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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 16 de agosto
de 2021, el ciudadano Cesar Eduardo Alayón Velásquez, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 88.159; en su carácter
de defensor técnico del ciudadano JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N°. 5.135.050; solicitó la revisión de la sentencia N° 151 del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, la cual, según refiere el solicitante, declaró:
“…PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de todas las
actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de
2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas “de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de
2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia´, abrió la articulación probatoria a los efectos de que
las partes alegaran y promovieran pruebas.
SEGUNDO: Se REPONE la
causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
distinto dicte el pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud
formulada en fecha 25 de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS
TAMAYO RODRÍGUEZ (…).
TERCERO: Se ORDENA la
remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión
a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y negritas de la decisión).
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al
Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales.
El 23 de septiembre de 2021, el defensor técnico del solicitante remitió
vía correo electrónico escrito a través del cual solicitó la designación de
ponente y la admisión de la solicitud de revisión. En esa misma fecha, se dio
cuenta en Sala.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta
Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril
de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón
de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta;
los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos,
Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.
El 28 de abril de 2022, se reasignó la ponencia
a la Magistrada Doctora Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión. En esa misma fecha, el defensor técnico del solicitante consignó escrito a través del cual
solicitó la reasignación de la ponencia y el pronunciamiento correspondiente,
dándose cuenta en Sala y agregándose al expediente.
El 5 de agosto 2022, el defensor técnico del solicitante consignó
escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del
27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor
Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio
Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 4 de noviembre 2022, el defensor técnico del solicitante consignó
escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 07 de diciembre 2022, el defensor técnico del solicitante consignó
escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
El 27 de febrero de 2023, el defensor técnico del solicitante consignó
escrito a través del cual requirió el trámite y resolución de su solicitud. En
esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión propuesta, previas las
consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La parte hoy solicitante esgrimió como fundamento
de la solicitud de revisión, entre otras cosas, los siguientes argumentos:
Que “…[c]on
arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 (numeral 11) de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITO LA REVISIÓN de la sentencia [n°.] 151, del 3 de diciembre de 2020, dictada por
‘LA SALA PENAL’, puesto que ésta desconoció varios
precedentes dictados por esta Honorable Sala Constitucional, y además, incurrió
en violaciones de los derechos constitucionales de ‘[su] DEFENDIDO” (Mayúsculas y negritas del
escrito).
Que “…[c]on arreglo a lo dispuesto en el artículo 25
(numeral 11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denunci[a] formalmente que ‘LA SALA PENAL’, en su
sentencia [n°.] 151, del 3 de
diciembre de 2020, dictada en el expediente [n°.] AA30-P-2020-000046 (de la numeración de dicha Sala), DESCONOCIÓ LOS
PRECEDENTES DICTADOS POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS SENTENCIAS NÚMEROS
3.242, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2002; 811, DEL 11 DE MAYO DE 2005; y 3.02.1, DEL
14 DE OCTUBRE DE 2005, RATIFICADOS RECIENTEMENTE EN SU SENTENCIA [n°.] 236, DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020, por cuanto declaró de oficio y en
perjuicio del querellado, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la
causa penal principal a partir del 26 de febrero de 2019, ordenando reponer la
causal al estado de que se resuelva nuevamente la solicitud de nulidad del auto
de admisión de la querella” (Mayúsculas y negritas del texto).
Que “…‘[su] DEFENDIDO’, con arreglo al último aparte del
artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó, el 17 de junio de
2013, ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una
solicitud declaratoria de fraude procesal, [en la] cual incurrieron los querellantes Claudio Salvador Jalfon y Sara
Liliana Jalfon, al igual que sus abogados apoderados Félix Antonio Bravo Mayol,
Félix Enrique Bravo Hevia y Carlos Alberto Bravo Hevia.
Que “…[l]uego de un amplio iter procesal, el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero de
2019, ordenó la apertura de la articulación probatoria descrita en el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieras (sic) las pruebas respectivas”
Que “…dicho órgano jurisdiccional, mediante auto
del 10 de abril de 2019, declaró: a) [l]a
existencia del fraude procesal denunciado por ‘[su] DEFENDIDO’, cometido por los querellantes y sus apoderados judiciales;
b) [l]a nulidad del auto del 13 de
febrero de 2013, mediante el cual se admitió la querella incoada contra ‘[su]
DEFENDIDO’; c) [l]a nulidad de todos los actos de
investigación que hubiese podido practicar la Fiscalía Novena (9o) del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, con posterioridad a la admisión de la precitada querella; y d) [q]ue no revisten carácter penal los hechos
narrados en ésta, por ser atípicos”.
