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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Hugo Contreras Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 59.742, quien afirmó actuar como defensor privado del ciudadano WILDER JOSÉ VIANA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad n.° v-16.096.452, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo circuito judicial penal, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su defendido por más de dos años.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 18 de noviembre de 2022, el abogado Hugo Contreras Molina, actuando
en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilder José Viana Acevedo, consignó ante la Secretaría de
esta Sala, escrito
mediante el cual solicitó pronunciamiento.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de acción de amparo constitucional recibido por
la Secretaria de esta Sala, se puede
evidenciar los siguientes argumentos:
Que “ (…) fundament[a]
[la] [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, en el contenido de [los] artículos 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,
para que una vez expuestos los hechos y las normas procesales adjetivas que
rigen el proceso penal venezolano, sean demostradas las violaciones directas y
graves a las Garantías Constitucionales de [su]defendido, WILDE[R] JOS[É] VIANA ACEVEDO, contempladas en el contenido de los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y
299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la
tutela judicial efectiva, el derecho de ser juzgado en libertad, el debido
proceso, el principio de la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y
confianza legitima así como violación de las garantías procesales contempladas
en los artículos 8, 9, 229, [a]rtículo 8 de [la] Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644, publicada en fecha 17 de
septiembre de 2021, donde se modificó el contenido del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078,
extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012 y artículo 233 del Código Orgánico
Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de
libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación
restrictiva de las medidas de privación de libertad; a fin de obtener, una sentencia de esta Sala Constitucional para que
en forma breve, sumaria y eficaz subsane de conformidad con el artículo 1 de la
Ley Orgánica de Amparo [s]obre
Derechos y Garantías Constitucionales, la situación jurídica infringida,
declare la nulidad de la decisión recurrida en Amparo Constitucional, ordene además
el decaimiento de la medida de privación de libertad que pesa en contra del
Acusado WINDE[R] JOS[É] VIANA ACEVEDO y decrete la inmediata
libertad del mismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la
Sala).
Que “(…) [su] [d]efendido se encuentra
privado de libertad desde el 05 de diciembre de 2019, fecha está en la cual el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda le decreto una medida Judicial privativa de
la libertad, de donde se desprende que han transcurrido más de dos (02) años,
sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia en [p]rimera [i]nstancia”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 11/01/2022 esta defensa solicito el decaimiento de la medida judicial
preventiva privativa de la libertad”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 12/01/2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, declaro Sin Lugar la
solicitud del Decaimiento de la Medida Judicial Privativa de la Libertad que
pesa sobre [su] [d]efendido”. (Corchetes
de la Sala).
Que “[e]n
fecha 1/04/2022, [la] defensa
interpuso por ante la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, recurso de apelación
de autos en contra de la decisión dictada por Tribunal Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda, en fecha 12/01/2022”. (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n
fecha 08/06/2022, la sala dos (02) de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, declaro sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por la defensa y confirmo la decisión
recurrida”. (Corchetes de la Sala).
Que “[a]l analizar la decisión dictada por
el agraviante, recurrida en [a]mparo [c]onstitucional se desprende que la Sala dos
de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia al hacer un uso
desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto los integrantes de dicha [S]ala, interpretaron erradamente el [a]rtículo 8 de [la] Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644, publicada en fecha 17 de
septiembre de 2021, donde se modificó el contenido del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078,
extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, que refiere a la proporcionalidad
en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas
medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la existencia de un delito
grave, en atención a la pena posible a imponer y las circunstancias de su
comisión, como lo dejo sentado la referida sala en su decisión”. (Corchetes
de la Sala).
Que “[l]os integrantes de
la Sala dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Miranda, para declarar sin lugar la apelación y mantener la
inconstitucionalidad de ilegalidad de la medida preventiva privativa de
libertad, en la motivación de su fallo no dejaron sentado si el Ministerio Público
en su oportunidad legal solicitó la prórroga para la prolongación de la medida
de coerción personal, que pesa sobre [su] [d]efendido, siendo considerado este requisito como sine qua non, para que
pueda abrirse la incidencia sobre la prórroga o no de las medidas de privación
de libertad. Solo se limitaron a justificar dicho retardo procesal con el
estado de emergencia Nacional decretada en el país por la pandemia de Covid-19,
situación está totalmente contradictoria e incongruente con lo alegado por el [t]ribunal de juicio (…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “ (…) los integrantes de la Sala dos, pretenden justificar el retardo
procesal haciendo referencia al carácter grave de los delitos imputados a [su] [d]efendido,
alegando que se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEH[Í]CULO
AUTOMOTOR, vale decir, delito más
grave que le fuere imputado, el cual establece una pena mínima de prisión de
nueve (9) años y finalmente alegaron que en la presente causa no existe
vulneración alguna de los derechos que le corresponden a [su] [d]efendido.
(Mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[a]l analizar la interpretación que
le dieron los integrantes de la Sala Dos en el fallo 2Aa-1224-22, de fecha
08/06/2022, al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal,
podemos deducir que la norma carece de certeza, (seguridad jurídica) por lo
que, no podrá lograr el mandato expreso que lleva toda norma en especial las de
carácter penal, pues, cualquier juez o jueza le podrá dar una interpretación
arbitraria la que deseen y habrá siempre razonamientos valederos para que todo
procesado cumpla una pena anticipada o conocidas como ‘pena de banquillo’ donde
son los jueces los que deciden la culpabilidad anticipada del imputado fuera
del debido proceso y hacer del proceso judicial un ariete donde la garantía más
sagrada del hombre como lo es su libertad sea conculcada, derribada, todo al
gusto de quienes deben ser garantes de esos derechos”. (Corchetes de la Sala).
Que “ (…) la
decisión sometida a esta demanda de [a]mparo [c]onstitucional trasgrede directamente a mi
defendido las garantías contenidas en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico
Procesal Penal, referidos a las garantías de afirmación de la libertad y el
estado de libertad durante el proceso, en Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, del derecho humano a la libertad personal, al
determinar que [su] [d]efendido, puede estar sometido a medida
privativa de libertad porque la pena mínima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEH[Í]CULO AUTOMOTOR, tiene una pena de nueve (9)
años; afirmando la magnitud del daño ocasionado y a la pena probable que pueda
imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal,
la interpretación de las normas que restringen la garantía constitucional a ser
juzgado en libertad, son restrictivas, por ser excepcionales no pueden llevar
al absurdo, que la persona juzgada por un hecho punible, se le impongan medidas
cautelares de privación de libertad, que lleven a la consideración de que el
imputado es culpable y debe pagar por adelantado la pena con tal medida”. (Mayúsculas
del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[l]os integrantes de la Sala Dos de [l]a Corte de Apelaciones, en el auto sometido a esta demanda de [a]mparo [c]onstitucional incurren nuevamente en extralimitación de funciones o
abuso de poder, por lo tanto, obrando fuera de su competencia material como lo
dejo sentado la Sala Constitucional en las sentencias N° 1092/2017, donde
estableció como una formalidad esencial para acordar la prórroga de la medida
de coerción personal (…)”.
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]n los fundamentos del recurso de
apelación, que fueron explanados en la decisión Constitucional, que establecen
la interpretación y alcance del artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, tales como la [s]entencia
N° 1315 de fecha 22/06/2005 con ponencia del [m]agistrado JES[Ú]S EDUARDO
CABRERA y la [s]entencia N° 626 de
fecha 13/04/2007, con Ponencia de la [m]agistrada
CARMEN ZULETA DE MERCH[Á]N, haciendo
caso omiso los integrantes de la Sala Dos, a las sentencias más recientes como
es la [s]entencia N° 107, de fecha 02
de junio de 2022, con ponencia del [m]agistrado
LUIS DAMIANI BUSTILLOS; violándosele a [su] [d]efendido su garantía
constitucional a la seguridad jurídica establecida en el artículo 299 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del
escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) las decisiones emitidas por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda Extensión Barlovento y la decisión de la Sala dos de la
Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial [P]enal de negarse a decretar el decaimiento de la medida a favor de [su] defendido violenta la DECISI[Ó]N LEGISLATIVA sobre el derecho a ser juzgado
en un tiempo breve, tal y como quedó plasmado en lo previsto en el contenido
del Artículo 8 de la Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644, publicada en fecha
17 de septiembre de 2021, donde se modificó el contenido del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078.
Extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, sobre el decaimiento de la Medida
Judicial Privativa de la Libertad que tiene impuesta [su] [d]efendido,
por RETARDO PROCESAL; ya que la decisión emanada tanto del mencionado tribunal
de juicio como de la Sala dos de la Corte de Apelaciones, es inconstitucional e
ilegal al mantener la medida de coerción personal que pesa sobre [su] defendido, trasgrede gravemente las
Garantías Constitucionales del mismo, contempladas en los artículos 44 numeral
1 y 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referidas al derecho que le asiste a [su] [d]efendido de ser juzgado
en libertad, el principio de presunción de inocencia, afirmación de la
libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las
medidas de privación de libertad, contemplados en los artículos 8, 9, 229, 230
y 233 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “[p]or lo antes expuesto recurr[e] ante esa Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, competente por la materia, a interponer demanda de [a]mparo [c]onstitucional, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que una vez admitido y
declarado con lugar, se dicte mandamiento de Amparo Constitucional que
restituya las garantías constitucionales de [su] defendido, anule la decisión recurrida N° 2Aa-1224-22, de fecha 08 de
junio del 2022, de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Miranda y ordene el decaimiento de la medida de coerción
personal que pesa sobre [su] [d]efendido y la inmediata libertad, en virtud
de ser la manera viable de restablecer la situación jurídica infringida o la
que más se asemeje”. (Corchetes de la Sala).
Por último el acciónate solicitó, que“[v]isto
que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto
es, sobre la existencia de una lesión de Orden Constitucional al debido
proceso, producto de la errónea aplicación de las normas del Código Orgánico
Procesal Penal, solicito que la [S]ala se
pronuncie IN LIMINE LITIS, y decida sin cumplirse con la exigencia de la
celebración de la audiencia oral, y se pronuncien al ser admitido esta acción
de amparo sobre el fondo de la presente controversia”.(Mayúsculas del
escrito, corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO
IMPUGNADO
El 8 de junio de 2022, la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, dictó la decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
iv
motivación de esta corte de apelaciones
para emitir pronunciamiento
Analizados los fundamentos de la
decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, así como de la contestación emanada del
Ministerio Público; y a los efectos de dictaminar si en el presente caso procede el cese de la medida de coerción personal a favor del
encausado de autos, esta Alzada Penal para decidir,
previamente hace las siguientes consideraciones:
Se
observa que la defensa técnica del encausado de autos, fundamentó su acción
recursiva conforme a lo establecido [en] el artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión dictada en
fecha 12-01-2022 por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio Circunscripcional y se
decreto el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la
libertad del ciudadano WILDER JOSÉ VIANA
ACEVEDO, por considerar que el mismo se encuentra bajo detención ilegitima
debido a que ha transcurrido un lapso superior a los dos años, desde que el
tribunal Primero de Control Circunscripcional, le decretara la medida de
coerción personal.
En
consecuencia con lo anterior, aduce el apelante que la recurrida constituye una
violación de los artículos 49 numeral 3 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, así como lo
dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 22, 230 y 233, todos del Código Orgánico
procesal Penal, relativos al debido proceso , presunción de inocencia,
afirmación de libertad, proporcionalidad y la referente a la restricción de la
libertad del imputado, y el artículo 7 de la Ley Aprobatoria de la Convención
americana sobre Derechos Humanos Pacto San José de Costa Rica, respectivamente.
En
este orden de ideas, hay que destacar que el Estado venezolano tiene como fines
esenciales el respeto y cumplimiento de los principios y derechos reconocidos y
consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre
ellos, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público
realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, así como
ser juzgado dentro de un plazo razonable preestablecido en la ley, en los
términos que consagra el artículo 49, numerales 1 y 3 de nuestra Carta
Fundamental, el cual dispones lo siguiente:
…omissis…
Ahora
bien, apunta el recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
230 del Código Orgánico Procesal Penal, opera un decaimiento de la medida de
coerción personal que pesa sobre su patrocinado, ya que en razón a la
proporcionalidad que impera por estricta observancia del citado artículo, el
encausado tiene un tiempo superior al establecido en la norma para continuar en
detención.
