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MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 19 de noviembre de 2020, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, titular de
la cédula de identidad N° 3.214.423, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 36.725, actuando en su propio nombre y alegando
actuar como miembro de la sociedad “interpretando
la voluntad, vocación religiosa y democrática del pueblo trujillano”,
intentó vía correo electrónico, ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional “de protección
de derechos e intereses colectivos y difusos, en contra de la Iglesia Católica venezolana”.
(Negrillas del texto citado)
En la misma fecha se dio
cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 4 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 6 de diciembre de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales
insertas en el expediente, pasa esta Sala a emitir
pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones.
ÚNICO
Esta Sala observa que el 19 de noviembre de 2020,
el ciudadano Rafael Ángel Terán Barroeta, actuando en su propio nombre y
alegando actuar como miembro de la sociedad “interpretando la voluntad, vocación religiosa y democrática del pueblo
trujillano”, intentó, vía correo electrónico, acción de amparo
constitucional “de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en contra
de la Iglesia Católica venezolana”,
en los siguientes términos: (Negrillas del texto citado)
“(…) la presente demanda para la protección de
intereses colectivos o difusos, se plantea con base a la ocurrencia en el
presente año, de hechos de carácter religioso, que han tenido como escenario de
ejecución el territorio nacional, los cuales se han iniciado con la
declaratoria papal del 19 de junio de 2020, mediante la cual fue declarado
‘Beato’ y por ende venerable en los altares el ciudadano trujillano Dr. José
Gregorio Hernández Cisneros (…).
Agregó el Cardenal, que parte
de los restos de José Gregorio Hernández, serían desmembrados o separados para
construir reliquias y colocados en un Santuario que se construiría en la ciudad
de Caracas, en los aledaños de la urbanización La Pastora.
Llama la atención la decisión
unilateral, no democrática ni participativa del Cardenal Baltazar Porras, quien
ha debido tomar en consideración, que vivimos en un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia (…) y tampoco en las leyes venezolanas se encuentra establecida alguna
norma que otorgue facultades a una persona jurídica de carácter público como lo
es la iglesia católica venezolana, para realizar actos de disposición sobre los
restos mortuorios de los ciudadanos y mucho menos fijar el lugar donde deben
ser enterrados; por ello una decisión de esa naturaleza en el caso del Dr. José
Gregorio Hernández, corresponde a sus familiares vivos y si fuere el caso el
Cardenal debería haber promovido la realización de una consulta democrática
entre la feligresía (…). Tampoco está
permitido a las personas jurídicas, los actos de desmembramiento o de
transformación de restos humanos para trasladarlos a sitios distintos del país
y del exterior de la República”.
Una vez observado lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si en el caso sub iudice se cumplen los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.
De este modo, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente la Sala observa que el accionante por cuenta propia o por medio de apoderado judicial no ratificó personalmente la acción que incoara a través de correo electrónico, así como tampoco compareció por sí o por medio de apoderado judicial a los fines de consignar los documentos fundamentales para verificar la admisibilidad de la presente causa.
Ello así, esta Sala debe resaltar que el amparo constitucional está consagrado como un medio extraordinario y excepcional, cuyo objetivo primordial es que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida y así asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el cual se ejerce contra normas, actos administrativos de efectos generales o particulares, sentencias y resoluciones judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que vulneren o amenacen vulnerar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario o eficaz acorde con la protección constitucional (Ver sentencias nros. 492/2000, 2.339/2001 y 419/2016).
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta”. (Negrillas añadidas)
Por otra parte, esta Sala ha agregado otros medios de interposición del amparo, tal como el correo electrónico, estableciendo en la sentencia N° 742, del 19 de julio de 2000 (criterio ratificado en sentencias enumeradas: 523/2001, 982/2001, 1.813/2006, 1.555/2015, 825/2017 y 928/2017), lo siguiente:
“Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones.
…Omissis…
Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible”. (Negrillas añadidas)
Esta Sala, congruente con el criterio supra transcrito y visto que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta a través del correo electrónico el 19 de noviembre de 2020; tomando en cuenta además que hasta la presente fecha (más de dos -2- años después) la acción ejercida no fue ratificada en forma personal (ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en aras de la celeridad procesal y en resguardo del principio de economía procesal se debe declarar inadmisible la acción de amparo ejercida vía correo electrónico. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional “de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, en contra de la Iglesia Católica venezolana”, ejercida por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL TERÁN BARROETA, ya identificado al inicio, actuando en su propio nombre y alegando actuar como miembro de la sociedad.
Publíquese y regístrese.
Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés
(2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
Exp. Nº 2020-0455
LFDB