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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 21 de septiembre de 2022, se recibió en esta Sala el
oficio 183/2022 del 01 de julio de 2022, anexo al cual la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede
en Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por los abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
69.059 y 230.324, respectivamente, actuando con el carácter de defensores
privados de los ciudadanos HUGO ENRIQUE
PÉREZ HERRERA, JORGE LUÍS PACHECO Y RICARDO ALFREDO ÁLVAREZ QUINAYAS, titulares
de las cédulas de identidad números 15.468.281, 13.691.319 y 13.981.016,
respectivamente, contra la presunta omisión del Juzgado Sexto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al no
pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa privada, respecto a que el
“(…) [M]inisterio [Pú]blico solicite
a la empresa telefónica movistar, la ubicación geográfica en (sic) día
15 de noviembre del 2021, del teléfono con doble SIM números 04249502841 y
04249021046 (…)”, en el marco
del juicio seguido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de
los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de
la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del
artículo 19 ejusdem, privación
ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte
del Código Penal y Agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación
interpuesta el 21 de junio de 2022, por la defensa privada de los ciudadanos
Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez
Quinayas, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de
2022, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, a través de la cual declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional ejercida, “dada la
causal sobrevenida”.
El
21 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se
designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de
septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida
de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados
Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana
Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 11 de octubre de 2022 la parte accionante
en amparo consignó escrito de fundamentación de su apelación ante esta Sala, y
a su vez consignó recaudos. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se
acordó agregarlos al expediente.
En
fecha 14 de diciembre de 2022, los defensores privados de los ciudadanos Hugo
Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas,
ya identificados, consignaron diligencia ratificando su interés en la
resolución de la apelación ejercida, y solicitaron pronunciamiento.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
fecha 3 de junio de 2022, los abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno,
actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hugo Enrique
Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, ya identificados, ejercieron acción
de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:
Que
interpone “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y RETARDO DE
PRONUNCIAMIENTO CONJUNTAMENTE A MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL INICIO
DEL DEBATE (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que
el objeto de la pretensión es la “(…) [r]estitución
de la situación jurídica infringida, la cual no es otro que el amparo de los
derechos constitucionales de [sus] defendidos
conculcados y en consecuencia se restablezca la tutela judicial efectiva, el
derecho al debido proceso y celeridad procesal, a obtener oportuna y adecuada
respuesta, para lo cual [ruegan] [se]
tome una decisión propia que permita la
concreción de estas garantías y el Tribunal agraviante emita a la brevedad la decisión
que ordene traer al expediente la prueba de telefonía” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) en cumplimiento de [su] encargado profesional haciendo valer el
derecho a la defensa y el de acceso a la prueba, consigna[ron] en fecha 27/05/2022 diligencia en la causa
FP12-P-2021-514, cursante en el Tribunal Sexto de Juicio Penal de esta
Circunscripción Judicial [del Estado Bolívar], ratificando posteriormente el contenido de dicha diligencia en fecha
02/06/2022, los cuales traído a la letra son del siguiente tenor:
‘...Sea
requerido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, recabe
de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en
Caronoco, Sector Ferrominera, Puerto Ordaz, la experticia de telefonía de
ubicación geográfica de los abonados números 04249502841 y 04249021046, para el
día 15 de noviembre de 2021, peritaje este ordenado por ese despacho fiscal,
tal y como lo estableció en su escrito acusatorio relacionado con el caso que
nos ocupa identificado con los alfanuméricos FP12-P-2021-514/MP-229667-2021, en
la forma siguiente...Asimismo, y en lo
que respecta a la solicitud de la defensa, relativa a que el [M]inisterio [P]úblico
solicite a la empresa telefónica movistar, la ubicación geográfica en día 15 de
noviembre del 2021, del teléfono con doble SIM números 04249502841 y
04249021046; al respecto, destaca esta Representación Fiscal, que quien aquí
suscribe, actuando como parte de buena fe en el proceso, solicitó en su
oportunidad a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), la
práctica de dicha diligencia, la cual está a la espera de resultas... (sic)
(…) (Resaltado del original)
Que
“(…) para el día de presentación de este
amparo el juez no se ha pronunciado en relación a las anteriores solicitudes,
con la consecuencia inmediata que no existe en autos una prueba ordenada por el
Ministerio Público como parte de buena fe durante la etapa preparatoria, siendo
que en la actualidad se fijó como fecha para el inicio del juicio oral y
público este lunes próximo 6 de mayo de 2022, lo cual pone de manifiesto la
urgencia que dicha situación comporta”.
Que
“[d]enunci[a] la violación al derecho a la defensa, a la prueba, la tutela judicial
eficaz, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a obtener oportuna y
adecuada respuesta que acogieron los artículos 2, 26, 49. 1, 51 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, complementariamente acusa[n] la conculcación al derecho a la celeridad
procesal” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) cuando una prueba ordenada por el
Ministerio Público durante la fase de investigación no es practicada sino hasta
después de la [A]udiencia [P]reliminar y sus resultas no han sido enviada
(sic) al Tribunal de Juicio, en este
caso, de celebrarse el debate oral y público sin permitir que se termine de
forma dicha prueba, es decir, negándose bien por omisión o expresamente a su
incorporación, se infringe sin lugar a dudas el derecho a la defensa, teniendo
como causa la falta de celo o tutela del juez de juicio con relación a las
garantías procesales que deben cumplirse en todo proceso” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) [c]omo se puede apreciar en la
diligencia parcialmente transcrita en capítulo precedente, quienes suscriben
solicita[n] al tribunal sea requerido
a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenara al DGSIM, le remitiese
el resultado de la experticia de telefonía ordenada por ese despacho fiscal,
dado que esta es una prueba fundamental con la cual consolidaría aún más la
presunción de inocencia de los encausados, y luego de ofrecerla como prueba
complementaria y terminada de formar en el debate oral, demostraría la falsedad
de los hechos denunciados y en consecuencia tanto la inexistencia del hecho
como la participación de [sus] defendidos
en este” (Corchetes de la Sala).
Que
“[r]esulta de suma urgencia entonces que
exista en autos dicha prueba, lo cual se traduce en la brevedad para el
cumplimiento de tales fines el cual debe ser, desde luego, antes del inicio del
juicio y en la medida que se aproxima ese momento, sin que exista
pronunciamiento, crece la urgencia para que esta se lleve a cabo, demora que se
opone al cumplimiento a la tutela eficaz que debe gobernar la actuación de los
Jueces, ya que esta omisión contradice el lapso de tres (03) días para decidir
establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal”
(Corchetes de la Sala).