A
la par, en lo concerniente a las medidas de coerción personal el artículo 230
del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
…omissis…
Así
de acuerdo a lo preceptuado en el encabezamiento de la norma citada, para
dictar una medida privativa de libertad o cualquier otra sustitutiva de ésta,
el Tribunal competente debe considerar este principio, en tanto y en cuanto no
podrá decretar medidas de coerción personal cuando estas aparezcan
desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de
su comisión y la sanción probable; lo que, por argumento en contrario significa
que, de existir un delito grave, en
atención a la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, debe
decretarse la medida de coerción personal que garantice el aseguramiento y la
asistencia del imputado a los actos del proceso; asimismo se determina, que
toda medida de coerción personal que se le otorgue a un imputado incurso en un
procesal penal, tendrá un plazo máximo
de aplicación que no pueda exceder de la pena mínima para cada delito, ni
en todo caso, de dos años, exceptuando
los casos en que concurran varios delitos.
En
el presente caso se observa, que al ciudadano WILDER JOSÉ VIANA AC[E]VEDO, se le imputaron los
delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO
DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, configurándose de esta forma, un concurso real de
delitos pluriofensivos, los cuales atentan contra el derecho a la propiedad y
al orden público, siendo éstos bienes jurídicos tutelados por el Estado
Venezolano, por lo que este Tribunal Colegiado procede a examinar la gravedad
de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Público al encausado de
autos, de la siguiente manera:
En
lo concerniente al delito de ROBO
AGRAVADO, los artículos 457 y 458 previstos en el código Penal, establecen:
…omissis…
En cuanto el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el artículo 5 de la Ley Sobre
Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:
…omissis…
Asimismo,
las agravantes plasmadas en el artículo 5, numerales 1, 2, 3, 8 y 9 de la
citada ley, señalan:
…omissis…
Al
respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia
N° 1315 de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera,
sostiene el criterio siguiente:
…omissis…
Asimismo,
la Máxima intérprete Constitucional mediante sentencia n° 626 del 13-04-2007, con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció en torno a la
proporcionalidad y al lapso de duración de medida de coerción personal impuesta
en el proceso penal, lo siguiente:
…omissis…
De
igual forma, la Sala de casación Penal de esa Máxima Jurisdiccionalidad,
mediante fallo N° 727 del 16-12-2008 (ratificada posteriormente en decisión N°242/2009, asentó:
…omissis…
Ahora
bien, sometido a consideración de este Tribunal Colegiado se observa, que el
proceso penal por el cual apela el recurrente, se desarrolló en un periodo en
el cual se vivieron circunstancias de orden social que pusieron gravemente en
riesgo la salud pública de los habitantes de la República Bolivariana de
Venezuela debido a la pandemia COVID-19, lo cual obligó al ejecutivo Nacional a
dictar con fundamento en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, el Decreto N°
4.160, de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.519
extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual se decretó estado de alarma
en todo el territorio nacional.
En
este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia de N° 0057 de fecha
24-03-2020 con ponencia conjunta dejó sentado lo que a continuación sigue:
…omissis…
En
esta correlación de argumentaciones, y con el objetivo de dar cumplimiento al
Decreto N N° (sic) 4.160, de fecha 13 de marzo de 2020,
publicado en Gaceta Oficial N° 6.519 extraordinario dictado por el Ejecutivo
nacional; la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las
resoluciones 2020-0001, 2020-0002, 2020-0003, 2020-0004, 2020-0005, 2020-0006,
2020-0007 y 2020-0008;mediante los cuales se dictaminó el procedimiento a
seguir por los Tribunales integrantes del territorio nacional en los cuales
dispuso lo siguiente:
…omissis…
Visto
lo anteriormente expuesto, debido al Estado de Emergencia Nacional decretada en
el país por la pandemia de Covid-19, la Sala Plena del Tribunal supremo de
Justicia en usode las facultades que le confiere el artículo 267 de la Carta
Magna, procedió a emitir las resoluciones Nros. 2020-002, de fecha 13-04-2020,
2020-003, de fecha 13-05-2020, 2020-004, de fecha 17-06-2020, 2020-005, de
fecha 14-07-2020, 2020-006, de fecha 12-08-2020, 2020-007, de fecha 01-10-2020;
en las cuales se establecía que ningún Tribunal despachará desde el lunes 13 de abril hasta el miércoles 13 de mayo
de 2020, ningún Tribunal despachará desde el miércoles 13 de mayo hasta el viernes 12 de junio de 2020, ambas fechas
inclusive, ningún Tribunal despachará desde el 12 de junio hasta el 12 de julio de 2020, ambas fecha inclusive,
ningún Tribunal despachará desde el 12
de julio hasta el 12 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive, ningún
Tribunal despachará desde el 12 de
agosto hasta el 12 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive. En
consecuencia, ningún Tribunal despachará desde el 13 de septiembre hasta el 30
de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive; respectivamente.
