MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 12 de agosto de 2022, se recibió en esta Sala Constitucional el oficio N° 22-146 de esa misma fecha, anexo al cual el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Sergio Luís Martínez, titular de la cédula de identidad N° 11.229.537, en su condición de Director de la sociedad mercantil PEDAL POWER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 27 de julio de 2018, bajo el N° 14, Tomo 181-A SDO, asistido por el abogado Enrique Sabal Arizcuren, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.716, contra  el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2022 y el auto de fecha 06 de julio de 2022  [dictados por el Juzgado  Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas] que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conforman el inmueble identificado como ‘Edificio Monterrey’ ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el ángulo formado por la intersección de las Calles Monterrey y Madrid de dicha urbanización, ambos dictados por la mencionada Juez, y practicada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Destacado original, corchetes de la Sala).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.

 

            Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortegas Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Mediante diligencia del 10 de octubre de 2022, el abogado Enrique Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pedal Power, C.A, solicitó se dicte sentencia en la presente causa y para lo cual alegó que “el inmueble ha sido ocupado por personas desconocidas quienes sin la autorización del Tribunal y sin consentimiento de la depositaria judicial se han apropiado del inmueble e instalado un establecimiento dedicado a la venta de adorno y otros enseres”.

 

El 9 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte apelante consignó escrito de alegatos a través del cual ratifican “la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas (…) y practicada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas y destacado original).

 

El 16 de noviembre de 2022, la parte apelante solicitó “acumular el presente expediente al que cursa (…) bajo el N° 2021-0707. La presente solicitud se efectúa en virtud de que los hechos objeto de este amparo son los mismos que se conocen en el expediente al que solicita sea acumulada la presente causa”. (Subrayado original)

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 1° de agosto de 2022, el ciudadano Sergio Luís Martínez, en su condición de Director de la sociedad mercantil PEDAL POWER, C.A., asistido de abogado, ejerció amparo constitucional bajo los siguientes argumentos:

 

Que “[e]n fecha 30 de junio de 2022 la entidad mercantil de este domicilio MIRAMAR 60, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de abril de 2019 bajo el Nr. 28, Tomo 35-A interpone demanda por ‘acción reivindicatoria, la cual es adimitida (sic) por auto de fecha 04 de julio de 2022, asignándose el numero (sic) de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000594’(…)”. (Mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Que  “[d]e una simple lectura de lo que la demandante denomina ‘PETITORIO’ p[uede] concluir que ésta, es decir la actora, no demanda a nadie, o lo que es igual no indica el sujeto contra quien se interpone la acción”. (Mayúsculas original, corchetes de la Sala).

 

Aludió al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto señaló que “(…) de la norma (…) se evidencia que el libelo de demanda debera (sic) (no es potestivo (sic) u opcional), como carga del actor, expresar el nombre, apellido y domiclio (sic) del demandado y el carater (sic) que tienen, si es una persona natural y en caso de una jurídica su denominación social y los datos de registro. En tal sentido, lo que pretende el legislador con esta disposición es identificar quien demanda y quien es el demandado y aunque la norma no lo dice expresamente la identificación debe expresar si es mayor o no de edad (para establecer su capacidad) y su numero (sic) de cédula de identidad, esto ultimo (sic) por disposición expresa de la Ley Orgánica de identificación (sic), específicamente en su articulo (sic) 16 (…)”. (Destacado original).

 

Que en atención al citado artículo 16 eiusdem, “(…) es la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, Judiciales, siendo el caso que la interposición de una demanda v el tener el cualidad de demandado es un acto puramente judicial, que requeriría según la disposicon (sic) arriba trasncrita (sic) que el demandandado (sic) se identifique con su nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad, y además (por lo que corresponde a la capacidad) expresar si es o no mayor de edad”. (Destacado original).

 

Que “(…) por insólito que parezca la supuesta ‘acción reivindicatoria’ no identifica al sujeto que demanda y del cual se espera que reivindique el inmueble o en su lugar sea condenado a ello por el Tribunal de la causa, lo que implica a todas luces que ante la carencia de un sujeto con legitimación pasiva la demanda debe irremediablemte (sic) declararse INADMISIBLE”. (Mayúsculas y destacado original).

