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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 2 de
junio de 2017, por parte del FRENTE DEL
MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, sin identificación de sus datos
de registro, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Fernández González,
inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 177.027,
Milagro Mena González, inscrita en el en el Instituto de Previsión del abogado
bajo el número 177.026 y Luz Mirella Mena González, inscrita en el Instituto de
Previsión del abogado bajo el número 183.332, quienes asisten a la ciudadana ROSALIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENA, titular de la cédula de identidad
número 27.107.367, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de
la entonces Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz.
El 7 de
junio de 2017, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al entonces
magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 14 de
junio de 2017, el abogado Luis Erison Marcano mediante diligencia y actuando en
representación del Ministerio Público, solicitó copias simples del libelo de la
presente causa.
El 14 de
junio de 2017, el abogado Luis Erison Marcano mediante diligencia y actuando en
representación del Ministerio Público, presentó alegatos en relación al acceso
al expediente.
El
19 de junio de 2017, mediante diligencia consignada en autos, el representante
del Ministerio Público, solicitó copias simples del escrito libelar de la
presente acción de amparo constitucional.
El
20 de junio de 2017, el representante del Ministerio Público, ratificó su
solicitud de copias simples del expediente.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El
2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida
en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El
6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.
Realizado el estudio del
expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Esta Sala, debe previamente determinar su competencia para conocer de la
presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes
consideraciones:
El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los
amparos ejercidos contra altos funcionarios, dispuso textualmente lo siguiente:
“Artículo 8.- la Corte Suprema de
Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y
formalidades previstos en la ley, en la sala de competencia afín con el derecho
o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones
de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la
República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás Organismos
Electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador
General de la República o del Contralor General de la República”.
Por tanto, esta Sala precisa que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a este órgano jurisdiccional de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales a la Fiscal General de la República, por lo que en el presente asunto se afirma la competencia de esta Sala para resolverlo. Así se deja establecido.
Ante lo establecido, se observa que la
pretensión de la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra
dirigida a denunciar presuntas actuaciones desplegadas por la entonces Fiscal
General de la República, Luisa Ortega Díaz, a quien le endilgan haber tomado
posiciones de forma pública que, según los quejosos, demuestran parcialidad
política al señalar sin pruebas que hay colectivos armados, lo cual, en su
criterio, va en contra de las funciones que le corresponde por su alta
investidura. Finalmente los accionantes solicitaron una averiguación de nudo
hecho y la destitución de su cargo de la referida funcionaria.
Precisado
lo anterior, estima esta Sala Constitucional imperioso hacer notar que es un hecho público y notorio, altamente difundido
por los medios comunicación social, que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, el 5
agosto de 2017, por la presunta
comisión de faltas graves en el ejercicio de su cargo, fue destituida de sus funciones por parte de la
Asamblea Nacional Constituyente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los
numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y
23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto en virtud de la sentencia n.° 43 del 27 de
junio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se
autorizó el antejuicio de merito de la referida ciudadana; siendo que la misma
abandonó el territorio nacional y se encuentra prófuga de la justicia.
En este contexto, conviene señalar que el numeral 1
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla…”.
De acuerdo a la disposición
transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la
lesión denunciada sea actual o inminente y esté vigente. Tales condiciones
resultan necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como
infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela
constitucional.
Por ello, ha sido criterio
reiterado de la Sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es
una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia n.º 2.302 del
21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que
se señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta
acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el
objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser,
tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de
la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho
o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese
el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud
en cuestión, y así se declara (…)”.
Sobre la base de las consideraciones explanadas, al
evidenciarse la destitución de la entonces Fiscal General de la República, es
de entender que fácticamente cesaron todas las actuaciones que esta desplegó al
ostentar este cargo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, en
razón de haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó
la interposición la demanda, se declara inadmisible sobrevenidamente a tenor de
lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, se considera propicia la oportunidad
para hacer un exhorto público al actual titular del Ministerio Público, para
que en el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley, realice todas las
diligencias conducentes para asegurar que las personas que se encuentran
prófugas de la justicia venezolana, respondan ante las leyes de nuestra nación.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara: INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALIA
MERCEDES FERNÁNDEZ MENA,
a nombre del denominado FRENTE DEL MOVIMIENTO
SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los16 días del mes de mayo de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
17-0624
LBSA
La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.