MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 16 de agosto de 2021, el ciudadano Cesar Eduardo Alayón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 88.159; en su carácter de defensor técnico del ciudadano JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.135.050; solicitó la revisión de la sentencia N° 151 del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual, según refiere el solicitante, declaró:

“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ (…).

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negritas de la decisión).

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.

 

El 23 de septiembre de 2021, el defensor técnico del solicitante remitió vía correo electrónico escrito a través del cual solicitó la designación de ponente y la admisión de la solicitud de revisión. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 28 de abril de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter  suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, el defensor técnico del solicitante consignó escrito a través del cual solicitó la reasignación de la ponencia y el pronunciamiento correspondiente, dándose cuenta en Sala y agregándose al expediente.

 

El 5 de agosto 2022, el defensor técnico del solicitante consignó escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 4 de noviembre 2022, el defensor técnico del solicitante consignó escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

 

El 07 de diciembre 2022, el defensor técnico del solicitante consignó escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

 

El 27 de febrero de 2023, el defensor técnico del solicitante consignó escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión propuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte hoy solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, entre otras cosas, los siguientes argumentos:

 

Que “…[c]on arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 (numeral 11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITO LA REVISIÓN de la sentencia [n°.] 151, del 3 de diciembre de 2020, dictada por LA SALA PENAL, puesto que ésta desconoció varios precedentes dictados por esta Honorable Sala Constitucional, y además, incurrió en violaciones de los derechos constitucionales de ‘[su] DEFENDIDO” (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

Que “…[c]on arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 (numeral 11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunci[a] formalmente que ‘LA SALA PENAL’, en su sentencia [n°.] 151, del 3 de diciembre de 2020, dictada en el expediente [n°.] AA30-P-2020-000046 (de la numeración de dicha Sala), DESCONOCIÓ LOS PRECEDENTES DICTADOS POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS SENTENCIAS NÚMEROS 3.242, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2002; 811, DEL 11 DE MAYO DE 2005; y 3.02.1, DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, RATIFICADOS RECIENTEMENTE EN SU SENTENCIA [n°.] 236, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020, por cuanto declaró de oficio y en perjuicio del querellado, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa penal principal a partir del 26 de febrero de 2019, ordenando reponer la causal al estado de que se resuelva nuevamente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella” (Mayúsculas y negritas del texto).

 

Que “…‘[su] DEFENDIDO’, con arreglo al último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, el 17 de junio de 2013, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud declaratoria de fraude procesal, [en la] cual incurrieron los querellantes Claudio Salvador Jalfon y Sara Liliana Jalfon, al igual que sus abogados apoderados Félix Antonio Bravo Mayol, Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia.

Que “…[l]uego de un amplio iter procesal, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de 2019, ordenó la apertura de la articulación probatoria descrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieras (sic) las pruebas respectivas

 

Que “…dicho órgano jurisdiccional, mediante auto del 10 de abril de 2019, declaró: a) [l]a existencia del fraude procesal denunciado por ‘[su] DEFENDIDO’, cometido por los querellantes y sus apoderados judiciales; b) [l]a nulidad del auto del 13 de febrero de 2013, mediante el cual se admitió la querella incoada contra ‘[su] DEFENDIDO’; c) [l]a nulidad de todos los actos de investigación que hubiese podido practicar la Fiscalía Novena (9o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la admisión de la precitada querella; y d) [q]ue no revisten carácter penal los hechos narrados en ésta, por ser atípicos”.

