañana
del día domingo 26/04/2021, este sostuvo un intercambio de disparos con
funcionarios pertenecientes a este cuerpo investigativo en la avenida Delicias’
(FOLIO 183 del acta de
aprehensión del ciudadano ALBYS FUENMAYOR, realizado por la Dirección de
Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión
Base Zulia)”.
Que “(…) esta
persona que se identifica en actas como ‘PATRIOTA
COOPERANTE’ tiene conocimiento de la presunta participación de [su]
representado en otro hecho distinto por el cual fue detenido y sabía de su
ubicación exacta, por lo que su testimonio es útil, necesario y pertinente para
el esclarecimiento de los hechos debido a que tiene conocimiento de las
circunstancia de modo, tiempo y lugar de las investigaciones. A su vez, es un
testigo presencial porque según su testimonio es posible que los funcionarios
lo localicen y lo aprehendan (SIN NINGUNA
ORDEN DE APREHENSIÓN”.
Que “[s]in
embargo, la Fiscal del Ministerio Público NIEGA la solicitud de entrevista a
esta persona debido a: ‘se niega dicha diligencia, la mencionada
solicitud por cuanto dicha diligencia ya que esta figura se mantiene en anonimato para resguardar
las personas que trabajan en conjunto con los cuerpos de seguridad del Estado, como bien lo ha indicado en reiteradas
oportunidades el Ejecutivo Nacional, cuando los organismos de
seguridad de realizar labores de inteligencia, es necesario el anonimato para poder obtener información que conduzcan a
la responsabilidad de los individuos’. (Anexa[n] auto
certificado de contestación de diligencia emanado de la fiscalía 77 Nacional
contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Contra
Drogas, Contra Extorsión y Secuestro)”.
Que “(…) la
Fiscalía del Ministerio Público con dicho auto viola principios fundamentales
establecidos en la Constitución de la República como el derecho a la defensa y
la presunción de inocencia los cuales forman parte del debido proceso
consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna; específicamente los numerales 1
y 2. A su vez, viola lo establecido en el artículo 57 ejusdem el cual reza que
queda terminantemente prohibido el anonimato”.
Que “(…) [su] solicitud
es lícita, haciendo uso del sagrado derecho a la defensa, el cual se ve
cercenado con la decisión del Ministerio Público de negar tomarle entrevista a
este ciudadano que aparece identificado en el informe policial como una persona
que tenía información acerca de un hecho aislado, además identifica a [su] representado
como presunto responsable del mismo el cual según actas procesales no había
podido ser identificado (VER FOLIOS 181 y 182 del acta de aprehensión del
ciudadano ALBYS FUENMAYOR, realizado
por la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División
contra Extorsión Base Zulia), solo se tenía conocimiento de que era apodado GULLIVER o PLATANOTE”.
Que “[e]n
este particular, es importante destacar lo que establece el artículo 181 del
C.O.P.P: (…)”.
Que “(…)los actos
dirigidos a la aprehensión de [su] defendido ALBYS FUENMAYOR, se inician en fecha cuatro (04) de mayo de
2021 a raíz de la detención del ciudadano RODERICK
STIVEN URDANETA CHÁVEZ (…) al cual le fue colectado un celular
marca REDMI (…) y que según el mismo informe policial ‘se pudo
visualizar conversación entre los números telefónicos 0412-071.56.85 y + 57 312-252.54.54, donde se pudieron escuchar notas
de voz y se pudo leer en la aplicación whatsapp que un ciudadano apodado
‘Platanote’, realizaría (en
verbo futuro, algo no consumado) disparos a un local comercial de nombre PASTELITOS DIEGO, ubicada en la
siguiente dirección: Sector Amparo, detrás de la Pirelli, con el fin de que
dicho local cancelara pago de una extorsión la cual sería realizada por el
ciudadano apodado ‘EL CARACAS’. (VER
FOLIOS 181 y 182 del acta de aprehensión del ciudadano ALBYS FUENMAYOR, realizado por la
Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División contra
Extorsión Base Zulla)”.
Que “(…) es
importante destacar que estos números telefónicos no guardan relación con [su]
defendido ALBYS FUENMAYOR y de la nada aparece la figura del ‘PATRIOTA
COOPERANTE’ haciendo señalamientos en su contra por otros hechos delictivos;
aportando su identificación, características físicas, rasgos fisonómicos y
dirección exacta de donde podría ser localizado. Por lo que se evidencia que su
detención no guarda relación con el ciudadano RODERICK STIVEN URDANETA CHAVEZ (sic) sino por el testimonio del ‘PATRIOTA COOPERANTE’,
por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y conseguir la verdad
de los hechos a través de las vías jurídicas como lo establece el artículo 13
del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) es que esta representación
solicitó se identificara y tomara entrevista a esta persona descrita en el
informe policial”.
Que “[e]n este
sentido, el artículo 13 del (C.O.P.P.) establece: (…)”.
Que “(…) al
negar tal diligencia de investigación que es útil, necesaria u pertinente
para el esclarecimiento de los hechos, también se está violando el DERECHO DE IGUALDAD establecido en el
artículo 21 de la Constitución, porque esta persona identificada como ‘PATRIOTA COOPERANTE’ realizó una serie
de señalamientos que dieron lugar a la detención de [su] patrocinado ALBYS FUENMAYOR; sin encontrarse en
flagrancia, ni existiendo una orden de aprehensión en su contra, por lo que
es importante que el fiscal del Ministerio Público lo interpele debido a que el
mismo es susceptible de responsabilidad civil, penal o administrativamente
según sea el caso, de lo contrario [su] representado estaría siendo discriminado, vulnerado en su derecho a la
defensa, como en efecto sucedió porque uno de los elementos claves
para demostrar su inocencia es la entrevista
a la persona que lo identificada como GULLIVER O PLATANOTE”.
