MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

El 16 de enero de 2023, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio n.° JNSCARC-2023-000006 del 13 de enero de 2023, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ricardo Dente Di Paolo y Antonio Dente Di Paolo, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.348.688 y V-5.312.219, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de diciembre de 2014, bajo el n.° 12, Tomo 194-A Pro, con Registro de Información Fiscal (RIF) n.° J-405459-0, asistidos por los abogados, Carlos César Moreno Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.849 y 70.772, correlativamente, contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada “…consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio”, que fuera ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de las siguientes apelaciones: i) la interpuesta el 6 de enero de 2023, por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 17 de mayo de 1999, bajo el n.° 25, Tomo 91-A-Pro, expediente n.° 526745, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante la misma oficina de registro mercantil el 6 de diciembre de 2019, según documento registrado bajo el n.° 33, Tomo 82, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; ii) luego en el curso de la primera apelación el día 23 de febrero de 2023 el a quo constitucional ordenó igualmente remitir a esta Sala la apelación ejercida por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. contra la decisión dictada por dicho tribunal el 14 de febrero de 2023 y aunque a la presente fecha no se han recibido las referidas actuaciones del a quo constitucional, al haber sido consignadas por la parte accionante como recaudos del escrito del 28 de febrero de 2023, y al haber sido constatada además su existencia por notoriedad judicial aunado a que dicha decisión fue consecuencia de una petición de ejecución de la decisión de amparo que desnaturalizó la finalidad restitutoria inmediata de la situación jurídica infringida  del acto de juzgamiento del a quo constitucional que aquí es objeto de apelación y debido a las referencias que sobre dicha decisión fueron explanadas tanto por la parte apelante como por la parte adherente en sus diferentes escritos, se hace preciso que el presente pronunciamiento abarque también la apelación presentada  el 22 de febrero de 2023 por la prenombrada sociedad mercantil, respecto de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

El 16 de enero de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 10 de febrero de 2023, el abogado de la parte accionante consignó escrito de adhesión a la apelación.

 

El 28 de febrero de 2023, el abogado de la parte accionante consignó escrito de descargos informando sobre la apelación ejercida en contra de la sentencia n.° 2023-000034, dictada el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y solicitó medida cautelar innominada.

 

El 6 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación y oposición al escrito de adhesión a la apelación del accionante.

El 7 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consignó escrito de ampliación de la fundamentación de la apelación y oposición al escrito de adhesión a la apelación del accionante, así como oposición a la medida cautelar solicitada.

 

El 14 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia informando a esta Sala de las últimas actuaciones en el proceso ante el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) y ante la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), así como las últimas actuaciones en el expediente de la causa.

 

El 22 de marzo de 2023, el abogado de la parte accionante consignó diligencia informando de las últimas actuaciones en el proceso y consignando otros anexos.

 

El 31 de marzo de 2023, el abogado Sacha Rohán Fernández Cabrera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., consignó diligencia informando de las últimas actuaciones en el proceso, asimismo, solicitó sea declarada con lugar la apelación presentada, y finalmente se acuerde medida cautelar innominada.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte actora presentó solicitud de amparo constitucional el 22 de diciembre de 2022, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

Indicaron que, “…el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó una decisión el 8 de diciembre de 2022, en donde en el mismo fallo admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada (…) [c]onsistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salvas, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación de servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio’ y que fuera ejecutada y practicada por el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se realizó sin cumplir los requisitos y condiciones para acordar las medidas cautelares, así como tampoco el procedimiento adecuado para la práctica de las mismas ya que: 1) [su] representada no ha sido citada del proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; 8) se fundamen[tó] la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionada con la ejecución de las medidas cautelares…”.

 

Expusieron que, “…[e]sto constituye una clara manifestación de abuso de poder por parte de dichos tribunales, pues la medida cautelar contiene una orden contraria a la constitución y los tratados internacionales protectores de los derechos fundamentales, con una violación absoluta del procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares, contrarias a la armonía social, la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales, con lo que se observa que se origina la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denunciaran a continuación y que harán evidente la procedencia de [su] solicitud (…), de que declare CON LUGAR la (…) Acción de Amparo Constitucional y decrete Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las violaciones constitucionales realizadas por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su decisión del ocho (8) de diciembre de 2022 y las demás actuaciones del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien ejecutara la misma, por la violación de los derechos antes mencionados y que desarrolla[ran] a mayor cabalidad más adelante…”.

 

Que “…[s]e da la violación al ordinal 4° del artículo 49 Constitucional en concordancia con el derecho a la Seguridad Jurídica (artículo 22 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 49 Constitucional) ya que se puede evidenciar con meridiana y lamentable claridad que las violaciones constitucionales efectuadas por la decisión del 8 de diciembre de 2022, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., y que fuera ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, con sus distintas actuaciones, subvirtieron el procedimiento que debió seguir para decidir y acordar las medidas cautelares, con lo cual tales violaciones son manifiestamente inconstitucionales porque desconoce, entre otras garantías y derechos constitucionales que [han] denunciados y que denuncia[rán] en este capítulo…”.

 

Denunciaron que, “…se puede observar que, en el expediente del Juzgado Superior Estatal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hasta la presente fecha no ha producido la citación de [su] representada, tanto así que ni siquiera se han consignado las copias fotostáticas para su certificación, para poder librar la respectiva compulsa de citación y mucho menos se han pagado los emolumentos del alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la LOJCA, en concordancia con los artículos 26, 201, 215 a 241 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial…”.

 

Sostuvieron que, “…[e]fectivamente el artículo 201 del CPC, cuando habla de los lapsos en que se producen los recesos judiciales como el decembrino, indica que en dicho lapso se encuentran suspendidas las causas judiciales, pero que, si se requiere que se practique alguna actuación para asegurar los derechos de alguna de las partes, se debe justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudieren ocasionar siendo que al efecto, se acordara la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte…”.

 

Adujeron que, “…en el presente caso no se efectuó la citación previa de [su] representada, siendo que se alegó como fundamento para el otorgamiento inmediato de la medida cautelar innominada solicitada en justificativo del advenimiento de las vacaciones judiciales tanto por el actor como por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…), así como tampoco se justificó qué derecho requería ser protegido que justificara la urgencia y el otorgamiento de la medida cautelar justo la última semana de las vacaciones judiciales…”.

 

Señalaron que, “…[e]fectivamente, no existe en el expediente constancia del secretario de las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la LOJCA, los artículos 218 a 221 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial, de las consignaciones las copias certificadas para elaborar las compulsas o las entregas de los emolumentos. De lo anterior se observa que se incumplió con los derechos y principios establecidos en la normativa señalada como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia y publicidad entre otros…”.

 

Precisaron que, “…[d]e esta manera queda demostrada la violación de esta obligación de la parte actora y del tribunal de la causa de verificar tales actuaciones para poder dictar la decisión que acordó la medida cautelar innominada que se impugna de los derechos constitucionales y así solicita[ron] sea declarado (…)”.

 

Manifestaron que, “…[t]ampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; aunado a lo anterior, también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que ordena notificar a dicho ente y suspender la causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos, respectivamente antes de practicar cualquier medida…”.

 

Agregaron que, “…[e]fectivamente, en el primigenio escrito de demanda de la parte actora, así como en la reforma del libelo de la demanda, al considerar involucrados los derechos de dicho ente político territorial, se solicitó se efectuara la notificación de este (…) igualmente, en la admisión de la demanda mediante la decisión del ocho (8) de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó también la notificación de dicho ente (…) que el juez de la causa ordenó practicar una medida sobre bienes afectos a un servicio público sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado y [se] pregunta[n] ¿a qué se deberá tanta premura?. (…) Por si fuera poco el juez de la causa vuelve a subvertir el procedimiento cuando en los emplazamientos ordenados el Procurador del Estado Miranda, relativos al auto de admisión omitió incluir copia del libelo primigenio y que se librara el auto de notificación a dicho ente lo cual hace inexistente y vicia y convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario (…)”.

 

Que, “… [c]on base a lo anterior también solicita[n] se deje sin efecto la práctica de la medida cautelar, ya que fue omitida la notificación al Procurador del Estado Miranda en los términos de los artículos 109 y 111 de la LOPGR debiéndose anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de citación, lo que hace procedente esta acción de amparo. (…) No han notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta de notificación de este Instituto Autónomo, que también de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (…) goza de los mismos privilegios de República y ha de ser notificado previamente lo cual no se efectuó y hace evidente otro vicio procesal que hace procedente la presente acción de amparo y la medida cautelar solicitada…”.

 

Afirmaron que, “…[n]o se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; ya hici[eron] mención al artículo 201 del CPC, donde además de exigir la citación de la parte cuando se esté cerca de las vacaciones judiciales, que se de caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar, siendo que en el presente caso, se están afectando bienes de [su] representada y de terceros, siendo que en ningún caso se pidió caución para poder practicar la medida cautelar acordada (…) en la demanda por cumplimiento de contrato, como lo denomina la accionante en su libelo de demanda y reforma posterior, pero que según el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es una demanda patrimonial, se fundamenta en un contrato de arrendamiento de cuatro (4) equipos que no pertenecen a [su] representada, sino que su titularidad es de Constructora 2066, C.A; Constructora Delcamar, C.A, y Felipe Antonio Dente Di Paolo (…) con lo cual queda en evidencia que se están afectando bienes de terceros, tal como se prueba en inspección judicial practicada el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la solicitud Nº 1408-2022…”.

 

Sostuvieron que, “…se aprecia y evidencia igualmente que la propiedad de dichos bienes no le pertenece a la actora del contrato de operatividad suscrito por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en sus cláusulas segunda y quinta (…) Igualmente, al tener la acción interpuesta el cumplimiento de contrato (en específico la cláusula segunda que hace referencia a poder poner fin al contrato y solicitar se haga entrega del espacio y se retiren los bienes allí presentes), no puede pretenderse afectar bienes distintos a los establecidos en el contrato y que indica[ron] pertenecen a terceros…”.

 

Destacaron que, “…se observa el exabrupto e incoherencia de la sentencia atacada, así como su indeterminación y generalidad, pero no se especifica con claridad y precisión qué es lo que se debía practicar, sobre qué bienes y de qué manera. Incluso se observa que la referida sentencia otorga mucho más allá de lo pretendido en la demanda y entrega la posesión de manera arbitraria, confiscatoria e ilegítima de bienes de [su] poderdante y de terceros, con lo cual además se afecta otro derecho constitucional como el derecho de propiedad, cuando se observa los términos en que se acordó el decreto de la medida cautelar innominada declarada por dicho tribunal en la sentencia del 8 de diciembre de 2022 (…) esto fue ratificado en el mandamiento de ejecución de la sentencia interlocutoria dictada del 12 de diciembre del 2022, dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda por distribución (…) debiéndose destacar que el tribunal confunde un decreto de medida cautelar con un ‘mandamiento de ejecución’ de un fallo definitivamente firme, lo cual denota otra irregularidad procesal en la presente causa, ya que los efectos y forma de realizar una y otra son diferentes…”.