Que “…[c]ontra es[a] decisión, los querellantes y la representación fiscal, en su afán de
proseguir con sus maliciosas imputaciones, ejercieron dos (2) recursos de
apelación, respectivamente, los cuales fueron declarados sin lugar por la Sala
7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, quedando confirmada así, en todas y cada una de sus
partes, la decisión del 10 de diciembre de 2019, emitida por el Juzgado
Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Que “…[c]ontra es[a] decisión, los querellantes y el Ministerio Público ejercieron, a su
vez, dos (2) recursos de casación. Una vez recibidos éstos en la ‘SALA PENAL’, esta última, sin emitir
previamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad de aquéllos, en primer
lugar, procedió a declarar de oficio la nulidad absoluta de todas las
actuaciones cumplidas en el proceso penal principal, a partir del 26 de febrero
de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, repuso la
causa al estad de que otro juzgado de control se pronuncie sobre la solicitud
de nulidad absoluta del auto de admisión de la querella, esgrimida por ‘MI
DEFENDIDO’ el 25 de marzo de 2013, todo ello con base en unos motivos que no
fueron denunciados por los querellantes ni por el Ministerio Público. Es decir,
la ‘SALA PENAL’ incurrió en una casación de oficio en perjuicio del querellado,
la cual se encuentra expresamente prohibida por la jurisprudencia de esta
Honorable Sala Constitucional”.
Que “…la ‘SALA PENAL’, con tal modo de proceder,
desacató flagrantemente los precedentes dictados por esta Sala Constitucional
en sus sentencias números 3.242, del 12 de diciembre de 2002; 811, del 5 de
mayo de 2005; y 3.021, del 14 de octubre de 2005, puesto que estimó que el
Juzgado de Control, en su decisión del 10 de abril de 2019 ‘... infringió los
derechos y garantías constitucionales reconocidos a las víctimas, conforme a lo
previsto en los artículos 23, 120 y 122 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela...’, al declarar el fraude procesal peticionado por ‘[su] DEFENDIDO’, la nulidad del auto de admisión
de la querella incoada contra éste y la atipicidad de los hechos, siendo que,
en criterio de ‘LA SALA PENAL’ ello era improcedente, en vista de que se
encontraba ‘...en pleno vigor la investigación penal efectuada por la Fiscalía
Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “…‘LA SALA PENAL’ sustentó su sentencia, en que
el Juzgado Undécimo (11°) de Control ‘...no
expresó de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales anuló el
auto de la admisión de la querella dictado por un juzgado de la misma
instancia, es decir, previa verificación de las formalidades prescritas en el
ordenamiento jurídico, inobservando con ello, los derechos que le asisten a las
víctimas querellantes, que una vez admitida se le confiere la cualidad de parte
querellante, y así expresamente debe señalarlo el Juez en el auto de admisión,
incurriendo en el vicio de inmotivación al no señalar el fundamento de la
mencionada nulidad”.
Por último, el
solicitante en revisión manifestó que solicitó la revisión de la sentencia con
la finalidad que “…PRIMERO: Se declare HA
LUGAR la presente solicitud de revisión… SEGUNDO: Se ANULE la sentencia № 151, dictada por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia el 3 de diciembre de 2020…”.
II
DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En su decisión del 3 de
diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal esgrimió
como fundamento de la decisión en referencia las siguientes consideraciones:
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación
Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, previo al pronunciamiento sobre la
admisibilidad o desestimación de los recursos de casación, interpuestos por los
apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA
LILIANA JALFON, en su condición de víctimas querellantes y por los
abogados BEIKER ALÍ PABÓN GÓMEZ, Fiscal Provisorio Noveno del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y JOSÉ ADRIAN (sic) BARRIOS REVEROL, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda
a Nivel Nacional con Competencia Plena, en colaboración con la Fiscalía Novena
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ha revisado las
actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público que
afecta la validez del fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual, declaró:
i) el fraude
procesal solicitado
por el querellado (José Luis Tamayo Rodríguez, presuntamente perpetrado por los
abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO
HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de
apoderados judiciales de las víctimas querellantes CLAUDIO SALVADOR
JALFON y SARA LILIANA JALFON;
ii) anuló el auto de la
admisión de la querella dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas;
iii) anuló todos los
actos efectuados en la investigación por la Fiscalía Novena del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas; y
iv) que no revisten de carácter penal, por
atipicidad, los hechos narrados en la citada querella.