Que “[e]n este
sentido, el artículo 21.1.2 de la Carta Magna establece: (…)”.
Que “(…) el procedimiento para la detención de [su] defendido
fue totalmente arbitrario, contrario al orden público y a las buenas
costumbres, porque NO EXISTE DENUNCIA en
su contra por parte de quien los funcionarios establecen en actas policiales
como VÍCTIMA 3 (PASTELITOS DIEGO). Solamente existe un
informe policial en donde los funcionarios manifiestan ‘sostuvimos coloquio
con una ciudadana quien se identificó como víctima 03, quien manifestó que
efectivamente desde el día 30-04-2021 ha estado recibiendo mensajes,
notas de voz u videos extorsivos a través de la mensajería instantánea whatsapp
del número internacional +50766015399 por parte de un sujeto quien se
identificó como ‘EL CARACAS’, en tal sentido le indicamos a [su]
interlocutora que debía de acompañar[los] hasta es[e]
despacho, con la finalidad, de ser entrevistada, manifestando la misma no tener
impedimento alguno’. (FOLIO 182 del acta de aprehensión del
ciudadano ALBYS FUENMAYOR, realizado por la Dirección de Investigaciones contra
la Delincuencia Organizada, División Contra Extorsión Base Zulia)”.
Que “[s]in embargo ciudadanos Magistrados, este/a ciudadana no
formuló ninguna denuncia, por lo que promovemos como prueba todo el expediente
de la causa 6C-31729-2021 y la
investigación fiscal F77-86250-2021,
para que se verifique
que no existe ninguna entrevista, por los supuestos mensajes y llamadas extorsivas de alias ‘EL CARACAS’ en contra de
víctima 3 (PASTELITOS DIEGO). En
ese sentido, no se puede comparar el número del supuesto EXTORSIONADOR (+50766015399) con el de
la presunta víctima porque no existe nada en actas, solo el dicho por los
funcionarios y del ‘PATRIOTA COOPERANTE’ (…)”.
Que “(…) también existe una NULIDAD ABSOLUTA de todo el proceso por violación del derecho a la libertad
personal, establecido en el artículo 44 de la Constitución y tanto el Tribunal
de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones no han corregido la situación
jurídica infringida. En ese sentido: Artículo 44. La libertad personal es
inviolable, en consecuencia: (…)”.
Que “(…) el
Ministerio Público durante la fase de investigación acordó recabar los videos de las cámaras de seguridad del lugar donde
fuera detenido [su] defendido; específicamente en el Sector
Los Plataneros, vía Los Bucares, específicamente en Frenos Doble AA,
Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado
Zulia, donde se puede apreciar el momento de la detención del mismo. A su
vez, se logra observar que no se le incautó ningún objeto de interés
criminalística, tal y como lo afirma el informe policial viciado. Sin embargo,
también fue acusado por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS Y MUNICIONES
donde la evidencia (GRANADA DE MANO) fue detonada sin cumplir con los
protocolos de seguridad y sin conocimiento del Ministerio Público. (FOLIOS 189 al 199
del acta de aprehensión del ciudadano ALBYS FUENMAYOR, realizado por la
Dirección de Investigaciones contra la Delincuencia Organizada, División contra
Extorsión Base Zulia)”.
Que “[p]or su
parte, el Ministerio Público argumenta en su escrito de contestación de nuestra
diligencia que: ‘se niega dicha diligencia, la mencionada solicitud por cuanto
dicha diligencia ya que esta figura se
mantiene en anonimato para resguardar las personas que trabajan en
conjunto con los cuerpos de seguridad del Estado, como bien lo ha indicado en reiteradas oportunidades el Ejecutivo Nacional,
cuando los organismos de seguridad de realizar labores de
inteligencia, es necesario el anonimato
para poder obtener información que conduzcan a la responsabilidad de los
individuos’. (Anexamos auto certificado de contestación de diligencia emanado de
la fiscalía 77 Nacional contra la Legitimación de Capitales,
Delitos Financieros y Económicos, Contra Drogas, Contra Extorsión y Secuestro) (…)”.
Que “(…) el PATRIOTA COOPERANTE constituye para el
Ministerio Público un AGENTE ENCUBIERTO de
los establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; sin embargo, el procedimiento para la aprehensión
de [su] defendido ALBYS FUENMAYOR no contó con las
formalidades establecidas en la referida ley, (ENTREGA VIGILADA) por lo que el representante de la vindicta
pública no puede hacerse responsable del testimonio de esta persona porque el
procedimiento sería NULO en
absoluto”.
Que “(…) el
Capítulo II de la referida ley, hace alusión al procedimiento previo que tiene
que llevarse a cabo para la intervención de AGENTES ENCUBIERTOS o PATRIOTAS COOPERANTES: (…) ARTÍCULO 66 (…)
ARTÍCULO 67 (…) ARTÍCULO 68 (…) ARTÍCULO 68 (…)
ARTÍCULO 69 (…) ARTÍCULO 70(…) ARTÍCULO 71 (…) ARTÍCULO 72.