 

Afirmaron que, “…[l]a anterior irregularidad y vulneración fue continuada y también realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al practicar la medida el 14 de diciembre del 2022, estableció que:
‘… Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que se toma el control, se activa la producción y la maquinaria perteneciente a la entidad (sic) mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al lugar indicado, (…) En este estado y siendo la 1:00 p.m., se hace entrega formal de la Unidad de Producción en estado activo para el normal desarrollo de la actividad al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL (sic) LOIS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.490.951, y con IPSA Nro. 33.120, apoderado judicial de la entidad mercantil ‘ARENERA DEL CARME DE CUIRA, cumplido dicho mandamiento este Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman’ (…)’
…”.

 

Asimismo, aseveraron que, “…[s]e debe destacar que el tribunal del municipio no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que se suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que había practicado la medida y que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa no obstante, verbalmente se le indicaron todas las irregularidades y vulneraciones constitucionales que acá se señalan, estando incluso en presencia del apoderado judicial de la parte actora, y como se puede apreciar del auto de dicho tribunal atribuye la propiedad de la maquinaria a la acciones sin prueba alguna y de manera arbitraria. Frente a todos estos argumentos es que solicita[n] a este tribunal que declare conculcado este derecho junto con el de propiedad y se declare con lugar esta delación…”.

 

Agregaron que, “…[n]o se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por cuanto los extremos de procedencia de las medidas cautelares no están soportados en ninguna prueba indiciaria acompañada al libelo (…) Efectivamente según el artículo 31 de la LOJCA, sobre este aspecto se aplican los requisitos y exigencias del artículo 588 del CPC, es decir, debe darse la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, y además algunos autores y parte de la jurisprudencia exigen el peligro de daño (…) En este sentido, el accionante en su primigenia demanda acumulaba en una misma demanda la pretensión de cumplimiento de contrato con la pretensión accesoria de amparo cautelar, lo cual generaba una acumulación inepta de pretensiones, por la existencia de procedimientos incompatibles (…) La sentencia afirma que la presunción del buen derecho deriva del hecho de ser propietaria del terreno y que se encuentra privada del acceso al mismo, lo cual es falso debido a que de la misma práctica de la medida se ve que entró sin inconveniente y que existen dos entradas a dicho terreno, uno perteneciente a [su] representada y otra a la accionante, además del contrato de operatividad suscrito ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en sus cláusulas segunda, quinta, décima cuarta, décima quinta y décima sexta, establecen el hoy accionante tiene libre circulación, inspección y supervisión en dicho terreno (…) Aunado a lo anterior, la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado sin fuerza de documento público en el que en su punto 1.-, Establece los cuatros equipos que se alquila y que no le pertenecen a [su] representada, tal como se indicó siendo en su cláusula segunda indica que la operación de dichas maquinarias la debe efectuar [su] poderdante, aunado al hecho de que no demostró cumplir con el canon establecido en las cláusulas tercera y quinta para poder ejercer el derecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y con las condiciones de su ejercicio de allí establecido, con lo cual es plenamente aplicable la exceptio non adimpleti contractus del artículo 1.168 eiusdem…”.

Manifestaron que, “…para fundamentar su presunción de buen derecho que ha habido paralización de las actividades por presunta paralización de [su] representada, lo cual es totalmente falso, ya que quien ha impedido la operatividad de las actividades no minera es la accionante tal como se observa de las sentencias dictada en el juicio de amparo interpuesta por [su] representada en contra de la hoy accionante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº T4P-0177-2022, quien dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta el 26 de agosto del 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre del 2022, en el expediente Nº S2-065-22, en el cual se estableció que el incumplimiento es de parte de la hoy actora, que lo que se debe ejecutar es el contrato de operatividad notariado anteriormente y que la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo que actualmente se encuentra en estado de desacato de la sentencia antes mencionada y el tribunal de la causa se inició ya el procedimiento correspondiente ante tal contumacia (…) todo ello a pesar de que incluso, tanto así que el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), autorizó a [su] representada a operar la extracción de material minero no metálico y esa autorización se le notificó a la Arenera El Carmen de Cuira, C.A.…”.

 

Observaron entonces que, “…[l]a sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A, indica que las actividades desplegadas por [su] representada afecta el derecho que le asiste a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual es falso, ya que se indicó previamente existe un contrato notariado de operatividad que indica que [su] representada realiza la extracción de dicho material minero no metálico a cambio del veinte por ciento (20%) de las venta brutas, como se aprecia en la cláusula séptima del contrato notariado ya mencionado…”.

 

Esgrimieron que, “…[n]o existe ninguna posesión ilegal como pretende hacer valer el hoy accionante y que es ilógico que alegue como presunción de daño que debe asumir la responsabilidad del contrato de concesión suscrito con el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) y la gobernación del estado Bolivariano de Miranda, siendo que las únicas responsabilidades de [su] mandante son las que derivan del contrato suscrito ante la notaría pública sexta del municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticación llevados por dicha notaría…”.

 

Arguyeron que, “…la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda se puede apreciar que adicionalmente, en la propia decisión sobre la medida cautelar adelanta opinión al fondo y asume, sin prueba o indicio alguno, la comprobación de los extremos de la procedencia de las medidas cautelares como se indicó en el punto anterior (...) El adelanto de opinión al fondo se da al atribuirle al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a [su] mandante una supuesta paralización de un servicio público e ignora la existencia de unos mandamientos de amparo acordados a favor de [su] mandante que prohibían la recisión unilateral del contrato, a pesar de que estos le fueron referidos en la demanda primigeniamente y muy convenientemente le fueron suprimidos en la reforma (…) se observa que la expulsión de [su] representada del lugar y la toma de los bienes de su propiedad y de terceros fundamentados en la medida cautelar innominada acordada en la decisión del 8 de diciembre del 2022 dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el auto que fuera dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de diciembre de 2022, son evidentes adelanto del fondo de la demanda que no es otro que el desalojo y expulsión de [su] representada del terreno que le pertenece a la accionante…”.

 

Manifestaron que, “…[n]o se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; en efecto, el Juez de la causa suma otros elementos que hacen dudar de su imparcialidad cuando procede en el propio auto de admisión a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, cuando lo conducente era ordenar abrir un cuaderno separado…”.

 

Señalaron que, “…[s]e fundamentó la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; siendo que ordenó un despacho de saneamiento en el marco de una demanda primigenia que sugería una controversia entre particulares excluida del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que el despacho de saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto, pretendió forzar una reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la presencia de una causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de pretensiones…”.

 

Afirmaron que, “…[s]e dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; (…) 10) No se recibió la autorización del Juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; si bien es cierto que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio Nº 190-2022, a Zulay Bravo Durán, en razón de su cargo de jueza rectora civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, se puede apreciar claramente que dicho oficio, a pesar de ser emitido, no tiene ningún sello y firma de recibido, a diferencia de lo que ocurre con el oficio que se librara a la policía nacional bolivariana…”.

 

Alegaron que, “(…) [s]e acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera, ante lo cual da[n] por reproducidas las argumentaciones dadas en el punto 5 y así solicita[n] sea declarado. 12) Se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares; por ello, visto todo lo anterior, no se puede hablar jurídicamente de un procedimiento válido, sobre todo al ser completamente violatorio de lo establecido en las leyes de la República, sin tener, si quiera, competencia para ello, imponiendo una sanción arbitraria y sin fundamento jurídico…”.

 

Agregaron que, “(…) [e]n conclusión, debe[n] afirmar que ante la falta de un debido proceso, en este caso, resulta evidente, que la conducta asumida por el ente agraviante adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su inconstitucionalidad, pues no se siguió el procedimiento debido, no se cumple con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado como tal…”.

 

Delataron que se patentizan los vicios: de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, la materialización de la extralimitación de funciones, por cuanto a su decir “…[e]l requisito de efectividad de la protección del Estado es de indispensable exigibilidad para que esta garantía sea considerada válidamente cumplida y es la nota que permite detectar si la protección que legalmente se le otorga aun justiciable dentro del sistema de justica es solo una máscara formal o si verdaderamente constituye una herramienta válida y eficaz para la protección de sus derechos, de allí que ante las anormalidades cometidas como que: 1)[su] representada no ha sido citada del proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; 5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida cautelar solicitada; 8) se fundamente la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares; evidencian la violación del derecho a la tutela judicial efectiva…”.

 

Denunciaron la violación al derecho de propiedad “…con base a violaciones patentes de las garantías del debido proceso y del juez natural, y en general, con la ejecución de la medida cautelar innominada, se termina por coartar el derecho de la propiedad sobre los bienes adquiridos por [su] representada y terceros, al no poder disponer del mismo, en la forma y manera en que lo prevé el ordenamiento jurídico, aun cuando está facultado para ello…”.

 

Asimismo, delataron la violación del derecho al juez natural, alegando que, “…es de la competencia del sentenciador aplicar el Derecho a la causa según el principio del iura novit curia, el juez conoce el Derecho. Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. En la presente causa el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, omitió aplicar las normas sustantivas y adjetivas a la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, con lo cual no solo vulneró la doctrina de la Sala Constitucional respecto al vicio de incongruencia omisiva sino además lesionó el derecho constitucional al juez natural…”.

 

Agregaron que, “…es importante recalcar que la parte actora y demandada son ambos comerciantes de profesión, lo cual quedó evidenciado en las actas del expediente, por lo que, al desconocerse el carácter mercantil de la relación jurídica, han provocado una situación de vulnerabilidad e indefensión y el desconocimiento manifiesto del derecho constitucional al juez natural…”.

 

Seguido a ello, solicitaron medidas cautelares “…de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 588, euisdem, disposiciones aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en nombre de [su] mandante, solicita[n] respetuosamente de este Tribunal, decreten medidas cautelares innominadas de: 1) suspensión de los efectos de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a la Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772…”.

 

Aseveraron que, “…[q]ueda probado en autos el acto lesivo emanado por ‘la sentencia interlocutoria’, dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, cuando violentó todos los derechos constitucionales anteriormente indicados de la forma en que se señaló…”.

 

Indicaron que, “…[r]especto a la presunción del ‘buen derecho’ como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada se deduce claramente de los fundamentos de la pretensión del amparo solicitado, así como de las actas acompañadas, se determina claramente la violación de los derechos constitucionales de [su] mandante a la propiedad y cuyos títulos se han consignado en autos y las condiciones y términos de los contratos suscritos en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes, lo que configura claramente los supuestos de la presunción grave del derecho reclamado, y por último el periculum in dammi, se verifica claramente en el presente asunto pues de no ser decretada la medida el perjuicio será irreparable para Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA)…”.

 

Finalmente solicitaron: “…PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea declarada con lugar en todas sus partes. SEGUNDO: Que se ordene la inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que decretó la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Que se declaren con lugar las medidas cautelares innominadas consistentes en: 1) suspensión de los efectos de la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772. CUARTO: Que se ordene la reposición de la causa al estado de citación y notificación de las partes. QUINTO: Que se ordene la entrega inmediata a [su] representada de todos sus bienes y permitirle el libre acceso por el portón que le corresponde, quitando las soldaduras que colocaron o autorizar la remoción de estas. SEXTO: Que se ordena quitar los carteles de notificación que fueron colocados en varios lugares de la arenera como: a) en el portón, b) cuarto de transformadores, c) la planta eléctrica y d) la criba lavadora, entre otros. SEPTIMO: Que se ordene al Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) se entregue la guía de transporte necesarias para trasladar la arena, grava y piedra que se encuentra en el patio de la arenera y que la accionante (concesionaria) se ha negado a dar. OCTAVO: Que el Tribunal declare el error grave inexcusable en el que incurrieron los jueces del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y remita dicha declaratoria al Comité Judicial y la Inspectoría de Tribunales…”.

