MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2017, por parte del FRENTE DEL MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, sin identificación de sus datos de registro, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Fernández González, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 177.027, Milagro Mena González, inscrita en el en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 177.026 y Luz Mirella Mena González, inscrita en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 183.332, quienes asisten a la ciudadana ROSALIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENA, titular de la cédula de identidad número 27.107.367, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la entonces Fiscal General de la República Luisa Ortega Díaz.

 

El 7 de junio de 2017, se dio cuenta en la Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 14 de junio de 2017, el abogado Luis Erison Marcano mediante diligencia y actuando en representación del Ministerio Público, solicitó copias simples del libelo de la presente causa.

 

El 14 de junio de 2017, el abogado Luis Erison Marcano mediante diligencia y actuando en representación del Ministerio Público, presentó alegatos en relación al acceso al expediente.

 

El 19 de junio de 2017, mediante diligencia consignada en autos, el representante del Ministerio Público, solicitó copias simples del escrito libelar de la presente acción de amparo constitucional.

 

El 20 de junio de 2017, el representante del Ministerio Público, ratificó su solicitud de copias simples del expediente.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados y magistradas designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Esta Sala, debe previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, realiza las siguientes consideraciones:

 

El artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al consagrar el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra altos funcionarios, dispuso textualmente lo siguiente:

 

Artículo 8.- la Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás Organismos Electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

Por tanto, esta Sala precisa que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a este órgano jurisdiccional de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales a la Fiscal General de la República, por lo que en el presente asunto se afirma la competencia de esta Sala para resolverlo. Así se deja establecido.

 

Ante lo establecido, se observa que la pretensión de la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra dirigida a denunciar presuntas actuaciones desplegadas por la entonces Fiscal General de la República, Luisa Ortega Díaz, a quien le endilgan haber tomado posiciones de forma pública que, según los quejosos, demuestran parcialidad política al señalar sin pruebas que hay colectivos armados, lo cual, en su criterio, va en contra de las funciones que le corresponde por su alta investidura. Finalmente los accionantes solicitaron una averiguación de nudo hecho y la destitución de su cargo de la referida funcionaria.

 

Precisado lo anterior, estima esta Sala Constitucional imperioso hacer notar que es un hecho público y notorio, altamente difundido por los medios comunicación social, que la ciudadana Luisa Ortega Díaz, el 5 agosto de 2017, por la presunta comisión de faltas graves en el ejercicio de su cargo, fue destituida de sus funciones por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 279 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los numerales 4, 5, 8 y 9 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y 23 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esto en virtud de la sentencia n.° 43 del 27 de junio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se autorizó el antejuicio de merito de la referida ciudadana; siendo que la misma abandonó el territorio nacional y se encuentra prófuga de la justicia.

 

En este contexto, conviene señalar que el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

 

 

De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente y esté vigente. Tales condiciones resultan necesaria a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.

Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia n.º 2.302 del 21 de agosto de 2003 (caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la que se señaló:

“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

 

 

Sobre la base de las consideraciones explanadas, al evidenciarse la destitución de la entonces Fiscal General de la República, es de entender que fácticamente cesaron todas las actuaciones que esta desplegó al ostentar este cargo, por lo que la presente acción de amparo constitucional, en razón de haber cesado las causas que originaron la supuesta lesión que motivó la interposición la demanda, se declara inadmisible sobrevenidamente a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Finalmente, se considera propicia la oportunidad para hacer un exhorto público al actual titular del Ministerio Público, para que en el ejercicio de las funciones atribuidas por la ley, realice todas las diligencias conducentes para asegurar que las personas que se encuentran prófugas de la justicia venezolana, respondan ante las leyes de nuestra nación.

 

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSALIA MERCEDES FERNÁNDEZ MENA, a nombre del denominado FRENTE DEL MOVIMIENTO SOCIALISTA COMISIÓN DANILO ANDERSON, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                         Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

17-0624

LBSA

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.