MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

El 13 de mayo de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 044-2021 del 10 de mayo de 2021, anexo al cual remitió el expediente N° 3Ac-6800-2021 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.343 y 296.027, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERT YOBÁN PÉREZ LEAL, titular de la cédula de identidad N° 18.186.420, en contra de la abogada Emma Carina Plaza Piñate, Jueza del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las presuntas omisiones de pronunciamiento “…de las solicitudes realizadas presentadas en fechas 15-03-2021 (sic), 19-03-21 (sic) y 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021 (sic), 30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic) en las que (…) [requirieron:] solicitud de copias, excepciones en fase preparatoria, así como [e]xamen y [r]evisión de la [m]edida [c]autelar [p]reventiva [p]rivativa de libertad que pesa sobre [su] asistido, con dicha omisión de pronunciamiento, [se] transgreden los artículos 26, 27, 49 y 51 de [la] Carta Magna y el artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia y violación a emitir pronunciamiento dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 161 eiusdem…” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 10 de mayo de 2021, por los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yoban Pérez Leal -previamente identificados-, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

El 13 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 2 de agosto de 2022, se recibió diligencia de los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, ya identificados, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, mediante la cual señalaron “…acudimos (…) ante su competente autoridad, a los fines de elevar a su conocimiento, que el agravio que dio lugar a la presente ‘[a]cción de [a]mparo, cesó. Asimismo hacemos de su conocimiento que quienes suscribimos la presente solicitud ya no somos los [a]poderados [j]udiciales de quién se señaló como agraviado…” (Corchetes de esta Sala).

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de diciembre de 2022, esta Sala dictó sentencia N° 1166, mediante la cual asumió la competencia, de conformidad con el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis- para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, y conforme a lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó a la Secretaría librar oficio a la Presidencia del referido Circuito Judicial, para que informara “…i) si el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, emitió pronunciamiento en cuanto a las excepciones en fase preparatoria opuestas por los (…) defensores privados del ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, de ser afirmativo remitir copia certificada de la sentencia, y en caso de aún no haber decidido, remitir informe detallado de las razones por las cuales no se ha pronunciado; ii) estatus actual de la causa penal identificada con el alfanumérico N° 17C°-19.905.21, que se le sigue al ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de Uso Público de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento, y iii) si la defensa privada del accionante en amparo hoy apelante, ha tenido acceso al expediente de la causa penal que se le sigue a su defendido.”.

 

El 12 de enero de 2023, la Secretaría libró oficio N° TSJ/SCS/OFIC/035-23 dirigido al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que remitiera lo que le fue requerido en la sentencia N° 1166/2022, so pena de incurrir en la sanción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber establecido comunicación telefónica con quien se identificó como Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para informarle del contenido de la sentencia N° 1166/2022, y a tal efecto, se le remitió vía correo electrónico copia del mencionado fallo judicial.

 

El 20 de enero de 2023, se recibió oficio N° 101 del 19 de ese mismo mes y año, emitido por el ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual adjuntó copia simple del oficio N° 17C-018-2023 del 16 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, al cual anexó “…minuta informativa…” respecto a la causa penal identificada con el N° 17C-19.905-21, seguida contra el ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, por la presunta comisión de los Delitos de Uso Público Indebido de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento, y “…copias certificadas de decisiones dictadas [en dicha causa, por el mencionado] Juzgado…” de Control, cursantes a los folios 77 al 112 del expediente.

 

El 7 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó las resultas del oficio N° TSJ/SCS/OFIC/035-23, librado por la Secretaría de esta Sala el 12 de enero de 2023, y dirigido al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar lo dispuesto en la sentencia                                N° 1166/2022, que fue debidamente recibido en esa misma fecha.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “[c]onstituye el objeto de la presente [a]cción de [a]mparo [c]ostitucional, la omisión de pronunciamiento por parte de la Abg. (sic) EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas[,] de las solicitudes efectuadas por esta Defensa mediante diligencias consignadas en fechas 15-03-2021( sic), 19-03-21 (sic) y 23-03-2021 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021 (sic), 30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic), las cuales son del siguiente tenor[:] (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

Que “…la primera de fecha 15 de marzo de 2021, relacionadas con la solicitud del expediente: [en la cual expresaron lo que a continuación se indica] ‘omissis…ocurrimos ante usted con el debido respeto a los fines de solicitar; copias de la totalidad del expediente, y en su caso requiera al Tribunal Décimo Cuarto en Función de Control el [n]ombramiento efectuado el 12 de marzo del 2021’…”. (Negrillas y subrayado del texto original).