Que
“(…) la omisión de pronunciamiento de la
Juez agraviante viola garantías Constitucionales a la defensa, tutela judicial
efectiva, debido proceso y el derecho a obtener una respuesta oportuna y
adecuada, dicha inacción es equiparable a un vicio de incompetencia ‘latu
sensu’ en sentido material y no solo formal, de manera que necesita[n] de respuesta adecuada y oportuna que se
materializaría con la orden de realizar un registro audiovisual del juicio, por
lo que solicita[n] a esta Corte de
Apelaciones restablezca la situación jurídica infringida ordenando la expedición
a [su] favor de lo pedido en la
diligencia silenciada” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e conformidad con los artículos 588
Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con las más
amplias facultades que tiene el Juez Constitucional en materia cautelar, ante
el riesgo manifiesto que implica la celebración en fecha 06/06/2022, del juicio
oral en la causa principal numero FP12-P-2021-514, sin que el Ministerio
Público remita al Juzgado el resultado de la experticia de telefonía, situación
esta que patentiza el Periculum in Mora, y a lo que respecta al extremo del
Fomus Bonus Juris, el cual se concreta de los derechos y garantías que obran a
favor de los encartados como lo son el derecho a la defensa, a la prueba, la
tutela judicial efectiva el debido proceso, (…), por tales motivos, como medida cautelar innominada pido sea
suspendido la celebración del juicio hasta tanto curse en autos la experticia
de telefonía ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fase preparatoria,
y para tales fines cumpla con la celeridad que demanda el asunto, instruyendo
al Juez Sexto de Juicio que a la brevedad remita oficio a la representación
fiscal correspondiente instruyéndole que en el lapso de 48 horas remita al
Juzgado las resultas antes señaladas” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el criterio jurisprudencial de fecha 09 de agosto de 2000, emanado
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetra[n] declare de oficio en ejercicio de su amplio
poder de juez constitucional, cualquiera otra vulneración a [la] Carta Magna no alegada por nosotros, y que
detecten de la decisión accionada, así como cualquiera otra violación al orden
público que se pueda apreciar del presente caso y que determinen la procedencia
de esta acción” (Corchetes de la Sala).
Finalmente
solicitaron que “(…) sea admitida la
presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, declare con lugar la
misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos [c]onstitucionales conculcados y en
consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra
que se traiga a los autos la experticia de telefonía, de igual forma se declare
con lugar la medida cautelar innominada de paralización del juicio hasta tanto
conste la prueba señalada” (Corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
El
17 de junio de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz declaró inadmisible
sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo
siguiente:
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así,
establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción
procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción
de amparo constitucional procede contra el Tribunal 6° de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto
Ordaz, a cargo de la ciudadana abogada Mariana Josefina Flores Cedeño, por
encontrarse incursa en la violación de derechos constitucionales por cuanto, a
decir de las partes actoras, existe una violación flagrante del derecho a la
defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la
seguridad jurídica y a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que fue
consignada solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, y ratificada
posteriormente en fecha dos (02) de junio de 2022, y en cuyo contenido piden al
[T]ribunal accionado le requiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
recabe de la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en
Caronoco, sector Ferrominera, Puerto Ordaz, la experticia de telefonía de
ubicación geográfica de los abonados números 0424-950.28.41 y 0424-902.10.46,
peritaje que fuese ordenado por el antes mencionado Despacho Fiscal, y así lo
hace constar en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad respectiva,
en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514,
seguido a los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo
Alfredo Álvarez Quinaya (sic)
titulares de la cédula de identidad N° V-15.468.281, N° V-13.691.319 y N°
V-13.981.016; traduciendo ello en una flagrante vulneración del derecho a la
defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la
seguridad jurídica y a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los
artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la I República
Bolivariana de Venezuela.
Dicha
acción, se erige en razón a la presunta violación a la tutela judicial
efectiva, al debido proceso y a obtener una oportuna respuesta en que incurre
el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del [E]stado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido órgano
jurisdiccional ha omitido el respectivo pronunciamiento en el asunto penal
principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, seguido a los
ciudadanos acusados Hugo que Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo
Alfredo Álvarez Quinaya, (sic) (…), es decir, requiera a la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público del ;Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
[E]stado Bolívar, recabe de la
Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en Caronoco,
sector Ferroominera. Puerto Ordaz, la experticia de telefonía de ubicación
geográfica de los abonados números 0424-950.28.41 y 0424-902.10.46, peritaje
que fuese ordenado por el antes mencionado Despacho Fiscal, dando lugar a la
vulneración de los derechos constitucionales, tales como el derecho a la
defensa, a la prueba, a la judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad
jurídica y a obtener adecuada respuesta.
En tal
sentido, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación N°
151/2022, de fecha siete (07) de junio de 2022, solicita al tribunal accionado,
informe lo conducente a esta Alzada, respecto a los argumentos que sustentan
esta [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional.
Posteriormente,
en fecha ocho (08) de junio de 2022, se recibe por ante la Secretaría de este
Despacho, oficio N° 623-2022, proveniente del tribunal accionado, con el cual
remite, información detallada, indicando entre otras cosas, que: ‘(...) En
fecha 25 de Mayo (sic) del año 2022, se realizó audiencia de Admisión de Hechos
el asunto penal FP12-P-2021-000514, en relación a la ciudadana ZULINIS MORELIA
DE LA ROSA PACHECO, identificada con la Cédula de Identidad (sic) N° N° (sic) 7.580.663,
siendo condenada por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el [a]rtículo (sic) 254, del Código Penal
Venezolano. De manera que, vez publicada la [s]entencia de [a]dmisión de [h]echos; esta juzgadora procedió conforme a lo
establecido en el artículo 89 numerales (sic) 7° del Código Orgánico Procesal
Penal, que establece: ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento
de ella’ (sic) a [i]nhibirse de la
causa en virtud de haber emitido pronunciamiento en la misma, tal como consta
en el cuaderno de [i]nhibición N°
FK12-X-2022000032 remitido a la Corte de Apelaciones mediante oficio N°
616-2022, de 07/07/2022 (sic), y acordando la distribución [i]nmediata (sic) del expediente seguido a los
ciudadanos Ricardo Álvarez, Hugo Pérez y Jorge Pacheco, (… a
otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con oficio N°615/2022
dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Impedimento
este para dar respuesta a la solicitud de la [d]efensa (sic) vista la inhibición planteada en referida (sic) causa
penal (...)’.
Visto el
contenido del anterior informe remitido por la ciudadana Jueza Sexta de Primera
Instancia en [F]unciones de Juicio de esta sede [j]udicial, en el cual indica a este Despacho Superior que se inhibe del
conocimiento del asunto penal principal signado con la nomenclatura N°
FP12-P-2021-000514, en virtud a que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022,
llevo a efecto el acto de audiencia con admisión de hechos en relación a la
ciudadana Zulynis Morelia De La Rosa Pacheco, (…), emitiendo así opinión de la causa con conocimiento de ella, en
atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico
Procesal Penal, obstáculo que le impide dar respuesta a lo denunciado por los
accionantes los ciudadanos los ciudadanos
abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno, quienes actúan con el carácter de
defensores privados.
Así las
cosas, y una vez verificado en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial
Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que el conocimiento del asunto
penal en cuestión correspondió conocer por distribución del Sistema Juris 2000,
al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio, pasa esta Alzada a los
fines de garantizar el derecho que tienen las partes al amparo y el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, a dictar auto en fecha nueve (09) de junio de 2022,
ratificando mediante oficio N° 156/2022, la solicitud del informe pormenorizado
respecto a los argumentos que sustentan esta [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional.
