MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 21 de septiembre de 2022, se recibió en esta Sala el oficio 183/2022 del 01 de julio de 2022, anexo al cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.059 y 230.324, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA, JORGE LUÍS PACHECO Y RICARDO ALFREDO ÁLVAREZ QUINAYAS, titulares de las cédulas de identidad números 15.468.281, 13.691.319 y 13.981.016, respectivamente, contra la presunta omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa privada, respecto a que el “(…) [M]inisterio [Pú]blico solicite a la empresa telefónica movistar, la ubicación geográfica en (sic) día 15 de noviembre del 2021, del teléfono con doble SIM números 04249502841 y 04249021046 (…)”, en el marco del juicio seguido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal y Agavillamiento , previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 21 de junio de 2022, por la defensa privada de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, ya identificados, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2022, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a través de la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, “dada la causal sobrevenida”.

 

El 21 de septiembre de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 El 11 de octubre de 2022 la parte accionante en amparo consignó escrito de fundamentación de su apelación ante esta Sala, y a su vez consignó recaudos. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlos al expediente.

 

En fecha 14 de diciembre de 2022, los defensores privados de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, ya identificados, consignaron diligencia ratificando su interés en la resolución de la apelación ejercida, y solicitaron pronunciamiento.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 3 de junio de 2022, los abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

Que interpone “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y RETARDO DE PRONUNCIAMIENTO CONJUNTAMENTE A MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DEL INICIO DEL DEBATE (…)” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que el objeto de la pretensión es la “(…) [r]estitución de la situación jurídica infringida, la cual no es otro que el amparo de los derechos constitucionales de [sus] defendidos conculcados y en consecuencia se restablezca la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y celeridad procesal, a obtener oportuna y adecuada respuesta, para lo cual [ruegan] [se] tome una decisión propia que permita la concreción de estas garantías y el Tribunal agraviante emita a la brevedad la decisión que ordene traer al expediente la prueba de telefonía” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en cumplimiento de [su] encargado profesional haciendo valer el derecho a la defensa y el de acceso a la prueba, consigna[ron] en fecha 27/05/2022 diligencia en la causa FP12-P-2021-514, cursante en el Tribunal Sexto de Juicio Penal de esta Circunscripción Judicial [del Estado Bolívar], ratificando posteriormente el contenido de dicha diligencia en fecha 02/06/2022, los cuales traído a la letra son del siguiente tenor:

‘...Sea requerido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, recabe de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en Caronoco, Sector Ferrominera, Puerto Ordaz, la experticia de telefonía de ubicación geográfica de los abonados números 04249502841 y 04249021046, para el día 15 de noviembre de 2021, peritaje este ordenado por ese despacho fiscal, tal y como lo estableció en su escrito acusatorio relacionado con el caso que nos ocupa identificado con los alfanuméricos FP12-P-2021-514/MP-229667-2021, en la forma siguiente...Asimismo, y en lo que respecta a la solicitud de la defensa, relativa a que el [M]inisterio [P]úblico solicite a la empresa telefónica movistar, la ubicación geográfica en día 15 de noviembre del 2021, del teléfono con doble SIM números 04249502841 y 04249021046; al respecto, destaca esta Representación Fiscal, que quien aquí suscribe, actuando como parte de buena fe en el proceso, solicitó en su oportunidad a la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), la práctica de dicha diligencia, la cual está a la espera de resultas... (sic) (…) (Resaltado del original)

 

Que “(…) para el día de presentación de este amparo el juez no se ha pronunciado en relación a las anteriores solicitudes, con la consecuencia inmediata que no existe en autos una prueba ordenada por el Ministerio Público como parte de buena fe durante la etapa preparatoria, siendo que en la actualidad se fijó como fecha para el inicio del juicio oral y público este lunes próximo 6 de mayo de 2022, lo cual pone de manifiesto la urgencia que dicha situación comporta”.

