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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 4 de marzo de 2021, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el
alfanúmero CA-MON-010-2021, del 21 de enero de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que
contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, titular de la cédula de identidad N.°
V-14.044.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.° 181.060, actuando
como defensor privado del
ciudadano CÉSAR LUIS
VIÑA BONILLO, titular de la
cédula de identidad N.° V-17.408.731; ejercida dicha apelación contra la sentencia dictada, el 22
de diciembre de 2020, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la
acción de amparo constitucional que declaró Improcedente in limine litis, la cual conoció bajo el expediente
identificado con el alfanumérico NP01-0-2020-000076 (nomenclatura de esa Corte
de Apelaciones), habiendo
sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por la presunta omisión, abstención o
retardo en el cual incurrió presuntamente el Juez del Tribunal Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de celebrarse la
audiencia de presentación en el expediente signado alfanumérico
NP01-P-2020-002474 (nomenclatura de ese tribunal), siendo dicha audiencia
ordenada por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 71 del 30 de julio
de 2020.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta
Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 18 de diciembre de 2020, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta
por el mismo apelante.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 17 de marzo de
2020, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista
la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta
Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 16 de mayo de
2023, se reasignó como
ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir,
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 26 de Noviembre de 2020, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, interpuso
ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra
la presunta omisión de
ciertas formalidades procesales y por el desacato de la sentencia N° 71 de 30
de julio de 2020, emanada por la Sala de Casación Penal de este alto tribunal,
donde se anula de oficio todas actuaciones y repone la causa al estado de
repetir la audiencia de presentación, en la que habría incurrido el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa penal identificada con
el alfanumérico PN01-P-2020-002474 (nomenclatura de ese Juzgado).
El 18 de diciembre de 2020, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, accionante
del amparo, interpuso ante la Corte de Apelaciones referida, (folio 86 del expediente), escrito
con el cual apeló por anticipado, de la decisión que aun no se había dictado.
El 22 de diciembre de 2020,
la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Monagas, declaró Improcedente in limine litis
la acción de amparo intentada, en la modalidad habeas corpus, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que el“… 11 de Noviembre del presente año interpuse un recurso de amparo por esta
misma Corte de Apelaciones donde esta Corte lo declaró inamisible por creer que
el tribunal subsanaba dicho error pero resulta fue una acción no cónsona con el
ordenamiento jurídico venezolano ya que es evidente la acción o violación
continuada tanto de Juez como del Ministerio Público, el primero al diferir una
audiencia más de (3) veces y en ninguna parte del sistema jurídico venezolano
aparece que una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se puede diferir, además es
interesante recordar que ese tribunal y el Ministerio Público tampoco pueden se (sic) trata seguir ese
jueguito de diferir y diferir una audiencia de presentación por ambos caen en
el terreno de tener al imputado entonces bajo una privación ilegítima de su
libertad; la sala penal en fecha 30/07/2020 dictó la sentencia 71 donde de
oficio anula todas las actuaciones y repone la causa al estado de repetir la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y
hasta la presente fecha no sea materializado eso, vulnerándole a mi defendido
el derecho a la defensa y al debido proceso y eso constituye ser una violación
grave de los derechos humanos que comete tanto el juez como el representante de
Ministerio Público violando además todos los convenios y pactos internacionales
sobre derechos humanos.”(Mayúscula y negrilla propias del escrito).
