MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante escrito presentado el 27 de septiembre de
2016, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, el abogado LUIS ALBERTO
RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 97.501, interpuso acción de amparo constitucional “…para el restablecimiento de las funciones constitucionales del Poder
Legislativo nacional (…) por haber
quedado inoperante la actual Asamblea Nacional, en razón de haberse declarado
la nulidad absoluta de todos sus actos, por la decisión tomada por esta Sala
Constitucional en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, al encontrarse
la Asamblea Nacional en flagrante acto de sublevación ante la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela…”.
El 30 de septiembre
de 2016, se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696
Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis
Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y las Magistradas
Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la
ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
ÚNICO
1. La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que la acción de amparo se ejerce “…para el restablecimiento de
las funciones constitucionales del Poder Legislativo nacional (…) por
haber quedado inoperante la actual Asamblea Nacional, en razón de haberse
declarado la nulidad absoluta de todos sus actos, por la decisión tomada por
esta Sala Constitucional en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, al
encontrarse la Asamblea Nacional en flagrante acto de sublevación ante la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…la Junta Directiva de la Asamblea nacional venezolana así como la
mayoría del cuerpo colegiado, se ha mantenido y se mantiene en claro y expreso acto
de sublevación ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
al desconocer las decisiones emitidas por el Poder Judicial legalmente
constituido, teniendo como consecuencia dicho acto, un vacío de poder en uno de
los órganos que conforman el Estado venezolano, haciendo prácticamente
imposible la sana operatividad del Estado por la inexistencia en el ámbito
jurídico del Poder Legislativo…”.
Que “…una de las soluciones a los actos de sublevación constitucional por parte de uno de los órganos que conforman el Estado, ante el resto de ellos, es lo consagrado en el artículo 350 de la Constitución Nacional (sic), el cual fue interpretado por la Sala…”.
Que “…estamos en presencia de una clara sublevación del Poder Legislativo, no en contra de otro Poder, sino en contra de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acción que debe tener una consecuencia jurídica más importante que declarar la nulidad de los actos de un Poder sublevado…”.
Que “…se agotaron todos los medios del ordenamiento jurídico existentes, como prueba de ello está la sentencia N° 808 del 2 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara la nulidad absoluta de los actos de cualquier índole emitidos por la Asamblea Nacional, mientras exista la rebeldía ante la decisión de la Sala Electoral de no incorporar a los Diputados electos del Estado Amazonas, siendo esa consecuencia jurídica incorrecta, porque el acto de sublevación de la Asamblea Nacional ya se cometió y no puede ser convalidado con la desincorporación de los Diputados en cuestión…”.
Que “…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia dictó sentencia en contra del acto de sublevación de la Asamblea
Nacional ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)
[y] no siendo materialmente posible que
la Asamblea Nacional desista de su actitud de sublevación ante la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, no existe la posibilidad de hacer
valer la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, ya que no hay otra instancia o recurso jurídico que se pueda ejercer,
siendo lo constitucionalmente aplicable, desconocer a la autoridad que se
encuentra sublevada en contra de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, conforme al artículo 350 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, declarándose el vacío de poder del órgano legislativo
y para mantener la estabilidad social y política de la nación y retomar el
orden constitucional infringido por la Asamblea Nacional, lo ajustado a la
Constitución y las Leyes de la República es solicitar al Poder Electoral, una
nueva convocatoria a elecciones…”.
Finalmente,
solicitó que la acción de amparo fuese admitida, sustanciada y declarada con
lugar, restituyendo la situación jurídica denunciada como infringida.
2.
En el caso sub iudice, la presente acción de amparo fue interpuesta contra las
presuntas violaciones constitucionales de la Junta Directiva de la Asamblea
Nacional y de la mayoría del cuerpo colegiado que se mantuvo en “acto de sublevación” contra la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las decisiones emitidas
por el Poder Judicial en Sala Constitucional a través de la decisión número 808
del 2 de septiembre de 2016.
Siendo así, la Sala, de conformidad con lo que dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual a ésta le compete conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las ramas del poder público a nivel nacional, y visto que este Alto Tribunal ha reconocido el rango de máxima autoridad a los diputados a la Asamblea Nacional (sent. n° 1497/2000, caso: Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes) se declara competente para su conocimiento y decisión. Así se decide.
3. Para decidir el asunto, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales que desde la oportunidad en que la parte demandante presentó la acción de amparo, esto es, desde el 27 de septiembre de 2016, no ha manifestado interés alguno en la continuación de la misma.
Al respecto, resulta oportuno precisar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite.
Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:
“(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”
Así, conforme a tal criterio, es necesario que los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional manifiesten a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta, por lo que en el presente caso esta Sala verifica que desde el 27 de septiembre de 2016, el ciudadano abogado Luis Alberto Rodríguez, accionante en la presente causa no realizó ninguna actividad para impulsar el trámite de la misma, por lo que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que constituye un hecho público, notorio y comunicacional que modifica las circunstancias que dieron origen a la presente solicitud de amparo constitucional, al haberse realizado en Venezuela el 6 de diciembre de 2020 un proceso electoral que por el voto popular renovó todos los escaños del cuerpo legislativo, que el 5 de enero de 2021 se instaló y eligió la correspondiente Junta Directiva, órgano colegiado ha ejercido sus funciones legislativas, situación que evidencia la pérdida del interés de lo peticionado y por lo que se descarta la afectación del actual del orden público o las buenas costumbres.
De modo que, en atención a las razones expuestas y a los principios de celeridad y economía procesal, es que esta Sala Constitucional, visto que los derechos denunciados no afectan el orden público o las buenas costumbres, al haber una pérdida de interés de la parte accionante en obtener la tutela del sistema judicial y de la modificación de las circunstancias que motivaron la acción de amparo constitucional, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.
Por último, de
conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación
del criterio impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de
2018, en el cual se estableció con “carácter
vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la
sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es decir, multa
de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución
financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la
consignación en autos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación. Así se declara.
Aunado a lo
anterior, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en
el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la
notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- TERMINADO
EL PROCEDIMIENTO, por abandono de trámite, respecto del amparo
constitucional interpuesta por el abogado LUIS
ALBERTO RODRÍGUEZ, ya identificado, “…para
el restablecimiento de las funciones constitucionales del Poder Legislativo
nacional (…) por haber quedado inoperante la actual Asamblea Nacional, en razón
de haberse declarado la nulidad absoluta de todos sus actos, por la decisión
tomada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 808 del 2 de septiembre de
2016, al encontrarse la Asamblea Nacional en flagrante acto de sublevación ante
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
2.- IMPONE a la parte accionante, de
conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial
contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 827 del 3 de diciembre
de 2018, una multa por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00),
pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera
receptora de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditar mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación, ante esta Sala.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº AA50-T-2016-0931
LFDB
La presente
sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.