Que (…) la participación del AGENTE ENCUBIERTO o PATRIOTA COOPERANTE debe
estar autorizada por un Juez de Control a solicitud del representante del
Ministerio Público y por un lapso de tiempo determinado (ART. 70 L.C.D.O.F.T), procedimiento
previo que no se llevó a cabo en el caso de marras por lo que se incurrió en
inobservancia de las normas procedimentales, lo que acarrea la NULIDAD ABSOLUTA de todas las
actuaciones de conformidad con lo establecido en. los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), incluso,
el artículo 66 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, en su último aparte establece que: EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE TRÁMITE SERÁ PENADO CON PRISIÓN DE CINCO A DIEZ
AÑOS, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL EN QUE SE
INCURRA”.
Que “(…) la defensa del imputado ALBYS
FUENMAYOR solicitó al Juez de Control ejerciera el control judicial de
la investigación en contra de [su] defendido, de conformidad con el
artículo 264 del C.O.P.P y ordenara al Ministerio Público la evacuación del
testimonio de la persona identificada como ‘PATRIOTA COOPERANTE’ debido a que
el mismo es útil, necesario y pertinente, además de ser el motivo de su
detención según las actuaciones policiales”.
Que “(…) estando
dentro del lapso de investigación (VER
ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y ESCRITO ACUSATORIO) se consignó
formal solicitud de control judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2021.
Sin embargo, no es hasta la fecha veintinueve (29) de junio de 2021 cuando la
Jueza (…) se pronuncia con respecto a [su] solicitud mediante resolución No. 206-2021, violando el
artículo 161 del C.O.P.P (…)”.
Que “(…) la Jueza
de Control no cumplió con sus funciones jurisdiccionales de ser garante de la
Constitución y del debido proceso al violar la disposición establecida en el
artículo 161 del C.O.P.P la cual establece: (…)”.
Que “(…) la Jueza
de Primera Instancia se pronunció trece
(13) días después de [su]
solicitud; además no entró a conocer del fondo de la misma al
declararla SIN LUGAR, por
extemporánea, cuando dicha petición se formuló sin que el Ministerio
Público presentara aún acto conclusivo; es decir, [su] escrito era
tempestivo debido a que todavía [se] encontraba[n] dentro de la
fase preparatoria, dejando a [su] representado en un completo estado de
indefensión con su decisión”.
Que “[a]nte esta
situación, es[a] defensa técnica del imputado ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR,
en fecha siete (07) de Julio de 2021, conforme
a lo establecido en el artículo 439 del
Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, apela[n] de
la decisión del Juez Ad quo en donde se decreta SIN LUGAR la solicitud de CONTROL
JUDICIAL”.
Que “[e]n fecha ocho (08) de Octubre de 2021 la Sala
Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, mediante decisión No.
266-2021 (…) declaró SIN
LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por esta representación y
a su vez, confirmó la decisión
de fecha veintinueve (29) de junio de 2021, emitida por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia”.
Que “[e]ntre otras
cosas, la referida sala establec[ió] lo siguiente: (…) tanto la
representación fiscal como la Jueza a quo cumplieron con su obligación de
pronunciarse sobre las diligencias de investigación planteadas por la defensa,
y sobre el control judicial, dejando varias instancias, constancia de manera
motivada de las razones de hecho y de derecho que sustentaban sus respectivas
negativas, preservando de este modo el derecho a la defensa del imputado de
autos (…)”.
Que “[e]n este
particular, la referida Sala Accidental no
observó la violación del artículo 161 del C.O.P.P por parte de la
Jueza Ad quo al emitir pronunciamiento trece (13) días después de [su]
solicitud y tampoco observó que
la misma no entró a conocer el fondo de la petición sino que se limitó a
establecer que la misma se encontraba ‘extemporánea’ y por ende debía ser
declarada sin lugar, violando el derecho a la defensa de [su]
representado porque dicha solicitud se realizó en tiempo hábil (16 de junio de 2021), ocho (08) días antes
de que el Ministerio Público presentara acto conclusivo (24 de junio de 2021). Por lo tanto, la misma no es
extemporánea”.
Que “[p]or su
parte, continua la Sala Accidental explicando: [que] no se evidencia
gravamen irreparable que lesione a su representado, pues la negativa fiscal a
la práctica de diligencias, y la declaratoria sin lugar del control judicial no
resulta violatorio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, pues en la fase de juicio, el juez competente, al momento de
valorar las pruebas, en caso de que las mismas resulten admitidas en la
audiencia preliminar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o
impertinentes o las que aparezcan contradictorias o las que nada aporten para
el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan
plena prueba (…)”.
Que
“(…) los Jueces de la Corte
de Apelaciones incurren en errónea
interpretación de la norma adjetiva penal porque lo que se está
discutiendo en el presente caso es la evacuación del testimonio de la persona
identificada en actas como ‘PATRIOTA COOPERANTE’ mediante una entrevista para que posteriormente dicho testimonio pueda ser
ofertado como elemento de prueba para un futuro juicio de ser acusado [su]
defendido y posteriormente admitida la acusación en la fase intermedia por el
juez de control, si la misma cumple con los requisitos establecidos en el
C.O.P.P”.
Que “no puede esta Sala
Accidental pretender hacer creer a esta defensa técnica que no se está en
presencia de una violación flagrante del derecho a la defensa con la negativa
por parte del Juez Ad quo de la evacuación de un medio probatorio útil,
necesario y pertinente con el argumento de que en el acto de audiencia
preliminar las mismas puedan ser admitidas, esto debido a que al no estar evacuada no puede ser ofertada para
ningún juicio porque no existe”.