 

Que “[d]el auto por el cual se pretende dar admisión a una demanda que a todas luces es improponible e inadmisible (dado que no existe un sujeto demandado suceptible (sic) de convenir o no en la demanda o cumplir con el eventual fallo), se puede sustraer el que Tribunal de la causa asume y suple la omisión antes invocada y para ello ordena la citación de unos supuestos demandados para que comparezcan a contestar la imaginaria demandad (sic) (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) viola el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar su auto de admisión de fecha 04 de julio de 2022, el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente sus ordinales 2 (sic) y 3 (sic) al dar curso a una demanda donde no se demanda a ninguna persona ni natural ni jurídica, o por lo menos y si queremos ser condescendientes, al proseguir con la tramitación de una demanda sin que los demandados en el juicio se hallen correctamente identificados conforme a Ley y por tanto sin que se pueda establecer la identificación de los mismos”.

 

Que “[v]iola por tanto ademas (sic) el articulo (sic) 16 de la Ley Orgánica de Identificación que establece que la cédula de identidad es esencial en la tramitación de cualquier asunto de índole judicial, pero sobre todo con una actuación de un talante que sobrepasa lo ilegal y raya en lo insólito (como es admitir una demanda sin demandados) viola normas básicas de nuestra Constituciona (sic) que conllevan la protección de derechos y garantías como el derecho a la defensa y debido proceso”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “en fecha 06 de julio de 2022 el Tribunal de la causa dictó auto por el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conforman el inmueble identificado como Edificio Monterrey ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el ángulo formado por la intersección de las Calles Monterrey y Madrid de dicha urbanización. Para dictar la medida de marras se fundamenta el Tribunal de la causa en que la actora: a) es propietaria del inmueble antes identificado según consta de documento protocolizado que corre a los autos, b) que además esta, es decir, la actora constato (sic) que los seis (6) apartamentos que conforman el edificio Monterrey están en posesión material de personas las cuales hacen uso de estos sin poseer instrumento jurídico, ni derecho alguno para detentar la propiedad (…)”. (Mayúsculas y destacado original).

 

Que “en fecha 14 de julio de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practica la medida cautelar de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, y a pesar de haber efectuado la oposición a la írrita medida y consignado el contrato de arrendamiento que constituiría la prueba del justo título con el que poseía [su] representada el inmueble  [su] representada fue desalojada del apartamento que ocupaba”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]osterior a ello presenta[ron] escrito ratificando la oposición que como terceros ejerci[eron] con la ilegal medida cautelar de secuestro, de tal manera que el interés de [su] representada en sostener la presente acción de amparo y de ser Terceros opositores en el juicio es que, sin ser parte en el juicio de reivindicación, ni sujetos pasivos de la medida de secuestro, además ser arrendatarios y ejercer una actividad comercial fu[eron] desalojados sin que se respetaran las más mínimas garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que otorga la Constitución a [su] representada”. (Destacado original, corchetes de la Sala).

 

Que su “(…) representada PEDAL POWER C.A. es una empresa que ocupaba el inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Monterrey, apartamento 5 en calidad de arrendataria según consta de un contrato de arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2020, número 90, Tomo 38. Dicho contrato fue consignado al momento de la oposición a la práctica de la medida de secuestro, por lo que ya reposa a los autos”. (Mayúsculas y destacado original).

 

Que “[e]l funcionamiento de PEDAL POWER C.A. en el inmueble objeto del secuestro no es un secreto, es un hecho notorio al punto de tener en la fachada del local, al momento de la practica (sic) de la medida (hoy fue removido y sin autorización aparente a pesar de existir designado un depositario judicial), un ‘aviso publicitario’ de grandes dimensiones que permite conocer que PEDAL POWER C.A. funciona en el inmueble donde se practica la írrita medida. Para mayor abundamiento se consigna al momento de la práctica de la medida la Patente de Comercio y el permiso de aviso, ambos expedidos por la Alcaldía del Municipio Baruta (…)”. (Mayúsculas y destacado original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es imposible que la actora pruebe que los apartamentos números 1, 3, 4, 5 y 6 estuvieren ocupados por los ‘tales’: ‘Carlos Ortega’, ‘Sergio Martínez’ y por supuesto el ‘famoso’... ‘Ivan’ (sic), pero lo que es peor, la medida se dicta para el secuestro, valga decir, la desocupación de todo un inmueble que es ocupado como vivienda por familias (pisos de arriba) y locales comerciales (planta baja) sin tan siquiera agotar la vía administrativa, violando de manera taxativa la prohibición legal de dictar medidas cautelares sobre inmuebles de uso de vivienda establecida en el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el literal ‘I’ del artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al no agotar el procedimiento previo previsto en esta; y, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia número: 0156/2020, de fecha 29 de octubre de 2020, que prohíbe la desposesión de inmuebles de vivienda y comercio sin agotar los procedimientos administrativos previos”. (Destacado original).

