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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 12 de agosto de 2022, se recibió en esta Sala
Constitucional el oficio N° 22-146 de esa misma fecha, anexo al cual el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Sergio Luís Martínez,
titular de la cédula de identidad N° 11.229.537, en su condición de Director de
la sociedad mercantil PEDAL POWER, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 27 de julio
de 2018, bajo el N° 14, Tomo 181-A SDO, asistido por el abogado Enrique Sabal
Arizcuren, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 37.716,
contra “el auto de
admisión de la demanda de fecha 04 de julio de 2022 y el auto de fecha 06 de
julio de 2022 [dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas] que DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
sobre toda la universalidad de bienes que conforman el inmueble identificado
como ‘Edificio Monterrey’ ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio
Baruta del Estado Miranda, en el ángulo formado por la intersección de las
Calles Monterrey y Madrid de dicha urbanización, ambos dictados por la
mencionada Juez, y practicada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. (Destacado original, corchetes
de la Sala).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso
de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra
la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 por el referido Juzgado Superior,
mediante la cual declaró improcedente in
limine litis la acción de amparo constitucional ejercida.
Por auto de esa misma fecha, se dio
cuenta en Sala y se designó como Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 27 de septiembre de 2022, vista
la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortegas Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la
siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana
Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia del 10 de octubre de 2022, el abogado
Enrique Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Pedal Power, C.A, solicitó se dicte sentencia en la presente
causa y para lo cual alegó que “el
inmueble ha sido ocupado por personas desconocidas quienes sin la autorización
del Tribunal y sin consentimiento de la depositaria judicial se han apropiado
del inmueble e instalado un establecimiento dedicado a la venta de adorno y
otros enseres”.
El 9 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la parte
apelante consignó escrito de alegatos a través del cual ratifican “la SUSPENSIÓN
DE EFECTOS de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO decretada en fecha 06 de
julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas (…) y
practicada en fecha 14 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (…)”. (Mayúsculas y destacado original).
El 16 de noviembre de 2022, la parte apelante solicitó “acumular el presente expediente al
que cursa (…) bajo el N° 2021-0707.
La presente solicitud se efectúa en virtud de que los hechos objeto de este
amparo son los mismos que se conocen en el expediente al que solicita sea
acumulada la presente causa”. (Subrayado original)
Realizado el estudio de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En fecha 1° de agosto de 2022, el ciudadano
Sergio Luís Martínez, en su condición de Director de la sociedad mercantil
PEDAL POWER, C.A., asistido de abogado, ejerció amparo constitucional bajo los
siguientes argumentos:
Que “[e]n fecha 30 de junio de 2022 la entidad mercantil de este domicilio
MIRAMAR 60, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de
abril de 2019 bajo el Nr. 28, Tomo 35-A interpone demanda por ‘acción
reivindicatoria, la cual es adimitida (sic) por auto de fecha 04 de julio de 2022, asignándose el numero (sic) de expediente AP11-V-FALLAS-2022-000594’(…)”.
(Mayúsculas original, corchetes de la Sala).
Que “[d]e una simple lectura de lo que la demandante
denomina ‘PETITORIO’ p[uede] concluir
que ésta, es decir la actora, no demanda a nadie, o lo que es igual no indica
el sujeto contra quien se interpone la acción”. (Mayúsculas original,
corchetes de la Sala).
Aludió al contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil y, al efecto señaló que “(…) de la
norma (…) se evidencia que el libelo
de demanda debera (sic) (no es potestivo (sic) u
opcional), como carga del actor, expresar el nombre, apellido y domiclio (sic)
del demandado y el carater (sic) que tienen, si es una persona natural y en
caso de una jurídica su denominación social y los datos de registro. En tal
sentido, lo que pretende el legislador con esta disposición es identificar
quien demanda y quien es el demandado y aunque la norma no lo dice expresamente
la identificación debe expresar si es mayor o no de edad (para establecer su
capacidad) y su numero (sic) de
cédula de identidad, esto ultimo (sic) por
disposición expresa de la Ley Orgánica de identificación (sic), específicamente en su articulo (sic) 16 (…)”. (Destacado original).