 

Que “[d]enunci[a] la violación al derecho a la defensa, a la prueba, la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 2, 26, 49. 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, complementariamente acusa[n] la conculcación al derecho a la celeridad procesal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) cuando una prueba ordenada por el Ministerio Público durante la fase de investigación no es practicada sino hasta después de la [A]udiencia [P]reliminar y sus resultas no han sido enviada (sic) al Tribunal de Juicio, en este caso, de celebrarse el debate oral y público sin permitir que se termine de forma dicha prueba, es decir, negándose bien por omisión o expresamente a su incorporación, se infringe sin lugar a dudas el derecho a la defensa, teniendo como causa la falta de celo o tutela del juez de juicio con relación a las garantías procesales que deben cumplirse en todo proceso” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [c]omo se puede apreciar en la diligencia parcialmente transcrita en capítulo precedente, quienes suscriben solicita[n] al tribunal sea requerido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ordenara al DGSIM, le remitiese el resultado de la experticia de telefonía ordenada por ese despacho fiscal, dado que esta es una prueba fundamental con la cual consolidaría aún más la presunción de inocencia de los encausados, y luego de ofrecerla como prueba complementaria y terminada de formar en el debate oral, demostraría la falsedad de los hechos denunciados y en consecuencia tanto la inexistencia del hecho como la participación de [sus] defendidos en este” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[r]esulta de suma urgencia entonces que exista en autos dicha prueba, lo cual se traduce en la brevedad para el cumplimiento de tales fines el cual debe ser, desde luego, antes del inicio del juicio y en la medida que se aproxima ese momento, sin que exista pronunciamiento, crece la urgencia para que esta se lleve a cabo, demora que se opone al cumplimiento a la tutela eficaz que debe gobernar la actuación de los Jueces, ya que esta omisión contradice el lapso de tres (03) días para decidir establecida en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la omisión de pronunciamiento de la Juez agraviante viola garantías Constitucionales a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada, dicha inacción es equiparable a un vicio de incompetencia ‘latu sensu’ en sentido material y no solo formal, de manera que necesita[n] de respuesta adecuada y oportuna que se materializaría con la orden de realizar un registro audiovisual del juicio, por lo que solicita[n] a esta Corte de Apelaciones restablezca la situación jurídica infringida ordenando la expedición a [su] favor de lo pedido en la diligencia silenciada” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e conformidad con los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y en sintonía con las más amplias facultades que tiene el Juez Constitucional en materia cautelar, ante el riesgo manifiesto que implica la celebración en fecha 06/06/2022, del juicio oral en la causa principal numero FP12-P-2021-514, sin que el Ministerio Público remita al Juzgado el resultado de la experticia de telefonía, situación esta que patentiza el Periculum in Mora, y a lo que respecta al extremo del Fomus Bonus Juris, el cual se concreta de los derechos y garantías que obran a favor de los encartados como lo son el derecho a la defensa, a la prueba, la tutela judicial efectiva el debido proceso, (…), por tales motivos, como medida cautelar innominada pido sea suspendido la celebración del juicio hasta tanto curse en autos la experticia de telefonía ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fase preparatoria, y para tales fines cumpla con la celeridad que demanda el asunto, instruyendo al Juez Sexto de Juicio que a la brevedad remita oficio a la representación fiscal correspondiente instruyéndole que en el lapso de 48 horas remita al Juzgado las resultas antes señaladas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetra[n] declare de oficio en ejercicio de su amplio poder de juez constitucional, cualquiera otra vulneración a [la] Carta Magna no alegada por nosotros, y que detecten de la decisión accionada, así como cualquiera otra violación al orden público que se pueda apreciar del presente caso y que determinen la procedencia de esta acción” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitaron que “(…) sea admitida la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia, declare con lugar la misma en la definitiva, ordenando se ampare los derechos [c]onstitucionales conculcados y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida la cual no es otra que se traiga a los autos la experticia de telefonía, de igual forma se declare con lugar la medida cautelar innominada de paralización del juicio hasta tanto conste la prueba señalada” (Corchetes de la Sala).

 

II

DEL FALLO APELADO

 

El 17 de junio de 2022, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así, establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a la acción procesal sub examinis, y en razón de ello, se aprecia, que la presente acción de amparo constitucional procede contra el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana abogada Mariana Josefina Flores Cedeño, por encontrarse incursa en la violación de derechos constitucionales por cuanto, a decir de las partes actoras, existe una violación flagrante del derecho a la defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que fue consignada solicitud en fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, y ratificada posteriormente en fecha dos (02) de junio de 2022, y en cuyo contenido piden al [T]ribunal accionado le requiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, recabe de la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en Caronoco, sector Ferrominera, Puerto Ordaz, la experticia de telefonía de ubicación geográfica de los abonados números 0424-950.28.41 y 0424-902.10.46, peritaje que fuese ordenado por el antes mencionado Despacho Fiscal, y así lo hace constar en el escrito acusatorio presentado en la oportunidad respectiva, en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, seguido a los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinaya (sic) titulares de la cédula de identidad N° V-15.468.281, N° V-13.691.319 y N° V-13.981.016; traduciendo ello en una flagrante vulneración del derecho a la defensa, a la prueba, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a obtener oportuna y adecuada respuesta que acogieron los artículos 2, 7, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la I República Bolivariana de Venezuela.

