MAGISTRADA  PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 4 de marzo de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el alfanúmero CA-MON-010-2021, del 21 de enero de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, titular de la cédula de identidad N.° V-14.044.694, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N.° 181.060, actuando como defensor privado del ciudadano  CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, titular de la cédula de identidad N.° V-17.408.731; ejercida dicha apelación contra la sentencia dictada, el 22 de diciembre de 2020, por la referida Corte de Apelaciones, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Improcedente in limine litis, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico NP01-0-2020-000076 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por la presunta omisión, abstención o retardo en el cual incurrió presuntamente el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al momento de celebrarse la audiencia de presentación en el expediente signado alfanumérico NP01-P-2020-002474 (nomenclatura de ese tribunal), siendo dicha audiencia ordenada por la Sala de Casación Penal, en su Sentencia N° 71 del 30 de julio de 2020.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 18 de diciembre de 2020, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, contra la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el mismo apelante.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto, del 17 de marzo de 2020, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet, designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Rios y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 16 de mayo de 2023, se reasignó como ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 26 de Noviembre de 2020, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, contra la presunta omisión de ciertas formalidades procesales y por el desacato de la sentencia N° 71 de 30 de julio de 2020, emanada por la Sala de Casación Penal de este alto tribunal, donde se anula de oficio todas actuaciones y repone la causa al estado de repetir la audiencia de presentación, en la que habría incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa penal identificada con el alfanumérico PN01-P-2020-002474 (nomenclatura de ese Juzgado).

 

El 18 de diciembre de 2020, el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, accionante del amparo, interpuso ante la Corte de Apelaciones referida, (folio 86 del expediente), escrito con el cual apeló por anticipado, de la decisión que aun no se había dictado.

 

El 22 de diciembre de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, en la modalidad habeas corpus, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que el“… 11 de Noviembre del presente año interpuse un recurso de amparo por esta misma Corte de Apelaciones donde esta Corte lo declaró inamisible por creer que el tribunal subsanaba dicho error pero resulta fue una acción no cónsona con el ordenamiento jurídico venezolano ya que es evidente la acción o violación continuada tanto de Juez como del Ministerio Público, el primero al diferir una audiencia más de (3) veces y en ninguna parte del sistema jurídico venezolano aparece que una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN se puede diferir, además es interesante recordar que ese tribunal y el Ministerio Público tampoco pueden se (sic) trata seguir ese jueguito de diferir y diferir una audiencia de presentación por ambos caen en el terreno de tener al imputado entonces bajo una privación ilegítima de su libertad; la sala penal en fecha 30/07/2020 dictó la sentencia 71 donde de oficio anula todas las actuaciones y repone la causa al estado de repetir la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y hasta la presente fecha no sea materializado eso, vulnerándole a mi defendido el derecho a la defensa y al debido proceso y eso constituye ser una violación grave de los derechos humanos que comete tanto el juez como el representante de Ministerio Público violando además todos los convenios y pactos internacionales sobre derechos humanos.”(Mayúscula y negrilla propias del escrito).

 

Destaca que en “…la sentencia 71 en fecha 30/07/2020, sobre el avocamiento interpuesto y pese al resultado favorable en el punto de que se debe respetar los derechos humanos de mi defendido porque se le sigue vulneró todos sus derechos fundamentales, tales como derecho a ser oído, derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, actualmente ese derecho constitucional se le sigue violando al ser distribuido el expediente y no habérsele celebrado todavía la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN tal como lo ha ordenado la sentencia citada; la sentencia de la sala dice que PREVIA DISTRIBUCIÓN DEL EXPEDIENTE sea asignado a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y de igual forma argumenta la sentencia que luego de hacer dicha distribución se celebre la audiencia de presentación de manera INMEDIATA a fin de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos constitucionales conforme a lo dispuesto en los lapsos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúscula y negrilla propia del escrito)

 