 

II

DE LAS SENTENCIAS APELADAS

 

El 4 de enero de 2023, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ratificó su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada; desestimó la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Ministerio Público y el tercero interesado; declaró con lugar la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta; anuló la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; repuso la causa al estado de admisión de la acción principal y ordenó al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitir inmediatamente el expediente judicial n.° 22-5153, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su redistribución, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…-Punto Previo:

Advierte este Órgano Jurisdiccional que en el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional realizada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 3 de enero de 2023, tanto el representante judicial del Ministerio Público, como el apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., (tercero interesado en la presente causa) solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que se declarase inadmisible la Acción Autónoma de Amparo Constitucional interpuesta, el primero de ellos argumentando que ´la parte quejosa no ejerció el recurso de oposición a la medida decretada por el a quo´, y el segundo (apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A.,) porque la parte accionante tenía la vía ordinaria, que es la respectiva oposición a la medida.

A fin de emitir pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por las representaciones judiciales antes indicadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital juzga necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, que establece:

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional la existencia de dos supuestos para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, prevista en el artículo 27 del Texto Fundamental, siendo uno de ellos, aquel que surge ´(…) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida(…)´; ello así observa este Juzgador de Amparo que la parte accionante alegó en su escrito libelar haber realizado la oposición a la medida cautelar ´(…) el último día de despacho del Tribunal, es decir, el 15 de diciembre de 2022 (…)´ (Vid. Vuelto del folio 1 del escrito de amparo)por cuanto la medida cuestionada fue practicada en esa misma fecha, iniciándose su ejecución a las 11:00 am por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda y concluyendo a la 1:00 pm (Vid. Folios 238 y 239 y sus vueltos de la primera pieza).

Con base en lo anterior, concluye este Juzgado Nacional Segundo que al haber formulado la parte accionante la respectiva oposición a la medida cautelar decretada y practicada el último día de despacho de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del receso decembrino y pese a que en principio, éste constituye el medio procesal idóneo, se evidencia que, en el presente caso, el mismo no fue suficiente para asegurar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y salvaguardar los derechos constitucionales delatados como conculcados a razón del otorgamiento de la medida cautelar innominada, en virtud que podría encontrarse en una desventaja inevitable o que devenga en un daño o lesión irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, por ello, atendiendo al criterio jurisprudencial antes esbozado no podría este Órgano Colegiado declarar la inadmisibilidad de la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, conforme a la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose ejecutado la medida decretada el último día de despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si bien los accionantes en amparo formularon la oposición, la misma no resultó eficiente ni eficaz para garantizar la tutela judicial efectiva, al no disponerse del tiempo necesario para su respectivo trámite conforme a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Ministerio Público y del tercero interesado. Así se decide.

-Del Fondo del Asunto:

Ahora bien, a fin de conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre los alegatos invocados por la parte presuntamente agraviada, en ese sentido y por razones metodológicas este Juzgado Nacional Segundo prescindirá del orden establecido de tales alegatos en el escrito libelar, y entrará a conocer los mismos en razón de su importancia. En este contexto, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la parte agraviada señaló, que ´(…)Se fundamentó la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; siendo que ordenó un despacho de saneamiento en el marco de una demanda primigenia que sugería una controversia entre particulares excluida del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que el despacho de saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto, pretendió forzar una reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la presencia de una causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de pretensiones (…)´. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Sobre este particular, evidencia este Juzgado Nacional Segundo que en fecha 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:

(…omissis…)

Con base a lo anterior, considera necesario este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo dispuesto en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén que:

(…omissis…)

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1884 de fecha 3 de octubre de 2000, (Caso: Jaime Requena Mandé), estableció:

(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes citado, entiende este Juzgado Nacional Segundo que el Juez es el director del proceso y por tanto puede y debe corregir de oficio o a instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos procesales, siempre que no modifique la naturaleza de ellos. Aunado a lo anterior se desprende que conforme a lo previsto en el artículo36de (sic) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como rector del proceso le otorgará a la parte demandante tres (3) días de despacho para subsanar el libelo de la demanda, si concluyera que el mismo resulta ambiguo o confuso, indicándole los errores u omisiones que haya constatado.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional constata que el a quo dictó Despacho Saneador en fecha 6 de diciembre de 2022, por considerar que la acción interpuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consistió en una demanda de cumplimiento de contrato que resulta ´incompatible con la Demanda de Contenido Patrimonial la cual se ventila a través de la Sección Primera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la presente causa es susceptible de ser declarada inadmisible´, no evidenciando el a quo ´de manera clara los fundamentos y objeto de la pretensión, así como la indemnización de daños y perjuicios y su estimación´; por lo que a su decir el escrito libelar, no cumplía con los requisitos exigidos para la admisión de las demandas previstos en los numerales 4 y 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante los cuales se exige ´la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la indemnización de los daños´.

En este contexto, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que corre inserto del folio 20 al folio 27 escrito contentivo de la ´ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.´ interpuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., antes identificadas, en la que expresamente solicitó ´(…) PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., en fecha 15 de enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del contrato (…)SEGUNDO: al pago de las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados (…)´. Solicitando además Amparo Cautelar ´(…) consistente en restituir el derecho que asiste a [su] mandante de ejercer la actividad económica para la cual está habilitado legalmente y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la planta de procesamiento de su propiedad que hoy ocupa de forma arbitraria la Procesadora de Agregados Salva C.A., (…)´. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).

Adicionalmente, se evidencia a los folios 127 al 135 del expediente judicial, escrito contentivo de la reformulación de ´ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.´ interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., en cuyo petitorio se lee lo siguiente: ´(…) PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., en fecha 15 de enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del contrato (…) SEGUNDO: al pago de las costas y costos del proceso inclusive honorarios profesionales de abogados (…)´.Asimismo solicitó Medida Cautelar Innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil ´(…)consistente en restituir el derecho que asiste a [su] mandante de ejercer la actividad económica para la cual está habilitada legalmente y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la planta de procesamiento de su propiedad que hoy ocupa de forma arbitraria la Procesadora de Agregados Salva C.A., (…)´. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).

Con base en lo supra citado, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que en el escrito libelar primigenio presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, la parte accionante del proceso llevado en primera instancia ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo a saber, la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., cumplió a cabalidad el requisito concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de la lectura exhaustiva del mismo, no se evidencia que haya solicitado indemnización de daños y perjuicios.

Seguido a ello, en fecha 7 de diciembre de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., presentó escrito de reformulación de la ´ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.´ en los mismos términos del escrito presentado inicialmente, respecto del cual el Iudex a quo ordenó el despacho saneador toda vez que a su decir, no cumplía ´(…) con los requisitos para la admisión de la demanda (…)´, es decir ´(…) la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la indemnización de los daños(…)´, desprendiéndose que eliminó del escrito primigenio, lo referente a la acción de amparo que se conoció en la sede civil, y desarrolló el interés general, agregó al escrito reforma doy ´(…)a los solos efectos procesales LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN (…)´ a su decir, ´(…) de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la Cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (9.292,00) es decir, equivalente a VEINTITRES MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (23.230 U.T) (…)´.

Ahora bien, constata este Juzgado Nacional Segundo que el Juzgado a quo evidenció la omisión de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho así como de la estimación de la indemnización por daños por parte de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., ampliamente identificada en autos, lo que lo conllevó a dictar despacho saneador en fecha 6 de diciembre de 2022, no obstante, la parte demandante consignó escrito de reforma del libelo, en los mismos términos que el escrito primigenio, por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que al admitir la Acción de Cumplimiento de Contrato y otorgar a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., la medida cautelar innominada, el a quo erró de manera clara por cuanto el fin del despacho saneador por él dictado, no fue cumplido por la parte demandante de ese proceso.

Por otro lado, la parte accionante en Amparo señaló que (…)

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional debe hacer notar que respecto a la tramitación de las medidas cautelares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 105, impone al juez o jueza contencioso administrativo, la ineludible obligación de tramitarlas mediante la apertura del correspondiente cuaderno separado. Dicho lo anterior las medidas cautelares en el contencioso administrativo deberán tramitarse por expresa exigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un cuaderno separado, siendo que la infracción a este dispositivo legal atenta gravemente contra el debido proceso y el derecho a la defensa, afectando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues contra la decisión que decreta la medida cautelar, procede la oposición ante el mismo juez o jueza que la dicta y de ser el caso, el recurso de apelación en un solo efecto ante un juez o jueza superior, al margen del trámite que corresponde a la causa principal.

Ello así, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constata, luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente así como de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el mismo fallo que admitió la demanda interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., acordó una medida cautelar consistente en ´(…) la toma de control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad minera (…)´ subvirtiendo de este modo el debido proceso, pues conforme lo exige el ordenamiento jurídico, la incidencia cautelar debió tramitarse en un cuaderno separado, y no decretarse en la misma sentencia en que admitió la demanda, con lo cual incurrió en un error procesal.

Con relación a la notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, la parte actora adujo que (…)

En ese sentido, es pertinente para este Cuerpo Colegiado traer a colación el reciente criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la sentencia Nº 252 de fecha 7 de julio de 2022, (caso: DAY CARE ALIMAR PREESCOLAR, C.A. y otros), el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera que el juez o jueza de instancia al momento de dictar medidas cautelares están obligados a notificar al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo esto una prerrogativa extensible a las Procuradurías Estadales y a las Sindicaturas Municipales conforme a lo establecido en la sentencia Nº 3.340 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, que dispone:

(…omissis…)

Finalmente, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados y evidenciados como quedaron los errores en que incurrió el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, respecto a i) la valoración de los escritos de demanda presentados por la parte demandante para la admisión de la acción ejercida; ii) así como el otorgamiento de las Medidas Cautelares Innominadas, aunado al hecho de que ordenó la ejecución de dicha medida cautelar la cual fue ejecutada en fecha 15 de diciembre de 2022;siendo (sic) este el último día de despacho de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta Circunscripción Judicial, debido al receso decembrino sin cumplir con la tramitación idónea conforme a la jurisprudencia y la ley; a saber, la apertura del cuaderno separado y la notificación respectiva al Procurador General (sic) del estado Miranda, tanto de la admisión de la presunta demanda de contenido patrimonial, ello en razón del interés público advertido por el Juzgado de instancia; es por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se dio un tratamiento incorrecto a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., con base en una errónea interpretación del derecho aplicable, por parte del Juzgadora quo, en consecuencia debe este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar CON LUGAR la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada en la presente causa y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 8 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual admitió la demanda y decretó Medida Cautelar Innominada a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y todas las actuaciones subsiguientes acordadas en ese proceso, vista la declaratoria anterior, se REPONE la causa al estado de admisión de la acción principal y se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital remitir inmediatamente el expediente judicial Nº 22-5153, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su redistribución. Así se decide.

Visto lo anterior, dado que se constató la materialización de errores procesales, cometidos por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que devinieron en la violación de derechos constitucionales y visto que con la presente decisión se restituye la situación jurídica infringida, por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas por la parte accionante en amparo. Así se declara”. (Resaltados del original).

