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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 13 de mayo de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente
de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el oficio N° 044-2021 del 10 de mayo de 2021, anexo al cual remitió el
expediente N° 3Ac-6800-2021 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Nelson Barrios y
Annabel Moncada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 300.343 y 296.027, respectivamente, en su carácter de defensores privados
del ciudadano ROBERT YOBÁN PÉREZ LEAL,
titular de la cédula de identidad N° 18.186.420, en contra de la abogada Emma
Carina Plaza Piñate, Jueza del Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, con ocasión a las presuntas omisiones de pronunciamiento “…de las solicitudes realizadas presentadas en
fechas 15-03-2021 (sic), 19-03-21
(sic) y 23-03-21 (sic),
debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021
(sic), 30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021
(sic) en las que (…) [requirieron:] solicitud de copias, excepciones en fase
preparatoria, así como [e]xamen y [r]evisión de la [m]edida [c]autelar [p]reventiva [p]rivativa de libertad que pesa sobre [su] asistido, con dicha omisión
de pronunciamiento, [se] transgreden
los artículos 26, 27, 49 y 51 de [la] Carta
Magna y el artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia y violación a emitir
pronunciamiento dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 161
eiusdem…” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de
esta Sala).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación
interpuesto el 10 de mayo de 2021, por los abogados Nelson Barrios y Annabel
Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yoban Pérez
Leal -previamente identificados-, contra la decisión dictada por la Sala 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 30 de abril de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la
acción amparo constitucional, de conformidad con la causal prevista en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El 13 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario
del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos.
El 2 de agosto de 2022, se recibió diligencia de los abogados
Nelson Barrios y Annabel Moncada, ya identificados, actuando en su carácter de
defensores privados del ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, mediante la cual
señalaron “…acudimos (…) ante su competente autoridad, a los fines de
elevar a su conocimiento, que el agravio que dio lugar a la presente ‘[a]cción de [a]mparo’, cesó. Asimismo
hacemos de su conocimiento que quienes suscribimos la presente solicitud ya no
somos los [a]poderados [j]udiciales de quién se señaló como agraviado…”
(Corchetes de esta Sala).
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la
Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia
al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 14 de diciembre de 2022, esta Sala dictó sentencia N°
1166, mediante la cual asumió la competencia, de conformidad con el artículo 25
numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis- para conocer y
decidir el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por la
Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de abril de 2021, y conforme a lo
dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se ordenó a la Secretaría librar oficio a la Presidencia del referido
Circuito Judicial, para que informara “…i) si el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del referido Circuito Judicial, emitió pronunciamiento en cuanto a las
excepciones en fase preparatoria opuestas por los (…) defensores privados del ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, de ser
afirmativo remitir copia certificada de la sentencia,
y en caso de aún no haber decidido, remitir informe detallado de las razones
por las cuales no se ha pronunciado; ii)
estatus actual de la causa penal identificada con el alfanumérico N°
17C°-19.905.21, que se le sigue al ciudadano Robert Yoban Pérez Leal, por ante
el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta
comisión de los delitos de Uso Público de Insignias y Uniformes Militares,
Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento, y iii) si la defensa privada del accionante en amparo hoy apelante,
ha tenido acceso al expediente de la causa penal que se le sigue a su defendido.”.
El 12 de enero de 2023, la Secretaría libró oficio N°
TSJ/SCS/OFIC/035-23 dirigido al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos que remitiera lo que le
fue requerido en la sentencia N° 1166/2022, so pena de incurrir en la sanción
señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Sala dejó
constancia de haber establecido comunicación telefónica con quien se identificó
como Secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para informarle del contenido de la sentencia N°
1166/2022, y a tal efecto, se le remitió vía correo electrónico copia del
mencionado fallo judicial.
El 20 de enero de 2023, se recibió oficio N° 101 del 19 de
ese mismo mes y año, emitido por el ciudadano Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual adjuntó
copia simple del oficio N° 17C-018-2023 del 16 de ese mismo mes y año,
proveniente del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función
de Control del referido Circuito Judicial Penal, al cual anexó “…minuta informativa…” respecto a la causa
penal identificada con el N° 17C-19.905-21, seguida contra el ciudadano Robert
Yoban Pérez Leal, por la presunta comisión de los Delitos de Uso Público
Indebido de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados
y Agavillamiento, y “…copias certificadas
de decisiones dictadas [en dicha causa, por el mencionado] Juzgado…” de Control, cursantes a los folios 77 al 112 del expediente.
El 7 de febrero de 2023, el ciudadano Alguacil de esta Sala
consignó las resultas del oficio N° TSJ/SCS/OFIC/035-23, librado por la
Secretaría de esta Sala el 12 de enero de 2023, y dirigido al ciudadano Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los
fines de notificar lo dispuesto en la sentencia N° 1166/2022, que fue debidamente recibido en esa misma fecha.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La parte accionante planteó la pretensión de amparo
constitucional en los siguientes términos:
Que “[c]onstituye el
objeto de la presente [a]cción de [a]mparo [c]ostitucional, la omisión de
pronunciamiento por parte de la Abg. (sic) EMMA CARINA PLAZA PIÑATE,
Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas[,] de las solicitudes efectuadas por esta
Defensa mediante diligencias consignadas en fechas 15-03-2021( sic), 19-03-21 (sic) y 23-03-2021 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021 (sic), 30-03-2021
(sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic), las cuales son del siguiente tenor[:] (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado
del texto original).
Que “…la primera de fecha 15 de marzo de 2021, relacionadas con la solicitud del
expediente: [en la cual expresaron lo que a continuación se indica] ‘…omissis…ocurrimos
ante usted con el debido respeto a los fines de solicitar; copias de la
totalidad del expediente, y en su caso requiera al Tribunal Décimo Cuarto en
Función de Control el [n]ombramiento efectuado el 12 de marzo del 2021’…”. (Negrillas y subrayado del
texto original).