 

Que “…[l]a segunda, fue consignada el 19-03-2021 (sic), relativa a las excepciones en fase preparatoria, la cual se expresó [lo siguiente]:

…omissis…Punto previo y de especial referencia

Que cursan por ante el Tribunal de la...omissis…Esta defensa técnica se opone a la persecución penal mediante las siguientes excepciones de Previo y especial pronunciamiento: 1. Acción promovida ilegalmente Ciudadana Juez, la norma adjetiva penal establece las reglas procesales, ello con la finalidad de que las partes que intervienen en el proceso conozcan tanto el cómo, cuándo y dónde se inicia un proceso penal, los mecanismos legales y sus lapsos. Dicha Ley no admite estar por encima de ellas, ni de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, para determinar la presunta conducta exteriorizada, por nuestro representado el Fiscal del Ministerio Público sólo se limitó a leer el contenido del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL....omissis...Nótese Honorable Juez, que aun cuando nuestro patrocinado no se encontraba en la Comisión Flagrante de algún hecho punible los funcionarios actuantes proceden a efectuar su aprehensión, aun cuando de la inspección corporal realizada a plena Luz del Día y en un lugar transitado no hicieron uso de testigos, lo que causa alarma a esta asistencia técnica, no encontrando en dicha inspección algún material de interés criminalístico al ciudadano ROBERT YOBAN PÉREZ LEAL, el arma de fuego que riela en autos fue encontrada en alguna parte del cuerpo al co-imputado Jesús Esteban Padrón, una vez efectuada la revisión corporal, nótese como no se estaba en presencia de la comisión flagrante de un delito, por parte de nuestro patrocinado. Señala la referida Actaobservaron dos sujetos con características similares a las de los ciudadanos que se visualizan en el video publicado el pasado 2 de febrero del año en curso, a través del canal de noticia NTN24 nuestra tele noticia. Sobre la base de lo examinado, ut supra, es importante destacar de primera mano, las formas de inicio del proceso, las cuales son: ...omissis... los actuantes proceden aprehender al Ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, sin que el Ministerio Público, como titular de la Acción de Penal realizara las investigaciones necesarias y solicitara la imputación de los presuntos responsables, ello conforme a lo dispuesto en la Sentencia N° 573 del 12 de Julio, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta y de carácter vinculante, pues fue el día 7 de febrero de 2021, que ordenó el inicio de la investigación, a saber dos días después a la aprensión (sic) de nuestro representado subvirtiendo el orden procesal, donde sin encontrarle material de interés criminalístico, proceden a efectuar su detención, imputándole posteriormente los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos conforme con el artículo 86 del Código Penal, tomándose como referencia el video público que se difundiera a través del Canal de Noticias, y por tener característica similares a los sujetos del video, lo que deja ver con claridad meridiana que no se encontraba ante la comisión de un delito flagrante, lo que se aprecia es la subversión del orden procesal, violando con ello el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, y los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el desapartarse el Órgano Jurisdiccional del criterio además de vinculante de la sentencia N° 573 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta (…) se demuestra con claridad meridiana que el ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, no se encuentra incurso en la comisión del delito de Uso público indebido de insignias y uniformes militares, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y así solicitamos que sea declarado, por cuanto para su consumación se requiere el uso público e indebido, y nuestro patrocinado jamás utilizó algún habito, uniforme del estado clerical, militar o de algún cuerpo policial, para demostrar lo aquí narrado reproducimos en este acto, conforme al principio de comunidad de las pruebas todas y cada una de las actas que rielan al expediente, no obstante (…) se desconocen las circunstancia de modo, tiempo y lugar, a saber ¿en qué fecha y momento se cometió el presunto delito?, para computar una posible prescripción. En cuanto al delito de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, que señala:El que, sin estar legalmente autorizado, forme un cuerpo armado, aun cuando no est[é] destinado a cometer hechos punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo de tres a seis meses. EI sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera, en cuanto al verbo rector del delito encontramos el de formar, es decir pertenecer a un grupo armado y que el mismo no esté autorizado por ley, ya que en caso de autorizar a un particular a estar armado, debe cumplir primero como persona natural, y esto es la existencia de la permisología correspondiente, a saber la tenencia de un porte