Que “…en fecha 06/8/2020 según oficio número 309 de la Sala penal EXISTE UNA VIOLACIÓN CONTINUADA en lo que es el derecho a ser oído, derecho al debido proceso, el expediente AA30-2019-00088PCG, I por razones que desconocemos no sabemos por qué la audiencia de presentación aun (sic) el Tribunal Quinto de Control no muestra ningún interés sincero en celebrar la audiencia de presentación y al hacer esto se le sigue vulnerando el derecho de ser oído y de oportuna repuesta y es evidente que al pasarse del lapso establecido de las 48 horas sin ser presentado se demuestra como prueba contundente y fehacientemente que estamos ante una privación ilegítima de su libertad y en franco desacato de lo ordenado por la Sala de Casación Penal, y eso es el motivo principal que origino este amparo constitucional sobrevenido por retardo y omisión ya que este proceso es un proceso en curso..” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

Que “… el segundo amparo constitucional que interpongo y espero que esta vez lo declaren admisible porque es evidente y clara la acción de la presente denuncia así que ruego JUSTICIA, JUSTICIA, JUSTICIA y no más violación de los derechos humanos, porque ¿DIGO ESTO? porque extrañamente observa movimientos como que no hubiera ningún interés procesal tanto del Ministerio Público como del Juez en querer realizar la audiencia de presentación, siguen sucediendo cosas que no son ni están de acuerdo con el orden establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y lo digo porque desde la fecha de llegada del expediente lo [que] hace el tribunal [es] diferir y en una ocasión pretendían que yo firma[ra] una boleta de audiencia preliminar, en otra ocasión también pretendieron hacerle saber a la defensora del pueblo que ya se había realizado la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN. Esto es algo grave lo que está ocurriendo en Venezuela con relación al caso de CÉSAR Viña, una violación flagrante de la Constitución y de todos los convenios y tratados en materia de derechos humanos se qué dirán la excusa perfecta (es una audiencia especial que se dirige desde arriba, pero realmente como se trata de un asunto URGENTE por ser una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN…” (Mayúscula y negrilla propias del escrito)

 

El accionante enfatiza que la “… acción dirigida contra mi defendido y lo considero que tanto el Ministerio Público como el Juez está actuando con abuso de poder o con extralimitación de funciones en esta fase del proceso penal; es decir están actuando con faculta (sic) jurisdiccional no administrativa con ocasión de la comisión de un delito, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal”.

Recalcó que “… todas las acciones del tribunal son ilegales al ni siquiera permitir que me le acerque al presunto imputado y esa conducta resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo que se haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al órgano de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces de que es esta Corte [la] que le corresponde subsanar tal situación ilegal o irregular bajo el análisis y la óptica del artículo 4 de la Ley de amparo…”

 

Que “El Ministerio Público tiene la responsabilidad de comparecer ante una audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquellos y ante el Juez de control por mandato expreso de la ley, el ministerio público está llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, en el presente caso el ministerio público al no presentarse a la audiencia de presentación está imponiendo un ilegitimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado”. (Mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente solicito que “Por todas las razones antes expuestas esta defensa técnica solicita lo que considera que corresponde a Derecho: Primero: solicito a esta Corte de Apelaciones decrete la prohibición de cualquier tipo de actuación al tribunal de la causa; Segundo: solicito se decrete la nulidad de la medida privativa de libertad envista (sic) de que al no ser presentado en el lapso de las 48 horas se evidencia claramente una privación ilegítima de su libertad y una clara violación de la Constitución y de sus derechos humanos de acuerdo con la Convención Americana de los Derechos Humanos y de acuerdo al Pacto International de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas de 1966 y eso por supuesto que existe una violación continuada al diferir tantas veces una audiencia de presentación y es por ello este segundo amparo constitucional y esto lo solicito hasta tanto se puedan poner de acuerdo las altas autoridades y designen al fiscal competente con competencia nacional para que lleve la investigación, pero que mientras tanto se debe continuar o mientras se espera esa designación se le debe dar una medida sustitutiva de libertad de inmediato ya que estamos en presencia de una privación ilegítima de su libertad; Tercero: solicito se continúe el procedimiento ordinario y se ordene de manera URGENTE y de INMEDIATA la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN pero siendo el juzgado ya en libertad que es lo que corresponde; Cuarto: pido se declare CON LUGAR el presente amparo sobrevenido por retardo y omisión tomando las correcciones pertinentes”.