Dicha acción, se erige en razón a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a obtener una oportuna respuesta en que incurre el Tribunal 6° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en virtud de que el referido órgano jurisdiccional ha omitido el respectivo pronunciamiento en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, seguido a los ciudadanos acusados Hugo que Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinaya, (sic) (…), es decir, requiera a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del ;Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del [E]stado Bolívar, recabe de la Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM), ubicada en Caronoco, sector Ferroominera. Puerto Ordaz, la experticia de telefonía de ubicación geográfica de los abonados números 0424-950.28.41 y 0424-902.10.46, peritaje que fuese ordenado por el antes mencionado Despacho Fiscal, dando lugar a la vulneración de los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa, a la prueba, a la judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y a obtener adecuada respuesta.

En tal sentido, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, mediante comunicación N° 151/2022, de fecha siete (07) de junio de 2022, solicita al tribunal accionado, informe lo conducente a esta Alzada, respecto a los argumentos que sustentan esta [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional.

Posteriormente, en fecha ocho (08) de junio de 2022, se recibe por ante la Secretaría de este Despacho, oficio N° 623-2022, proveniente del tribunal accionado, con el cual remite, información detallada, indicando entre otras cosas, que: ‘(...) En fecha 25 de Mayo (sic) del año 2022, se realizó audiencia de Admisión de Hechos el asunto penal FP12-P-2021-000514, en relación a la ciudadana ZULINIS MORELIA DE LA ROSA PACHECO, identificada con la Cédula de Identidad (sic) N° N° (sic) 7.580.663, siendo condenada por el delito de Encubrimiento, previsto y sancionado en el [a]rtículo (sic) 254, del Código Penal Venezolano. De manera que, vez publicada la [s]entencia de [a]dmisión de [h]echos; esta juzgadora procedió conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’ (sic) a [i]nhibirse de la causa en virtud de haber emitido pronunciamiento en la misma, tal como consta en el cuaderno de [i]nhibición N° FK12-X-2022000032 remitido a la Corte de Apelaciones mediante oficio N° 616-2022, de 07/07/2022 (sic), y acordando la distribución [i]nmediata (sic) del expediente seguido a los ciudadanos Ricardo Álvarez, Hugo Pérez y Jorge Pacheco, (…  a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con oficio N°615/2022 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Impedimento este para dar respuesta a la solicitud de la [d]efensa (sic) vista la inhibición planteada en referida (sic) causa penal (...)’.

Visto el contenido del anterior informe remitido por la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio de esta sede [j]udicial, en el cual indica a este Despacho Superior que se inhibe del conocimiento del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, en virtud a que en fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, llevo a efecto el acto de audiencia con admisión de hechos en relación a la ciudadana Zulynis Morelia De La Rosa Pacheco, (…), emitiendo así opinión de la causa con conocimiento de ella, en atención a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, obstáculo que le impide dar respuesta a lo denunciado por los accionantes los ciudadanos  los ciudadanos abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno, quienes actúan con el carácter de defensores privados.

Así las cosas, y una vez verificado en la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, que el conocimiento del asunto penal en cuestión correspondió conocer por distribución del Sistema Juris 2000, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio, pasa esta Alzada a los fines de garantizar el derecho que tienen las partes al amparo y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, a dictar auto en fecha nueve (09) de junio de 2022, ratificando mediante oficio N° 156/2022, la solicitud del informe pormenorizado respecto a los argumentos que sustentan esta [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional.