Seguidamente,
en fecha quince (15) de junio de 2022, se recibe por ante la Secretaría de este
Despacho, oficio N° 749/2022, proveniente del tribunal conocedor de la causa,
con el cual remite, información detallada, indicando entre otras cosas, lo que
de seguidas se transcribe: ‘(...) Recibido y visto oficio N° 158/2022 de fecha
09 de Junio (sic) del 2022, y recibido en mis manos el día 10-06-2022; emanado
de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones Del Estado (sic) Bolívar; mediante
el cual se solicita con carácter de [u]rgencia [i]nforme (sic) pormenorizado, respecto a la solicitud que sea requerido a
la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recabe de la dirección (sic) del
DIGCIM, experticia de telefonía de ubicación geográfica de los abonados
424-950.2841 y 0424-902.1046) (sic) en el asunto signado con la nomenclatura 12-P-2021-514
(sic), en virtud de la [a]cción de [a]mparo ejercida por el (sic) Abgs. (sic);j Trino Odreman (sic) y Aníbal (sic) Duno,
emite los siguientes pronunciamientos: En fecha 25 de [m]ayo (sic) del año 2022, se realizó audiencia
de [a]dmisión de hechos de nos en el
asunto penal FP12-P-2021-000514, en relación a la ciudadana ZULYNIS MORELIA DE
LA ROSA PACHECO, (…), siendo
condenada por el delito de [e]ncubrimiento,
visto y sancionado en el Artículo (sic) 254, del Código Penal Venezolano. De
manera que, una vez publicada la [s]entencia
de [a]dmisión de [h]echos; la ciudadana Jueza Sexto (sic) de
Juicio ABG; (sic) MARIANA FLORES procedió conforme a lo establecido en el
artículo 89 numerales (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, (…) a inhibirse de la causa en virtud de haber
emitido pronunciamiento en la misma, tal como consta en el cuaderno de [i]nhibición N° FK12-X-2022-000032, remitido a
la Corte de Apelaciones mediante oficio N° 616-2022, de fecha 07/06/2022, y
acordando la distribución [i]nmediata
(sic) del expediente seguido a los ciudadanos Ricardo Álvarez, Hugo Pérez y
Jorge Pacheco, (…) a otro Tribunal de Juicio de este Circuito
Judicial Penal, con oficio N° 615/2022,dirigido a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos. De acuerdo a lo anterior fue [d]istribuida (sic) la causa [p]rincipal (sic) correspondiente el
conocimiento la misma a [q]uien (sic)
suscribe Jueza Cuarto de Juicio ABG. LEDYS MARILYN REYES, recibida dicha causa
en este [d]espacho él día Jueves
(sic) 9-06-2022. En fecha 10-06-2022 (sic) se recibió la comunicación
solicitando [i]nformación (sic),
sobre lo planteado por los defensores [p]rivados (sic) plenamente identificados. En fecha 13-06-2022, se le dio
(sic) entrada a la presente causa y se fija la Audiencia de Apertura a Juicio
Oral y Público para el día 21-06-2022.- (sic)
Ahora
bien, revisadas como han sido las actuaciones observa quien aquí decide que lo
solicitado por los [d]efensores [p]rivados (sic) (…) donde en su escrito entre otras cosas
indican: ‘...que sea requerido Fiscalía Tercera del Ministerio Público recabe
de la Dirección e (sic) Contra inteligencia Militar /DGCIM) (sic) ubicada en el
Sector Caronoco de Ferrominera la experticia de telefonía de ubicación
geográfica de los abonados números 04249502841 y 04249021046 para el 15 de
noviembre del 2021...’de la revisión realizada se evidencia que riela desde el
folio ochenta y nueve (89) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 1,
del presente asunto penal, [e]scrito [a]cusatorio presentado por la Fiscalía Tercera
del Ministerio Público, ante el tribunal (sic) Primero de Control de esta
extensión territorial, el cual en el capitulo V pertinente a los [m]edios de [p]rueba para ser incorporados al [J]uicio Oral (sic) y en relación a la mitad de Diligencias (sic) por
parte de la Defensa Técnica (sic) del Imputado (sic), desglosa claramente las
diligencias solicitadas, las practicadas y las negadas por considerar/as
útiles, necesarias y pertinentes para su investigación; el referido escrito
acusatorio fue admitido en su totalidad en la audiencias (sic) Preliminar (sic), celebrada en fecha 03 de
febrero de 2022, consta a su vez, auto de [a]pertura a de fecha 04 de febrero de 2022, en el cual se ordena el pase
a juicio de la presente causa, se admiten las pruebas presentadas por el
Ministerio Fiscal y la defensa privada (sic) y se acuerda mantener la Medida
Judicial Privativa Preventiva de libertad a los hoy acusados.
De lo
solicitado por la [d]efensa (sic) el Ministerio Público en su [e]scrito acusatorio señala. ‘Asimismo y en lo que respecta a la solicitud
de la defensa relativa a que el Ministerio Público solicita (sic) a la Empresa Telefónica Movistar, la
ubicación geográfica del día 15 de noviembre del 2021m (sic) (sic) del teléfono con doble sim números
04249502841 y 04249021046, al respecto destaca esta representación Fiscal quien
aquí suscribe actuando como parte de la buena fe (sic) (sic) solicito (sic) en su oportunidad a la Dirección General de Contra (sic) Inteligencia
Militar (DGCIM) LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, LA CUAL ESTÁ
A LA ESPERA DE LAS RESULTAS …’.
El
Ministerio Público es el [t]itular de la acción [p]enal (sic) y tiene control de las pruebas
por el (sic) ofrecidas y ordenadas a practicar, para que en Juicio Oral y [P]úblico (sic) sean debatidas, por lo que en
la celebración del Juicio Oral y Público será la oportunidad para que todas las
pruebas sean traídas y exhibidas. Y las que no se han recibido las resultas
sean solicitadas por éste para ser incorporadas al I debate de Juicio Oral y
Público tal como lo señala la Sentencia de la sala de I casación Penal (sic) de
fecha 4 de agosto de 2001, sentencia N° 310 (sic) con Ponencia de la Magistrada
DRA. BLANCA ROSA DE MÁRMOL. ASÏ COMO LA (sic) sentencia N° 1746 8-11-2011 Sala
Constitucional (sic), Magistrado Francisco Carrasquero (...)’.
Expuesto
lo anterior, es menester para esta Sala, precisar lo solicitado por los
solicitantes en su escrito de acción de amparo:
‘…omissis…’
Ahora
bien, la solicitud, práctica y resultas de las pruebas se realizan en la etapa
de investigación, correspondiente a la [f]ase [i]ntermedia del [p]roceso [p]enal, la cual es una fase preclusiva de dicho proceso, donde
las partes van a realizar las 'diligencias de investigación para traer al [j]uicio las pruebas útiles, necesarias y
pertinentes para el desarrollo del debate oral. En la etapa de Juicio sólo
podrán irse nuevas pruebas surgidas propiamente del debate, sin que antes se
tuviere conocimiento de las mismas; asimismo las pruebas complementarias, que
se trata de aquellas respecto de las cuales se haya tenido conocimiento con
posterioridad a Audiencia [P]reliminar.