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sentencia del 22 de diciembre de 2020, declaró Improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional intentada en la modalidad de habeas corpus, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificado, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico NP01-0-.2020-000076 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión apelada del siguiente tenor:

 

“… Determinada como fue precedentemente la competencia de esta Corte de Apelaciones (actuando en Sede Constitucional), hemos observado que la presente acción de Amparo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se constata que no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo (sic) 6 ejusdem; motivo por el cual, debe ser declarada admisible; así se decide.

No obstante la anterior declaratoria, con base a principios de economía y celeridad procesal, esta Alzada en Sede Constitucional procede a realizar un análisis de los fundamentos de la acción, observando lo siguiente:

Las acciones de amparo que nos ocupan, fueron respectivamente interpuestas por el abogado en ejercicio Jesús Andrés Duran Romero y el ciudadano César Luis Viña Bonillo, imputado en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2020-002474, en contra de la presunta conducta omisiva del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presidido por el abogado Pablo Fernández Chauran, dado que -a su entender- se le vulneró al referido imputado el derecho a tutela judicial efectiva, libertad, debido proceso y petición, en virtud que el referido Juez de Control de esta jurisdicción no ha celebrado la audiencia de presentación correspondiente, ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, observa esta Alzada Colegiada, que los accionantes de marras pretenden con esta acción extraordinaria, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

“De lo analizado como han sido los argumentos planteados por los accionantes, cuando alegaron que el Juez Quinto de Control de esta Sede Judicial, habría infringido el derecho a tutela judicial efectiva, libertad, debido proceso y petición, establecidos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, al ciudadano César Luis Viña Bonillo; toda vez que, hasta la presente fecha no se ha celebrado todavía la audiencia de presentación, en el asunto que quedo registrado bajo el número NP01-P-2020-002474, tal como lo ha ordenado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 71, de fecha 30/07/2020, de acuerdo al expediente N° (expediente) (sic) AA3O-2019- 00088PCG, con ponencia de la magistrada Francia Coello González.

Ahora bien, este Tribunal Constitucional, para decidir, debe en primer término, verificar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando lo siguiente:

Se desprende del contenido de las actas que conforman el presente recurso de amparo, que el Juez del Tribunal Quinto de Control del Estado Monagas, mediante auto de fecha 04/11/2020, dio entrada a las actuaciones que conforman el asunto principal signado bajo el número NP01-P-2020-002474; y fijo la celebración de la audiencia de presentación de detenido para el día viernes cuatro (04) de diciembre del 2020, subsanando la fecha de fijación de la audiencia mediante asociado de fecha 16/11/2020, quedando como nueva fecha para dicho acto el día 18/11/2020, a las 11:00 horas de la mañana; ordenando el Tribunal librar las correspondiente boletas de citación y librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, a los fines que designe un fiscal que conozca del referido asunto y comparezca el día y hora fijada para la audiencia de presentación; y, según información suministrada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, fue designado para el conocimiento del asunto, el abogado Lenin Teodoro León Aguilar, Fiscal Provisorio 74 Nacional en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. Asimismo, se observa, de la información y recaudos complementarios suministrados por el Juez accionado que, la celebración de la audiencia de presentación en el asunto de marras, se ha diferido en varias oportunidades por motivos ajenos al Tribunal, ya que, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordenó que se realizase dicha audiencia con la presencia de un Fiscal Especial con Competencia Nacional, para lo cual fue asignado el profesional del derecho anteriormente mencionado, en representación de la Fiscalía 74 con Competencia Nacional en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; y aunado a ello, se comisiono al abogado Fernando Acuna, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien se le notifico vía telefónica que la realización de la audiencia de presentación en el caso bajo estudio, quedo diferida para el día miércoles veintitrés (23) de diciembre de 2020, manifestando el mencionado representante de la Vindicta Publicas (sic) estar a la espera de autorización superior para avocarse o no al conocimiento de la causa.

