MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 28 de mayo de 2015, el ciudadano RAFAEL ARIAS, titular de la cédula de identidad n.° V-12.938.151, debidamente asistido por el abogado David Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 94.086, quien para la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de concejal presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana del Municipio Sucre del estado Aragua, consignó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito mediante el cual interpuso “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por amenaza de violación de derechos colectivos y difusos, en contra de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL)”, creada mediante el Decreto Presidencial n.° 7.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.376 del 1° de marzo de 2010.

 

El 8 de junio de 2015, se dio cuenta la Sala y se designó la ponencia al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 27 de julio de 2015, esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 0981 dictaminó que:

 

“(…) el escrito que encabeza las actuaciones de autos contiene en forma confusa argumentos explanados por el accionante, que le resultan imposible a esta Sala determinar con claridad su pretensión, en virtud de que dicho escrito carece de una fundamentación coherente, ante la confusión en cuanto a cuál es la parte supuestamente agraviante y de qué manera genera la situación denunciada como presuntamente lesiva, en virtud a que por una parte señala como agraviante a ‘la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL)’ y a la vez a diversas empresas privadas que presuntamente actúan en su nombre.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el contenido de los artículos 147 y 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales establecen:

(…)

Las citadas disposiciones normativas establecen los requisitos formales que debe reunir la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, todo lo cual se traduce en un conjunto de cargas procesales mínimas que deben ser cumplidas por la parte actora, razón por la cual, si dicha solicitud fuere oscura o no cumpliere con tales requisitos, el juez ordenará la corrección de la misma previa notificación que, en tal sentido, hará al demandante para que corrija el defecto o la omisión dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes más el término de la distancia a la correspondiente notificación, so pena de la declaración de inadmisibilidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 148 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En este orden de ideas, el escrito contentivo de la presente demanda, no cumple con los requisitos a los que refiere el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se identificó con precisión a la parte demandada, no se precisó de manera clara la relación entre los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, así como no consignó ni reprodujo la parte demandante, instrumento con el escrito que le permita fundamentar su pretensión, referida al elemento contentivo o demostrativo de aquella situación generadora de la amenaza o lesión al derecho deducido. Además tampoco la parte demandante, indicó su domicilio o residencia. Asimismo, es deber del actor establecer si actúa en nombre de la protección de intereses colectivos y difusos, o si por el contrario su actuación es en nombre propio.

Por tanto, se ordena al demandante, anteriormente identificado corregir, en el lapso de tres (3) días de despacho más el término de la distancia de dos (2) días, siguientes a su notificación, el escrito contentivo de la misma, de acuerdo a las exigencias de los artículos 147, 148 y 149 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de que se declare su inadmisión con fundamento en el artículo 150 eiusdem. Así se decide.

Finalmente, y en vista de que no consta en autos el domicilio del demandante, a los fines de ser notificado del presente fallo, se hace necesario ordenar a la Secretaría de esta Sala Constitucional, notificar a la parte actora, a través de cualquiera de las formas establecidas en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, de no ser posible, realizar dicha notificación a través de cartel, tal como lo señala el artículo 93 eiusdem. (…)”. (Subrayado de este fallo).

El 10 de agosto de 2015, el ciudadano Rafael Arias, ya identificado con antelación, debidamente asistido de abogado, consignó escrito ante la Secretaría de esta Sala mediante el cual subsanó lo ordenado en el fallo descrito con antelación.

 

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: magistrado Juan José Mendoza Jover, presidente; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados Carmen Zuleta de Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.699, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose en su condición de ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

 

El accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, invocando la protección de intereses colectivos, en base a una serie de consideraciones, a saber:

 

Que “(…) desde el 27 de abril de 2015, a los distintos Mataderos del Area (sic) Central de Venezuela entre ellos: FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO, BENEFICIADORA GUIGUE, MATADERO INDUSTRIAL MARACAY, MATADERO CLARINES, MATADERIO CARACAS, MATADERO LA VILLA Y BENEFICIADORA SUCRE….y de los diferentes estados del país se les ha requerido por parte de distintas empresas privadas privadas…a saber: PIELES DEL SUR, OTTOREINELL, PALETERIA, INVERSIONES SOLO ALIMENTOS, C.A., quienes actúan en nombre de CVAL [Corporación Venezolana de Alimentos] que se le sean entregadas a dichas empresas los sub productos del ganado como cuero (pieles) vísceras, etcétera (…)”.