 

Que “(…) las actuaciones señaladas están viciadas de indeterminación subjetiva debido a que no identifica, de forma clara, a los demandados. En tal sentido, es imposible que en una sociedad civilizada donde impere el Estado de Derecho se demande a ‘SERGIO MARTÍNEZ’, ‘CARLOS ORTEGA’ e ‘IVÁN’ sin indicar otros datos de identificación, y se admita la demanda, se acuerden medidas cautelares y se desaloje a la comunidad de inquilinos que ocupábamos, de forma legítima, el Edificio Monterrey ya identificado”. (Mayúsculas original).

 

Que “[e]l decreto de la medida de secuestro violó la prohibición de dictar medidas cautelares sobre inmuebles de uso de vivienda establecida en el artículo 11 de la Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. Así, destacó “que la actora demanda a tres ‘fantasmas’, que no se identifican en el libelo (a menos que Iván sea suficiente) y que ocupan tres (3) apartamentos, pero al momento de decretar la medida lo hace sobre la totalidad de un inmueble destinado a VIVIENDA, que se encontraba ocupado por familias y, por tanto, violó la prohibición de dictar medidas cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda. (Mayúsculas y destacado original).

 

Que en atención al artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial “es un requisito sine qua non para el decreto de la medida de secuestro sobre inmuebles para uso comercial que el solicitante haya agotado el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (‘SUNDDE’). No obstante, a pesar de lo diáfana de la norma in comento, el tribunal de la causa dictó la medida de secuestro sobre un Edificio, sin siquiera verificar el cumplimiento del requisito indicado en la norma”. (Mayúsculas y destacado original).

 

Que “(…) la medida cautelar de secuestro violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en su sentencia número 0156/2020, de fecha 29 de octubre de 2020, en donde estableció la suspensión de desposesión de los inmuebles destinados a vivienda v comercio sin agotar los procedimientos previstos en sus leves respectivas (…)”. (Subrayado original).

 

Que “[u]n análisis aprioristico (sic) de la situación, pudiera hacer suponer a este Tribunal que existe una vía ordinaria (la oposición de tercero prevista en el articulo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil) que serviría para ejercer las defensas de ese Tercero afectado por la medida, pero lo anterior en este caso no aplica (…)”. En este sentido, precisó que “[e]l lunes 18 de julio de 2022 present[ó] escrito, que como se menciona, ratifica la oposición a la medida y amplia los argumentos de la misma, ese mismo día solicit[ó] el expediente manifestándo[les] el personal de archivo que no se podía acceder al mismo porque el Tribunal lo tenían en Secretaria’. Desde esa fecha 18 de julio de 2022 el Tribunal le ha negado a las partes (a [su] representada y otros terceros opositores) el acceso al expediente, por lo que ha sido imposible conocer las actuaciones acaecidas en el mismo (…). Lo anterior [les] obliga a apelar a ‘ciegas’ de cualquier actuación que este Tribunal haya proveído y que sea desfavorable a los intereses de [su] representado”. (Subrayado original, corchetes de la Sala).

 

Que “[e]sta situación por demás violatoria de cualquier principio elemental de seguridad jurídica nos obliga a presentar el presente Recurso de Amparo acompañando ‘copias simples’ o ‘fotostaticas’ (sic) de la demanda incoada por MIRAMAR 60 C.A., del auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2022 en el Expediente Nr. AP11-V-FALLAS-2022-000594 y del decreto cautelar de la medida dictada por el mismo Tribunal a cargo de la Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO en el Cuaderno de Medidas Expediente Nr. AH13-X-FALLAS-2022-000594 en fecha 06 de julio de 2022. Además, y para probar la imposibilidad de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no permite el expediente y por tanto desconocemos lo ocurrido en autos es que consignamos adjunto comprobante expedido de la ‘Unidad de Recepción de Documentos’ (URD) y las diligencias impresas que se anexaron en ambas oportunidades”. (Mayúsculas y destacado original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) continuando con los argumentos de la inexistencia de una vía ordinaria para ejercer recursos contra el auto de admisión de la demanda y la írrita medida cautelar de secuestro tenemos que el lapso para decidir la oposición de tercero precluyo (sic) sin que p[ueda] conocer si ha habido alguna decisión al respecto, pero más allá de esta situación, el tema de fondo es que la medida cautelar es producto de la admisión de una demanda en la que no somos parte y lo que es peor en la que nadie es parte”. (Subrayado original, corchetes de la Sala).