Que “…[l]a segunda, fue consignada el 19-03-2021 (sic), relativa a las excepciones en fase
preparatoria, la cual se expresó [lo siguiente]:
‘…omissis…Punto previo y de especial referencia
Que
cursan por ante el Tribunal de la...omissis…Esta defensa técnica se opone a la persecución penal
mediante las siguientes excepciones de Previo
y especial pronunciamiento: 1. Acción promovida ilegalmente Ciudadana
Juez, la norma adjetiva penal establece las reglas procesales, ello con la finalidad
de que las partes que intervienen en el proceso conozcan
tanto el cómo, cuándo y dónde se inicia un proceso penal, los mecanismos
legales y sus lapsos. Dicha Ley no admite estar por encima de ellas, ni de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, para
determinar la presunta conducta exteriorizada, por nuestro representado el Fiscal del Ministerio Público sólo se limitó
a leer el contenido del ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL....omissis...’ Nótese Honorable Juez, que aun cuando nuestro patrocinado no se
encontraba en la Comisión Flagrante de algún hecho punible los funcionarios
actuantes proceden a efectuar su aprehensión, aun cuando de la inspección
corporal realizada a plena Luz del Día y en un lugar transitado no hicieron uso
de testigos, lo que causa alarma a esta asistencia técnica, no encontrando en
dicha inspección algún material de interés criminalístico al ciudadano ROBERT
YOBAN PÉREZ LEAL, el arma de fuego que riela en autos fue encontrada en
alguna parte del cuerpo al co-imputado Jesús Esteban Padrón, una vez efectuada la revisión corporal, nótese como no se estaba en presencia de
la comisión flagrante de un delito, por parte de nuestro patrocinado.
Señala la referida Acta ‘observaron dos sujetos con características similares
a las de los ciudadanos que se visualizan en el video publicado el pasado 2 de
febrero del año en curso, a través del canal de noticia NTN24 nuestra
tele noticia’. Sobre la base de lo examinado, ut
supra, es importante destacar de primera mano, las formas de inicio del proceso, las cuales son: ...omissis... los
actuantes proceden aprehender al Ciudadano ROBERT
YOBAN P[É]REZ LEAL, sin que el
Ministerio Público, como titular de la Acción de Penal realizara las
investigaciones necesarias y solicitara la imputación de los presuntos
responsables, ello conforme a lo
dispuesto en la Sentencia N° 573 del 12 de Julio, de la Sala Constitucional del
tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta y de carácter vinculante, pues fue el día 7 de febrero de 2021,
que ordenó el inicio de la investigación, a saber dos días después a la aprensión (sic) de
nuestro representado subvirtiendo el orden procesal, donde
sin encontrarle material de interés criminalístico, proceden a efectuar su
detención, imputándole posteriormente los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y
UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, CONFORMACIÓN
ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 y el delito
de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, todos conforme con
el artículo 86 del Código Penal, tomándose como referencia el video público que
se difundiera a través del Canal de Noticias, y por tener característica
similares a los sujetos del video, lo que deja ver con claridad meridiana que
no se encontraba ante la comisión de un delito flagrante, lo
que se aprecia es la subversión del orden procesal, violando
con ello el debido proceso contenido en el artículo 49 Constitucional, y los
artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el
desapartarse el Órgano Jurisdiccional del criterio además de vinculante de la
sentencia N° 573 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia,
con ponencia conjunta (…) se
demuestra con claridad meridiana que el ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, no se encuentra incurso en la
comisión del delito de Uso público indebido de insignias y uniformes militares,
previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, y así solicitamos
que sea declarado, por cuanto
para su consumación se requiere el uso público e indebido, y nuestro
patrocinado jamás utilizó algún
habito, uniforme del estado clerical, militar o de algún cuerpo policial, para
demostrar lo aquí narrado reproducimos en este acto, conforme al principio de
comunidad de las pruebas todas y cada una de las actas que rielan al expediente, no obstante (…) se desconocen las circunstancia de modo,
tiempo y lugar, a saber ¿en qué fecha y momento se cometió el presunto delito?,
para computar una posible prescripción. En cuanto al delito de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo
295 del Código Penal, que señala: ‘El que, sin estar legalmente autorizado,
forme un cuerpo armado, aun cuando no est[é] destinado a cometer hechos
punibles, será castigado con arresto en fortaleza o cárcel política por tiempo
de tres a seis meses’. EI sujeto activo es indiferente, puede ser cualquiera, en cuanto al verbo rector del delito
encontramos el de ‘formar’, es decir pertenecer a un grupo armado y que el
mismo no esté autorizado por ley, ya que en caso de autorizar
a un particular a estar armado, debe cumplir primero como persona natural, y
esto es la existencia de la permisología correspondiente, a saber la tenencia
de un porte de arma expedido por la autoridad correspondiente, lo contrario
sería incurrir en el delito de porte ilícito de arma de fuego, en cuanto a que se autorice a particulares a
formar cuerpos armados subyace en el servicio militar u otro grupo adscrito al
Ministerio de la defensa, que vendrían a constituirse en causas absolutorias
por cuanto se encuentran legalmente constituidos, por lo tanto la [a]cción es formar parte de un cuerpo armado no autorizado, aun cuando no se
tiene por finalidad la comisión de un delito, su comisión no es instantánea sino estructural, pues se requiere la
conformación primeramente de un grupo para formar el cuerpo, a saber la reunión
de dos o más personas, para poder constituir un cuerpo armado, y por último el proveerse de las armas de fuego,
aun cuando no se tenga por finalidad la comisión de un delito, es decir, requiere el tipo penal de ejecuciones
previas para considerar la consumación del delito, por lo tanto no es un delito
de ejecución instantánea, que se pueda materializar en un único acto, por lo
contrario, es estructural y requiere de la ejecución de actos previos,
circunstancias de derecho éstas, que demuestran una vez más que al momento de
la aprehensión del ciudadano ROBERT
YOBAN P[É]REZ LEAL, no se estaba en presencia de un delito
flagrante. Ahora bien, al tratar el legislador de equiparar como sinónimo
cuerpo y grupo, se hace impretermitible (sic) definir lo que se entiende por grupo, en este sentido la real academia
española lo define como: ‘Pluralidad de seres o cosas que forman un conjunto,
material o mentalmente considerado’.