 

Por su parte la decisión dictada  el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de la entrega material de los bienes y ordenó a la Secretaría de ese Órgano jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimiento a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme a lo establecido en la sentencia n.° 2023-000001 de este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 4 de enero de 2023, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:

[l]a parte accionante solicitó la entrega material de los bienes incautados así como el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme, todo ello con base en la sentencia N° 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023 proferida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró procedente la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia incoada, asimismo se revocó la decisión del referido Juzgado Superior Estadal, así como se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión y la redistribución de la causa.

(…omissis…)

Ahora bien, es necesario reiterar que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo que la doctrina denomina “obligaciones de hacer”, la cual no tiene una fórmula de ejecución en sede Constitucional, a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, en los artículos 528 a 531 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones de hacer tienen una formula (sic) propia de ejecución, pero, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el artículo 529 eiusdem, es decir por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

Concretamente, en cuanto a la ejecución de sentencias en materia de amparo, se hace necesario destacar, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, n los artículos 29, 30 y 31, existe una obligación dirigida a todas las autoridades para dar cumplimiento a la sentencia, so pena de incurrir en “desobediencia”, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En cuanto a la importancia de la ejecución de las sentencias en materia de amparo debe resaltarse que esta acción es una vía judicial de protección a los derechos y garantías constitucionales, el mismo debe tener igual carácter que cualquier vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por tanto, mediante la acción de amparo no puede el quejoso lograr únicamente que el Juez o Jueza le dé la razón y se limite a impartir una orden al agraviante que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser sancionado en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce y el ejercicio del derecho constitucional infringido, sino mediante un procedimiento de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juez o Jueza. De otra manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría cumplida.

Con base en los anteriores asertos, deriva la importancia que tiene para el Juez o Jueza que conoce de la Acción de Amparo, evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto, corresponde al Jurisdicente responsable de la ejecución de la sentencia buscar cuál de las formulas (sic) previstas dentro del ordenamiento jurídico es la más efectiva, a fin de poder conminar al agraviante a dar cumplimiento obligatorio a la sentencia de amparo.

Ahora bien, el constituyente venezolano con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas estableció en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nuestra Nación (sic) se constituye como un Estado democrático y social de Derecho (sic) y de Justicia (sic), desprendiéndose que para garantizar tales fines, se requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, la Constitución y las Leyes, controlar la legalidad de la actuación de la Administración y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades inútiles; asimismo, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

(…omissis…)

Ahora bien, por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., en virtud de la medida cautelar innominada decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital y practicada el día 15 del mismo mes y año por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (Vid. Folios 238 al 239 de la primera pieza), según acta levantada en esa misma oportunidad en la cual se dejó asentado lo siguiente:

(…omissis…)

Del Acta parcialmente transcrita se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dio cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual recayó sobre el control de la unidad de producción propiedad de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.; Dejando constancia que entregó en estado activo para el desarrollo de la actividad minera al apoderado judicial de la mencionada sociedad mercantil.

(…omissis…)

Entonces visto que, la sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022 vulneró derechos y garantías constitucionales que fueron restablecidas mediante la Sentencia N° 2023-000001 dictada en fecha 4 de enero de 2023 por este Juzgado Nacional Segundo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimiento a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, en virtud del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimientos a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, en virtud del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023 y se deje constancia del cumplimiento haber informado de la presente decisión, la cual tendrá pleno efectos, a fin de garantizar al accionante la restitución de su situación jurídica infringida. Así se decide.

Respecto a la solicitud circunscrita a la entrega material de los bienes incautados, este Juzgado Nacional Segundo en el caso en marras solamente le corresponde conocer sobre la Acción de Amparo contra sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022, por consiguiente no podría declararse con lugar dicha pretensión puesto que se estaría conociendo el fondo de la controversia. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

 

A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (ahora Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo) y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme a lo anterior, visto que las decisiones impugnadas fueron dictadas en materia de amparo constitucional por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 4 de enero de 2023 y 14 de febrero de 2023, respectivamente, esta Sala se declara competente para el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 4 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mientras que el recurso de apelación respecto de tal decisión fue interpuesto por el tercero interesado en el amparo el día 6 de enero de 2023, con lo cual se tiene que dicha apelación resultó tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al haberse efectuado el segundo día siguiente a que se dictó la decisión apelada.

 

Luego, con relación a la segunda apelación interpuesta por la tercera interesada se tiene que la misma se interpuso el 22 de febrero de 2023, respecto de la decisión dictada el 14 de febrero de 2023, en la cual el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró improcedente la solicitud realizada por la accionante en amparo respecto de la entrega material de bienes incautados mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y ordenó notificar a los terceros interesados de que la medida objeto de amparo quedó sin efecto.

 

Así las cosas, respecto de esta segunda apelación se tiene que la misma fue interpuesta en la primera oportunidad en que la tercera interesada tuvo conocimiento de la decisión que se impugna vía apelación, con lo cual la misma resulta igualmente tempestiva. Y así se declara.

 

Del mismo modo, esta Sala observa que el accionante en amparo, se adhirió a la apelación interpuesta por la tercera interesada contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el día 10 de febrero de 2023.

 

En tal sentido, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente, es por ello que el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil dispone que la adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

 

Así las cosas, para resolver sobre la tempestividad de dicha adhesión se hace preciso que esta Sala acuda a las normas del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se aprecia que, disponen los artículos 300, 301, 302 y 187 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

 

Artículo 300

La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

 

Artículo 301

La adhesión a la apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente hasta el acto de informes.

 

Artículo 302

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

 

Artículo 187

 

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

 

En el caso en concreto, se tiene que la adhesión a la apelación fue presentada por la parte accionante en amparo ante esta Sala el 10 de febrero de 2023, esto es, el día 25 -contado por días continuos- desde la entrada del asunto en esta Sala verificada el día 16 de enero de 2023.

 

De acuerdo a lo anterior, como en las apelaciones de amparo no existe lapso de informes pero sí lapso de fundamentación de la apelación el cual es de 30 días continuos, se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar que la adhesión en este caso se produjo el día 25 de los 30 que se tienen para fundamentar la apelación, en razón de lo cual al haberse verificado la adhesión dentro del plazo para fundamentar la apelación la misma debe tenerse como tempestiva. Y así decide.

 

Resuelto lo anterior, se aprecia que en el presente asunto la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación el día 6 de marzo de 2023, oportunidad para la cual ya había fenecido el lapso de 30 días continuos para fundamentar dicha apelación, toda vez que el mismo inició el 17 de enero de 2023 y culminó el 15 de febrero del mismo año, conforme se estableció en el fallo n.° 442 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.”), lo cual determina que dicha fundamentación resulta extemporánea por tardía y debido a ello no será tomada en cuenta para la presente decisión. Y así se decide.

 

Luego, con relación a la adhesión a la apelación presentada por la aquí accionante en amparo se tiene que en la oportunidad de presentar su adhesión ante esta Sala el día 10 de febrero de 2023, procedió en el mismo acto a fundamentar dicha adhesión, con lo cual se le tiene como tempestiva. Y así se decide.

 

Siguiendo el hilo argumental de la presente decisión, se tiene que la tercera interesada sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. apeló de la sentencia dictada el 4 de enero de 2023 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo ejercida por sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva C.A. contra la decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Sexto Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez acordó decretar medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil El Carmen de Cuira C.A. consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la aquí accionante en amparo, la cual se esgrime se encontraba en estado de paralización, a fin de asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad minera, todo ello con motivo de la admisión de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesto por la sociedad mercantil El Carmen de Cuira C.A. contra Procesadora de Agregados Salva C.A.

 

Ahora bien, siendo que debido a su intempestividad no se tendrá en cuenta la fundamentación a la apelación de la tercera interesada, tal como se señaló supra, por lo que esta Sala se limitará a verificar los alegatos de la apelante expuestos en la audiencia constitucional llevada ante  el  a quo a los efectos de verificar su conformidad a derecho o no, y a tal efecto se aprecia:

La tercera interesada en la oportunidad de su participación en la audiencia constitucional llevada a cabo ante el a quo constitucional sostuvo que la acción de amparo interpuesta debía ser declarada inadmisible por cuanto la parte accionante contaba con la vía ordinaria de oposición, esgrimiendo igualmente que era falso que había incumplido con la caución prevista en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma era potestativa del juez.

Respecto de tales alegatos, el a quo constitucional determinó que la vía de amparo en contraposición a la ordinaria estaba justificada en el hecho de que la medida cuestionada por amparo se ejecutó el último día despacho de los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del receso decembrino del año 2022, pues a pesar de que se había hecho oposición a la medida ésta no era suficiente para asegurar la tutela judicial efectiva del accionante y salvaguardar los derechos constitucionales delatados como conculcados  lo cual podría generar una desventaja inevitable.

 

Al respecto, aprecia esta Sala que, efectivamente, en principio, las medidas cautelares se han de dictar sin conocimiento de las partes, siendo entendidas como una potestad reglada donde existe el deber que tienen los jueces de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y en consecuencia, en detrimento de la administración de justicia (Rafael Ortíz-Ortíz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Paredes Editores, 1999, pp. 6-8).

 

Pero aunque el juez tenga discrecionalidad una vez verificados los elementos y requisitos de procedencia de las cautelares para acordarlas, dicha discrecionalidad no significa que el juez pueda actuar con arbitrariedad o de manera ilimitada, sino que ha de apreciar racionalmente los hechos que se le presentan, sobre todo en el caso de las medidas cautelares innominadas, donde tiene una discrecionalidad dirigida por el ordenamiento jurídico, para que dentro de ciertos parámetros pueda escoger entre varias opciones, medir la pertinencia, observar su necesidad, su adecuación y pertinencia, por ello el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil establece que se pueden decretar “…con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585…”. Efectivamente, las medidas cautelares tienen un efecto conservativo y no restablecedor como en el caso del amparo.

 

No obstante, como se indicó previamente, hay casos en que las medidas cautelares se dictan con el conocimiento de las otras partes distinta a la que la solicita, como lo indica el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuando dice “…el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa…”, con lo cual se hace patente que luego de citada la parte demandada y estando a derecho, se puede solicitar una cautelar teniendo ésta, conocimiento de lo que se solicita.

 

Igualmente, otro supuesto es el establecido en el artículo 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que toda medida cautelar que se dicte “…de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” Siendo que este artículo se complemente con el 109 de la misma ley en cuanto a las obligaciones de los funcionarios judiciales.

 

Como se puede apreciar, en este supuesto, tampoco se acuerdan las medidas cautelares sin conocimiento de la contraparte, sobre todo cuando el demandado es la República y otras formas de organización pública.

 

Aunado a los dos supuestos anteriores, se encuentra también el caso del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, que fuera parcialmente anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1.264 del 11 de junio de 2002, que expresamente establece:

Artículo 201.- Los Tribunales vacarán del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero, todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.

Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.

Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”. (Subrayado de esta Sala Constitucional).

 

De esta normativa del Código de Procedimiento Civil, queda claramente establecido que cuando se habla de los lapsos y actuaciones procesales que se producen en los recesos judiciales (de agosto-septiembre y el decembrino), indica que en dicho lapso se encuentran suspendidas las causas judiciales, pero que, si se requiere que se practique alguna actuación para asegurar los derechos de alguna de las partes, se debe justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar siendo que al afecto, se acordará la habilitación para proceder al despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte. Es decir, en este supuesto, para practicar la medida entre los requisitos concurrentes que se exigen para su procedencia se encuentra el que para su validez se haya producido previamente la citación de o las partes del juicio.

