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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 25 de mayo de 2020, se recibió
en esta Sala Constitucional escrito presentado por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEAU CEDEÑO,
titular de la cédula de identidad N° V-11.195.144, debidamente asistido por los
abogados Franki José Martínez Murillo y Julio César Montilla Azuaje, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.125 y
297.527, mediante el cual interpone acción de amparo constitucional contra la
ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa del Municipio Libertador
del Distrito Capital.
El 25 de mayo de 2020, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista
la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “[Es] legítimo
propietario de unas bienhechurías que [construyó] hace doce (12) años en la Calle Sucre de la Urbanización San Martín,
Parroquia San Juan, Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con el
N° 57, conformada por: La casa, de dos habitaciones, sala, comedor, cocina,
baño y un patio central. El local, compuesto por: Tres locales comerciales
independientes y un patio central, donde funciona una feria de venta de
hortalizas, allí [estableció su]
asiento familiar y comercial, pues [vive] con [su] esposa, hijos y
nietos, estos últimos menores de edad, para [ayudarse] económicamente, [instituyó]
una pequeña empresa para [su] esposa
y en [sus] ratos libres le ayuda a
vender verduras en el local de [su]
propiedad. Todo marchaba dentro de la normalidad, hasta que después de doce
(12) años establecidos en ese lugar, específicamente el 18 de mayo del 2020, se
presentó a mi casa una comisión de la Alcaldía del Municipio Libertador del
Distrito Capital y me hicieron entrega de una citación, para que compareciera a
la ‘DIRECCIÓN DE CONTROL URBANO’ de
ese despacho, el día 19 de mayo de 2020, así lo [hizo] y una vez en ese despacho [fue]
atendido por un funcionario que se identificó con el nombre de GABRIEL, [le] informó que por orden de la
CIUDADANA ALCALDESA DE CARACAS ‘ERIKA FARÍAS’ (…) La vivienda y el local de [su] propiedad
serán demolidos dentro de ocho (08) días, YA QUE LA ALCALDÍA DE CARACAS REQUIERE DE ESE ESPACIO, POR LO QUE ANTES
DEL (03) DE JUNIO DEL 2020 [debe]
ENTREGAR EN ESE DESPACHO LAS LLAVES DE
LA VIVIENDA Y DEL LOCAL LIBRE DE BIENES Y PERSONAS (…)” (Mayúsculas y
negritas del original. Corchetes de la Sala).
Que “A ese funcionario le [pidió]
que [elaborara] un acta de [su] comparecencia para (…) poder ejercer [sus] alegatos de defensa, pero se negó y [le] respondió, textualmente (…) ‘NO HAY PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CON
RESPECTO A ESE CASO, ES UNA ORDEN DIRECTA DE LA ALCALDESA ERIKA FARÍAS YA QUE
EL PARTIDO SOCIALISTA UNIDO DE VENEZUELA, EL PSUV, NECESITA ESE ESPACIO PARA
CONSTRUIR UNA SEDE’ (…)” (Mayúsculas y negritas del original. Corchetes
de la Sala).
Que “Finalizada la conversación el funcionario [le] pidió que [se] retirara del
despacho, pues no estaban laborando. A partir de ese momento, múltiples han
sido las diligencias que realicé para plantear el caso ante un funcionario de
Jerarquía de esa Alcaldía, pero solo [ha] conseguido evasivas y respuesta como ‘NO ESTAMOS DESPACHANDO’ ‘ESTAMOS EN EMERGENCIA ETC’ (…)”
(Mayúsculas y negritas del original. Corchetes de la Sala).
Que “En vista de lo irregular del procedimiento, como se [le] deja, en un estado de indefensión total,
que [le] cercena ‘el derecho a la
defensa, consagrado en el artículo 49 de la constitución nacional y del peligro
inminente de ser desalojado de [su]
casa y [su] local para derrumbarlos,
lo cual es violatorio de Derechos y Rangos Constitucionales, como lo son, el
Derecho a la Vivienda, la Salud, a la Vida, a la Protección de los Niños, Niñas
y Adolescentes, al Trabajo, a la Alimentación entre otros derechos (…)”
(Corchetes de la Sala).