Parafraseando tal definición tenemos que se trata de un conjunto de personas,
que están juntos o reunidos o que tienen alguna característica común, en una
interpretación doctrinaria jurídica, realizada por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia a la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de fecha
veintiún (21) de octubre de dos mil veinte (2020), en el expediente N° 2020-000077, que al definir grupo, trae a colación lo siguiente: (…). De la interpretación
gramatical antes realizada, tenemos entonces que el legislador utilizó la
palabra ‘cuerpo’ como sinónimo de ‘grupo’, por
lo tanto configura el presente delito cuando dos o más persona[s] concertan con la finalidad de formar un grupo armado aun
cuando no tengan la finalidad de cometer delito, es decir, sanciona el
legislador el pertenecer a un cuerpo armado sin estar autorizado por ley para
ello, delito este que se diferencia del grupo estructurado establecido en la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
este requiere: ‘un grupo de
delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de
un delito’, y por delincuencia organizada se entiende’ la acción u omisión de tres o más personas’, ello de acuerdo a las definiciones
establecidas en el artículo cuatro (4) de la mencionada Ley, por lo tanto los
tipos penales, el supuesto de hecho o fáctico establecido en la Norma
Sustantiva Penal requiere únicamente
su encuadrabilidad o subsunción de los hechos exteriorizados a la adecuación de
la Norma, nótese como en el
presente delito no es de ejecución instantánea, por el contrario requiere de
actos previos, como la conformación del grupo y proveerse de armamentos, hecho
este que demuestra en demasía la inexistencia
del delito flagrante para el momento en que se celebró la audiencia para oír al
imputado o de presentación, analizando
el presente delito a la luz de las [a]ctas
procesales, se evidencia claramente que no le fue incautada un arma de fuego a
nuestro asistido, ni el mismo se encontraba como miembro de algún grupo armado
sin autorización para ello, tal como lo refiere el acta policial, donde no se
le encontró ningún material de interés criminalístico. Ahora bien, al requerir el tipo penal la conformación de un cuerpo o
grupo armado, tácitamente implica la
presencia de varias personas que
conformarían el plural ‘cuerpos
armados’, por lo que castiga el
legislador patrio en el delito sub iudice la
agrupación de varias personas con armas, a saber lleva inmerso el tipo penal el castigo de concertar entre
varios, de agruparse, razón por la cual esta asistencia técnica procede al
análisis del tipo penal del delito de agavilla, previsto y sancionado en el artículo
artículo (sic) 286 del Código Penal,
el cual señala (…). Así tenemos que el sujeto activo de este delito debe ser múltiples, por lo
menos dos, se castiga el solo hecho
de la asociación con la finalidad de perpetrar hechos punibles, considerándose como tales aquellos
previsto y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano como delitos,
la finalidad u objetivo de la asociación delictuosa debe ser la comisión de un
delito, y en cuanto a su permanencia la misma puede ser mediata, lo que si se requiere
es la ejecución de actos previos como el asociarse, con la finalidad de cometer
delitos. Como corolario de lo anterior, tenemos que, ESTAMOS EN PRESENCIA DE DOS DELITOS QUE SE EXCLUYEN
ENTRE SI, estos son los delitos de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS y
AGAVILLAMIENTO, analizados ut supra,
por cuanto:
1.
Exige el delito de Conformación de
Cuerpos Armados, la existencia de dos
o más personas armadas al margen de la Ley.
2.
Requiere el delito de
Agavillamiento, que dos o más
personas se asocien con la finalidad de cometer delitos.
Por lo tanto al precalificar la
representación Fiscal el delito de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS,
donde el tipo penal ya sanciona la
asociación o agrupación de dos o más personas, mal puede precalificar el
delito de AGAVILLAMIENTO, que sanciona cuando dos personas o más se asocian con
la finalidad de cometer delitos, es
decir el supuesto de hecho o fáctico establecido en el tipo penal de la
agavilla, va está inmerso en el delito de Conformación de Cuerpo Armado, lo variante de ambos tipos penales es
su ratio legis, o finalidad, a saber:
1.
El delito de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el
artículo 295 del Código Penal, castiga la simple agrupación de personas armadas
aun cuando no se tenga por finalidad la comisión de algún delito.
2.
Lo contrario ocurre con el delito de
AGAVILLAMIENTO, previsto y
sancionado en el artículo artículo (sic) 286 del Código Penal, que la asociación debe ser con fines delictivos, para poderse consumar el delito.
Precisado lo anterior, se aprecia
con plena claridad meridiana que ambos delitos son excluyentes entre sí, por lo
tango (sic) fue sabio el legislador en describir las
conductas típicas, pues ¿estamos ante el delito de conformación de grupo armado
o agavillamiento? uno es excluyente del otro, el ambiente que se propicia con la precalificación dada
a los hechos viola flagrantemente el debido proceso en lo relativo al nem bis in ídem 49.7 constitucional,
por lo tanto (…), es por lo que
solicitamos de la manera más respetuosa, que en base al principio de legalidad, y subsunción de los hechos al
derechos, se desestime el delito de agavillamiento, por cuanto el artículo 295 del Código Penal, que
sería el delito objeto de investigación y debate, ya sanciona la agrupación de
dos o más personas, mal podría Juzgarse a un ciudadano dos veces por el mismo hecho, en consecuencia así solicitamos sea
declarado. Es por ello que dado del análisis precedente, no observamos
la comisión de ninguno de los delitos señalados, ante la evidente omisión de
investigación y la vulneración del debido proceso, nos corresponde entonces
remitirnos a lo que pudiera señalar tanto el Ministerio público como la
Juzgadora y es referir la comisión de un delito flagrante aparte de los
imputados por el Ministerio Público y ya analizados ut retro, con lo cual
se remitirá como siempre lo hacen a los supuesto contenidos en la sentencia N°
12 con ponencia del magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, con lo cual la aprehensión
resultaría nula, y como no estamos ante un delito flagrante, y el acta donde
practica una inspección corporal a nuestro defendido, donde no se le encuentra
material de interés criminalístico, no puede fungir como un elemento para
dictar una Medida Privativa Preventiva de Libertad, pues no se reflejó de las
actuaciones consignadas por el Ministerio Público, que estuviéramos ante la
presencia de un presunto hecho delictivo flagrante, lo procedente en derecho
sería la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas en esta fase
preparatoria. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
en sentencia 1.142 de fecha 9 de Junio del año dos mil cinco (2005), decidió lo siguiente: (…). En
virtud de lo precedentemente examinado, considera esta asistencia técnica que
lo procedente en derecho es la declaratoria con lugar de las excepciones
contenidas en el artículo 28 literales ‘C y E’ del Código Orgánico
Procesal Penal. En vista de los alegatos de hecho y derecho
antes esbozados, solicitamos se sirva a revisar y examinar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre
nuestro defendido.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto
original y corchetes de esta Sala).
Que “[l]a tercera se presentó en fecha 23-03-2021 (sic), solicitando Examen y Revisión de la Medida Preventiva de Libertad,
señalando entre otras cosas:
‘Capítulo I Planteamiento[.] En fecha 07-02-2021 (sic) se realizó por ante este Órgano
Jurisdiccional, [la] Audiencia oral
Para Oír a[l] Imputado, precalificándose a nuestro patrocinado la presunta comisión de los delitos de USO
PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES
MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el
artículo 295 y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el
artículo 286, todos conforme con el artículo 86 del Código Penal, así se
aprecia de la referida Acta de audiencia, y del auto fundado con ocasión a la
Medida Privativa Preventiva Decretada[.]