Seguidamente, en fecha quince (15) de junio de 2022, se recibe por ante la Secretaría de este Despacho, oficio N° 749/2022, proveniente del tribunal conocedor de la causa, con el cual remite, información detallada, indicando entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe: ‘(...) Recibido y visto oficio N° 158/2022 de fecha 09 de Junio (sic) del 2022, y recibido en mis manos el día 10-06-2022; emanado de la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones Del Estado (sic) Bolívar; mediante el cual se solicita con carácter de [u]rgencia [i]nforme (sic) pormenorizado, respecto a la solicitud que sea requerido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, recabe de la dirección (sic) del DIGCIM, experticia de telefonía de ubicación geográfica de los abonados 424-950.2841 y 0424-902.1046) (sic) en el asunto signado con la nomenclatura 12-P-2021-514 (sic), en virtud de la [a]cción de [a]mparo ejercida por el (sic) Abgs. (sic);j Trino Odreman (sic) y Aníbal (sic) Duno, emite los siguientes pronunciamientos: En fecha 25 de [m]ayo (sic) del año 2022, se realizó audiencia de [a]dmisión de hechos de nos en el asunto penal FP12-P-2021-000514, en relación a la ciudadana ZULYNIS MORELIA DE LA ROSA PACHECO, (…), siendo condenada por el delito de [e]ncubrimiento, visto y sancionado en el Artículo (sic) 254, del Código Penal Venezolano. De manera que, una vez publicada la [s]entencia de [a]dmisión de [h]echos; la ciudadana Jueza Sexto (sic) de Juicio ABG; (sic) MARIANA FLORES procedió conforme a lo establecido en el artículo 89 numerales (sic) 7° del Código Orgánico Procesal Penal, (…) a inhibirse de la causa en virtud de haber emitido pronunciamiento en la misma, tal como consta en el cuaderno de [i]nhibición N° FK12-X-2022-000032, remitido a la Corte de Apelaciones mediante oficio N° 616-2022, de fecha 07/06/2022, y acordando la distribución [i]nmediata (sic) del expediente seguido a los ciudadanos Ricardo Álvarez, Hugo Pérez y Jorge Pacheco,  (…) a otro Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con oficio N° 615/2022,dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. De acuerdo a lo anterior fue [d]istribuida (sic) la causa [p]rincipal (sic) correspondiente el conocimiento la misma a [q]uien (sic) suscribe Jueza Cuarto de Juicio ABG. LEDYS MARILYN REYES, recibida dicha causa en este [d]espacho él día Jueves (sic) 9-06-2022. En fecha 10-06-2022 (sic) se recibió la comunicación solicitando [i]nformación (sic), sobre lo planteado por los defensores [p]rivados (sic) plenamente identificados. En fecha 13-06-2022, se le dio (sic) entrada a la presente causa y se fija la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Público para el día 21-06-2022.- (sic)

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones observa quien aquí decide que lo solicitado por los [d]efensores [p]rivados (sic) (…) donde en su escrito entre otras cosas indican: ‘...que sea requerido Fiscalía Tercera del Ministerio Público recabe de la Dirección e (sic) Contra inteligencia Militar /DGCIM) (sic) ubicada en el Sector Caronoco de Ferrominera la experticia de telefonía de ubicación geográfica de los abonados números 04249502841 y 04249021046 para el 15 de noviembre del 2021...’de la revisión realizada se evidencia que riela desde el folio ochenta y nueve (89) al ciento cincuenta y tres (153) de la pieza N° 1, del presente asunto penal, [e]scrito [a]cusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante el tribunal (sic) Primero de Control de esta extensión territorial, el cual en el capitulo V pertinente a los [m]edios de [p]rueba para ser incorporados al [J]uicio Oral (sic) y en relación a la mitad de Diligencias (sic) por parte de la Defensa Técnica (sic) del Imputado (sic), desglosa claramente las diligencias solicitadas, las practicadas y las negadas por considerar/as útiles, necesarias y pertinentes para su investigación; el referido escrito acusatorio fue admitido en su totalidad en la audiencias (sic) Preliminar (sic), celebrada en fecha 03 de febrero de 2022, consta a su vez, auto de [a]pertura a de fecha 04 de febrero de 2022, en el cual se ordena el pase a juicio de la presente causa, se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y la defensa privada (sic) y se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad a los hoy acusados.

De lo solicitado por la [d]efensa (sic) el Ministerio Público en su [e]scrito acusatorio señala. ‘Asimismo y en lo que respecta a la solicitud de la defensa relativa a que el Ministerio Público solicita (sic) a la Empresa Telefónica Movistar, la ubicación geográfica del día 15 de noviembre del 2021m (sic) (sic) del teléfono con doble sim números 04249502841 y 04249021046, al respecto destaca esta representación Fiscal quien aquí suscribe actuando como parte de la buena fe (sic) (sic) solicito (sic) en su oportunidad a la Dirección General de Contra (sic) Inteligencia Militar (DGCIM) LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN, LA CUAL ESTÁ A LA ESPERA DE LAS RESULTAS …’.