Que“(…) la oportunidad
procesal para realizar dicha solicitud es la fase preparatoria; como en efecto se hizo, de conformidad con
el artículo 287 del C.O.P.P y no en la
fase intermedia como lo afirma la sala, establecido a que al negarse
dicha petición se solicitó al Juez de Garantías el ejercicio del control
judicial de la investigación para garantizar el derecho a la defensa en virtud
de la utilidad y pertinencia de la entrevista a la persona identificada como
‘PATRIOTA COOPERANTE’ por cuanto el procedimiento que condujo a la aprehensión
de [su] defendido ALBYS AMERICO (sic) FUENMAYOR fue posible por los señalamientos de esta persona
y de nadie más (…)”.
Que “[a]l mismo
tiempo, no puede el Juez Ad quo establecer que [su] solicitud se
encontraba extemporánea cuando se formuló encontrándonos dentro de la fase de
investigación y la Sala Accidental como
órgano superior no observar la violación del derecho a la defensa por parte del
Ministerio Público y del Juez de Garantías. Por lo que demuestran
(LA SALA) un total desconocimiento de las normas constitucionales”.
Que “(…) a criterio
de la Sala Accidental esta defensa debe esperar el pase a juicio, para en esa
instancia formular todos [sus] alegatos, algo verdaderamente desigual si
toma[n] en cuenta que con la evacuación de la entrevista a la persona
identificada como PATRIOTA COOPERANTE dentro de la fase de investigación, el acto conclusivo pudo haber sido distinto
(ARCHIVO FISCAL o SOBRESEIMIENTO) dependiendo de lo expresado por
este testigo el cual constará con el control del fiscal del Ministerio Público
que en primera instancia no controló su
testimonio sino que se basa en un informe policial”.
Que “(…) la Sala Accidental
desconoce que en la audiencia preliminar es la oportunidad procesal de ofertar
todos los medios de prueba que se consideren útiles, necesarios y pertinentes
para el esclarecimiento de los hechos, y sin la evacuación de este medio de
prueba (ENTREVISTA AL PATRIOTA COOPERANTE) no se puede ofrecer para un futuro
juicio oral y público de ser admitido el escrito acusatorio. Por lo que, con
este argumento, la referida Sala viola el debido proceso al cercenar el
principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA”.
Que “[e]s
importante resaltar lo establecido por la referida Sala Accidental en su
decisión cuando puntualiza (…)”.
Que “(…) es curioso
que la Sala establezca que tanto el Ministerio Público como el Juez de Control
aportaron respuesta oportuna a
esta defensa cuando este último tardó
trece (13) días en pronunciarse acerca de [su] petición,
luego de la presentación del acto conclusivo y la referida Sala Accidental se tardó más de tres (03) meses en decidir; de
paso, sin entrar a conocer el fondo de la misma sino limitándose a establecer
que la negativa de esta diligencia no limita ningún derecho fundamental del
ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR y asimismo establece que la práctica de esta
diligencia ‘impertinente’ no contribuye
a darle celeridad al proceso (…)”.
Que “(…) ante la violación de los lapsos procesales en los
cuales incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia esta defensa técnica del imputado ALBYS AMERICO (sic) FUENMAYOR presentó formal escrito de RECLAMO en fecha 27 de Octubre de 202 1
por ante la Inspectoría General de Tribunales signado, con el número R-211807, debido a que hasta esa fecha no
había sido publicada la decisión y tampoco se había remitido la misma al
Tribunal Sexto en Funciones de Control que conoce la causa, mucho menos se nos
habían expedido las copias certificadas de dicho auto, la cual fue
solicitada en el mismo escrito de apelación (…)”.
Que “[e]n ese
sentido, tal acción (EL RECLAMO) en
el ejercicio de derecho a la defensa ha traído como consecuencia represalias en contra de es[a]
representación por otros casos en los cuales dicha Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones ha conocido por distribución. Específicamente, en la causa 5C-22541-2021, en dónde conocieron del RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO
ejercido por la representación fiscal Cuadragésima Octava (48°) de es[a]
circunscripción judicial penal y que esta alzada anuló de oficio un acto de imputación realizado y todos los
actos subsiguientes, incluyendo el acto de audiencia preliminar donde el Juez
Ad quo decidió SOBRESEER la causa, perjudicando la situación jurídica de [sus]
defendidos, sin entrar a conocer del fondo del referido recurso. Donde se
evidencia que es[e] cuerpo colegiado compuesto por las Juezas JESAIDA DURAN (sic), NORY
ROMERO y NERINES
COLINA no es un
órgano IMPARCIAL, por lo que no merecen ocupar tan importante cargo
que ostentan (…)”. (Agregados de la Sala y destacados del escrito).
