MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 5 de febrero de 2020, el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.090, actuando como apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 13.419.224, solicitó mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala la revisión constitucional de “la sentencia proferida; por el juzgado (sic) Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de abril de 2.017, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de Remoción y Retiro del ciudadano William Antonio Peinado Tovar, quien ocupaba el cargo de Coordinador considerado de confianza de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)”.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 3 de febrero de 2023, el apoderado actor solicitó mediante diligencia se dicte sentencia en la presente causa.

 

Efectuado el estudio del presente expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial del solicitante expuso en el escrito de solicitud de revisión constitucional los siguientes argumentos:

 

Que “[su] representado ingresó al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) como personal contratado con el Cargo de Apoyo técnico el día 13 de marzo de 2007 en horario de 7:30 a.m. 4:00 p.m. de lunes a viernes, adscrito a la Gerencia Regional General de Recursos Humanos, según contratos correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2011, 2012, 2013, 2014, en tanto que a partir del 01 de enero de 2015, es contratado como сoordinador (sic) (...); en fecha 30 de diciembre de 2010, el Gerente General de Recursos humanos (sic) del INCES le notifico (sic) el acto administrativo de remoción y retiro (…) del cargo de coordinador adscrito a la gerencia de recursos humano (sic) del INCES (...). el cual es [de] libre de (sic) nombramiento y remoción, considerado de confianza conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

 

Que al momento de ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial ante un Juzgado Superior con competencia contencioso administrativa solicitó lo siguiente: “Nulo (sic) como sea declarado tal acto Administrativo (sic), solicit[ó]: 1) Que lo reincorpore a su cargo o a uno de superior o igual jerarquía y le cancelen los salarios caídos desde el 01 de enero de 2017 hasta la oportunidad de [su] efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores: 2 Que el periodo de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de la misma: 3) A modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, le cancelen el salario derivado de la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento: 4) Sea condenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el proceso: 5) Que le cancelen el segundo quinquenio por prestación del servicio”.

 

Como fundamento de la solicitud de revisión constitucional expuso que el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró competente para conocer de la presente causa, cuando es el caso que la nulidad interpuesta es contra el acto de remoción y retiro del actor del cargo de Coordinador Adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del INCES.

 

Agregó que ejerció “recurso de apelación en fecha 15 de mayo de 2.017, en fecha 25 de mayo del 2.017, el tribunal considera que no hay materia sobre la cual decidir”.

 

Que siendo ello así “el artículo 25 ordinal 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa (sic) Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos Administrativos de efectos particulares concernientes a la Función Pública. Ahora bien, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares

dictado por el instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista INCES que afecta intereses particulares del administrado, vale decir su remoción y retiro de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en el mismo texto del citado acto, le otorga al administrado 90 días continuos contados a partir de su notificación para acudir a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos a los fines de defender sus derechos, es decir ejercer los recursos pertinentes, según el artículo 93 de la precitada Ley, pues por imperio de la misma ‘Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso Administrativo funcionarial conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de aplicación de esta ley”.

 

Que, partiendo del establecimiento constitucional de la noción de juez natural, el “Tribunal (sic) de la jurisdicción ordinaria del trabajo no tiene Competencia (sic) para conocer de la presente causa, de tal modo que la recurrida se atribuyó una competencia que no le correspondía vulnerando de ese modo normas de estricto orden Público (sic), como es el principio del juez natural, por cuanto la recurrida no es competente para decidir la presente causa. En consecuencia denunci[ó] la vulneración de los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir la tutela judicial efectiva, el principio del Juez natural y el debido Proceso”.

 

Finalmente solicitó se declare “con lugar el recurso de revisión interpuesto y anule la sentencia recurrida”.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El acto jurisdiccional cuya revisión se pretende ante esta Sala Constitucional es la sentencia dictada el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesta en fecha 06 de abril de 2017, incoado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, representado por el abogado ISAURO GONZALEZ (sic) MONASTERIO, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES) ACTO ADMINISTRATIVO DE FECHA 30 DE DICIEMBRE DE 2016 (REMOCIÓN Y RETIRO del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, del cargo de Coordinador Adscrito a la Gerencia de Recursos Humano el INCES).- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas”.