La
Vindicta Pública tiene el control sobre las pruebas que fueron ofrecidas y
practicadas en la investigación por él dirigida, para que en el devenir del
debate oral y público puedan ser debatidas, siendo esta la oportunidad procesal
para que dichas pruebas sean traídas y exhibidas en el escenario judicial, y de
las pruebas que aún no se tienen las resultas, deberán ser solicitadas por el
Ministerio Público para posteriormente ser incorporadas al debate.
Puntualizado
lo anterior en el presente caso de autos, confrontando el petitorio de los
accionantes con el contenido de las informaciones detalladas remitidas por las
ciudadanas Juezas de los Tribunales Sexto y Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio
de esta sede Judicial (actual conocedora de la causa); es forzoso concluir para
este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional actual conocedor del
asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514,
efectuara el correspondiente pronunciamiento, toda vez que se evidencia que los
abogados accionantes en fecha 27/05/2022, consignaron la solicitud planteada,
siendo que en fecha 25/05/2022, ya la ciudadana Jueza Sexta de Primera
Instancia en [F]unciones de Juicio,
luego de la admisión de hechos realizada por la ciudadana imputada Zulynis
Moerelia De La Rosa Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-27.580.663,
procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 89
numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal principal
signado con la nomenclatura № FP12-P-2021 -000514, impedimento para dar
respuesta al requerimiento en cuestión.
Así las
cosas, y en virtud de que el asunto penal corresponde el conocimiento al
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, desde el día 13-06-2022, fijándose
la celebración de audiencia de apertura a juicio oral y público para el día
21-06-2022, es pues, una nueva oportunidad para que en el devenir del debate
oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que forman parte de la
investigación penal, y las que hasta la presente fecha no constan las resultas
deberán ser solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser
incorporadas al debate.
Visto
ello, debe dejarse claro a los accionantes, que la acción de amparo
constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución
de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de
trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado
o de un particular y está concebido para que luego de constatarse la violación
o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la
competencia para de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y
ejercicio de tales sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir
competencias propias del órgano jurisdiccional.
Continuando
con el hilo argumentativo, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones evidencia
la falta de asidero en la petición efectuada por los accionantes, toda vez que,
se desprende de autos que los ciudadanos abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal
Duno, en su carácter de defensores privados, consignaron la precipitada
solicitud en fecha 27-05-2022, ante el tribunal accionado, siendo que ya para
el día 25-05-2022, vale decir, dos días antes de la consignación escrito, el
Tribunal Sexto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio procedió a inhibirse de
conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo este obstáculo para dar respuesta a la solicitud de los
accionantes en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N°
FP12-P-21-000514, mal puede esta Alzada actuando en sede constitucional, asumir
competencias o facultades que estrictamente le corresponden al juez o jueza
natural.
Finalmente,
resulta imperativo para este despacho colegiado, citar el contenido del
artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales:
‘…omissis…’
En este
contexto, ha establecido reiteradamente [el] Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que
la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional
violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo
fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido
infringida. En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que la presunta
violación de los derechos constitucionales cesó cuando en fecha veintiuno (21)
de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del [E]stado Bolívar, sede
Puerto Ordaz, fijó la celebración del acto de [A]udiencia de [A]pertura a [J]uicio en el asunto penal principal signado
con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, como nueva oportunidad para que en el
devenir del debate oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que
forman parte de la investigación penal, y de las que hasta la presente fecha no
constan las resultas, deberán ser solicitadas por el órgano rector de la
investigación para ser incorporadas al debate, acentuado que para el momento en
que los accionantes consignan la solicitud ante el tribunal accionado (Sexto de
Juicio), ya previamente una inhibición planteada de conformidad con lo
establecido en el artículo89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por
la ciudadana Jueza encargada del referido [d]espacho, motivo por el cual resulta forzoso declarar en sede
constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo
dispuesto en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y
así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por las
razones expuestas esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la
pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
(dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en
fecha tres (03) de junio 2022, por los ciudadanos abogados Trino Moisés Odreman
y Aníbal Duno, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos
Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez
Quinaya (sic) (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Con
motivo de la apelación, los abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno consignaron ante esta Sala, escrito de
fundamentación de su apelación, y en el cual esgrimieron lo siguiente:
Que
“[c]on fundamento en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunci[a] la infracción del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordinal 5° del
artículo 243 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme lo establece el artículo
48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por adolecer
la sentencia del vicio de incongruencia omisiva” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) en escrito de acción de amparo
presentada por es[a] defensa ante la
Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 03 de junio de 2022, se
solicitud (sic) en su capítulo VII,
medida innominada (…)” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) la motiva de la sentencia dictada
por la recurrida, en ella deja de pronunciarse en torno al requerimiento de
medidas innominadas señaladas en la transcripción anterior, más aún, ni
siquiera lo mencionó en todo el texto de la misma, no siendo este el caso de
desestimación tácita”.
Que
“(…) [e]l presente vicio denunciado es
determinante para demoler la sentencia, dado que el mismo fue influyente en
dicho acto sentencial y constituye una defectuosidad de la decisión en primer
lugar porque si se silencia señalar las razones de hecho y de derecho que tuvo
el Juez para dictar su resolución, se priva al justiciable de su derecho de
recibir respuesta a la solicitud cautelar que niegue o decrete la medida
debidamente motivado (sic), y segundo
que de no haber ocurrido, el resultado hubiese sido distinto, es decir, de
haberse admitido el amparo y decretado la medida de suspensión de la
celebración del juicio hasta tanto cursara en autos la experticia de telefonía
ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fase preparatoria,
realmente se habría restablecido la situación jurídica infringida y no dictado
una decisión violatoria de principios, garantías y derechos constitucionales
como la que se recurre en el caso que nos ocupa” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e todo lo anterior se colige que la
sentencia en efecto no se pronunció en relación a la solicitud de medidas
innominadas presentes en el cuerpo del escrito de acción de amparo que nos
ocupa, por tal motivo resultaron infringidas los artículo 26, 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden la tutela
judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, los
artículos 12, 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, esto porqué al
silenciar la medida, insisto, privó a mis defendidos de combatir las razones
que la sustentan y en general, a recibir una decisión motivada, fundada en
derecho, inficionado de nulidad absoluta el fallo apelado y en consecuencia
procediendo la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo
y 244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme lo establece el artículo 48 de
la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunci[a] la infracción del artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del vicio
presente en la sentencia impugnada de suposición falsa por atribuir a actas y a
instrumentos menciones que no contienen” (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]n efecto, el hecho positivo y
concreto que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dio por verdadero
apoyándose en un falso supuesto (…)” (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) el acta o instrumento que contiene
la mención referida en lo transcrito precedentemente es el informe cursante del
folio 86 al 87 del expediente: FP12-O-2022-000046, nomenclatura de la Corte de
Apelaciones Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto
Ordaz, así como también del cuaderno de inhibición № FK12-X-2022-000032,
remitido a dicha Corte de Apelaciones mediante oficio № 616-2022, de
fecha 07 de julio de 2022, este que complemento (sic) el aludido informe el cual es del conocimiento de tribunal que conoció
del amparo por notoriedad judicial”.