 

Que “(…) no hay una vía ordinaria para defenderse en un proceso donde no existe una parte, en este caso, la demandada y donde por ende jamás va a ocurrir la contención, con el agravante de que dicho espurio proceso sirve de excusa para decretar una medida de secuestro sobre la totalidad de un inmueble y proceder a su deslajo (sic) por vía de una medida cautelar de secuestro”.

 

Que “(…) de forma subsidiaria, denunció el fraude procesal que ha ocurrido en el juicio cuyas actuaciones se denuncian, y solicit[a] la aplicación de la sentencia número: 2.749/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en donde la Sala afirmó que se puede declarar el fraude, por vía del amparo constitucional, aun cuando sea inadmisible (…)”.

 

Que solicita “(…) [l]A NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones relacionadas con la el auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2022 en el Expediente Nr. AP11-V-FALLAS-2022-000594 (…) en consecuencia, se declare INADMISIBLE la demanda interpuesta (…) LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones relacionadas con el auto de fecha 06 de julio de 2022 en donde se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conforman el inmueble identificado como ‘Edificio Monterrey’ ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”. (Mayúsculas y destacado original, corchete de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

             Mediante sentencia dictada el  8 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Previo a cualquier pronunciamiento se reitera una vez más que, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En el sub examine, se observa que el quejoso fundamentó su pretensión de tutela constitucional por el presunto agravio que le habría ocasionado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al admitir una demanda que no identificó a los demandados, lo cual acarreó el decreto posterior de una medida de secuestro que comportó su desalojo. Siendo ello así, en relación al auto de admisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1662 del 16 de junio de 2003 caso: Beatriz Osío de Utrera, señaló lo que sigue:

…Omissis..

En la misma línea, dicha Sala indicó mediante sentencia No. 2206 del 07 de diciembre del 2006, (caso: Auto Tractores S.A.), lo que sigue:

…Omissis…

Conforme a dichos criterios, el auto de admisión no causa agravio constitucional disponiendo además el quejoso de la oposición a la que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo, tal como lo efectuó (Ver folio 65) si en definitiva fue la medida lo que lo afectó, estimando quien juzga que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis al no encontrarse lesionados los derechos constitucionales conforme a los citados criterios jurisprudenciales dado que la acción de amparo constitucional se encuentra reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones directas, inmediatas y flagrantes a los derechos y garantías fundamentales.

Conforme a tales consideraciones, se observa que las denuncias explanadas por la parte accionante en el caso de autos, no pueden en modo alguno ser examinadas en sede constitucional mediante el ejercicio de una acción de amparo, cuyo objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, y no de normas legales y sub-legales, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso.


Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y constatado como ha sido que en el presente caso la pretensión de amparo se funda en el examen de la legalidad de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en su auto de admisión como en su posterior decreto cautelar, se concluye que la acción de amparo constitucional deviene en improcedente in limine litis, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En atención al criterio jurisprudencial asentado en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, así como el artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Siguiendo tales lineamientos, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, esta Sala resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

           

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el presente caso y, al respecto resulta necesario analizar previamente la tempestividad del recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:

 

Según se deriva del expediente, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas  dictó la sentencia objeto de impugnación el 8 de agosto de 2022, mientras que la representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación el 11 de ese mes y año. En este sentido, se observa del cómputo efectuado por el referido Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 86, que el lapso al cual alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales transcurrió los días 9, 10 y 11 de agosto de 2022, por lo que al interponerse el recurso de apelación dentro de las fechas antes mencionadas se concluye en la tempestividad del mismo. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el fondo del asunto y al respecto observa que el ciudadano Sergio Luís Martínez, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil Pedal Power, C.A., ejerció amparo constitucional contra dos decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber: i) auto del 4 de julio de 2022, mediante el cual admitió la acción reivindicatoria interpuesta por la representación judicial de la empresa Miramar 60 C.A., contra los ciudadanos CARLOS ORTEGA, IVÁN (cuyo apellido se desconoce) y SERGIO MARTÍNEZ, quienes se desconocen mayores datos de identificación)” (destacado original) y; ii) decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual “DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conformen el inmueble identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