 

En este sentido, no consta de las actas del expediente que el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,  para el momento de acordar y mandar a practicar la medida cautelar innominada, hubiese citado a la demandada, la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., así como tampoco se observa de la revisión de las copias certificadas que están en el expediente que se hubiesen consignado las copias fotostáticas para su certificación y consiguientemente proceder a librar la respectiva compulsa de citación; igualmente no consta que se hayan pagado los emolumentos del alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo lo cual es necesario y exigido por los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26, 201, 215 a 241 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tampoco existe en el expediente constancia del secretario o del alguacil de las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 218 a 221 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.

 

Tampoco consta de las actas del expediente que fueran notificados la Procuraduría del Estado Miranda, su Gobernador y el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), tal como fuera solicitado por la parte demandante en el escrito libelar que dio inicio al juicio que dio origen al presente amparo y en la posterior reforma que fuera presentada luego que se ordenara el despacho saneador, así como también fuera acordado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su fallo del 8 de diciembre de 2022, -decisión que es uno de los objetos de la presente acción de amparo-, todo en contravención de los artículos 109 y 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

Lo anterior cobra más relevancia cuando se observa que se alegó como fundamento para solicitar y para otorgar de manera inmediata la medida cautelar innominada el advenimiento de las vacaciones judiciales, es decir, tanto el actor como el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, invocaron este hecho como relevante, no obstante no se justificó qué derecho requería ser protegido para justificar  acordar la medida preventiva, ni se demostró la urgencia, ni se dio caución para el otorgamiento de la medida cautelar justo la última semana antes de las vacaciones judiciales.

 

Otro de los argumentos efectuados por la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., fue que la causa era inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir una vía ordinaria idónea como lo era la oposición a la medida cautelar de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando que los accionantes en amparo no ejercieron dicho recurso, no obstante, los solicitantes de la protección constitucional indicaron que sí lo hicieron, así como consta en el expediente, con lo cual esta Sala pudo observar que efectivamente sí se opusieron a la medida cautelar otorgada ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de diciembre de 2022, último día de despacho.

 

En este sentido, ha sido constante, reiterada y prolija la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en relación con el numeral de este artículo, en cuanto a que en caso de contarse con la vía ordinaria que pueda otorgar una protección rápida y expedita de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación y estos no se ejercen, acarrea como consecuencia su inadmisibilidad, así como el hecho de que se hayan ejercido pero no se justifique ante el tribunal el por qué el mismo no es la vía idónea, expedita y célere para obtener la protección. (Vid. sentencias n.° 462/24.04.2015 y n.° 833/18.10.2016).

 

Sin embargo, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, fue interpretada por esta Sala en el fallo n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez García y otro”), en la sentencia n.° 69 del 2 de marzo de 2016 (caso: “Sociedad Mercantil Construcciones y Diseño Renimar C.A.”), ratificada recientemente el fallo n.° 0109 del 2 de junio de 2022, en los siguientes términos: 

 

“(...) Ahora bien, siendo que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso ‘Mario Téllez García y otro’) (…)”.

 

Este criterio reiterado desde hace muchos años por la Sala Constitucional, incluyendo este año 2023 (Vid. sentencia n.° 0023 del 22 de febrero de 2023), indica que para admitir el amparo, uno de los requisitos fundamentales es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.

Lo anterior es en razón de la naturaleza de la acción de amparo, pero todos los jueces de la República, deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pero siempre tomando en cuenta y analizando si la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Ahora bien, este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que la Sala Constitucional en varias oportunidades ha establecido la procedencia del amparo en contra de la práctica de medidas cautelares, como en los fallos n.° 2.783/2002 y n.° 1.662/2003.

 

En este sentido, la actora se opuso a la medida cautelar innominada practicada el 15 de diciembre de 2022, observando esta Sala, tal como lo indicó la accionante, que la misma no se podía sustanciar según el procedimiento indicado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el último día de despacho antes de las vacaciones decembrinas, con lo cual se podían generar graves daños, sobre todo al tomar en consideración las irregularidades procesales que fueron denunciadas, con lo cual se evidencia la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, y por lo tanto, se encontraba justificada de manera suficiente el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, por lo que los hechos acontecidos se subsumen en el supuesto establecido en las sentencias antes mencionadas de las excepciones de aplicación del supuesto normativo de inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por último, otro de los argumentos presentados por la tercera interesada fue que en la práctica de las medidas cautelares por ella solicitada no era necesaria la notificación de las partes incluyendo al Instituto de Minas del Estado Bolivariano de Miranda, y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

 

En este aspecto, no cabe más que recordar lo ya mencionado, y que la propia tercera interesada en su demanda inicial y su posterior reforma donde solicitó la notificación de estos organismos del Estado, todo lo cual fue ordenado y acordado por el tribunal agraviante en su decisión del 8 de diciembre de 2022, con lo cual, aunado a los establecido en los artículos 109 y 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debía ordenar notificar a dicho ente y suspender la causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos, respectivamente antes de practicar cualquier medida, es evidente que sí se requería efectuar el mismo, sobre todo porque se fundamentó dicha demanda -a decir de la demandante y según la medida cautelar acordada en el auto de admisión- sobre unos bienes afectos a un servicio público.

 

Igualmente, esta Sala observa que el juez de la causa omitió ordenar incluir copia del libelo primigenio junto con la reforma y que se librara el auto de notificación a dichos entes, lo cual es una irregularidad procesal en cuanto a los emplazamientos ordenados al Procurador del Estado Miranda, de su Gobernador y del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), lo cual hace nulo el proceso, vicia y convierte en defectuosa la notificación a dichos funcionarios.

 

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República y demás entes amparados por la ley especial, siendo que en caso de no hacerse, ello vicia de nulidad las actuaciones posteriores, tal como se ha señalado en los fallos n.° 3.299/, n.° 568/2004 y 1.712/2012, entre otras.

 

Debido a las consideraciones jurídicas anteriores, esta Sala concluye que dadas las circunstancias particulares en que se planteó la demanda que dio origen al amparo cuya apelación hoy nos ocupa, en el caso en concreto sí se debía notificar a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

 

Ahora bien, en este punto considera necesario esta Sala analizar el contenido de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud realizada por la accionante en amparo respecto de la entrega material de bienes incautados mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y ordenó notificar a los terceros interesados de que la medida objeto de amparo quedó sin efecto.

 

Con relación a la anterior decisión, esgrimió la tercera interesada en su diligencia de apelación que dicha sentencia ampliaba y modificaba el dispositivo del fallo dictado el 4 de enero de 2023.

Ahora bien, se aprecia que la decisión dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se produjo con ocasión a un pedimento de la parte accionante ante el a quo constitucional de “entrega material de los bienes incautados así como levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, Judicial de la Región Capital conforme, todo ello con base en la sentencia N° 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023”, petición ésta sobre la cual se determinó que se trataba de una “obligación de hacer” y que por tanto no tenía una fórmula de ejecución en sede constitucional agregando que “solamente le corresponde conocer sobre la acción de amparo contra sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022, por consiguiente no podía declararse con lugar dicha pretensión puesto que se estaría conociendo el fondo de la controversia”.

 

Respecto a la consideración de la tercera interesada de que la anterior decisión “ampliaba y modificaba el dispositivo del fallo dictado el 4 de enero de 2023”, estima pertinente esta Sala precisar que la naturaleza jurídica de tal decisión no se trató propiamente de una ampliación o modificación del dispositivo dictado el 4 de enero de 2023 como lo señaló la tercera interesada –aquí apelante- sino la respuesta a una petición de la accionante ante la imposibilidad de ver restituida la situación jurídica que le fue infringida como consecuencia de la sentencia que impugnó vía amparo y que además fue anulada por la decisión dictada el 4 de enero de 2023.

 

No obstante, se verifica un yerro por parte del a quo constitucional relativo a la forma como entendió tal petición, toda vez que consideró que la accionante estaba peticionando una “obligación de hacer” que en su criterio no podía ser cumplida vía amparo, cuando lo cierto es que lo que buscaba la accionante era que el tribunal que actuó en primera instancia en sede constitucional investido de su poder de ejecutar sus propias decisiones atendiera a la circunstancia de que no le había sido restituida a la accionante la situación jurídica infringida, pues al desaparecer del mundo jurídico la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022 que había decretado la cautelar impugnada vía amparo, y los actos posteriores o subsiguientes a la misma, la consecuencia lógica era que las cosas se volvieran al estado anterior que tenía la accionante antes de que se produjera la ejecución de la medida que fue decretada y posteriormente anulada en sede constitucional y con ello se le devolvieran maquinarias de su propiedad y de terceros que estaban en su poder en virtud de su giro comercial al momento de ejecutarse la tantas veces mencionada medida tomada en forma inconstitucional.

 

Siendo ello así, y dada la estrecha vinculación entre denuncias esgrimidas por la parte accionante  en su adhesión a la apelación no solo con la sentencia del 4 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sino con la petición de restitución de la situación jurídica infringida que provocó el pronunciamiento del a quo constitucional dictado el 14 de febrero de 2023, se hace preciso traer a colación dichas denuncias y a tal efecto se tiene que la parte accionante esgrimió como fundamento de su adhesión lo siguiente:

 

1.             La omisión de pronunciamiento expreso sobre la nulidad de la medida cautelar acordada.

Respecto a este punto, esta Sala Constitucional observa que tanto el accionante-apelante, así como la tercera interesada, consignaron ante este tribunal en fechas 28 de febrero de 2023 y el 7 de marzo de 2023, respectivamente, copias simples de las decisiones dictadas por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fechas 4 de enero de 2023 y 14 de febrero del mismo año, observándose  que en esta última se declaró improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de la entrega material de los bienes y ordenó a la Secretaría de ese órgano jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimiento a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme a lo establecido en la sentencia n.° 2023-000001 del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital el 4 de enero de 2023.

 

Sobre el anterior fallo, esta Sala Constitucional también tiene conocimiento por hecho notorio judicial, entendiendo por este aquél que “conlleva a que el juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.259 del 6 de diciembre de 2018).

 

En consecuencia, se puede apreciar que en dicha decisión el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de manera expresa se pronunció sobre el decaimiento y nulidad de la medida cautelar que fuera dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 8 de diciembre de 2022, lo cual guarda sentido en razón de que al ser la medida cautelar accesoria dicha decisión trae como resultado su nulidad y no efectividad, siendo que considerar lo inverso sería contrario a derecho (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil n.° RC.0450/20.12.2001 y de la Sala Constitucional en su sentencia n.° 1.192 del 9 de agosto de 2012, ratificada en sentencia n.° 967 del 23 de julio de 2015).

 

2.             Sobre la omisión de pronunciamiento de la entrega material de todos los bienes, permitir el acceso por el portón que les corresponde, quitando la soldadura que se colocaron o autorizar la remoción de estas, así como quitar todos los carteles que fueron colocados en varios lugares de la arenera.