Destaca
que en “…la sentencia 71 en fecha
30/07/2020, sobre el avocamiento interpuesto y pese al resultado favorable en
el punto de que se debe respetar los derechos humanos de mi defendido porque se
le sigue vulneró todos sus derechos fundamentales, tales como derecho a ser
oído, derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, actualmente
ese derecho constitucional se le sigue violando al ser distribuido el expediente
y no habérsele celebrado todavía la AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN tal como lo ha ordenado la sentencia citada; la
sentencia de la sala dice que PREVIA
DISTRIBUCIÓN DEL EXPEDIENTE sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y de
igual forma argumenta la sentencia que luego de hacer dicha distribución se
celebre la audiencia de presentación de manera INMEDIATA a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus
derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en
el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula y negrilla propia del escrito)
Que “…en fecha 06/8/2020 según oficio número 309
de la Sala penal EXISTE UNA VIOLACIÓN CONTINUADA en lo que es el derecho a ser
oído, derecho al debido proceso, el expediente AA30-2019-00088PCG, I por razones que desconocemos no sabemos por
qué la audiencia de presentación aun (sic) el
Tribunal Quinto de Control no muestra ningún interés sincero en celebrar la
audiencia de presentación y al hacer esto se le sigue vulnerando el derecho de
ser oído y de oportuna repuesta y es evidente que al pasarse del lapso
establecido de las 48 horas sin ser presentado se demuestra como prueba
contundente y fehacientemente que estamos ante una privación ilegítima de su
libertad y en franco desacato de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, y
eso es el motivo principal que origino este amparo constitucional sobrevenido
por retardo y omisión ya que este proceso es un proceso en curso..” (Mayúsculas
y negrillas propias del escrito).
Que “… el segundo
amparo constitucional que interpongo y espero que esta vez lo declaren
admisible porque es evidente y clara la acción de la presente denuncia así que
ruego JUSTICIA, JUSTICIA, JUSTICIA y
no más violación de los derechos humanos, porque ¿DIGO ESTO? porque
extrañamente observa movimientos como que no hubiera ningún interés procesal
tanto del Ministerio Público como del Juez en querer realizar la audiencia de
presentación, siguen sucediendo cosas que no son ni están de acuerdo con el
orden establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y lo digo porque desde
la fecha de llegada del expediente lo [que]
hace el tribunal [es] diferir y en una ocasión pretendían que yo
firma[ra] una boleta
de audiencia preliminar, en otra ocasión también pretendieron hacerle saber a
la defensora del pueblo que ya se había realizado la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.
Esto es algo grave lo que está ocurriendo en Venezuela con relación al caso de
CÉSAR Viña, una violación flagrante de la Constitución y de todos los convenios
y tratados en materia de derechos humanos se qué dirán la excusa perfecta (es
una audiencia especial que se dirige desde arriba, pero realmente como se trata
de un asunto URGENTE por ser una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…” (Mayúscula
y negrilla propias del escrito)
El
accionante enfatiza que la “…
acción dirigida contra mi defendido y lo considero que tanto el Ministerio
Público como el Juez está actuando con abuso de poder o con extralimitación de
funciones en esta fase del proceso penal; es decir están actuando con faculta (sic) jurisdiccional no administrativa con ocasión
de la comisión de un delito, con fundamento en el Código Orgánico Procesal
Penal o en cualquier otra ley penal”.
Recalcó
que “… todas las acciones del
tribunal son ilegales al ni siquiera permitir que me le acerque al presunto
imputado y esa conducta resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la
misma en el tiempo que se haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se
atenderá al órgano de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No
cabe duda, entonces de que es esta Corte [la] que
le corresponde subsanar tal situación ilegal o irregular bajo el análisis y la
óptica del artículo 4 de la Ley de amparo…”
Que “El Ministerio Público tiene la
responsabilidad de comparecer ante una audiencia de presentación, con la
presencia de los defensores de aquellos y ante el Juez de control por mandato
expreso de la ley, el ministerio público está llamado a controlar el
cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, en el
presente caso el ministerio público al no presentarse a la audiencia de
presentación está imponiendo un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales y legales del imputado”. (Mayúsculas propias del
escrito).