Que
“(…) tanto lo transcrito como lo antes
señalado, pone de manifiesto que se está ante una hipótesis de suposición falsa
prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concretamente,
la concerniente a que el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente
menciones que no contienen”.
Que
“(…) pudiéndose esta circunstancia
constatar con la sola confrontación entre la fecha exacta en la que se inhibe
el Juzgado Sexto de Juicio que figura en el acta de inhibición, esta que
efectivamente corresponde al día 07 de junio de 2022, tal y como consta del
cuaderno de inhibición № FK12-X-2022-000032, remitido a dicha Corte de
Apelaciones mediante oficio № 616-2022, y la fecha falsa de inhibición
señalada por el a quo en su sentencia, es decir, la del 25 de mayo de 2022 (…)”.
Que
“(…) el informe de fecha 08 de junio de
2022, suscrito por la ciudadana: Abg. Mariana J., Flores, Juez Provisorio del
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz,
cursante del folio 86 al 87 del expediente FP12-O-2022-000046, nomenclatura de
la Corte de Apelaciones Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede Puerto Ordaz, en ninguna de sus partes indica expresamente que se haya
inhibido en fecha 25 de mayo de 2022, por el contrario, para ese día señala la
Jueza que, realiz[ó] audiencia de
admisión de hechos en relación a la co-acusada: ZULYNIS MOREDA DE LA ROSA,
suficientemente identificada en actas de ese expediente, por otro lado, en lo
que respecta a la fecha de inhibición no la menciona concretamente (…)”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“(…) la mención ‘...una vez publicada la [s]entencia de [a]dmisión de [h]echos...’ esta
que acompañó o forma parte integrante del cuaderno de inhibición identificado
con el alfanumérico: FK12-X-2022-000032, junto el acta relacionada con la
misma, donde claramente se puede visualizar la fecha de publicación: 06 de
junio de 2022, y como quedó demostrado, incluso la inhibición fue un día
después, es decir, el 07 de junio de 2022, y con respecto a la solicitud de
esta defensa de fecha 27 de mayo de 2022, la misma es anterior a la inhibición
por once (11) días, de modo que los hechos que dieron lugar a la
inadmisibilidad del amparo son falsos, y sin embargo, fueron subsumidos en el
numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, que prevé no admitir la acción de amparo cuando
haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales
que hubiesen podido causarla” (Corchetes de la Sala).
Que
“[l]a anterior infracción fue
determinante en el dispositivo de la sentencia apelada, por constituir el
argumento principal junto con la circunstancia futura e incierta que analizar[á] en denuncias subsecuentes, contando dichas
contravenciones con suficiente eficacia dentro del pronunciamiento para
lesionar los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto, que dicha infracción es
apta para enervar la decisión, por cuanto el mismo fue influyente en la
resolución al punto que de no haber ocurrido, la secuela hubiese sido
diferente, en otras palabras, de no atribuir la recurrida menciones que no
contiene el expediente, concretamente el informe y cuaderno de incidencia de
inhibición y con ello establecer su substancia real de fecha de ocurrencia
respecto a las solicitudes de esta defensa, estaríamos ante un amparo admitido
y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos restablecedores de
derechos” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e lo precedentemente expuesto se
deduce que la sentencia es violatorio (sic) del orden público y constitucional, comprendido en estos el derecho a
la defensa, por tal motivo resultaron infringida (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo
por suposición falsa al atribuir a actas y a instrumentos menciones que no
contienen, y en este sentido aplicó falsamente lo estipulado en el numeral 1°
del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, dejándose de aplicar los artículos 26, 27 y 257 de nuestra
Carta Política Fundamental porqué (sic) el
falso supuesto sobre el cual se edificó la decisión, privó a [sus] representados de un proceso con todas las
garantías y a una sentencia razonada, que además de los derechos y garantías
señaladas envuelve también el derecho de acceso a los órganos de administración
de justicia también conculcado en este caso, en consecuencia viciando de
nulidad absoluta el acto sentencial impugnado y como corolario de esto se hace
procedente la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo y
244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).
Que
“[c]on fundamento en el artículo 313
numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, denunció la infracción del numeral 1° del artículo 6 eiusdem,
por falsa aplicación y con ello dejando de aplicar la tutela judicial eficaz
establecida en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala):
Que
“[l]a anterior norma la Corte de
Apelaciones del Estado Bolívar, la aplica tomando como referencia lo siguiente:
‘...En
el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que la presunta violación de los
derechos constitucionales cesó cuando en fecha veintiuno (21) de junio de 2022,
el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado (sic) Bolívar, sede Puerto Ordaz, fijo la celebración
del acto de audiencia de apertura a juicio en el asunto penal principal signado
con la nomenclatura № FP12-P-2021-000514, como nueva oportunidad para que
en el devenir del debate oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas
que forman parte de la investigación penal, y de las que hasta la presente fecha no constan las resultas deberán
ser solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser incorporadas
al debate (…)
motivo por el cual resulta forzoso
declarar en sede constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo,
conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’
Que
“[t]al afirmación es rechazada por quien
aquí recurre, toda vez que como queda evidenciado de la anterior transcripción;
las pruebas que hasta la presente fecha no constan las resultas deberán ser
luego solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser
incorporadas al debate, criterio errado de la Corte de Apelaciones del Estado
Bolívar que se traduce en la expectativa de un hecho futuro incierto, esto lo
cual no se identifica con el presupuesto abstracto y general del numeral 1o del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo” (Corchetes de la Sala).
Que
“[n]ótese del criterio jurisprudencial
que antecede que las posibilidades eventuales no evidenciadas al momento de
decidir, no deben ser tenida (sic) como
causales de inadmisibilidad, al menos no en un sistema garantista democrático,
social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y ello es así, porqué tal razonamiento de
vaticinios enigmáticos e inciertos, fija un peligroso precedente que coloca a
los justiciables en un estado de indefensión al no tener acceso a la prueba al
tiempo que los priva de obtener una sentencia fundada en derecho, lo correcto
sería, para inadmitir un amparo con base al numeral 1° del artículo 6 de la
LOADGC (sic), que el agraviante
conteste en audiencia constitucional que en efecto luego de presentado el
amparo fue consignada la prueba ordenada en fase preparatoria, esto último
desde luego no ocurrió en el presente caso y tanto tiene de cierto, que se
evidencia de las actas del expediente principal que llegado el momento del
cierre del debate y lectura del dispositivo de la sentencia, nunca se incorporó
al juicio para ser recepcionada la experticia telefónica señalada ut supra”
(Corchetes de la Sala).
Que
“[l]a anterior infracción fue
determinante en el dispositivo de la sentencia apelada, al constituir su
argumento principal con suficiente eficacia lesiva dentro del pronunciamiento,
por cuanto el mismo de no haber ocurrido, la secuela hubiese sido diferente, en
otras palabras, estaríamos ante un amparo admitido y declarado con lugar con
todos sus pronunciamientos restablecedores de derechos” (Corchetes de la
Sala).