Por último,
solicitaron que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, sea
declarada con lugar y se retrotraiga el proceso a la fase de investigación y se
ordene al Ministerio Público tome acta de entrevista al denunciante o “Patriota Cooperante”
en virtud que el mismo es la persona que según el informe policial identifica a
su representado como “GULLIVER O PLATANOTE”, se declare la nulidad del
procedimiento en el que resultó detenido su defendido, por no existir formulada
denuncia por quien los funcionarios actuantes identifican como víctima 03 “(PASTELITOS
DIEGO)” y se le otorgue la libertad plena o una menos gravosa establecida
en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA SENTENCIA
ACCIONADA
El
8 de octubre de 2021, la Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la sentencia objeto de la
presente acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:
“... CONSIDERACIONES
DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez estudiados los argumentos del recurrente, y revisadas las actuaciones
que conforman la presente causa, y la decisión recurrida, evidencian quienes
aquí deciden, que el mismo va dirigido a cuestionar la declaratoria sin lugar,
por parte de la Juzgadora de Instancia, del control judicial solicitado por la
defensa, en relación a las diligencias de investigación peticionadas por el
representante del procesado ante el despacho Fiscal, al estimar la parte
recurrente, que tales medios probatorios resultan útiles, necesarios y
pertinentes ya que excluyen a su representado del delito objeto de la presente
causa; motivo de apelación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera
siguiente:
A
los fines de resolver tal denuncia, planteada por la defensa; quienes aquí
deciden, estiman pertinente traer a colación la decisión dictada en fecha seis
(06) de Julio de 2021, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual realizó, entre
otros, los siguientes pronunciamientos:
(Omissis)
Una vez plasmados los pronunciamientos
realizados por la Jueza de Instancia, en la decisión recurrida, con respecto a
las diligencias de investigación solicitadas por la defensa, mediante control
judicial, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
En fecha 07 de Julio de 2021, los abogados defensores JULIO JOSÉ CARRERO
JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, presentaron recurso de apelación, en
el cual explanó que en el caso bajo estudio, la Representación Fiscal no
practicó las diligencias de investigación por él solicitadas causándole un
gravamen irreparable a su representado, y en virtud de esta negativa, acudió al
Juez de Control, el cual avaló la negativa fiscal, por estimarla ajustada a
derecho.
Así se tiene, que la fase preparatoria o de
investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene por finalidad,
conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, la
preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección
de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del
Fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la
Representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinente,
siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto
para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para
exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar
al imputado todos los datos que lo favorezcan, asimismo el aludido artículo,
hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben
realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser
integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal
fin.
Este Cuerpo Colegiado puntualiza, que si bien
es cierto el Fiscal del Ministerio Público como director de la fase
preparatoria, tiene entre sus funciones, disponer que se practiquen las
diligencias tendientes (sic) a investigar y hacer constar la
perpetración de un hecho punible, también lo es, que el Juez cuenta con un
amplio margen de valoración, para negar o admitir la práctica de las
diligencias de investigación, que se le soliciten mediante control judicial,
ello en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y
garantías procesales de las partes.
En casos como el de autos, para resolver la
petición de la defensa, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la
petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las
garantías esenciales de todas los intervinientes en el asunto, pues debe actuar
durante la fase de investigación, bien para autorizar alguna diligencia del
Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para
negarla, así como debe examinar la legalidad formal o material de actuaciones
del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar,
atendiendo siempre, tal como se indicó, a los derechos fundamentales de las
partes en el proceso.
Con relación a las diligencias de
investigación, se trae a colación la opinión del autor Frank E. Vecchionacce
I., en su ponencia ‘Oferta de Pruebas’, plasmada en la obra ‘Algunos Aspectos
en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal’, págs
148-149, quien dejó sentado lo siguiente:
Omissis
En
este mismo orden de ideas, la autora Magaly Vásquez González, en su ponencia,
‘Actos de Investigación y Actos de Prueba’, extraído del texto “Temas Actuales
de Derecho Procesal Penal’, págs. 361-364, indicó:
Omissis
Con
respecto a la función depuradora y garantista del Juez de Control, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Abril de 2009,
con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, expresó:
Omissis
En
lo concerniente a la proposición de diligencias por las partes, ante el
despacho Fiscal, resulta propicio traer a colación la sentencia N° 712, de fecha
13 de mayo de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Juan José Mendoza Jover,
en la cual se indicó:
Omissis
Al ajustar los criterios doctrinarios y
jurisprudenciales, al caso bajo estudio, este Órgano Colegiado deduce que el
Representante de la Vindicta Pública, en atención al principio de legalidad que
rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del
Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, de allí que está
en la obligación de investigar no sólo lo que incrimine al imputado sino
también aquello que le favorezca, y tal atribución de funciones se justifica en
el hecho que el objeto propio de la fase investigativa impide que la indagación
sea dejada en manos de particulares, no obstante, en la búsqueda de la verdad
no pueden sacrificarse los derechos de aquel que es objeto de la persecución
penal, así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la
fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio
oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de
todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la
defensa del imputado.
De lo anteriormente expuesto concatenado con
el contenido de los artículos 287 y 127 ordinal 5° ambos del Código Orgánico
Procesal Penal, se desprende que el imputado o cualquiera de las partes a fin
de coadyuvar en el proceso, podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia
de investigación, con la finalidad de desvirtuar las imputaciones formuladas
y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público
realizar lo conducente a los fines de que dichas diligencias sean practicadas,
salvo que considere que las mismas no son necesarias, ni pertinentes, en cuyo
caso se deberá dejar constancia de tal circunstancia, lo cual se evidenció en
el caso de autos, pues el despacho Fiscal indicó que: ‘… SE NIEGA dicha
diligencia, la mencionado solicitud por cuando dicha diligencia ya que esta
figura se mantiene a anonimato para resguardar las personas que trabajan con
conjunto como los cuerpo de servicio de seguridad del Estado, como bien lo ha
indicado en reiteradas oportunidades el Ejecutivo Nacional, cuando los organismos
de seguridad, de realizar labores de inteligencia, es necesario el anonimato
para poder obtener información, que conduzcan a la Responsabilidad de los
individuos…’; y es en virtud de tales pronunciamientos, que el representante
del imputado, acudió por control judicial al órgano jurisdiccional, el cual
avaló la negativa fiscal al considerarla ajustada a derecho, por tanto, se le
dio una respuesta efectiva al apelante, no obstante, que el mismo no esté de
acuerdo con los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público como por
la Jueza de Control, garantizándose de esta manera derechos de rango
constitucional que amparan a su patrocinado, adicionalmente, el recurrente
pretende que la Jueza resuelva su pretensión con argumentaciones que deben dilucidarse
en el juicio oral y público.
