MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El día 4 de agosto de 2022, mediante oficio número 0136-2022, del 22 de junio de 2022, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió esta Sala acción interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 7.606.711 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.585,  por colisión de normas legales entre el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 214 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma oportuidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos. 

 

El 27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, reasignando la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 16 de enero de 2023, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

            Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE COLISIÓN

 

                       El solicitante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

 

Que, “la acción de colisión normativa, se encuentra prevista para el caso en que dos o más disposiciones legales intentan regular el mismo supuesto en forma diferente’, así estén contenidas en la misma Ley, de modo tal que ‘la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflictoo ‘impide la ejecución de la misma(Sentencia N° 265/2000, Sala Constitucional).

 

Que la primera parte del artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del 8 de junio de 2015, establece en relación con los testigos  que pueden “ser testigo bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar en juicio…”.

 

Que, por otro lado  el artículo 214 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el 17 de septiembre de 2021, sobre el punto anterior indica que las “personas hasta los quince años de edad declararán sin juramento.”.

 

Que entre “ambas disposiciones existe una palmaria antinomia o contradicción irresoluta parcial-total, en la cual, las mismas intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por cuanto, en la legislación que rige la materia minoril (sic), la edad mínima para prestar el juramento como testigo es de doce años de edad, mientras que, según la legislación adjetiva penal, hasta los quince años de edad declararán sin juramento, lo que significa, que en los procesos penales ordinarios el límite mínimo para cumplir dicho formalismo es de quince años de edad…”.

 

Que “es necesario determinar cuál es la norma que debe prevalecer, partiendo de la premisa de que no puede haber disposiciones que conduzcan a soluciones contradictorias entre sí, para así, eliminar de manera definitiva la incertidumbre sobre la descrita situación controvertida, ya que, estas no pueden interpretarse o aplicarse aisladamente, por el contrario, deben concordarse con todo el cuerpo normativo especial y fundamentalmente con la doctrina de protección integral…”.

 

Que, según el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes se “entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

 

Que la “antedicha distinción tiene sus consecuencias legales, y afecta el ejercicio de los derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, de los sujetos en situación de minoridad, debido a que, un adolescente en condiciones normales ya tiene discernimiento a los 12 años, al contrario de los niños o niñas por debajo de esa edad. El establecimiento del límite entre estos dos grupos etarios en los 12 años de edad, ‘obedeció a criterios pacíficos de la sicología evolutiva, los cuales han sido adoptados de forma casi unánime en la legislación comparada’ (Exposición de motivos)…”.

 

Que asimismo el artículo 87 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien reconoce, que todos “los niños y adolescentes tienen derecho a acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que este decida sobre su petición dentro de los lapsos legales”, sólo le otorga a los adolescentes la “plena capacidad de ejercer directa y personalmente este derecho”, garantizando “a partir del referido precepto normativo el derecho de acceso a la justicia plena de los adolescentes, concretamente, al poder estos requerir directamente del Estado, la prestación jurisdiccional o tutela judicial de sus derechos”. (Sentencia N° 257/2004, Sala de Casación Social).

 

Que “incluso, un cuerpo normativo preconstitucional como lo es el Código de Procedimiento Civil, recoge en su artículo 477, que ‘No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años...’; esto quiere decir, que el adolescente puede ser llamado a declarar en un juicio civil y ‘antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarara su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar” (artículo 486 ejusdem).”.

 

Que “sería un total contrasentido que los jueces integrantes del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, para evacuar la declaración de testigos en situación de minoridad, apliquen de manera supletoria al momento de juramentarlos, el límite etario previsto COPP, cuando expresamente el artículo 537 de la LOPNNA, establece que, ‘Las disposiciones de este Titulo deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los y las adolescentes’.”

 

Que otro “elemento a considerar, es el recogido en el artículo 56 del COPP, ya que, si Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela’, mal podrían los jueces que integran la jurisdicción ordinaria penal, aplicar de manera preferente el artículo 214 ejusdem, mas cuando Venezuela ajustó su legislación interna a los principios y normas contenidas en la Convención International sobre los Derechos del Niño (CIDN) y a la ‘doctrina de la Protección Integral’ que hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su marco referencial.

 

Que “la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicó en fecha 03 de abril de 2013, la resolución (Acuerdo) atinente a los ‘Lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección’, que señala en el particular Primero, que si bien, estas directrices están dirigidas a los Jueces y Juezas de los Tribunales de la jurisdicción minoril (sic), también deben orientar ‘a todos los funcionarios y funcionarias judiciales que tengan un trato directo con los niños, niñas y adolescentes, entre ellos, los Equipos Multidisciplinarios y demás integrantes del Sistema de Justicia’, para así, ‘asegurar la debida protección de los niños, niñas y adolescentes que participen como testigos en los procedimientos judiciales, brindando criterios, pautas y buenas prácticas dirigidas a garantizar sus derechos humanos y desarrollo integral, particularmente sobre la forma y oportunidad para realizar el testimonio’.”