 

 

Para justificar tal declaratoria, dicho órgano jurisdiccional fundamentó lo siguiente:

 

Ahora bien, observa esta Juzgadora establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

‘(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En el caso sub iudice, se desprende del libelo que el accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 30 de diciembre de 2016 (remoción y retiro del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO, del cargo de Coordinador Adscrito a la Gerencia de Recursos Humano del INCES), por tal motivo pretende: 1) Que lo reincorpore a su cargo o a uno de superior o igual jerarquía y le cancelen los salarios caídos desde el 01 de enero de 2017, hasta la oportunidad de su efectiva reincorporación, tomando en consideración los aumentos contractuales y legales, así como los bonos que otorgue el INCES a sus trabajadores; 2) Que el periodo de tiempo que dure el proceso sea considerado para la antigüedad y le cancelen los intereses de la misma; 3) A modo de indemnización por el daño que le causa su injusta e ilegal remoción y retiro del cargo, le cancelen el salario derivado de la bonificación de fin de año y el bono vacacional que se causen durante el lapso del presente procedimiento; 4) Sea condenado el pago de los cupones o ticket alimentario por el tiempo que dure el proceso; 5) Que le cancelen el segundo quinquenio por prestación del servicio.-

En este sentido, por decisión Nº 01285 de fecha 9 de diciembre de 2010, caso: Silvio León Arellano Guerrero, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, ya la pronunciado esta Sala Política Administrativa, específicamente en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, resulta pertinente hacer mención al artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

‘Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos’.

No obstante lo anterior, el referido Código establece en su artículo 78 los supuestos en los cuales la acumulación de pretensiones no es posible, en los siguientes términos:

‘Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí’…

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiara de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí’.

En este mismo orden de ideas, cabe apreciar lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, aplicable ratione temporis, (el cual se encuentra consagrado en el artículo 35 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que dispone lo siguiente:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso (…) cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)’.

En consecuencia, al estar la acción del recurrente determinada por pretensiones diferentes que se excluyen mutuamente y que se tramitan por diferentes procedimientos, debería declararse inadmisible el recurso tal como lo decidió la Sala en un caso similar al de autos (Vid. Sentencia N° 838 del 11 de agosto de 2010)( …)’.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que en el caso de autos, la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, ascenso a un cargo superior, pago de antigüedad, indemnización por daños y pago de conceptos laborales, petición propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido ordinario.

En efecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas.

En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes.

Con fundamento en lo expresado y apreciando quien Juzga los diversos criterios de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y visto que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso en un mismo libelo varias pretensiones cuya tramitación se realiza a través de procedimientos distintos y, por tanto, incompatibles, resulta forzoso para este Juzgado, declarar la presente demanda inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se deja establecido que la parte recurrente pueda ejercer las acciones que correspondan mediante las vías idóneas para ello. Así se declara”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional, la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 

De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la decisión dictada el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas –la cual quedó firme ante la falta de impugnación en el lapso correspondiente (folios 37 y 40 del expediente)-, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud interpuesta y, al efecto, observa lo siguiente:

 

Como premisa inicial, esta Sala Constitucional debe reiterar que en su sentencia Nº 93, del 6 de febrero de 2001, caso “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, de tal manera que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En atención a ello y de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el presente caso se refiere a la revisión constitucional de la decisión definitivamente firme dictada el 28 de abril de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido contra el acto de remoción y retiro que recayó en el ahora peticionante cuando se desempañaba en el cargo de “Coordinador en la Gerencia General de Recursos Humanos” adscrita al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

 

En tal virtud, se observa que en el fallo sujeto a revisión constitucional, el referido tribunal dictaminó que “la parte accionante reúne en una misma demanda acciones para cuyo conocimiento están pautados procedimientos incompatibles, esto es, se pretende con ella, la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad junto con una solicitud de reenganche, pago de salarios caídos, ascenso a un cargo superior, pago de antigüedad, indemnización por daños y pago de conceptos laborales, petición propia que se formula cuando se ejerce una demanda de contenido ordinario”, para ello estableció que “la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone procedimientos diferentes para la tramitación de ambas acciones. Así, para el caso del recurso contencioso administrativo de nulidad, el iter aplicable se encuentra previsto en los artículos 75 y siguientes de la preindicada ley, y es el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas. En lo que se refiere a las demandas de contenido patrimonial, la ley antes mencionada incluyó su tramitación en los artículos 56 y siguientes”.

