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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 28 de mayo de 2015,
el ciudadano RAFAEL ARIAS, titular
de la cédula de identidad n.° V-12.938.151, debidamente asistido por el abogado
David Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 94.086, quien para
la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de concejal
presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y
Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre del estado Aragua, consignó ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por amenaza
de violación de derechos colectivos y difusos, en contra de la Corporación
Venezolana de Alimentos (CVAL)”, creada mediante el Decreto Presidencial n.° 7.236, publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.376 del 1° de
marzo de 2010.
El 8 de junio de 2015,
se dio cuenta la Sala y se designó la ponencia al entonces magistrado Juan José
Mendoza Jover.
El 27 de julio de 2015, esta Sala Constitucional mediante
sentencia n.° 0981 dictaminó que:
“(…) el escrito que encabeza las actuaciones de autos
contiene en forma confusa argumentos explanados por el accionante, que le
resultan imposible a esta Sala determinar con claridad su pretensión, en virtud
de que dicho escrito carece de una fundamentación coherente, ante la confusión
en cuanto a cuál es la parte supuestamente agraviante y de qué manera genera la
situación denunciada como presuntamente lesiva, en virtud a que por una parte
señala como agraviante a ‘la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL)’ y a
la vez a diversas empresas privadas que presuntamente actúan en su nombre.
Al
respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el contenido de los artículos 147
y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales
establecen:
(…)
Las citadas
disposiciones normativas establecen los requisitos formales que debe reunir la
demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, todo lo
cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser
cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere
oscura o no cumpliere con tales requisitos, el juez ordenará la corrección de
la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al demandante para que
corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de tres (3) días de despacho
siguientes más el término de la distancia a la correspondiente notificación, so
pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo
dispuesto en el citado artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En este orden de ideas,
el escrito contentivo de la presente demanda, no cumple con los requisitos a
los que refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, toda vez que no se identificó con precisión a la parte demandada, no
se precisó de manera clara la relación entre los hechos y los fundamentos de
derecho en que basa su pretensión, así como no consignó ni reprodujo la parte
demandante, instrumento con el escrito que le permita fundamentar su
pretensión, referida al elemento contentivo o demostrativo de aquella situación
generadora de la amenaza o lesión al derecho deducido. Además tampoco la parte
demandante, indicó su domicilio o residencia. Asimismo, es deber del actor
establecer si actúa en nombre de la protección de intereses colectivos y
difusos, o si por el contrario su actuación es en nombre propio.
Por tanto, se ordena
al demandante, anteriormente identificado corregir, en el lapso de tres (3)
días de despacho más el término de la distancia de dos (2) días, siguientes a
su notificación, el escrito contentivo de la misma, de acuerdo a las exigencias
de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo
150 eiusdem. Así se decide.
Finalmente, y en vista de que no consta
en autos el domicilio del demandante, a los fines de ser notificado del
presente fallo, se hace necesario ordenar a la Secretaría de esta Sala
Constitucional, notificar a la parte actora, a través de cualquiera de las
formas establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, y, de no ser posible, realizar dicha notificación a través de
cartel, tal como lo señala el artículo 93 eiusdem. (…)”. (Subrayado de este fallo).
El 10 de agosto de 2015, el ciudadano Rafael Arias, ya
identificado con antelación, debidamente asistido de abogado, consignó escrito
ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual subsanó lo ordenado en el
fallo descrito con antelación.
El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°
40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de
esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: magistrado
Juan José Mendoza Jover, presidente; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente;
y los magistrados Carmen Zuleta de Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado;
Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez
Anderson.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente;
y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves
Almarza.
El 27 de abril de 2022, se
constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados
y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699,
Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 2 de
mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de
diciembre de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
El accionante fundamentó su pretensión de tutela
constitucional, invocando la protección de intereses colectivos, en base a una
serie de consideraciones, a saber:
Que “(…) desde el 27 de abril de 2015, a los
distintos Mataderos del Area (sic) Central
de Venezuela entre ellos: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO, BENEFICIADORA GUIGUE,
MATADERO INDUSTRIAL MARACAY, MATADERO CLARINES, MATADERIO CARACAS, MATADERO LA
VILLA Y BENEFICIADORA SUCRE….y de los diferentes estados del país se les ha
requerido por parte de distintas empresas privadas privadas…a saber: PIELES DEL
SUR, OTTOREINELL, PALETERIA, INVERSIONES SOLO ALIMENTOS, C.A., quienes actúan
en nombre de CVAL [Corporación Venezolana de Alimentos] que se le sean entregadas a dichas empresas
los sub productos del ganado como cuero (pieles) vísceras, etcétera (…)”.