Finalmente indicó que “(…) Ciudadano Magistrado, entiendo que la Sala Constitucional, (…) es la máxima instancia de este país y que
probablemente usted decline la competencia del presente caso al tribunal que
competa en la materia, SOLO LE PIDO Y LE
RUEGO ORDENAR a la agraviante (…),
paralizar el desalojo (…)”
(Mayúsculas y negritas del original).
II
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y en tal sentido
advierte:
El cardinal 18 del artículo 25 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece con carácter
exclusivo y excluyente la competencia de esta Sala para el conocimiento de las
acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios
del Estado, y al efecto dispone: “Conocer
en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas
contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales
de rango constitucional”.
En este orden de ideas, deben
entenderse por altos funcionarios públicos los establecidos en el artículo 8 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los
contemplados en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica de la Administración Pública, cuyos artículos disponen:
“Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la
Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o
amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión
emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo
Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la
República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la
República”.
“Artículo
44. Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración
Pública Nacional, la Presidenta o Presidenta de la República, la Vicepresidenta
Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las ministras o
ministros, las viceministras o viceministros y las autoridades regionales.
Es
órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la
Comisión Central de Planificación.
Son
órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública
Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el
Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas
ministeriales”.
La Sala sistematizó con arreglo al
principio de seguridad jurídica y al carácter vinculante del Texto Fundamental,
el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos
constitucionales incoados contra los altos funcionarios de la República, aun
cuando éstos no estuvieran taxativamente mencionados en el fuero legalmente
establecido en el referido artículo 8, pues habría resultado incongruente y
violatorio del principio de juez natural, que los órganos superiores del
Estado, pudieran estar sometidos a distintos fueros, por la falta de una
interpretación armónica sobre la adecuación de las disposiciones competenciales
a la norma normarum. (Vid. Sentencia
de esta Sala N° 702 del 13 de junio de 2014, caso: “Roberto Enriquez y otros”).
Ahora bien, en el caso sub iudice, la acción de amparo
constitucional fue interpuesta, contra la ciudadana Erika Farías en su
condición de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital por la presunta orden de desalojo y demolición de la vivienda y locales
comerciales del accionante, en tal sentido, se debe reiterar que dentro de la
competencia de esta Sala para conocer de las acciones de amparo autónomos
intentadas contra altos funcionarios del Estado, no se encuentran los
accionados en el presente asunto, por lo tanto, la competencia para conocer de
la solicitud de tutela constitucional no está atribuida a esta Sala. Así se
declara.
Establecido lo anterior, y a los
fines de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer el caso de
autos, se advierte que en la sentencia N° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”, esta
Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en
razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones
de amparo constitucional y, al respecto, precisó que:
“Sin
embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción
constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos
afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los
Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que
tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones
constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia.
Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a
la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban
trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a
fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la
localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo
Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil,
éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la
Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Negrillas agregadas).
En atención a lo expuesto, esta
Sala estima necesario reiterar en el presente fallo, que la competencia para
conocer de las acciones de amparo constitucional, ejercidas de forma autónoma,
viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.
El criterio material, previsto en
el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia
natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías
presuntamente lesionados.
Por su parte, el criterio orgánico
atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano
generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la
parte presuntamente agraviada.
Así, para determinar la competencia en estos casos, debe seguirse el criterio establecido en la sentencia de esta Sala N° 1515 del 9 de noviembre de 2009, caso: (“Gilber Ramón Castañeda Torrealba”), que sostuvo:
“Ahora
bien, la aplicación de las reglas de competencia de los tribunales contencioso
administrativos, que regían para los casos de demandas de nulidad o abstención,
sin duda, causaba distorsiones, al menos, desde la óptica del respeto al
derecho constitucional al acceso a la justicia y a la obtención de una tutela
judicial eficaz. El caso más notorio se presentaba con la incoación de Amparos
constitucionales contra una autoridad nacional con ubicación fuera de la región
capital, cuyo control era propio de las Cortes Contencioso Administrativas.
En
estos casos, salvo que el propio quejoso invocara la aplicación de la excepción
a la regla de competencia en materia de amparo constitucional que recoge el
artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el juez natural para el conocimiento del amparo en primera
instancia eran las Cortes Contencioso-Administrativas y no el tribunal
contencioso administrativo regional que estuviera más cercano al lugar del
acontecimiento del hecho lesivo. Así, sucedía, por citar sólo algunos casos,
que cuando el supuesto agraviante era una universidad nacional –universidad del
Zulia o Universidad de Los Andes- o cuando el demandado era una autoridad
nacional desconcentrada, el tribunal de primera instancia, naturalmente
competente, no era el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región
Occidental, con sede en Maracaibo o el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas, sino
las Cortes Contencioso-Administrativas, que están ubicadas en Caracas.