Que en atención al citado artículo 16 eiusdem, “(…) es la cédula de
identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles,
mercantiles, administrativos, Judiciales,
siendo el caso que la interposición de una demanda v el tener el cualidad de
demandado es un acto puramente judicial, que requeriría según la disposicon (sic) arriba trasncrita (sic) que
el demandandado (sic)
se identifique con su nombre, apellido,
domicilio y cédula de identidad, y además (por lo que corresponde a la
capacidad) expresar si es o no mayor de edad”. (Destacado
original).
Que “(…) por insólito que
parezca la supuesta ‘acción reivindicatoria’ no identifica al sujeto que
demanda y del cual se espera que reivindique el inmueble o en su lugar sea
condenado a ello por el Tribunal de la causa, lo que implica a todas luces que
ante la carencia de un sujeto con legitimación pasiva la demanda debe
irremediablemte (sic) declararse INADMISIBLE”. (Mayúsculas y
destacado original).
Que “[d]el auto por el cual
se pretende dar admisión a una demanda que a todas luces es improponible e
inadmisible (dado que no existe un sujeto demandado suceptible (sic) de convenir o no en la demanda o cumplir con
el eventual fallo), se puede sustraer el que Tribunal de la causa asume y suple
la omisión antes invocada y para ello ordena la citación de unos supuestos
demandados para que comparezcan a contestar la imaginaria demandad (sic)
(…)”. (Corchetes de la Sala).
Que “(…) viola el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar su auto de
admisión de fecha 04 de julio de 2022, el articulo (sic) 340 del Código de Procedimiento Civil,
específicamente sus ordinales 2 (sic)
y 3 (sic) al dar curso a una demanda
donde no se demanda a ninguna persona ni natural ni jurídica, o por lo menos y
si queremos ser condescendientes, al proseguir con la tramitación de una demanda
sin que los demandados en el juicio se hallen correctamente identificados
conforme a Ley y por tanto sin que se pueda establecer la identificación de los
mismos”.
Que “[v]iola por tanto
ademas (sic) el articulo (sic) 16 de la Ley Orgánica de Identificación que
establece que la cédula de identidad es esencial en la tramitación de cualquier
asunto de índole judicial, pero sobre todo con una actuación de un talante que
sobrepasa lo ilegal y raya en lo insólito (como es admitir una demanda sin
demandados) viola normas básicas de nuestra Constituciona (sic) que conllevan la protección de derechos y
garantías como el derecho a la defensa y debido proceso”. (Corchetes de la
Sala).
Que “en fecha 06 de julio de 2022 el Tribunal de la
causa dictó auto por el cual DECRETA
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que
conforman el inmueble identificado como ‘Edificio Monterrey’ ubicado
en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, en el
ángulo formado por la intersección de las Calles Monterrey y Madrid de dicha
urbanización. Para dictar la medida de marras se fundamenta el Tribunal de la
causa en que la actora: a) es propietaria del inmueble antes identificado según
consta de documento protocolizado que corre a los autos, b) que además esta, es
decir, la actora constato (sic) que
los seis (6) apartamentos que conforman el edificio Monterrey están en posesión
material de personas las cuales hacen uso de estos sin poseer instrumento
jurídico, ni derecho alguno para detentar la propiedad (…)”. (Mayúsculas y
destacado original).
Que “en fecha 14 de julio de
2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas practica la medida
cautelar de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, y a pesar de haber
efectuado la oposición a la írrita medida y consignado el contrato de
arrendamiento que constituiría la prueba del justo título con el que poseía [su]
representada el inmueble [su] representada
fue desalojada del apartamento que ocupaba”. (Corchetes de la Sala).
Que “[p]osterior a ello
presenta[ron] escrito ratificando la
oposición que como terceros ejerci[eron] con la ilegal medida cautelar de secuestro, de tal manera que el
interés de [su] representada en
sostener la presente acción de amparo y de ser Terceros opositores en el juicio
es que, sin ser parte en el juicio de reivindicación, ni sujetos pasivos
de la medida de secuestro, además ser arrendatarios y ejercer una actividad
comercial fu[eron] desalojados
sin que se respetaran las más mínimas garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que otorga
la Constitución a [su] representada”.