En tal sentido, a nuestro criterio, la presunta violación a que hacen referencia los accionantes de marras, cuando arguyen violación al derecho a tutela judicial efectiva, libertad, debido proceso y petición, previstos en los artículos 26, 44, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto el juez del asunto aun no ha efectuado la celebración de la audiencia de presentación en el asunto signado con el número NP01-P-2020-002474, seguido al ciudadano César Luis Viña Bonillo; y por lo que, solicitan a este Tribunal Colegiado se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos; no se constituyo, por el contrario el juzgador ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para llevar a cabo la referida audiencia, sin embargo, la misma no se ha materializado por causas ajenas al Tribunal, pese a todas las diligencias y notificaciones que se han realizado para llevar a cabo la misma. Por todas las argumentaciones antes expuestas, consideran quienes aquí deciden, decretar sin lugar lo peticionado por los accionantes de marras de decretar la nulidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado César Luis Viña Bonillo; y, que hasta tanto se designe al Fiscal con Competencia Nacional que llevara la investigación y será el Juzgador una vez escuchada las partes en la celebración de la oída de presentación quien determinara si es procedente o no que le otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todo lo anteriormente expuesto, y acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es, declarar improcedente in limine litis las acciones de Amparo Constitucional respectivamente interpuestas por el abogado Jesús Andrés Duran Romero y el ciudadano César Luis Viña Bonillo, al no verificarse violación de derecho constitucional alguno por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el abogado Pablo Fernando Fernández Chauran; así se declara.

Ahora, una vez hecha la declaratoria de improcedencia de la acción que nos ocupa, resulta obligante determinar, que se niega cualquier pretensión que requirieran los accionantes en el amparo en estudio, tales como, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; así se establece.

Finalmente, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1307, de fecha veintidós (22) de Junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220, de fecha 01/07/2005, la presente resolución judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.” (Mayúsculas y destacado propias de la decisión).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que, con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, se instituye por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el numeral 19 del artículo 25, que le corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias recaídas en los procesos de amparo autónomo dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

El artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que:

 

Competencia de la Sala Constitucional

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

omissis

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Al delimitar la competencia, en materia de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación fue dictada el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, por lo que esta Sala expresa que sí es competente en el presente caso y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en cuanto a ello, se precisa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días después de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo.

 

Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, debe tomarse en cuenta el criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza), en el cual esta Sala estableció que en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días transcurridos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal correspondiente, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo.

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados, la cual se declaró Improcedente in limine litis, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

 

Igualmente, se verifica que esta Sala recibió el cómputo que practicó el 18 de enero de 2021, la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sobre las audiencias transcurridas en el presente asunto, luego de dictada la decisión del 22 de diciembre de 2020 (folio 115 del expediente), indicando que: “... CERTIFICA: Que la decisión que se recurre fue publicada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2020 (DENTRO DEL LAPSO), interponiendo el accionante abogado Jesús Andrés Duran Romero, recurso de apelación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, en fecha 18 de diciembre de 2020, por lo que transcurrieron desde la fecha de publicación de la decisión 22/12/2020 (exclusive), hasta la fecha de interposición del recurso 18/12/2020 (exclusive), cero (0) días de despacho...”.

 

Así, advierte esta Sala que la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, certificó que el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados, apeló el 18 de diciembre de 2020, de la decisión que a futuro emitiría la referida Corte de Apelaciones, es decir, que en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, fue presentado por el quejoso, sin que para ese momento se pudiese conocer lo que habría de resolver la referida Alzada, que actúo como primera instancia constitucional. Es destacable que, en el presente caso el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció no solamente antes de que se iniciara el lapso para el ejercicio del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino aún antes de que se dictara y pudiese conocer el contenido de la decisión que habría de resolver la acción de amparo constitucional, por lo que en el caso bajo examen, el recurso de apelación de amparo constitucional, se ejerció contra un acto jurisdiccional futuro e incierto.