De la revisión de las actas que conforman el legajo
de actuaciones, se constata que el presente caso se inició en virtud de la
querella interpuesta por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO
MAYOL, FÉLIX
ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA,
representantes legales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA
LILIANA JALFON (víctimas querellantes), contra los ciudadanos JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (sic) y EMILIO
MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO
Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA; siendo posteriormente admitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2013, previa verificación de
los requisitos previstos en los artículos 274, 275 y 276 todos del Código
Orgánico Procesal Penal y la investigación estuvo a cargo de la Fiscalía Novena
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Por
otro lado, se constata que en fecha 2 de mayo de 2013, el mencionado juzgado de
primera instancia, declaró “SIN
LUGAR la NULIDAD ABSOLUTA, interpuesta por el DR. JOSE (sic) LUIS
TAMAYO RODRIGUEZ (sic)…” (folios
124 al 130, pieza 1), de la misma recurrió el querellado, siendo conocida por
la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal (31
de octubre de 2013), declaró: “…CON
LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ… contra de la decisión dictada en fecha 2 de mayo de
2013, por el Juzgado Vigésimo Séptimo…de Primera Instancia…”.
Posterior a
dicha nulidad, conoció de la causa el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas (31 de enero de 2014), declaró: “…SIN LUGAR las solicitudes relativas a la
Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha 13 de febrero de 2013…
se declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia probatoria, de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la
solicitud de la declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos
querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado Abg. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…”; del
referido auto, recurrió el querellado y en fecha 31 de octubre de
2014, la Sala Diez
(Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró “…con
lugar la presente apelación de autos…” (folios 93 al 135 de la
pieza 3 del expediente).
Posteriormente,
conoció el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de la Juez Zulay Salazar González quien el 19 de octubre de
2015, declaró: “…SIN LUGAR las
solicitudes relativas a Nulidad Absoluta de la admisión de la querella de fecha
13 de febrero de 2013… de
igual manera declara SIN LUGAR la solicitud de apertura de una incidencia
probatoria, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, y la solicitud de la declaratoria de Fraude Procesal, en contra de los
ciudadanos querellantes, todas interpuestas por el ciudadano querellado JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ…” (folios
170 al 206 de la pieza 3 del expediente); y el 17 de febrero de 2016, la Sala
Siete (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, declaró “…con
lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2015…por el
profesional del derecho JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ… declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 19
de octubre de 2015, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno… de Primera Instancia en
Funciones (sic) de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…) …repone la causa al estado que un Juez
de [Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal] del Área Metropolitana de
Caracas, distinto de los Tribunales Cuadragésimo Séptimo (47°) y Cuadragésimo
Noveno (49°) pronunciarse sobre la solicitud de la querella interpuesta por los
ciudadanos CLAUDIO
SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON, en su condición de Querellados,
asistidos por los profesionales del derecho ABG. FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL,
FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, la cual fue admitida el
13 de febrero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia
en Funciones (sic) de
Control de este Circuito Judicial Penal…”.
Con relación
al mencionado dictamen de nulidad el expediente fue enviado al Juzgado
Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pero esta vez a cargo de un
juez distinto al que conoció anteriormente, y en fecha 24 de noviembre de 2017
la Juez María del Pilar Puerta, declaró: “…SIN LUGAR… las solicitudes relativas a nulidad absoluta del auto de admisión
de la querella de fecha 13 de febrero de 2013… se declara SIN LUGAR la
solicitud de la declaración de Fraude Procesal…” (folios 2 al 39 de
la pieza 4); y en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
querellado, conoció la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal y en fecha 8 de febrero de 2019, declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los
profesionales del derecho JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y CÉSAR EDUARDO ALAYON
VELÁSQUEZ, Defensores Técnicos del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ,
contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera
Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 24 de noviembre de 2017, mediante la cual, DECLARÓ
SIN LUGAR, la ´solicitud de apertura de una incidencia probatoria de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ´al igual que
la ´solicitud de declaración de Fraude Procesal, en contra de los ciudadanos
querellantes´. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la
decisión dictada el 24 de noviembre de 2017 por el Tribunal Cuadragésimo Noveno
(49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas en cuanto al punto objeto de apelación. TERCERO:
Se ordena reponer la causa en un Tribunal en Funciones de Control distinto al
Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se
pronuncie con relación a las solicitudes de fraude procesal y la apertura de
incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, incoada por los Defensores privados JOLSENY CAROLINA TAMAYO OVALLE y
CÉSAR EDUARDO ALAYON VELÁSQUEZ, haciendo la salvedad de los vicios evidenciados
por esta Corte de Apelaciones…” (folios 112 al 148, cuaderno de
apelación IV).