Capítulo II DEL DERECHO [e]n vista de la obligación de análisis normativo
que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y
revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa
de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de
la aplicación de los derechos humanos, por
lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho
toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como
tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal
en su artículo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9
eiusdem, donde se regula como una
excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a
la privación de libertad será restrictivo tal como lo establece la Norma Adjetiva
Penal. Ahora bien, en cuanto al
examen y revisión de la medida privativa de libertad impuesta a nuestro
patrocinado, es necesario realizar una valoración de los elementos y
circunstancias que dieron lugar al decreto de la misma, debiendo determinar si persisten
los elementos y supuestos establecidos
en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de establecer
la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, por lo que procedemos a realizar un análisis del
desarrollo de la causa, a tal efecto se observa (…). Precisado lo anterior, se aprecia con plena claridad meridiana que
ambos delitos son excluyentes entre sí, por lo tango (sic) fue sabio el legislador en describir las conductas típicas, pues ¿estamos ante el
delito de conformación- de grupo armado o agavillamiento? uno es excluyente del
otro, el ambiente que se propicia con la precalificación dadas a los hechos
viola flagrantemente el debido proceso en lo relativo al nem (sic) bis in ídem 49.7 constitucional, por lo
tanto (…) es por lo que solicitamos
de la manera más respetuosa, que en base al principio de legalidad, y
subsunción de los hechos al derechos, se desestime el delito de agavillamiento,
por cuanto el artículo 295 del Código Penal, que sería el delito objeto de
investigación y debate, ya sanciona la agrupación de dos o más personas, mal
podría Juzgarse a un ciudadano dos veces por el mismo hecho, cercenando su
derecho Constitucional, máxime cuando se violaría flagrantemente, el principio
de legalidad en cuanto a la subsunción de los hechos al derecho. Al acoger la
precalificación de los delitos de CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS y USO
PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, la pena en su límite máximo no
supera los tres años, por lo tanto, estaríamos dentro del supuesto establecido
en el artículo 239 de la Norma Adjetiva Penal, y así solicitamos sea decretado.
Señala el numeral segundo del artículo 236, ‘Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o
imputada ha sido autor o autora, o
partícipe en la comisión de un hecho punible’, esto es que, existan en autos fundamentos serios,
que permitan dar credibilidad o comprometan de alguna manera la
responsabilidad penal de la persona, en
el caso de marras no se encontró algún material de interés Criminalístico a nuestro patrocinado tal como lo refiere el
Acta de Investigación Penal, que riela al folio 2 del presente expediente, y
menos aún que el mismo se encontrara en la comisión flagrante de un delito,
así mismo del folio 10 al 13 se aprecian
fijaciones fotográficas, donde no se aprecia que nuestro representado posea
alguna insignia o uniforme alusivo alguna Institución, menos aún se encuentre
provisto de algún arma de fuego, lo contrario a la persona que le fue incautada un arma de fuego fue al
ciudadano co-imputado, en tiempo y modo distinto, así se aprecia del Acta
Policial que cursa a los folios 3 y 4, y que en base a la comunidad de las
pruebas, reproducimos en este acto para demostrar lo aquí delatado. Finalmente requiere el numeral 3 del
artículo 236, ‘Una presunción razonable, por la apreciación de las
circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en
la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación’, sobre este particular, nos encontramos ya finalizando la fase investigación,
por lo que mal podría nuestro representado obstaculizarla, pues la misma
finaliz[ó] el 24-3-2021 (sic), el mismo manifiesta su voluntad de acudir
a todos los llamados que se le haga[n]
tanto por este (…) Órgano
Jurisdiccional, como [por] los
Órganos Auxiliares de Justicia, y su compromiso de colaborar en el
esclarecimiento del presente hecho, en la búsqueda de la verdad. Con fuerza en
lo ut retro expuesto, (…) solicitamos
que se sirva a revisar y examinar la Medida Privativa Preventiva de Libertad
que pesa sobre el ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, en atención a las circunstancias de hecho y derecho aquí
controvertidas, en consecuencia, imponga una Medida menos gravosa.” (Negrillas y mayúsculas del texto
original y corchetes de esta Sala).
Que “[l]a cuarta se presentó en fecha 25-03-2021
(sic), señalando entre otras cosas: ‘(…) Acudimos respetuosamente ante su competente
autoridad, con la finalidad de exponer: el 15-03-2021 (sic), esta asistencia técnica consign[ó] diligencia solicitando copias del
expediente. En fecha 19-03-20212 (sic),
se consignó escrito de excepciones en fase
preparatoria. El 23-03-2021 (sic), se
consignó solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, es el caso que hasta la
presente fecha, no existe pronunciamiento sobre ninguna de las solicitudes
realizadas por esta defensa, máxime cuando el día 24-03-2021 (sic) feneció
la fase de investigación, y las excepciones presentadas en la referida fase, no
han sido resueltas, ocasionándose una franca incertidumbre jurídica y un estado
de indefensión a nuestro patrocinado, es por lo que solicitamos (…) se
sirva a emitir los pronunciamientos sobre las solicitudes presentadas en fechas
15-03-2021 (sic) y 23-03-2021 (sic) y
en consecuencia el trámite de las excepciones de fecha 19-03-2021 (sic),
ello por cuanto ha fenecido en
demasía, el lapso establecido en el artículo 161 de la Norma Adjetiva Penal’
(…).” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).
Que “[l]a quinta se presentó en fecha 30-03-2021 (sic), señalando: ‘como quiera que hasta la presente fecha no
existe pronunciamiento, sobre las peticiones supra mencionadas y con el hecho
cierto que el ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, se encuentra
actualmente detenido, y no se ha resuelto las excepciones en fase preparatoria,
pese a que la misma ya feneció 24-03-2021 (sic), lo cual causa inseguridad
jurídica y estado de indefensión a nuestro representado, es por lo que
solicitamos de la manera más respetuosa se sirva a emitir el pronunciamiento
correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 250 y
161 del Código Orgánico Procesal Penal’ (…).” (Negrillas y subrayados del
texto original y corchetes de esta Sala).
Que “[l]a sexta se presentó en fecha 05-04-2021 (sic), señalando: ‘...omissis... ocurrimos ante su competente
autoridad (…) a los fines de solicitar una vez más
pronunciamiento de lo peticionado en fechas 15-03-21 (sic),
19-03-21 (sic), 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en
fechas 25-03-21 (sic) y 30-03-21 (sic) oportunidad está en la que el
tribunal se encontraba de guardia y nos fue negado el acceso del expediente,
es por lo que de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 51
Constitucionales, en concordancia con los artículos 30, 127, 161 y 250 todos
del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos el pronunciamiento
correspondiente’(…).” (Negrillas y subrayados del texto original y
corchetes de esta Sala).
