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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El
16 de enero de 2023, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el oficio n.° JNSCARC-2023-000006 del
13 de enero de 2023, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Ricardo Dente Di
Paolo y Antonio Dente Di Paolo, venezolanos, titulares de las cédulas de
identidad números V-10.348.688 y V-5.312.219, respectivamente, actuando en su
carácter de Presidente y Director, de la sociedad mercantil PROCESADORA DE
AGREGADOS SALVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de
diciembre de 2014, bajo el n.° 12, Tomo 194-A Pro, con Registro de Información
Fiscal (RIF) n.° J-405459-0, asistidos por los abogados, Carlos César Moreno
Bethermint y Sacha Rohán Fernández Cabrera, venezolanos, mayores de edad,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
44.849 y 70.772, correlativamente, contra la decisión dictada el 8 de diciembre
de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó
una medida cautelar innominada “…consistente en tomar el control y dirección
de la unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A.,
que se encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la
prestación del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras
dure la tramitación del presente juicio”, que fuera ejecutada por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Dicha remisión se efectuó en virtud de
las siguientes apelaciones: i) la interpuesta
el 6 de enero de 2023, por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira
C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el 17 de mayo de 1999, bajo
el n.° 25, Tomo 91-A-Pro, expediente n.° 526745, cuya última modificación
estatutaria fue inscrita ante la misma oficina de registro mercantil el 6 de
diciembre de 2019, según documento registrado bajo el n.° 33, Tomo 82, contra
la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital;
ii) luego en el curso de la primera
apelación el día 23 de febrero de 2023 el a
quo constitucional ordenó igualmente remitir a esta Sala la apelación
ejercida por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. contra la
decisión dictada por dicho tribunal el 14 de febrero de 2023 y aunque a la
presente fecha no se han recibido las referidas actuaciones del a quo constitucional, al haber sido
consignadas por la parte accionante como recaudos del escrito del 28 de febrero
de 2023, y al haber sido constatada además su existencia por notoriedad
judicial aunado a que dicha decisión fue consecuencia de una petición de
ejecución de la decisión de amparo que desnaturalizó la finalidad restitutoria
inmediata de la situación jurídica infringida
del acto de juzgamiento del a quo
constitucional que aquí es objeto de apelación y debido a las referencias que
sobre dicha decisión fueron explanadas tanto por la parte apelante como por la
parte adherente en sus diferentes escritos, se hace preciso que el presente
pronunciamiento abarque también la apelación presentada el 22 de febrero de 2023 por la prenombrada
sociedad mercantil, respecto de la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023,
por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital.
El 16 de enero de 2023, se dio cuenta
en Sala y se designó como ponente a la Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 10 de febrero de 2023, el abogado de
la parte accionante consignó escrito de adhesión a la apelación.
El 28 de febrero de 2023, el abogado de
la parte accionante consignó escrito de descargos informando sobre la apelación
ejercida en contra de la sentencia n.° 2023-000034, dictada el 14 de febrero de
2023 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital y solicitó medida cautelar
innominada.
El 6 de marzo de 2023, el apoderado
judicial de la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consignó escrito de
fundamentación de la apelación y oposición al escrito de adhesión a la
apelación del accionante.
El 7 de marzo de 2023, el apoderado
judicial de la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consignó escrito de
ampliación de la fundamentación de la apelación y oposición al escrito de
adhesión a la apelación del accionante, así como oposición a la medida cautelar
solicitada.
El 14 de marzo de 2023, el apoderado
judicial de la parte accionante, consignó diligencia informando a esta Sala de
las últimas actuaciones en el proceso ante el Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN) y ante la
Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), así como las últimas actuaciones en
el expediente de la causa.
El 22 de marzo de 2023, el abogado de la
parte accionante consignó diligencia informando de las últimas actuaciones en
el proceso y consignando otros anexos.
El 31 de marzo de 2023, el abogado Sacha
Rohán Fernández Cabrera, en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., consignó diligencia informando
de las últimas actuaciones en el proceso, asimismo, solicitó sea declarada con
lugar la apelación presentada, y finalmente se acuerde medida cautelar
innominada.
Realizado el estudio de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora presentó solicitud de
amparo constitucional el 22 de
diciembre de 2022, con fundamento en los siguientes
argumentos:
Indicaron que, “…el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó una decisión el 8 de
diciembre de 2022, en donde en el mismo fallo admitió la demanda y acordó una
medida cautelar innominada (…) [c]onsistente
en tomar el control y dirección de la unidad de producción ocupada por la
Procesadora de Agregados Salvas, C.A., que se encuentra en estado de
paralización y asegurar la continuidad en la prestación de servicio de interés
público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente
juicio’ y que fuera ejecutada y practicada por el Tribunal Segundo del
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual se
realizó sin cumplir los requisitos y condiciones para acordar las medidas
cautelares, así como tampoco el procedimiento adecuado para la práctica de las
mismas ya que: 1) [su] representada
no ha sido citada del proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la
Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al
Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda
(IADEMIN); 4) no se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad
de [su] representada y de terceros;
5) no se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6)
la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el
libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la medida
cautelar solicitada; 8) se fundamen[tó] la
demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no
autenticado ni protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se
basó también la medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar
genérica e indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector
civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para
practicar la medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que
la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones
y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con
las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionada con la
ejecución de las medidas cautelares…”.
Expusieron que, “…[e]sto constituye una clara manifestación de
abuso de poder por parte de dichos tribunales, pues la medida cautelar contiene
una orden contraria a la constitución y los tratados internacionales
protectores de los derechos fundamentales, con una violación absoluta del
procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares,
contrarias a la armonía social, la protección de los derechos humanos, el
mantenimiento de la paz y el orden público, entre otros cometidos estatales,
con lo que se observa que se origina la violación de los derechos y garantías
constitucionales que se denunciaran a continuación y que harán evidente la
procedencia de [su] solicitud (…), de
que declare CON LUGAR la (…) Acción
de Amparo Constitucional y decrete Mandamiento de Amparo Constitucional a favor
de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA), de
conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las violaciones
constitucionales realizadas por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con su
decisión del ocho (8) de diciembre de 2022 y las demás actuaciones del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien ejecutara
la misma, por la violación de los derechos antes mencionados y que desarrolla[ran]
a mayor cabalidad más adelante…”.
Que “…[s]e da la violación al ordinal 4° del artículo 49 Constitucional en
concordancia con el derecho a la Seguridad Jurídica (artículo 22 en
concordancia con el ordinal 7° del artículo 49 Constitucional) ya que se puede
evidenciar con meridiana y lamentable claridad que las violaciones
constitucionales efectuadas por la decisión del 8 de diciembre de 2022, en la
que declaró la medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil
Arenera El Carmen de Cuira, C.A., y que fuera ejecutada por el Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo del Estado
Bolivariano de Miranda, con sus distintas actuaciones, subvirtieron el
procedimiento que debió seguir para decidir y acordar las medidas cautelares,
con lo cual tales violaciones son manifiestamente inconstitucionales porque
desconoce, entre otras garantías y derechos constitucionales que [han] denunciados y que denuncia[rán] en este capítulo…”.
Denunciaron que, “…se puede observar que, en el expediente del Juzgado Superior Estatal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, hasta la presente fecha no ha producido la citación de [su] representada, tanto así que ni siquiera se
han consignado las copias fotostáticas para su certificación, para poder librar
la respectiva compulsa de citación y mucho menos se han pagado los emolumentos
del alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo de conformidad con
los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la LOJCA, en concordancia con los artículos
26, 201, 215 a 241 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17 punto II)
numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel Judicial…”.
Sostuvieron que, “…[e]fectivamente el artículo 201 del CPC, cuando
habla de los lapsos en que se producen los recesos judiciales como el
decembrino, indica que en dicho lapso se encuentran suspendidas las causas
judiciales, pero que, si se requiere que se practique alguna actuación para
asegurar los derechos de alguna de las partes, se debe justificar la urgencia y
prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto lo
requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudieren ocasionar siendo que
al efecto, se acordara la habilitación para proceder al despacho del asunto;
pero si este fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación previa
de la otra parte…”.
Adujeron que, “…en el presente caso no se efectuó la citación previa de [su] representada, siendo que se alegó como
fundamento para el otorgamiento inmediato de la medida cautelar innominada
solicitada en justificativo del advenimiento de las vacaciones judiciales tanto
por el actor como por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (…), así como tampoco se justificó qué derecho
requería ser protegido que justificara la urgencia y el otorgamiento de la
medida cautelar justo la última semana de las vacaciones judiciales…”.
Señalaron que, “…[e]fectivamente, no existe en el expediente constancia del secretario de
las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la
LOJCA, los artículos 218 a 221 y 267 ordinal 1º del CPC, y del articulo 17
punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arancel
Judicial, de las consignaciones las copias certificadas para elaborar las
compulsas o las entregas de los emolumentos. De lo anterior se observa que se
incumplió con los derechos y principios establecidos en la normativa señalada
como lo son la imparcialidad, idoneidad, transparencia y publicidad entre otros…”.
Precisaron que, “…[d]e esta manera queda demostrada la violación
de esta obligación de la parte actora y del tribunal de la causa de verificar
tales actuaciones para poder dictar la decisión que acordó la medida cautelar
innominada que se impugna de los derechos constitucionales y así solicita[ron]
sea declarado (…)”.
Manifestaron que, “…[t]ampoco se notificó a la Procuraduría del
estado Bolivariano de Miranda; aunado a lo anterior, también existe una total y
completa irregularidad procesal que afecta el orden público como lo es la falta
de notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda de
conformidad con los artículos 109 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República y que ordena notificar a dicho ente y suspender la
causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos,
respectivamente antes de practicar cualquier medida…”.
Agregaron que, “…[e]fectivamente, en el primigenio escrito de demanda de la parte actora,
así como en la reforma del libelo de la demanda, al considerar involucrados los
derechos de dicho ente político territorial, se solicitó se efectuara la
notificación de este (…) igualmente,
en la admisión de la demanda mediante la decisión del ocho (8) de diciembre de
2022, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó también la notificación
de dicho ente (…) que el juez de la
causa ordenó practicar una medida sobre bienes afectos a un servicio público
sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado y [se] pregunta[n] ¿a qué se deberá tanta premura?. (…) Por si fuera poco el juez de la causa vuelve a subvertir el
procedimiento cuando en los emplazamientos ordenados el Procurador del Estado
Miranda, relativos al auto de admisión omitió incluir copia del libelo
primigenio y que se librara el auto de notificación a dicho ente lo cual hace
inexistente y vicia y convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario
(…)”.
Que, “… [c]on base a lo anterior también solicita[n] se deje sin efecto la práctica de la medida cautelar, ya que fue
omitida la notificación al Procurador del Estado Miranda en los términos de los
artículos 109 y 111 de la LOPGR debiéndose anular todo lo actuado y reponer la
causa al estado de citación, lo que hace procedente esta acción de amparo.
(…) No han notificado al Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN);
también existe una total y completa irregularidad procesal que afecta el orden
público como lo es la falta de notificación de este Instituto Autónomo, que
también de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala
Constitucional (…) goza de los mismos
privilegios de República y ha de ser notificado previamente lo cual no se
efectuó y hace evidente otro vicio procesal que hace procedente la presente
acción de amparo y la medida cautelar solicitada…”.
Afirmaron que, “…[n]o se dio caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de
[su] representada y de terceros; ya hici[eron]
mención al artículo 201 del CPC, donde
además de exigir la citación de la parte cuando se esté cerca de las vacaciones
judiciales, que se de caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del
acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar,
siendo que en el presente caso, se están afectando bienes de [su] representada y de terceros, siendo que en
ningún caso se pidió caución para poder practicar la medida cautelar acordada
(…) en la demanda por cumplimiento de
contrato, como lo denomina la accionante en su libelo de demanda y reforma
posterior, pero que según el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, es una
demanda patrimonial, se fundamenta en un contrato de arrendamiento de cuatro
(4) equipos que no pertenecen a [su] representada,
sino que su titularidad es de Constructora 2066, C.A; Constructora Delcamar, C.A,
y Felipe Antonio Dente Di Paolo (…) con
lo cual queda en evidencia que se están afectando bienes de terceros, tal como
se prueba en inspección judicial practicada el 18 de abril de 2022, por el
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la
solicitud Nº 1408-2022…”.
Sostuvieron que, “…se aprecia y evidencia igualmente que la propiedad de dichos bienes no
le pertenece a la actora del contrato de operatividad suscrito por las partes
ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado
bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha
notaría, en sus cláusulas segunda y quinta (…) Igualmente, al tener la acción interpuesta el cumplimiento de contrato
(en específico la cláusula segunda que hace referencia a poder poner fin al
contrato y solicitar se haga entrega del espacio y se retiren los bienes allí
presentes), no puede pretenderse afectar bienes distintos a los establecidos en
el contrato y que indica[ron] pertenecen
a terceros…”.
Destacaron que, “…se observa el exabrupto e incoherencia de la sentencia atacada, así
como su indeterminación y generalidad, pero no se especifica con claridad y
precisión qué es lo que se debía practicar, sobre qué bienes y de qué manera.
Incluso se observa que la referida sentencia otorga mucho más allá de lo
pretendido en la demanda y entrega la posesión de manera arbitraria,
confiscatoria e ilegítima de bienes de [su] poderdante y de terceros, con lo cual además se afecta otro derecho
constitucional como el derecho de propiedad, cuando se observa los términos en
que se acordó el decreto de la medida cautelar innominada declarada por dicho
tribunal en la sentencia del 8 de diciembre de 2022 (…) esto fue ratificado en el mandamiento de
ejecución de la sentencia interlocutoria dictada del 12 de diciembre del 2022,
dirigido al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda que corresponda por distribución
(…) debiéndose destacar que el tribunal
confunde un decreto de medida cautelar con un ‘mandamiento de ejecución’ de un
fallo definitivamente firme, lo cual denota otra irregularidad procesal en la
presente causa, ya que los efectos y forma de realizar una y otra son
diferentes…”.
Afirmaron que, “…[l]a anterior irregularidad y vulneración fue continuada y también
realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, cuando al practicar la medida el 14 de diciembre del 2022, estableció
que:
‘… Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que se toma el control,
se activa la producción y la maquinaria perteneciente a la entidad (sic)
mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al lugar indicado, (…) En este
estado y siendo la 1:00 p.m., se hace entrega formal de la Unidad de Producción
en estado activo para el normal desarrollo de la actividad al ciudadano abogado
MIGUEL ANGEL (sic) LOIS MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad Nro. V-6.490.951, y con IPSA Nro. 33.120, apoderado judicial de la
entidad mercantil ‘ARENERA DEL CARME DE CUIRA, cumplido dicho mandamiento este
Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes
firman’ (…)’…”.