En
el caso bajo examen, tanto la Representación Fiscal como la Jueza a quo
cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre las diligencias de
investigación planteadas por la defensa, y sobre el control judicial, dejando
ambas instancias, constancia de manera motivada de las razones de hecho y de
derecho que sustentaban sus respectivas negativas, preservando de este modo el
derecho a la defensa del imputado de autos, pues no se privó al justiciable de
conocer el sustento de la declaratoria sin lugar de su pretensión.
Por lo que el contexto denunciado por la parte
recurrente, no se evidencia gravamen irreparable que lesione a su representado,
pues la negativa Fiscal a la práctica de diligencias de investigación, y la
declaratoria sin lugar del control judicial no resulta violatorio del derecho a
la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del procesado,
pues en la fase de juicio, el Juez competente, al momento de valorar las
pruebas, en caso que las mismas resulten admitidas en la audiencia preliminar,
podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan
contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y
acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le dé el valor
probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una
sentencia condenatoria o absolutoria.
Cabe resaltar que el representante del
ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, en la etapa de juicio oral y
público, tendrá la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la
defensa de los derechos de su patrocinado, pues ésta constituye una fase
totalmente garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra
obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su
consideración.
Las integrantes de esta Sala de Alzada, no
evidencian en este asunto transgresiones de orden constitucional que incidan o
conlleven a repetir la práctica de las diligencias de investigación peticionadas
por la defensa, o a evacuar las solicitadas y declaradas improcedentes por
innecesarias, adicionalmente, no puede obligarse al Ministerio Público a
realizar tales diligencias, si no lo considera pertinente, además, el apelante
cuenta con el acto de audiencia preliminar, para fundar su defensa y el
desarrollo del juicio oral y público, para demostrar la inculpabilidad de su
representado.
Evidencian, quienes aquí deciden, que tanto el
Ministerio Público como la Jueza de Control, aportaron a la defensa una
respuesta oportuna en cuanto a las diligencias solicitadas, y no puede el
apelante constreñir al Ministerio Público para que presente o repita pruebas
que no estima pertinentes para la exculpación del procesado; por su parte la
Instancia, analizando los fundamentos de la petición de las diligencias de
investigación, las declaró sin lugar, y tal negativa no limita ningún derecho
fundamental del ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, ni la actuación de
la Fiscalía se encuentra fuera del ámbito de sus facultades, por lo que repetir
unas diligencias de investigación verificadas en el marco del ordenamiento
jurídico, u ordenar la práctica de los medios probatorios impertinentes o
innecesarios, no contribuye de manera alguna con el principio de celeridad
procesal, y para rebatir el contenido de tales diligencias el representante del
procesado, tal como se indicó anteriormente, cuenta con el juicio oral y
público, momento propicio para su control ante el Juez de mérito, quien deberá
valorarlas o desecharlas.
Resulta
importante resaltar, que la labor de investigación debe estar armonizada no
solo con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
sino también con la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo
en materia de investigaciones penales, además sujeta su dirección a la
Fiscalía, puesto que tal actividad constituye en uno de los pilares
fundamentales de la potestad del Estado de administrar justicia, por tanto,
debe verificarse preservando los principios constitucionales, así como los
principios que integran el proceso penal, los tratados internacionales, la Ley
Orgánica del Ministerio Público y la Ley de los Órganos de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, situación que hasta este estadio procesal,
se evidenció en el caso bajo estudio, y es por ello que la Jueza de Instancia
no estimó viable otra realización de las diligencias de investigación
efectuadas, así como también avaló la desestimación de los medios probatorios
que hizo la Fiscalía, por improcedentes e innecesarias, por tanto este primer
motivo de apelación debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente,
en virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera
procedente declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho JULIO JOSÉ CARRERO JIMENEZ (sic)
y JESÚS
ALBERTO CARRERO OQUENDO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.763.280 y V-
18.517.200, inscritos bajo el número de Inpreabogado 152.377 y 278.670,
actuando con el carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR
URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.783.495, se CONFIRMA la
decisión de fecha 29 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional
declaró SIN LUGAR EL CONTROL JUDICIAL, solicitado por la defensa técnica en
carácter de defensores del ciudadano ALBYS AMERICO (sic)
FUENMAYOR URDANETA. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por
los fundamentos de Derecho anteriormente expuestos, esta SALA ACCIDENTAL DE LA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JULIO
JOSÉ CARRERO JIMÉNEZ y JESÚS ALBERTO CARRERO OQUENDO, titular de la cédula de
identidad N° V- 7.763.280 y V- 18.517.200, inscritos bajo el número de
Inpreabogado 152.377 y 278.670, actuando con el carácter de defensores del
ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR URDANETA, titular de la cedula de identidad
Nº V-16.783.495.
SEGUNDO: SE CONFIRMA
la decisión de fecha 29 de Junio del 2021, emitida por el Juzgado Sexto de
Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia. (Destacados
de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
DE LA SALA
Previo a cualquier decisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente
acción de amparo, y a tal efecto advierte, del escrito de la solicitud de
amparo presentado, que la tutela constitucional invocada está dirigida contra el fallo dictado, el 8 de octubre de 2021, por la
Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia.