El Ministerio Público es el [t]itular de la acción [p]enal (sic) y tiene control de las pruebas por el (sic) ofrecidas y ordenadas a practicar, para que en Juicio Oral y [P]úblico (sic) sean debatidas, por lo que en la celebración del Juicio Oral y Público será la oportunidad para que todas las pruebas sean traídas y exhibidas. Y las que no se han recibido las resultas sean solicitadas por éste para ser incorporadas al I debate de Juicio Oral y Público tal como lo señala la Sentencia de la sala de I casación Penal (sic) de fecha 4 de agosto de 2001, sentencia N° 310 (sic) con Ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA DE MÁRMOL. ASÏ COMO LA (sic) sentencia N° 1746 8-11-2011 Sala Constitucional (sic), Magistrado Francisco Carrasquero (...)’.

Expuesto lo anterior, es menester para esta Sala, precisar lo solicitado por los solicitantes en su escrito de acción de amparo:

‘…omissis…’

Ahora bien, la solicitud, práctica y resultas de las pruebas se realizan en la etapa de investigación, correspondiente a la [f]ase [i]ntermedia del [p]roceso [p]enal, la cual es  una fase preclusiva de dicho proceso, donde las partes van a realizar las 'diligencias de investigación para traer al [j]uicio las pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate oral. En la etapa de Juicio sólo podrán irse nuevas pruebas surgidas propiamente del debate, sin que antes se tuviere conocimiento de las mismas; asimismo las pruebas complementarias, que se trata de aquellas respecto de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a Audiencia [P]reliminar.

La Vindicta Pública tiene el control sobre las pruebas que fueron ofrecidas y practicadas en la investigación por él dirigida, para que en el devenir del debate oral y público puedan ser debatidas, siendo esta la oportunidad procesal para que dichas pruebas sean traídas y exhibidas en el escenario judicial, y de las pruebas que aún no se tienen las resultas, deberán ser solicitadas por el Ministerio Público para posteriormente ser incorporadas al debate.

Puntualizado lo anterior en el presente caso de autos, confrontando el petitorio de los accionantes con el contenido de las informaciones detalladas remitidas por las ciudadanas Juezas de los Tribunales Sexto y Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio de esta sede Judicial (actual conocedora de la causa); es forzoso concluir para este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional actual conocedor del asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, efectuara el correspondiente pronunciamiento, toda vez que se evidencia que los abogados accionantes en fecha 27/05/2022, consignaron la solicitud planteada, siendo que en fecha 25/05/2022, ya la ciudadana Jueza Sexta de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio, luego de la admisión de hechos realizada por la ciudadana imputada Zulynis Moerelia De La Rosa Pacheco, titular de la cédula de identidad N° V-27.580.663, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal principal signado con la nomenclatura № FP12-P-2021 -000514, impedimento para dar respuesta al requerimiento en cuestión.

Así las cosas, y en virtud de que el asunto penal corresponde el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, desde el día 13-06-2022, fijándose la celebración de audiencia de apertura a juicio oral y público para el día 21-06-2022, es pues, una nueva oportunidad para que en el devenir del debate oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que forman parte de la investigación penal, y las que hasta la presente fecha no constan las resultas deberán ser solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser incorporadas al debate.

Visto ello, debe dejarse claro a los accionantes, que la acción de amparo constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por dicho acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular y está concebido para que luego de constatarse la violación o amenaza de quebrantamiento del derecho o garantía, el tribunal que asuma la competencia para de tal acción, le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, ni asumir competencias propias del órgano jurisdiccional.

Continuando con el hilo argumentativo, esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones evidencia la falta de asidero en la petición efectuada por los accionantes, toda vez que, se desprende de autos que los ciudadanos abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno, en su carácter de defensores privados, consignaron la precipitada solicitud en fecha 27-05-2022, ante el tribunal accionado, siendo que ya para el día 25-05-2022, vale decir, dos días antes de la consignación escrito, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este obstáculo para dar respuesta a la solicitud de los accionantes en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-21-000514, mal puede esta Alzada actuando en sede constitucional, asumir competencias o facultades que estrictamente le corresponden al juez o jueza natural.