Asimismo, aseveraron que, “…[s]e debe destacar que el tribunal del
municipio no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que se
suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que había practicado la
medida y que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa no obstante,
verbalmente se le indicaron todas las irregularidades y vulneraciones
constitucionales que acá se señalan, estando incluso en presencia del apoderado
judicial de la parte actora, y como se puede apreciar del auto de dicho
tribunal atribuye la propiedad de la maquinaria a la acciones sin prueba alguna
y de manera arbitraria. Frente a todos estos argumentos es que solicita[n] a este tribunal que declare conculcado este
derecho junto con el de propiedad y se declare con lugar esta delación…”.
Agregaron que, “…[n]o se cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas
cautelares, por cuanto los extremos de procedencia de las medidas cautelares no
están soportados en ninguna prueba indiciaria acompañada al libelo (…) Efectivamente según el artículo 31 de la
LOJCA, sobre este aspecto se aplican los requisitos y exigencias del artículo
588 del CPC, es decir, debe darse la presunción del buen derecho y el peligro
en la demora, y además algunos autores y parte de la jurisprudencia exigen el
peligro de daño (…) En este sentido,
el accionante en su primigenia demanda acumulaba en una misma demanda la
pretensión de cumplimiento de contrato con la pretensión accesoria de amparo
cautelar, lo cual generaba una acumulación inepta de pretensiones, por la
existencia de procedimientos incompatibles (…) La sentencia afirma que la presunción del buen derecho deriva del
hecho de ser propietaria del terreno y que se encuentra privada del acceso al
mismo, lo cual es falso debido a que de la misma práctica de la medida se ve
que entró sin inconveniente y que existen dos entradas a dicho terreno, uno
perteneciente a [su] representada y
otra a la accionante, además del contrato de operatividad suscrito ante la
Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el
Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, en
sus cláusulas segunda, quinta, décima cuarta, décima quinta y décima sexta,
establecen el hoy accionante tiene libre circulación, inspección y supervisión
en dicho terreno (…) Aunado a lo
anterior, la demanda se fundamenta en un contrato de arrendamiento privado sin
fuerza de documento público en el que en su punto 1.-, Establece los cuatros
equipos que se alquila y que no le pertenecen a [su] representada, tal como se indicó siendo en su cláusula segunda indica
que la operación de dichas maquinarias la debe efectuar [su] poderdante, aunado al hecho de que no
demostró cumplir con el canon establecido en las cláusulas tercera y quinta
para poder ejercer el derecho establecido en el artículo 1.167 del Código Civil
y con las condiciones de su ejercicio de allí establecido, con lo cual es
plenamente aplicable la exceptio non adimpleti contractus del artículo 1.168
eiusdem…”.
Manifestaron que, “…para fundamentar su presunción de buen derecho que ha habido
paralización de las actividades por presunta paralización de [su] representada, lo cual es totalmente falso,
ya que quien ha impedido la operatividad de las actividades no minera es la
accionante tal como se observa de las sentencias dictada en el juicio de amparo
interpuesta por [su] representada en
contra de la hoy accionante ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº T4P-0177-2022, quien dictó
sentencia declarando con lugar la acción interpuesta el 26 de agosto del 2022, la
cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Miranda, el 4 de octubre del 2022, en el expediente Nº S2-065-22, en el cual se
estableció que el incumplimiento es de parte de la hoy actora, que lo que se
debe ejecutar es el contrato de operatividad notariado anteriormente y que la
sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A., se niega a otorgar la guías
de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo
que actualmente se encuentra en estado de desacato de la sentencia antes
mencionada y el tribunal de la causa se inició ya el procedimiento
correspondiente ante tal contumacia (…) todo
ello a pesar de que incluso, tanto así que el Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), autorizó a
[su] representada a operar la extracción
de material minero no metálico y esa autorización se le notificó a la Arenera
El Carmen de Cuira, C.A.…”.
Observaron entonces que, “…[l]a sociedad mercantil Arenera El Carmen de
Cuira C.A, indica que las actividades desplegadas por [su] representada afecta el derecho que le asiste
a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, lo cual es falso, ya
que se indicó previamente existe un contrato notariado de operatividad que
indica que [su] representada realiza
la extracción de dicho material minero no metálico a cambio del veinte por
ciento (20%) de las venta brutas, como se aprecia en la cláusula séptima del
contrato notariado ya mencionado…”.
Esgrimieron que, “…[n]o existe ninguna posesión ilegal como
pretende hacer valer el hoy accionante y que es ilógico que alegue como
presunción de daño que debe asumir la responsabilidad del contrato de concesión
suscrito con el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del estado
Bolivariano de Miranda (IADEMIN) y la gobernación del estado Bolivariano de
Miranda, siendo que las únicas responsabilidades de [su] mandante son las que derivan del contrato
suscrito ante la notaría pública sexta del municipio Baruta del estado Miranda,
anotado bajo el Nº 34, tomo 69 de los libros de autenticación llevados por
dicha notaría…”.
Arguyeron que, “…la medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada
en el libelo de la demanda se puede apreciar que adicionalmente, en la propia
decisión sobre la medida cautelar adelanta opinión al fondo y asume, sin prueba
o indicio alguno, la comprobación de los extremos de la procedencia de las
medidas cautelares como se indicó en el punto anterior (...) El adelanto de opinión al fondo se da al
atribuirle al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, a [su] mandante una supuesta paralización de un servicio público e ignora la
existencia de unos mandamientos de amparo acordados a favor de [su] mandante que prohibían la recisión
unilateral del contrato, a pesar de que estos le fueron referidos en la demanda
primigeniamente y muy convenientemente le fueron suprimidos en la reforma
(…) se observa que la expulsión de
[su] representada del lugar y la toma de
los bienes de su propiedad y de terceros fundamentados en la medida cautelar
innominada acordada en la decisión del 8 de diciembre del 2022 dictada por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital y el auto que fuera dictado por el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 14 de diciembre
de 2022, son evidentes adelanto del fondo de la demanda que no es otro que el
desalojo y expulsión de [su] representada
del terreno que le pertenece a la accionante…”.
Manifestaron que, “…[n]o se abrió el cuaderno separado para
sustanciar la medida cautelar solicitada; en efecto, el Juez de la causa suma
otros elementos que hacen dudar de su imparcialidad cuando procede en el propio
auto de admisión a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar, cuando lo
conducente era ordenar abrir un cuaderno separado…”.
Señalaron que, “…[s]e fundamentó la demanda en un contrato de arrendamiento contenido en un
documento privado (no autenticado ni protocolizado) que no es válido ni
reconocido y sobre ello se basó también la medida cautelar acordada; siendo que
ordenó un despacho de saneamiento en el marco de una demanda primigenia que
sugería una controversia entre particulares excluida del control de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de que el despacho de
saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto, pretendió forzar una
reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la presencia de una
causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de pretensiones…”.
Afirmaron que, “…[s]e dictó una medida cautelar genérica e indeterminada; (…) 10) No se recibió la autorización del Juez
rector civil de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda
para practicar la medida; si bien es cierto que el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, remitió oficio Nº
190-2022, a Zulay Bravo Durán, en razón de su cargo de jueza rectora civil de
la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques,
se puede apreciar claramente que dicho oficio, a pesar de ser emitido, no tiene
ningún sello y firma de recibido, a diferencia de lo que ocurre con el oficio
que se librara a la policía nacional bolivariana…”.
Alegaron que, “(…) [s]e acordó la medida cautelar innominada a
pesar de que la parte actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus
obligaciones y, por ello, es que se encuentra paralizada la arenera, ante lo
cual da[n] por reproducidas las argumentaciones
dadas en el punto 5 y así solicita[n]
sea declarado. 12) Se incumple con las sentencias vinculantes de la Sala
Constitucional relacionadas con la ejecución de las medidas cautelares; por
ello, visto todo lo anterior, no se puede hablar jurídicamente de un
procedimiento válido, sobre todo al ser completamente violatorio de lo
establecido en las leyes de la República, sin tener, si quiera, competencia
para ello, imponiendo una sanción arbitraria y sin fundamento jurídico…”.
Agregaron que, “(…) [e]n conclusión, debe[n] afirmar que ante la falta de un debido
proceso, en este caso, resulta evidente, que la conducta asumida por el ente
agraviante adolece de severos vicios de procedimiento que acarrean su
inconstitucionalidad, pues no se siguió el procedimiento debido, no se cumple
con los más elementales requisitos para su existencia, no puede ser considerado
como tal…”.
Delataron que se patentizan los vicios:
de la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, la violación al
derecho a la defensa y al debido proceso, así como, la materialización de la
extralimitación de funciones, por cuanto a su decir “…[e]l requisito de efectividad de la protección del Estado es de
indispensable exigibilidad para que esta garantía sea considerada válidamente
cumplida y es la nota que permite detectar si la protección que legalmente se
le otorga aun justiciable dentro del sistema de justica es solo una máscara
formal o si verdaderamente constituye una herramienta válida y eficaz para la protección
de sus derechos, de allí que ante las anormalidades cometidas como que: 1)[su]
representada no ha sido citada del
proceso judicial; 2) tampoco se notificó a la Procuraduría del estado
Bolivariano de Miranda; 3) no se ha notificado al Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN); 4) no se dio
caución para practicar la medida sobre bienes propiedad de [su] representada y de terceros; 5) no se
cumplieron los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; 6) la
medida cautelar acordada es un adelanto de la pretensión solicitada en el
libelo de la demanda; 7) no se abrió el cuaderno separado para sustanciar la
medida cautelar solicitada; 8) se fundamente la demanda en un contrato de
arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni
protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la
medida cautelar acordada; 9) se dictó una medida cautelar genérica e
indeterminada; 10) no se recibió la autorización del juez rector civil de la
circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda para practicar la
medida; 11) se acordó la medida cautelar innominada a pesar de que la parte
actora reconoce que ella es quien ha incumplido con sus obligaciones y, por
ello, es que se encuentra paralizada la arenera y 12) se incumple con las
sentencias vinculantes de la Sala Constitucional relacionadas con la ejecución
de las medidas cautelares; evidencian la violación del derecho a la tutela
judicial efectiva…”.
Denunciaron la violación al derecho de
propiedad “…con base a violaciones
patentes de las garantías del debido proceso y del juez natural, y en general,
con la ejecución de la medida cautelar innominada, se termina por coartar el
derecho de la propiedad sobre los bienes adquiridos por [su] representada y terceros, al no poder
disponer del mismo, en la forma y manera en que lo prevé el ordenamiento
jurídico, aun cuando está facultado para ello…”.
Asimismo, delataron la violación del
derecho al juez natural, alegando que, “…es
de la competencia del sentenciador aplicar el Derecho a la causa según el
principio del iura novit curia, el juez conoce el Derecho. Artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil establece que la competencia por la materia se
determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las
disposiciones legales que la regulan. En la presente causa el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, omitió aplicar las normas sustantivas y adjetivas a la
verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual, con lo cual no solo
vulneró la doctrina de la Sala Constitucional respecto al vicio de
incongruencia omisiva sino además lesionó el derecho constitucional al juez
natural…”.
Agregaron que, “…es importante recalcar que la parte actora y demandada son ambos
comerciantes de profesión, lo cual quedó evidenciado en las actas del
expediente, por lo que, al desconocerse el carácter mercantil de la relación
jurídica, han provocado una situación de vulnerabilidad e indefensión y el
desconocimiento manifiesto del derecho constitucional al juez natural…”.
Seguido a ello, solicitaron medidas
cautelares “…de conformidad con las
previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el párrafo primero del artículo 588, euisdem, disposiciones
aplicables a los procesos de Amparo Constitucional a tenor de lo dispuesto en
el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías
Constitucionales, en nombre de [su] mandante,
solicita[n] respetuosamente de este
Tribunal, decreten medidas cautelares innominadas de: 1) suspensión de los
efectos de ‘la sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por
el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida
cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De
Cuira, C.A.; y de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba
el uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a la Procesadora
de Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora
Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V-
5.964.772…”.
Aseveraron que, “…[q]ueda probado en autos el acto lesivo emanado
por ‘la sentencia interlocutoria’, dictada el 8 de diciembre de 2022, por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, y de la decisión dictada el 14 de diciembre de
2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de
Miranda, cuando violentó todos los derechos constitucionales anteriormente
indicados de la forma en que se señaló…”.
Indicaron que, “…[r]especto a la presunción del ‘buen derecho’ como requisito de
procedencia de la medida cautelar solicitada se deduce claramente de los
fundamentos de la pretensión del amparo solicitado, así como de las actas
acompañadas, se determina claramente la violación de los derechos constitucionales
de [su] mandante a la propiedad y
cuyos títulos se han consignado en autos y las condiciones y términos de los
contratos suscritos en cuanto a las obligaciones y derechos de las partes, lo
que configura claramente los supuestos de la presunción grave del derecho
reclamado, y por último el periculum in dammi, se verifica claramente en el
presente asunto pues de no ser decretada la medida el perjuicio será
irreparable para Procesadora de Agregados Salva, C.A. (PASCA)…”.
Finalmente solicitaron: “…PRIMERO: Que la presente acción de amparo
sea declarada con lugar en todas sus partes. SEGUNDO: Que se ordene la
inmediata protección ante la amenaza de violación constitucional de ‘la
sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en la que decretó la medida cautelar innominada a favor de la
sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la decisión dictada
el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de
Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: Que se declaren con lugar las medidas
cautelares innominadas consistentes en: 1) suspensión de los efectos de la
sentencia interlocutoria’ dictada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en la que declaró la medida cautelar innominada
a favor de la sociedad mercantil Arenera El Carmen De Cuira, C.A.; y de la
decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por el Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda y 2) se prohíba el
uso de la maquinaria, bienes e instalaciones pertenecientes a Procesadora de
Agregados Salva, C.A. (PASCA), Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar,
C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V- 5.964.772.
CUARTO: Que se ordene la reposición de la causa al estado de citación y
notificación de las partes. QUINTO: Que se ordene la entrega inmediata a
[su] representada de todos sus bienes y
permitirle el libre acceso por el portón que le corresponde, quitando las
soldaduras que colocaron o autorizar la remoción de estas. SEXTO: Que se ordena
quitar los carteles de notificación que fueron colocados en varios lugares de
la arenera como: a) en el portón, b) cuarto de transformadores, c) la planta eléctrica
y d) la criba lavadora, entre otros. SEPTIMO: Que se ordene al Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN)
se entregue la guía de transporte necesarias para trasladar la arena, grava y
piedra que se encuentra en el patio de la arenera y que la accionante
(concesionaria) se ha negado a dar. OCTAVO: Que el Tribunal declare el error
grave inexcusable en el que incurrieron los jueces del Juzgado Superior Estadal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de
Miranda y remita dicha declaratoria al Comité Judicial y la Inspectoría de
Tribunales…”.