Que esa conducta va en
contraposición “(…) a lo manifestado por el Ex Presidente Hugo Chávez † en un aló presidente quien para ese entonces hizo saber al pueblo que
los beneficios económicos o ganancias por la venta de los subproductos de los
mataderos eran de los trabajadores de los mataderos (…)”.
Que, tal situación
resulta una (…) amenaza de violación a los artículos 89 numeral 2
y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al
artículo 82 numeral 2 constitucional, que garantiza la protección del estado de
derecho al trabajo (…)”.
Que, en consecuencia a
la venta de estos llamados “subproductos”
derivados de la actividad propia del matadero, se genera un beneficio
económico, que ha sido distribuido entre los trabajadores, a modo de
utilidades, siendo que actualmente dicho beneficio económico está siendo “(…) amenazado de manera sistemática, siendo nulo el requerimiento
formulado por las antedichas empresas privadas que actúan en nombre de CVAL (…)”.
Que lo denunciado
implica una desmejora “(…) en la
participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la
empresa, lo cual amenaza de violación al artículo 91 constitucional (…)”.
Que, de igual manera,
resulta amenazado el artículo 299 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela “(…) que
garantiza la justicia social y la solidaridad como base del desarrollo
socioeconómico del estado, pues la empresa privada, tal como lo ordena la
Constitución debe colaborar con el Poder Popular en pro de garantizarle un
desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa a la
colectividad (…)”.
Solicitó que se dicte
medida cautelar innominada en torno al“(…) requerimiento
que se le está haciendo a los distintos Mataderos del [e]stado Aragua y del resto del [P]aís, en
cuanto a que deben entregar los sub productos del ganado a distintas empresas
privadas que actúan en nombre de CVAL (…)”.
En virtud de lo ordenado por esta Sala en su sentencia
n.° 981/2015, ya descrita, el accionante, debidamente asistido, el 10 de agosto
de 2015, consignó escrito de subsanación en los términos siguientes:
Que, ejerce la presente tutela para proteger los
derechos colectivos de los trabajadores de los mataderos contra el Presidente y
el Vicepresidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL).
Que, se le ha requerido a los distintos mataderos del
País “(…) por parte del agraviante Corporación Venezolana
de Alimentos. S.A. (CVAL), le sean entregados los sub productos del ganado,
tales como cuero, (pieles), vísceras, etcétera a las siguiente: empresas, en la
persona de sus representantes, a saber: PIELES DEL SUR, C.A., RIF:
J-310235786-0. OTTO REINELL, PALETERIA CORPIEL, C.A., RIF: J-31252574-6 MARIEMA
CASTRO, INVERSIONES SOLO ALIMENTOS JA, C.A., RIF: J-40549710-6 PABLO TANNOUS,
MINCO CUEROS MARTÍNEZ MÁRQUEZ ROMERO, C.A., RIF:J- 40498581-6, WILL MÁRQUEZ,
IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA VENECIA, C.A., RIF J-31713398-6, JESÚS BISBAL, en
contraposición a lo manifestado por el Presidente Hugo Chávez en un aló
presidente quien para ese entonces hizo saber al pueblo que los beneficios económicos
o ganancias por la venta de los subproductos de los mataderos eran del
trabajador del mismo. En este sentido, tales requerimientos por parte de CVAL
sin duda constituyen un amenaza de violación
al derecho de los trabajadores adscritos a los Mataderos del país a la
obtención de beneficios económicos provenientes del ejercicio del derecho al
trabajo en dichas entidades de trabajo, los cuales además de garantizar al
trabajador el derecho a un salario justo, deben garantizar la obtención de
utilidades y beneficios acordes a su desempeño. (…)”. (Destacado
y subrayado de esta Sala).