En
este orden de ideas, la Sala Plena de Nuestro máximo tribunal en uso de los
poderes que ostenta, conforme al artículo 267 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, dictó la resolución 2020-0008 de fecha
1-10-2020, mediante la cual estableció que los Tribunales de la República
tendrán hábiles solo los días de semana flexible y
estableció que en la semana de radicalización, las causas permanecerán en
suspenso y no correrán los lapsos procesales; así las cosas, en la resolución
dictaminó lo que a continuación se cita:
…omissis…
En
atención a lo anterior se vislumbra, que las medidas de coerción personal deben
obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente… y
ponderados, dirigidos a mantener un equilibrio entre el respeto al derecho a
los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses
sociales, siendo que el decaimiento previsto en el artículo 230 del texto
adjetivo penal no puede operar de forma automática, pues el Juzgador de
Instancia al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas
de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento,
deberá considerar las circunstancias sociales que imperen en ese momento en la
proporcionalidad con la gravedad del delito cometido, el transcurso del tiempo
de duración de la medida y si la prolongación indebida de la coerción personal
resulta imputable al acusado.
En
por lo que, hilvanando todo lo anterior, determina este Órgano Superior
Colegiado que gran parte de las dilaciones procesales surgidas en la presente
causa fueron consecuencia de las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional
para contrarrestar la propagación de la pandemia del coronavirus (Covid-19)
previamente detalladas, ocasionando con ello que las mismas sean consecuencia de
una fuerza mayor, que no pueden tomarse en consideración para ser
beneficiado el acusado de autos con la garantía procesal contenida en el artículo
230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe
entenderse entonces. que si bien es cierto han transcurrido más de dos (02) años
desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en
contra del ciudadano WILDER JOSÉ VIANA ACEVEDO, no es menos cierto que la Jueza de juicio, no puede declarar
automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso
anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal
que debe existir entre los derechos del justiciable, los de las víctimas y la
sociedad, con el objeto de evitar que queden
ilusorios los fines del proceso y de la justicia; cuyo deber es imperativo por
mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 55, el cual reza
lo siguiente:
…omissis…
En
meritó a los autos, es importante destacar que la declaratoria automática de la
libertad sin restricciones una vez transcurrido el lapso de dos (02) años desde
la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que
se haya realizado un juicio oral y público, transgrediría el fundamento de las
medidas cautelares, por cuanto estas constituyen un medio para asegurar los
fines del proceso.
En
consonancia con lo anterior, la Sala de casación Penal del Tribunal supremo de
Justicia mediante sentencia N° 069 del 07-03-2013, con ponencia del magistrado
Héctor Manuel [C]oronado Flores, dictaminó lo siguiente:
…omissis…
En
razón de lo argumentado, esta Alzada considera que no han sido vulnerados los
derechos del encausado de autos, toda vez que la medida de privación judicial
preventiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal de Control
competente, la cual consecuentemente la mantiene el Juzgado de Juicio
Circunscripcional, no fue carente de proporcionalidad, ya que estamos en
presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vale decir, delito más grave
que le fuere imputado, el cual establece una pena mínima de prisión de nueve
(9) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 230, al
cual se hizo referencia supra. Y ASI
SE ESTABLECE.