Que
“[d]e modo que la sentencia es violatorio
(sic) del orden público y
constitucional donde se incluye el derecho a la defensa, previsto en el
artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
por falsa aplicación del numeral 1o del artículo 6o de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose de aplicar los
artículos 27 y 257 de nuestra Carta Política Fundamental, viciando de nulidad
absoluta el acto sentencial impugnado y como corolario de esto se hace
procedente la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo y
244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).
Que
[d]e conformidad con el artículo 313
numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, denunci[a] la
infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y de las normas de rango legal con vocación constitucional previstas
en los artículos 12 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por error de
interpretación al conferirle un alcance que no tiene el precepto relativo a la
prueba complementaria” (Corchetes de la Sala).
En efecto del fallo recurrido se
extrae que los jueces de instancia interpretan la prueba complementaria, de la
manera siguiente:
‘...Ahora
bien, la solicitud, practica y resultas de las pruebas se realizan en la etapa
de investigación, correspondiente a la Fase Intermedia del Proceso Penal, la
cual es una fase preclusiva de dicho proceso, donde las partes van a realizar
las diligencias de investigación para traer al juicio las pruebas útiles,
necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate oral. En la etapa de
Juicio sólo podrán realizarse nuevas pruebas surgidas propiamente del debate,
sin que antes se tuviese conocimiento de las mismas; asimismo las pruebas
complementarias, que se trata de aquellas respecto de las cuales se haya tenido
conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...La Vindicta Pública
tiene el control sobre las pruebas que fueron ofrecidas y practicadas en la
investigación por él dirigida, para que en el devenir del debate oral y público
puedan ser debatidas, siendo esta la oportunidad procesal para que dichas
pruebas sean traídas y exhibidas en el escenario judicial, y de las pruebas que
aún no se tienen las resultas, deberán ser solicitadas por el Ministerio
Público para posteriormente ser incorporadas al debate...’
Que
“(…) quien suscribe discrepa de la
interpretación que otorga la Corte de Apelaciones Sala № 2, del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a la prueba
complementaria prevista en el artículo 326 de la norma Adjetiva Penal, ya que
le da un alcance más allá de la prevista por la norma, convicción a la que
arriba es[a] representación judicial
partiendo de la base que efectivamente en dicha probanza prevalece el criterio
de exégesis extensiva dado al antes señalado artículo 326 del COPP, en
sentencias 1746 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado
Doctor Francisco Carrasquera en tanto que autoriza su consignación incluso
hasta antes de finalizado el debate, empero resulta que en los casos sometidos
a estudio en esos dictámenes, destaca que efectivamente cursaban dichas pruebas
en el expediente, además fueron recepcionadas en el debate y valoradas en la
decisión, con la singularidad que eran conocidas antes de la audiencia
preliminar ordenadas como diligencia de investigación y su práctica ocurrió
luego de la fase intermedia” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e manera que en las sentencias antes
citadas, en ellas lo que no se observa es que planteen y hayan analizado
situaciones donde el Ministerio Público, en franco antagonismo con su rol de
director de la investigación, luego de admitida no ordene la práctica de la
prueba durante la fase de investigación u ordenada está haya sido realizada con
posteridad a la audiencia preliminar y no la consignó al expediente, actuando
de mala fe o con una conducta negligente, displicente o peor aún, con interés
de ocultar la prueba dado que no le favorece y se mantenga firme en esta
posición al tiempo que avanza inexorable el desarrollo del debate”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…), precisamente lo expresado en el
párrafo anterior fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, a saber, la Corte
de Apelaciones decide inadmitir el amparo y deja en manos del titular de la
acción penal que consigne la prueba durante el debate, la misma representación
fiscal que desde la [A]udiencia [P]reliminar, ante requerimientos, reclamos,
protestas de es[a] defensa venía
dando respuestas evasivas y prometiendo fechas para traer la prueba resultado
en promesas que no cumplía, lo que motivo (sic) a la presentación por quien suscribe en el Tribunal Sexto de Juicio de
(sic) escrito de control judicial y
luego acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Estado
Bolívar, no obstante, esa conducta omisa se prolongó hasta finalizado la
recepción de las pruebas y jamás trajo la Fiscalía Tercera del Ministerio
Público a los autos la prueba de telefonía y para el día de hoy [sus] defendidos se encuentran condenados sin
tener acceso y formada en juicio una probanza fundamental para demostrar su
inocencia, violándose con esto su derecho a la defensa” (Corchetes de la
Sala).
Que
“(…) es oportuno señalar que el
precedente judicial número 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, supera o deja de lado la
interpretación gramatical empleada en doctrinas y algunas sentencias
judiciales, según la cual al estar ubicado la prueba complementaria en la sección primera relativa a la
preparación del debate, allí donde se fija fecha y se libran las citaciones de
las partes, testigos, expertos, así como también se expide la boleta de traslado
en caso de que los acusados se encuentren privados de libertad, es en este
momento previo al inicio del debate, según la tesis superada, que el Ministerio
Público debe cumplir de manera oficiosa con su obligación funcional y extremar
lo necesario para traer a los autos las pruebas aún pendiente por practicar,
para favorecer el conocimiento de su fuente de prueba, tanto para la defensa
como para el Fiscal del Ministerio Público y en cada caso de utilidad para la
tesis de las partes. Puedan estos presentar el escrito de prueba complementaria,
con indicación de su objeto, pertinencia y necesidad”.
Que
“[e]ste vicio fue determinantes (sic)
del dispositivo del fallo apelado en el
quebrantamiento de las garantías y derechos constitucionales, porque si no se
permite el acceso a la prueba se priva a la persona en su derecho a la defensa
al no poder demostrar hechos fundamentales que lo exculpan, al punto que, de no
haber sucedido, el resultado hubiese sido disímil, es decir, el amparo se
habría admitido” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e lo antes expuesto se concluye que
la decisión es violatoria del orden público y constitucional, comprendido en
estos el derecho a la defensa, por tal motivo resultaron infringida el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia,
viciando de nulidad absoluta el acto sentencial impugnado y como corolario de
esto se hace procedente la sanción procesal prevista en los artículos 25 del
Texto Supremo y 244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).
Que
“[c]on fundamento en el artículo 313
numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del
artículo 48 de la I Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, denunci[a]
infracción de la doctrina vinculante por falta de aplicación de la sentencia
número 17 de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que deslindo (sic)
los parámetros bajo los cuales deben desarrollarse el procedimiento de amparo [c]onstitucional con carácter obligante para
todos los Tribunales del país conforme lo establece el artículo 335 de la Carta
Magna, y en consecuencia aplicando falsamente los artículos 23 y 24 de la Ley
Orgánica de Amparo (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]s de hacer notar que las formas en
los casos de acciones de amparos contra sentencias deben simplificarse tal y
como lo establece el criterio vinculante parcialmente transcrito en líneas
anteriores, dado la urgencia de tutela que para este supuesto le reconoció la
Sala, de manera bue, salvo la existencia de alguna causal legal que la haga
inadmisible o en el caso de improcedencia in limini litis, lo propio es a la
brevedad pasar a pronunciarse dictando un auto en el que sea el amparo
admitido, fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional y
notificar de la misma al Juez y a las partes del expediente principal y en
aquellas acciones de amparos ejercidas conjuntamente con medidas cautelares, de
igual manera, si resulta admitido pasar de inmediato y en paralelo a los anteriores
decisiones, a dictar el auto por medio del cual declara procedente las medidas
o por el contrario negarlas”. (Corchetes de la Sala).