 

En relación con esta denuncia, la Sala Constitucional observa que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, también en su fallo del 14 de febrero de 2023, n.° 2023-000034, hizo igualmente un pronunciamiento, señalando que:

Ahora bien, es necesario reiterar que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo que la doctrina denomina “obligaciones de hacer”, la cual no tiene una fórmula de ejecución en sede Constitucional, a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, en los artículos 528 a 531 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones de hacer tienen una formula (sic) propia de ejecución, pero, dada la particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé el artículo 529 eiusdem, es decir por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de acreencias.

Concretamente, en cuanto a la ejecución de sentencias en materia de amparo, se hace necesario destacar, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, n los artículos 29, 30 y 31, existe una obligación dirigida a todas las autoridades para dar cumplimiento a la sentencia, so pena de incurrir en “desobediencia”, con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Subrayado de esta Sala Constitucional).

 

Posteriormente, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, hizo un análisis y referencia a la importancia y relevancia de ejecutar las sentencias de amparo y no dejar ilusorio su cumplimiento. En este sentido, dicho tribunal señaló que, al tratarse la petición de accionante sobre este punto de una obligación de hacer, estimando que la misma no era procedente vía amparo.

 

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional ha de señalar que la acción de amparo constitucional es restitutoria de los derechos constitucionales y fundamentales, buscando evitar y prevenir una amenaza contra los mismos, y no es constitutiva, tal como se ha indicado por esta Sala en sentencia n.° 1.061/13.07.2001 y reiterado posteriormente en múltiples sentencias como la sentencia n.° 2.219/07.12.2007, así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

 

En este aspecto se observa que en la acción de amparo constitucional lo relevante es que sea restitutorio de la situación jurídica lesionada o se precava y evite que se produzca la misma, en donde el tipo de obligaciones involucradas (hacer o no hacer) lo que ha de garantizar es  la restitución de las cosas a su situación original, por lo que, en este sentido, erró el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, cuando consideró que no se pueden proteger los derechos constitucionales alegados como lesionados por el tipo de obligación involucrada, cuando el único impedimento es que no se constituyan derechos.

 

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante del presente amparo constitucional denunció violación a su derecho a la propiedad ante la declaratoria y práctica de la medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 8 de diciembre de 2022, que fuera ejecutada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando la restitución, protección y devolución de sus bienes que fueron afectados.

 

Respecto al derecho de propiedad, esta Sala en sentencia n.° 2.504/03.09.2003, ratificando el criterio de un fallo anterior, estableció:

Al respecto, observa la Sala que el derecho de propiedad alegado como violado en esta causa se encuentra controvertido.  Ya esta Sala ha establecido criterio en sentencia del 26 de junio de 2002 caso: Crisanto Antonio Pérez, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que señaló lo siguiente:

´Al respecto esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular.  Así se decide´…”. (subrayado de la Sala).

 

En el presente caso se observa que consta la inspección judicial practicada el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.° 1406-22, en la cual participó la representación judicial de la empresa mercantil Arenera el Carmen de Cuira, C.A., teniendo control de dicha prueba y no impugnando u oponiéndose a su contenido, quedando todo lo allí indicado como reconocido, en el que se aprecian facturas que demuestran la propiedad de los bienes que le pertenecen a la hoy accionante en amparo y que otros de los bienes allí señalados pertenecen a terceros como de Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V-5.964.772, aunado que tanto en el libelo de demanda de cumplimiento de contrato como de su reforma, la accionante reconoce que dichos bienes pertenecen a la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A.

 

Del mismo modo constan la inspección judicial practicada el 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud n.° 1423-22 y el justificativo de testigos practicado el 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud n.° 1428-22.

 

Todas estas pruebas consignadas con la acción de amparo no fueron impugnadas ni desconocidas de conformidad con la sentencia n.° 7/01.02.2000, en la que se estableció que en la fecha de la comparecencia que se constituirá en una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas, junto con las pruebas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas, así como las partes podrán atacar o impugnar las de su adversario; donde los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. Así el órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretaría cuáles eran las pruebas admisibles y necesarias, y ordenaría, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizaría en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las pruebas.

 

Igualmente consta en el expediente, diligencia presentada por la parte accionante en amparo el 16 de enero de 2023, ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que entre otras cosas ratifican las diligencias del 9 y 10 de enero de 2023, con relación al cumplimiento del pronunciamiento dictado por este tribunal el 4 de enero de 2022, en la que se solicitó celebrar una comisión para poder constituirse en el lugar y llevar a cabo el restablecimiento por medio de la decisión antes indicada, que se restituya la posesión de los bienes y circunstancias a como estaban antes de la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, como consecuencia la anulación de la medida cautelar que fuera acordada, siendo que como no se obtuvo respuesta, se acudió el día 13 de enero de 2023 al terreno propiedad de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., alegando lo dictado por dicho fallo para retomar posesión de los bienes y ejercer el dominio sobre los mismos y restablecer los derechos constitucionales vulnerados, no obstante, estando en el lugar, una persona que se identificó como el encargado de dicha empresa mercantil alegó desconocer el fallo, realizó unas llamadas telefónicas a solicitud de la accionante, aparentemente al representante legal y judicial de  la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A. y respondió dicho encargado que no dejaría realizar ninguna actuación, todo ello a pesar que se le indicó que, de dicha decisión, estaban al tanto el abogado de la sociedad mercantil y por ende la empresa en sí misma, por haber participado en la audiencia constitucional por medio de sus apoderados, con lo cual se obstaculizó el cumplimiento de la decisión, alegando que era necesaria la presencia de un tribunal que ejecutara la decisión del amparo constitucional que fuera dictada, ya que a criterio del tercero interesado la única forma de llevar a cabo esta ejecución, no es directamente por los interesados con el auxilio de los órganos de seguridad del Estado, sino ejecutada por un órgano judicial, porque no se indicó expresamente que la medida cautelar había decaído, a pesar de que la sentencia que le dio origen quedó anulada, por lo que considera que de existir una ejecución expresa ordenada directamente por un juez y ejecutada por un órgano judicial, siendo que lo anterior quedó ratificado por diligencia presentada por el tercero interesado el 19 de enero de 2023.

 

Consta carta dirigida por la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., a la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., de fecha 25 de enero de 2023, en la que indican que se intentó llegar a un acuerdo, para que les entregaran los bienes de su propiedad, los cuales son indispensables para colocarlos en los terrenos de Echenique, propiedad de Procesadora de Agregados Salva C.A, para poder iniciar la extracción, procesamiento y comercialización de minerales no metálicos, por encontrarse en el proceso de otorgamiento de la concesión debida y  poder culminar la instalación de su arenera, dentro de los lapsos establecidos por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), pero que sólo han encontrado trabas, planteando una propuesta de transacción leonina; así como que el 16 de enero de 2023, acordaron acudir juntos a las oficinas del ente regulador, para indicar que estaban tratando de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre los bienes que les pertenecen, tomando en consideración las sentencias que han sido dictadas, pero sin embargo, ese mismo día, luego de haber acudido juntos a su sede, procedieron posteriormente a apersonarse y consignar dos escritos en los cuales desdijeron todo lo que habían informado, pidiendo nuevamente les permitieran retirar los bienes que les pertenecen.

 

Ante esta Sala Constitucional, la accionante en amparo diligenció el 14 de marzo de 2023, señalando que aún quedaban bienes de su propiedad sin ser retirados e indicando y consignando las pruebas, como la lista de los bienes que aún permanecen en dicho terreno, así como acta del día 8 de marzo de 2023, levantada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), en el cual dice:

Al respecto se estableció un cronograma para proceder con el desmontaje de los accesorios desde el 09 de febrero hasta el 15 de febrero del año en curso, dicho acuerdo fue cumplido, quedando solo por recibir información del recorrido de la Arenera El Carmen de Cuira, C.A. por ambas partes, para finiquitar y anexar al inventario los complementos restantes.” (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

Esta acta es consecuencia de las minutas de reunión levantadas por ese organismo el 8 y 15 de febrero de 2023, donde de la última se estableció:

Ambas partes acuerdan que harán un recorrido por las instalaciones para evaluar los bienes y otros temas pendientes y presentarán al IADEMIN un acuerdo en el que darán el cierre definitivo de la situación entre ambas empresas”. (Subrayado de esta Sala).

 

También, consta autorización del 22 de febrero de 2023, de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para el retiro del tendido eléctrico, cable de transformadores y demás bienes señalados en las inspecciones judiciales antes indicadas y señalados en el comunicado hecho por los hoy accionantes a dicho ente, sobre lo cual realizó una inspección en el terreno de los mismos, ante lo que se respondió que “…de conformidad con los artículos 1, 2 , 3, 14 y 35 numerales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial N.° 39.573 del 14 de diciembre de 2010, se les autoriza para realizar la desincorporación, retiro y el traslado de los postes y tendido eléctrico, incluidos transformadores y demás equipos vinculados a estos antes indicados, una guaya de seiscientos a setecientos metros lineales, los cables que se encuentran en el cuarto de transformadores y los cables de la planta eléctrica, al no pertenecer al tendido eléctrico nacional y ser de su propiedad, los cuales se encuentran instalados en terrenos de la Hacienda El Carmen de Cuira y los mismos pueden ser trasladados a los terrenos de la Hacienda Echenique, para que den inicio a las operaciones como concesionario en la explotación de minerales no metálicos…”, lo cual fue refrendado posteriormente mediante comunicado del 7 de marzo de 2023, con lo cual se evidencia que no existe por parte del operador eléctrico autorizado por el Estado Venezolano, objeción alguna para que se haga la desincorporación, retiro y el traslado de todo el material eléctrico adquirido y comprado por los accionantes, siendo que de esta situación también está informada el ente regulador.

 

Aunado a todo lo anterior, también consta en el expediente la concesión que le fuera otorgada a la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva C.A., para poder iniciar la extracción, procesamiento y comercialización de minerales no metálicos, por parte del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda a través del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), el 6 de febrero de 2023, siendo que según sus artículos 5, 6, 8, 44.6 y 64 de la Ley sobre Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria n.° 4.854 del 4 de junio de 2018, declara la actividad minera de utilidad pública, de interés público y social, así como indican que la actividad minera en cuanto a sus instalaciones, accesorios y equipos, bienes muebles e inmuebles deben ser conservados y mantenidos por el beneficiario de los derechos mineros, demostrando los concesionarios tener los equipos y capacidad para ejercer la actividad, debiéndose iniciar las actividades en un lapso de seis (6) meses, prorrogable por tres (3) meses.

 

No está en discusión la propiedad de los bienes que le pertenecen a la empresa Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentran en los terrenos de la Arenera El Carmen de Cuira, C.A., ni tampoco que la misma es ahora concesionaria y ha de mantener y conservar los bienes para asegurar la actividad minera, como lo indica la ley, sino la imposibilidad de poder ejercer plenamente su derecho de propiedad sobre los mismos ante la medida dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con su sentencia del 8 de diciembre de 2022 y de la toma de posesión irregular que ha efectuado el tercero interesado sobre esos bienes como consecuencia de dicha medida innominada, bienes que además no pueden ser utilizados por los terceros sin el consentimiento ni autorización de sus propietarios, sin que pueda argumentarse justificación alguna, ni siquiera el que pusieran a funcionar esa parte de la planta con los bienes del accionante para luego so pretexto de ello solicitar seguir usando los mismos, ya que no puede este alto tribunal avalar la utilización inconstitucional e ilegal de los mismos en detrimento y violación de los derechos de la hoy accionante en amparo.