 

De lo anterior se deduce que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas pretende que en casos como el planteado las partes reclamen la nulidad de un acto de remoción y retiro en un juicio aparte al juicio en donde se reclame el pago de los salarios caídos que se hayan causado hasta el momento en que se anule dicho acto, en caso, de que así fuere, obligando a la parte actora a ejercer dos procedimientos diferentes.

 

Precisado lo anterior, esta Sala considera medular para la resolución de la presente controversia, hacer un resumen de lo sucedido en el caso bajo análisis, previo a la interposición de la solicitud de revisión constitucional que hoy ocupa a esta Sala.  Para ello se considera necesario transcribir el acto administrativo de remoción y retiro emitido el 22 de diciembre de 2016 por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) de fecha 22 de diciembre de 2016.  A saber:

 

Ciudadano

WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR

CI N° V-13.419.224

Presente.-

 

Cumplo en dirigirme a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de notificarle que mediante la Orden Administrativa N° P-2016-12-548 de fecha 15-12-2016, fue aprobada su remoción del cargo de Coordinador, adscrito a esta Gerencia General, cuyo texto se transcribe a continuación:

‘Se somete a la consideración del Presidente (E) del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ciudadano WUIKELMAN ÁNGEL PAREDES (…) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, DECIDIR la REMOCIÓN del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR (…) quien presta su servicio como COORDINADOR en la GERENCIA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, de este Instituto, el cual es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la regularización interna del Inces respecto a los casos de diversos coordinadores que habían ingresado en fecha anterior y fueron incorporados en la respectiva nómina de alto nivel y de confianza, percibiendo desde el 01/05/2015 la remuneración correspondiente a los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción, según Punto de Cuenta N° P-2015-06-471 de fecha 10-06-2015 en concordancia con la Orden Administrativa N° OA-2016-04-103 de fecha 01-04-2016. El presente acto administrativo tendrá vigencia a partir de la fecha de su notificación. De la revisión exhaustiva del expediente personal del ya identificado ciudadano, se pudo evidenciar que el mismo no es funcionario de carrera, por ende, se remueve y retira de la Administración Pública (INCES). De considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud de este acto administrativo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…Omissis…’.

Así mismo, se le recuerda que según los artículos 3, 4 y 5, numeral 6 de las Normas para Regular la Entrega de los Órganos y Entidades de la Administración Pública y de sus respectivas Oficinas o Dependencias, debe hacer el acta de entrega en un plazo que no excederá de tres (3) días hábiles contados a partir de la toma de posesión del cargo por nuevo funcionario que lo sustituya (…)”. (Subrayado de esta Sala y negrillas de texto citado)

 

Así pues, de acuerdo a lo que consta en el expediente, y tal como le fue indicado al hoy solicitante en revisión en el texto del antes mencionado acto administrativo, éste ejerció el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contencioso administrativos, decidiendo el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 20 de marzo de 2017, que era incompetente para conocer del asunto propuesto y declinó la competencia en un Juzgado con competencia laboral, el cual posteriormente decide la inadmisibilidad que ahora conoce esta Sala en revisión.

 

 

Cabe destacar que, como fundamento de su declaratoria de incompetencia, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital consideró que “en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar la relación entre el accionante y el Instituto querellado como funcionarial, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta (…), pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral”.

 

Detallado lo anterior, se observa que la parte solicitante de la revisión insiste ante esta instancia, que la competencia para conocer del caso bajo estudio le corresponde a los tribunales contencioso administrativos.