A tal efecto, se advierte del artículo
25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite
de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que
se le atribuye la competencia para “conocer de las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las
de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”.
Ahora bien, la Sala al establecer su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia N.º 1 del 20 de enero de 2000, (caso:“Emery Mata Millán”), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
“[i]gualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
De igual forma, mediante decisión núm. 1 del 20 de enero de 2000 (caso:
“Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial
para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, y, en tal sentido,
señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las
pretensiones de tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales
dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se
intentó contra el fallo dictado por la Sala Segunda Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala resulta
competente para conocer la presente demanda de amparo constitucional. Así se
declara.
En el presente caso se interpuso acción de amparo constitucional
contra un fallo dictado por la la Sala Segunda
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, razón por la cual, coherentes con lo anteriormente señalado, esta Sala asume la competencia para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el
artículo 25, cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, y a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
el presente caso se interpone acción de amparo constitucional contra la
decisión dictada el 8 de octubre de 2021, por la Sala Segunda Accidental de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin
lugar el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los abogados
del accionante, contra la decisión dictada el 29 de junio de 2021, por el
Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
que declaró sin lugar el control judicial solicitado por los abogados Julio
José Carrero Jiménez y Jesús Alberto Carrero Oquendo, a favor de su defendido
el ciudadano Albys Américo Fuenmayor Urdaneta.
Al respecto, según lo alegado por los abogados actuantes, la Fiscalía 77 a Nivel Nacional
del
Ministerio Público, con competencia en delitos de Legitimación de Capitales,
Financieros y Económicos, Drogas, Extorsión y Secuestro, mediante un escrito
les informó que negó
tomarle declaración a una persona que aparece en el acta policial de
investigación del 6 de mayo de 2021, y se identificó como “patriota cooperante”, la cual fue realizada por funcionarios
adscritos a la Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada,
División Contra Extorsión y Secuestro Base Zulia, en la cual dejaron constancia
de haber recibido llamada telefónica de parte de la persona identificada como “patriota cooperante”, la cual aportó
información del caso, que permitió junto con otros elementos, efectuar la
aprehensión del hoy accionante, quien al ser detenido portaba consigo un
artefacto explosivo (granada), todo lo cual está relacionado con la causa penal
identificada con el alfanumérico 6C-31729-2021, seguida al ciudadano Albys
Américo Fuenmayor Urdaneta y otros, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al estar involucrados en la presunta comisión de los
delitos de Extorsión, previstos y sancionados en el artículos 16 de la
Ley Contra la Extorsión y Secuestro, Asociación
y Tráfico Ilícito de Armas de Fuego,
previstos y sancionados en los artículos 37 y 38 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
Ahora
bien, el 29 de noviembre de 2021, el Tribunal Sexto de Primera Instancia
Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de control judicial realizado por
la defensa, al considerar dicha solicitud como extemporánea, ya que se había
presentado el acto conclusivo de la acusación, por el Ministerio Público.
Continuando con la
revisión de las actas del expediente, la Sala constata que el 31 de marzo de 2022, se recibió ante la Secretaría de la
Sala, escrito suscrito por el abogado Julio José Carrero Jiménez, en
su cualidad de defensor privado del ciudadano Albys Américo Fuenmayor
Urdaneta, con el cual solicitó pronunciamiento en el presente caso, y se evidencia que desde la interposición del
mencionado escrito, hasta la presente fecha no ha realizado alguna otra
actuación válida que ponga de manifiesto su interés en obtener la tutela
constitucional demandada, habiéndose materializando así una conducta
pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente
del amparo constitucional, evidenciándose que ha transcurrido un período de tiempo superior a seis (6) meses;
por tanto, se ha configurado el abandono del trámite en la presente causa. La
Sala, en reiteradas decisiones, ha considerado importante destacar que el
cómputo de los seis (6) meses para
declarar el abandono del trámite, se realiza desde la última actuación procesal
válida, independientemente de la etapa en que la misma se haya efectuado. Así se declara.
En
relación con la figura jurídica del abandono del trámite, en la acción de
amparo constitucional, originado por la conducta pasiva del
accionante, esta Sala, en sentencia
N.° 982 del 6 de junio de 2001, (caso:“José
Vicente Arenas Cáceres”), fijó criterio jurisprudencial, con carácter
vinculante, en los términos siguientes:
“(…) Tal inactividad, en el marco
del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes
han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía,
lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la
justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo
constitucional.
En efecto, el interés procesal es
la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción
de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del
actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta
‘necesidad de tutela’ (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la
pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de
inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos
de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento,
elección de otra vía de protección judicial, p.e.).
(omissis)
En criterio de la Sala, el
abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros
supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una
vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la
causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del
reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de
que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio
procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que
le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el
principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad
procesal de las partes.
(omissis)
En efecto, si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales,
por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una
paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por
tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el
legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición
de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la
prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento,
por un lapso mayor a aquél.
De conformidad con lo
expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la
parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara (…)”.