 

Que esa conducta va en contraposición “(…) a lo manifestado por el Ex Presidente Hugo Chávez en un aló presidente quien para ese entonces hizo saber al pueblo que los beneficios económicos o ganancias por la venta de los subproductos de los mataderos eran de los trabajadores de los mataderos (…)”.

 

Que, tal situación resulta una (…) amenaza de violación a los artículos 89 numeral 2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al artículo 82 numeral 2 constitucional, que garantiza la protección del estado de derecho al trabajo (…)”.

 

Que, en consecuencia a la venta de estos llamados “subproductos” derivados de la actividad propia del matadero, se genera un beneficio económico, que ha sido distribuido entre los trabajadores, a modo de utilidades, siendo que actualmente dicho beneficio económico está siendo “(…) amenazado de manera sistemática, siendo nulo el requerimiento formulado por las antedichas empresas privadas que actúan en nombre de CVAL (…)”.

 

Que lo denunciado implica una desmejora “(…) en la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa, lo cual amenaza de violación al artículo 91 constitucional (…)”.

 

Que, de igual manera, resulta amenazado el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que garantiza la justicia social y la solidaridad como base del desarrollo socioeconómico del estado, pues la empresa privada, tal como lo ordena la Constitución debe colaborar con el Poder Popular en pro de garantizarle un desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa a la colectividad (…)”.

 

Solicitó que se dicte medida cautelar innominada en torno al“(…) requerimiento que se le está haciendo a los distintos Mataderos del [e]stado Aragua y del resto del [P]aís, en cuanto a que deben entregar los sub productos del ganado a distintas empresas privadas que actúan en nombre de CVAL (…)”.

 

En virtud de lo ordenado por esta Sala en su sentencia n.° 981/2015, ya descrita, el accionante, debidamente asistido, el 10 de agosto de 2015, consignó escrito de subsanación en los términos siguientes:

 

Que, ejerce la presente tutela para proteger los derechos colectivos de los trabajadores de los mataderos contra el Presidente y el Vicepresidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL).

 

Que, se le ha requerido a los distintos mataderos del País “(…) por parte del agraviante Corporación Venezolana de Alimentos. S.A. (CVAL), le sean entregados los sub productos del ganado, tales como cuero, (pieles), vísceras, etcétera a las siguiente: empresas, en la persona de sus representantes, a saber: PIELES DEL SUR, C.A., RIF: J-310235786-0. OTTO REINELL, PALETERIA CORPIEL, C.A., RIF: J-31252574-6 MARIEMA CASTRO, INVERSIONES SOLO ALIMENTOS JA, C.A., RIF: J-40549710-6 PABLO TANNOUS, MINCO CUEROS MARTÍNEZ MÁRQUEZ ROMERO, C.A., RIF:J- 40498581-6, WILL MÁRQUEZ, IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA VENECIA, C.A., RIF J-31713398-6, JESÚS BISBAL, en contraposición a lo manifestado por el Presidente Hugo Chávez en un aló presidente quien para ese entonces hizo saber al pueblo que los beneficios económicos o ganancias por la venta de los subproductos de los mataderos eran del trabajador del mismo. En este sentido, tales requerimientos por parte de CVAL sin duda constituyen un amenaza de violación al derecho de los trabajadores adscritos a los Mataderos del país a la obtención de beneficios económicos provenientes del ejercicio del derecho al trabajo en dichas entidades de trabajo, los cuales además de garantizar al trabajador el derecho a un salario justo, deben garantizar la obtención de utilidades y beneficios acordes a su desempeño. (…)”. (Destacado y subrayado de esta Sala).

 

Que, “(…) al privarse a los distintos mataderos antes enunciados la posibilidad  de efectuar la venta de los subproductos del ganado por órdenes de CVAL, el producto de dicha venta no entra en el beneficio económico de los mataderos y por ende no deviene en ganancias representadas en utilidades para sus trabajadores conforme se viene haciendo como derecho adquirido en beneficio de los trabajadores, cuya continuidad en la obtención de dichas ganancias en las utilidades se ve amenazada de violación con la orden de entrega de los subproducto realizada por CVAL (…)”.