 

Que “…[c]ontra es[a] decisión, los querellantes y la representación fiscal, en su afán de proseguir con sus maliciosas imputaciones, ejercieron dos (2) recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando confirmada así, en todas y cada una de sus partes, la decisión del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que “…[c]ontra es[a] decisión, los querellantes y el Ministerio Público ejercieron, a su vez, dos (2) recursos de casación. Una vez recibidos éstos en la SALA PENAL’, esta última, sin emitir previamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad de aquéllos, en primer lugar, procedió a declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las actuaciones cumplidas en el proceso penal principal, a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, repuso la causa al estad de que otro juzgado de control se pronuncie sobre la solicitud de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, esgrimida por ‘MI DEFENDIDO’ el 25 de marzo de 2013, todo ello con base en unos motivos que no fueron denunciados por los querellantes ni por el Ministerio Público. Es decir, la ‘SALA PENAL’ incurrió en una casación de oficio en perjuicio del querellado, la cual se encuentra expresamente prohibida por la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional”.

 

Que “…la ‘SALA PENAL’, con tal modo de proceder, desacató flagrantemente los precedentes dictados por esta Sala Constitucional en sus sentencias números 3.242, del 12 de diciembre de 2002; 811, del 5 de mayo de 2005; y 3.021, del 14 de octubre de 2005, puesto que estimó que el Juzgado de Control, en su decisión del 10 de abril de 2019 ‘... infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’, al declarar el fraude procesal peticionado por ‘[su] DEFENDIDO’, la nulidad del auto de admisión de la querella incoada contra éste y la atipicidad de los hechos, siendo que, en criterio de ‘LA SALA PENAL’ ello era improcedente, en vista de que se encontraba ‘...en pleno vigor la investigación penal efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.

 

Que “…‘LA SALA PENAL’ sustentó su sentencia, en que el Juzgado Undécimo (11°) de Control ...no expresó de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales anuló el auto de la admisión de la querella dictado por un juzgado de la misma instancia, es decir, previa verificación de las formalidades prescritas en el ordenamiento jurídico, inobservando con ello, los derechos que le asisten a las víctimas querellantes, que una vez admitida se le confiere la cualidad de parte querellante, y así expresamente debe señalarlo el Juez en el auto de admisión, incurriendo en el vicio de inmotivación al no señalar el fundamento de la mencionada nulidad”.

 

Por último, el solicitante en revisión manifestó que solicitó la revisión de la sentencia con la finalidad que “…PRIMERO: Se declare HA LUGAR la presente solicitud de revisiónSEGUNDO: Se ANULE la sentencia № 151, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de diciembre de 2020…”.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En su decisión del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal esgrimió como fundamento de la decisión en referencia las siguientes consideraciones:

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación de los recursos de casación, interpuestos por los apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en su condición de víctimas querellantes y por los abogados BEIKER ALÍ PABÓN GÓMEZ, Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y JOSÉ ADRIAN (sic) BARRIOS REVEROL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público que afecta la validez del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró:

i) el fraude procesal solicitado por el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez, presuntamente perpetrado por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOLFÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados judiciales de las víctimas querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON;

ii) anuló el auto de la admisión de la querella dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas;

iii) anuló todos los actos efectuados en la investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y

iv) que no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos narrados en la citada querella.

De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones, se constata que el presente caso se inició en virtud de la querella interpuesta por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOLFÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, representantes legales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON SARA LILIANA JALFON (víctimas querellantes), contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (sic) EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA; siendo posteriormente admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, previa verificación de los requisitos previstos en los artículos 274, 275 y 276 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

 Por otro lado, se constata que en fecha 2 de mayo de 2013, el mencionado juzgado de primera instancia, declaró “SIN LUGAR  la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el DR. JOSE (sic) LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (sic)…” (folios 124 al 130, pieza 1), de la misma recurrió el querellado, siendo conocida por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (31 de octubre de 2013), declaró: “…CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ… contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo…de Primera Instancia…”.

Posterior a dicha nulidad, conoció de la causa el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (31 de enero de 2014), declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a la Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…”; del referido auto, recurrió el querellado y en fecha 31 de octubre de 2014, la Sala Diez (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…con lugar la presente apelación de autos…” (folios 93 al 135 de la pieza 3 del expediente).