(Destacado original, corchetes de la Sala).
Que su “(…) representada PEDAL POWER C.A. es una empresa que
ocupaba el inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Monterrey,
apartamento 5 en calidad de arrendataria según consta de un contrato de
arrendamiento suscrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública
Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de octubre de 2020,
número 90, Tomo 38. Dicho contrato fue consignado al momento de la oposición a
la práctica de la medida de secuestro, por lo que ya reposa a los autos”.
(Mayúsculas y destacado original).
Que “[e]l funcionamiento de PEDAL POWER C.A. en el inmueble objeto
del secuestro no es un secreto, es un
hecho notorio al punto de tener en la fachada del local, al momento de
la practica (sic) de la medida (hoy
fue removido y sin autorización aparente a pesar de existir designado un
depositario judicial), un ‘aviso publicitario’ de grandes dimensiones que
permite conocer que PEDAL POWER C.A. funciona
en el inmueble donde se practica la írrita medida. Para mayor abundamiento se consigna al momento de la práctica de la
medida la Patente de Comercio y el permiso de aviso, ambos expedidos por la
Alcaldía del Municipio Baruta (…)”. (Mayúsculas y destacado original,
corchetes de la Sala).
Que “(…) es imposible que la actora pruebe
que los apartamentos números 1, 3, 4, 5 y 6 estuvieren ocupados por los
‘tales’: ‘Carlos Ortega’, ‘Sergio Martínez’ y por supuesto el ‘famoso’...
‘Ivan’ (sic), pero lo que es peor, la
medida se dicta para el secuestro, valga decir, la desocupación de todo un
inmueble que es ocupado como vivienda por familias (pisos de arriba) y locales
comerciales (planta baja) sin tan siquiera agotar la vía administrativa,
violando de manera taxativa la prohibición legal
de dictar medidas cautelares sobre inmuebles de uso de vivienda establecida
en el artículo 11 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley para la
Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; el literal ‘I’ del
artículo 41 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, al no agotar el procedimiento
previo previsto en esta; y, el criterio vinculante de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia número: 0156/2020,
de fecha 29 de octubre de 2020, que prohíbe la desposesión de inmuebles de
vivienda y comercio sin agotar los procedimientos administrativos previos”.
(Destacado original).
Que “(…) las actuaciones
señaladas están viciadas de indeterminación subjetiva debido a que no
identifica, de forma clara, a los demandados. En tal sentido, es imposible que
en una sociedad civilizada donde impere el Estado de Derecho se demande a
‘SERGIO MARTÍNEZ’, ‘CARLOS ORTEGA’ e ‘IVÁN’ sin indicar otros datos de
identificación, y se admita la demanda, se acuerden medidas cautelares y se
desaloje a la comunidad de inquilinos que ocupábamos, de forma legítima, el
Edificio Monterrey ya identificado”. (Mayúsculas original).
Que “[e]l decreto de la medida de secuestro violó la
prohibición de dictar medidas cautelares sobre inmuebles de uso de vivienda
establecida en el artículo 11 de la Decreto-Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda”. Así, destacó “que la actora demanda a tres ‘fantasmas’,
que no se identifican en el libelo (a
menos que Iván sea suficiente) y que ocupan tres (3) apartamentos, pero al
momento de decretar la medida lo hace sobre la totalidad de un inmueble
destinado a VIVIENDA, que se
encontraba ocupado por familias y, por tanto, violó la prohibición de dictar
medidas cautelares sobre inmuebles destinados a vivienda. (Mayúsculas y
destacado original).
Que en atención al artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial “es un requisito sine qua non para
el decreto de la medida de secuestro sobre inmuebles para uso comercial que el
solicitante haya agotado el procedimiento administrativo previo ante la
Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (‘SUNDDE’). No obstante, a pesar de lo
diáfana de la norma in comento, el
tribunal de la causa dictó la medida de secuestro sobre un Edificio, sin
siquiera verificar el cumplimiento del requisito indicado en la norma”.