 

A los fines de resolver el caso planteado ante esta Sala, se observa que, en efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente la consagración constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa y el principio de control jurisdiccional de la Administración Pública, en los siguientes términos: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

 

En este sentido, interesa destacar sentencia de esta Sala N° 93 del 1° de febrero de 2006, en la cual se señala la constitucionalización de la integralidad del control de los actos de la Administración Pública por los órganos judiciales, en los siguientes términos:

 

La constitucionalización de la justicia administrativa, a partir de la Constitución de 1961, implicó la adición de su función subjetiva o de tutela judicial de los administrados a su función tradicional u objetiva de control de la legalidad de la Administración Pública. De conformidad con esa premisa y la correcta lectura de las normas constitucionales que se transcribieron, la justicia contencioso-administrativa venezolana debe garantizar los atributos de integralidad y efectividad del derecho a la tutela judicial. De esa manera, y en lo que se refiere a la integralidad, toda pretensión fundada en Derecho Administrativo o que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, debe ser atendida o amparada por los tribunales con competencia contencioso-administrativa, pues el artículo 259 constitucional no es, en modo alguno, taxativo, sino que, por el contrario, enumera algunas –las más comunes- de las pretensiones que proceden en este orden jurisdiccional (pretensión anulatoria y pretensión de condena a la reparación de daños) y enunciativamente permite, como modo de restablecimiento de las situaciones que sean lesionadas por la actividad o inactividad administrativa, la promoción de cuantas pretensiones sean necesarias para ello. Integralidad o universalidad de procedencia de pretensiones procesales administrativas que, además, son admisibles con independencia de que éstas encuadren o no dentro del marco de medios procesales tasados o tipificados en la Ley, pues, se insiste, es el Texto Constitucional el que garantiza la procedencia de todas ellas. Pero en atención a la cláusula constitucional de la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 259), ésta no sólo ha de dar cabida a toda pretensión, sino que, además, debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la misma y en consecuencia, atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de dicha pretensión.

…omissis…

Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual reprodujo el texto del artículo 206 de la Constitución de la República de Venezuela-, se contempla un sistema judicialista de control de los actos administrativos, salvo el control de autotutela ejercido por parte de los órganos administrativos mediante los recursos administrativos por parte del propio órgano emisor del acto administrativo o su superior jerárquico y no por otro órgano administrativo -artículos 94 al 99 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-.

 

Precisado lo anterior, debe esta Sala determinar si la actuación del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al aceptar la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, así como su declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad por considerar que hubo una inepta acumulación de pretensiones, vulneró preceptos constitucionales y criterios establecidos por esta Sala Constitucional.

 

De esta manera, esta Sala advierte que la Administración (tal como se evidencia del texto del acto administrativo antes citado) expresó en el acto administrativo objeto de nulidad que el solicitante había sido incluido “en la respectiva nómina de alto nivel y de confianza, percibiendo desde el 01/05/2015 la remuneración correspondiente a los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción”.

 

Aunado a ello, le señaló claramente al hoy solicitante que “[d]e considerar que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos en virtud de este acto administrativo, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, sin que le fuera dado al agraviado la impugnación de dicha decisión ante otro órgano jurisdiccional. (Subrayado de esta Sala)

 

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al declararse incompetente para conocer del recurso de nulidad, lo hizo fundamentándose en que “los contratados al servicio de la Administración Pública están excluidos del régimen estatutario que rige las relaciones de los funcionarios públicos”, sin entrar a analizar que, si bien el recurrente había ingresado al organismo a través de contrato, también es cierto que del texto del acto administrativo de remoción y retiro se desprende que éste ejercía un cargo público, como lo es el de Coordinador dentro de la Gerencia de Recurso Humanos del INCES, el cual, de acuerdo a la propia Administración “es de libre nombramiento y remoción, considerado de confianza, conforme a lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado a la regularización interna del Inces respecto a los casos de diversos coordinadores que habían ingresado en fecha anterior y fueron incorporados en la respectiva nómina de alto nivel y de confianza”.  De donde se deduce que no se encontraba desempeñando labores en virtud de un contrato de trabajo, sino desempeñando una función pública en un cargo de libre nombramiento y remoción.