Finalmente, resulta imperativo para este despacho colegiado, citar el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

‘…omissis…’

En este contexto, ha establecido reiteradamente [el] Máximo Tribunal en Sala Constitucional, que la acción de amparo debe tener efecto restablecedor del derecho constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó cuando en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en [F]unciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [E]stado Bolívar, sede Puerto Ordaz, fijó la celebración del acto de [A]udiencia de [A]pertura a [J]uicio en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, como nueva oportunidad para que en el devenir del debate oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que forman parte de la investigación penal, y de las que hasta la presente fecha no constan las resultas, deberán ser solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser incorporadas al debate, acentuado que para el momento en que los accionantes consignan la solicitud ante el tribunal accionado (Sexto de Juicio), ya previamente una inhibición planteada de conformidad con lo establecido en el artículo89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana Jueza encargada del referido [d]espacho, motivo por el cual resulta forzoso declarar en sede constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así queda establecido.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la pública Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional (dada la causal sobrevenida), presentada ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha tres (03) de junio 2022, por los ciudadanos abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinaya (sic) (…)” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.

 

Con motivo de la apelación, los abogados Trino Moisés Odreman y Aníbal Duno consignaron ante esta Sala, escrito de fundamentación de su apelación, y en el cual esgrimieron lo siguiente:

 

Que “[c]on fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunci[a] la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por adolecer la sentencia del vicio de incongruencia omisiva” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en escrito de acción de amparo presentada por es[a] defensa ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en fecha 03 de junio de 2022, se solicitud (sic) en su capítulo VII, medida innominada (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la motiva de la sentencia dictada por la recurrida, en ella deja de pronunciarse en torno al requerimiento de medidas innominadas señaladas en la transcripción anterior, más aún, ni siquiera lo mencionó en todo el texto de la misma, no siendo este el caso de desestimación tácita”.

 

Que “(…) [e]l presente vicio denunciado es determinante para demoler la sentencia, dado que el mismo fue influyente en dicho acto sentencial y constituye una defectuosidad de la decisión en primer lugar porque si se silencia señalar las razones de hecho y de derecho que tuvo el Juez para dictar su resolución, se priva al justiciable de su derecho de recibir respuesta a la solicitud cautelar que niegue o decrete la medida debidamente motivado (sic), y segundo que de no haber ocurrido, el resultado hubiese sido distinto, es decir, de haberse admitido el amparo y decretado la medida de suspensión de la celebración del juicio hasta tanto cursara en autos la experticia de telefonía ordenada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fase preparatoria, realmente se habría restablecido la situación jurídica infringida y no dictado una decisión violatoria de principios, garantías y derechos constitucionales como la que se recurre en el caso que nos ocupa” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e todo lo anterior se colige que la sentencia en efecto no se pronunció en relación a la solicitud de medidas innominadas presentes en el cuerpo del escrito de acción de amparo que nos ocupa, por tal motivo resultaron infringidas los artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprenden la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, los artículos 12, 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, esto porqué al silenciar la medida, insisto, privó a mis defendidos de combatir las razones que la sustentan y en general, a recibir una decisión motivada, fundada en derecho, inficionado de nulidad absoluta el fallo apelado y en consecuencia procediendo la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo y 244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, aplicados supletoriamente conforme lo establece el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunci[a] la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del vicio presente en la sentencia impugnada de suposición falsa por atribuir a actas y a instrumentos menciones que no contienen” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n efecto, el hecho positivo y concreto que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, dio por verdadero apoyándose en un falso supuesto (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el acta o instrumento que contiene la mención referida en lo transcrito precedentemente es el informe cursante del folio 86 al 87 del expediente: FP12-O-2022-000046, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, así como también del cuaderno de inhibición № FK12-X-2022-000032, remitido a dicha Corte de Apelaciones mediante oficio № 616-2022, de fecha 07 de julio de 2022, este que complemento (sic) el aludido informe el cual es del conocimiento de tribunal que conoció del amparo por notoriedad judicial”.

 

Que “(…) tanto lo transcrito como lo antes señalado, pone de manifiesto que se está ante una hipótesis de suposición falsa prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, la concerniente a que el Juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen”.

 

Que “(…) pudiéndose esta circunstancia constatar con la sola confrontación entre la fecha exacta en la que se inhibe el Juzgado Sexto de Juicio que figura en el acta de inhibición, esta que efectivamente corresponde al día 07 de junio de 2022, tal y como consta del cuaderno de inhibición № FK12-X-2022-000032, remitido a dicha Corte de Apelaciones mediante oficio № 616-2022, y la fecha falsa de inhibición señalada por el a quo en su sentencia, es decir, la del 25 de mayo de 2022 (…)”.