(Mayúsculas y destacado original).
Que “(…) la medida cautelar
de secuestro violó el criterio vinculante de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia expresado en su sentencia número 0156/2020, de
fecha 29 de octubre de 2020, en donde estableció la suspensión de
desposesión de los inmuebles destinados a vivienda v comercio sin agotar los
procedimientos previstos en sus leves respectivas (…)”. (Subrayado
original).
Que “[u]n análisis
aprioristico (sic) de la situación,
pudiera hacer suponer a este Tribunal que existe una vía ordinaria (la
oposición de tercero prevista en el articulo (sic) 546 del Código de Procedimiento Civil) que serviría para ejercer las
defensas de ese Tercero afectado por la medida, pero lo anterior en este caso
no aplica (…)”. En este sentido, precisó que “[e]l lunes 18 de julio de 2022 present[ó] escrito, que como se menciona, ratifica la oposición a la medida y
amplia los argumentos de la misma, ese mismo día solicit[ó] el expediente manifestándo[les] el personal de archivo que no se podía
acceder al mismo porque el Tribunal lo tenían en ‘Secretaria’. Desde esa
fecha 18 de julio de 2022 el Tribunal le ha negado a las partes (a [su]
representada y otros terceros opositores)
el acceso al expediente, por lo que ha sido imposible conocer las
actuaciones acaecidas en el mismo (…). Lo
anterior [les] obliga a apelar a
‘ciegas’ de cualquier actuación que este Tribunal haya proveído y que sea
desfavorable a los intereses de [su] representado”. (Subrayado original,
corchetes de la Sala).
Que “[e]sta situación por
demás violatoria de cualquier principio elemental de seguridad jurídica nos
obliga a presentar el presente Recurso de Amparo acompañando ‘copias simples’ o
‘fotostaticas’ (sic) de la demanda
incoada por MIRAMAR 60 C.A., del
auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2022 en el
Expediente Nr. AP11-V-FALLAS-2022-000594
y del decreto cautelar de la medida dictada por el mismo Tribunal a cargo
de la Juez LISETH DEL CARMEN HIDROBO
AMOROSO en el Cuaderno de Medidas Expediente Nr. AH13-X-FALLAS-2022-000594 en fecha 06 de julio de 2022. Además, y
para probar la imposibilidad de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas no permite el expediente y por tanto desconocemos
lo ocurrido en autos es que consignamos adjunto comprobante expedido de la
‘Unidad de Recepción de Documentos’ (URD) y las diligencias impresas que se
anexaron en ambas oportunidades”. (Mayúsculas y destacado original,
corchetes de la Sala).
Que “(…) continuando con los
argumentos de la inexistencia de una vía ordinaria para ejercer recursos contra
el auto de admisión de la demanda y la írrita medida cautelar de secuestro
tenemos que el lapso para decidir la oposición de tercero precluyo (sic) sin que p[ueda] conocer si ha habido alguna decisión al respecto, pero más allá de
esta situación, el tema de fondo es que la medida cautelar es producto de la
admisión de una demanda en la que no somos parte y lo que es peor en la que
nadie es parte”. (Subrayado original, corchetes de la Sala).
Que “(…) no hay una vía ordinaria para defenderse en
un proceso donde no existe una parte, en este caso, la demandada y donde por
ende jamás va a ocurrir la contención, con el agravante de que dicho espurio
proceso sirve de excusa para decretar una medida de secuestro sobre la
totalidad de un inmueble y proceder a su deslajo (sic) por vía de una medida cautelar
de secuestro”.
Que “(…) de forma
subsidiaria, denunció el fraude procesal que ha ocurrido en el juicio cuyas
actuaciones se denuncian, y solicit[a]
la aplicación de la sentencia número: 2.749/2001 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de diciembre de 2001 (caso: Urbanización Colinas de Cerro Verde,
C.A.) en donde la Sala afirmó que se puede declarar el fraude, por vía del
amparo constitucional, aun cuando sea inadmisible (…)”.