…omisssis…
Visto
lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden observan que la dictada por el Tribunal
Segundo (2°) de Primera Instancia en es de Juicio Circunscripcional que
mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al encausado de
autos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO
AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR tipificados en los artículos
458 del Código Penal y Articulo
5 con las agravantes establecidas
en el artículo
6 numerales 1,2.3,8 y 9 de
la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; respectivamente, es cónsona
con lo preceptuado los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad
personal y debido proceso correspondientemente; así como lo dispuesto en los artículos
1, 8, 9, 22, 230 y 233, todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al
debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad,
proporcionalidad y la procedencia de la medida de privación judicial preventiva
de libertad, equitativamente; no existiendo vulneración alguna de los derechos que les corresponden al mismo; razones por
la que este Órgano Superior Colegiado
considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión proferida en fecha 12-01-2022, por el
A-Quo. Y ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
A
la luz de las
consideraciones anteriormente expuestas, esta SALA N° 2 DE LA CORTE
DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se
Declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG.
HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en representación del ciudadano WILDER
JOSE VIANA ACEVEDO; contra la decisión dictada en fecha 12-01-2022, por el
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Extensión
Judicial, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación
judicial preventiva de libertad al referido encausado por la presunta comisión
de los delitos de ROBO
AGRAVADO Y ROBO
AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 458 del Código
Penal y Artículo 5 con las agravantes establecidas en el articulo 6 numerales
1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores,
respectivamente.
SEGUNDO:
Se CONFIRMA
la decisión recurrida (…)”. (Mayúsculas, negrillas y
subrayado de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Esta Sala de manera previa precisa que desde el
8 de julio de 2022, oportunidad en la cual el accionante ejerció la acción de
amparo constitucional hasta el 18 de noviembre de 2022, oportunidad en la que
consignaron diligencia en la cual solicitaron pronunciamiento, no hubo
actuación valida que demostrara su interés en la resolución de la causa,
evidenciándose así que había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses
establecido por esta Sala Constitucional para que opere la declaratoria de la
terminación del procedimiento de amparo constitucional, por abandono del trámite,
conforme con lo señalado en la decisión n.º 982, del 6 de junio de 2001,
caso: “José Vicente Arenas Cáceres”,
en la cual se estableció lo siguiente:
“En
efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de
urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se
entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el
consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener
protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que
soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin
impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite
que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o
amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente
con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso
de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio
tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de
la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
De
conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6)
meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o,
una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar
o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia
oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la
instancia. Así se declara”.
De modo que, según la decisión parcialmente transcrita supra, la inactividad de la parte actora constatada en el expediente, originaría la declaratoria de la terminación del presente procedimiento de amparo, por el abandono del trámite. Sin embargo, en el caso bajo estudio esta Sala advierte que de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar y vista la naturaleza del fallo impugnado se estima que unos de los derechos fundamentales conculcado es el derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según la doctrina pacífica de esta Sala, interesa al orden público.
En efecto, en la sentencia de esta Sala
n.° 843, del 11 de mayo de 2005, caso: “Miguel Ángel Reyes”, se expresó lo siguiente:
“Del
escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa
que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que
a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto,
esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez
Hernández), señaló lo siguiente:
‘...el derecho
a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido
consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la
persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más
preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de
entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del
derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los
particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar
esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden
público’.
…omissis…
En
vista que el derecho denunciado como violado es de eminente orden público, esta
Sala considera que en el presente caso no era procedente homologar el
desistimiento de la acción de amparo solicitado por la abogada Wilma Cristina
Hernández Heredia, en su carácter de Defensora Pública Cuarta adscrita al
Sistema Autónomo de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo; siendo lo más ajustado a Derecho, con base en lo dispuesto en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta, tal como lo realizó la Sala Accidental de
Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
De manera que, al estar involucrado el derecho a
la libertad personal en el caso bajo estudio, el cual interesa al orden
público, esta Sala colige que en el presente caso no es posible decretar la
terminación del procedimiento de amparo, por el abandono del trámite. Así se
establece.
Resuelto lo anterior, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra
que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de
amparo sub examine a la luz de las
causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla
incursa prima facie en las mismas,
aquella es admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala
que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben
concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto
supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder
(incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un
derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo
aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de
procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo,
como la de autos, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido
resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión
definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no
se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y
extraordinarios) existentes.