Que “[l]a s[é]ptima se presentó en fecha 14-04-2021 (sic), señalando: ‘...ocurrimos ante su competente
autoridad con el debido respeto a los fines de solicitar una vez más
pronunciamiento sobre los escritos consignados en fechas 15-03-21 (sic),
19-03-21 (sic), 23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en
fechas 25-03-21 (sic) y 30-03-21 (sic) y
5-04-21 (sic), por otro lado dejamos expresa
constancia que no se nos permitió el acceso al expediente aun cuando el Fiscal
del Ministerio Público presentó acusación cercenando el derecho de nuestro
patrocinado de ejercer su derecho a la defensa, así como obtener una decisión
fundada en relación a las peticiones anteriormente formuladas, pues ante la
omisión de pronunciamiento, la prohibición de acceder al expediente, se
conculca en demasía el debido proceso’ (…).” (Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de
esta Sala).
Que “[e]s el caso
ciudadanos Jueces superiores, que hasta la presente fecha, la ABG. (sic) EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no se ha pronunciado en cuanto a las peticiones antes
formuladas y tantas veces requerida por
escrito, peticiones estas que consisten en solicitud de copias, excepciones en
fase preparatoria, así como Examen y Revisión de la Medida Cautelar Preventiva
Privativa de libertad que pesa sobre nuestro asistido, lo que a todas luces la hace incurrir en denegación de justicia, la cual está perfectamente establecida
en el artículo 6 de la norma adjetiva penal, que señala entre otros que, los
jueces no pueden retardar
indebidamente una decisión y menos aún el proceso, si lo hicieren incurren en denegación de Justicia, pues han
fenecido los lapsos para emitir pronunciamiento incardinados en el artículo 161
de la Norma Adjetiva Penal en su parte in fine cuando señala ‘las
actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días
siguientes’ (…).” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto
original y corchetes de esta Sala).
Que “[l]o más alarmante (…), no se nos permite el acceso al expediente tal como se dejó constancia
en las diligencias de fechas 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021 (sic), aun
cuando el Tribunal se encontraba dando despacho, máxime cuando el Fiscal del
Ministerio Público presentó Acusación, pues se cercenó la posibilidad de
ejercer una adecuada asistencia técnica, para realizar el debido escrito de
descargo al acto conclusivo, al prohibir el acceso al expediente y no expedir
las copias tantas veces requeridas, al señalar tal circunstancias y como fue
señalado en la diligencia de fecha 25-03-2021
(sic), la
fase de investigación o preparatoria feneció el 24-03-2021 (sic), y
hasta la presente fecha no se ha dado tr[á]mite a las excepciones en fase
preparatoria y menos aún el pronunciamiento correspondiente, lo cual causa
un franco estado de indefensión e inseguridad jurídica a nuestro representado.”
(Negrillas y subrayados del texto original y corchetes de esta Sala).
Que “[p]or su parte ha
señalad[o] la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0695 de fecha 18-10-2018 (sic), con ponencia del Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, lo siguiente: (…omissis…). Por
lo tanto, una justicia tardía no es justicia, máxime cuando la pretensión del
Legislador era el respeto absoluto al Debido Proceso y al cumplimiento de los
lapsos, en consecuencia, solicitamos
(…)
a esta Corte de Apelaciones emita a la brevedad posible el pronunciamiento
respectivo, y se establezca de manera expresa, la denegación de justicia por
parte de la ciudadana Juez, dicha de negación radica en la omisión de
pronunciamiento, la lesión a la tutela judicial y al debido proceso al prohibir
el acceso al expediente, cuando se encuentra el tribunal despachando.” (Negrillas y subrayados del texto
original y corchetes de esta Sala).
Que
“[p]or otro lado, (…) es ampliamente conocido por quienes [se] en[cuentran] en este ámbito penal, que ante la notificación de la interposición
del Amparo Constitucional al agraviante, procede a emitir pronunciamiento,
deviniendo en una inadmisibilidad sobrevenida, por lo tanto, solicitamos que
aún y cuando ello ocurriera, sea declarada la denegación de justicia y remisión
de copias certificadas del presente expediente al Tribunal Disciplinario, tal
como lo indica el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.” (Negrillas y subrayados del texto original
y corchetes de esta Sala).
Que
“[c]on la omisión de pronunciamiento por parte de la Juez ABG. (sic) EMMA CARINA PLAZA PINATE (sic), Juez Décimo Séptimo (17°) de Primera
Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se violaron los Derechos Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49 y 51
de [la] Carta Magna y los artículos 6
y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, por denegación de justicia, al no emitir pronunciamiento sobre lo
peticionado en fechas 15-03-2021 (sic), 19-03-21 (sic) y
23-03-21 (sic), debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021 (sic),
30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y
14-04-2021 (sic).” (Negrillas
y mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
Que
“[e]n virtud de los razonamientos de [d]erecho antes expuestos, es por lo que solicitamos a esta Corte de Apelaciones que
ha de conocer la presente [a]cción de
[a]mparo, como efecto restablecedor, ordene a la ciudadana ABG. ABG. (sic)
EMMA
CARINA PLAZA PIÑATE, Juez Décimo
Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de
Caracas, emita de
inmediato los pronunciamientos a que haya lugar, respecto a la solicitud de Examen y Revisión de la Medida
Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre [su]
patrocinado y la aplicación del efecto extensivo a su favor.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado
del texto original y corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 30 de abril de
2021, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
de conformidad con la causal prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento
en lo siguiente:
“De
acuerdo a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de Defensores privados del
ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ
LEAL, titular de la cédula de
identidad No V-18.186.420, a quien se le sigue proceso mediante
asunto signado bajo el No 17C°-19.905-21
por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la
presunta comisión de los delitos de USO
PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el
artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN
ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 95 eiusdem
y AGAVILLAMIENTO previsto y
sancionado en el artículo 286 ibídem, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición de Jueza del Juzgado
Décimo Séptimo (17°) de Primera instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que acto
presuntamente lesivo es la omisión de pronunciamiento en relación a los
escritos interpuestos en fecha 15/03/2021
(sic);
19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic),
30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del
expediente, opusieron excepciones en fase preparatoria y solicitaron la
revisión de la Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, lo que a su
entender quebranta las garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva,
Debido Proceso, y a obtener una debida respuesta, consagrados en los artículos
26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre
el particular, es importante destacar que esta Sala, en fecha 27 de abril de
2021, recibió oficio signado bajo el N° 0178-21 procedente del Juzgado Décimo
Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite anexo
constante de cuatro (04) folios útiles contentivos de copia debidamente
certificada de la decisión proferida por esa Instancia en fecha 30 de marzo de
2021, indicando textualmente en su parte dispositiva lo siguiente:
‘(...) Por todo lo antes expuesto,
este Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, ACUERDA: ÚNICO: NEGAR la revisión de la Medida de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada contra del ciudadano
ROBERT YOBAN P[É]REZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad
V-18.186.420, y se ACUERDA MANTENER DICHA MEDIDA, por cuanto no han variado las
circunstancias que dieron origen a su imposición, siendo suficientes para
garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la
magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual
supera en su límite máximo los 8 años, y siguen llenos los extremos de los
artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE
DECIDE.