Que solicita “(…) [l]A NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones relacionadas con la el
auto de admisión dictado por el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2022 en el
Expediente Nr. AP11-V-FALLAS-2022-000594 (…) en consecuencia, se declare
INADMISIBLE la demanda interpuesta (…) LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones relacionadas con el auto
de fecha 06 de julio de 2022 en donde se DECRETA
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que
conforman el inmueble identificado como ‘Edificio Monterrey’ ubicado en la
urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
(Mayúsculas y destacado original, corchete de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada el 8 de agosto de
2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró
improcedente in limine litis la
acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los
siguientes argumentos:
“Previo
a cualquier pronunciamiento se reitera una vez más que, la acción de amparo
constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un
mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que
lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella, se han
establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la
desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal
sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin
lugar.
En
el sub examine, se observa que el quejoso fundamentó su pretensión de tutela
constitucional por el presunto agravio que le habría ocasionado el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al admitir una
demanda que no identificó a los demandados, lo cual acarreó el decreto
posterior de una medida de secuestro que comportó su desalojo. Siendo ello así,
en relación al auto de admisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia No. 1662 del 16 de junio de 2003 caso: Beatriz
Osío de Utrera, señaló lo que sigue:
…Omissis..
En
la misma línea, dicha Sala indicó mediante sentencia No. 2206 del 07 de
diciembre del 2006, (caso: Auto Tractores S.A.), lo que sigue:
…Omissis…
Conforme
a dichos criterios, el auto de admisión no causa agravio constitucional
disponiendo además el quejoso de la oposición a la que hace referencia el
artículo 602 del Código Adjetivo, tal como lo efectuó (Ver folio 65) si en
definitiva fue la medida lo que lo afectó, estimando quien juzga que la acción
de amparo interpuesta resulta improcedente in limine litis al no encontrarse
lesionados los derechos constitucionales conforme a los citados criterios
jurisprudenciales dado que la acción de amparo constitucional se encuentra
reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones directas,
inmediatas y flagrantes a los derechos y garantías fundamentales.
Conforme
a tales consideraciones, se observa que las denuncias explanadas por la parte
accionante en el caso de autos, no pueden en modo alguno ser examinadas en sede
constitucional mediante el ejercicio de una acción de amparo, cuyo objeto es la
protección de derechos y garantías constitucionales, y no de normas legales y
sub-legales, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, pues, la actividad del juez constitucional no
está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de
rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del
material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y constatado como ha sido
que en el presente caso la pretensión de amparo se funda en el examen de la
legalidad de la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tanto en su auto de admisión como
en su posterior decreto cautelar, se concluye que la acción de amparo
constitucional deviene en improcedente in limine litis, tal como se declarará
de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se
decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer
el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las
siguientes consideraciones:
En atención al criterio jurisprudencial asentado en sentencia de
esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, así como el artículo 25, numeral 19 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala
Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los
juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en
lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere
atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera
instancia.
Siguiendo tales lineamientos, y en vista que la decisión objeto de
apelación fue dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el cual conoció en primera instancia la acción de amparo
constitucional interpuesta, esta Sala resulta competente para conocer del
presente recurso. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
sobre el presente caso y, al respecto resulta necesario analizar previamente la
tempestividad del recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:
Según se deriva del expediente, el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas dictó la
sentencia objeto de impugnación el 8 de agosto de 2022, mientras que la
representación judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación el
11 de ese mes y año. En este sentido, se observa del cómputo efectuado por el
referido Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 86, que el lapso al cual
alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales transcurrió los días 9, 10 y 11 de agosto de 2022, por lo que al interponerse el recurso de
apelación dentro de las fechas antes mencionadas se concluye en la
tempestividad del mismo. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a analizar el fondo
del asunto y al respecto observa que el ciudadano
Sergio Luís Martínez, actuando en su condición de Director de la sociedad
mercantil Pedal Power, C.A., ejerció amparo constitucional contra dos
decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, a saber: i) auto
del 4 de julio de 2022, mediante el cual admitió la acción reivindicatoria
interpuesta por la representación judicial de la empresa Miramar 60 C.A.,
contra los ciudadanos “CARLOS ORTEGA, IVÁN (cuyo apellido se
desconoce) y SERGIO MARTÍNEZ, quienes se desconocen mayores datos de
identificación)” (destacado original) y; ii) decisión
interlocutoria de fecha 6 de julio de 2022, mediante la cual “DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre
toda la universalidad de bienes que conformen el inmueble identificado como
Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta
del Estado Miranda”.