Posteriormente, conoció el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Zulay Salazar González quien el 19 de octubre de 2015, declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… de igual manera declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la declaratoria de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ” (folios 170 al 206 de la pieza 3 del expediente); y el 17 de febrero de 2016, la Sala Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró “…con lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2015…por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ… declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno… de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) …repone la causa al estado que un Juez de [Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal] del Área Metropolitana de Caracas, distinto de los Tribunales Cuadragésimo Séptimo (47°) y Cuadragésimo Noveno (49°) pronunciarse sobre la solicitud de la querella interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en su condición de Querellados, asistidos por los profesionales del derecho ABG. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, la cual fue admitida el 13 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal…”.

Con relación al mencionado dictamen de nulidad el expediente fue enviado al Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero esta vez a cargo de un juez distinto al que conoció anteriormente, y en fecha 24 de noviembre de 2017 la Juez María del Pilar Puerta, declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a nulidad absoluta del auto de admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… se declara SIN LUGAR la solicitud de la declaración de Fraude Procesal…” (folios 2 al 39 de la pieza 4); y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el querellado, conoció la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal y en fecha 8 de febrero de 2019, declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, Defensores Técnicos del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual, DECLARÓ SIN LUGAR, la ´solicitud de apertura de una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ´al igual que la ´solicitud de declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos querellantes´. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en cuanto al punto objeto de apelación. TERCERO: Se ordena reponer la causa en un Tribunal en Funciones de Control distinto al Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se pronuncie con relación a las solicitudes de fraude procesal y la apertura de incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, incoada por los Defensores privados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, haciendo la salvedad de los vicios evidenciados por esta Corte de Apelaciones…” (folios 112 al 148, cuaderno de apelación IV).  

En atención, a la mencionada decisión de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, el expediente fue distribuido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y el 26 de febrero de 2019, dictó auto “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas que a sus intereses convengan (folios 78 y siguientes, pieza 4). Al efecto, se corrobora a los autos, las partes presentaron escritos de promoción y oposición de pruebas; y el juzgado evacuó las declaraciones de los ciudadanos María Antonia Sánchez Maldonado, Alberto Arteaga Sánchez e Igor Yury Hernández Bracho.

Posterior a ello, en fecha 10 de abril del 2019 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión con relación a la “articulación probatoria aperturada en fecha 26-02-2019 (sic), conforme con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” dictó decisión, en los siguientes términos:  

“…PRIMERO: Declara la existencia del FRAUDE PROCESAL denunciado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (sic) (…), cometido por los profesionales del derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (…).

 SEGUNDO: Declara la NULIDAD, por ser producto del Fraude Procesal declarado del auto de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal (…) en virtud del cual admitió la querella presentada el 16 de enero de 2013 (…).

TERCERO: Declara la NULIDAD de todos los actos de investigación que hubiese podido practicar la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad al día 13 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la querella (…).

CUARTO: Declara que no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos, los hechos (sic) narrados en la citada querella presentada el día 16 de enero de 2013…”. (folios 87 al 205 de la pieza 5 del expediente).

La referida resolución judicial fue impugnada por los apoderados judiciales de las víctimas querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON SARA LILIANA JALFON, así como la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; dio contestación la defensa del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.

Subsiguientemente, conoció la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el 7 de octubre de 2019, declaró sin lugar los recursos ejercidos por los apoderados judiciales de los querellantes y el Ministerio Público, quedando confirmada la recurrida (folios 129 al 188 de la pieza 6 del expediente).

Ahora bien, precisado todo lo anterior observa la Sala, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud incoada por el querellado José Luis Tamayo Rodríguez, por la vía incidental de la articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando a los autos la admisión de la querella presentada por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOLFÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (sic) EMILIO MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de delitos de FORJAMIENTO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, encontrándose en pleno vigor la investigación penal efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró un presunto fraude procesal perpetrado por los accionantes del presente caso, y como consecuencia, anuló el mencionado auto de admisión, así como la investigación penal instruida por el titular de la acción penal, y declaró la atipicidad de los hechos por no revestir carácter penal.