de arma expedido por la autoridad correspondiente, lo contrario sería incurrir en el delito de porte ilícito de arma de fuego, en cuanto a que se autorice a particulares a formar cuerpos armados subyace en el servicio militar u otro grupo adscrito al Ministerio de la defensa, que vendrían a constituirse en causas absolutorias por cuanto se encuentran legalmente constituidos, por lo tanto la [a]cción es formar parte de un cuerpo armado no autorizado, aun cuando no se tiene por finalidad la comisión de un delito, su comisión no es instantánea sino estructural, pues se requiere la conformación primeramente de un grupo para formar el cuerpo, a saber la reunión de dos o más personas, para poder constituir un cuerpo armado, y por último el proveerse de las armas de fuego, aun cuando no se tenga por finalidad la comisión de un delito, es decir, requiere el tipo penal de ejecuciones previas para considerar la consumación del delito, por lo tanto no es un delito de ejecución instantánea, que se pueda materializar en un único acto, por lo contrario, es estructural y requiere de la ejecución de actos previos, circunstancias de derecho éstas, que demuestran una vez más que al momento de la aprehensión del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, no se estaba en presencia de un delito flagrante. Ahora bien, al tratar el legislador de equiparar como sinónimo cuerpo y grupo, se hace impretermitible (sic) definir lo que se entiende por grupo, en este sentido la real academia española lo define como:Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto, material o mentalmente considerado. Parafraseando tal definición tenemos que se trata de un conjunto de personas, que están juntos o reunidos o que tienen alguna característica común, en una interpretación doctrinaria jurídica, realizada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha veintiún (21) de octubre de dos mil veinte (2020), en el expediente 2020-000077, que al definir grupo, trae a colación lo siguiente: (…). De la interpretación gramatical antes realizada, tenemos entonces que el legislador utilizó la palabracuerpo como sinónimo degrupo, por lo tanto configura el presente delito cuando dos o más persona[s] concertan con la finalidad de formar un grupo armado aun cuando no tengan la finalidad de cometer delito, es decir, sanciona el legislador el pertenecer a un cuerpo armado sin estar autorizado por ley para ello, delito este que se diferencia del grupo estructurado establecido en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este requiere: un grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, y por delincuencia organizada se entiendela acción u omisión de tres o más personas, ello de acuerdo a las definiciones establecidas en el artículo cuatro (4) de la mencionada Ley, por lo tanto los tipos penales, el supuesto de hecho o fáctico establecido en la Norma Sustantiva Penal requiere únicamente su encuadrabilidad o subsunción de los hechos exteriorizados a la adecuación de la Norma, nótese como en el presente delito no es de ejecución instantánea, por el contrario requiere de actos previos, como la conformación del grupo y proveerse de armamentos, hecho este que demuestra en demasía la inexistencia del delito flagrante para el momento en que se celebró la audiencia para oír al imputado o de presentación, analizando el presente delito a la luz de las [a]ctas procesales, se evidencia claramente que no le fue incautada un arma de fuego a nuestro asistido, ni el mismo se encontraba como miembro de algún grupo armado sin autorización para ello, tal como lo refiere el acta policial, donde no se le encontró ningún material de interés criminalístico. Ahora bien, al requerir el tipo penal la conformación de un cuerpo o grupo armado, tácitamente implica la presencia de varias personas que conformarían el pluralcuerpos armados, por lo que castiga el legislador patrio en el delito sub iudice la agrupación de varias personas con armas, a saber lleva inmerso el tipo penal el castigo de concertar entre varios, de agruparse, razón por la cual esta asistencia técnica procede al análisis del tipo penal del delito de agavilla, previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 286 del Código Penal, el cual señala (…). Así tenemos que el sujeto activo de este delito debe ser múltiples, por lo menos dos, se castiga el solo hecho de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos previsto y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano como delitos, la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa debe ser la comisión de un delito, y en cuanto a su permanencia la misma puede ser mediata, lo que si se requiere es la ejecución de actos previos como el asociarse, con la finalidad de cometer delitos. Como corolario de lo anterior, tenemos que, ESTAMOS EN PRESENCIA DE DOS DELITOS QUE SE EXCLUYEN ENTRE SI, estos son los delitos de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS y AGAVILLAMIENTO, analizados ut supra, por cuanto:

1.      Exige el delito de Conformación de Cuerpos Armados, la existencia de dos o más personas armadas al margen de la Ley.

2.      Requiere el delito de Agavillamiento, que dos o más personas se asocien con la finalidad de cometer delitos.

Por lo tanto al precalificar la representación Fiscal el delito de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, donde el tipo penal ya sanciona la asociación o agrupación de dos o más personas, mal puede precalificar el delito de AGAVILLAMIENTO, que sanciona cuando dos personas o más se asocian con la finalidad de cometer delitos, es decir el supuesto de hecho o fáctico establecido en el tipo penal de la agavilla, va está inmerso en el delito de Conformación de Cuerpo Armado, lo variante de ambos tipos penales es su ratio legis, o finalidad, a saber:

1.             El delito de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 del Código Penal, castiga la simple agrupación de personas armadas aun cuando no se tenga por finalidad la comisión de algún delito.

2.             Lo contrario ocurre con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo artículo (sic) 286 del Código Penal, que la asociación debe ser con fines delictivos, para poderse consumar el delito.

Precisado lo anterior, se aprecia con plena claridad meridiana que ambos delitos son excluyentes entre sí, por lo tango (sic) fue sabio el legislador en describir las conductas típicas, pues ¿estamos ante el delito de conformación de grupo armado o agavillamiento? uno es excluyente del otro, el ambiente que se propicia con la precalificación dada a los hechos viola flagrantemente el debido proceso en lo relativo al nem bis in ídem 49.7 constitucional, por lo tanto (…), es por lo que solicitamos de la manera más respetuosa, que en base al principio de legalidad, y subsunción de los hechos al derechos, se desestime el delito de agavillamiento, por cuanto el artículo 295 del Código Penal, que sería el delito objeto de investigación y debate, ya sanciona la agrupación de dos o más personas, mal podría Juzgarse a un ciudadano dos veces por el mismo hecho, en consecuencia así solicitamos sea declarado. Es por ello que dado del análisis precedente, no observamos la comisión de ninguno de los delitos señalados, ante la evidente omisión de investigación y la vulneración del debido proceso, nos corresponde entonces remitirnos a lo que pudiera señalar tanto el Ministerio público como la Juzgadora y es referir la comisión de un delito flagrante aparte de los imputados por el Ministerio Público y ya analizados ut retro, con lo cual se remitirá como siempre lo hacen a los supuesto contenidos en la sentencia N° 12 con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, con lo cual la aprehensión resultaría nula, y como no estamos ante un delito flagrante, y el acta donde practica una inspección corporal a nuestro defendido, donde no se le encuentra material de interés criminalístico, no puede fungir como un elemento para dictar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, pues no se reflejó de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que estuviéramos ante la presencia de un presunto hecho delictivo flagrante, lo procedente en derecho sería la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en esta fase preparatoria. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2005), decidió lo siguiente: (…). En virtud de lo precedentemente examinado, considera esta asistencia técnica que lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de las excepciones contenidas en el artículo 28 literalesC y E del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de los alegatos de hecho y derecho antes esbozados, solicitamos se sirva a revisar y examinar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre nuestro defendido.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a tercera se presentó en fecha 23-03-2021 (sic), solicitando Examen y Revisión de la Medida Preventiva de Libertad, señalando entre otras cosas:

