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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
día 4 de agosto de 2022, mediante oficio número 0136-2022, del 22 de junio de
2022, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió esta Sala acción interpuesta
por el abogado LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ,
titular de la cédula de identidad número 7.606.711 e inscrito en el
Inpreabogado bajo el número 46.585, por
colisión de normas legales entre el artículo 480 de la Ley Orgánica para la
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 214 de la reforma
del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma oportuidad, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.
El
27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos
Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, reasignando la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de enero de 2023,
se
reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Michel
Adriana Velásquez Grillet.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a
decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE COLISIÓN
El solicitante
fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “la acción de colisión
normativa, se encuentra prevista para el caso en que dos o más disposiciones
legales ‘intentan
regular el mismo supuesto en forma diferente’, así estén contenidas en la misma Ley, de modo tal que ‘la
aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra
norma en conflicto’ o ‘impide la
ejecución de la misma’ (Sentencia N° 265/2000, Sala Constitucional).”
Que la
primera parte del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, del 8 de junio de 2015, establece en relación con los
testigos que pueden “ser testigo
bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén
sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio…”.
Que, por otro lado
el artículo 214 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico
Procesal Penal, el 17 de septiembre de 2021, sobre el punto anterior indica que
las “personas hasta los quince años de edad declararán
sin juramento.”.
Que entre “ambas disposiciones
existe una palmaria antinomia o contradicción irresoluta parcial-total, en la
cual, las mismas intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por
cuanto, en la legislación que rige la materia minoril (sic), la edad mínima para prestar el juramento
como testigo es de doce años de edad, mientras que, según la legislación
adjetiva penal, hasta los quince años
de edad declararán sin juramento, lo que significa, que en los procesos penales
ordinarios el límite mínimo para cumplir dicho formalismo es de quince años de
edad…”.
Que “es necesario determinar cuál
es la norma que debe prevalecer, partiendo de la premisa de que no puede haber
disposiciones que conduzcan a soluciones contradictorias entre sí, para así,
eliminar de manera definitiva la incertidumbre sobre la descrita situación controvertida,
ya que, estas no pueden interpretarse o aplicarse aisladamente, por el
contrario, deben concordarse con todo el cuerpo normativo especial y
fundamentalmente con la doctrina de protección integral…”.
Que, según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los
Niños, Niñas y Adolescentes se “entiende por
niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por
adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de
edad”.
Que la “antedicha distinción tiene
sus consecuencias legales, y afecta el ejercicio de los derechos y garantías,
los deberes y responsabilidades, de los sujetos en situación de minoridad,
debido a que, un adolescente en condiciones normales ya tiene discernimiento a
los 12 años, al contrario de los niños o niñas por debajo de esa edad. El
establecimiento del límite entre estos dos grupos etarios en los 12 años de
edad, ‘obedeció a criterios pacíficos de la sicología
evolutiva, los cuales han sido adoptados de forma casi unánime en la legislación
comparada’ (Exposición de motivos)…”.
Que asimismo el artículo 87 de la Ley Orgánica para
la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien reconoce, que
todos “los niños y adolescentes tienen derecho a acudir
ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus
derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos
legales”, sólo le otorga a los adolescentes la “plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho”, garantizando “a partir del
referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los
adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado,
la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos”. (Sentencia N° 257/2004, Sala de Casación Social).
Que “incluso,
un cuerpo normativo preconstitucional como lo es el Código de Procedimiento
Civil, recoge en su artículo 477, que ‘No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años...’; esto quiere decir, que el adolescente puede ser llamado a declarar en un
juicio civil y ‘antes de contestar prestará juramento de decir
verdad y declarara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y
si tiene impedimento para declarar” (artículo 486
ejusdem).”.
Que “sería un
total contrasentido que los jueces integrantes del Sistema Penal de
Responsabilidad de los y las Adolescentes, para evacuar la declaración de
testigos en situación de minoridad, apliquen de manera supletoria al momento de
juramentarlos, el límite etario previsto COPP, cuando expresamente el artículo
537 de la LOPNNA, establece que, ‘Las
disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus
principios rectores, los principios generales de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de
los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y
especialmente de los y las adolescentes’.”
Que otro “elemento a considerar, es
el recogido en el artículo 56 del COPP, ya que, si ‘Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción
para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo
establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo
conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal,
los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por
la República Bolivariana de Venezuela’, mal podrían los jueces que integran la jurisdicción
ordinaria penal, aplicar de manera preferente el artículo 214 ejusdem, mas cuando Venezuela ajustó su legislación interna
a los principios y normas contenidas en la Convención International sobre los
Derechos del Niño (CIDN) y a la ‘doctrina de la Protección Integral’ que hace
referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que
constituyen su marco referencial.
Que “la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó en fecha 03 de abril de 2013, la
resolución (Acuerdo) atinente a los ‘Lineamientos
sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos
judiciales ante los Tribunales de Protección’, que señala en el particular Primero, que si bien,
estas directrices están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de la
jurisdicción minoril (sic), también deben orientar ‘a todos los funcionarios y funcionarias judiciales que tengan un trato
directo con los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, los Equipos
Multidisciplinarios y demás integrantes del Sistema de Justicia’, para así, ‘asegurar la debida protección de los niños, niñas y adolescentes que
participen como testigos en los procedimientos judiciales, brindando criterios,
pautas y buenas prácticas dirigidas a garantizar sus derechos humanos y
desarrollo integral, particularmente sobre la forma y oportunidad para realizar
el testimonio’.”