 

Que “en el precitado instrumento, se establece como pauta orientadora, que a ‘los y las adolescentes, por su grado de madurez, se les reconoce plena capacidad procesal para participar como testigos, de conformidad con los artículos 451 y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, en cumplimiento del artículo 480 de esta Ley, deben rendir testimonio bajo juramento, correspondiéndole a los Jueces y Juezas informarles de manera adecuada, conforme a su desarrollo evolutivo y sus circunstancias especificas, acerca de las implicaciones legales de declarar bajo fe de juramento’.”

 

Que en conclusión “si un niño, una niña o un adolescente es un sujeto “especial” en cualquier proceso judicial en donde participe como testigo, por encontrarse en situación de minoridad, y que, como tal, todos los órganos jurisdiccionales están en el deber de asegurar su protección integral a los fines de garantizar sus derechos humanos y su desarrollo, considero un equívoco, otorgar un trato diferenciado en cuanto a la edad para prestar la juramentación en la jurisdicción ordinaria penal de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, esto afecta el ejercicio de los derechos y garantías, los deberes y  responsabilidades, de los adolescentes comprendidos entre los 12 años de edad y los 15 años de edad, aun teniendo legalmente estos plena capacidad para ‘realizar de forma personal y directa actos procesales válidos’ (artículo 451 LOPNNA), provocando un trato preferente y discriminatorio sin ninguna justificación, para con los testigos adolescentes que intervengan en procesos distintos.”

 

Que ha “precisado la Sala Constitucional sobre los conflictos de normas de rango legal, que su competencia consiste en determinar, con base en los principios generales del Derecho, cual es la norma que debe prevalecer, partiendo de la premisa de que no puede haber disposiciones que conduzcan a soluciones contradictorias entre sí. (Sentencia N° 2081/2003), y declarar en cada caso que tal preeminencia viene determinada por la cronología existente entre las normas en colisión, su jerarquía o la especialidad de la materia que rijan. (Sentencia N° 2344/2001).

 

En este orden, señaló que al “hilo de las consideraciones de derecho suficientemente desarrolladas ut supra, estimo con mucho respeto, que en el caso que nos ocupa, la preeminencia debe venir determinada por la especialidad de la materia que rigen, y en atención, a que la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), surge de los tratados ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional especial que regula lo atinente a los Derechos Humanos de Niños, Niñas y Adolescentes, es que solicito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, elimine la incertidumbre sobre la situación controvertida y declare que la norma que debe prevalecer, en todo proceso en que intervengan como testigos sujetos en situación de minoridad, sea la prevista en el artículo 480 de la LOPNNA, de fecha 08 de junio de 2015.

Finalmente, solicitó fijar los efectos prospectivos de la sentencia (ex nunc), y con carácter erga omnes.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

            Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda incoada y, a tal efecto observa, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 336.8 lo que a continuación se transcribe:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala en el artículo 25.8 lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer”.

 

Del análisis de las disposiciones supra transcritas se desprende que corresponde a esta Sala la competencia para conocer de las colisiones legislativas y, como quiera que, la demanda de autos se refiere, precisamente, a una pretensión de colisión legislativa, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la demanda interpuesta, y así se decide.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

            Tal como se desprende de los artículos 129, 134 y 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los pronunciamientos de admisión de todas las demandas de colisión legislativa corresponde directamente a esta Sala, ello, a fin de dar celeridad a la causa que de ser admitida, debe remitirse al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la tramitación del procedimiento.

 

            Ello así, el artículo 133 eiusdem, dispone lo siguiente:

 

         Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

1.- Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3.- Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4.- Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6.- Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

            Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas en el presente recurso y, en consecuencia, esta Sala admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

 

            Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, en su cualidad de representante de la República autora de las normas recurridas, al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

 

            De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 eiusdem, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem. 

 

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y, continúe el procedimiento de Ley.

V

Decisión

 

            Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda por colisión de norma incoada por el abogado LUIS ENRIQUE RÍOS DÍAZ, de los artículos 480 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 214 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

 

2. ADMITE la demanda por colisión de leyes.

 

3. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones a la Asamblea Nacional, al ciudadano Procurador General de la República; al ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano Defensor del Pueblo.

 

4.- ORDENA la notificación de la parte actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de mayo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                          La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                                                               TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                               

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                       (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

22-0605

MAVG.

La presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 7 del 4 .05.2023.