Capítulo I Planteamiento[.] En fecha 07-02-2021 (sic) se realizó por ante este Órgano Jurisdiccional, [la] Audiencia oral Para Oír a[l] Imputado, precalificándose a nuestro patrocinado la presunta comisión de los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos conforme con el artículo 86 del Código Penal, así se aprecia de la referida Acta de audiencia, y del auto fundado con ocasión a la Medida Privativa Preventiva Decretada[.] Capítulo II DEL DERECHO [e]n vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 eiusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo tal como lo establece la Norma Adjetiva Penal. Ahora bien, en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a nuestro patrocinado, es necesario realizar una valoración de los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten los elementos y supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que procedemos a realizar un análisis del desarrollo de la causa, a tal efecto se observa (…). Precisado lo anterior, se aprecia con plena claridad meridiana que ambos delitos son excluyentes entre sí, por lo tango (sic) fue sabio el legislador en describir las conductas típicas, pues ¿estamos ante el delito de conformación- de grupo armado o agavillamiento? uno es excluyente del otro, el ambiente que se propicia con la precalificación dadas a los hechos viola flagrantemente el debido proceso en lo relativo al nem (sic) bis in ídem 49.7 constitucional, por lo tanto (…) es por lo que solicitamos de la manera más respetuosa, que en base al principio de legalidad, y subsunción de los hechos al derechos, se desestime el delito de agavillamiento, por cuanto el artículo 295 del Código Penal, que sería el delito objeto de investigación y debate, ya sanciona la agrupación de dos o más personas, mal podría Juzgarse a un ciudadano dos veces por el mismo hecho, cercenando su derecho Constitucional, máxime cuando se violaría flagrantemente, el principio de legalidad en cuanto a la subsunción de los hechos al derecho. Al acoger la precalificación de los delitos de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS y USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, la pena en su límite máximo no supera los tres años, por lo tanto, estaríamos dentro del supuesto establecido en el artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal, y así solicitamos sea decretado. Señala el numeral segundo del artículo 236,Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, esto es que, existan en autos fundamentos serios, que permitan dar credibilidad o comprometan de alguna manera la responsabilidad penal de la persona, en el caso de marras no se encontró algún material de interés Criminalístico a nuestro patrocinado tal como lo refiere el Acta de Investigación Penal, que riela al folio 2 del presente expediente, y menos aún que el mismo se encontrara en la comisión flagrante de un delito, así mismo del folio 10 al 13 se aprecian fijaciones fotográficas, donde no se aprecia que nuestro representado posea alguna insignia o uniforme alusivo alguna Institución, menos aún se encuentre provisto de algún arma de fuego, lo contrario a la persona que le fue incautada un arma de fuego fue al ciudadano co-imputado, en tiempo y modo distinto, así se aprecia del Acta Policial que cursa a los folios 3 y 4, y que en base a la comunidad de las pruebas, reproducimos en este acto para demostrar lo aquí delatado. Finalmente requiere el numeral 3 del artículo 236,Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, sobre este particular, nos encontramos ya finalizando la fase investigación, por lo que mal podría nuestro representado obstaculizarla, pues la misma finaliz[ó] el 24-3-2021 (sic), el mismo manifiesta su voluntad de acudir a todos los llamados que se le haga[n] tanto por este (…) Órgano Jurisdiccional, como [por] los Órganos Auxiliares de Justicia, y su compromiso de colaborar en el esclarecimiento del presente hecho, en la búsqueda de la verdad. Con fuerza en lo ut retro expuesto, (…) solicitamos que se sirva a revisar y examinar la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, en atención a las circunstancias de hecho y derecho aquí controvertidas, en consecuencia, imponga una Medida menos gravosa. (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a cuarta se presentó en fecha 25-03-2021 (sic), señalando entre otras cosas: ‘(…) Acudimos respetuosamente ante su competente autoridad, con la finalidad de exponer: el 15-03-2021 (sic), esta asistencia técnica consign[ó] diligencia solicitando copias del expediente. En fecha 19-03-20212 (sic), se consignó escrito de excepciones en fase preparatoria. El 23-03-2021 (sic), se consignó solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, es el caso que hasta la presente fecha, no existe pronunciamiento sobre ninguna de las solicitudes realizadas por esta defensa, máxime cuando el día 24-03-2021 (sic) feneció la fase de investigación, y las excepciones presentadas en la referida fase, no han sido resueltas, ocasionándose una franca incertidumbre jurídica y un estado de indefensión a nuestro patrocinado, es por lo que solicitamos (…) se sirva a emitir los pronunciamientos sobre las solicitudes presentadas en fechas 15-03-2021 (sic) y 23-03-2021 (sic) y en consecuencia el trámite de las excepciones de fecha 19-03-2021 (sic), ello por cuanto ha fenecido en demasía, el lapso establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal’ (…).” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a quinta se presentó en fecha 30-03-2021 (sic), señalando: como quiera que hasta la presente fecha no existe pronunciamiento, sobre las peticiones supra mencionadas y con el hecho cierto que el ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, se encuentra actualmente detenido, y no se ha resuelto las excepciones en fase preparatoria, pese a que la misma ya feneció 24-03-2021 (sic), lo cual causa inseguridad jurídica y estado de indefensión a nuestro representado, es por lo que solicitamos de la manera más respetuosa se sirva a emitir el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 250 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal (…).” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a sexta se presentó en fecha 05-04-2021 (sic), señalando: ...omissis... ocurrimos ante su competente autoridad (…) a los fines de solicitar una vez más pronunciamiento de lo peticionado en fechas 15-03-21 (sic), 19-03-21 (sic), 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-21 (sic) y 30-03-21 (sic) oportunidad está en la que el tribunal se encontraba de guardia y nos fue negado el acceso del expediente, es por lo que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51 Constitucionales, en concordancia con los artículos 30, 127, 161 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el pronunciamiento correspondiente’(…).” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a s[é]ptima se presentó en fecha 14-04-2021 (sic), señalando:...ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto a los fines de solicitar una vez más pronunciamiento sobre los escritos consignados en fechas 15-03-21 (sic), 19-03-21 (sic), 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-21 (sic) y 30-03-21 (sic) y 5-04-21 (sic), por otro lado dejamos expresa constancia que no se nos permitió el acceso al expediente aun cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación cercenando el derecho de nuestro patrocinado de ejercer su derecho a la defensa, así como obtener una decisión fundada en relación a las peticiones anteriormente formuladas, pues ante la omisión de pronunciamiento, la prohibición de acceder al expediente, se conculca en demasía el debido proceso (…).” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