 

En tal sentido, se observa con preocupación que la otra concesionaria, la empresa mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., ha obstaculizado y realizado impedimentos para la finalización de la toma de posesión de los bienes que le pertenecen a la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., desconociendo mandatos judiciales de amparo y actos administrativos, para que ésta última pueda instalarse en el nuevo terreno como concesionaria, según lo que se evidencia de las pruebas que constan en el expediente, de las cuales algunas ya han sido mencionadas y otras se indicarán más adelante, todo ello con la excusa de que se va a paralizar una actividad minera en su terreno que ya se encuentra suspendida por motivos imputables a la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., en cuanto la explotación que realizaba Procesadora de Agregados Salva, C.A., siendo que aún está operativa con el otro concesionario que maniobra en el mismo lugar, según quedo establecido en las inspecciones judiciales que constan en el expediente.

 

Se aprecia igualmente que en los puntos 3 y 4, respectivamente, la parte accionante denunció que tanto el tribunal que declaró la medida que dio origen al amparo como el tribunal municipal que la ejecutó incurrieron en un error grave e inexcusable y que se le violentó su derecho a ser juzgada por su juez natural, esgrimiendo que la demanda originaria no debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa sino por un tribunal con competencia mercantil.

 

Sobre estos aspectos esta Sala resuelve desestimar el error inexcusable, no obstante, ante la gravedad de las denuncias estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que en el marco de sus competencias determine posibles responsabilidades de los jueces actuantes en el juicio que dio origen al amparo cuya apelación es conocida por esta Sala, esto es, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, regentado por el abogado Heli Rafael Romero Graterol, así como de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada Addeline Verónica Reyes.

 

Ello por cuanto se aprecia que en el juicio que dio origen al presente amparo cuya apelación ocupa a esta Sala se dictó la medida cautelar y se practicó la misma el último día de despacho antes del inicio del receso judicial decembrino, sin cumplir con las exigencias impuestas por el ordenamiento jurídico para acordar y practicar estas, justo antes o en los recesos judiciales, sin que conste que se hubiese consignado las copias fotostáticas del libelo de demanda y su reforma para su certificación y consiguientemente proceder a librar la respectiva compulsa de citación del demandado; igualmente no consta que se hayan pagado los emolumentos del alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo lo cual es necesario y exigido por los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 26, 201, 215 a 241 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, tampoco existe en el expediente constancia del secretario o del alguacil de las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 218 a 221 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, aspecto sobre el cual, esta Sala profundizará más adelante.

 

Efectivamente, el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, exige la citación de la parte demandada para practicar cualquier actuación judicial (incluyendo las medidas cautelares) cuando se esté cerca de las vacaciones o recesos judiciales, aunado a que se dé caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar, siendo que, en el presente caso, como se indicó no se dio dicha citación (sentencia de la Corte en Pleno del 11.06.1996, ponente Hildelgard Rondón de Sansó, juicio abogado Juan Pachas Lituma, expediente n.° 839, OPT 1996, n.° 6, pág. 44; R&G 1996, Sdo. Trimestre, Tomo CXXXVIII (138), n.°671-96, pág. 682). Sobre la no procedencia de acordar medidas cautelares durante el receso judicial esta Sala se ha pronunciado varias veces como en las sentencias n.° 22 del 15 de febrero 2000, n.° 2.398 del 9 de octubre de 2002 y n.° 664 del 23 de mayo de 2012.

 

No consta de las actas del expediente que fueran notificados la Procuraduría del Estado Miranda, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, ni del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), tal como fuera solicitado por la parte demandante en su libelo de demanda, así como en la posterior reforma que fuera presentada, luego que se ordenara el despacho saneador, donde estas peticiones fueron acordadas por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su fallo del 8 de diciembre de 2022, que es uno de los objetos de la acción de amparo, todo en contravención de los artículos 109 y 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, punto que también la Sala desarrollará más adelante.

 

Siendo además que aunque en el primigenio según escrito libelar de la parte actora, así como en su reforma, la accionante consideró involucrados los derechos del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando se efectuara la notificación de éste y tal pedimento fue acordado por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la admisión, ordenándose practicar una medida sobre bienes supuestamente afectos a un servicio público sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado Miranda, de su Gobernador y del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), como fuera ordenado por ese mismo tribunal, en contradicción de la normativa previamente señalada.

 

Que también fue omitido ordenar incluir en los emplazamientos ordenados al Procurador del Estado Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), copia del libelo primigenio, ya que solo se instruyó enviar su reforma, así como tampoco se libraran los autos de notificación correspondientes a dichos entes, lo cual hace inexistente, vicia y convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario, siendo que sobre esto ha sido establecido en jurisprudencia de esta Sala Constitucional, como las sentencias n.° 1.031/27.05.2005, n.° 2.229/29.07.2005 y n.° 1.681/27.11.2014, con lo cual se desacataron las mismas.

 

No se fijó caución o garantía suficiente para proceder al decreto de la medida ni se citó a la parte demandada a pesar de haberse realizado las actuaciones en vísperas de un receso judicial (Vid. sentencia n.° 506 del 14 de abril de 2005).

 

Se dictó y practicó una medida sobre bienes propiedad de terceros, tal como se evidencia de la inspección judicial practica el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.° 1406-22, en la cual participó la representación judicial de la empresa mercantil Arenera el Carmen de Cuira, C.A., teniendo control de dicha prueba y no impugnando u oponiéndose a su contenido, quedando todo lo allí indicado como reconocido, en el que se aprecian facturas que demuestran la propiedad de los bienes que le pertenecen a la hoy accionante en amparo, y que otros de los bienes allí señalados pertenecen a terceros como de Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V-5.964.772, por lo que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se pueden dictar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros, siendo que en el presente caso varios de los bienes sobre los cuales recae la medida, pertenecen a terceros. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000453/04.07.2017, expediente n.° 2017-000218).

 

Siendo además, que se dejó de observar que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, se fundamentó en un contrato de arrendamiento de cuatro (4) equipos que no pertenecen a la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., ni aparecen en el contrato de operatividad suscrito por las partes ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el n..° 34, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en sus cláusulas segunda y quinta; sino que su titularidad es de Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar, C.A., y de Felice Antonio Dente Di Paolo, con lo cual resulta clara la afectación a viene de terceros.

 

Se dictó una medida general e indeterminada pues no se indicó con claridad, sobre qué bienes debía recaer y de qué manera se debía ejecutar, siendo que se otorgó mucho más allá de lo pretendido en la demanda, dándose la entrega y la posesión de manera arbitraria, confiscatoria e ilegítima de dichos bienes afectando el derecho de propiedad, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de la accionante en amparo y de los terceros afectados en sus bienes. Lo anterior se nota con claridad cuando la decisión del 8 de diciembre de 2022, estableció:

 

En atención a lo expuesto, este Juzgado considerando que en el caso de autos se encuentran acreditados los supuestos de procedencia de la tutela cautelar solicitada consistente en garantizar la continuidad de la ejecución por parte de la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., del servicio de interés general que está obligada a prestar OTORGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., consistente en tomar control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio. (Negrillas del fallo original, subrayado de esta Sala Constitucional).

3. SE DECLARA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., consistente en tomar control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio”. (Negrillas del fallo original, subrayado de esta Sala Constitucional).

 

Siendo que las medidas cautelares no pueden ser generales, genéricas, ni indeterminadas, sino que requieren ser precisas y específicas, además de suficientemente motivadas a los fines de evitar la indefensión de la parte en contra de quien se ejecutan.

 

Apreciándose, igualmente que las anteriores irregularidades y vulneraciones se cometieron también por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuando al practicar la medida el 14 de diciembre de 2022, estableció que:

 

“…Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que se toma el control, se activa la producción y la maquinaria perteneciente a la entidad (sic) mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al lugar indicado, (…) En este estado y siendo las 1:00 p.m., se hace entrega formal de la Unidad de Producción en estado activo para el normal desarrollo de la actividad al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL (sic) LOIS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.490.951, con IPSA Nro. 33.120, apoderado judicial de la entidad mercantil “ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, cumplido dicho mandamiento éste Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”. (Negrillas del fallo y subrayado de esta Sala).

 

Se pude observar de la redacción del anterior auto, que dicho tribunal de municipio afirma que se activa una producción y que está en funcionamiento, sin embargo, consta de las actas del expediente que la producción se encontraba paralizada según otro juicio de amparo que fuera interpuesto también por la hoy accionante en contra de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente n.° T4P-0177-2022, quien dictó sentencia declarando con lugar la acción interpuesta el 26 de agosto de 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre de 2022, en el expediente n.° S2-065-22, en el cual se estableció que el incumplimiento por la no entrega de las guías de movilidad o transportes que tenía paralizada las operaciones de la explotación minera no metálica de arena por parte de la hoy accionante en amparo fue del tercero interesado en esta causa, la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A, por lo que se le ordenó ejecutar el contrato de operatividad notariado anteriormente en vez del contrato de arrendamiento, sin embargo, dicha empresa aparentemente no ha dado cumplimiento con ese mandamiento de amparo y está abierto un proceso de desacato ante ese mismo tribunal, según se informó a esta Sala y consta en el expediente en copia certificada, porque aún se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica.

 

Por otra parte, dicho tribunal de municipio afirmó en el referido auto que la maquinaria le pertenece a la empresa mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., asignando la propiedad de unos bienes sin juicio previo, sin pruebas, sin sustanciación, sin ser el juez de la causa, sin ser competente y sin que ello fuera lo acordado y ordenado por el tribunal de la causa, aunque dicho mandamiento de medida cautelar fuera indeterminado y general, excediéndose de sus facultades, poderes y atribuciones de manera grosera y crasa.

 

Además, se observa otra irregularidad procesal cuando no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que ya había practicado la medida, expresando que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa, lo cual no puede efectuar ningún juez, siempre se han de recibir todas las peticiones y solicitudes que efectúen las partes dentro del proceso y de manera escrita el tribunal responderá la procedencia o no de las mismas.

 

También, de las actas del expediente se evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio n.° 190-2022, a Zulay Bravo Durán, jueza rectora civil de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, pero el mismo a pesar de ser emitido, no tiene ningún sello y firma de recibido, a diferencia de lo que ocurre con el oficio que se librara a la Policía Nacional Bolivariana.

 

Lo anterior tiene importancia en cuanto a que no se cumplió con la Circular del extinto Consejo de la Judicatura n.° 010495 del 9 de diciembre de 1999; que prohíbe la ejecución de medidas preventivas y ejecutivas en los días viernes y en los próximos a los días feriados, para evitar perjuicios innecesarios derivados de la dificultad de lograr el levantamiento de las medidas acordadas o ejercer su derecho a la defensa, no debiéndose usar las providencias preventivas o ejecutivas como medios de coacción que desemboquen en un abuso del derecho y lesionar derechos de otros, afectándose el debido proceso y la correcta sustanciación del expediente por parte de ese tribunal ejecutor.

 

Por otra parte, en cuanto a las medidas cautelares innominadas acordadas, le son aplicables las exigencias y requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este sentido la sentencia del 8 de diciembre de 2022, del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, afirmó que la presunción del buen derecho se comprobó del hecho de ser la demandante de cumplimiento de contrato propietaria del terreno donde están los bienes y que se encontraba privada de acceso al mismo.