En este sentido, la parte accionante alegó en
cuanto a la primera decisión que la “(…) por insólito que
parezca la supuesta ‘acción reivindicatoria’ no identifica al sujeto que
demanda y del cual se espera que reivindique el inmueble o en su lugar sea
condenado a ello por el Tribunal de la causa, lo que implica a todas luces que
ante la carencia de un sujeto con legitimación pasiva la demanda debe irremediablemte
(sic) declararse INADMISIBLE”. En virtud
de ello, señaló la violación del artículo 340, ordinales 2° y 3° del Código de
Procedimiento Civil, así como el artículo 16 de la Ley Orgánica de
Identificación, ya que “(…) es la cédula
de identidad el documento principal de identificación, para los actos civiles,
mercantiles, administrativos, Judiciales
(…)”. (Destacado original).
Con relación a la segunda decisión cuya
naturaleza es cautelar precisó que “(…) sin ser
parte en el juicio de reivindicación, ni
sujetos pasivos de la medida de secuestro, además ser arrendatarios y
ejercer una actividad comercial fu[eron] desalojados sin que se respetaran las más mínimas garantías del Debido Proceso y el
Derecho a la Defensa que otorga la Constitución a [su] representada (…)”, siendo que
además, “(…) el decreto de la medida de secuestro violó
la prohibición de dictar medidas cautelares sobre inmuebles de uso de vivienda
establecida en el artículo 11 de la Decreto-Ley para la Regularización y
Control de los Arrendamientos de Vivienda”. (Destacado original).
Asimismo, la parte actora en su escrito realizó una serie de
denuncias vinculadas al juicio principal en las cuales destacó que desde “[e]l lunes 18 de julio de 2022 present[ó] escrito, que como se menciona, ratifica la
oposición a la medida y amplia los argumentos de la misma, ese mismo día
solicit[ó] el expediente manifestándo[les] el personal de archivo que no se podía
acceder al mismo porque el Tribunal lo tenían en ‘Secretaria’. Desde esa
fecha 18 de julio de 2022 el Tribunal le ha negado a las partes (a [su]
representada y otros terceros opositores)
el acceso al expediente, por lo que ha sido imposible conocer las
actuaciones acaecidas en el mismo (…). Lo
anterior [les] obliga a apelar a
‘ciegas’ de cualquier actuación que este Tribunal haya proveído y que sea
desfavorable a los intereses de [su] representado”. De allí que consignara en la acción de amparo solo copias
simples de los recaudos. (Subrayado original, corchetes de la Sala).
Por
su parte, el Tribunal a quo mediante
sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, pues
consideró que “(…) el auto de admisión no causa agravio
constitucional disponiendo además el quejoso de la oposición a la que hace
referencia el artículo 602 del Código Adjetivo, tal como lo efectuó (…) si en definitiva fue la medida lo que lo
afectó (…)”, siendo que además “(…) las denuncias explanadas por la parte accionante en el caso de autos,
no pueden en modo alguno ser examinadas en sede constitucional mediante el
ejercicio de una acción de amparo, cuyo objeto es la protección de derechos y
garantías constitucionales, y no de normas legales y sub-legales, tal como lo
ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
pues, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de
los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del
establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que
hubiese sido promovido por las partes en el proceso”.
Ahora
bien, precisado lo anterior esta Sala considera necesario advertir, en primer
lugar, que la decisión objeto de la presente acción de amparo por medio de la
cual admitió una demanda -en este caso
civil- se cataloga como un acto de sustanciación o de mero trámite, la cual por
su contenido -no incluye decisiones de fondo respecto a la controversia- se entiende que no causan algún agravio o
gravamen que sea irreparable. En efecto, esta Sala mediante sentencia N°
3.255 dictada el 13 de diciembre de
2002, señaló respecto a la naturaleza jurídica de los referidos autos y la
posibilidad de atacarlos, lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido
doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el
curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este
funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la
decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite
procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de
fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y
control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son
inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de
parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación,
gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa
gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez
fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y
control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser
objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la
apreciación cierta de la infracción.