Que “[e]s el caso ciudadanos Jueces superiores, que hasta la presente fecha, la ABG. (sic) EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se ha pronunciado en cuanto a las peticiones antes formuladas y tantas veces requerida por escrito, peticiones estas que consisten en solicitud de copias, excepciones en fase preparatoria, así como Examen y Revisión de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de libertad que pesa sobre nuestro asistido, lo que a todas luces la hace incurrir en denegación de justicia, la cual está perfectamente establecida en el artículo 6 de la norma adjetiva penal, que señala entre otros que, los jueces no pueden retardar indebidamente una decisión y menos aún el proceso, si lo hicieren incurren en denegación de Justicia, pues han fenecido los lapsos para emitir pronunciamiento incardinados en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal en su parte in fine cuando señalalas actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes’ (…).” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]o más alarmante (…), no se nos permite el acceso al expediente tal como se dejó constancia en las diligencias de fechas 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic), aun cuando el Tribunal se encontraba dando despacho, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público presentó Acusación, pues se cercenó la posibilidad de ejercer una adecuada asistencia técnica, para realizar el debido escrito de descargo al acto conclusivo, al prohibir el acceso al expediente y no expedir las copias tantas veces requeridas, al señalar tal circunstancias y como fue señalado en la diligencia de fecha 25-03-2021 (sic), la fase de investigación o preparatoria feneció el 24-03-2021 (sic), y hasta la presente fecha no se ha dado tr[á]mite a las excepciones en fase preparatoria y menos aún el pronunciamiento correspondiente, lo cual causa un franco estado de indefensión e inseguridad jurídica a nuestro representado.” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]or su parte ha señalad[o] la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0695 de fecha 18-10-2018 (sic), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente: (…omissis…). Por lo tanto, una justicia tardía no es justicia, máxime cuando la pretensión del Legislador era el respeto absoluto al Debido Proceso y al cumplimiento de los lapsos, en consecuencia, solicitamos (…) a esta Corte de Apelaciones emita a la brevedad posible el pronunciamiento respectivo, y se establezca de manera expresa, la denegación de justicia por parte de la ciudadana Juez, dicha de negación radica en la omisión de pronunciamiento, la lesión a la tutela judicial y al debido proceso al prohibir el acceso al expediente, cuando se encuentra el tribunal despachando.” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]or otro lado, (…) es ampliamente conocido por quienes [se] en[cuentran] en este ámbito penal, que ante la notificación de la interposición del Amparo Constitucional al agraviante, procede a emitir pronunciamiento, deviniendo en una inadmisibilidad sobrevenida, por lo tanto, solicitamos que aún y cuando ello ocurriera, sea declarada la denegación de justicia y remisión de copias certificadas del presente expediente al Tribunal Disciplinario, tal como lo indica el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]on la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez ABG. (sic) EMMA CARINA PLAZA PINATE (sic), Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se violaron los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51 de [la] Carta Magna y los artículos 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia, al no emitir pronunciamiento sobre lo peticionado en fechas 15-03-2021 (sic), 19-03-21 (sic) y 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021 (sic), 30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic).” (Negrillas y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n virtud de los razonamientos de [d]erecho antes expuestos, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que ha de conocer la presente [a]cción de [a]mparo, como efecto restablecedor, ordene a la ciudadana ABG. ABG. (sic) EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emita de inmediato los pronunciamientos a que haya lugar, respecto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre [su] patrocinado y la aplicación del efecto extensivo a su favor.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de abril de 2021, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en lo siguiente:

 

“De acuerdo a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de Defensores privados del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, titular de la cédula de identidad No V-18.186.420, a quien se le sigue proceso mediante asunto signado bajo el No 17C°-19.905-21 por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 95 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que acto presuntamente lesivo es la omisión de pronunciamiento en relación a los escritos interpuestos en fecha 15/03/2021 (sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del expediente, opusieron excepciones en fase preparatoria y solicitaron la revisión de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo que a su entender quebranta las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y a obtener una debida respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Sobre el particular, es importante destacar que esta Sala, en fecha 27 de abril de 2021, recibió oficio signado bajo el N° 0178-21 procedente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo constante de cuatro (04) folios útiles contentivos de copia debidamente certificada de la decisión proferida por esa Instancia en fecha 30 de marzo de 2021, indicando textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:

 

(...) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: NEGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad V-18.186.420, y se ACUERDA MANTENER DICHA MEDIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, siendo suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera en su límite máximo los 8 años, y siguen llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

III DISPOSITIVA ESTE JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17o) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO: NEGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra del ciudadano ROBERT YOBAN PÉREZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad V-18.186.420, y se ACUERDA MANTENER DICHA MEDIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, siendo suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar y siguen llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

(…omissis…)

La acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan violaciones a tales derechos y garantías.

 

En este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le reconoce y otorga como ciudadano.

 

De igual manera, contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o amenazado.

 

Sobre el particular, es importante invocar el contenido de la sentencia del 11 de julio de 2019, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 15-1318, donde destaca el criterio reiterado que ha mantenido la Sala Constitucional ante la omisión de pronunciamiento, al establecer lo siguiente:

(…omissis…)

Aunado a ello, es pertinente destacar el contenido de la sentencia vinculante                 No 942 de fecha 21 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto señala lo siguiente:

(…omissis…)

Esta Alzada observa que la acción de amparo es ejercida por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de Defensores privados del ciudadano ROBERT YORBAN P[É]REZ LEAL, (…) a quien se le sigue proceso mediante asunto signado bajo el No 17C°-19.905-21 por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ibídem, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento en relación a los escritos interpuestos en fecha 15/03/2021 (sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del expediente, opusieron excepciones con fase preparatoria y la revisión de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad, lo que a su entender quebranta las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y a obtener una debida respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En tal sentido, observa esta Sala que la denuncia ha cumplido con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permitiendo corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo lugar, la procedencia de la tutela solicitada, por cuanto ha anexado la documentación respectiva relativa a las copias de los escritos interpuestos en fecha 15/03/2021 (sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) recibidos por la Instancia, así como del acta de designación, asignación y juramentación del cargo de Defensores que les acredita su legitimidad, todo lo cual cursa del folio quince (15) al veintidós (22) del presente expediente.