Finalmente solicito que “Por todas las
razones antes expuestas esta defensa técnica solicita lo que considera que
corresponde a Derecho: Primero:
solicito a esta Corte de Apelaciones decrete la prohibición de cualquier tipo
de actuación al tribunal de la causa; Segundo:
solicito se decrete la nulidad de la medida privativa de libertad envista (sic) de que al no ser presentado en el lapso de las 48
horas se evidencia claramente una privación ilegítima de su libertad y una
clara violación de la Constitución y de sus derechos humanos de acuerdo con la
Convención Americana de los Derechos Humanos y de acuerdo al Pacto
International de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y
eso por supuesto que existe una violación continuada al diferir tantas veces
una audiencia de presentación y es por ello este segundo amparo constitucional
y esto lo solicito hasta tanto se puedan poner de acuerdo las altas autoridades
y designen al fiscal competente con competencia nacional para que lleve la
investigación, pero que mientras tanto se debe continuar o mientras se espera
esa designación se le debe dar una medida sustitutiva de libertad de inmediato
ya que estamos en presencia de una privación ilegítima de su libertad; Tercero: solicito se continúe el
procedimiento ordinario y se ordene de manera URGENTE y de INMEDIATA
la realización de la AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN pero siendo el juzgado ya en libertad que es lo que corresponde;
Cuarto: pido se declare CON LUGAR el presente amparo
sobrevenido por retardo y omisión tomando las correcciones pertinentes”.
III
DEL FALLO APELADO
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sentencia del 22 de diciembre de 2020, declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada en
la modalidad de habeas corpus, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando
como defensor privado del
ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico NP01-0-.2020-000076 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), siendo la decisión apelada del siguiente tenor:
“…
Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de
Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente
acción de Amparo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo,
se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de
inadmisibilidad previstas en el articulo (sic) 6 ejusdem; motivo por el
cual, debe ser declarada admisible; así se
decide.
No obstante la anterior
declaratoria, con base a principios de economía y celeridad procesal, esta
Alzada en Sede Constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos
de la acción, observando lo siguiente:
Las acciones de amparo que nos
ocupan, fueron respectivamente interpuestas por el abogado en ejercicio Jesús
Andrés Duran Romero y el ciudadano César Luis Viña Bonillo, imputado en el
asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2020-002474, en contra de
la presunta conducta omisiva del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, presidido por el abogado Pablo Fernández Chauran,
dado que -a su entender- se le vulneró al referido imputado el derecho a tutela
judicial efectiva, libertad, debido proceso y petición, en virtud que el
referido Juez de Control de esta jurisdicción no ha celebrado la audiencia de
presentación correspondiente, ordenada por la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, observa esta Alzada Colegiada, que los
accionantes de marras pretenden con esta acción extraordinaria, se acuerde una
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de
las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
“De lo analizado como han sido los
argumentos planteados por los accionantes, cuando alegaron que el Juez Quinto
de Control de esta Sede Judicial, habría infringido el derecho a tutela
judicial efectiva, libertad, debido proceso y petición, establecidos en los
artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, al ciudadano César Luis Viña
Bonillo; toda vez que, hasta la presente fecha no se ha celebrado todavía la
audiencia de presentación, en el asunto que quedo registrado bajo el número
NP01-P-2020-002474, tal como lo ha ordenado la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 71, de fecha 30/07/2020, de
acuerdo al expediente N° (expediente) (sic) AA3O-2019- 00088PCG, con ponencia de la magistrada Francia Coello
González.
Ahora bien, este
Tribunal Constitucional, para decidir, debe
en primer término, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos
exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente:
Se desprende del contenido de las
actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal
Quinto de Control del Estado Monagas, mediante auto de fecha 04/11/2020, dio
entrada a las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el
número NP01-P-2020-002474; y fijo la celebración de la audiencia de
presentación de detenido para el día viernes cuatro (04) de diciembre del 2020,
subsanando la fecha de fijación de la audiencia mediante asociado de fecha
16/11/2020, quedando como nueva fecha para dicho acto el día 18/11/2020, a las
11:00 horas de la mañana; ordenando el Tribunal librar las correspondiente
boletas de citación y librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial, a los fines que designe un fiscal que conozca
del referido asunto y comparezca el día y hora fijada para la audiencia de
presentación; y, según información suministrada por la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del Estado Monagas, fue designado para el conocimiento del
asunto, el abogado Lenin Teodoro León Aguilar, Fiscal Provisorio 74 Nacional en
Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
Asimismo, se observa, de la información y recaudos complementarios suministrados
por el Juez accionado que, la celebración de la audiencia de presentación en el
asunto de marras, se ha diferido en varias oportunidades por motivos ajenos al
Tribunal, ya que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que se
realizase dicha audiencia con la presencia de un Fiscal Especial con
Competencia Nacional, para lo cual fue asignado el profesional del derecho
anteriormente mencionado, en representación de la Fiscalía 74 con Competencia
Nacional en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y
Económicos; y aunado a ello, se comisiono al abogado Fernando Acuna, Fiscal
Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le
notifico vía telefónica que la realización de la audiencia de presentación en
el caso bajo estudio, quedo diferida para el día miércoles veintitrés (23) de
diciembre de 2020, manifestando el mencionado representante de la Vindicta
Publicas (sic) estar a la espera de
autorización superior para avocarse o no al conocimiento de la causa.