 

Que “(…) el informe de fecha 08 de junio de 2022, suscrito por la ciudadana: Abg. Mariana J., Flores, Juez Provisorio del Tribunal Sexto de Juicio del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, cursante del folio 86 al 87 del expediente FP12-O-2022-000046, nomenclatura de la Corte de Apelaciones Sala 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, en ninguna de sus partes indica expresamente que se haya inhibido en fecha 25 de mayo de 2022, por el contrario, para ese día señala la Jueza que, realiz[ó] audiencia de admisión de hechos en relación a la co-acusada: ZULYNIS MOREDA DE LA ROSA, suficientemente identificada en actas de ese expediente, por otro lado, en lo que respecta a la fecha de inhibición no la menciona concretamente (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la mención ‘...una vez publicada la [s]entencia de [a]dmisión de [h]echos...’ esta que acompañó o forma parte integrante del cuaderno de inhibición identificado con el alfanumérico: FK12-X-2022-000032, junto el acta relacionada con la misma, donde claramente se puede visualizar la fecha de publicación: 06 de junio de 2022, y como quedó demostrado, incluso la inhibición fue un día después, es decir, el 07 de junio de 2022, y con respecto a la solicitud de esta defensa de fecha 27 de mayo de 2022, la misma es anterior a la inhibición por once (11) días, de modo que los hechos que dieron lugar a la inadmisibilidad del amparo son falsos, y sin embargo, fueron subsumidos en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé no admitir la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a anterior infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia apelada, por constituir el argumento principal junto con la circunstancia futura e incierta que analizar[á] en denuncias subsecuentes, contando dichas contravenciones con suficiente eficacia dentro del pronunciamiento para lesionar los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto, que dicha infracción es apta para enervar la decisión, por cuanto el mismo fue influyente en la resolución al punto que de no haber ocurrido, la secuela hubiese sido diferente, en otras palabras, de no atribuir la recurrida menciones que no contiene el expediente, concretamente el informe y cuaderno de incidencia de inhibición y con ello establecer su substancia real de fecha de ocurrencia respecto a las solicitudes de esta defensa, estaríamos ante un amparo admitido y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos restablecedores de derechos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e lo precedentemente expuesto se deduce que la sentencia es violatorio (sic) del orden público y constitucional, comprendido en estos el derecho a la defensa, por tal motivo resultaron infringida (sic) el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, como ya se dijo por suposición falsa al atribuir a actas y a instrumentos menciones que no contienen, y en este sentido aplicó falsamente lo estipulado en el numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose de aplicar los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Política Fundamental porqué (sic) el falso supuesto sobre el cual se edificó la decisión, privó a [sus] representados de un proceso con todas las garantías y a una sentencia razonada, que además de los derechos y garantías señaladas envuelve también el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia también conculcado en este caso, en consecuencia viciando de nulidad absoluta el acto sentencial impugnado y como corolario de esto se hace procedente la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo y 244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on fundamento en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunció la infracción del numeral 1° del artículo 6 eiusdem, por falsa aplicación y con ello dejando de aplicar la tutela judicial eficaz establecida en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala):

 

Que “[l]a anterior norma la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, la aplica tomando como referencia lo siguiente:

 

‘...En el caso que nos ocupa, considera esta Alzada, que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó cuando en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Bolívar, sede Puerto Ordaz, fijo la celebración del acto de audiencia de apertura a juicio en el asunto penal principal signado con la nomenclatura № FP12-P-2021-000514, como nueva oportunidad para que en el devenir del debate oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que forman parte de la investigación penal, y de las que hasta la presente fecha no constan las resultas deberán ser solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser incorporadas al debate (…) motivo por el cual resulta forzoso declarar en sede constitucional, la inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales...’

 