En atención,
a la mencionada decisión de nulidad dictada por la Corte de Apelaciones, el
expediente fue distribuido al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función
de Control del mismo Circuito Judicial Penal, y el 26 de febrero de 2019, dictó
auto “de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, abrió
la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y
promovieran pruebas que a sus intereses convengan (folios 78 y siguientes, pieza 4). Al efecto, se corrobora
a los autos, las partes presentaron escritos de promoción y oposición de
pruebas; y el juzgado evacuó las declaraciones de los ciudadanos María Antonia
Sánchez Maldonado, Alberto Arteaga Sánchez e Igor Yury Hernández
Bracho.
Posterior a
ello, en fecha 10 de abril del 2019 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, dictó decisión con relación a la “articulación probatoria aperturada en fecha 26-02-2019 (sic), conforme con lo establecido
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…” dictó
decisión, en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Declara la existencia del
FRAUDE PROCESAL denunciado por el profesional del derecho JOSÉ LUIS TAMAYO
RODRIGUEZ (sic)
(…), cometido por los profesionales
del derecho FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS
ALBERTO BRAVO HEVIA, en su condición de apoderados de los ciudadanos CLAUDIO
SALVADOR JALFON y SARA LILIANA JALFON (…).
SEGUNDO: Declara la NULIDAD, por
ser producto del Fraude Procesal declarado del auto de fecha 13 de febrero de
2013, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo
Penal (…) en virtud del cual admitió la querella
presentada el 16 de enero de 2013 (…).
TERCERO: Declara la
NULIDAD de todos los actos de investigación que hubiese podido practicar la
Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con
posterioridad al día 13 de febrero de 2013, fecha de la admisión de la
querella (…).
CUARTO: Declara que
no revisten de carácter penal, por atipicidad, los hechos, los hechos (sic) narrados en la citada querella presentada el día 16 de enero de
2013…”. (folios 87 al 205 de la pieza 5 del expediente).
La referida
resolución judicial fue impugnada por los apoderados judiciales de las víctimas
querellantes CLAUDIO SALVADOR JALFON y SARA LILIANA
JALFON, así como la representación de la Fiscalía
Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; dio
contestación la defensa del querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ.
Subsiguientemente,
conoció la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, y el 7 de octubre de 2019, declaró sin lugar los
recursos ejercidos por los apoderados judiciales de los querellantes y el
Ministerio Público, quedando confirmada la recurrida (folios 129 al 188 de la
pieza 6 del expediente).
Ahora bien,
precisado todo lo anterior observa la Sala, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud
incoada por el querellado José Luis Tamayo Rodríguez, por la vía incidental de
la articulación probatoria, conforme al artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil, constando a los autos la admisión de la querella
presentada por los abogados FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX
ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, en su
carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CLAUDIO SALVADOR
JALFON y SARA LILIANA JALFON, contra los ciudadanos JOSÉ
LUIS TAMAYO RODRIGUEZ (sic) y EMILIO
MOISÉS SPERBER MENDOZA, por la presunta comisión de delitos de FORJAMIENTO
Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO CONTINUADO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, por el Juzgado Vigésimo Séptimo
de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, encontrándose en pleno vigor la investigación
penal efectuada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró un presunto fraude
procesal perpetrado por los accionantes del presente caso, y como consecuencia,
anuló el mencionado auto de admisión, así como la investigación penal instruida
por el titular de la acción penal, y declaró la atipicidad de los hechos por no
revestir carácter penal.
Con tal
actuar, infringió los derechos y garantías constitucionales reconocidos a las
víctimas, conforme a lo previsto en los artículos 23, 120 y 122 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Dicha
infracción se perpetró en perjuicio a la protección de las
víctimas de hechos punibles de acceder a los órganos de administración de
justicia penal y la reparación del daño a la que tengan derecho, y a los derechos
que tienen las mismas dentro del proceso penal, el derecho a querellarse e
intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, a ser informada de las resultas del proceso, entre otros,
adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia
contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en
los delitos de instancia de parte, ser oído por el tribunal antes de la
decisión de sobreseimiento o de otra que ponga fin al proceso o la suspenda
condicionalmente.