En tal sentido, a nuestro criterio,
la presunta violación a que hacen referencia los accionantes de marras, cuando
arguyen violación al derecho a tutela judicial efectiva, libertad, debido
proceso y petición, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la
Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del asunto aun no ha
efectuado la celebración de la audiencia de presentación en el asunto signado
con el número NP01-P-2020-002474, seguido al ciudadano César Luis Viña Bonillo;
y por lo que, solicitan a este Tribunal Colegiado se acuerde una Medida
Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las
previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de
autos; no se constituyo, por el contrario el juzgador ha dado cumplimiento al
procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a
cabo la referida audiencia, sin embargo, la misma no se ha materializado por
causas ajenas al Tribunal, pese a todas las diligencias y notificaciones que se
han realizado para llevar a cabo la misma. Por todas las argumentaciones antes
expuestas, consideran quienes aquí deciden, decretar sin lugar lo peticionado
por los accionantes de marras de decretar la nulidad de la Medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado César Luis Viña
Bonillo; y, que hasta tanto se designe al Fiscal con Competencia Nacional que
llevara la investigación y será el Juzgador una vez escuchada las partes en la
celebración de la oída de presentación quien determinara si es procedente o no
que le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación
Judicial Preventiva de Libertad.
Por todo lo anteriormente expuesto,
y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es, declarar improcedente
in limine litis las acciones de Amparo Constitucional respectivamente
interpuestas por el abogado Jesús Andrés Duran Romero y el ciudadano César Luis
Viña Bonillo, al no verificarse violación de derecho constitucional alguno por
parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido
por el abogado Pablo Fernando Fernández Chauran; así
se declara.
Ahora, una vez hecha la
declaratoria de improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante
determinar, que se niega cualquier pretensión que requirieran los accionantes
en el amparo en estudio, tales como, el otorgamiento de una Medida Cautelar
Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así
se establece.
Finalmente, en atención a lo
dispuesto en la sentencia N° 1307, de fecha veintidós (22) de Junio de 2005,
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada
en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, de fecha
01/07/2005, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la
consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.” (Mayúsculas y destacado propias de la
decisión).
IV
DE LA
COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión,
esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y
en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia de amparo
constitucional, se instituye por la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta
Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en
los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la
República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
El
artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece que:
“Competencia de la
Sala Constitucional
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Al delimitar la competencia, en materia de amparo
constitucional, le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las
sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto
que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación fue
dictada el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en primera
instancia de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por lo que esta Sala expresa
que sí es competente en el presente caso y asume la competencia para conocer del asunto
planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación propuesto, en cuanto a ello, se precisa que el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo
siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos
tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el
Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días”.
Tal como se
desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de
los tres (3) días después de dictado el fallo, las partes están facultadas para
interponer el recurso de apelación contra el mismo.
Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31
de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual señala, entre otros
aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso
de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya
expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la
tempestividad del recurso de apelación propuesto, debe tomarse en cuenta el
criterio vinculante establecido en la decisión
N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), en el cual esta Sala estableció que en
materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun
cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las
actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el
objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la
tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en
los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación,
deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento
de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días transcurridos para interponerlo,
con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal
correspondiente, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la
inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que la decisión
objeto de impugnación fue dictada
el
22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del
Estado Monagas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados, la cual se declaró Improcedente
in limine litis,
conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Igualmente, se verifica que esta Sala recibió el cómputo que practicó el 18 de enero de 2021, la Secretaría de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, sobre las audiencias transcurridas en el presente asunto, luego de
dictada la decisión del 22 de diciembre de 2020 (folio 115 del expediente),
indicando que: “... CERTIFICA: Que la
decisión que se recurre fue publicada en fecha veintidós (22) de diciembre de
2020 (DENTRO
DEL LAPSO), interponiendo el accionante abogado Jesús Andrés Duran
Romero, recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de esta sede
judicial, en fecha 18 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron desde la
fecha de publicación de la decisión 22/12/2020 (exclusive), hasta la fecha de
interposición del recurso 18/12/2020 (exclusive), cero (0) días de
despacho...”.
Así, advierte esta Sala
que la Secretaria de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, certificó que el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como
defensor privado del
ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados, apeló el 18 de diciembre de 2020, de la decisión que a futuro emitiría la
referida Corte de Apelaciones, es decir, que en el presente caso el recurso de
apelación de amparo constitucional, fue presentado por el quejoso, sin que para
ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la referida Alzada, que actúo como primera instancia
constitucional. Es destacable que, en el presente caso el recurso de apelación
de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el
lapso para el ejercicio del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el
contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo
constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de
amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e
incierto.
Sobre este punto, las distintas Salas del Tribunal
Supremo de Justicia han desarrollado un criterio uniforme, inicialmente fijado
por esta Sala, con el cual se ha reconocido la validez de la interposición del
recurso de apelación anticipadamente, sin que sea por eso extemporáneo, bajo
unos específicos y estrictos criterios; también se ha establecido como válida,
la contestación de la demanda, cuando es extemporánea por anticipada; y se
considera que el mismo puede ser ampliado a otros supuestos de actuación
procesal, que se realicen de manera anticipada, y que no implique ello una
extemporaneidad.
Sin embargo, sobre la tempestividad de las actuaciones
procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del
tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, a través de la
sentencia N.° 2595, del 11 de diciembre de 2001, (Caso: “Distribuidora de Alimentos 7844”),
ratificando el criterio sentado con la sentencia N.° 847, del 29 de mayo
de 2001, (Caso: “Carlos Alberto Campos “), la cual señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el
pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos
criterios que a continuación se exponen:
1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día
de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la
naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para
ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del
acto que da lugar cómputo del lapso.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han
sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en
que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el
día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar
el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son
aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la
apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder
un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el
principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los
lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento
de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de
ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo
que da lugar a su inadmisibilidad.
2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el
término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la
sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día,
inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda
considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la
decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no
tendría valor alguno.
Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo
Henríquez La Roche en su obra Código de
Procedimiento Civil, lo siguiente:
’No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un
recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y
antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:
1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De
manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto
será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;
2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin
perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del
proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;
3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se
verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo
manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo’.
Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo
ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo
día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda
vez que se evidencia el interés
inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma
debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera
forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo
que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser
así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante
por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los
medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.
Ciertamente,
esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho del
recurso de apelación, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la
extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia, que
en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el
ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Pareciera entonces que no existe
razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado, que está en conocimiento
de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso,
bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha
sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de
acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado
suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación.
Así, en reiteradas ocasiones esta
Sala ha declarado la inadmisibilidad, por extemporánea, de la apelación interpuesta fuera de la
oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso:
Ely Fabio Hernández).
Sin
embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de
autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe
castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso cuando se
tiene conocimiento de una decisión, pero no se ha materializado la notificación
de la misma, pero tampoco es lógico que se apele sin la existencia de una
decisión, ya que el agravio o lesión, es presupuesto básico para el nacimiento
y la existencia para el ejercicio del
derecho de recurrir, pues tenemos que entre los requisitos subjetivos de
admisibilidad de los recursos de apelación, debe existir el interés para
recurrir, por lo que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de
la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal. Así se
declara.
La Sala ratificó y amplió el criterio referido ut supra, con la sentencia N.° 251 del 11
de junio de 2021, (Caso: “Luis Alexander Bastardo Matute”) en la cual se señaló que:
“… En efecto,
entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación
se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo,
la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una
utilidad procesal.