Que “en el
precitado instrumento, se establece como pauta orientadora, que a ‘los y las adolescentes, por su grado de madurez, se les reconoce plena
capacidad procesal para participar como testigos, de conformidad con los
artículos 451 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes. En consecuencia, en cumplimiento del artículo 480 de esta Ley,
deben rendir testimonio bajo juramento, correspondiéndole a los Jueces y Juezas
informarles de manera adecuada, conforme a su desarrollo evolutivo y sus
circunstancias especificas, acerca de las implicaciones legales de declarar
bajo fe de juramento’.”
Que en conclusión “si un niño, una
niña o un adolescente es un sujeto “especial” en cualquier proceso judicial en
donde participe como testigo, por encontrarse en situación de minoridad, y que,
como tal, todos los órganos jurisdiccionales están en el deber de asegurar su
protección integral a los fines de garantizar sus derechos humanos y su
desarrollo, considero un equívoco, otorgar un trato diferenciado en cuanto a la
edad para prestar la juramentación en la jurisdicción ordinaria penal de
conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que,
esto afecta el ejercicio de los derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, de los adolescentes
comprendidos entre los 12 años de edad y los 15 años de edad, aun teniendo
legalmente estos plena capacidad para ‘realizar de forma personal y directa actos procesales válidos’ (artículo 451 LOPNNA), provocando un trato
preferente y discriminatorio sin ninguna justificación, para con los testigos
adolescentes que intervengan en procesos distintos.”
Que ha “precisado la Sala
Constitucional sobre los conflictos de normas de rango legal, que su competencia consiste en determinar, con base en los principios generales
del Derecho, cual es la norma que debe prevalecer, partiendo de la premisa de
que no puede haber disposiciones que conduzcan a soluciones contradictorias
entre sí. (Sentencia N° 2081/2003), y declarar en cada caso que tal preeminencia viene determinada por la cronología existente entre las
normas en colisión, su jerarquía o la especialidad de la materia que rijan. (Sentencia N° 2344/2001).”
En este orden, señaló que al “hilo
de las consideraciones de derecho suficientemente desarrolladas ut supra, estimo con mucho respeto, que en el caso que nos ocupa, la preeminencia
debe venir determinada por la especialidad de la materia que rigen, y en
atención, a que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(LOPNNA), surge de los tratados ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela, siendo el más importante la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento
internacional especial que regula lo atinente a los Derechos Humanos de Niños,
Niñas y Adolescentes, es que solicito de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, elimine la incertidumbre sobre la situación controvertida
y declare que la norma que debe prevalecer, en todo proceso en que intervengan
como testigos sujetos en situación de minoridad, sea la prevista en el artículo
480 de la LOPNNA, de fecha 08 de junio de 2015.
Finalmente, solicitó fijar los efectos prospectivos de la sentencia (ex nunc), y con carácter erga
omnes.
II
DE LA
COMPETENCIA
Previo
a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de
su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, La Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 336.8 lo que
a continuación se transcribe:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas
disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Por su parte, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, señala en el artículo 25.8 lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
8. Resolver las colisiones que
existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.
Del análisis de las disposiciones
supra transcritas se desprende que
corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las colisiones
legislativas y, como quiera que, la demanda de autos se refiere, precisamente,
a una pretensión de colisión legislativa, se declara la competencia de esta
Sala para el conocimiento y resolución de la demanda interpuesta, y así se
decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
Tal como se desprende de los
artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de colisión legislativa corresponde
directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser
admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la
tramitación del procedimiento.
Ello
así, el artículo 133 eiusdem, dispone
lo siguiente:
“Artículo
133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:
1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o
representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.
Revisadas
como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita,
no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en
alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala
admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la
potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos
de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se
declara.
Como
consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al ciudadano
Procurador General de la República, en su cualidad de representante de la
República autora de las normas recurridas, al ciudadano Fiscal General de la
República y al ciudadano Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los
mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la
documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.
De
igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte
actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo
132 eiusdem.
Por último, remítase el
expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones
ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados,
conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de
este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.
V
Decisión
Por los razonamientos que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.
Su COMPETENCIA para conocer de la
demanda por colisión de norma incoada por el abogado LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, de los artículos 480 de la Ley Orgánica
para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 214 de la reforma del
Código Orgánico Procesal Penal.
2.
ADMITE la demanda por colisión de
leyes.
3.
REMITE el expediente al Juzgado de
Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones a la Asamblea Nacional,
al ciudadano Procurador General de la República; al ciudadano Fiscal General de
la República y al ciudadano Defensor del Pueblo.
4.-
ORDENA la notificación de la parte actora y librar el cartel de
emplazamiento a los interesados.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 16 días del mes de mayo
de dos mil veintitrés (2023). Años:
213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECH
22-0605
MAVG.
La presente
sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.