La
Sala puso fin a esta distorsión en el fallo N° 1700/07 en el que se estableció:
‘…esta
Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo
que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne
la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será
aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del
acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y
Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique
el
ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se
encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por
su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En
igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el Amparo
autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con
su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la
ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados
Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital’…”.
En este orden de argumentación,
importa destacar que de los argumentos expuestos en el libelo se evidencia, que
las actuaciones lesivas denunciadas son imputadas a la ciudadana Erika Farías
en su condición de Alcaldesa del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito
Capital por la presunta orden de desalojo y demolición de la vivienda y locales
comerciales del accionante, por lo tanto, esta Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en aplicación de los criterios distributivos de
competencia establecidos por la Sala en el fallo antes referido, considera que
el órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del amparo
solicitado, es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la
Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala, en
atención a lo expuesto se declara incompetente para conocer y decidir la
pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las
actas procesales que conforman el expediente, esta Sala constata que, desde el 25 de mayo de 2020, fecha en la cual se
interpuso la presente solicitud, la parte accionante no realizó actuación
procesal válida con el fin de impulsar el proceso y obtener la tutela
constitucional demandada.
En tal sentido, en aras de los principios de celeridad y
economía procesal, tal y como se ha reiterado en decisiones de esta sala
(vid. sentencia del 26 noviembre de 2021, Exp. 19-0494), resulta menester
reiterar su criterio conforme al cual la falta de actuación en una causa en que
se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6)
meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala
como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6
de junio de 2001, (caso: “José Vicente
Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25
de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse
-entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia
constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la
paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el
legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que
distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de
derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la
misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y
preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado
el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de
tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con
el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos
fundamentales.
(...)
La
Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el
proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la
práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la
celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona
el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con
ello, la extinción de la instancia. Así se
declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal
criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben
manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta.
En este sentido, visto que en el
presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de
seis (6) meses y como quiera que no se encuentra afectado el orden público, ni
el derecho a la libertad, se advierte que tal situación debe interpretarse como
la pérdida del interés de la misma. Por lo que se declara que en el presente
caso ha habido abandono del trámite y, en consecuencia, se debe declarar
terminado el procedimiento. Así se decide.
Ello así, es importante advertir
que el abandono del trámite que se decreta en la presente causa, operó cuando
ya no estaba vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la
República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declaraba estado de
alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos
de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID19), publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10
de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante
decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de
octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y
paralización de lapsos procesales, y siendo que posterior a esta fecha
se dio continuidad al cómputo del lapso procesal que inició el 25 de mayo de
2020, fecha que se verificó la última actuación de la parte actora, es evidente
que superó con creces el lapso de seis (6) meses de inactividad.
Por último, de conformidad con lo
establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en aplicación del criterio
impuesto por esta Sala en su fallo N° 827 del 3 de diciembre de 2018, en el
cual se estableció con “carácter
vinculante, que en caso de desistimiento malicioso o de abandono de trámite la
sanción aplicable por el juez de la causa será la establecida en la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales vigente, es
decir, multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs.
5.000,00)”. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de dos
mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en
cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá
acreditar mediante la consignación en autos, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se solicita a
la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o
telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente. (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional N° 474 del 1° de octubre de 2021, caso: “Víctor González Alarcón”).
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción
de amparo constitucional ejercida el 25 de mayo de 2020, presentado por el
ciudadano ALEXANDER JOSÉ MARTINEAU
CEDEÑO, debidamente asistido por los abogados Franki José Martínez Murillo
y Julio César Montilla Azuaje, mediante el cual interpone acción de amparo
constitucional contra la ciudadana Erika Farías en su condición de Alcaldesa
del Municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por
abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional.
3.- Se IMPONE a la parte actora una multa por
la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) pagaderos a favor de la
Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos
nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación en autos, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLE
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0204
LFDB.-
La presente sentencia fue aprobada en
Sesión N° 7 del 4 .05.2023.