 

En este orden de ideas, se aprecia que existe una delimitación no sólo legislativa y jurisdiccional  entre   los  funcionarios   públicos  y  los  trabajadores,  la  cual se encuentra

 

fundamentada en la prestación de los servicios y en el régimen estatutario que los rige, sin que exista una exclusión absoluta de la aplicación de sus disposiciones a funcionarios dentro de la Administración Pública –funcionarios contratados– (vid. Sentencia n.° 1830/2014), distinción la cual no fue atendida debidamente por los órganos jurisdiccionales que estuvieron involucrados en el conocimiento del asunto primigenio que dio lugar a la presente causa.

 

En tal sentido, se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 237/2016, 238/2016 y 521/2016, conforme a las cuales se estableció lo siguiente:

 

“(…) la sentencia objeto de revisión realizó tanto una falsa aplicación como una errónea interpretación de la disposición constitucional y jurisprudencia supra transcritas, por cuanto (i) éstas no se refieren a los funcionarios públicos en sentido genérico, sino a cómo se adquiere la condición de funcionario de carrera, una de las tipologías de ‘funcionario público’; y, (ii) es falsa la aseveración realizada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda referente a que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez no era funcionario público por el hecho de no haber ingresado por concurso al Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda.

Por tales razones, debe esta Sala aclarar que a tenor de lo establecido por el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, funcionaria o funcionario público es ‘toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, de carácter permanente’. Así pues, funcionario público en sentido estricto es aquel que realiza una función pública remunerada de carácter permanente, independientemente de la naturaleza del cargo que ostente dentro de la Administración, lo cual se diferencia del funcionario de carrera, una tipología de funcionario público que ingresa a la Administración por concurso y goza de derechos exclusivos tales como la estabilidad absoluta en el desempeño de su cargo, al ascenso, a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública (vid. Artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En razón de lo precedente, se concluye que entre los conceptos de funcionario público y funcionario de carrera existe una relación de género y especie, pues sólo basta con desempeñar una función pública de carácter remunerado y permanente para considerarse dentro de la primera categoría, en cambio, para ser funcionario de carrera la persona natural en cuestión, además de desplegar una función pública, remunerada y permanente, debe haber obtenido su cargo a través de un concurso público.

Ahora bien, en relación al caso de autos esta Sala conviene en la necesidad de verificar cuál es la naturaleza del cargo ejercido por el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, a los efectos de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda resultaba incompetente para dictar el acto administrativo de reenganche y pago de los salarios caídos.

Al efecto, corre inserto al folio 49 del presente expediente copia certificada del acto de ‘NOMBRAMIENTO DEFINITIVO’, en el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda le informó al ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, que luego de haber superado el período de prueba tipificado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le designó para ocupar el cargo de ‘BOMBERO URBANO: CONTROL Y EXTINCIÓN DE INCENDIOS’.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, delimitó ‘la estructura, competencia, organización, administración y funcionamiento de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, su articulación en el ámbito nacional, estadal y municipal, así como las normas que rigen el ejercicio de la profesión de bombero y bombera, con el fin de garantizar la integridad de los ciudadanos y la protección de los bienes públicos y privados’. Así pues, los artículos 2, 53, 57, 64, 67 del referido instrumento normativo, establecen lo siguiente:

(…)

De las disposiciones reseñadas, se colige que los bomberos –a excepción de los bomberos voluntarios- son funcionarios públicos que prestan servicio de carácter exclusivo y permanente al Estado, en virtud de la importancia de su función para el colectivo social, como lo es la seguridad ciudadana, tan es así, que existe una prohibición de desempeñar cualquier otra actividad que pudiera colidir con las labores propias del cargo, aunado al hecho de que en caso de incurrir en una falta disciplinaria da lugar a la apertura de un procedimiento, que pudiera resultar en su destitución. Asimismo, tienen derecho a un sistema de seguridad social que los ampare tomando en consideración su especial condición de funcionarios que ejercen tareas de prevención, protección y administración de emergencias.