II
DE LAS
SENTENCIAS APELADAS
El 4 de enero de 2023, el Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, ratificó su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta
conjuntamente con medida cautelar innominada; desestimó la causal de
inadmisibilidad alegada por la representación judicial del Ministerio Público y
el tercero interesado; declaró con lugar la acción autónoma de amparo
constitucional interpuesta; anuló la decisión dictada el 8 de diciembre de
2022, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital; repuso la causa al estado de
admisión de la acción principal y ordenó al Juzgado Superior Estadal Sexto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
remitir inmediatamente el expediente judicial n.° 22-5153, al Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de la Circunscripción Judicial
de la Región Capital, a los fines de su redistribución,
sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…-Punto
Previo:
Advierte este Órgano
Jurisdiccional que en el desarrollo de la Audiencia de Amparo Constitucional realizada
en la Sala de Audiencias de este Juzgado Nacional Segundo en fecha 3 de enero
de 2023, tanto el representante judicial del Ministerio Público, como el
apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A.,
(tercero interesado en la presente causa) solicitaron a este Órgano
Jurisdiccional que se declarase inadmisible la Acción Autónoma de Amparo
Constitucional interpuesta, el primero de ellos argumentando que ´la parte
quejosa no ejerció el recurso de oposición a la medida decretada por el a quo´,
y el segundo (apoderado judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de
Cuira C.A.,) porque la parte accionante tenía la vía ordinaria, que es la
respectiva oposición a la medida.
A fin de emitir
pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por las representaciones
judiciales antes indicadas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Región Capital juzga necesario traer a colación la
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.496
de fecha 13 de agosto de 2001, que establece:
(…omissis…)
Del criterio
jurisprudencial parcialmente transcrito, advierte este Órgano Jurisdiccional la
existencia de dos supuestos para la procedencia de la Acción de Amparo
Constitucional, prevista en el artículo 27 del Texto Fundamental, siendo uno de
ellos, aquel que surge ´(…) ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida(…)´; ello así observa este Juzgador de
Amparo que la parte accionante alegó en su escrito libelar haber realizado la
oposición a la medida cautelar ´(…) el último día de despacho del Tribunal, es
decir, el 15 de diciembre de 2022 (…)´ (Vid. Vuelto del folio 1 del escrito de
amparo)por cuanto la medida cuestionada fue practicada en esa misma fecha,
iniciándose su ejecución a las 11:00 am por el Tribunal Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda y concluyendo a la 1:00 pm (Vid.
Folios 238 y 239 y sus vueltos de la primera pieza).
Con base en lo anterior,
concluye este Juzgado Nacional Segundo que al haber formulado la parte
accionante la respectiva oposición a la medida cautelar decretada y practicada
el último día de despacho de los Juzgados Superiores Estadales de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del receso decembrino y pese
a que en principio, éste constituye el medio procesal idóneo, se evidencia que,
en el presente caso, el mismo no fue suficiente para asegurar la tutela
judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y salvaguardar los derechos constitucionales delatados
como conculcados a razón del otorgamiento de la medida cautelar innominada, en
virtud que podría encontrarse en una desventaja inevitable o que devenga en un
daño o lesión irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía
judicial previa, por ello, atendiendo al criterio jurisprudencial antes
esbozado no podría este Órgano Colegiado declarar la inadmisibilidad de la
presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, conforme a la causal
prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, habiéndose ejecutado la medida decretada
el último día de despacho de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y si
bien los accionantes en amparo formularon la oposición, la misma no resultó
eficiente ni eficaz para garantizar la tutela judicial efectiva, al no
disponerse del tiempo necesario para su respectivo trámite conforme a lo
previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en
consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DESESTIMA la causal de inadmisibilidad
alegada por la representación judicial del Ministerio Público y del tercero
interesado. Así se decide.
-Del
Fondo del Asunto:
Ahora bien, a fin de
conocer y decidir la presente Acción Autónoma de Amparo Constitucional, se pasa
de seguidas a emitir pronunciamiento sobre los alegatos invocados por la parte
presuntamente agraviada, en ese sentido y por razones metodológicas este
Juzgado Nacional Segundo prescindirá del orden establecido de tales alegatos en
el escrito libelar, y entrará a conocer los mismos en razón de su importancia.
En este contexto, se observa lo siguiente:
La representación
judicial de la parte agraviada señaló, que ´(…)Se fundamentó la demanda en un
contrato de arrendamiento contenido en un documento privado (no autenticado ni
protocolizado) que no es válido ni reconocido y sobre ello se basó también la
medida cautelar acordada; siendo que ordenó un despacho de saneamiento en el
marco de una demanda primigenia que sugería una controversia entre particulares
excluida del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a pesar de
que el despacho de saneamiento en lugar de limitarse a aclarar algún punto,
pretendió forzar una reforma a la demanda para corregir el libelo y eludir la
presencia de una causal de inadmisibilidad, a saber: inepta acumulación de
pretensiones (…)´. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Sobre este particular,
evidencia este Juzgado Nacional Segundo que en fecha 6 de diciembre de 2022, el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital dictó auto mediante el cual estableció lo
siguiente:
(…omissis…)
Con base a lo anterior,
considera necesario este Juzgado Nacional Segundo traer a colación lo dispuesto
en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, los cuales prevén que:
(…omissis…)
Por otro lado, la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº
1884 de fecha 3 de octubre de 2000, (Caso: Jaime Requena Mandé), estableció:
(…omissis…)
Del criterio
jurisprudencial antes citado, entiende este Juzgado Nacional Segundo que el
Juez es el director del proceso y por tanto puede y debe corregir de oficio o a
instancia de parte, los errores u omisiones que existan en los diferentes actos
procesales, siempre que no modifique la naturaleza de ellos. Aunado a lo
anterior se desprende que conforme a lo previsto en el artículo36de (sic) la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez como rector
del proceso le otorgará a la parte demandante tres (3) días de despacho para
subsanar el libelo de la demanda, si concluyera que el mismo resulta ambiguo o
confuso, indicándole los errores u omisiones que haya constatado.
Ello así, este Órgano
Jurisdiccional constata que el a quo dictó Despacho Saneador en fecha 6 de
diciembre de 2022, por considerar que la acción interpuesta por el Apoderado
Judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., consistió
en una demanda de cumplimiento de contrato que resulta ´incompatible con la
Demanda de Contenido Patrimonial la cual se ventila a través de la Sección
Primera del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por lo que la presente causa es susceptible de ser declarada inadmisible´,
no evidenciando el a quo ´de manera clara los fundamentos y objeto de la
pretensión, así como la indemnización de daños y perjuicios y su estimación´;
por lo que a su decir el escrito libelar, no cumplía con los requisitos
exigidos para la admisión de las demandas previstos en los numerales 4 y 5 del
artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
mediante los cuales se exige ´la relación de los hechos y los fundamentos de
derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la
indemnización de los daños´.
En este contexto, de la
revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que
corre inserto del folio 20 al folio 27 escrito contentivo de la ´ACCIÓN DE
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS
SALVA, C.A.´ interpuesta por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil
Arenera El Carmen de Cuira, C.A., antes identificadas, en la que expresamente
solicitó ´(…) PRIMERO: En dar cumplimiento a la Cláusula Segunda del contrato
suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y
PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., en fecha 15 de enero de 2018 y en
consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa libre de personas y
bienes especialmente con la remoción del lugar de las maquinarias objeto del
contrato (…)SEGUNDO: al pago de las costas y costos del proceso inclusive
honorarios profesionales de abogados (…)´. Solicitando además Amparo Cautelar
´(…) consistente en restituir el derecho que asiste a [su] mandante de ejercer
la actividad económica para la cual está habilitado legalmente y por ende de
ocupar y controlar las actividades desplegadas en la planta de procesamiento de
su propiedad que hoy ocupa de forma arbitraria la Procesadora de Agregados
Salva C.A., (…)´. (Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional).
Adicionalmente, se
evidencia a los folios 127 al 135 del expediente judicial, escrito contentivo
de la reformulación de ´ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad
mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA, C.A.´ interpuesto por la
representación judicial de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA
C.A., en cuyo petitorio se lee lo siguiente: ´(…) PRIMERO: En dar cumplimiento
a la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre la sociedad mercantil ARENERA
EL CARMEN DE CUIRA C.A., y PROCESADORA DE AGREGADOS SALVA C.A., en fecha 15 de
enero de 2018 y en consecuencia a la entrega material de los espacios que ocupa
libre de personas y bienes especialmente con la remoción del lugar de las
maquinarias objeto del contrato (…) SEGUNDO: al pago de las costas y costos del
proceso inclusive honorarios profesionales de abogados (…)´.Asimismo solicitó
Medida Cautelar Innominada con base en los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil ´(…)consistente en restituir el derecho que asiste a [su]
mandante de ejercer la actividad económica para la cual está habilitada
legalmente y por ende de ocupar y controlar las actividades desplegadas en la
planta de procesamiento de su propiedad que hoy ocupa de forma arbitraria la
Procesadora de Agregados Salva C.A., (…)´. (Agregados en corchetes de este
Juzgado Nacional).
Con base en lo supra
citado, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo que en
el escrito libelar primigenio presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, la
parte accionante del proceso llevado en primera instancia ante el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo a saber, la sociedad
mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., cumplió a cabalidad el requisito
concerniente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus
respectivas conclusiones, conforme a lo establecido en el numeral 4 del
artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y
de la lectura exhaustiva del mismo, no se evidencia que haya solicitado
indemnización de daños y perjuicios.
Seguido a ello, en fecha
7 de diciembre de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil
ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., presentó escrito de reformulación de la
´ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra sociedad mercantil PROCESADORA DE
AGREGADOS SALVA, C.A.´ en los mismos términos del escrito presentado
inicialmente, respecto del cual el Iudex a quo ordenó el despacho saneador toda
vez que a su decir, no cumplía ´(…) con los requisitos para la admisión de la
demanda (…)´, es decir ´(…) la relación de los hechos y los fundamentos de
derecho con sus respectivas conclusiones, así como la estimación de la indemnización
de los daños(…)´, desprendiéndose que eliminó del escrito primigenio, lo
referente a la acción de amparo que se conoció en la sede civil, y desarrolló
el interés general, agregó al escrito reforma doy ´(…)a los solos efectos
procesales LA ESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN (…)´ a su decir, ´(…) de conformidad con
el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil en la Cantidad de NUEVE MIL
DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (9.292,00) es decir, equivalente a
VEINTITRES MIL DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (23.230 U.T) (…)´.
Ahora bien, constata este
Juzgado Nacional Segundo que el Juzgado a quo evidenció la omisión de la
relación de los hechos y los fundamentos del derecho así como de la estimación
de la indemnización por daños por parte de la sociedad mercantil ARENERA EL
CARMEN DE CUIRA C.A., ampliamente identificada en autos, lo que lo conllevó a
dictar despacho saneador en fecha 6 de diciembre de 2022, no obstante, la parte
demandante consignó escrito de reforma del libelo, en los mismos términos que el
escrito primigenio, por tanto, concluye este Órgano Jurisdiccional que al
admitir la Acción de Cumplimiento de Contrato y otorgar a favor de la sociedad
mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., la medida cautelar innominada, el a
quo erró de manera clara por cuanto el fin del despacho saneador por él
dictado, no fue cumplido por la parte demandante de ese proceso.
Por otro lado, la parte
accionante en Amparo señaló que (…)
En este sentido, este
Órgano Jurisdiccional debe hacer notar que respecto a la tramitación de las
medidas cautelares, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en su artículo 105, impone al juez o jueza contencioso
administrativo, la ineludible obligación de tramitarlas mediante la apertura
del correspondiente cuaderno separado. Dicho lo anterior las medidas cautelares
en el contencioso administrativo deberán tramitarse por expresa exigencia de la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en un cuaderno
separado, siendo que la infracción a este dispositivo legal atenta gravemente
contra el debido proceso y el derecho a la defensa, afectando en consecuencia
el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues contra la decisión
que decreta la medida cautelar, procede la oposición ante el mismo juez o jueza
que la dicta y de ser el caso, el recurso de apelación en un solo efecto ante
un juez o jueza superior, al margen del trámite que corresponde a la causa
principal.
Ello así, este Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital constata,
luego de una cuidadosa revisión de las actas del expediente así como de la
sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2022, que el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en el mismo fallo que admitió la demanda interpuesta por la
representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira
C.A., acordó una medida cautelar consistente en ´(…) la toma de control y
dirección de la unidad de producción ocupada por la Procesadora de Agregados
Salva C.A., que se encuentra en estado de paralización y asegurar la
continuidad en la prestación del servicio de interés público de la actividad minera
(…)´ subvirtiendo de este modo el debido proceso, pues conforme lo exige el
ordenamiento jurídico, la incidencia cautelar debió tramitarse en un cuaderno
separado, y no decretarse en la misma sentencia en que admitió la demanda, con
lo cual incurrió en un error procesal.
Con relación a la
notificación de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda, la parte
actora adujo que (…)
En ese sentido, es
pertinente para este Cuerpo Colegiado traer a colación el reciente criterio de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la
sentencia Nº 252 de fecha 7 de julio de 2022, (caso: DAY CARE ALIMAR
PREESCOLAR, C.A. y otros), el cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
Del criterio parcialmente
transcrito se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia considera que el juez o jueza de instancia al momento de dictar
medidas cautelares están obligados a notificar al Procurador General de la
República conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; siendo esto una prerrogativa extensible a
las Procuradurías Estadales y a las Sindicaturas Municipales conforme a lo
establecido en la sentencia Nº 3.340 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dictada en fecha 4 de noviembre de 2005, que dispone:
(…omissis…)
Finalmente, con
fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados y evidenciados como
quedaron los errores en que incurrió el Juzgado Superior Estadal Sexto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
respecto a i) la valoración de los escritos de demanda presentados por la parte
demandante para la admisión de la acción ejercida; ii) así como el otorgamiento
de las Medidas Cautelares Innominadas, aunado al hecho de que ordenó la
ejecución de dicha medida cautelar la cual fue ejecutada en fecha 15 de
diciembre de 2022;siendo (sic) este el último día de despacho de los
Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta
Circunscripción Judicial, debido al receso decembrino sin cumplir con la
tramitación idónea conforme a la jurisprudencia y la ley; a saber, la apertura
del cuaderno separado y la notificación respectiva al Procurador General (sic) del
estado Miranda, tanto de la admisión de la presunta demanda de contenido
patrimonial, ello en razón del interés público advertido por el Juzgado de
instancia; es por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se dio un
tratamiento incorrecto a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil
ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., con base en una errónea interpretación del
derecho aplicable, por parte del Juzgadora quo, en consecuencia debe este
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
declarar CON LUGAR la Acción Autónoma de Amparo Constitucional, incoada en la
presente causa y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 8 de diciembre
de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la
cual admitió la demanda y decretó Medida Cautelar Innominada a favor de la
sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA C.A., y todas las actuaciones
subsiguientes acordadas en ese proceso, vista la declaratoria anterior, se
REPONE la causa al estado de admisión de la acción principal y se ORDENA al
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital remitir inmediatamente el expediente judicial Nº
22-5153, al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo Distribuidor de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su
redistribución. Así se decide.