Que, “(…) al
privarse a los distintos mataderos antes enunciados la posibilidad de efectuar la venta de los subproductos del
ganado por órdenes de CVAL, el producto de dicha venta no entra en el beneficio
económico de los mataderos y por ende no deviene en ganancias representadas en
utilidades para sus trabajadores conforme se viene haciendo como derecho
adquirido en beneficio de los trabajadores, cuya continuidad en la obtención de
dichas ganancias en las utilidades se ve amenazada de violación con la orden de
entrega de los subproducto realizada por CVAL (…)”.
Que, “(…) tal situación amenaza de violación los artículos
89 numeral 2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al artículo 89 numeral constitucional, que garantiza la protección
del estado del derecho al trabajo, en especial la irrenunciabilidad de los
derechos laborales, resulta amenazado de violación por parte de CVAL, pues si
de dichas ventas de subproductos de matadero resultaban utilidades a los
trabajadores, ese derecho o beneficio económico no puede eliminarse, pues del oficio que hizo llegar CVAL a los mataderos, signado: DC-025-05-2015, [de fecha 18 de mayo de 2015] (…)”, el cual
consigna marcado con la letra “A”, cuyo tenor es el siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la
oportunidad un caluroso saludo bolivariano y revolucionario.
La presente tiene por finalidad informar que en
referencia a las matanzas programadas, bajo
ningún concepto los mataderos pueden disponer de los cueros, ya que los mismos
van a ser retirados por la Corporación de Alimentos, S.A., para ser tratados en
nuestras unidades.
De
igual manera, se informa que el resto de los subproductos derivados (víceras (sic) trastes, otros), igualmente son propiedad
de CVAL y la corporación hará los trámites pertinentes para su retiro (…)”. (Destacado del original).
Lo anterior, “(…) implica renuncia o menoscabo de los derechos
laborales de índole económico que ya habían sido ganados por los trabajadores,
como lo es la ganancia que percibían en utilidades por concepto de la venta de
los subproductos del ganado que venían llevando a cabo los mataderos (…)”.
Que, consignó marcado
con la letra “B”, oficio de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual “(…) se evidencia que los agraviantes son la
Presidencia y Vicepresidencia de distribución y comercialización nacional, y se
demuestra el agravio y amenaza de violación a los derechos constitucionales
aquí delatados dado que se notifica que el 100% de las pieles son propiedad de
CVAL, el cual se consigna como medio de prueba del agravio constitucional (…)”.
Que, “(…) ello implicaría una desmejora en la
participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la
empresa, lo cual amenaza de violación el artículo 91 constitucional, el cual
establece el derecho de los trabajadores a participar de los beneficios
económicos de la empresa (…)”.
Que, la presente acción
“(…) debe ser evaluada por esta Sala bajo
la perspectiva de intereses colectivos o difusos, ya que no sólo se verían
afectados los trabajadores al servicio de los mataderos, sino también la
colectividad del Municipio Sucre del Estado Aragua y de los otros Municipios
del país que también se estén viendo afectados, pues los mismos reciben los
aportes sociales (sic) mataderos
producto de la venta de sus productos y subproductos, a través gestión de los
integrantes y representantes del poder popular, entre ellas con consejos
comunales y UBCH (…)”.
Finalmente, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala
determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela
constitucional ejercida invocando los intereses colectivos, destacando para
ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los
habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la
calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo
compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de
control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia
participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (…)”,
así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: “Dilia Parra Guillén”.
A
tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para
actuar en razón de los derechos e
intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales
para calificar la existencia de estos, a saber:
“(…) el derecho o interés
difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en
principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado,
sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin
vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos
se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que
afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben
una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los
consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen
efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país
y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al
ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor
o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado
de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza
concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o
individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por
una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona.
Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un
sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque
no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un
vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a
grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de
un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde
el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso,
y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una
prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la
prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.
(…)
Lo que
sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no
se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en
contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual.
Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque
a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.
Estos
bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y
colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los
hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en
general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o
lesionados por los hechos.
(Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).
Es
decir, deben conjugar los siguientes factores:
“(…) 1. Que el que
acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en
función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.
2. Que
la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la
calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la
situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o
sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.
3. Que
los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un
sujeto (como lo sería el accionante).
4. Que
se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población
del país o a un sector o grupo de ella.
5. Que
exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general
de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o
peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que
conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de
acaecimiento.
6. Que
exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos
a los individuales.
7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada,
cuya exigencia es general (…)”.
(Ver también sentencia n.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William
Ojeda Orozco”.
Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcritos, a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por el ciudadano Rafael Arias, quien para la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de Concejal presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana del municipio Sucre del estado Aragua, asistido de abogado, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), la cual mediante actos de autoridad ordenó a los mataderos ubicados en el estado Aragua que a partir de mayo de 2015, no podrán disponer de los cueros, las pieles del ganado, así como tampoco de los subproductos derivados de estos, tales como vísceras, trates, los despojos rojos y blancos, lo cual según la delación efectuada por el accionante lesiona flagrantemente los derechos laborales de los trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicadas a las carnicerías y a los frigoríficos, (artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, se colige que la
presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de
amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no
existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales
legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son
perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en
una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra el
presidente y vicepresidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. Es
decir, en el presente caso, la parte accionante actúa
en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de
intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma
situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni
responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por
cuanto se agravió a un grupo de trabajadores que hacen vida en los
mataderos y en las empresas privadas dedicada a las carnicerías y a los frigoríficos,
por cuanto no podrán disponer de los cueros, pieles y los subproductos del
ganado, perfectamente cuantificable e identificable
individualmente. (Ver sentencias nros. 770 del 17 de mayo de 2001,
caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE- y 622 del 16 de agosto de 2022, caso: “Rosaura
Navas Rojas y otros”). Así se declara.
En consecuencia, el presente asunto no persigue satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las
individuales de cada uno de los trabajadores de los mataderos del estado
Aragua, por lo que cada uno de estos intereses afectados deben ser tutelados
por estos sujetos individualmente, motivo por el cual no es procedente
admitirlos como titulares de una acción basada en intereses colectivos, razón
por la cual esta Sala no es competente para tramitar y decidir el amparo
constitucional ejercido contra la Corporación
Venezolana de Alimentos, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo
ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 25.21 y 146
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el
criterio plasmado en el fallo n.° 770/2001. Así se
decide.
Determinado lo
anterior, corresponde en esta oportunidad determinar quien el órgano
jurisdiccional competente para conocer la presente tutela constitucional,
evidenciándose, tal como se afirmó en líneas precedentes, que se ejerce la
misma contra un acto de autoridad emanado de la Corporación Venezolana de
Alimentos, S.A., la cual fue creada mediante el
Decreto Presidencial n.° 7.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela n.° 39.376 del 1° de marzo de 2010, contentivo de la prohibición
ordenada a los mataderos de disponer de los cueros de los ganados, así como
también de los subproductos de estos (vísceras, trastes, huesos rojos y
blancos), enmarcándose la misma en la jurisdicción contencioso
administrativa. Por ello, en razón de la materia le corresponde la tramitación
del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa del Estado Aragua, todo ello de conformidad con los
artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el
artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y
en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 1 de fecha 20 de
enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”. Así se decide.
Sin menoscabo de lo descrito con antelación,
esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la
consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su correspondiente
tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que la última
actuación por parte del accionante es de fecha 10 de agosto de 2015, mediante
el cual consignó escrito de subsanación, en virtud de lo requerido por esta
Sala el 27 de julio de 2015, mediante sentencia n.° 981, sin que se evidencie, desde
esa fecha actuación válida para impulsar la causa, lo que se traduce con un
simple cómputo de los meses transcurridos de una inactividad por más
de seis (6) meses, por ello, en el presente caso se configuró el abandono del trámite
de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio
esgrimido en el fallo n.° 982,
del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”. Por ello, esta
Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se
decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: Que la presente acción
de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ARIAS, debidamente asistido por el abogado David Alberto
Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 94.086, no reviste el carácter de derechos colectivos
y difusos.
SEGUNDO: Que lo pretendido por
la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional
ejercida simultáneamente contra la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A.
(CVAL), el cual mediante actos de autoridad prohibió a los mataderos del estado
Aragua disponer de los cueros de
los ganados, así como también de los subproductos de estos (vísceras, trastes,
huesos rojos y blancos).
TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente
tutela constitucional ejercida.
CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE
para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado
Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado
Aragua.
QUINTO:
Que en
aras de la celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la declinatoria de
competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas
procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses,
atribuible a la parte actora.
SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional
ejercida.
Publíquese y
regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo dos mil
veintitrés (2023). Años: 213° de la
Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
15-0630
LBSA