III
DISPOSITIVA ESTE JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO (17o)
DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: ÚNICO: NEGAR la
revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada
contra del ciudadano ROBERT YOBAN PÉREZ LEAL, Titular de la Cédula de Identidad
V-18.186.420, y se ACUERDA MANTENER DICHA MEDIDA, por cuanto no han variado las
circunstancias que dieron origen a su imposición, siendo suficientes para
garantizar las resultas del presente proceso, tomando en consideración la
magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar y siguen llenos los
extremos de los articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal
Penal.’
(…omissis…)
La
acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección
de derechos y garantías constitucionales, por lo que su ejercicio está
reservado para restablecer situaciones que provengan violaciones a tales
derechos y garantías.
En
este sentido, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece el derecho de toda persona a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
es decir, que toda persona podrá acudir a los tribunales para exigir que se le
restablezca en el goce y ejercicio de los derechos que la Constitución le
reconoce y otorga como ciudadano.
De
igual manera, contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales,
que la acción de amparo constituye una acción para restablecer con urgencia a
una persona en el goce de los derechos constitucionales que conforman su
situación jurídica inmediata, cuando ese goce le es ilegítimamente impedido o
amenazado.
Sobre
el particular, es importante invocar el contenido de la sentencia del 11 de
julio de 2019, con ponencia del Magistrado DR.
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente N° 15-1318, donde destaca el criterio
reiterado que ha mantenido la Sala Constitucional ante la omisión de
pronunciamiento, al establecer lo siguiente:
(…omissis…)
Aunado
a ello, es pertinente destacar el contenido de la sentencia vinculante No 942 de fecha 21 de julio de
2015, con ponencia del Magistrado DR.
ARCADIO DELGADO ROSALES, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, por cuanto señala lo siguiente:
(…omissis…)
Esta
Alzada observa que la acción de amparo es ejercida por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…)
quienes dicen actuar en su condición de
Defensores privados del ciudadano ROBERT
YORBAN P[É]REZ LEAL, (…) a quien se le sigue proceso mediante asunto
signado bajo el No 17C°-19.905-21 por ante el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES
MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS,
previsto y sancionado en el artículo 295 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ibídem, en contra de la
ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE,
en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento en relación a los escritos
interpuestos en fecha 15/03/2021
(sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21
(sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del expediente, opusieron
excepciones con fase preparatoria y la revisión de la medida cautelar
Preventiva Privativa de Libertad, lo que a su entender quebranta las garantías
relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y a obtener una debida
respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
tal sentido, observa esta Sala que la denuncia ha cumplido con las exigencias
del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, permitiendo corroborar, en primer término, la admisibilidad
de la acción propuesta y, en segundo lugar, la procedencia de la tutela
solicitada, por cuanto ha anexado la documentación respectiva relativa a las
copias de los escritos interpuestos en fecha 15/03/2021
(sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21
(sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) recibidos por la Instancia, así como del acta de designación,
asignación y juramentación del cargo de Defensores que les acredita su
legitimidad, todo lo cual cursa del folio quince (15) al veintidós (22) del
presente expediente.
Infiriendo
de las sentencias parcialmente transcritas y en estricto acatamiento al
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales que ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de
impugnación alguno distinto del amparo constitucional ejercitada (sic) por los ciudadanos NELSON
BARRIOS y ANNABEL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de
Defensores privados del ciudadano ROBERT
YOBAN P[É]REZ LEAL, en contra de la
ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE,
en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento en relación a los escritos
interpuestos en fecha 15/03/2021
(sic); 19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic), 30/03/21
(sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del expediente, opusieron
excepciones con fase preparatoria y la revisión de la medida cautelar
Preventiva Privativa de Libertad, lo que a su entender quebranta las garantías
relativas a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, y a obtener una debida
respuesta, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
relación a ello, es importante destacar que esta Sala, una vez recibido el
escrito relativo a la acción de amparo, dictó auto para MEJOR PROVEER de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
principio pro actione, con el fin de
formarse un mejor criterio en el presente caso para el pronunciamiento de
admisión o no de la presente acción de amparo, con el objeto de lograr extraer
principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia
de alguno de los hechos o circunstancia que de acuerdo con el artículo 6
eiusdem, obstan a la admisión o no de la pretensión de amparo y libró oficio
signado bajo el No 034-21 al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el cual dentro del lapso establecido remitió el respectivo informe y
copia certificada de la decisión proferida el 30 de marzo de 2021, mediante la
cual NEGÓ la solicitud de revisión
de medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por los
ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) quienes dicen actuar en su condición de defensores privados del
ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ
LEAL, por la presunta comisión de
los delitos de USO PÚBLICO DE INSIGNIAS
Y UNIFORMES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código
Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS
ARMADOS, previsto y sancionado en el artículo 295 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en
el artículo 286 ibídem, y ACORDÓ
MANTENER DICHA MEDIDA, por cuanto no han variado las circunstancias que
dieron origen a su imposición, siendo suficientes para garantizar las resultas
del presente proceso, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y
la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera en su límite máximo los
8 años, y aunado a ello consideró que seguían llenos los extremos de los
artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas
se observa entonces que se emitió respuesta relativa a las solicitudes
interpuestas por la defensa en cuanto a la revisión de la medida de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a las excepciones y las copias
refiere que la instancia, en fecha 30/03/2021 (sic) dio respuesta inmediata tal como desprende del oficio signado bajo el
N° 0178-21 y de la lectura de las copias certificadas de la decisión proferida
por el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Control,
que se emitió pronunciamiento en cuanto a la revisión de medida Preventiva
Privativa de Libertad, por lo que esta Sala estima que ha cesado la
circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el
presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
‘No se admitirá la acción de
amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o
garantía constitucionales, que hubiese podido causarla (…).’
En
efecto, las peticiones denunciadas como no atendidas por la Instancia
recibieron respuestas, por cuanto esta Sala observa de la lectura del aludido
escrito consignado por el accionante que está medida Preventiva Privativa de
Libertad.