En el caso que nos ocupa, el abogado Hugo Contreras Molina, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Wilder José Viana Acevedo, arguyó que la decisión dictada el 8 de junio de 2022 por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26; 44 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso , respectivamente; así como lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, respectivamente; al decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 12 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al supra justiciable por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y artículo 5 con las agravantes establecidas en el artículo 6 cardinales 1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De la misma manera, alegó el acciónate que la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones, con su decisión “(…) actuó fuera de su competencia al hacer un uso desmedido o arbitrario de sus funciones. En efecto los integrantes de dicha [S]ala, interpretaron erradamente el [a]rtículo 8 de [la] Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.644, publicada en fecha 17 de septiembre de 2021, donde se modificó el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.078, extraordinaria de fecha 15 de junio de 2012, que refiere a la proporcionalidad en el uso de las medidas de coerción personal, en el sentido de que estas medidas no deben aparecer como desproporcionadas con la existencia de un delito grave, en atención a la pena posible a imponer y las circunstancias de su comisión, como lo dejo sentado la referida sala en su decisión”.
Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en decisión n.° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en aparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…)
En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo de la Sala Nro. 3
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando
declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del Juzgado de
Primera Instancia en Funciones de Juicio, que decretó el mantenimiento de la
medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin
que se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los
abogados actores como inmotivada.
Por su parte,
la referida Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, luego de hacer una relación
de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial desde el 5 de abril de
2008 al 9 de agosto de 2010; de un análisis sobre el contenido del artículo 55
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la libertad
y la aplicación de las medidas cautelares, observó que:
(…) en la
causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de
nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el
ciudadano HARRY HARLON BLANCO GUEVARA,
ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el
cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales
acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.
…omissis…
Al
respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007
(sic), caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional
en la cual se estableció lo siguiente:
‘Cabe
recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad
del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura
íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo
contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se
convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en
un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los
retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo
esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar
una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en
los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras,
que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede
prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al
Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la
verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa
y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba
que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste(sic),
la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos
controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles
culpables’.
Asimismo,
resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso:
Aníbal José García y otros, en la cual, se señaló que:
(…)
De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por
transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar
juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar
la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar
el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos
que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa
del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza
o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´(Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de
2005) –Subrayado del presente fallo-
...cuando
la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término
establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae
automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete
la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la
coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si
de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención
continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del
artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el
desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los
imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra
ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin
embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no
opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas
procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano
jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista
de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la
razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(...)
Estima la
Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera
inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que
no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben
constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha
producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos
deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro
de la categoría de derecho fundamental.
En
tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones
indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho,
dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en
cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación
denunciada.
De allí que, en todo caso, debe
apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta
personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta
de los órganos judiciales.
A
criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante,
siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de
responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que
afectan las estructuras de la administración de justicia.
En
el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa
de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el
proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y
público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación
no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples
diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado
del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos
oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia
N° 2627, del 12 de agosto de 2005).
Bien,
en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el
transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco
Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento
del mismo, tal como lo determinó la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, como
lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva
ha traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de
su libertad por un tiempo mayor al de dos (2) años previsto en el antes
referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los
defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad
previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido,
puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del
iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y
declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por
las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad
por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces
actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política
criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la
apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al
cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo
ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la
parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto
de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio
del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida
en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en
la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del
tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del
imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como
celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de
noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia
preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada
la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.
Asimismo,
se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le
correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el
13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue
diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima,
luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó
constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego
el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido
Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por
el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el
decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto,
fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al
Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010,
negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para
el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por
la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por
fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores
del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el
30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De
allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales
que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto,
como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y
situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no
actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando
declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de
julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado
Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se
declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad
que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su
competencia (…)”.
Asimismo, esta Sala, en sentencia N° 449/2013,
caso: “José Gregorio Díaz Romero y
Antonio Duque”, se pronunció
respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo
244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en
los términos siguientes:
“De la norma
transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una
persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de
aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo
caso, de dos años.