En este mismo sentido, la recientemente promulgada Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.207, Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2015, ratificó expresamente, en sus artículos 87 y siguientes, la condición de funcionarios públicos que ostentan las categorías de ‘Bombero o Bombera profesional de carrera en servicio permanente’ y ‘Bombera o Bombero asimilado o Bombera asimilada’, excluyendo de dicha condición a los cargos de ‘Bombero voluntario o Bombera voluntaria’ y ‘Bombero universitario o Bombera universitaria’, lo cual evidencia la intención inveterada en el tiempo que ha mantenido el legislador, acerca de otorgarle la condición de funcionarios públicos a los bomberos o bomberas que prestan servicio, con carácter exclusivo, permanente y remunerado, en los respectivos cuerpos de bomberos.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, una vez verificados los actos administrativos de nombramiento y de destitución (insertos desde el folio 49 al 60 del presente expediente) donde se observa, entre otras cosas, que el ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez ejercía una función pública como ‘Bombero Urbano: Control y Extinción de Incendios’ al servicio del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa,

Por tanto, estima esta Sala que correspondía confirmar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que había declarado: (i) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la referida entidad estadal, (ii) la nulidad de la Providencia Administrativa N°083-2013 de fecha 2 de septiembre de 2013 que había ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Eleno Rincón Méndez, y, (iii) la reapertura del lapso para que dicho ciudadano interpusiera, de considerarlo pertinente, el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los Juzgados Superiores de lo contencioso administrativo de la Región Capital (…)”.

 

En consecuencia, se aprecia que al haber (tanto el juzgado con competencia contencioso administrativa, como el tribunal laboral), juzgado de manera distinta los hechos atinentes a la relación jurídico funcionarial del mencionado ciudadano, a pesar de que el órgano administrativo había emitido un acto de remoción y retiro de la Administración Pública, dirigido a un funcionario de libre nombramiento y remoción, catalogado como funcionario público en sentido amplio conforme a las sentencias antes citadas, desconocieron los criterios jurisprudenciales supra señalados, por lo que esta Sala considera que se debió constatar que se trataba de una controversia concerniente a una relación de empleo con la Administración, y en razón de ello resultaba ser objeto de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por lo tanto el primero de los juzgados debió declararse competente para conocer, y el segundo juzgado no debió aceptar la competencia que le había sido declinada y plantear el conflicto negativo de competencia.

 

Por tal virtud, esta Sala considera que en el caso de autos no bastaría la nulidad de la decisión inicialmente señalada como sujeto de revisión constitucional, ya que ello no resolvería en su totalidad la situación jurídica  que le ha sido infringida al solicitante, como consecuencia de la falta de observancia de los criterios antes comentados por parte de los tribunales que tuvieron bajo su conocimiento la causa primigenia. 

 

Es por ello, que esta Sala decide que la presente solicitud de revisión constitucional debe ser declarada ha lugar y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica vulnerada: (i) ANULA el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; (ii) ANULA el fallo sujeto a revisión dictado en fecha 28 de abril de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; (iii) ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia

de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recabar y remitir el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano accionante, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado previa distribución, a los fines de que conozca de la referida querella en los términos establecidos en el presente fallo; (iv) APERCIBE a los órganos jurisdiccionales antes señalados para que en sucesivas oportunidades se ajusten a los criterios establecidos por esta Sala en casos similares, para ello se (v) ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a dichos tribunales.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional solicitada por el apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ANTONIO PEINADO TOVAR, ya identificados, de “la sentencia proferida; por el juzgado (sic) Décimo Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de abril de 2.017, que declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de Remoción y Retiro del ciudadano William Antonio Peinado Tovar, quien ocupaba el cargo de Coordinador considerado de confianza de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la función Pública, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES)”.

 

2. ANULA el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

3. ANULA el fallo sujeto a revisión dictado en fecha 28 de abril de 2017 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

4. ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recabar y remitir el expediente  contentivo  de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano WILLIAM

ANTONIO PEINADO TOVAR, ya identificado, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que resulte asignado previa distribución, a los fines de que conozca de la referida querella en los términos establecidos en el presente fallo.

 

5. ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a dichos tribunales, a los fines de que en sucesivas oportunidades se ajusten a los criterios establecidos por esta Sala en casos similares.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. Nº 2020-0076

LFDB

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.