Estos derechos consagrados a las víctimas
nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional, referido a la
obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de
procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como
garantía procesal en el artículo 23 del texto adjetivo penal.
De igual
manera, observa la Sala, que la decisión in comento, desconoció que en aquellos casos de presunta
comisión de delitos de acción pública perseguibles de oficio, tanto la denuncia
como la eventual querella interpuesta por la víctima constituyen modos de
inicio del proceso penal, y en el caso de esta última figura la querella que
habiendo sido admitida, le otorgó a las víctimas la condición de parte
querellante dentro del mismo, conforme al primer aparte del artículo 278 del
Código Orgánico Procesal Penal, y a delegar de manera expresa en el Ministerio
Público su representación.
En tal
sentido, resulta oportuno citar la doctrina por demás reiterada de la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal, establecida, entre otras, en la
sentencia nro. 345, de fecha 31 de marzo de 2005…
(…omissis…)
No obstante
lo anterior, también se observa que el juzgado de primera instancia, no expresó
de manera lógica y coherente los fundamentos por los cuales anuló el auto de la
admisión de la querella dictado por un juzgado de la misma instancia, es decir,
previa verificación de las formalidades prescritas en el ordenamiento jurídico,
inobservando con ello, los derechos que le asisten a las víctimas querellantes,
que una vez admitida se le confiere la cualidad de parte querellante, y así
expresamente debe señalarlo el Juez en el auto de admisión, incurriendo en el
vicio de inmotivación al no señalar el fundamento de la mencionada nulidad.
Señalado lo
anterior, no deja de advertir esta Sala que toda decisión proferida por un
órgano jurisdiccional, debe ser motivada, es decir, debe expresar de forma
clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó
tal resolución, debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, una
solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas (Sentencia nro.
69, de fecha 12 de febrero de 2008, Exp. 07-0462, de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves
Bastidas).
De igual
forma, soslayó los derechos reconocidos a las víctimas que ostentan en el
presente caso, la cualidad de parte querellantes, al no señalar los motivos por
los cuales “anuló” y “dejó sin efecto legal alguno” la
investigación efectuada en el expediente nomenclatura única del Ministerio
Público 44594-18, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO
DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ente que tiene entre sus atribuciones
dirigir la investigación de los hechos punibles, y de velar por los intereses
de las víctimas en el proceso, entre otras, conforme lo dispone el artículo 111
del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el
artículo 11 eiusdem, y
285 Constitucional, al establecer respectivamente, que la titularidad de la
acción penal le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales,
correspondiéndole ejercer la acción penal en nombre del Estado, en los casos en
que para intentarlo o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, no
siendo el caso.
Igualmente,
el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el dictamen, no especificó
las razones por las cuales consideró que el presunto hecho punible planteado en
el escrito de querella, admitido por el juzgado de control, no revisten
carácter penal por atipicidad.
De modo que,
el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una
garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer
los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus pretensiones, a los fines de
erradicar o evitar la arbitrariedad de las resoluciones jurisdiccionales,
mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo
cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la
tutela judicial efectiva, de rango constitucional y que también atañe al orden
público.
Al respecto,
es menester traer a colación que es deber de los jueces motivar adecuadamente
sus decisiones, y así está establecido en la sentencia nro. 1316 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de
2013, de la siguiente manera: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente
sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta
contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio
y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el
particular…”.
Por otro lado, es importante citar la sentencia nro. 708, del 10 de mayo de 2001, también dictada
por la Sala Constitucional, referida al principio de la
tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta
a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva…
comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia
establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también
el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas,
los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los
particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el
contenido y la extensión del derecho deducido… En un Estado social de derecho y
de justicia… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.
En tal
sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado
correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde
queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el
justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la
decisión.
Por todo lo
antes expuesto, y constata como ha sido la infracción de las garantías del
debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que
le asiste a las víctimas, previstos en los artículos 23, 120 y 122 del texto
adjetivo penal, tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho que le
asiste a las partes a obtener una sentencia motivada, esta Sala de Casación
Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, considera procedente y ajustado a derecho declarar de oficio
la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones
cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de febrero de 2019,
oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de fecha 8 de agosto de 2000,
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia´, abrió
la articulación probatoria a los efectos de que las partes alegaran y
promovieran pruebas.