 

Sobre este punto, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado un criterio uniforme, inicialmente fijado por esta Sala, con el cual se ha reconocido la validez de la interposición del recurso de apelación anticipadamente, sin que sea por eso extemporáneo, bajo unos específicos y estrictos criterios; también se ha establecido como válida, la contestación de la demanda, cuando es extemporánea por anticipada; y se considera que el mismo puede ser ampliado a otros supuestos de actuación procesal, que se realicen de manera anticipada, y que no implique ello una extemporaneidad.

 

Sin embargo, sobre la tempestividad de las actuaciones procesales, esta Sala se ha pronunciado en diversas decisiones acerca del tratamiento de la apelación realizada en forma anticipada, a través de la sentencia N.° 2595, del 11 de diciembre de 2001, (Caso: “Distribuidora de Alimentos 7844”),  ratificando el criterio sentado con la sentencia N.° 847, del 29 de mayo de 2001,  (Caso: Carlos Alberto Campos), la cual señaló lo siguiente:

 

“...Ahora bien, con respecto a la apelación anticipada que fue el pronunciamiento del Juzgado accionado en amparo constitucional, existen dos criterios que a continuación se exponen:

1) Que al interponerse el recurso de apelación el mismo día de la publicación de la sentencia, resulta extemporáneo por anticipado, dada la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para ejercer dicho recurso, que impone que se debe computar al día siguiente del acto que da lugar cómputo del lapso.

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia y la doctrina han sentado que es imposible considerar tempestiva la apelación formulada el día en que se produce la publicación del fallo, puesto que se estaría computando el día en que se verificó la apertura del lapso y, con ello se dejaría de acatar el precepto de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos en la ley. Que el término para intentar la apelación es de cinco (5) días, que es distinto a seis (6), por lo que conceder un día más para el ejercicio del derecho de apelar, significaría romper el principio de equilibrio e igualdad procesal frente a las partes, puesto que los lapsos procesales son preclusivos, tienen un momento de apertura y cierre y por ello las partes deben tener cuidado al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos, por anticipado, lo que da lugar a su inadmisibilidad.

2) El segundo criterio, por el contrario, sostiene que, si bien el término comienza a computarse al día siguiente de la publicación de la sentencia, se admite que pueda proponerse la apelación el mismo día, inmediatamente después del fallo -apelación inmediata-, sin que pueda considerarse en este caso que hay apelación anticipada, pues ésta es la que se interpone antes de haberse pronunciado la decisión para el caso de que el juez no resuelva favorablemente, la cual no tendría valor alguno.

 Con relación a lo anteriormente expuesto, indica el Dr. Ricardo Henríquez La Roche  en su obra Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

’No tiene fundamento legal la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso (ordinario o de casación) interpuesto después de publicado el fallo y antes de la incoación del término del recurso por tres razones fundamentales:

1) Porque las normas procesales son de naturaleza instrumental...De manera que una fórmula que interesa francamente la estructura misma del acto será accidental si éste, a pesar de la omisión, ha alcanzado su fines...;

2) De lo anterior se deduce que no puede haber nulidad sin perjuicio...lo contrario llevaría a ahogar la función pública y privada del proceso en un estéril cuan nocivo rigorismo...;

3) El acto de la apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo’. 

Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez  que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho”.

 

Ciertamente, esta Sala ha sostenido en su jurisprudencia que el ejercicio del derecho del recurso de apelación, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. s.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Pareciera entonces que no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado, que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derechos de acceso a la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma diligencia en el ejercicio del medio de impugnación.

 

Así, en reiteradas ocasiones esta Sala ha declarado la inadmisibilidad, por extemporánea,  de la apelación interpuesta fuera de la oportunidad legal para ejercer la apelación prevista en el artículo 35 ejusdem, computado en atención al criterio supra. (Vid. sentencia N° 3213 /2003 caso: Ely Fabio Hernández). Sin embargo, la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, a casos como el de autos, comportaría un extremo que rayaría en lo absurdo, pues si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso cuando se tiene conocimiento de una decisión, pero no se ha materializado la notificación de la misma, pero tampoco es lógico que se apele sin la existencia de una decisión, ya que el agravio o lesión, es presupuesto básico para el nacimiento y  la existencia para el ejercicio del derecho de recurrir, pues tenemos que entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación, debe existir el interés para recurrir, por lo que, si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal. Así se declara.