 

Infiriendo de las sentencias parcialmente transcritas y en estricto acatamiento al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación alguno distinto del amparo constitucional ejercitada (sic) por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABEL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de Defensores privados del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento en relación a los escritos interpuestos en fecha 15/03/2021 (sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del expediente, opusieron excepciones con fase preparatoria y la revisión de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad, lo que a su entender quebranta las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y a obtener una debida respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En relación a ello, es importante destacar que esta Sala, una vez recibido el escrito relativo a la acción de amparo, dictó auto para MEJOR PROVEER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el principio pro actione, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente caso para el pronunciamiento de admisión o no de la presente acción de amparo, con el objeto de lograr extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancia que de acuerdo con el artículo 6 eiusdem, obstan a la admisión o no de la pretensión de amparo y libró oficio signado bajo el No 034-21 al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual dentro del lapso establecido remitió el respectivo informe y copia certificada de la decisión proferida el 30 de marzo de 2021, mediante la cual NEGÓ la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de defensores privados del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, por la presunta comisión de los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, y ACORDÓ MANTENER DICHA MEDIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, siendo suficientes para garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera en su límite máximo los 8 años, y aunado a ello consideró que seguían llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se observa entonces que se emitió respuesta relativa a las solicitudes interpuestas por la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a las excepciones y las copias refiere que la instancia, en fecha 30/03/2021 (sic) dio respuesta inmediata tal como desprende del oficio signado bajo el N° 0178-21 y de la lectura de las copias certificadas de la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control, que se emitió pronunciamiento en cuanto a la revisión de medida Preventiva Privativa de Libertad, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

No se admitirá la acción de amparo:

1.    Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…).

 

En efecto, las peticiones denunciadas como no atendidas por la Instancia recibieron respuestas, por cuanto esta Sala observa de la lectura del aludido escrito consignado por el accionante que está medida Preventiva Privativa de Libertad.

 

En tal sentido, es pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 632 del 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo siguiente:

‘(…) De acuerdo a la norma transcrita para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alegra infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante. (…)

 

En atención a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, es evidente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual ante la imposibilidad de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto no existe omisión de pronunciamiento que sería el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) en su condición de Defensores privados del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, (…) a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento en relación a los estrictos interpuestos en fecha 15/03/2021 (sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del expediente, opusieron excepciones en fase preparatoria y la revisión de la medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad. En consecuencia la Sala estima que en el presente caso ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ende la acción la Acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Resulta notorio que actualmente nuestro país presenta un incremento considerable de casos de Contagios Comunitarios por Coronavirus y la adopción de medidas por parte de la Comisión Presidencial para evitar la propagación de la epidemia, entre ellas además de las sanitarias, la prórroga del Estado de Alarma, y la ratificación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de su Constitucionalidad, medidas incluso de restricción a la circulación y al Trabajo denominadas Cuarentenas Radicales 7 x 7, de ello no escapan Los Tribunales Penales Venezolanos.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, insta al Tribunal Decimo (sic) Séptimo (17°) del Área Metropolitana de Caracas para que a la brevedad permita el acceso al Expediente y a las copias necesarias solicitadas por los ciudadanos Defensores.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a los criterios jurisprudenciales invocado SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo incoada por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) en su condición de Defensores privados del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento, por cuanto esta Sala estima que en el presente caso ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original y corchetes de esta Sala).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Declarada como fue en sentencia N° 1166/2022, la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal -previamente identificado-, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, que declaró inadmisible la acción amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así, pasa esta Sala a verificar la tempestividad de la apelación ejercida, en los términos que se señalan a continuación:

 

            A tal efecto, observa esta instancia judicial que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia (folios 36 al 55) el 30 de abril de 2021, en la que declaró inadmisible la acción amparo constitucional, en esa misma fecha, libró Boleta de Notificación dirigida a los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, en carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, siendo notificado el referido abogado el 10 de mayo de 2021 (folio 56), misma fecha en la que presentaron el escrito contentivo del recurso de apelación (folio 59 y su vuelto).

 

            Precisado lo anterior, y constatado como fue que la parte apelante ejerció el recurso de forma tempestiva, estima así esta Sala que el referido recurso de apelación se interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Así se decide.

 

Ello así, la Sala considera pertinente señalar, que aun cuando en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. Sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L”), en el presente caso, se observa que la parte apelante en su escrito presentado el 10 de mayo de 2021, mediante el cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, expuso argumentos dirigidos a expresar su disconformidad con la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, en tal sentido, esta Sala asume que la referida actuación de la parte, corresponde a la fundamentación de la apelación. Así se establece.