Se REPONE la causa al estado en que
un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el
pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25
de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ,
inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza
del expediente.
En tal
sentido, se ordena la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado
Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, distinto a los Tribunales que han conocido, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de
todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de
todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso a partir del 26 de
febrero de 2019, oportunidad en la cual el Juzgado Undécimo de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas “de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 17 y 170, y la sentencia número 908 de
fecha 8 de agosto de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia´, abrió la articulación probatoria a los
efectos de que las partes alegaran y promovieran pruebas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que
un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto dicte el
pronunciamiento correspondiente respecto de la solicitud formulada en fecha 25
de marzo de 2013, por el querellado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ,
inserto a los folios setenta (70) al noventa y cinco (95) de la primera pieza
del expediente.
TERCERO: Se ORDENA la
remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión
a la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. (Mayúsculas propias de
la decisión).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Por su parte, en el fallo
Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que
de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional”.
En este mismo orden de
ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en el artículo
25, cardinal 11, lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
11. Revisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o
convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República,
o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)”.
Ahora bien, visto que en
el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019, por la
Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, que conoció de los dos recursos
de casación ejercidos por el Ministerio Público y los querellantes en la causa
penal signada 30°C-20802-20; esta Sala se considera competente para conocerla, de
conformidad con los criterios supra señalados. Así se
declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido
la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir
y, para ello, observa:
La vía extraordinaria de
revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves
infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001),
lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de
ésta su procedencia o no.
En efecto, la propia Sala
dejó sentado en la sentencia n°. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación
Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión
consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo
tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su
procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.
Asimismo, es preciso reiterar que
para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala
Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336,
cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el
artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia sino que
la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y
desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia
N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo
disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia 1.103/2007,
caso: Tommaso Puglisi Platana).
De igual manera, la Sala ha sostenido
que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria,
excepcional y restringida, con el fin de salvaguardar la garantía de la cosa
juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal
manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que
el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado
control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la
interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos
constitucionales.
Esta Sala observa que la
parte hoy solicitante, requirió la revisión de la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala de
Casación Penal de este máximo Tribunal, que conoció de los dos recursos de
casación ejercidos uno por el Ministerio Público y el otro por los querellantes
en la causa penal signada 30°C-20802-20 instruida por la presunta comisión de
los delitos de forjamiento y uso de documento público continuado, estafa
agravada calificada y apropiación indebida calificada continuada.
Ahora bien, denunció la parte actora que la Sala de Casación Penal “…DESCONOCIÓ LOS
PRECEDENTES DICTADOS POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL EN SUS SENTENCIAS NÚMEROS
3.242, DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2002; 811, DEL 11 DE MAYO DE 2005; y 3.02.1, DEL
14 DE OCTUBRE DE 2005, RATIFICADOS RECIENTEMENTE EN SU SENTENCIA [n°.] 236,
DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2020, por
cuanto declaró de oficio y en perjuicio del querellado, la nulidad de todas las
actuaciones cumplidas en la causa penal principal a partir del 26 de febrero de
2019, ordenando reponer la causal al estado de que se resuelva nuevamente la
solicitud de nulidad del auto de admisión de la querella…’, habida cuenta que, según su dicho ‘…con tal modo de proceder, desacató flagrantemente
los precedentes dictados por esta Sala Constitucional (…) al declarar de oficio la nulidad absoluta de
las actuaciones procesales antes reseñadas (…) sin que los recurrentes en casación los hayan denunciado, incurrió, sin
lugar a dudas, en una CASACIÓN DE OFICIO EN PERJUICIO DEL QUERELLADO, en
manifiesta contravención a los criterios dictados de forma pacífica y reiterada
por esta Sala Constitucional en los últimos dieciséis años sobre dicha materia”.
En tal sentido, resulta propicio citar la doctrina sostenida por esta Sala Constitucional
en sentencia n.° 1228 del 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”,
así como del criterio que con carácter vinculante se sostuvo en sentencia n.°
221 del 4 de marzo de 2011, caso “Francisco Javier González y otros”,
sentencias en las cuales, entre otras cosas, se expresó:
“…esta Sala reitera
que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que
permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la
doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear
actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para
revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley.
Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente
permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea
posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
(…omissis…)
En tal sentido, esta Sala
estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista Arminio Borjas (1928),
quien para la época, en su obra ‘Exposición del Código de Enjuiciamiento
Criminal Venezolano’, al tratar el tema de las nulidades en el proceso penal a
la letra señaló lo siguiente:
Importa advertir que no debe
confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la
omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de
los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque
resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia
revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los
errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el
remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes
de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o
declara por el propio juzgador de la alzada.
A la par, lo anteriormente
señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden
estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el
cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del
instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y
Capítulos.
De esta manera, en relación a
la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código
Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro
Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI
‘DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES’, mientras que el tema de los recursos
lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto ‘DE LOS RECURSOS’…” (Subrayado de la Sala).
Del mismo modo, es pertinente traer a
colación el criterio establecido por el legislador en el Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto a las nulidades absolutas, y al efecto prevé:
“…Principio
Artículo 174. Los actos
cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en
este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las
leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados
por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial,
ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido
subsanado o convalidado.
Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que
este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de
derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o
acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana
de Venezuela.
Declaración de Nulidad
Artículo 179. Cuando no sea
posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza
deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad
en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que
acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos
a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles
derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible,
ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
(…omissis…)
Existe perjuicio cuando la inobservancia de
las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de
cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.
Con ocasión al criterio jurisprudencial y la
norma adjetiva penal supra transcritas, aplicables al
caso de autos, resulta imperioso traer a colación el dicho del solicitante en
revisión cuando refiere que la Sala de Casación Penal fundamentó su decisión en
“…unos motivos que no
fueron denunciados por los querellantes ni por el Ministerio Público. Es decir,
la ‘SALA PENAL’ incurrió en una casación de oficio en perjuicio del querellado,
la cual se encuentra expresamente prohibida por la jurisprudencia de esta
Honorable Sala Constitucional”, a tal efecto, se verifica que es criterio reiterado
de la Sala de Casación Penal que la nulidad de las decisiones judiciales que
vayan en contravención a los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta
Magna, precede al análisis, de los motivos de casación, vale decir, no se
considera una actuación errónea de la Sala de Casación Penal la declaración de
nulidad absoluta de oficio, si en la revisión del expediente delata un vicio de
nulidad absoluta suficiente que la justifique, como ocurrió en el presente caso
(Vid. Sentencia n°. 060/2021 Caso: Jonathan José Madrit Fuentes).
Asimismo, resulta
imperioso indicar que no debe confundirse la condición de querellado con la de
imputado en el proceso penal, por cuanto la querella constituye uno de los
modos de inicio del proceso penal, lo que implica que la condición de quien es
identificado como querellado, se equipara a la condición de denunciado o
investigado, más no de imputado, por cuanto este último sólo detenta tal
cualidad, luego de ser señalado por el Ministerio Público como autor o partícipe
en la comisión de un hecho punible.
Por consiguiente, esta Sala observa que la
sentencia dictada el 3 de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal,
objeto de la presente solicitud de revisión, se emitió conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida
por esta Sala Constitucional, reiteró sus propios criterios y respetó las bases
constitucionales y legales relacionadas con la preponderancia que tienen los
derechos e intereses de las víctimas de delitos en el proceso penal venezolano,
por cuanto se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema
penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se
constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal,
corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la
participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora
artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y de forma indirecta
mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le
atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de
investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus
intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante,
acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el
derecho de apelar de dichos fallos (Vid. Sentencia 763/2002,
caso: Richard Anthony de Abreu
Mández). Igualmente, con ocasión a la inobservancia de los derechos de la
víctima constituida como parte querellante, se violentó el debido proceso y la
tutela judicial efectiva.
Así pues, debe esta Sala reiterar una vez más que la
revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere
como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por
supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad
extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el
mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo
de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia sometida
a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como
consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada
contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se
evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta
contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para esta Máxima
Instancia declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por
el ciudadano César Alayón, en su carácter de defensor privado
del ciudadano JOSE LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, de la sentencia dictada el 3
de diciembre de 2020 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16
días del mes mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. N° 21-0442
TDC/
La presente sentencia fue aprobada en
Sesión N° 7 del 4 .05.2023.