 

Sin embargo, a lo largo de las actas del expediente, observa esta Sala Constitucional, que constantemente el accionante en amparo indica que no ha podido retirar sus bienes que se encuentran en dicho terreno porque se lo ha impedido el tercero interesado, además la representación de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., indica que permanece en posesión de los mismos con la finalidad de asegurar la operatividad de la extracción minera no metálica, siendo que tales hechos se encuentran igualmente respaldados de los actos administrativos emanados del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), consignados por ambas partes en el expediente, con lo cual, se evidencia que es falso que no tenía acceso al terreno, pero además lo más grave es que se consideró que por ser dueña del terreno, tenía derecho sobre los bienes propiedad de la accionante en amparo y de terceros que se encontraban sobre el mismo, sin consignar prueba alguna que demostrara su propiedad sobre ellos, sino que por el contrario, del mismo contrato de arrendamiento sobre el cual se fundamentó el accionante para demandar el cumplimiento de contrato, claramente establece que son bienes que no le pertenecen al demandante en dicha causa.

 

Asimismo, para fundamentar la presunción de buen derecho, se alegó la paralización de las actividades por culpa de la hoy accionante en amparo, siendo que la suspensión de las mimas y de su operatividad de las acciones no mineras, según las sentencias dictadas en el juicio de amparo interpuesta por la empresa mercantil Procesadora Agregados Salva, C.A., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente n.° T4P-0177-2022, el 26 de agosto de 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre de 2022, en el expediente n.° S2-065-22, se debía al incumplimiento de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., que se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo que incluso actualmente se señala que se inició ya el procedimiento correspondiente al desacato ante tal contumacia sostenida por esta empresa, todo ello a pesar de que el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), autorizó a la hoy accionante en amparo a operar la extracción de material minero no metálico y esa autorización se le notificó a la Arenera El Carmen de Cuira, C.A.

Tampoco quedó demostrado del acervo probatorio consignado por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., que las actividades desplegadas por la empresa mercantil Procesadora Agregados Salva, C.A., afectaran su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que por el contrario, quien ha estado impidiendo la realización de dicha actividad ha sido la demandante de cumplimiento de contrato en el juicio principal a la sociedad mercantil accionante en amparo en la presente causa. Lo anterior, se puede apreciar de la inspección judicial practica el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.° 1406-22, así como del juicio de amparo previamente indicado para el otorgamiento de las guías de movilización.

 

En este sentido, a pesar de que en el libelo primigenio de demanda de cumplimiento de contrato se hizo referencia al juicio de amparo relativo al otorgamiento de las guías de circulación en la cual se declaró que el incumplimiento de las obligaciones contractuales fue de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., señalando esta empresa que se le condenó por tales hechos y que luego se omitió mencionar en la reforma del libelo de demanda, no fue tomado en consideración por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tal reconocimiento por la parte demandada en cuanto a su incumplimiento contractual y consideró que sí tenían presunción de buen derecho.

 

No se demostró el peligro en la demora, sobre todo porque el objeto principal de la demanda de cumplimiento de contrato era solicitar el desalojo del espacio por parte de la empresa mercantil Procesadora Agregados Salva, C.A., de bienes y personas en ejecución de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento sobre la cual se fundamentó la demanda señalada, con lo cual es absurdo y contradictorio, que como fondo y pretensión principal se pida tal hecho y como medida cautelar se solicite quedarse con los bienes de la parte demandada la empresa mercantil Procesadora Agregados Salva, C.A. y de terceros, siendo que con todo lo anterior, se evidencia que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de las medidas cautelares. Para acordar cualquier medida cautelar se debe demostrar y probar la procedencia y necesidad de las mismas. (Vid. sentencia n.° 1.634 del 17 de julio de 2002).

 

Se aprecia igualmente que la medida cautelar innominada es un adelanto del fondo del asunto por cuanto el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al acordar dicha medida, estaba dando por sentado que la paralización de las actividades mineras no metálicas se debía a que Procesadora Agregados Salva, C.A., ignorando la existencia de los mandamientos de amparo acordados a favor de esta empresa antes mencionados y que fueron indicadas en la demanda primigenia, trayendo como consecuencia la expulsión de dicha empresa de dicho terreno con la toma de los bienes de propiedad de Procesadora Agregados Salva, C.A., y de terceros, lo cual es el petitorio de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A..

 

La Sala Político Administrativa en su fallo n.° 00636 del 17 de abril de 2001 y la Sala de Casación Social en su sentencia n.° 521 del 4 de junio de 2004 han dicho que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y que en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición y el fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, por lo tanto nunca la medida cautelar puede ser un adelanto del fondo del asunto.

 

En igual sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 604, indica claramente que las medidas cautelares se deben sustanciar en un cuaderno separado, pero anexo a la causa principal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000990/12.12.2006, n.° RC.000474/02.07.2012, n.° RC.000209/24.04.2017, n.° 0732/03.10.2018 y n.° 000767/12.12.2022, entre otras), pero además, expresamente el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente establece:

Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

 

Al revisar las actas del expediente, se observa que no se ordenó abrir el cuaderno separado, con lo cual se suma otra irregularidad procesal.

 

De todo lo anterior, se puede observar que, no existió homogeneidad ni idoneidad para dictar la medida cautelar acordada para poder considerar que era la más idónea para el aseguramiento de la sentencia de fondo, siendo que la medida cautelar fue indeterminada, al no haber idoneidad y proporcionalidad strictu sensu. Esto se observa que al leer el auto de admisión y el auto dirigido a los tribunales de municipios nunca se indicó de qué manera, sobre qué bienes ni qué era lo que se tenía que practicar.

 

De lo antes expuesto se evidencia que tanto el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se excedieron en el ejercicio de sus funciones y del límite de sus atribuciones legales, ya que, aunque en el presente caso tiene el primero poder de decisión y el segundo la facultad de ejecución del fallo, todas sus actuaciones deben estar ajustadas al imperio de la ley y a la normativa previamente indicada, además de velar por la protección y no vulneración de los derechos constitucionales en sus actuaciones, en tal sentido, se constituyó un abuso de poder por parte de estos funcionarios judiciales, cuando se evidencia que la medida cautelar acordada y ejecutada es contraria a la Constitución y los tratados humanos protectores de los derechos fundamentales, con violación del procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares, contrario a un estado social, democrático, de derecho y de justicia como indica el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales.

 

Mientras que respecto al asunto de presunta violación al juez natural por la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del juicio originario, esgrimida por la parte accionante, se dispone que por notoriedad judicial tuvo conocimiento esta Sala que el 16 de marzo de 2023, mediante sentencia n.° 2023-000146, expediente 2023-0029 de la nomenclatura de dicho tribunal, se resolvió la regulación de competencia que fuera planteada por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., ante el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el expediente n..° 3162-23; en razón de lo cual  esta denuncia escapa de lo que debe establecerse en la presente apelación de amparo constitucional.  Y así se declara.

 

Como conclusión de todo cuanto fue expuesto esta Sala evidencia que la sentencia del 4 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, estuvo ajustada a derecho en cuanto a la desestimación de la causal de inadmisibilidad expuesta en audiencia por la tercera interesada y por tanto anuló no solo la decisión señalada como lesiva sino las demás actuaciones posteriores a dicho acto de juzgamiento, lo que consecuentemente condujo a la reposición del juicio originario al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde se decretó la cautelar anulada, al estimar que en el asunto principal se dictó un despacho saneador que no fue cumplido cabalmente y, no obstante ello, se admitió la demanda primigenia y se acordó la cautelar cuestionada vía amparo;  aunado al hecho que no se tramitó en cuaderno separado la medida solicitada en el juicio principal y se incumplió con la notificación del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a pesar de que según el escrito libelar se estaban afectando unos bienes afectos a un servicio público.

 

Sobre la base de los argumentos previamente indicados, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 4 de enero de 2023 por lo que tal decisión debe ser confirmada en los términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.

 

Asimismo, se debe declarar con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A. contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por lo que en consecuencia se debe ordenar que se restituya a la referida sociedad de comercio en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada “…consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio”; por lo que además se determina como forma de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se proceda a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con expresa prohibición de utilización por parte de los terceros interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada en virtud de su giro comercial. Por lo que se declara sin lugar la apelación de la tercera interesada respecto de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, dada la no conformidad a derecho de tal decisión se revoca la misma. Y así se decide.

 

Habiéndose resuelto así el mérito de lo planteado se hace inoficioso pronunciarse sobre la cautelar que peticionó la parte accionante adherente al recurso de apelación de autos. Y así decide.

 

Como un acápite, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de manera célere recibió, admitió y decidió la acción de amparo interpuesta, no obstante, con posterioridad a haber dictado su fallo del 4 de enero de 2023, se le efectuaron varias peticiones por parte de los accionantes mediante diligencias del 6 de diciembre de 2022, 10 13, 16 y 24 de enero de 2023, solicitando la entrega material de los bienes ante las irregularidades existente y arbitrariedades ejecutadas por el tercero interesado, siendo que dichas solicitudes no fueron resueltas sino hasta su decisión del 14 de febrero de 2023, es decir, un mes y medio después; así como también la indeterminación del auto dictado el 9 de marzo de 2023, dirigido al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde solo se resolvió informar a ese juzgado de la sentencia de mérito en el amparo; aunado a la existencia de omisiones sobre los pedimentos de la accionante en amparo.

 

Debido a todas las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional quiere hacer un serio llamado de atención a la jueza del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que en futuras decisiones de amparo tengan cuidado en cumplir con el principio de exhaustividad de las sentencias sin retardar sus respuestas, pronunciándose sobre todas las peticiones, con la finalidad de que exista una sentencia congruente (sentencia números 915/2001, 327/2017 y 0712/2021, entre otras), evitando así la absolución de la instancia y otorgando una verdadera y efectiva protección de los derechos constitucionales. Así se decide.

 

Vista la anterior decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional que notifique de la presente decisión: 1) al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; 2) al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y; 3) al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para el conocimiento de las siguientes apelaciones: i) la interpuesta el 6 de enero de 2023, por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; ii) la presentada el 22 de febrero de 2023 por la prenombrada sociedad mercantil, respecto de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023, también por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así como de la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. que se describieron en el particular primero de la presente decisión y CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia se ORDENA que se restituya a PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A, en la situación que tenía antes de que se decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida cautelar innominada “…consistente en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente juicio”; por lo que además se determina como forma de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se proceda a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con expresa prohibición de utilización por parte de los terceros interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada en virtud de su giro comercial.

 

TERCERO: CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la sentencia dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y REVOCA el pronunciamiento efectuado por ese mismo juzgado el 14 de febrero de 2023, que había declarado improcedente la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida efectuada por la parte accionante en amparo.

 

CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que en el marco de sus competencias determine posibles responsabilidades de los jueces actuantes en el juicio que dio origen al amparo cuya apelación es conocida por esta Sala, esto es, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, regentado por el abogado Heli Rafael Romero Graterol, así como de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, abogada Addeline Verónica Reyes.

 

QUINTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional que notifique de la presente decisión: 1) al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; 2) al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y 3) al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  30 días del mes de mayo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

  

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                Ponente

 

La Vicepresidenta,

  

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

  

TANIA D’AMELIO CARDIET 

  

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firman la presente sentencia la magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson

 y el Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

23-0037.

GMGA/.