Desde un punto
de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe
tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del
ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es
lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es
el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan
cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o
actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un
medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los
recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en
la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V.
"El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del
Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).
Ahora bien,
para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha
hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es
necesaria la existencia real, cierta y
concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el
derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera
anticipada o a término.
Si no existe
la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un
medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo
constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de
gravamen por parte de la decisión
impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al
campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho
procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría
pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como
lo es la tempestividad.
En
fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por
válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional,
ejercido en los términos ut supra expuestos,
ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se
decide.
Precisado
lo anterior, observa la Sala que la decisión cuestionada a través de recurso de
apelación de amparo constitucional, se dictó en fecha 12 de junio de 2018, y en
fecha 19 de junio del mismo año la recurrente quedó tácitamente notificada,
cuando solicitó copias simples y certificadas de todas las actas del expediente
incluyendo la sentencia recurrida (Folio 36 del expediente), siendo que la
fundamentación del recurso de apelación de amparo constitucional, fue
presentado ante esta Sala, en fecha 29 de noviembre de 2018, es decir, más de
cinco meses después de dictada la decisión recurrida, lo que supera con creces
el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la
cual el recurso de apelación de amparo constitucional, resulta inadmisible por
extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que al
respecto ha dictado esta Sala.
En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la apelación ejercida por la recurrente el 18 de mayo de 2018, resulta extemporánea, siendo
forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo
apelado. Así se decide.
Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente
fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico
modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido
establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en
el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto
básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente
la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y
actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si
no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo
motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como
válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no
ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015).
Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación
de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la
Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención
en su sumario:
“... Sentencia de la Sala Constitucional, que
amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico
modo, y establece con carácter
vinculante y con efectos ex tunc, que la suma
diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que
resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no
existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.
Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto
de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”.
Precisado lo anterior, tenemos que el recurso de apelación
presentado el 18 de diciembre de 2020, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, fue ejercido
anticipadamente, fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia que
aún no había sido proferida en el procedimiento de amparo, por lo que al
encuadrarse el presente caso en el criterio establecido por esta Sala en la
sentencia N.° 251 del 11 de junio de 2021, (Caso: “Luis
Alexander Bastardo Matute”), “… que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de
apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la
decisión que resulta desfavorable y hace surgir en el afectado el derecho a
recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni
agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como
válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no
ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”, por lo
que esta Sala no puede, en casos como el presente, tener
por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional,
ejercido en los términos ut supra
expuestos, ni aún bajo la defensa de la doctrina de la apelación anticipada, en
conclusión, es
forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE, la presente
apelación, pues resultó extemporánea, por anticipada, quedando entonces
firme el fallo apelado. Así se decide.
En tal sentido, quedaría confirmada y definitivamente firme la sentencia recurrida, que fue la dictada,
el 22 de diciembre de 2020,
por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Monagas que declaró, de conformidad
con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, Improcedente in limine
litis la acción de amparo intentada, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados; toda
vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, comporta
como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que,
mediante apelación fue impugnada (cfr. sentencias N.° 178 del 19 de
febrero de 2004, N.° 2626 del 12 de agosto de 2005, N.° 1127 del 22 de junio de
2007, N°. 945 del 14 de julio de 2009 y N.° 645 del 11 de mayo de 2011). Así se
decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- Que
tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo
constitucional, interpuesto, el 18 de
diciembre de 2020, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados, contra el fallo dictado, el 22 de diciembre de 2020,
por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante el cual
se declaró, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, que era Improcedente
in limine litis la acción de amparo intentada, en la causa penal identificada con el
alfanumérico NP01-P-2020-002474 (nomenclatura de ese Juzgado).
2.- Es INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación
interpuesto de forma anticipada.
3.- Se CONFIRMA
y queda definitivamente firme la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2020,
por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que declaró, Improcedente
in limine litis la acción de amparo intentada, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
16 días del mes de mayo de dos mil
veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D'AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0120
MAVG.
La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7
del 4 .05.2023.