En
tal sentido, es pertinente destacar el contenido de la sentencia N° 632 del 11
de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN (sic), emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala lo
siguiente:
‘(…)
De acuerdo a la norma transcrita para que resulte admisible la acción de amparo
es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la
actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se
alegra infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de
tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento
objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el
accionante. (…)’
En
atención a lo establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, es
evidente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, según el cual ante la imposibilidad de restablecer la situación
jurídica que se alega infringida, por cuanto no existe omisión de
pronunciamiento que sería el objeto fundamental de este tipo de tutela
constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por los ciudadanos NELSON BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) en su condición de Defensores privados del
ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ
LEAL, (…) a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de
USO PÚBLICO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES
MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, CONFORMACIÓN ILEGAL DE CUERPOS ARMADOS,
previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su condición
de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por
presuntas omisiones de pronunciamiento en relación a los estrictos interpuestos
en fecha 15/03/2021 (sic);
19/03/21 (sic), 23/03/21 (sic), 25/03/21 (sic),
30/03/21 (sic), 05/04/21 (sic), y 14/04/21 (sic) mediante los cuales solicitaron copias del
expediente, opusieron excepciones en fase preparatoria y la revisión de la
medida cautelar Preventiva Privativa de Libertad. En consecuencia la Sala
estima que en el presente caso ha cesado la circunstancia generadora de la
presunta infracción constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
por ende la acción la Acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
Resulta
notorio que actualmente nuestro país presenta un incremento considerable de
casos de Contagios Comunitarios por Coronavirus y la adopción de medidas por
parte de la Comisión Presidencial para evitar la propagación de la epidemia,
entre ellas además de las sanitarias, la prórroga del Estado de Alarma, y la
ratificación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de su Constitucionalidad, medidas incluso de restricción a la
circulación y al Trabajo denominadas Cuarentenas Radicales 7 x 7, de ello no
escapan Los Tribunales Penales Venezolanos.
No
obstante lo anterior, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones actuando en
Sede Constitucional, insta al Tribunal Decimo (sic) Séptimo (17°)
del Área Metropolitana de Caracas para que a la brevedad permita el acceso al
Expediente y a las copias necesarias solicitadas por los ciudadanos Defensores.
DECISIÓN
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede
Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE
para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, en virtud de ser
el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión
constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y atendiendo a
los criterios jurisprudenciales invocado SEGUNDO:
INADMISIBLE, la acción de amparo
incoada por los ciudadanos NELSON
BARRIOS y ANNABELL MONCADA, (…) en su condición de Defensores privados del ciudadano ROBERT YOBAN P[É]REZ
LEAL, en contra de la ciudadana EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, en su
condición de Jueza del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, por presuntas omisiones de pronunciamiento, por cuanto esta Sala
estima que en el presente caso ha cesado la circunstancia generadora de la
presunta infracción constitucional, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del
texto original y corchetes de esta Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Declarada como fue en sentencia N° 1166/2022, la
competencia de esta Sala Constitucional para conocer del recurso de apelación
interpuesto por los defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal
-previamente identificado-, contra la decisión dictada por la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 30 de abril de 2021, que declaró inadmisible la acción amparo
constitucional, de conformidad con la causal prevista en el artículo 6.1 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello así,
pasa esta Sala a verificar la tempestividad de la apelación ejercida, en los
términos que se señalan a continuación:
A
tal efecto, observa esta instancia judicial que la Sala 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia (folios 36 al 55) el 30 de abril de 2021, en la que declaró
inadmisible la acción amparo constitucional, en esa misma fecha, libró Boleta
de Notificación dirigida a los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, en
carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, siendo
notificado el referido abogado el 10 de mayo de 2021 (folio 56), misma fecha en
la que presentaron el escrito contentivo del recurso de apelación (folio 59 y
su vuelto).
Precisado
lo anterior, y constatado como fue que la parte apelante ejerció el recurso de
forma tempestiva, estima así esta Sala que el referido recurso de apelación se
interpuso dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 501 del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”). Así se
decide.
Ello así, la Sala
considera pertinente señalar, que aun cuando en materia de amparo
constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del
expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. Sentencia número 442 del 4 de abril
de 2001, caso: “Estación de Servicios Los
Pinos, S.R.L”), en el presente caso, se observa que la parte apelante en su
escrito presentado el 10 de mayo de 2021, mediante el
cual ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional,
expuso argumentos dirigidos a expresar su disconformidad con la decisión
dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, en tal sentido, esta Sala asume que la referida actuación
de la parte, corresponde a la fundamentación de la apelación. Así se establece.
Determinado lo
precedentemente expuesto, pasa esta Sala a decidir la presente causa, previas
las siguientes consideraciones:
Que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia
dictada el 30 de abril de 2021, declaró inadmisible de conformidad con la causal prevista en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción amparo constitucional interpuesta el 15 de abril de
2021 por los defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, en
contra de la abogada Emma Carina Plaza Piñate, en su carácter de Jueza del
Tribunal Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
referido Circuito Judicial, con motivo de la presunta omisión de
pronunciamiento en la que denunciaron incurrió la señalada Jueza, respecto a
solicitudes relativas a copias del expediente, oposición de excepciones en fase
preparatoria y revisión de medida preventiva privativa de libertad, que fueron
realizadas “…en fechas 15-03-2021 (sic), 19-03-21
(sic) y 23-03-21 (sic),
debidamente ratificadas en fechas 25-03-2021
(sic), 30-03-2021 (sic), 05-04-2021 (sic) y 14-04-2021
(sic)…”, en la causa penal identificada con el alfanumérico N° 17C°-19.905.21,
que se le sigue al ciudadano previamente identificado, por ante el mencionado
Juzgado, por la presunta comisión de los delitos de Uso Público de Insignias y
Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y Agavillamiento,
delitos estos previstos y sancionados en los artículos 214, 295 y 286 del
Código Penal; omisiones que alegaron quebrantan los derechos constitucionales a
la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una debida
respuesta.
Que esta Sala a los fines de emitir
un pronunciamiento ajustado a derecho, en el recurso
de apelación que se somete a su conocimiento, dictó auto mediante
sentencia N° 1166
dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, a través de la cual ordenó requerir
información a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, en relación a la acción de amparo cursante en autos.