 

Que, “(…) tal situación amenaza de violación los artículos 89 numeral 2 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al artículo 89 numeral constitucional, que garantiza la protección del estado del derecho al trabajo, en especial la irrenunciabilidad de los derechos laborales, resulta amenazado de violación por parte de CVAL, pues si de dichas ventas de subproductos de matadero resultaban utilidades a los trabajadores, ese derecho o beneficio económico no puede eliminarse, pues del oficio que hizo llegar CVAL a los mataderos, signado: DC-025-05-2015, [de fecha 18 de mayo de 2015] (…)”, el cual consigna marcado con la letra “A”, cuyo tenor es el siguiente:

 

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad un caluroso saludo bolivariano y revolucionario.

La presente tiene por finalidad informar que en referencia a las matanzas programadas, bajo ningún concepto los mataderos pueden disponer de los cueros, ya que los mismos van a ser retirados por la Corporación de Alimentos, S.A., para ser tratados en nuestras unidades.

De igual manera, se informa que el resto de los subproductos derivados (víceras (sic) trastes, otros), igualmente son propiedad de CVAL y la corporación hará los trámites pertinentes para su retiro (…)”. (Destacado del original).

 

Lo anterior, “(…) implica renuncia o menoscabo de los derechos laborales de índole económico que ya habían sido ganados por los trabajadores, como lo es la ganancia que percibían en utilidades por concepto de la venta de los subproductos del ganado que venían llevando a cabo los mataderos (…)”.

 

Que, consignó marcado con la letra “B”, oficio de fecha 27 de abril de 2015, mediante el cual “(…) se evidencia que los agraviantes son la Presidencia y Vicepresidencia de distribución y comercialización nacional, y se demuestra el agravio y amenaza de violación a los derechos constitucionales aquí delatados dado que se notifica que el 100% de las pieles son propiedad de CVAL, el cual se consigna como medio de prueba del agravio constitucional (…)”.

 

Que, “(…) ello implicaría una desmejora en la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa, lo cual amenaza de violación el artículo 91 constitucional, el cual establece el derecho de los trabajadores a participar de los beneficios económicos de la empresa (…)”.

 

Que, la presente acción “(…) debe ser evaluada por esta Sala bajo la perspectiva de intereses colectivos o difusos, ya que no sólo se verían afectados los trabajadores al servicio de los mataderos, sino también la colectividad del Municipio Sucre del Estado Aragua y de los otros Municipios del país que también se estén viendo afectados, pues los mismos reciben los aportes sociales (sic) mataderos producto de la venta de sus productos y subproductos, a través gestión de los integrantes y representantes del poder popular, entre ellas con consejos comunales y UBCH (…)”.

 

Finalmente, ratifica la solicitud de medida cautelar innominada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala determinar su competencia para el conocimiento de la presente tutela constitucional ejercida invocando los intereses colectivos, destacando para ello, que “(…) el Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, así se estableció en la sentencia n.° 656 del 30 de junio de 2000, caso: Dilia Parra Guillén”.

 

A tal efecto, en el fallo citado en el párrafo anterior, se determinaron que para actuar en razón de los derechos e intereses difusos y colectivos, es imprescindible reunir elementos esenciales para calificar la existencia de estos, a saber:

 

“(…) el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque no individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(…)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

(Subrayado del fallo original, destacado de este fallo).

Es decir, deben conjugar los siguientes factores:

“(…) 1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general (…)”. (Ver también sentencia n.° 1053 del 31 de agosto de 2000, caso: “William Ojeda Orozco”.

Ahora bien, subsumiendo los criterios antes transcritos, a la situación de marras, se evidencia a todas luces que, lo pretendido por el ciudadano Rafael Arias, quien para la fecha de interposición de la presente acción, actuaba en su carácter de Concejal presidente de la Comisión de Participación Comunitaria, Derechos Humanos y Seguridad Ciudadana del municipio Sucre del estado Aragua, asistido de abogado, es obtener el restablecimiento de una situación jurídica presuntamente infringida por la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), la cual mediante actos de autoridad ordenó a los mataderos ubicados en el estado Aragua que a partir de mayo de 2015, no podrán disponer de los cueros, las pieles del ganado, así como tampoco de los subproductos derivados de estos, tales como vísceras, trates, los despojos rojos y blancos, lo cual según la delación efectuada por el accionante lesiona flagrantemente los derechos laborales de los trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicadas a las carnicerías y a los frigoríficos, (artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