Con tal actuar, infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Dicha infracción se perpetró en perjuicio a la protección de las víctimas de hechos punibles de acceder a los órganos de administración de justicia penal y la reparación del daño a la que tengan derecho, y a los derechos que tienen las mismas dentro del proceso penal, el derecho a querellarse e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a ser informada de las resultas del proceso, entre otros, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos de instancia de parte, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a las víctimas nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del texto adjetivo penal.

De igual manera, observa la Sala, que la decisión in comento, desconoció que en aquellos casos de presunta comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia como la eventual querella interpuesta por la víctima constituyen modos de inicio del proceso penal, y en el caso de esta última figura la querella que habiendo sido admitida, le otorgó a las víctimas la condición de parte querellante dentro del mismo, conforme al primer aparte del artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y a delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación.

En tal sentido, resulta oportuno citar la doctrina por demás reiterada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, establecida, entre otras, en la sentencia nro. 345, de fecha 31 de marzo de 2005…

(…omissis…)

No obstante lo anterior, también se observa que el juzgado de primera instancia, no expresó de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales anuló el auto de la admisión de la querella dictado por un juzgado de la misma instancia, es decir, previa verificación de las formalidades prescritas en el ordenamiento jurídico, inobservando con ello, los derechos que le asisten a las víctimas querellantes, que una vez admitida se le confiere la cualidad de parte querellante, y así expresamente debe señalarlo el Juez en el auto de admisión, incurriendo en el vicio de inmotivación al no señalar el fundamento de la mencionada nulidad.

Señalado lo anterior, no deja de advertir esta Sala que toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas (Sentencia nro. 69, de fecha 12 de febrero de 2008, Exp. 07-0462, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De igual forma, soslayó los derechos reconocidos a las víctimas que ostentan en el presente caso, la cualidad de parte querellantes, al no señalar los motivos por los cuales “anuló” y “dejó sin efecto legal alguno” la investigación efectuada en el expediente nomenclatura única del Ministerio Público 44594-18, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSOESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ente que tiene entre sus atribuciones dirigir la investigación de los hechos punibles, y de velar por los intereses de las víctimas en el proceso, entre otras, conforme lo dispone el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, y 285 Constitucional, al establecer respectivamente, que la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, correspondiéndole ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos en que para intentarlo o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, no siendo el caso.

Igualmente, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dictamen, no especificó las razones por las cuales consideró que el presunto hecho punible planteado en el escrito de querella, admitido por el juzgado de control, no revisten carácter penal por atipicidad.   

De modo que, el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, de rango constitucional y que también atañe al orden público.

Al respecto, es menester traer a colación que es deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, y así está establecido en la sentencia nro. 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, de la siguiente manera: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.

Por otro lado, es importante citar la sentencia nro. 708, del 10 de mayo de 2001, también dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva… comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido… En un Estado social de derecho y de justicia… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.

Por todo lo antes expuesto, y constata como ha sido la infracción de las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las víctimas, previstos en los artículos 23, 120 y 122 del texto adjetivo penal, tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho que le asiste a las partes a obtener una sentencia motivada, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.

Se REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente.

En tal sentido, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto a los Tribunales que han conocido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.

SEGUNDOSe REPONE la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza del expediente.

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Mayúsculas propias de la decisión).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Por su parte, en el fallo Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

 

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo 25, cardinal 11, lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, que conoció de los dos recursos de casación ejercidos por el Ministerio Público y los querellantes en la causa penal signada 30°C-20802-20; esta Sala se considera competente para conocerla, de conformidad con los criterios supra señalados. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

 

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia n°. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

 

Asimismo, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

 

De igual manera, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional y restringida, con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

Esta Sala observa que la parte hoy solicitante, requirió la revisión de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, que conoció de los dos recursos de casación ejercidos uno por el Ministerio Público y el otro por los querellantes en la causa penal signada 30°C-20802-20 instruida por la presunta comisión de los delitos de forjamiento y uso de documento público continuado, estafa agravada calificada y apropiación indebida calificada continuada.