Que
“[e]s importante destacar que, para los
casos de amparos contra sentencias, el criterio vinculante antes parcialmente
citado nada dice en torno a la solicitud de informe al agraviante ,1o que
resulta lógico toda vez que el mismo tendrá su oportunidad para ser oído, esto
durante la audiencia oral, allí donde incluso podrá aportar datos que
patenticen circunstancias sobrevenidas que constituyan el cese de la violación
o amenaza del derecho o garantía constitucional, que de quedar así demostradas,
la decisión devendría en inadmisibilidad in limini litis del amparo al cobijo
del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales”. (Corchetes de la Sala).
Que
“[n]o cabe duda a es[a] representación que el Juez constitucional
se encuentra investidos (sic) de
amplios poderes inquisitivos en su labor de verificación de los presupuestos
procesales y sustanciales para admitir la acción de amparo y así lo ha dado por
sentado la Sala en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, al interpretar los
amparos por omisión de pronunciamiento, esta comprobación la satisfacen a
través de solicitudes de información ante una situación de incertidumbre en la
psiquis de los mismos respecto a la existencia y vigencia de la lesión del
derecho o garantía constitucional denunciada en la acción de amparo que
necesita dilucidar, es decir, si es real, si esta ceso o no, siendo lo
aconsejable para estos fines, en obsequio al ejercicio de una tutela eficaz, y
la brevedad que demanda los procedimientos de amparo, que el Juez, si le es de
suma necesidad la obtención de información para verificar la existencia de la
lesión, la comunicación comprendida de esa solicitud, la puede realizar a
través de medios más expeditos que el envío de oficios por escrito entregados
por el servicio de alguacilazgo ( por ejemplo correos electrónicos, llamadas
telefónicas etc., cuyo resultado se deje constancia en actas del expediente.),
pero jamás sustituir la audiencia oral por este ya que no obstante de recibir
esa información por otra vías, la misma deberá ser ratificada en audiencia por
el agraviante para así poder pasar a inadmitir, de ser el caso, la acción de
amparo constitucional”. (Corchetes de la Sala).
Que
“[p]ues bien, presentada por [su] persona la acción de amparo en fecha 03 de
junio de 2022, luego sucede que la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se pronuncia sobre la admisión o
inadmisión del amparo por el contrario, en fecha 07 de ese mismo mes y año
libra los oficios 151/2022, dirigido a la Juez de Sexta de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en los cual
les solicita información INFORME
PORMENORIZADO, el cual cursa al folio 84 del expediente FP12-O-2022-000046”
(Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).
Que
“[d]e la lectura de las actas del expediente
FP12-O-2022-000046, tramitado por la recurría se observa que el proceso que
llevo (sic) a la sentencia apelada no
solamente desacata la sentencia vinculante por subvertir los tramites de los
amparos contra sentencia establecido en la doctrina vinculante, ello así al no
pronunciarse inmediatamente sobre la admisión o no del amparo, sino también por
solicitar información a la Juez agraviante, no obstante lo urgente de la tutela
requerida que amerito (sic) que
se ejerciera la acción conjuntamente con
medidas preventivas innominadas,
propiciando los jueces autores del fallo apelado un retardo de catorce (14)
días contado desde que se presentó el amparo hasta la fecha de decisión,
concluyendo en una declaratoria de inadmisibilidad que, según la disquisición
de los Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones, por haber cesado
la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, surgiendo
entonces la pregunta ¿cuál en definitiva fue el propósito real de la solicitud
de información?” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que
“[e]stos vicios fueron determinantes del
dispositivo del fallo apelado con la consecuencia que la celeridad y
simplificación que reviste este procedimiento tampoco fue tomado en cuenta y
con ello, perdiendo eficacia la medida innominada impetrada y la acción de
amparo misma, resultando traicionado el accionante en sus aspiraciones de
tutela a través del acceso a la justicia que contrario a esta expectativa, el
órgano judicial, dio continuidad a las violaciones constitucionales cometidas
por el Juez de Juicio que privó del acceso a la prueba por causando
indefensión, resultando el fallo que apelamos en la conculcación del debido
proceso, la tutela judicial efectiva y sus correlativos de defensa, confianza
legítima o expectativa plausible a obtener decisiones fundadas en derecho
previstos en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).
Que
“[d]e conformidad con lo establecido en
los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y el criterio jurisprudencial de fecha 09 de agosto de 2000, emanado
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetro declare de
oficio en ejercicio de su amplio poder de juez constitucional, cualquiera otra
vulneración a nuestra Carta Magna no alegada por [ellos], y que detecten de la decisión recurrida,
así como cualquiera violación al orden público que se pueda apreciar del
presente caso y que determinen la procedencia de este recurso” (Corchetes
de la Sala).
Finalmente
solicitó que “(…) entren a conocer las
denuncias de los vicios de la sentencia formulados, declare CON LUGAR el presente recurso de
apelación y en consecuencia ANULE la
sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de junio de [d]os [m]il veintidós (2022), dictado por la Corte de Apelaciones Sala №
2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en
el expediente identificado con el numérico: FP12-O-2022-000046, REPONGA la causa al estado de que un
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, distinto al que
profirió el fallo impugnado, celebre un nuevo juicio oral, el cual se inicie ya
existiendo en autos la prueba de telefonía admitida y no consignada en el
debate que precedió a la decisión apelada” (Mayúsculas y resaltado del
original y corchetes de la Sala).
IV
COMPETENCIA
Esta
Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente
recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes
consideraciones:
En
virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000,
caso: “Emery Mata Millán”, en el
artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a
tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República
-exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la
acción de amparo en primera instancia.
Con
apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue
dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar, quien conoció en primera instancia la acción de
amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara
competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado
lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los
siguientes términos:
De
las actas que conforman el expediente, se advierte que la decisión recurrida
fue dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar el 17 de junio de 2022 (folios 97 al 115),
siendo apelado el referido fallo el 21 del mismo mes y año (folio 118), en este
sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la
sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los
Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Precisado
lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al
criterio jurisprudencial supra citado,
el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día martes
lunes 20 de junio de 2022 (inclusive), hasta el día miércoles 22 de junio de
2022 (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la
apelación. Ello así, y visto que la parte actora ejerció su recurso el día 21
de junio de 2022, se evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de
los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en
consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por
parte de la accionante, y así se declara.
Asimismo,
resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige
la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en
caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto
de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia
N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: Salud Aranda de Tirado), y en el presente caso la parte accionante
consignó escrito de formalización el 11 de octubre de 2022, es decir, dentro
del lapso de los treinta (30) días establecidos en la referida norma,
razón por la cual, el mismo resulta igualmente tempestivo. Así se decide.