Visto lo anterior, dado
que se constató la materialización de errores procesales, cometidos por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, que devinieron en la violación de derechos
constitucionales y visto que con la presente decisión se restituye la situación
jurídica infringida, por tanto se considera inoficioso pronunciarse sobre el
resto de las denuncias esgrimidas por la parte accionante en amparo. Así se
declara…”.
(Resaltados del original).
Por
su parte la decisión dictada el 14 de
febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró
improcedente la solicitud efectuada por la parte actora de la entrega material
de los bienes y ordenó a la Secretaría
de ese Órgano jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimiento a los
terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada
decretada en fecha 8 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital conforme a lo establecido en la sentencia n.° 2023-000001 de
este Juzgado
Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital en fecha 4 de
enero de 2023, teniendo como fundamento los siguientes argumentos:
“[l]a
parte accionante solicitó la entrega material de los bienes incautados así como
el levantamiento de la medida cautelar innominada decretada en fecha 8 de
diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital conforme,
todo ello con base en la sentencia N° 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023
proferida por este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró procedente
la Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia incoada, asimismo se
revocó la decisión del referido Juzgado Superior Estadal, así como se ordenó la
reposición de la causa al estado de admisión y la redistribución de la causa.
(…omissis…)
Ahora bien, es
necesario reiterar que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo
que la doctrina denomina “obligaciones
de hacer”, la cual no tiene una fórmula de ejecución en sede Constitucional,
a lo cual, entonces debe aplicarse supletoriamente las normas procesales
vigentes, como lo prevé el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
En razón de
ello, en los artículos 528 a 531 del Código de Procedimiento Civil, las
obligaciones de hacer tienen una formula (sic) propia de ejecución, pero, dada la
particular naturaleza de la obligación a cumplirse en el caso de autos, ésta no
puede materializarse tal como lo prevé el artículo 529 eiusdem, es decir
por pago equivalente o ejecución por sustitución, por no tratarse de
acreencias.
Concretamente,
en cuanto a la ejecución de sentencias en materia de amparo, se hace necesario
destacar, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, n los artículos 29, 30 y
31, existe una obligación dirigida a todas las autoridades para dar cumplimiento
a la sentencia, so pena de incurrir en “desobediencia”, con la finalidad de lograr el
restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En cuanto a la
importancia de la ejecución de las sentencias en materia de amparo debe
resaltarse que esta acción es una vía judicial de protección a los derechos y
garantías constitucionales, el mismo debe tener igual carácter que cualquier
vía judicial mediante la cual el Estado ejerce la función jurisdiccional. Por
tanto, mediante la acción de amparo no puede el quejoso lograr únicamente que
el Juez o Jueza le dé la razón y se limite a impartir una orden al agraviante
que luego éste podrá o no ejecutar, según su voluntad, a riesgo sólo de ser
sancionado en el caso de optar por no hacerlo. Si ello fuera así, el resultado
práctico del amparo asignado por el ordenamiento jurídico sería un agraviante
omiso sancionado, lo cual está perfectamente justificado por la conducta
reprochable asumida por éste, pero resulta absolutamente insuficiente a los
ojos del agraviado, cuya pretensión consiste en que le sea restablecido el goce
y el ejercicio del derecho constitucional infringido, sino mediante un
procedimiento de ejecución forzosa llevada a cabo por el Juez o Jueza. De otra
manera la garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución no estaría
cumplida.
Con base en los
anteriores asertos, deriva la importancia que tiene para el Juez o Jueza que
conoce de la Acción de Amparo, evitar que el fallo quede ilusorio, por tanto,
corresponde al Jurisdicente responsable de la ejecución de la sentencia buscar
cuál de las formulas
(sic) previstas dentro del ordenamiento jurídico
es la más efectiva, a fin de poder conminar al agraviante a dar cumplimiento
obligatorio a la sentencia de amparo.
Ahora bien, el
constituyente venezolano con el propósito de velar por la garantía procesal
efectiva de los derechos humanos y libertades públicas estableció en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
nuestra Nación
(sic) se constituye como un Estado democrático y social de Derecho (sic) y
de Justicia (sic), desprendiéndose que para garantizar tales fines, se
requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados
por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita
ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular,
la Constitución y las Leyes, controlar la legalidad de la actuación de la
Administración y ofrecer a todas las personas la tutela efectiva en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
En este sentido,
el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por
los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir,
no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los
requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan
el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión
dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho
deducido, de allí que el artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades inútiles; asimismo, que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(…omissis…)
Ahora bien, por
cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional fue ejercida por la
representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Agregados
Salva, C.A., en virtud de la medida cautelar innominada decretada el 8 de
diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Región Capital y practicada el día 15 del mismo mes y año
por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Miranda. (Vid. Folios 238 al 239 de la primera pieza), según acta levantada en
esa misma oportunidad en la cual se dejó asentado lo siguiente:
(…omissis…)
Del Acta parcialmente
transcrita se observa que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Miranda dio cumplimiento a la medida cautelar innominada
decretada el 8 de diciembre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Sexto
Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual recayó sobre el
control de la unidad de producción propiedad de la sociedad mercantil ARENERA
EL CARMEN DE CUIRA, C.A.; Dejando constancia que entregó en estado activo para
el desarrollo de la actividad minera al apoderado judicial de la mencionada
sociedad mercantil.
(…omissis…)
Entonces visto
que, la sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo
de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022 vulneró derechos y
garantías constitucionales que fueron restablecidas mediante la Sentencia N°
2023-000001 dictada en fecha 4 de enero de 2023 por este Juzgado Nacional
Segundo, se ORDENA a la
Secretaría de este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de
poner en conocimiento a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida
cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, en virtud del
fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción
Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en
conocimientos a los terceros interesados que quedó sin efecto la medida
cautelar innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, en virtud del
fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional Nº 2023-000001 de fecha 4 de enero
de 2023 y se deje constancia del cumplimiento haber informado de la presente
decisión, la cual tendrá pleno efectos, a fin de garantizar al accionante la
restitución de su situación jurídica infringida. Así se decide.
Respecto a la
solicitud circunscrita a la entrega material de los bienes incautados, este
Juzgado Nacional Segundo en el caso en marras solamente le corresponde conocer
sobre la Acción de Amparo contra sentencia del Juzgado Superior Estadal Sexto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
de fecha 8 de diciembre de 2022, por consiguiente no podría declararse con
lugar dicha pretensión puesto que se estaría conociendo el fondo de la
controversia. Por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se declara…”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar
su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:
A tenor de lo establecido en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
de lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a
esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias
provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los
Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo
(ahora Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo) y de las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro
Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
Conforme
a lo anterior, visto que las decisiones impugnadas fueron dictadas en materia de
amparo constitucional por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 4 de
enero de 2023 y 14 de febrero de 2023, respectivamente, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de los recursos de apelación ejercidos. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar debe la Sala
pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto
observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada el 4 de
enero de 2023, emitida por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mientras
que el recurso de apelación respecto de tal decisión fue interpuesto por el
tercero interesado en el amparo el día 6 de enero de 2023, con lo cual se tiene
que dicha apelación resultó tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales al haberse efectuado el segundo día siguiente a que se dictó
la decisión apelada.
Luego, con relación a la segunda
apelación interpuesta por la tercera interesada se tiene que la misma se
interpuso el 22 de febrero de 2023, respecto de la decisión dictada el 14 de febrero
de 2023, en la cual el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declaró improcedente la
solicitud realizada por la accionante en amparo respecto de la entrega material
de bienes incautados mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita
por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, y ordenó notificar a los terceros interesados de que la medida objeto
de amparo quedó sin efecto.
Así las cosas, respecto de esta segunda
apelación se tiene que la misma fue interpuesta en la primera oportunidad en
que la tercera interesada tuvo conocimiento de la decisión que se impugna vía
apelación, con lo cual la misma resulta igualmente tempestiva. Y así se
declara.
Del
mismo modo, esta Sala observa que el accionante en amparo, se adhirió a la
apelación interpuesta por la tercera interesada contra la decisión dictada el 4
de enero de 2023 emitida por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
el día 10 de febrero de 2023.
En tal sentido, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y
subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte
que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo
en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente, es por ello que
el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil dispone que la adhesión puede
tener por objeto la misma cuestión objeto de apelación, o una diferente o aún
opuesta de aquella.
Así las cosas, para resolver sobre la
tempestividad de dicha adhesión se hace preciso que esta Sala acuda a las normas
del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en el procedimiento
de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se
aprecia que, disponen los artículos 300, 301, 302 y 187 del Código de
Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 300
La adhesión puede
tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o
aún opuesta de aquella.
Artículo 301
La adhesión a la
apelación deberá formularse ante el tribunal de alzada, desde el día en que
éste reciba el expediente hasta el acto de informes.
Artículo 302
La adhesión se
propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse
en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá
por no interpuesta.
Artículo 187
Las partes harán sus
solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el
expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel
a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o
bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario,
firmado por la parte o sus apoderados.
En
el caso en concreto, se tiene que la adhesión a la apelación fue presentada por
la parte accionante en amparo ante esta Sala el 10 de febrero de 2023, esto es,
el día 25 -contado por días continuos- desde la entrada del asunto en esta Sala
verificada el día 16 de enero de 2023.
De
acuerdo a lo anterior, como en las apelaciones de amparo no existe lapso de
informes pero sí lapso de fundamentación de la apelación el cual es de 30 días
continuos, se debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 301 del
Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar que la adhesión en
este caso se produjo el día 25 de los 30 que se tienen para fundamentar la
apelación, en razón de lo cual al haberse verificado la adhesión dentro del
plazo para fundamentar la apelación la misma debe tenerse como tempestiva. Y
así decide.
Resuelto
lo anterior, se aprecia que en el presente asunto la parte apelante consignó
escrito de fundamentación de la apelación el día 6 de marzo de 2023,
oportunidad para la cual ya había fenecido el lapso de 30 días continuos para
fundamentar dicha apelación, toda vez que el mismo inició el 17 de enero de
2023 y culminó el 15 de febrero del mismo año, conforme se estableció en el
fallo n.° 442 de fecha 4 de abril de 2001, (caso: “Estación de Servicio Los
Pinos, S.R.L.”), lo cual determina que dicha fundamentación resulta
extemporánea por tardía y debido a ello no será tomada en cuenta para la
presente decisión. Y así se decide.
Luego,
con relación a la adhesión a la apelación presentada por la aquí accionante en
amparo se tiene que en la oportunidad de presentar su adhesión ante esta Sala
el día 10 de febrero de 2023, procedió en el mismo acto a fundamentar dicha
adhesión, con lo cual se le tiene como tempestiva. Y así se decide.
Siguiendo el hilo argumental de la
presente decisión, se tiene que la tercera interesada sociedad mercantil
Arenera El Carmen de Cuira C.A. apeló de la sentencia dictada el 4 de enero de
2023 por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo
ejercida por sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva C.A. contra la
decisión dictada el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado Superior Sexto
Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a su vez acordó
decretar medida cautelar innominada a favor de la sociedad mercantil El Carmen
de Cuira C.A. consistente en tomar el control y dirección de la unidad de
producción ocupada por la aquí accionante en amparo, la cual se esgrime se
encontraba en estado de paralización, a fin de asegurar la continuidad en la
prestación del servicio de interés público de la actividad minera, todo ello
con motivo de la admisión de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento
interpuesto por la sociedad mercantil El Carmen de Cuira C.A. contra
Procesadora de Agregados Salva C.A.
Ahora bien, siendo que debido a su
intempestividad no se tendrá en cuenta la fundamentación a la apelación de la
tercera interesada, tal como se señaló supra,
por lo que esta Sala se limitará a verificar los alegatos de la apelante
expuestos en la audiencia constitucional llevada ante el a quo a los efectos de verificar su
conformidad a derecho o no, y a tal efecto se aprecia:
La tercera interesada en la oportunidad
de su participación en la audiencia constitucional llevada a cabo ante el a quo constitucional sostuvo que la
acción de amparo interpuesta debía ser declarada inadmisible por cuanto la
parte accionante contaba con la vía ordinaria de oposición, esgrimiendo
igualmente que era falso que había incumplido con la caución prevista en el
artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma era
potestativa del juez.
Respecto de tales alegatos, el a quo constitucional determinó que la
vía de amparo en contraposición a la ordinaria estaba justificada en el hecho
de que la medida cuestionada por amparo se ejecutó el último día despacho de
los juzgados superiores estadales de la jurisdicción contencioso
administrativa, en virtud del receso decembrino del año 2022, pues a pesar de
que se había hecho oposición a la medida ésta no era suficiente para asegurar
la tutela judicial efectiva del accionante y salvaguardar los derechos
constitucionales delatados como conculcados
lo cual podría generar una desventaja inevitable.
Al respecto, aprecia esta Sala que,
efectivamente, en principio, las medidas cautelares se han de dictar sin
conocimiento de las partes, siendo entendidas como una potestad reglada donde
existe el deber que tienen los jueces de evitar cualquier daño que se presente
como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de
las partes, y en consecuencia, en detrimento de la administración de justicia
(Rafael Ortíz-Ortíz, Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares
Innominadas, Paredes Editores, 1999, pp. 6-8).
Pero aunque el juez tenga
discrecionalidad una vez verificados los elementos y requisitos de procedencia
de las cautelares para acordarlas, dicha discrecionalidad no significa que el
juez pueda actuar con arbitrariedad o de manera ilimitada, sino que ha de
apreciar racionalmente los hechos que se le presentan, sobre todo en el caso de
las medidas cautelares innominadas, donde tiene una discrecionalidad dirigida
por el ordenamiento jurídico, para que dentro de ciertos parámetros pueda
escoger entre varias opciones, medir la pertinencia, observar su necesidad, su
adecuación y pertinencia, por ello el artículo 588 parágrafo primero del Código
de Procedimiento Civil establece que se pueden decretar “…con estricta
sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585…”. Efectivamente,
las medidas cautelares tienen un efecto conservativo y no restablecedor como en
el caso del amparo.