En el presente caso, estima la Sala que, por tratarse el acto
impugnado de un auto de mera sustanciación del proceso, sin visos de inconstitucionalidad, la acción de amparo interpuesta es
inadmisible, y no improcedente como la declaró el a quo, razón por la cual lo procedente es revocar el fallo
consultado, y así se declara.”.
De igual manera, a través de la sentencia N°
0767 de fecha 8 de mayo de 2008, esta Sala estableció que:
“Los autos de mera sustanciación,
como los de admisión, en principio, no causan gravamen y, por tanto, no son
capaces de lesionar derechos, razón por la cual, no procedería contra ellos el
amparo, a menos que se hubiese producido un agravio. Aún, en este caso, tendría
que agotarse, previamente, la solicitud de revocación por contrario imperio (artículo 310 del Código de Procedimiento
Civil), que si bien no constituye un medio recursivo o de impugnación, no
obstante, si se acuerda, constituiría un medio procesal idóneo para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica que se hubiese denunciado
como infringida (vid., en este sentido, s.S.C. n.° 2308/03); medio éste que no
agotó la peticionaria de protección constitucional. Ello constituye, en criterio de esta Sala, motivo suficiente para la
declaración de inadmisión de la pretensión de amparo contra el referido auto de
admisión de la tercería con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Resaltado de esta
Sala)
En este mismo sentido, la Sala en sentencia N° 1.554 dictada el 12
de noviembre de 2013, reiterando a su vez el criterio sostenido en la
sentencia N° 2.206 del 7 de diciembre de
2006, precisó que los autos de mera sustanciación como aquellos que admiten las
demandas, en principio no causan gravamen alguno, destacando además la
posibilidad que tienen las partes de solicitar la nulidad de los mismos cuando
así lo consideren necesario. Concretamente, en dicha decisión se precisó que:
“(…) Los
autos de mera sustanciación, como los de admisión, en principio, no causan daño
y, por ello no tienen apelación.
No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen
algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra
éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación
o defensa. (…) ‘..en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio
en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de
cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante
la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse,
en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si
encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de
admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente,
subsanando el vicio detectado (…)”. (Destacado de la Sala).
Resulta claro de los criterios antes señalados,
que los autos de mera sustanciación como el aquí objetado no causa gravamen
alguno, ya que se tratan de simples decisiones necesarias para dar continuidad
al procedimiento, no obstante, en caso de considerar que se afecta algún
interés o derecho la parte podría solicitar la nulidad de esta actuación tal como así lo permite el Código de
Procedimiento Civil, instrumento jurídico que rige el juicio principal en el
caso bajo estudio. En vista de existir dicha posibilidad, mal podría entonces
atacarse directamente a través de la acción de amparo constitucional y, de allí
que deviene la inadmisibilidad de la acción conforme lo prevé el artículo 6,
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y no en la improcedencia in
limine litis establecida por el Tribunal de la causa. Así se decide.
En segundo lugar, esta Sala también advierte
respecto a la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada el 6 de
julio de 2022, mediante la cual “DECRETA
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que
conformen el inmueble identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la
Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”, que la
representación judicial de la actora afirmó en su escrito que ejerció oposición
a la referida medida e incluso ratificó dicho medio de impugnación, por lo que
es evidente que acudió a la vía ordinaria para atacar dicho proveimiento
cautelar y, además la decisión que se emita respecto a ello tiene apelación. Al
respecto, esta Sala ha precisado en casos cuyo supuesto de hecho son similares
al presente, lo que a continuación se indica:
“En el presente caso, la Sala observa que la decisión
presuntamente lesiva a sus derechos constitucionales está constituida por la
medida cautelar de secuestro a favor de Isater Inversiones C.A., sobre el Fondo
de Comercio ‘El Mesón de Triana’, así como sobre el inmueble donde tiene
establecido su asiento mercantil, que es susceptible de oposición.