 

La Sala ratificó y amplió el criterio referido ut supra, con la sentencia N.° 251 del 11 de junio de 2021, (Caso: “Luis Alexander Bastardo Matute”) en la cual se señaló que:

 

“… En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad de los recursos de apelación se encuentra el interés para recurrir, por lo que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.

Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.

El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal (Fairén Guillén, V. "El Gravamen como Presupuesto de los Recursos" en Temas del Ordenamiento Procesal Civil. Tomo II, Madrid, 1969. Pág. 63).

Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real,  cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término.

 

Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive.

Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen  por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipada, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. 

En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos,  ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa la Sala que la decisión cuestionada a través de recurso de apelación de amparo constitucional, se dictó en fecha 12 de junio de 2018, y en fecha 19 de junio del mismo año la recurrente quedó tácitamente notificada, cuando solicitó copias simples y certificadas de todas las actas del expediente incluyendo la sentencia recurrida (Folio 36 del expediente), siendo que la fundamentación del recurso de apelación de amparo constitucional, fue presentado ante esta Sala, en fecha 29 de noviembre de 2018, es decir, más de cinco meses después de dictada la decisión recurrida, lo que supera con creces el lapso de tres (3) días que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón  por la cual el recurso de apelación de amparo constitucional, resulta inadmisible por extemporáneo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia que al respecto ha dictado esta Sala.

En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la apelación ejercida por la recurrente el 18 de mayo de 2018, resulta extemporánea, siendo forzoso para este Tribunal declararla inadmisible, quedando firme el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio como presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tunc; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. s.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706/2015, n.° 968/2015). Así se decide.

Declarado lo anterior, esta Sala, ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República y en la Gaceta Judicial del este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario:

“... Sentencia de la Sala Constitucional, que amplía su criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo,  y establece con carácter vinculante y con efectos ex tunc, que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento...”. 

 

Precisado lo anterior, tenemos que el recurso de apelación presentado el 18 de diciembre de 2020, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, fue ejercido anticipadamente, fuera del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra una sentencia que aún no había sido proferida en el procedimiento de amparo, por lo que al encuadrarse el presente caso en el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 251 del 11 de junio de 2021, (Caso: “Luis Alexander Bastardo Matute”), “… que la suma diligencia en el ejercicio del recurso de apelación, tiene como presupuesto, la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y hace surgir en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravio que lo motive. Por tanto, se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento…”, por lo que esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la defensa de la doctrina de la apelación anticipada, en conclusión, es forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE, la presente  apelación, pues resultó extemporánea, por anticipada, quedando entonces firme el fallo apelado. Así se decide.

 

En tal sentido, quedaría confirmada y definitivamente firme la sentencia recurrida, que fue la dictada, el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas que declaró, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados; toda vez que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, comporta como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante apelación fue impugnada (cfr. sentencias N.° 178 del 19 de febrero de 2004, N.° 2626 del 12 de agosto de 2005, N.° 1127 del 22 de junio de 2007, N°. 945 del 14 de julio de 2009 y N.° 645 del 11 de mayo de 2011). Así se decide. 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- Que tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 18 de diciembre de 2020, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados, contra el fallo dictado, el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que era Improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, en la causa penal identificada con el alfanumérico NP01-P-2020-002474 (nomenclatura de ese Juzgado).

 

2.- Es INADMISIBLE por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto de forma anticipada.

 

3.- Se CONFIRMA y queda definitivamente firme la decisión dictada, el 22 de diciembre de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas que declaró, Improcedente in limine litis la acción de amparo intentada, por el abogado Jesús Andrés Durán Romero, actuando como defensor privado del ciudadano CÉSAR LUIS VIÑA BONILLO, ya identificados.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de  mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°  de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

          (Ponente)                   

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0120

MAVG.

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.