Que el 20 de enero de 2023, se recibió oficio N° 101 del 19
de ese mismo mes y año, proveniente del ciudadano Juez Presidente del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en respuesta al requerimiento
previamente señalado, al cual adjuntó en copia certificada, documentación
suministrada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en
Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, respecto a la causa
penal identificada con el N° 17C-19.905-21, seguida contra el ciudadano Robert
Yoban Pérez Leal, por la presunta comisión de los Delitos de Uso Público
Indebido de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos
Armados y Agavillamiento, en la cual cursa Auto del 6 de diciembre de 2022
(folios 106 al 109), en el cual se le revocó la medida cautelar sustitutiva de
libertad que fuere decretada a su favor, ante el incumplimiento -sin motivo
justificado- de las presentaciones periódicas, y en consecuencia, se ordenó la
privación judicial preventiva de libertad y orden de aprehensión en su contra.
De igual forma, cursa la referida Orden de Aprehensión N° 035-22 de fecha 6 de
diciembre de 2022 (folio 11).
Conforme a lo antes expuesto, y visto que sobre el ciudadano Robert Yoban Pérez Leal recae orden de aprehensión, estima pertinente esta Sala Constitucional hacer referencia al criterio establecido en la sentencia N° 365/2010 del 10 de mayo (caso: “Fernando Pérez Amado”), en el que se dispuso lo siguiente:
“Llegado
a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de
corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y
concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del
procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la
aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a
juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica
al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio
incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo
considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación
Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando
Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento
jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho,
contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y
fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento
solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo
previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430)
sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de
Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que
comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente
suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé
-como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda
contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el
ordenamiento jurídico vigente.
Aunado
a ello, es preciso destacar que en el proceso penal actual es imprescindible la
estadía a derecho del procesado para dirimir en audiencia pública y en
presencia de todas las partes cualquier solicitud que efectúe el procesado y
respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo
contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal,
convalidando así, en este caso, la conducta evasiva y contumaz del procesado
Fernando Pérez Amado (solicitante de la revisión) quien ha rehusado someterse a
la justicia venezolana, y no obstante, pretende entonces invocar derechos y
garantías a su favor, los cuales derivarían –según afirma- de sentencias
absolutorias.”.
En tal sentido y concatenado con el criterio
jurisprudencial previamente citado, resulta oportuno traer a colación lo fijado
en la decisión N° 710/2010 del 9 de julio (caso: “Eduardo Manuitt Carpio”), en la que se indicó lo que a continuación
se señala:
“Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el
enjuiciamiento en ausencia, todo proceso
penal se suspende cuando el imputado o acusado evada la estadía a derecho,
máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión; y la misma
no se haya hecho efectiva. Además, para que el imputado pueda beneficiarse
de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es
necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su
derecho a la defensa (…).
…(Omissis)…
Ahora bien, en el presente caso el ciudadano Eduardo Manuitt
Carpio no se encuentra a derecho, en virtud de que en su contra se dictó una
orden de aprehensión, la cual no se ha hecho efectiva. La falta de estadía a
derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para
afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal
del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual
impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir
peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala,
en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que
versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional.
Así pues, la Sala observa que vista la suspensión del proceso penal que originó la acción de amparo
constitucional, la cual es consecuencia de la conducta contumaz del ciudadano
Eduardo Manuitt Carpio, no es posible el restablecimiento de la situación
jurídica alegada como infringida en el presente caso, toda vez que, en el
supuesto que procediera la acción de amparo, el Juez Penal que conoce del
proceso no puede modificar el status procesal de la causa penal, en virtud de
que el mismo se encuentra imposibilitado materialmente de dictar cualquier
decisión debido a dicha suspensión. Esa imposibilidad material de dictar
una decisión en el proceso penal, permite que el asunto bajo estudio pueda
subsumirse en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en
el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente: ‘[c]uando la violación del
derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación
irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica
infringida’…”.(Resaltado añadido).
De acuerdo a los criterios fijados en los fallos judiciales
parcialmente transcritos, y evidenciada como fue la falta de estadía a derecho
del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, en el proceso penal identificado con el
alfanumérico 17C-19.905-21, que se le sigue ante el Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, tal y como se indicó el 6 de
diciembre de 2022 se libró orden de aprehensión en su contra, la cual, hasta el
20 de enero de 2023, fecha en la que esta
Sala recibió de la Presidencia del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 101 del 19 de ese
mismo mes y año, remitido en respuesta al auto de solicitud de información
emitido por esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1166 del 14 de
diciembre del 2022, no ha sido efectivamente ejecutada, lo que ocasionó que el
referido proceso penal primigenio se encuentre actualmente suspendido.
Ello así, y visto que el juez de amparo se encuentra -ante
tal situación- impedido de restituir la situación jurídica denunciada por la
parte accionante, ya que, el proceso penal dentro del cual se denunció la
existencia del agravio constitucional que hoy compete conocer a esta Sala en
segunda instancia, está suspendido a causa de la mencionada conducta contumaz
del imputado, hoy recurrente en apelación, siendo así, esta Sala determina que
la declaratoria de inadmisibilidad dictaminada en el fallo recurrido estuvo
ajustada a derecho. (Vid. Sentencia
N° 0335 dictada por esta Sala el 10 de mayo de 2018, recaída en el expediente
N° 16-1117, caso: “Víctor Elías Marín
Loyo”).
Con fundamento en los argumentos que
anteceden, esta Sala Constitucional conociendo en alzada de la presente
apelación, estima procedente y ajustado a derecho declara sin lugar la
apelación ejercida por los abogados Nelson Barrios y Annabel Moncada, en su
carácter de defensores privados del ciudadano Robert Yobán Pérez Leal, contra
el fallo judicial dictado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, y en
consecuencia, se confirma en los términos expuestos, la sentencia recurrida que
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con la
causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Nelson
Barrios y Annabel Moncada, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROBERT YOBÁN PÉREZ LEAL, contra la
sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2021, mediante
la cual se declaró inadmisible, de conformidad con la causal prevista en el
artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción amparo constitucional, ejercida por el referido
ciudadano, en contra de las presuntas omisiones de pronunciamiento en las que
se denunció incurrió el Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial, respecto a solicitudes
relativas a copias del expediente, oposición de excepciones en fase
preparatoria y revisión de medida preventiva privativa de libertad, en la causa
penal identificada con el alfanumérico N° 17C°-19.905.21, que se le sigue al ciudadano Robert Yobán Pérez Leal,
por ante el mencionado Juzgado, por la comisión de los delitos de Uso Público
de Insignias y Uniformes Militares, Conformación Ilegal de Cuerpos Armados y
Agavillamiento, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 214, 295
y 286 del Código Penal, y en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos, el
fallo judicial apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la
presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del
mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de
la Federación.
La Presidenta de la
Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
21-0229
LFDB