Determinado
lo precedentemente expuesto, es menester destacar que el objeto de la presente
demanda de amparo radica en la presunta omisión del Juzgado Sexto de Primera
Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud
de la defensa privada de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís
Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas,
relacionado con que se solicite al Ministerio Público que a su vez solicite
a la empresa Movistar Venezuela, la ubicación geográfica de los números
04249502841 y 04249021046.
Por
su parte, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, pues advirtió “(…) que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó cuando
en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, sede en Puerto Ordaz, fijó la celebración del acto de audiencia de
apertura a juicio en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N°
FP12-P-2021-000514, como una nueva oportunidad para que en el devenir del debate
oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que forman parte de la
investigación penal (…)”
Ahora
bien, advierte esta Sala que los abogados defensores de los ciudadanos Hugo
Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas,
señalaron como presunto agraviante en sede constitucional, al Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz, siendo que, de los mismos dichos de la Corte de
Apelaciones objetada se evidencia que el referido juzgado, una vez que celebró
la Audiencia por admisión de los hechos, procedió, conforme al artículo 89.7
del Código Orgánico Procesal Penal a inhibirse de la causa, al haber adelantado
opinión, respecto a la ciudadana Zuleynis Morelia de la Rosa Pacheco, titular
de la cédula de identidad N° 27.580.663, quien fue condenada por el delito de
encubrimiento, y que era juzgada en la misma causa seguida contra los hoy
accionantes en amparo.
Así
pues, una vez que el referido juzgado se desprendió del conocimiento de la
causa, ya no tenía competencia para conocer el asunto, y le estaba vedada la
posibilidad de dar respuesta respecto a la solicitud presentada por la defensa,
pues, en la oportunidad de que el juez se inhibió de conocer la causa, debía
inmediatamente remitir las actuaciones a otro tribunal y dejar de conocer el
asunto mientras era decidida dicha inhibición, lo que efectivamente hizo el
Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar.
De
allí que, yerra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Estado Bolívar, al declarar la inadmisibilidad sobrevenida del
amparo constitucional ejercido, toda vez, que las infracción constitucional
denunciada, no cesó, sino que por el contrario, no era inmediata, posible o
realizable por dicho órgano jurisdiccional, siendo subsumible la
inadmisibilidad del amparo intentado, en el numeral segundo del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual,
dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de
amparo:
(…)
2) Cuando
la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata,
posible y realizable por el imputado;
(…)”.
De
acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la
amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente,
factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u
omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.
Por
ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del
accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que
se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados
distintos a los que razonablemente estos puedan ser capaces de producir.
Respecto
del contenido de esta causal de inadmisibilidad la Sala, en sentencia N°
326/2001 del 9 de marzo, precisó:
“(…) Esta
modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere
para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de
una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente,
definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por
suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal
pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza
inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.
En otros
términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que
la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea
inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que
tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además
de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos
alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el
mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del
acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual
deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando
se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que
eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría
los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por
el presunto agraviante (…)”.
Establecido
lo anterior, advierte la Sala que la génesis de la acción de amparo deviene de
la supuesta omisión respecto a que el juzgado solicite al Ministerio Público
realizar la experticia telefónica de ubicación geográfica de los números
04249502841 y 04249021046, pues denuncian los defensores que “(…) fue realizada la Audiencia Preliminar
encontrándonos en vísperas de la celebración del juicio oral y dicho peritaje
no ha sido incorporado al expediente (…)”.
Por
su parte, en relación a este punto, la Corte de Apelaciones advirtió, que el
Ministerio Público solicitó a la empresa Movistar, la ubicación geográfica del
día 15 de noviembre de 2021 del teléfono de doble SIM, números 04249502841 y
04249021046, y así fue afirmado por la vindicta pública al afirmar que “(…) esta representación Fiscal quien aquí
suscribe, actuando como parte de la buena fe solicitó en su oportunidad a la
Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) LA PRÁCTICA DE DICHA
DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN LA CUAL ESTÁ A LA ESPERA DE RESULTAS”.
Respecto a este punto, la Sala ha sostenido que en los casos en
los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias
solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el
lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio
oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; tal y como lo afirmó la Corte
de Apelaciones en su decisión, criterio que comparte esta Sala, pues, si bien,
al supuesto agravio constitucional ya no era posible ni realizable por el
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, tampoco era la oportunidad procesal para la
incorporación de las resultas de las experticias que fueron solicitadas por el
Ministerio Público en la fase de investigación, pues, en aquellos casos donde
se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la
misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su
contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en
el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la modalidad
de prueba complementaria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 1746/2011).
De
modo tal, la Sala concluye que, en el presente asunto, al haberse inhibido el
juez de juicio del conocimiento de la causa por haber adelantado opinión, debía
remitir el expediente a otro tribunal mientras se decidía dicha inhibición, y
al haberse desprendido del conocimiento de la causa, ya no le era posible dar
respuesta a la solicitud formulada por la defensa, tal y como efectivamente
sucedió, siendo que, la situación de agravio que el quejoso delató como
fundamento de la acción de amparo constitucional que hoy se recurre, ya no era
posible ni realizable por parte del presunto agraviante, el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que la demanda de amparo
propuesta resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 2
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, razón por la cual, la denuncia de la parte accionante,
relativa a la supuesta violación al debido proceso y la tutela judicial
efectiva en la que incurrió la referida Corte de Apelaciones al declarar la
inadmisibilidad, no puede prosperar en derecho.
Asimismo,
esta Sala comparte el criterio de la referida Corte de Apelaciones, no obstante
al error en el que incurrió al declarar la inadmisibilidad de la acción de
amparo conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, al advertir que al delatarse la supuesta omisión
respecto a la realización de una prueba por parte del Ministerio Público, en el
presente asunto, no era la oportunidad procesal correspondiente para la
incorporación de las resultas de las pruebas solicitadas en la fase de
investigación, toda vez, que aún había fijado la celebración del juicio oral y
público.
En
consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma,
en los términos expuestos, la decisión dictada, el 17 de junio de 2021, por la
Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos Hugo
Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas,
ya identificados. Así se declara.
Por
último, respecto a la medida cautelar innominada de suspensión del juicio
solicitada por la parte accionante en amparo, resulta inoficioso el
pronunciamiento sobre este punto, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la
acción de amparo constitucional. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la
ley, declara SIN LUGAR, la apelación
interpuesta contra la decisión dictada el 17 de junio de 2021, por la Sala Segunda
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y en
consecuencia, se CONFIRMA, en los
términos expuestos, la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional, ejercida contra la presunta omisión del Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al no pronunciarse sobre la
solicitud de la defensa privada, respecto a que el “(…) [M]inisterio [Pú]blico solicite a la empresa telefónica
movistar, la ubicación geográfica en (sic) día 15 de noviembre del 2021, del
teléfono con doble SIM números 04249502841 y 04249021046 (…)”, en el marco del juicio seguido
contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de
extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el
Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, privación ilegítima de
libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código
Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código
Penal.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del
mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0713
LFDB/