Asimismo, la Sala
aprecia que en el caso sub examine,
debe destacarse que el accionante denunció, como presuntamente quebrantados por
el fallo accionado, los derechos constitucionales referidos a la igualdad de la ley, el derecho a la defensa, a la
presunción de inocencia y a la prohibición del anonimato, establecidos
en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia
en la esfera particular del accionante, sin que de alguna manera se afecte el
orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que
el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos
actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad, por lo
que la libertad personal se relaciona con la facultad de poder hacer todo lo
que no sea perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de
cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros
miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites
sólo pueden estar determinados por la ley, como ocurre en el caso de la
comisión de hechos punibles, a cuyos responsables o presuntos responsables de
los mismos se les puede coartar la libertad personal, sin que ello implique
afectación al orden público. Así se declara.
Verificado por esta
Sala que en el presente caso no hay afectación al orden público, criterio que fue desarrollado en la sentencia N.° 1.419,
del 10 de agosto de 2001, (Caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”),
como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable
igualmente al abandono del trámite.
De manera que, al
haberse comprobado que ocurrió una pérdida de interés de la parte accionante en
obtener la tutela de los derechos que, a su decir, fueron quebrantados, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del
trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del accionante,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el
procedimiento. Así se decide.
Ahora bien, de acuerdo
con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “El desistimiento malicioso o el abandono
del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior,
según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil
Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Asimismo, en
la Sentencia N.° 827 de esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada
el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán Macea Lozada”),
quedó establecido,
con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“Así, el principio de legalidad presupone la
existencia previa de una ley que señale conductas merecedoras de reproche y la
consecuente sanción, pues no podría entenderse que la Administración o el Poder
Judicial so pretexto de ejercer la titularidad de la potestad sancionatoria,
tuviese igualmente la facultad para establecer exenciones, prohibiciones o
modificaciones del monto de las sanciones, ya que ello es un tema de reserva de
legal.
Evidentemente, en el caso de algunas leyes antiguas
no hubo previsión del problema de la inflación, de las devaluaciones o de las
reexpresiones monetarias. A la luz de las nuevas realidades económicas ello
denota una falta de previsión del legislador (o una falta de técnica
legislativa), que en las normas legales más recientes ha podido solventarse con
el cálculo de las sanciones en unidades tributarias o salarios mínimos. Pero si
esto no está previsto en una norma legal de manera expresa, no es posible
corregirse a través de decisiones de naturaleza administrativa, es más, ni los
jueces acudiendo a poderes discrecionales que le son propios pueden ordenar la
conversión.
(Omissis)
Por las razones expuestas, tomando en consideración
que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar
continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela,
el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin
violar el principio de legalidad. En consecuencia, esta Sala Constitucional
establece, con carácter vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de
abandono de trámite la sanción aplicable por el juez de la causa será la
establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales vigente, es decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a
cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Este cambio de criterio, se aplicará con
efecto ex
nunc, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.”.
Finalmente, de acuerdo
con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en el criterio establecido por esta Sala en la Sentencia N.° 827, dictada el 3 diciembre de 2018, (Caso: “Germán
Macea Lozada”), se impone a la parte accionante una multa por la cantidad de dos
mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos, a favor de la
Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela, o en cualquier institución financiera , receptora de fondos nacionales . Así se decide.
Se
aplica la multa en su límite mínimo por cuanto la Sala estima de suma gravedad
el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que
posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de
asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
A tal efecto, se le concede un plazo de cinco (5) días
de despacho, siguientes a su notificación, más ocho (8) días
concedidos por el término de la distancia, para que consigne en autos, la constancia de haber
pagado la multa impuesta o también la pueden consignar por ante la Corte de Apelaciones Sala Segunda
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la presente acción de amparo constitucional
fue intentada contra la decisión
dictada el 8 de octubre de 2021, por la referida
Corte, y esa
alzada deberá remitir a esta Sala la actuación realizada al respecto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO,
por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo que
interpusieran el 18 de febrero de
2022, los abogados Julio José Carrero
Jiménez y Jesús Alberto Carrero Oquendo, actuando con el carácter de defensores privados del
ciudadano Albys Américo
Fuenmayor Urdaneta, todos antes identificados, contra la decisión dictada el 8
de octubre de
2021, por la Sala Segunda Accidental de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2.
SE IMPONE
multa a la parte
accionante ciudadano ALBYS AMÉRICO FUENMAYOR
URDANETA, titular
de la cédula de identidad N.° V-16.783.495, de conformidad con lo
previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central
de Venezuela, o en cualquier entidad bancaria receptora de fondos nacionales. Debiendo
el sancionado consignar en autos, el comprobante correspondiente, sobre la
constancia del pago de la multa, por ante esta Sala, dentro del plazo
de cinco (5) días de despacho,
siguientes a su notificación, más ocho (8) días concedidos por
el término de la distancia o ante la Corte de Apelaciones Sala Segunda
del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia,
igualmente en un plazo de cinco (5) días de despacho, siguientes a su
notificación, debiendo dicha Corte de Apelaciones informar a esta Sala del
cumplimiento de la obligación impuesta.
3.
Se ORDENA
a la Secretaría de la Sala que, de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique de forma telefónica la
notificación al ciudadano Albys Américo Fuenmayor Urdaneta, titular de la cédula de identidad N.° V-16.783.495, que fue acordada multa en la presente decisión, indicando al
sancionado, que a partir de dicha notificación, deberá acreditar
en autos el pago efectuado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
a la misma, más ocho (8) días concedidos por el término de la distancia.
Publíquese y
regístrese. Notifíquese a los abogados
Julio José Carrero Jiménez y Jesús Alberto Carrero
Oquendo, de
la presente decisión y de la multa impuesta. Archívese
el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos
mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0127
GMGA
La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4
.05.2023.