No obstante, como se indicó previamente,
hay casos en que las medidas cautelares se dictan con el conocimiento de las
otras partes distinta a la que la solicita, como lo indica el artículo 588 del
Código de Procedimiento Civil cuando dice “…el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa…”, con lo cual se hace patente que
luego de citada la parte demandada y estando a derecho, se puede solicitar una
cautelar teniendo ésta, conocimiento de lo que se solicita.
Igualmente, otro supuesto es el
establecido en el artículo 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de diciembre de
2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, que establece que toda medida cautelar que se dicte “…de ejecución preventiva o
definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas
en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares,
que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una
actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés
público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o
Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo
que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la
entidad pública o privada que corresponda adopte las previsiones necesarias
para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el
bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco
días (45) continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de
la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la
República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en
su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso,
manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del
lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” Siendo que este
artículo se complemente con el 109 de la misma ley en cuanto a las obligaciones
de los funcionarios judiciales.
Como se puede apreciar, en este
supuesto, tampoco se acuerdan las medidas cautelares sin conocimiento de la
contraparte, sobre todo cuando el demandado es la República y otras formas de
organización pública.
Aunado a los dos supuestos anteriores,
se encuentra también el caso del artículo 201 del Código de Procedimiento
Civil, que fuera parcialmente anulado por la Sala Constitucional mediante
sentencia n.° 1.264 del 11 de junio de 2002, que expresamente establece:
“Artículo
201.- Los Tribunales vacarán
del día 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 6 de enero,
todos inclusive. Durante las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y
no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las
actuaciones que fueren necesarias para asegurar los derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes,
cuando la naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios
que pudiere ocasionar. Al afecto, se acordará la habilitación para proceder al
despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su
validez la citación previa de la otra parte.
Los Tribunales no podrán practicar durante las vacaciones
otras diligencias sino las concernientes al acto declarado urgente. Los jueces
suplentes y conjueces que suplan a éstos en los períodos de vacaciones
judiciales no podrán dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que
las partes lo soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo Único.- En materia de amparo constitucional se considerarán
habilitados todos los días de vacaciones. Los jueces, así sean temporales,
están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”. (Subrayado de esta Sala Constitucional).
De esta normativa del Código de
Procedimiento Civil, queda claramente establecido que cuando se habla de los
lapsos y actuaciones procesales que se producen en los recesos judiciales (de
agosto-septiembre y el decembrino), indica que en dicho lapso se encuentran
suspendidas las causas judiciales, pero que, si se requiere que se practique
alguna actuación para asegurar los derechos de alguna de las partes, se debe
justificar la urgencia y prestar caución o garantía suficientes, cuando la
naturaleza del acto lo requiera para cubrir los daños y perjuicios que pudiere
ocasionar siendo que al afecto, se acordará la habilitación para proceder al
despacho del asunto; pero si este fuese contencioso, se requerirá para su
validez la citación previa de la otra parte. Es decir, en este supuesto, para
practicar la medida entre los requisitos concurrentes que se exigen para su
procedencia se encuentra el que para su validez se haya producido previamente
la citación de o las partes del juicio.
En este sentido, no consta de las actas
del expediente que el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, para el
momento de acordar y mandar a practicar la medida cautelar innominada, hubiese
citado a la demandada, la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva,
C.A., así como tampoco se observa de la revisión de las copias certificadas que
están en el expediente que se hubiesen consignado las copias fotostáticas para
su certificación y consiguientemente proceder a librar la respectiva compulsa
de citación; igualmente no consta que se hayan pagado los emolumentos del
alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo lo cual es necesario y
exigido por los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 26,
201, 215 a 241 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del
artículo 17 punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel
Judicial, tampoco existe en el expediente constancia del secretario o del
alguacil de las citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38
de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos
218 a 221 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17
punto II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial.
Tampoco consta de las actas del
expediente que fueran notificados la Procuraduría del Estado Miranda, su Gobernador y el Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN),
tal como fuera solicitado por la parte demandante en el escrito libelar que dio
inicio al juicio que dio origen al presente amparo y en la posterior reforma
que fuera presentada luego que se ordenara el despacho saneador, así como
también fuera acordado por el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en su fallo del 8 de diciembre de 2022, -decisión
que es uno de los objetos de la presente acción de amparo-, todo en
contravención de los artículos 109 y 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de
diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República.
Lo anterior cobra más relevancia cuando
se observa que se alegó como fundamento para solicitar y para otorgar de manera
inmediata la medida cautelar innominada el advenimiento de las vacaciones
judiciales, es decir, tanto el actor como el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, invocaron este hecho como
relevante, no obstante no se justificó qué derecho requería ser protegido para
justificar acordar la medida preventiva,
ni se demostró la urgencia, ni se dio caución para el otorgamiento de la medida
cautelar justo la última semana antes de las vacaciones judiciales.
Otro de los argumentos efectuados por la
representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira,
C.A., fue que la causa era inadmisible de conformidad con el artículo 6 numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por
existir una vía ordinaria idónea como lo era la oposición a la medida cautelar
de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señalando
que los accionantes en amparo no ejercieron dicho recurso, no obstante, los
solicitantes de la protección constitucional indicaron que sí lo hicieron, así
como consta en el expediente, con lo cual esta Sala pudo observar que
efectivamente sí se opusieron a la medida cautelar otorgada ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y practicada
por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, el 15 de diciembre de 2022, último día de despacho.
En este sentido, ha sido constante,
reiterada y prolija la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en relación
con el numeral de este artículo, en cuanto a que en caso de contarse con la vía
ordinaria que pueda otorgar una protección rápida y expedita de los derechos y
garantías constitucionales violados o amenazados de violación y estos no se
ejercen, acarrea como consecuencia su inadmisibilidad, así como el hecho de que
se hayan ejercido pero no se justifique ante el tribunal el por qué el mismo no
es la vía idónea, expedita y célere para obtener la protección. (Vid.
sentencias n.° 462/24.04.2015 y n.° 833/18.10.2016).
Sin embargo, la referida causal de
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, fue interpretada por
esta Sala en el fallo n.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: “Mario Téllez García y otro”), en la
sentencia n.° 69 del 2 de marzo de 2016 (caso: “Sociedad Mercantil Construcciones y Diseño Renimar C.A.”),
ratificada recientemente el fallo n.° 0109 del 2 de junio de 2022, en los
siguientes términos:
“(...) Ahora bien, siendo que
la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no
cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes,
o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la
reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales
que se denuncian como presuntamente vulnerados, de modo que, el amparo será
procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del
caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulten
insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue
lesionado (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001,
caso ‘Mario Téllez García y otro’) (…)”.
Este criterio reiterado desde hace muchos
años por la Sala Constitucional, incluyendo este año 2023 (Vid.
sentencia n.° 0023 del 22 de febrero de 2023), indica que para admitir el
amparo, uno de los requisitos fundamentales es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación
jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos
lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales,
pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en
sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
Lo anterior es en razón de la naturaleza de la acción de amparo, pero
todos los jueces de la República, deben revisar si fue agotada la vía ordinaria
o fueron ejercidos los recursos, pero siempre tomando en cuenta y analizando si
la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el
urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual
irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las
vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios)
en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y
procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que
corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito
continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía
especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran
medida, el éxito de su pretensión.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional
estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito
continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique mediante
razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos
ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que
el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así,
en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala n.° 939 del 9 de agosto
de 2000, que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de
amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en
evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo,
ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos
propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la
intención del legislador.
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso sub examine, se denota que la parte
accionante en el presente asunto interpuso demanda de amparo para el
restablecimiento de la situación presuntamente infringida, solicitando tutela
para la protección de sus derechos de índole constitucional presuntamente
infringidos por supuestas actuaciones desplegadas por el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Miranda, siendo que la Sala Constitucional en varias
oportunidades ha establecido la procedencia del amparo en contra de la práctica
de medidas cautelares, como en los fallos n.° 2.783/2002 y n.° 1.662/2003.
En este sentido, la actora se opuso a la
medida cautelar innominada practicada el 15 de diciembre de 2022, observando
esta Sala, tal como lo indicó la accionante, que la misma no se podía
sustanciar según el procedimiento indicado en el artículo 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, por ser el último día de despacho antes de las
vacaciones decembrinas, con lo cual se podían generar graves daños, sobre todo
al tomar en consideración las irregularidades procesales que fueron
denunciadas, con lo cual se
evidencia la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la
situación jurídica presuntamente infringida, y por lo tanto, se encontraba
justificada de manera suficiente el uso de la acción de amparo en sustitución
de los medios ordinarios de impugnación, por lo que los hechos
acontecidos se subsumen en el supuesto establecido en las sentencias antes
mencionadas de las excepciones de aplicación del supuesto normativo de
inadmisibilidad contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, otro de los argumentos
presentados por la tercera interesada fue que en la práctica de las medidas
cautelares por ella solicitada no era necesaria la notificación de las partes
incluyendo al Instituto de Minas del Estado Bolivariano de Miranda, y a la
Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.
En este aspecto, no cabe más que
recordar lo ya mencionado, y que la propia tercera interesada en su demanda
inicial y su posterior reforma donde solicitó la notificación de estos
organismos del Estado, todo lo cual fue ordenado y acordado por el tribunal
agraviante en su decisión del 8 de diciembre de 2022, con lo cual, aunado a los
establecido en los artículos 109 y 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de
diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, se debía ordenar notificar a dicho ente y suspender la
causa por un lapso de treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días continuos,
respectivamente antes de practicar cualquier medida, es evidente que sí se
requería efectuar el mismo, sobre todo porque se fundamentó dicha demanda -a
decir de la demandante y según la medida cautelar acordada en el auto de
admisión- sobre unos bienes afectos a un servicio público.
Igualmente, esta Sala
observa que el juez de la causa omitió ordenar incluir copia del libelo
primigenio junto con la reforma y que se librara el auto de notificación a
dichos entes, lo cual es una irregularidad procesal en cuanto a los
emplazamientos ordenados al Procurador del Estado Miranda, de su Gobernador y del Instituto
Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), lo cual hace nulo el proceso, vicia y convierte en
defectuosa la notificación a dichos funcionarios.
Ha sido constante la
jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre la obligación de notificar a la
Procuraduría General de la República y demás entes amparados por la ley
especial, siendo que en caso de no hacerse, ello vicia de nulidad las
actuaciones posteriores, tal como se ha señalado en los fallos n.° 3.299/, n.°
568/2004 y 1.712/2012, entre otras.
Debido a las consideraciones jurídicas
anteriores, esta Sala concluye que dadas las circunstancias particulares en que
se planteó la demanda que dio origen al amparo cuya apelación hoy nos ocupa, en
el caso en concreto sí se debía notificar a la Procuraduría General de la
República y a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.
Ahora bien, en este punto considera
necesario esta Sala analizar el contenido de la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró improcedente la
solicitud realizada por la accionante en amparo respecto de la entrega material
de bienes incautados mediante acta de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrita
por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, y ordenó notificar a los terceros interesados de que la medida objeto
de amparo quedó sin efecto.
Con relación a la anterior decisión,
esgrimió la tercera interesada en su diligencia de apelación que dicha sentencia
ampliaba y modificaba el dispositivo del fallo dictado el 4 de enero de 2023.
Ahora bien, se aprecia que la decisión
dictada el 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se produjo
con ocasión a un pedimento de la parte accionante ante el a quo constitucional de “entrega
material de los bienes incautados así como levantamiento de la medida cautelar
innominada decretada en fecha 8 de diciembre de 2022, Judicial de la Región Capital conforme, todo ello con base en la
sentencia N° 2023-000001 de fecha 4 de enero de 2023”, petición ésta sobre la cual se determinó
que se trataba de una “obligación de hacer” y que por tanto no tenía una
fórmula de ejecución en sede constitucional agregando que “solamente le
corresponde conocer sobre la acción de amparo contra sentencia del Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital de fecha 8 de diciembre de 2022, por consiguiente
no podía declararse con lugar dicha pretensión puesto que se estaría conociendo
el fondo de la controversia”.
Respecto a la
consideración de la tercera interesada de que la anterior decisión “ampliaba y modificaba el
dispositivo del fallo dictado el 4 de enero de 2023”,
estima pertinente esta Sala precisar que la naturaleza jurídica de tal decisión
no se trató propiamente de una ampliación o modificación del dispositivo
dictado el 4 de enero de 2023 como lo señaló la tercera interesada –aquí
apelante- sino la respuesta a una petición de la accionante ante la
imposibilidad de ver restituida la situación jurídica que le fue infringida
como consecuencia de la sentencia que impugnó vía amparo y que además fue
anulada por la decisión dictada el 4 de enero de 2023.
No obstante, se verifica un yerro por
parte del a quo constitucional
relativo a la forma como entendió tal petición, toda vez que consideró que la
accionante estaba peticionando una “obligación
de hacer” que en su criterio no podía ser cumplida vía amparo, cuando lo
cierto es que lo que buscaba la accionante era que el tribunal que actuó en
primera instancia en sede constitucional investido de su poder de ejecutar sus
propias decisiones atendiera a la circunstancia de que no le había sido
restituida a la accionante la situación jurídica infringida, pues al
desaparecer del mundo jurídico la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2022
que había decretado la cautelar impugnada vía amparo, y los actos posteriores o
subsiguientes a la misma, la consecuencia lógica era que las cosas se volvieran
al estado anterior que tenía la accionante antes de que se produjera la
ejecución de la medida que fue decretada y posteriormente anulada en sede
constitucional y con ello se le devolvieran maquinarias de su propiedad y de
terceros que estaban en su poder en virtud de su giro comercial al momento de
ejecutarse la tantas veces mencionada medida tomada en forma inconstitucional.
Siendo ello así, y dada la estrecha
vinculación entre denuncias esgrimidas por la parte accionante en su adhesión a la apelación no solo con la
sentencia del 4 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
sino con la petición de restitución de la situación jurídica infringida que
provocó el pronunciamiento del a quo
constitucional dictado el 14 de febrero de 2023, se hace preciso traer a
colación dichas denuncias y a tal efecto se tiene que la parte accionante
esgrimió como fundamento de su adhesión lo siguiente:
1.
La omisión de pronunciamiento
expreso sobre la nulidad de la medida cautelar acordada.