 

En este sentido, la parte accionante alegó en cuanto a la primera decisión que la “(…) por insólito que parezca la supuesta ‘acción reivindicatoria’ no identifica al sujeto que demanda y del cual se espera que reivindique el inmueble o en su lugar sea condenado a ello por el Tribunal de la causa, lo que implica a todas luces que ante la carencia de un sujeto con legitimación pasiva la demanda debe irremediablemte (sic) declararse INADMISIBLE”.  En virtud de ello, señaló la violación del artículo 340, ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, ya que “(…) es la cédula de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, Judiciales (…)”. (Destacado original).

 

Con relación a la segunda decisión cuya naturaleza es cautelar precisó que “(…) sin ser parte en el juicio de reivindicación, ni sujetos pasivos de la medida de secuestro, además ser arrendatarios y ejercer una actividad comercial fu[eron] desalojados sin que se respetaran las más mínimas garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que otorga la Constitución a [su] representada (…)”, siendo que además, “(…) el decreto de la medida de secuestro violó la prohibición de dictar medidas cautelares sobre inmuebles de uso de vivienda establecida en el artículo 11 de la Decreto-Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda”. (Destacado original).

 

Asimismo, la parte actora en su escrito realizó una serie de denuncias vinculadas al juicio principal en las cuales destacó que desde “[e]l lunes 18 de julio de 2022 present[ó] escrito, que como se menciona, ratifica la oposición a la medida y amplia los argumentos de la misma, ese mismo día solicit[ó] el expediente manifestándo[les] el personal de archivo que no se podía acceder al mismo porque el Tribunal lo tenían en Secretaria’. Desde esa fecha 18 de julio de 2022 el Tribunal le ha negado a las partes (a [su] representada y otros terceros opositores) el acceso al expediente, por lo que ha sido imposible conocer las actuaciones acaecidas en el mismo (…). Lo anterior [les] obliga a apelar a ‘ciegas’ de cualquier actuación que este Tribunal haya proveído y que sea desfavorable a los intereses de [su] representado”. De allí que consignara en la acción de amparo solo copias simples de los recaudos. (Subrayado original, corchetes de la Sala).

 

Por su parte, el Tribunal a quo mediante sentencia dictada el 8 de agosto de 2022  declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, pues consideró que(…) el auto de admisión no causa agravio constitucional disponiendo además el quejoso de la oposición a la que hace referencia el artículo 602 del Código Adjetivo, tal como lo efectuó (…) si en definitiva fue la medida lo que lo afectó (…)”, siendo que además “(…) las denuncias explanadas por la parte accionante en el caso de autos, no pueden en modo alguno ser examinadas en sede constitucional mediante el ejercicio de una acción de amparo, cuyo objeto es la protección de derechos y garantías constitucionales, y no de normas legales y sub-legales, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso”.

 

Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala considera necesario advertir, en primer lugar, que la decisión objeto de la presente acción de amparo por medio de la cual admitió una demanda  -en este caso civil- se cataloga como un acto de sustanciación o de mero trámite, la cual por su contenido -no incluye decisiones de fondo respecto a la controversia-  se entiende que no causan algún agravio o gravamen que sea irreparable. En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 3.255  dictada el 13 de diciembre de 2002, señaló respecto a la naturaleza jurídica de los referidos autos y la posibilidad de atacarlos, lo siguiente:

 

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.

En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es inadmisible, y no improcedente como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo consultado, y así se declara.”.

 

De igual manera, a través de la sentencia N° 0767 de fecha 8 de mayo de 2008, esta Sala estableció que:

 

Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan gravamen y, por tanto, no son capaces de lesionar derechos, razón por la cual, no procedería contra ellos el amparo, a menos que se hubiese producido un agravio. Aún, en este caso, tendría que agotarse, previamente, la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 del Código de Procedimiento Civil), que si bien no constituye un medio recursivo o de impugnación, no obstante, si se acuerda, constituiría un medio procesal idóneo para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado como infringida (vid., en este sentido, s.S.C. n.° 2308/03); medio éste que no agotó la peticionaria de protección constitucional. Ello constituye, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo contra el referido auto de admisión de la tercería con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta Sala)

 

En este mismo sentido, la Sala en sentencia N° 1.554 dictada el 12 de noviembre de 2013, reiterando a su vez el criterio sostenido en la sentencia  N° 2.206 del 7 de diciembre de 2006, precisó que los autos de mera sustanciación como aquellos que admiten las demandas, en principio  no causan  gravamen alguno, destacando además la posibilidad que tienen las partes de solicitar la nulidad de los mismos cuando así lo consideren necesario. Concretamente, en dicha decisión se precisó que: “(…) Los autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa.  (…) ‘..en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado (…)”. (Destacado de la Sala).