 

Determinado lo precedentemente expuesto, pasa esta Sala a decidir la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

 

Que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada el 30 de abril de 2021, declaró inadmisible  de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción amparo constitucional interpuesta el 15 de abril de 2021 por los defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, en contra de la abogada Emma Carina Plaza Piñate, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial, con motivo de la presunta omisión de pronunciamiento en la que denunciaron incurrió la señalada Jueza, respecto a solicitudes relativas a copias del expediente, oposición de excepciones en fase preparatoria y revisión de medida preventiva privativa de libertad, que fueron realizadas “…en fechas 15-03-2021 (sic), 19-03-21 (sic) y 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021 (sic), 30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic)…”, en la causa penal identificada con el alfanumérico N° 17C°-19.905.21, que se le sigue al ciudadano previamente identificado, por ante el mencionado Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Uso Público de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 214, 295 y 286 del Código Penal; omisiones que alegaron quebrantan los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una debida respuesta.

 

Que esta Sala a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, en el recurso de apelación que se somete a su conocimiento, dictó auto mediante sentencia                   N° 1166 dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, a través de la cual ordenó requerir información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la acción de amparo cursante en autos.

 

Que el 20 de enero de 2023, se recibió oficio N° 101 del 19 de ese mismo mes y año, proveniente del ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al requerimiento previamente señalado, al cual adjuntó en copia certificada, documentación suministrada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto a la causa penal identificada con el N° 17C-19.905-21, seguida contra el ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, por la presunta comisión de los Delitos de Uso Público Indebido de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento, en la cual cursa Auto del 6 de diciembre de 2022 (folios 106 al 109), en el cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que fuere decretada a su favor, ante el incumplimiento -sin motivo justificado- de las presentaciones periódicas, y en consecuencia, se ordenó la privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión en su contra. De igual forma, cursa la referida Orden de Aprehensión N° 035-22 de fecha 6 de diciembre de 2022 (folio 11).

 

Conforme a lo antes expuesto, y visto que sobre el ciudadano Robert Yoban Pérez Leal recae orden de aprehensión, estima pertinente esta Sala Constitucional hacer referencia al criterio establecido en la sentencia N° 365/2010 del 10 de mayo (caso: “Fernando Pérez Amado”), en el que se dispuso lo siguiente:

 

Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.

Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé -como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

Aunado a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal, convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias absolutorias.”.

 

En tal sentido y concatenado con el criterio jurisprudencial previamente citado, resulta oportuno traer a colación lo fijado en la decisión N° 710/2010 del 9 de julio (caso: “Eduardo Manuitt Carpio”), en la que se indicó lo que a continuación se señala:

 

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa (…).

(Omissis)…

Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.

Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida’…”.(Resaltado añadido).

 

De acuerdo a los criterios fijados en los fallos judiciales parcialmente transcritos, y evidenciada como fue la falta de estadía a derecho del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, en el proceso penal identificado con el alfanumérico 17C-19.905-21, que se le sigue ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, tal y como se indicó el 6 de diciembre de 2022 se libró orden de aprehensión en su contra, la cual, hasta el 20 de enero de 2023, fecha en la que esta Sala recibió de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 101 del 19 de ese mismo mes y año, remitido en respuesta al auto de solicitud de información emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1166 del 14 de diciembre del 2022, no ha sido efectivamente ejecutada, lo que ocasionó que el referido proceso penal primigenio se encuentre actualmente suspendido.

 

Ello así, y visto que el juez de amparo se encuentra -ante tal situación- impedido de restituir la situación jurídica denunciada por la parte accionante, ya que, el proceso penal dentro del cual se denunció la existencia del agravio constitucional que hoy compete conocer a esta Sala en segunda instancia, está suspendido a causa de la mencionada conducta contumaz del imputado, hoy recurrente en apelación, siendo así, esta Sala determina que la declaratoria de inadmisibilidad dictaminada en el fallo recurrido estuvo ajustada a derecho. (Vid. Sentencia N° 0335 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2018, recaída en el expediente N° 16-1117, caso: “Víctor Elías Marín Loyo”).

 

Con fundamento en los argumentos que anteceden, esta Sala Constitucional conociendo en alzada de la presente apelación, estima procedente y ajustado a derecho declara sin lugar la apelación ejercida por los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, contra el fallo judicial dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la sentencia recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERT YOBÁN PÉREZ LEAL, contra la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción amparo constitucional, ejercida por el referido ciudadano, en contra de las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que se denunció incurrió el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, respecto a solicitudes relativas a copias del expediente, oposición de excepciones en fase preparatoria y revisión de medida preventiva privativa de libertad, en la causa penal identificada con el alfanumérico N° 17C°-19.905.21, que se le sigue al ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, por ante el mencionado Juzgado, por la comisión de los delitos de Uso Público de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 214, 295 y 286 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, el fallo judicial apelado.

 

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0229

LFDB