En
tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de
abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
‘De acuerdo
con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida
de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae,
previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido
más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue
dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga
establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que
culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante
esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues,
aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída (sic) de oficio
sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la
causa (vid. Sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto
tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares
sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal
(vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo
55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de
que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la
concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta
aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una
limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el
proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten
justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el
numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar
que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del
asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura
íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo
contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se
convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en
un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los
retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo
esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar
una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en
los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que
se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1
del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin
que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en
algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los
hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la
complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que
luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del
proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede
dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…’.
…omissis…
De la lectura de las sentencias
parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el
artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera
automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las
diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter
de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad
del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente,
este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo
cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia
la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente,
la dilación no resultaba imputable al
órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la
realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las
distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la
complejidad propia del proceso donde existen pluraridad (sic)
de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no
puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles
culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado
(secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección
por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado
a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones,
argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados
han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y
venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida
por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos
constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las
medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el
tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es
para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en
la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de
garantizar la incolumidad y resultas del proceso.
En
tal virtud, considera esta Sala que los accionantes sólo buscan utilizar el
amparo como una tercera instancia, para debatir nuevamente un asunto ya
resuelto, atacando los juicios de valor emitidos por los órganos
jurisdiccionales que conocieron la causa penal en el marco de la cual se
produjo la sentencia hoy impugnada”.
Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa que en el presente
asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión
que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Sala n.° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en ejercicio de sus
potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su
competencia, declaró sin lugar el
recurso de apelación interpuesto por el abogado Hugo Contreras Molina, contra
la decisión que dictó el Tribunal
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, el 12 de enero de
2022, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial
preventiva de libertad al ciudadano Wilder José Viana Acevedo, por la presunta
comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor,
por cuanto determinó que: “(…) esta Alzada considera que no han sido
vulnerados los derechos del encausado de autos, toda vez que la medida de
privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada por el Tribunal
de Control competente, la cual consecuentemente la mantiene el Juzgado de
Juicio Circunscripcional, no fue carente de proporcionalidad, ya que estamos en
presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, vale decir, delito más grave
que le fuere imputado, el cual establece una pena mínima de prisión de nueve
(9) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal en su artículo 230, al
cual se hizo referencia supra.”.
Así las cosas, se advierte que
el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un análisis de las
actas procesales, verificando las circunstancias por las cuales se ha producido
el retardo procesal y concluyendo que el mismo no es atribuible al tribunal del
instancia, al acreditar que “ (…) gran
parte de las dilaciones procesales surgidas en la presente causa fueron
consecuencia de las medidas decretadas por el Ejecutivo Nacional para
contrarrestar la propagación de la pandemia del coronavirus (Covid-19)
previamente detalladas, ocasionando con ello que las mismas sean consecuencia de
una fuerza mayor, que no pueden tomarse en consideración para ser
beneficiado el acusado de autos con la garantía procesal contenida en el
artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe entenderse entonces.
que si bien es cierto han transcurrido más de dos (02) años desde que se
decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del
ciudadano WILDER JOSÉ VIANA ACEVEDO, no es menos cierto que la Jueza de juicio, no puede declarar
automáticamente la libertad sin restricciones una vez que el lapso
anteriormente citado se haya vencido, en fundamento al equilibrio procesal
que debe existir entre los derechos del justiciable, los de las víctimas y la
sociedad, con el objeto de evitar que queden
ilusorios los fines del proceso y de la justicia; cuyo deber es imperativo por
mandato expreso de nuestra Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en su artículo 55 (…)”
Por ello, se estima que si bien el fallo
impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo
no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes a la
tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, contenidas en los
artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, respectivamente, así como los relativos a la presunción de
inocencia, afirmación a la libertad, proporcionalidad y procedencia de la
medida privación judicial preventivas de libertad, establecidos en los
artículos 1, 8, 9, 22, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, al tiempo
que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la discrepancia
del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a
través del amparo, los criterios que llevaron a la Sala n° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión
Barlovento, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala
estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia
que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Sala n.°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda,
extensión Barlovento, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades
de juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala
Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el
pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos
constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la
tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Hugo Contreras Molina, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano WILDER JOSÉ VIANA ACEVEDO, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, por la Sala n.° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual niega el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículo automotor.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0527
LBSA.-