 

Resulta claro de los criterios antes señalados, que los autos de mera sustanciación como el aquí objetado no causa gravamen alguno, ya que se tratan de simples decisiones necesarias para dar continuidad al procedimiento, no obstante, en caso de considerar que se afecta algún interés o derecho la parte podría solicitar la nulidad de esta actuación tal  como así lo permite el Código de Procedimiento Civil, instrumento jurídico que rige el juicio principal en el caso bajo estudio. En vista de existir dicha posibilidad, mal podría entonces atacarse directamente a través de la acción de amparo constitucional y, de allí que deviene la inadmisibilidad de la acción conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en la improcedencia in limine litis establecida por el Tribunal de la causa. Así se decide.

 

En segundo lugar, esta Sala también advierte respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 6 de julio de 2022, mediante la cual “DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conformen el inmueble identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”, que la representación judicial de la actora afirmó en su escrito que ejerció oposición a la referida medida e incluso ratificó dicho medio de impugnación, por lo que es evidente que acudió a la vía ordinaria para atacar dicho proveimiento cautelar y, además la decisión que se emita respecto a ello tiene apelación. Al respecto, esta Sala ha precisado en casos cuyo supuesto de hecho son similares al presente, lo que a continuación se indica:

 

En el presente caso, la Sala observa que la decisión presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo de Comercio ‘El Mesón de Triana’, así como sobre el inmueble donde tiene establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.

En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni articulación  de que trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589’.

Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencias N°  66 del 9 de marzo de 2000 y N° 599 de fecha 9 de marzo de 2007).

 

Visto entonces la existencia de una vía judicial ordinaria para impugnar el decreto a una medida cautelar como la de autos que, si bien fue ejercida por la accionante lo cierto es que aún tendría la posibilidad del recurso de apelación contra la decisión que decida la oposición, es por lo que la acción de amparo resulta inadmisible en atención a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no en la improcedencia in limine litis declarada erradamente por el Tribunal de la causa. Así se declara.

 

Sumado a lo expuesto, esta Sala advierte por notoriedad judicial que posteriormente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 0904 dictada el 3 de noviembre de 2022, suspendió el “(...) juicio que por acción reivindicatoria intentó la Sociedad Mercantil MIRAMAR 60, C.A., contra los ciudadanos Carlos Ortega, Iván Martínez y Sergio Martínez (...) del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la medida cautelar de secuestro dictada el 6 de julio de 2022 por el mencionado Juzgado, y practicada el 14 de julio de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretóMEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conformen el inmueble identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”, es decir, la decisión objeto de amparo; de allí que la misma deviene igualmente en inadmisible, no sólo en relación al posible agravio por la medida cautelar decretada por el referido Juzgado, sino además en relación a la falta de acceso al expediente para el ejercicio de los recursos correspondientes, en la medida que esta Sala suspendió el referido juicio por lo que resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto “la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado” (cfr. sentencias Nros. 326 del 29 de marzo de 2001 y N° 197 del  24 de marzo de 2023). Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró improcedente in limine litis el amparo bajo examen, y en consecuencia, se revoca la referida decisión y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en los términos expuestos supra. Así se decide.

 

            Finalmente, visto el anterior pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud de acumulación  efectuada por la parte apelante mediante diligencia del 16 de noviembre de 2022. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por el abogado Enrique Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil PEDAL POWER, C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la referida empresa contra el auto dictado el 4 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la acción reivindicatoria interpuesta por la representación judicial de la empresa Miramar 60 C.A., y;  la decisión interlocutoria de fecha 6 de julio de 2022 emitida por el referido Tribunal, mediante la cual “DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conformen el inmueble identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”.

 

2.- CON LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

  Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo  de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0647

LFDB