Respecto a este punto, esta Sala
Constitucional observa que tanto el accionante-apelante, así como la tercera
interesada, consignaron ante este tribunal en fechas 28 de febrero de 2023 y el
7 de marzo de 2023, respectivamente, copias simples de las decisiones dictadas
por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital en fechas 4 de enero de 2023 y 14
de febrero del mismo año, observándose
que en esta última se declaró improcedente la solicitud efectuada por la
parte actora de la entrega material de los bienes y ordenó a la Secretaría de
ese órgano jurisdiccional oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Miranda, a los fines de poner en conocimiento a los
terceros interesados que quedó sin efecto la medida cautelar innominada decretada
en fecha 8 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Superior Estadal Sexto
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
conforme a lo establecido en la sentencia n.° 2023-000001 del Juzgado Nacional
Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital el 4 de enero de 2023.
Sobre el anterior fallo, esta Sala
Constitucional también tiene conocimiento por hecho notorio judicial,
entendiendo por este aquél que “conlleva
a que el juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano
jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole
saber qué juicios cursan en su tribunal, así como sentencias dictadas por otros
tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular
sino derivado del ejercicio de sus funciones” (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.259 del
6 de diciembre de 2018).
En consecuencia, se puede apreciar que en
dicha decisión el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, de manera expresa se pronunció
sobre el decaimiento y nulidad de la medida cautelar que fuera dictada por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, el 8 de diciembre de 2022, lo cual guarda
sentido en razón de que al ser la medida cautelar accesoria dicha decisión trae
como resultado su nulidad y no efectividad, siendo que considerar lo inverso
sería contrario a derecho (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil n.°
RC.0450/20.12.2001 y de la Sala Constitucional
en su sentencia n.° 1.192 del 9 de agosto de 2012, ratificada en sentencia n.°
967 del 23 de julio de 2015).
2.
Sobre la omisión de pronunciamiento
de la entrega material de todos los bienes, permitir el acceso por el portón
que les corresponde, quitando la soldadura que se colocaron o autorizar la
remoción de estas, así como quitar todos los carteles que fueron colocados en
varios lugares de la arenera.
En relación con esta denuncia, la Sala
Constitucional observa que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, también en
su fallo del 14 de febrero de 2023, n.° 2023-000034, hizo igualmente un
pronunciamiento, señalando que:
“Ahora bien, es necesario
reiterar que la mencionada sentencia se encuentra encuadrada, en lo que la
doctrina denomina “obligaciones
de hacer”, la cual no tiene una fórmula de ejecución en sede Constitucional, a lo cual, entonces debe
aplicarse supletoriamente las normas procesales vigentes, como lo prevé el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En razón de ello,
en los artículos 528 a 531 del Código de Procedimiento Civil, las obligaciones
de hacer tienen una formula (sic)
propia de ejecución, pero, dada la particular naturaleza de la obligación a
cumplirse en el caso de autos, ésta no puede materializarse tal como lo prevé
el artículo 529 eiusdem, es decir por pago equivalente o ejecución por
sustitución, por no tratarse de acreencias.
Concretamente,
en cuanto a la ejecución de sentencias en materia de amparo, se hace necesario
destacar, en primer lugar, que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, n los artículos 29, 30 y
31, existe una obligación dirigida a todas las autoridades para dar
cumplimiento a la sentencia, so pena de incurrir en “desobediencia”, con la
finalidad de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida”. (Subrayado
de esta Sala Constitucional).
Posteriormente, el Juzgado Nacional
Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, hizo un análisis y referencia a la importancia y relevancia de
ejecutar las sentencias de amparo y no dejar ilusorio su cumplimiento. En este
sentido, dicho tribunal señaló que, al tratarse la petición de accionante sobre
este punto de una obligación de hacer, estimando que la misma no era procedente
vía amparo.
Visto lo anterior, esta Sala
Constitucional ha de señalar que la acción de amparo constitucional es
restitutoria de los derechos constitucionales y fundamentales, buscando evitar
y prevenir una amenaza contra los mismos, y no es constitutiva, tal como se ha
indicado por esta Sala en sentencia n.° 1.061/13.07.2001 y reiterado
posteriormente en múltiples sentencias como la sentencia n.° 2.219/07.12.2007, así, una de sus características es tener
una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son
restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda
crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en
razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse
la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las
situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación
denunciada.
En este aspecto se observa que en la
acción de amparo constitucional lo relevante es que sea restitutorio de la
situación jurídica lesionada o se precava y evite que se produzca la misma, en
donde el tipo de obligaciones involucradas (hacer o no hacer) lo que ha de
garantizar es la restitución de las
cosas a su situación original, por lo que, en este sentido, erró el Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, cuando consideró que no se pueden proteger los derechos
constitucionales alegados como lesionados por el tipo de obligación
involucrada, cuando el único impedimento es que no se constituyan derechos.
Una vez aclarado lo anterior, esta Sala
observa que la parte accionante del presente amparo constitucional denunció
violación a su derecho a la propiedad ante la declaratoria y práctica de la
medida cautelar acordada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 8 de
diciembre de 2022, que fuera ejecutada el 15 de diciembre de 2022, por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
solicitando la restitución, protección y devolución de sus bienes que fueron afectados.
Respecto al derecho de propiedad, esta
Sala en sentencia n.° 2.504/03.09.2003, ratificando el criterio de un fallo
anterior, estableció:
“Al
respecto, observa la Sala que el derecho de propiedad alegado como violado en
esta causa se encuentra controvertido.
Ya esta Sala ha establecido criterio en sentencia del 26 de junio de
2002 caso: Crisanto Antonio Pérez, contra el Municipio Iribarren del Estado
Lara, en la que señaló lo siguiente:
´Al respecto esta Alzada considera
que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el
restablecimiento del derecho de la propiedad, preceptuado en el artículo
115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través
del amparo constitucional sólo procede en los casos en que esté plenamente
demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el
presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad
que se denuncia infringido o que se encuentre en entredicho, dicho derecho
constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez
que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de
derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe
necesariamente ser su titular. Así se
decide´…”. (subrayado
de la Sala).
En el presente caso se observa que
consta la inspección judicial practicada el 18 de abril de 2022, por el Juzgado
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.°
1406-22, en la cual participó la representación judicial de la empresa
mercantil Arenera el Carmen de Cuira, C.A., teniendo control de dicha prueba y
no impugnando u oponiéndose a su contenido, quedando todo lo allí indicado como
reconocido, en el que se aprecian facturas que demuestran la propiedad de los
bienes que le pertenecen a la hoy accionante en amparo y que otros de los
bienes allí señalados pertenecen a terceros como de Constructora 2066, C.A.;
Constructora Delcamar, C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la
cédula V-5.964.772, aunado que tanto en el libelo de demanda de cumplimiento de
contrato como de su reforma, la accionante reconoce que dichos bienes pertenecen
a la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A.
Del mismo modo constan la inspección judicial practicada el 7 de
noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud n.°
1423-22 y el justificativo de testigos practicado el 7 de diciembre de 2022,
por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, solicitud n.° 1428-22.
Todas estas
pruebas consignadas con la acción de amparo no fueron impugnadas ni
desconocidas de conformidad con la sentencia n.° 7/01.02.2000, en la que se
estableció que en la fecha de la comparecencia que
se constituirá en una audiencia oral y pública, las partes, oralmente,
propondrán sus alegatos y defensas, junto con las pruebas ante la
Sala Constitucional o el tribunal que conozca de
la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas,
caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y
pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las
pruebas, así como las partes podrán atacar o impugnar las de su adversario;
donde los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios
ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del
proceso. Así el órgano jurisdiccional, en la misma audiencia, decretaría
cuáles eran las pruebas admisibles y necesarias, y ordenaría, de ser
admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizaría en
ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la
oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de las
pruebas.
Igualmente consta en el expediente,
diligencia presentada por la parte accionante en amparo el 16 de enero de 2023,
ante el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que entre otras cosas
ratifican las diligencias del 9 y 10 de enero de 2023, con relación al
cumplimiento del pronunciamiento dictado por este tribunal el 4 de enero de
2022, en la que se solicitó celebrar una comisión para poder constituirse en el
lugar y llevar a cabo el restablecimiento por medio de la decisión antes
indicada, que se restituya la posesión de los bienes y circunstancias a como
estaban antes de la admisión de la demanda de cumplimiento de contrato, como
consecuencia la anulación de la medida cautelar que fuera acordada, siendo que
como no se obtuvo respuesta, se acudió el día 13 de enero de 2023 al terreno
propiedad de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., alegando
lo dictado por dicho fallo para retomar posesión de los bienes y ejercer el
dominio sobre los mismos y restablecer los derechos constitucionales
vulnerados, no obstante, estando en el lugar, una persona que se identificó
como el encargado de dicha empresa mercantil alegó desconocer el fallo, realizó
unas llamadas telefónicas a solicitud de la accionante, aparentemente al
representante legal y judicial de la
empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A. y respondió dicho encargado que no
dejaría realizar ninguna actuación, todo ello a pesar que se le indicó que, de
dicha decisión, estaban al tanto el abogado de la sociedad mercantil y por ende
la empresa en sí misma, por haber participado en la audiencia constitucional
por medio de sus apoderados, con lo cual se obstaculizó el cumplimiento de la
decisión, alegando que era necesaria la presencia de un tribunal que ejecutara
la decisión del amparo constitucional que fuera dictada, ya que a criterio del
tercero interesado la única forma de llevar a cabo esta ejecución, no es
directamente por los interesados con el auxilio de los órganos de seguridad del
Estado, sino ejecutada por un órgano judicial, porque no se indicó expresamente
que la medida cautelar había decaído, a pesar de que la sentencia que le dio
origen quedó anulada, por lo que considera que de existir una ejecución expresa
ordenada directamente por un juez y ejecutada por un órgano judicial, siendo
que lo anterior quedó ratificado por diligencia presentada por el tercero
interesado el 19 de enero de 2023.
Ante esta Sala Constitucional, la
accionante en amparo diligenció el 14 de marzo de 2023, señalando que aún
quedaban bienes de su propiedad sin ser retirados e indicando y consignando las
pruebas, como la lista de los bienes que aún permanecen en dicho terreno, así
como acta del día 8 de marzo de 2023,
levantada por el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado
Bolivariano de Miranda (IADEMIN), en el cual dice:
“Al respecto se estableció un cronograma
para proceder con el desmontaje de los accesorios desde el 09 de febrero hasta
el 15 de febrero del año en curso, dicho acuerdo fue cumplido, quedando solo
por recibir información del recorrido de la Arenera El Carmen de Cuira, C.A.
por ambas partes, para finiquitar y anexar al inventario los complementos
restantes.” (Subrayado y
negrillas de la Sala).
Esta acta es consecuencia de las minutas
de reunión levantadas por ese organismo el 8 y 15 de febrero de 2023, donde de
la última se estableció:
“Ambas
partes acuerdan que harán un recorrido por las instalaciones para evaluar
los bienes y otros temas pendientes y presentarán al IADEMIN un acuerdo en
el que darán el cierre definitivo de la situación entre ambas empresas”. (Subrayado de esta Sala).
También, consta autorización del 22 de febrero de 2023, de la
Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) para el retiro del tendido eléctrico, cable de
transformadores y demás bienes señalados en las inspecciones judiciales
antes indicadas y señalados en el comunicado hecho por los hoy accionantes a
dicho ente, sobre lo cual realizó una inspección en el terreno de los mismos,
ante lo que se respondió que “…de
conformidad con los artículos 1, 2 , 3, 14 y 35 numerales 3, 5 y 8 de la Ley
Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial N.° 39.573 del
14 de diciembre de 2010, se les autoriza para realizar la desincorporación,
retiro y el traslado de los postes y tendido eléctrico, incluidos
transformadores y demás equipos vinculados a estos antes indicados, una guaya
de seiscientos a setecientos metros lineales, los cables que se encuentran en
el cuarto de transformadores y los cables de la planta eléctrica, al no
pertenecer al tendido eléctrico nacional y ser de su propiedad, los cuales se
encuentran instalados en terrenos de la Hacienda El Carmen de Cuira y los
mismos pueden ser trasladados a los terrenos de la Hacienda Echenique, para que
den inicio a las operaciones como concesionario en la explotación de minerales
no metálicos…”, lo cual fue refrendado posteriormente mediante comunicado
del 7 de marzo de 2023, con lo cual se evidencia que no existe por parte del
operador eléctrico autorizado por el Estado Venezolano, objeción alguna para
que se haga la desincorporación, retiro y el traslado de todo el material
eléctrico adquirido y comprado por los accionantes, siendo que de esta
situación también está informada el ente regulador.
Aunado a todo lo anterior, también
consta en el expediente la concesión que le fuera otorgada a la sociedad mercantil Procesadora de
Agregados Salva C.A., para poder iniciar la extracción, procesamiento y
comercialización de minerales no metálicos, por parte del Gobernador del Estado
Bolivariano de Miranda a través del Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de
Miranda (IADEMIN), el 6 de
febrero de 2023, siendo que según sus artículos 5, 6, 8, 44.6 y 64 de la Ley
sobre Minerales No Metálicos del Estado Bolivariano de Miranda, publicada en la
Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Ordinaria n.° 4.854 del 4 de
junio de 2018, declara la actividad minera de utilidad pública, de interés
público y social, así como indican que la actividad minera en cuanto a sus
instalaciones, accesorios y equipos, bienes muebles e inmuebles deben ser
conservados y mantenidos por el beneficiario de los derechos mineros,
demostrando los concesionarios tener los equipos y capacidad para ejercer la
actividad, debiéndose iniciar las actividades en un lapso de seis (6) meses,
prorrogable por tres (3) meses.
No está en discusión
la propiedad de los bienes que le pertenecen a la empresa Procesadora de
Agregados Salva, C.A., que se encuentran en los terrenos de la Arenera El
Carmen de Cuira, C.A., ni tampoco que la misma es ahora concesionaria y ha de
mantener y conservar los bienes para asegurar la actividad minera, como lo
indica la ley, sino la imposibilidad de poder ejercer plenamente su derecho de
propiedad sobre los mismos ante la medida dictada por el
Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, con su sentencia del 8 de diciembre de 2022 y de
la toma de posesión irregular que ha efectuado el tercero interesado sobre esos
bienes como consecuencia de dicha medida innominada, bienes que además no
pueden ser utilizados por los terceros sin el consentimiento ni autorización de
sus propietarios, sin que pueda argumentarse justificación alguna, ni siquiera
el que pusieran a funcionar esa parte de la planta con los bienes del
accionante para luego so pretexto de ello solicitar seguir usando los mismos,
ya que no puede este alto tribunal avalar la utilización inconstitucional e
ilegal de los mismos en detrimento y violación de los derechos de la hoy
accionante en amparo.