En relación a lo cual, el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil señala que:
‘Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva,
si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día
siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a
ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación
de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las
pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición,
ni articulación de que trate este artículo, pero la parte podrá
hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589’.
Es decir, que el procedimiento fijado por ley para la oposición a
las medidas, es un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar no sólo la
motivación o inmotivación en que presuntamente incurrió el juzgador, sino para
atacar su eficacia, ya que dicha oposición al decreto y ejecución de una medida
preventiva, viene a ser un juicio cognoscitivo abreviado que goza del principio
de la bilateralidad de la audiencia, donde las partes pueden ejercer el control
de las pruebas, aunado al hecho que la sentencia que se produzca en dicha
incidencia tiene apelación a un solo efecto, tal y como lo dispone el artículo
603 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid., sentencias N° 66
del 9 de marzo de 2000 y N° 599 de fecha 9 de marzo de 2007).
Visto entonces la existencia de una vía judicial
ordinaria para impugnar el decreto a una medida cautelar como la de autos que,
si bien fue ejercida por la accionante lo cierto es que aún tendría la
posibilidad del recurso de apelación contra la decisión que decida la
oposición, es por lo que la acción de amparo resulta inadmisible en atención a
lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y no en la improcedencia in limine litis declarada erradamente
por el Tribunal de la causa. Así se declara.
Sumado a lo expuesto, esta Sala advierte por
notoriedad judicial que posteriormente este Órgano Jurisdiccional mediante
sentencia N° 0904 dictada el 3 de noviembre de 2022, suspendió el “(...)
juicio que por acción reivindicatoria
intentó la Sociedad Mercantil MIRAMAR 60, C.A., contra los ciudadanos Carlos
Ortega, Iván Martínez y Sergio Martínez (...) del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la medida cautelar de
secuestro dictada el 6 de julio de 2022 por el mencionado Juzgado, y practicada
el 14 de julio de 2022, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (...)”, mediante la cual el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
decretó “MEDIDA
CAUTELAR DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conformen el
inmueble identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las
Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda”, es decir, la decisión
objeto de amparo; de allí que la misma deviene igualmente en inadmisible, no sólo
en relación al posible agravio por la medida cautelar decretada por el referido
Juzgado, sino además en relación a la falta de acceso al expediente para el
ejercicio de los recursos correspondientes, en la medida que esta Sala
suspendió el referido juicio por lo que
resulta aplicable la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de
la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
por cuanto “la amenaza contra el derecho
o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado” (cfr. sentencias Nros.
326 del 29 de marzo de 2001 y N° 197 del
24 de marzo de 2023). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara con lugar la
apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas que declaró improcedente in
limine litis el amparo bajo examen, y en consecuencia, se revoca la
referida decisión y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta en
los términos expuestos supra. Así se
decide.
Finalmente, visto
el anterior pronunciamiento resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud
de acumulación efectuada por la parte
apelante mediante diligencia del 16 de noviembre de 2022. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA
para conocer la apelación ejercida por el abogado
Enrique Sabal Arizcuren, actuando con el carácter de apoderado judicial de
sociedad mercantil PEDAL POWER, C.A.,
antes identificados, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2022 por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
declaró improcedente in limine litis
la acción de amparo constitucional ejercida por la referida empresa contra el auto
dictado el 4 de julio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
admitió la acción reivindicatoria interpuesta por la representación judicial de
la empresa Miramar 60 C.A., y; la decisión
interlocutoria de fecha 6 de julio de 2022 emitida por el referido Tribunal,
mediante la cual “DECRETA MEDIDA CAUTELAR
DE SECUESTRO sobre toda la universalidad de bienes que conformen el inmueble
identificado como Edificio Monterrey, ubicado en la Urbanización Las Mercedes,
Municipio Baruta del Estado Miranda”.
2.- CON
LUGAR la
apelación ejercida
y, en consecuencia, se REVOCA
el fallo dictado el 8 de agosto de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
30 días del mes de mayo de dos mil
veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSO
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0647
LFDB