 

Ahora bien, denunció la parte actora que la Sala de Casación Penal “…DESCONOCIÓ LOS PRECEDENTES DICTADOS POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS SENTENCIAS NÚMEROS 3.242, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2002; 811, DEL 11 DE MAYO DE 2005; y 3.02.1, DEL 14 DE OCTUBRE DE 2005, RATIFICADOS RECIENTEMENTE EN SU SENTENCIA [n°.] 236, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020, por cuanto declaró de oficio y en perjuicio del querellado, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa penal principal a partir del 26 de febrero de 2019, ordenando reponer la causal al estado de que se resuelva nuevamente la solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella…’, habida cuenta que, según su dicho ‘…con tal modo de proceder, desacató flagrantemente los precedentes dictados por esta Sala Constitucional (…) al declarar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones procesales antes reseñadas (…) sin que los recurrentes en casación los hayan denunciado, incurrió, sin lugar a dudas, en una CASACIÓN DE OFICIO EN PERJUICIO DEL QUERELLADO, en manifiesta contravención a los criterios dictados de forma pacífica y reiterada por esta Sala Constitucional en los últimos dieciséis años sobre dicha materia”.

 

En tal sentido, resulta propicio citar la doctrina sostenida por esta Sala Constitucional en sentencia n.° 1228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, así como del criterio que con carácter vinculante se sostuvo en sentencia n.° 221 del 4 de marzo de 2011, caso “Francisco Javier González y otros”, sentencias en las cuales, entre otras cosas, se expresó:

 

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

(…omissis…)

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928), quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI ‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’…” (Subrayado de la Sala).

 

Del mismo modo, es pertinente traer a colación el criterio establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas, y al efecto prevé:

“…Principio

Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Nulidades Absolutas

Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Declaración de Nulidad

Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

(…omissis…)

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

 

Con ocasión al criterio jurisprudencial y la norma adjetiva penal supra transcritas, aplicables al caso de autos, resulta imperioso traer a colación el dicho del solicitante en revisión cuando refiere que la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en “…unos motivos que no fueron denunciados por los querellantes ni por el Ministerio Público. Es decir, la ‘SALA PENAL’ incurrió en una casación de oficio en perjuicio del querellado, la cual se encuentra expresamente prohibida por la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional”, a tal efecto, se verifica que es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que la nulidad de las decisiones judiciales que vayan en contravención a los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, precede al análisis, de los motivos de casación, vale decir, no se considera una actuación errónea de la Sala de Casación Penal la declaración de nulidad absoluta de oficio, si en la revisión del expediente delata un vicio de nulidad absoluta suficiente que la justifique, como ocurrió en el presente caso (Vid. Sentencia n°. 060/2021 Caso: Jonathan José Madrit Fuentes).

 

Asimismo, resulta imperioso indicar que no debe confundirse la condición de querellado con la de imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es identificado como querellado, se equipara a la condición de denunciado o investigado, más no de imputado, por cuanto este último sólo detenta tal cualidad, luego de ser señalado por el Ministerio Público como autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

 

Por consiguiente,  esta Sala observa que la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal, objeto de la presente solicitud de revisión, se emitió conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, reiteró sus propios criterios y respetó las bases constitucionales y legales relacionadas con la preponderancia que tienen los derechos e intereses de las víctimas de delitos en el proceso penal venezolano, por cuanto se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos (Vid. Sentencia 763/2002, caso: Richard Anthony de Abreu Mández). Igualmente, con ocasión a la inobservancia de los derechos de la víctima constituida como parte querellante, se violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

 

Así pues, debe esta Sala reiterar una vez más que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

 

En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia sometida a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima Instancia declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano César Alayón,  en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

       

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                              PONENTE

MICHEL VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 21-0442

TDC/

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.