En tal
sentido, se observa con preocupación que la otra concesionaria, la empresa
mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., ha obstaculizado y realizado
impedimentos para la finalización de la toma de posesión de los bienes que le
pertenecen a la sociedad mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A.,
desconociendo mandatos judiciales de amparo y actos administrativos, para que
ésta última pueda instalarse en el nuevo terreno como concesionaria, según lo
que se evidencia de las pruebas que constan en el expediente, de las cuales
algunas ya han sido mencionadas y otras se indicarán más adelante, todo ello
con la excusa de que se va a paralizar una actividad minera en su terreno que
ya se encuentra suspendida por motivos imputables a la empresa Arenera El
Carmen de Cuira, C.A., en cuanto la explotación que realizaba Procesadora de
Agregados Salva, C.A., siendo que aún está operativa con el otro concesionario
que maniobra en el mismo lugar, según quedo establecido en las inspecciones
judiciales que constan en el expediente.
Se aprecia igualmente
que en los puntos 3 y 4, respectivamente, la parte accionante denunció que
tanto el tribunal que declaró la medida que dio origen al amparo como el
tribunal municipal que la ejecutó incurrieron en un error grave e inexcusable y
que se le violentó su derecho a ser juzgada por su juez natural, esgrimiendo
que la demanda originaria no debía ser conocida por la jurisdicción contencioso
administrativa sino por un tribunal con competencia mercantil.
Sobre estos
aspectos esta Sala resuelve desestimar el error inexcusable, no obstante, ante
la gravedad de las denuncias estima pertinente remitir copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que
en el marco de sus competencias determine posibles responsabilidades de los
jueces actuantes en el juicio que dio origen al amparo cuya apelación es
conocida por esta Sala, esto es, el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, regentado por el abogado Heli Rafael Romero Graterol, así como
de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, abogada Addeline Verónica Reyes.
Ello por cuanto se aprecia que en el
juicio que dio origen al presente amparo cuya apelación ocupa a esta Sala se
dictó la medida cautelar y se practicó la misma el último día de despacho antes
del inicio del receso judicial decembrino, sin cumplir con las exigencias impuestas
por el ordenamiento jurídico para acordar y practicar estas, justo antes o en
los recesos judiciales, sin que conste que se hubiese consignado las copias
fotostáticas del libelo de demanda y su reforma para su certificación y
consiguientemente proceder a librar la respectiva compulsa de citación del
demandado; igualmente no consta que se hayan pagado los emolumentos del
alguacil para que se traslade a realizar la misma, todo lo cual es necesario y
exigido por los artículos 2, 3, 31, 37 y 38 de la Ley Orgánica de Jurisdicción
Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 26, 201, 215 a
241 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 punto
II) numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial,
tampoco existe en el expediente constancia del secretario o del alguacil de las
citaciones practicadas de conformidad con los artículos 37 y 38 de la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 218 a 221
y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 17 punto II)
numeral 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arancel Judicial, aspecto
sobre el cual, esta Sala profundizará más adelante.
Efectivamente, el artículo 201 del
Código de Procedimiento Civil, exige la citación de la parte demandada para
practicar cualquier actuación judicial (incluyendo las medidas cautelares)
cuando se esté cerca de las vacaciones o recesos judiciales, aunado a que se dé
caución o garantía suficiente, cuando la naturaleza del acto lo requiera para
cubrir los daños y perjuicios que pudiere ocasionar, siendo que, en el presente
caso, como se indicó no se dio dicha citación (sentencia de la Corte en Pleno
del 11.06.1996, ponente Hildelgard Rondón de Sansó, juicio abogado Juan Pachas
Lituma, expediente n.° 839, OPT 1996, n.° 6, pág. 44; R&G 1996, Sdo.
Trimestre, Tomo CXXXVIII (138), n.°671-96, pág. 682). Sobre la no procedencia
de acordar medidas cautelares durante el receso judicial esta Sala se ha
pronunciado varias veces como en las sentencias n.° 22 del 15 de febrero 2000,
n.° 2.398 del 9 de octubre de 2002 y n.° 664 del 23 de mayo de 2012.
No
consta de las actas del expediente que fueran notificados la Procuraduría del
Estado Miranda, el Gobernador del Estado
Bolivariano de Miranda, ni del Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), tal como fuera solicitado
por la parte demandante en su libelo de demanda, así como en la posterior
reforma que fuera presentada, luego que se ordenara el despacho saneador, donde
estas peticiones fueron acordadas por el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en su fallo del 8 de diciembre de 2022, que es
uno de los objetos de la acción de amparo, todo en contravención de los
artículos 109 y 111 del Decreto n.° 2.173 del 30 de diciembre de 2015, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, punto que también la Sala desarrollará más adelante.
Siendo además que aunque en el
primigenio según escrito libelar de la parte actora, así como en su reforma, la
accionante consideró involucrados los derechos del Estado Bolivariano de
Miranda, solicitando se efectuara la notificación de éste y tal pedimento fue
acordado por el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en la admisión, ordenándose practicar una medida sobre bienes supuestamente afectos a un servicio
público sin cumplir con la debida notificación del Procurador del Estado
Miranda, de su Gobernador y del Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), como fuera ordenado por ese mismo tribunal, en contradicción
de la normativa previamente señalada.
Que también
fue omitido ordenar incluir en los emplazamientos ordenados al Procurador del
Estado Miranda, al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y del Instituto Autónomo para el
Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), copia del libelo primigenio, ya que solo
se instruyó enviar su reforma, así como tampoco se libraran los autos de
notificación correspondientes a dichos entes, lo cual hace inexistente, vicia y
convierte en defectuosa la notificación a dicho funcionario, siendo que sobre
esto ha sido establecido en jurisprudencia de esta Sala Constitucional, como
las sentencias n.° 1.031/27.05.2005, n.° 2.229/29.07.2005 y n.°
1.681/27.11.2014, con lo cual se desacataron las mismas.
No se fijó caución o garantía suficiente
para proceder al decreto de la medida ni se citó a la parte demandada a pesar
de haberse realizado las actuaciones en vísperas de un receso judicial (Vid.
sentencia n.° 506 del 14 de abril de 2005).
Se dictó y practicó una medida sobre
bienes propiedad de terceros, tal como se evidencia de la inspección judicial
practica el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.° 1406-22, en la cual
participó la representación judicial de la empresa mercantil Arenera el Carmen
de Cuira, C.A., teniendo control de dicha prueba y no impugnando u oponiéndose
a su contenido, quedando todo lo allí indicado como reconocido, en el que se
aprecian facturas que demuestran la propiedad de los bienes que le pertenecen a
la hoy accionante en amparo, y que otros de los bienes allí señalados
pertenecen a terceros como de Constructora 2066, C.A.; Constructora Delcamar,
C.A., y Felice Antonio Dente Di Paolo, titular de la cédula V-5.964.772, por lo
que de conformidad con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, no se
pueden dictar medidas sobre bienes que sean propiedad de terceros, siendo que
en el presente caso varios de los bienes sobre los cuales recae la medida,
pertenecen a terceros. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.°
RC.000453/04.07.2017, expediente n.° 2017-000218).
Siendo además, que se dejó de observar
que la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, se fundamentó en un
contrato de arrendamiento de cuatro (4) equipos que no pertenecen a la sociedad
mercantil Procesadora de Agregados Salva, C.A., ni aparecen en el contrato de
operatividad suscrito por las partes ante la Notaría Pública Sexta del
Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el n..° 34, Tomo 69 de los
libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, en sus cláusulas segunda
y quinta; sino que su titularidad es de Constructora 2066, C.A.; Constructora
Delcamar, C.A., y de Felice Antonio Dente Di Paolo, con lo cual resulta clara
la afectación a viene de terceros.
Se dictó una medida general e
indeterminada pues no se indicó con claridad, sobre qué bienes debía recaer y
de qué manera se debía ejecutar, siendo que se otorgó mucho más allá de lo
pretendido en la demanda, dándose la entrega y la posesión de manera
arbitraria, confiscatoria e ilegítima de dichos bienes afectando el derecho de
propiedad, en contravención al debido proceso, a la tutela judicial efectiva,
al derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, de la accionante en amparo y
de los terceros afectados en sus bienes. Lo anterior se nota con claridad
cuando la decisión del 8 de diciembre de 2022, estableció:
“En atención a lo expuesto, este Juzgado considerando
que en el caso de autos se encuentran acreditados los supuestos de procedencia
de la tutela cautelar solicitada consistente en garantizar la continuidad de la
ejecución por parte de la ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., del servicio
de interés general que está obligada a prestar OTORGA MEDIDA CAUTELAR
INNOMINADA a la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A.,
consistente en tomar control y dirección de la unidad de producción ocupada
por la Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de
paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés
público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente
juicio. (Negrillas del fallo original, subrayado de esta Sala Constitucional).
3. SE DECLARA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a
favor de la sociedad mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., consistente
en tomar control y dirección de la unidad de producción ocupada por la
Procesadora de Agregados Salva, C.A., que se encuentra en estado de
paralización y asegurar la continuidad en la prestación del servicio de interés
público de la actividad Minera, mientras dure la tramitación del presente
juicio”. (Negrillas del fallo original, subrayado de esta
Sala Constitucional).
Siendo que las medidas
cautelares no pueden ser generales, genéricas, ni indeterminadas, sino que
requieren ser precisas y específicas, además de suficientemente motivadas a los
fines de evitar la indefensión de la parte en contra de quien se ejecutan.
Apreciándose, igualmente que las
anteriores irregularidades y vulneraciones se cometieron también por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuando
al practicar la medida el 14 de diciembre de 2022, estableció que:
“…Acto continuo, el Tribunal deja expresa constancia que
se toma el control, se activa la producción y la maquinaria perteneciente a
la entidad (sic) mercantil ARENERA EL CARMEN DE CUIRA, C.A., al
lugar indicado, (…) En este estado y siendo las 1:00 p.m., se hace entrega
formal de la Unidad de Producción en estado activo para el normal desarrollo de
la actividad al ciudadano abogado MIGUEL ANGEL (sic) LOIS MORA
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.490.951,
con IPSA Nro. 33.120, apoderado judicial de la entidad mercantil “ARENERA
EL CARMEN DE CUIRA, cumplido dicho mandamiento éste Tribunal ordena
el regreso a su sede. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman”. (Negrillas del fallo y subrayado de esta Sala).
Se pude observar de la redacción del
anterior auto, que dicho tribunal de municipio afirma que se activa una
producción y que está en funcionamiento, sin embargo, consta de las actas del
expediente que la producción se encontraba paralizada según otro juicio de
amparo que fuera interpuesto también por la hoy accionante en contra de la
sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A, ante el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente
n.° T4P-0177-2022, quien dictó sentencia declarando con lugar la acción
interpuesta el 26 de agosto de 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre de
2022, en el expediente n.° S2-065-22, en el cual se estableció que el
incumplimiento por la no entrega de las guías de movilidad o transportes que
tenía paralizada las operaciones de la explotación minera no metálica de arena
por parte de la hoy accionante en amparo fue del tercero interesado en esta
causa, la empresa Arenera El Carmen de Cuira, C.A, por lo que se le ordenó
ejecutar el contrato de operatividad notariado anteriormente en vez del
contrato de arrendamiento, sin embargo, dicha empresa aparentemente no ha dado
cumplimiento con ese mandamiento de amparo y está abierto un proceso de
desacato ante ese mismo tribunal, según se informó a esta Sala y consta en el
expediente en copia certificada, porque aún se niega a otorgar la guías de
transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica.
Por otra parte, dicho tribunal de
municipio afirmó en el referido auto que la maquinaria le pertenece a la
empresa mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., asignando la propiedad de
unos bienes sin juicio previo, sin pruebas, sin sustanciación, sin ser el juez
de la causa, sin ser competente y sin que ello fuera lo acordado y ordenado por
el tribunal de la causa, aunque dicho mandamiento de medida cautelar fuera
indeterminado y general, excediéndose de sus facultades, poderes y atribuciones
de manera grosera y crasa.
Además, se observa otra irregularidad
procesal cuando no dejó realizar argumentación y oposición por escrito para que
suspendiera la ejecución de la medida porque indicó que ya había practicado la
medida, expresando que eso se debía realizar ante el tribunal de la causa, lo
cual no puede efectuar ningún juez, siempre se han de recibir todas las
peticiones y solicitudes que efectúen las partes dentro del proceso y de manera
escrita el tribunal responderá la procedencia o no de las mismas.
También, de las actas del expediente se
evidencia que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, remitió oficio n.° 190-2022, a Zulay Bravo Durán, jueza rectora civil
de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los
Teques, pero el mismo a pesar de ser emitido, no tiene ningún sello y firma de
recibido, a diferencia de lo que ocurre con el oficio que se librara a la Policía
Nacional Bolivariana.
Lo anterior tiene importancia en cuanto
a que no se cumplió con la Circular del extinto Consejo de la Judicatura n.°
010495 del 9 de diciembre de 1999; que prohíbe la ejecución de medidas
preventivas y ejecutivas en los días viernes y en los próximos a los días
feriados, para evitar perjuicios innecesarios derivados de la dificultad de
lograr el levantamiento de las medidas acordadas o ejercer su derecho a la
defensa, no debiéndose usar las providencias preventivas o ejecutivas como
medios de coacción que desemboquen en un abuso del derecho y lesionar derechos
de otros, afectándose el debido proceso y la correcta sustanciación del
expediente por parte de ese tribunal ejecutor.
Por otra
parte,
en cuanto a las medidas cautelares innominadas acordadas, le son aplicables las
exigencias y requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, en este sentido la sentencia del 8 de diciembre de
2022, del Juzgado Superior Estadal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, afirmó que la
presunción del buen derecho se comprobó del hecho de ser la demandante de
cumplimiento de contrato propietaria del terreno donde están los bienes y que
se encontraba privada de acceso al mismo.
Sin embargo, a
lo largo de las actas del expediente, observa esta Sala Constitucional, que
constantemente el accionante en amparo indica que no ha podido retirar sus
bienes que se encuentran en dicho terreno porque se lo ha impedido el tercero
interesado, además la representación de la sociedad mercantil Arenera El Carmen
de Cuira, C.A., indica que permanece en posesión de los mismos con la finalidad
de asegurar la operatividad de la extracción minera no metálica, siendo que
tales hechos se encuentran igualmente respaldados de los actos administrativos
emanados del Instituto Autónomo para el Desarrollo
Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), consignados por ambas
partes en el expediente, con lo cual,
se evidencia que es falso que no tenía acceso al terreno, pero además lo más
grave es que se consideró que por ser dueña del terreno, tenía derecho sobre
los bienes propiedad de la accionante en amparo y de terceros que se
encontraban sobre el mismo, sin consignar prueba alguna que demostrara su
propiedad sobre ellos, sino que por el contrario, del mismo contrato de
arrendamiento sobre el cual se fundamentó el accionante para demandar el
cumplimiento de contrato, claramente establece que son bienes que no le
pertenecen al demandante en dicha causa.