En tal sentido, se colige que la presente solicitud, no reviste las características propias de una acción de amparo por intereses colectivos y difusos, por cuanto, en primer lugar, no existe una pluralidad de sujetos, que va más allá de los intereses personales legítimos, en segundo lugar; las personas presuntamente lesionadas son perfectamente determinables e individualizables, circunscribiéndose la misma en una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra el presidente y vicepresidente de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. Es decir, en el presente caso, la parte accionante actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación fáctica, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, por cuanto se agravió a un grupo de trabajadores que hacen vida en los mataderos y en las empresas privadas dedicada a las carnicerías y a los frigoríficos, por cuanto no podrán disponer de los cueros, pieles y los subproductos del ganado, perfectamente cuantificable e identificable individualmente. (Ver sentencias nros. 770 del 17 de mayo de 2001, caso: “Defensoría del Pueblo Vs. Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico -CADAFE- y 622 del 16 de agosto de 2022, caso:Rosaura Navas Rojas y otros”). Así se declara.

 

En consecuencia, el presente asunto no persigue satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores de los mataderos del estado Aragua, por lo que cada uno de estos intereses afectados deben ser tutelados por estos sujetos individualmente, motivo por el cual no es procedente admitirlos como titulares de una acción basada en intereses colectivos, razón por la cual esta Sala no es competente para tramitar y decidir el amparo constitucional ejercido contra la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 25.21 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 770/2001. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, corresponde en esta oportunidad determinar quien el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente tutela constitucional, evidenciándose, tal como se afirmó en líneas precedentes, que se ejerce la misma contra un acto de autoridad emanado de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A., la cual fue creada mediante el Decreto Presidencial n.° 7.236, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 39.376 del 1° de marzo de 2010, contentivo de la prohibición ordenada a los mataderos de disponer de los cueros de los ganados, así como también de los subproductos de estos (vísceras, trastes, huesos rojos y blancos), enmarcándose la misma en la jurisdicción contencioso administrativa. Por ello, en razón de la materia le corresponde la tramitación del mismo a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua, todo ello de conformidad con los artículos 2, 4, 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 1 de fecha 20 de enero de 2000, Caso: “Emery Mata Millán”. Así se decide.

 

Sin menoscabo de lo descrito con antelación, esta Sala, en aras de la celeridad y economía procesal, considera inoficioso la consecuencial declinatoria al citado órgano jurisdiccional, para su correspondiente tramitación, por cuanto, se constata de las actas procesales que la última actuación por parte del accionante es de fecha 10 de agosto de 2015, mediante el cual consignó escrito de subsanación, en virtud de lo requerido por esta Sala el 27 de julio de 2015, mediante sentencia n.° 981, sin que se evidencie, desde esa fecha actuación válida para impulsar la causa, lo que se traduce con un simple cómputo de los meses transcurridos de una inactividad por más de seis (6) meses, por ello, en el presente caso se configuró el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio esgrimido en el fallo n.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”. Por ello, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL ARIAS, debidamente asistido por el abogado David Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 94.086,  no reviste el carácter de derechos colectivos y difusos.

 

SEGUNDO: Que lo pretendido por la parte actora es una acción autónoma de amparo constitucional ejercida simultáneamente contra la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A. (CVAL), el cual mediante actos de autoridad prohibió a los mataderos del estado Aragua disponer de los cueros de los ganados, así como también de los subproductos de estos (vísceras, trastes, huesos rojos y blancos).

 

TERCERO: Que esta Sala es INCOMPETENTE para conocer la presente tutela constitucional ejercida.

 

CUARTO: Que el tribunal COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada, es un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Aragua.  

QUINTO: Que en aras de la celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la declinatoria de competencia al Tribunal indicado en el inciso anterior, por cuanto de las actas procesales se evidencia una inactividad procesal por más de seis (6) meses, atribuible a la parte actora.

 

SEXTO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite de la acción de amparo constitucional ejercida.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

15-0630

LBSA