Asimismo, para fundamentar la presunción de buen derecho, se alegó la paralización de las actividades por culpa de la hoy accionante en amparo, siendo que la suspensión de las mimas y de su operatividad de las acciones no mineras, según las sentencias dictadas en el juicio de amparo interpuesta por la empresa mercantil Procesadora Agregados Salva, C.A., ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente n.° T4P-0177-2022, el 26 de agosto de 2022, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el 4 de octubre de 2022, en el expediente n.° S2-065-22, se debía al incumplimiento de la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., que se niega a otorgar la guías de transporte para el funcionamiento de la actividad minera no metálica, siendo que incluso actualmente se señala que se inició ya el procedimiento correspondiente al desacato ante tal contumacia sostenida por esta empresa, todo ello a pesar de que el Instituto Autónomo para el Desarrollo Minero del Estado Bolivariano de Miranda (IADEMIN), autorizó a la hoy accionante en amparo a operar la extracción de material minero no metálico y esa autorización se le notificó a la Arenera El Carmen de Cuira, C.A.
Tampoco quedó demostrado del acervo
probatorio consignado por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira,
C.A., que las actividades desplegadas por la empresa mercantil Procesadora
Agregados Salva, C.A., afectaran su derecho a dedicarse a la actividad
económica de su preferencia, ya que por el contrario, quien ha estado
impidiendo la realización de dicha actividad ha sido la demandante de
cumplimiento de contrato en el juicio principal a la sociedad mercantil
accionante en amparo en la presente causa. Lo anterior, se puede apreciar de la
inspección judicial practica el 18 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la solicitud n.°
1406-22, así como del juicio de amparo previamente indicado para el
otorgamiento de las guías de movilización.
En este sentido, a pesar de que en el
libelo primigenio de demanda de cumplimiento de contrato se hizo referencia al
juicio de amparo relativo al otorgamiento de las guías de circulación en la
cual se declaró que el incumplimiento de las obligaciones contractuales fue de
la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A., señalando esta empresa
que se le condenó por tales hechos y que luego se omitió mencionar en la
reforma del libelo de demanda, no fue tomado en consideración por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, tal
reconocimiento por la parte demandada en cuanto a su incumplimiento contractual
y consideró que sí tenían presunción de buen derecho.
No se demostró el peligro en la demora,
sobre todo porque el objeto principal de la demanda de cumplimiento de contrato
era solicitar el desalojo del espacio por parte de la empresa mercantil
Procesadora Agregados Salva, C.A., de bienes y personas en ejecución de la
cláusula segunda del contrato de arrendamiento sobre la cual se fundamentó la
demanda señalada, con lo cual es absurdo y contradictorio, que como fondo y
pretensión principal se pida tal hecho y como medida cautelar se solicite
quedarse con los bienes de la parte demandada la empresa mercantil Procesadora
Agregados Salva, C.A. y de terceros, siendo que con todo lo anterior, se
evidencia que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de las medidas
cautelares. Para acordar cualquier medida cautelar se debe demostrar y probar
la procedencia y necesidad de las mismas. (Vid. sentencia n.° 1.634 del 17 de
julio de 2002).
Se
aprecia igualmente que la medida cautelar innominada es un adelanto del fondo
del asunto por cuanto el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al acordar dicha medida, estaba dando por
sentado que la paralización de las actividades mineras no metálicas se debía a
que Procesadora Agregados Salva, C.A., ignorando la existencia de los mandamientos de amparo
acordados a favor de esta empresa antes mencionados y que fueron indicadas en
la demanda primigenia, trayendo como consecuencia la expulsión de dicha empresa
de dicho terreno con la toma de los bienes de propiedad de Procesadora
Agregados Salva, C.A., y de terceros,
lo cual es el petitorio de la demanda de cumplimiento de contrato incoada por
la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira, C.A..
La Sala Político Administrativa en su
fallo n.° 00636 del 17 de abril de 2001 y la Sala de Casación Social en su
sentencia n.° 521 del 4 de junio de 2004 han dicho que el
poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales
que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando
existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la
existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así
como del derecho que se reclama y que en cuanto al periculum in mora, ha
sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su
verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición y el fumus boni
iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen
derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre
el fondo del asunto planteado, por lo tanto nunca la medida cautelar puede ser
un adelanto del fondo del asunto.
En igual
sentido,
el artículo 31 de la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena aplicar supletoriamente el
Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 604, indica claramente que
las medidas cautelares se deben sustanciar en un cuaderno separado, pero anexo
a la causa principal (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil n.°
RC.000990/12.12.2006, n.° RC.000474/02.07.2012, n.° RC.000209/24.04.2017, n.°
0732/03.10.2018 y n.° 000767/12.12.2022, entre otras), pero además,
expresamente el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, expresamente establece:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para
el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el
juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido
el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida
dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.
Al revisar las actas del expediente, se
observa que no se ordenó abrir el cuaderno separado, con lo cual se suma otra irregularidad procesal.
De todo lo
anterior, se puede observar que, no existió homogeneidad ni
idoneidad para dictar la medida cautelar acordada para poder considerar que era
la más idónea para el aseguramiento de la sentencia de fondo, siendo que la
medida cautelar fue indeterminada, al no haber idoneidad y proporcionalidad strictu
sensu. Esto se observa que al leer el auto de admisión y el auto dirigido a
los tribunales de municipios nunca se indicó de qué manera, sobre qué bienes ni
qué era lo que se tenía que practicar.
De lo antes expuesto se evidencia que
tanto el Juzgado Superior Estadal
Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, como el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda se excedieron en el ejercicio de sus funciones y del límite de sus
atribuciones legales, ya que, aunque en el presente caso tiene el primero poder
de decisión y el segundo la facultad de ejecución del fallo, todas sus
actuaciones deben estar ajustadas al imperio de la ley y a la normativa
previamente indicada, además de velar por la protección y no vulneración de los
derechos constitucionales en sus actuaciones, en tal sentido, se constituyó un
abuso de poder por parte de estos funcionarios judiciales, cuando se evidencia
que la medida cautelar acordada y ejecutada es contraria a la Constitución y
los tratados humanos protectores de los derechos fundamentales, con violación
del procedimiento que se ha de seguir para acordar las medidas cautelares,
contrario a un estado social, democrático, de derecho y de justicia como indica
el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
donde la protección de los derechos humanos, el mantenimiento de la paz y el
orden público, entre otros cometidos estatales.
Mientras que respecto al asunto de
presunta violación al juez natural por la incompetencia de la jurisdicción
contencioso administrativa para conocer del juicio originario, esgrimida por la
parte accionante, se dispone que por notoriedad judicial tuvo conocimiento esta
Sala que el 16 de marzo de 2023, mediante sentencia n.° 2023-000146, expediente
2023-0029 de la nomenclatura de dicho tribunal, se resolvió la regulación de
competencia que fuera planteada por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de
Cuira, C.A., ante el Juzgado Superior
Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, en el expediente n..° 3162-23; en razón de lo cual esta denuncia escapa de lo que debe
establecerse en la presente apelación de amparo constitucional. Y así se declara.
Como conclusión de todo cuanto fue
expuesto esta Sala evidencia que
la sentencia del 4 de enero de 2023, emitida por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
estuvo ajustada a derecho en cuanto a la desestimación de la causal de
inadmisibilidad expuesta en audiencia por la tercera interesada y por tanto
anuló no solo la decisión señalada como lesiva sino las demás actuaciones
posteriores a dicho acto de juzgamiento, lo que consecuentemente condujo a la
reposición del juicio originario al estado de pronunciamiento sobre la admisión
de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, en donde se decretó
la cautelar anulada, al estimar que en el asunto principal se dictó un despacho
saneador que no fue cumplido cabalmente y, no obstante ello, se admitió la
demanda primigenia y se acordó la cautelar cuestionada vía amparo; aunado al hecho que no se tramitó en cuaderno
separado la medida solicitada en el juicio principal y se incumplió con la
notificación del Procurador General de la República conforme a lo dispuesto en
el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a
pesar de que según el escrito libelar se estaban afectando unos bienes afectos
a un servicio público.
Sobre la base de los argumentos
previamente indicados, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación
ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Arenera El
Carmen de Cuira, C.A., contra el fallo dictado por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital,
el 4 de enero de 2023 por lo que tal decisión debe ser confirmada en los
términos expuestos en la presente sentencia. Así se decide.
Asimismo, se debe declarar con lugar la
adhesión a la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Procesadora
de Agregados Salva, C.A. contra
la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital, por lo que en consecuencia se debe ordenar que se restituya
a la referida sociedad de comercio en la situación que tenía antes de que se
decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida
cautelar innominada “…consistente en tomar el control y dirección de la
unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se
encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación
del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la
tramitación del presente juicio”; por lo que además se determina como forma
de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le
permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se
proceda a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se
encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con
expresa prohibición de utilización por parte de los terceros
interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le
pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada
en virtud de su giro comercial. Por lo que se declara sin lugar la apelación de
la tercera interesada respecto de la sentencia dictada el 14 de febrero de
2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y en consecuencia, dada la
no conformidad a derecho de tal decisión se revoca la misma. Y así se decide.
Habiéndose resuelto así el mérito de lo
planteado se hace inoficioso pronunciarse sobre la cautelar que peticionó la
parte accionante adherente al recurso de apelación de autos. Y así decide.
Como un acápite, esta Sala
Constitucional observa que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de manera
célere recibió, admitió y decidió la acción de amparo interpuesta, no obstante,
con posterioridad a haber dictado su fallo del 4 de enero de 2023, se le
efectuaron varias peticiones por parte de los accionantes mediante diligencias
del 6 de diciembre de 2022, 10 13, 16 y 24 de enero de 2023, solicitando la
entrega material de los bienes ante las irregularidades existente y
arbitrariedades ejecutadas por el tercero interesado, siendo que dichas
solicitudes no fueron resueltas sino hasta su decisión del 14 de febrero de 2023,
es decir, un mes y medio después; así como también la indeterminación del auto
dictado el 9 de marzo de 2023, dirigido al Tribunal Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde solo se resolvió informar a
ese juzgado de la sentencia de mérito en el amparo; aunado a la existencia de
omisiones sobre los pedimentos de la accionante en amparo.
Debido a todas las anteriores
consideraciones, esta Sala Constitucional quiere hacer un serio llamado de
atención a la jueza del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para que en futuras
decisiones de amparo tengan cuidado en cumplir con el principio de exhaustividad
de las sentencias sin retardar sus respuestas, pronunciándose sobre todas las
peticiones, con la finalidad de que exista una sentencia congruente (sentencia
números 915/2001, 327/2017 y 0712/2021, entre otras), evitando así la
absolución de la instancia y otorgando una verdadera y efectiva protección de
los derechos constitucionales. Así se
decide.
Vista la anterior decisión, se ordena a
la Secretaría de la Sala Constitucional que notifique de la presente decisión:
1) al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital; 2) al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y; 3) al
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
COMPETENTE para el conocimiento de las siguientes apelaciones:
i) la interpuesta el 6 de enero de 2023, por la sociedad mercantil Arenera El
Carmen de Cuira C.A., contra la decisión dictada el 4 de enero de 2023, por el
Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital; ii) la presentada el 22 de febrero de 2023 por
la prenombrada sociedad mercantil, respecto de la sentencia dictada el 14 de
febrero de 2023, también por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así como de
la adhesión a la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la
sociedad mercantil PROCESADORA
DE AGREGADOS SALVA, C.A contra la decisión dictada el 4
de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
SEGUNDO:
SIN LUGAR las apelaciones
interpuestas por la sociedad mercantil Arenera El Carmen de Cuira C.A. que se
describieron en el particular primero de la presente decisión y CON LUGAR la adhesión a la apelación
interpuesta el 10 de febrero de 2023, por la sociedad mercantil PROCESADORA DE AGREGADOS
SALVA, C.A contra la decisión dictada el 4
de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de
la Circunscripción Judicial de la Región Capital; en consecuencia se ORDENA que se restituya a PROCESADORA DE AGREGADOS
SALVA, C.A, en la situación que tenía antes de que se
decretara la medida cautelar emitida el 8 de diciembre de 2022, por el Juzgado
Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, que admitió la demanda y acordó una medida
cautelar innominada “…consistente en tomar el control y dirección de la
unidad de producción ocupada por la Procesadora Agregados Salva, C.A., que se
encuentra en estado de paralización y asegurar la continuidad en la prestación
del servicio de interés público de la actividad Minera, mientras dure la
tramitación del presente juicio”; por lo que además se determina como forma
de restitución de la situación jurídica infringida de la accionante que se le
permita el libre acceso al lugar donde desarrolla su giro comercial y se proceda
a la restitución de bienes y maquinarias en el mismo estado en que se
encontraban antes de la ejecución de la medida que se anuló vía amparo con
expresa prohibición de utilización por parte de los terceros
interesados o de cualquier persona natural o jurídica sobre los bienes que le
pertenecen o que tenían en posesión antes de la ejecución de la medida anulada
en virtud de su giro comercial.
TERCERO:
CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión la
sentencia dictada el 4 de enero de 2023, por el Juzgado Nacional Segundo
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital
y REVOCA el pronunciamiento
efectuado por ese mismo juzgado el 14 de febrero de 2023, que había declarado
improcedente la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida
efectuada por la parte accionante en amparo.
CUARTO: ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de que
en el marco de sus competencias determine posibles responsabilidades de los
jueces actuantes en el juicio que dio origen al amparo cuya apelación es
conocida por esta Sala, esto es, el Juzgado Superior
Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la
Región Capital, regentado por el abogado Heli Rafael Romero Graterol, así como
de la jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Miranda, abogada Addeline Verónica Reyes.
QUINTO:
ORDENA a la Secretaría de la
Sala Constitucional que notifique de la presente decisión: 1) al Juzgado
Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de
la Región Capital; 2) al Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; y 3) al
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Publíquese y regístrese.
Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 30 días del mes de
mayo de dos mil veintitrés (2023). Años:
213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firman la presente sentencia la magistrada Dra.
Lourdes Benicia Suárez Anderson
y el
Magistrado Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0037.
GMGA/.