Que “[t]al afirmación es rechazada por quien aquí recurre, toda vez que como queda evidenciado de la anterior transcripción; las pruebas que hasta la presente fecha no constan las resultas deberán ser luego solicitadas por el órgano rector de la investigación para ser incorporadas al debate, criterio errado de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que se traduce en la expectativa de un hecho futuro incierto, esto lo cual no se identifica con el presupuesto abstracto y general del numeral 1o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[n]ótese del criterio jurisprudencial que antecede que las posibilidades eventuales no evidenciadas al momento de decidir, no deben ser tenida (sic) como causales de inadmisibilidad, al menos no en un sistema garantista democrático, social de derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello es así, porqué tal razonamiento de vaticinios enigmáticos e inciertos, fija un peligroso precedente que coloca a los justiciables en un estado de indefensión al no tener acceso a la prueba al tiempo que los priva de obtener una sentencia fundada en derecho, lo correcto sería, para inadmitir un amparo con base al numeral 1° del artículo 6 de la LOADGC (sic), que el agraviante conteste en audiencia constitucional que en efecto luego de presentado el amparo fue consignada la prueba ordenada en fase preparatoria, esto último desde luego no ocurrió en el presente caso y tanto tiene de cierto, que se evidencia de las actas del expediente principal que llegado el momento del cierre del debate y lectura del dispositivo de la sentencia, nunca se incorporó al juicio para ser recepcionada la experticia telefónica señalada ut supra” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a anterior infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia apelada, al constituir su argumento principal con suficiente eficacia lesiva dentro del pronunciamiento, por cuanto el mismo de no haber ocurrido, la secuela hubiese sido diferente, en otras palabras, estaríamos ante un amparo admitido y declarado con lugar con todos sus pronunciamientos restablecedores de derechos” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e modo que la sentencia es violatorio (sic) del orden público y constitucional donde se incluye el derecho a la defensa, previsto en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falsa aplicación del numeral 1o del artículo 6o de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejándose de aplicar los artículos 27 y 257 de nuestra Carta Política Fundamental, viciando de nulidad absoluta el acto sentencial impugnado y como corolario de esto se hace procedente la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo y 244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).

 

Que [d]e conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunci[a] la infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas de rango legal con vocación constitucional previstas en los artículos 12 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por error de interpretación al conferirle un alcance que no tiene el precepto relativo a la prueba complementaria” (Corchetes de la Sala).

 

En efecto del fallo recurrido se extrae que los jueces de instancia interpretan la prueba complementaria, de la manera siguiente:

‘...Ahora bien, la solicitud, practica y resultas de las pruebas se realizan en la etapa de investigación, correspondiente a la Fase Intermedia del Proceso Penal, la cual es una fase preclusiva de dicho proceso, donde las partes van a realizar las diligencias de investigación para traer al juicio las pruebas útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del debate oral. En la etapa de Juicio sólo podrán realizarse nuevas pruebas surgidas propiamente del debate, sin que antes se tuviese conocimiento de las mismas; asimismo las pruebas complementarias, que se trata de aquellas respecto de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar...La Vindicta Pública tiene el control sobre las pruebas que fueron ofrecidas y practicadas en la investigación por él dirigida, para que en el devenir del debate oral y público puedan ser debatidas, siendo esta la oportunidad procesal para que dichas pruebas sean traídas y exhibidas en el escenario judicial, y de las pruebas que aún no se tienen las resultas, deberán ser solicitadas por el Ministerio Público para posteriormente ser incorporadas al debate...’

 

Que “(…) quien suscribe discrepa de la interpretación que otorga la Corte de Apelaciones Sala № 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a la prueba complementaria prevista en el artículo 326 de la norma Adjetiva Penal, ya que le da un alcance más allá de la prevista por la norma, convicción a la que arriba es[a] representación judicial partiendo de la base que efectivamente en dicha probanza prevalece el criterio de exégesis extensiva dado al antes señalado artículo 326 del COPP, en sentencias 1746 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquera en tanto que autoriza su consignación incluso hasta antes de finalizado el debate, empero resulta que en los casos sometidos a estudio en esos dictámenes, destaca que efectivamente cursaban dichas pruebas en el expediente, además fueron recepcionadas en el debate y valoradas en la decisión, con la singularidad que eran conocidas antes de la audiencia preliminar ordenadas como diligencia de investigación y su práctica ocurrió luego de la fase intermedia” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e manera que en las sentencias antes citadas, en ellas lo que no se observa es que planteen y hayan analizado situaciones donde el Ministerio Público, en franco antagonismo con su rol de director de la investigación, luego de admitida no ordene la práctica de la prueba durante la fase de investigación u ordenada está haya sido realizada con posteridad a la audiencia preliminar y no la consignó al expediente, actuando de mala fe o con una conducta negligente, displicente o peor aún, con interés de ocultar la prueba dado que no le favorece y se mantenga firme en esta posición al tiempo que avanza inexorable el desarrollo del debate” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…), precisamente lo expresado en el párrafo anterior fue lo que ocurrió en el caso que nos ocupa, a saber, la Corte de Apelaciones decide inadmitir el amparo y deja en manos del titular de la acción penal que consigne la prueba durante el debate, la misma representación fiscal que desde la [A]udiencia [P]reliminar, ante requerimientos, reclamos, protestas de es[a] defensa venía dando respuestas evasivas y prometiendo fechas para traer la prueba resultado en promesas que no cumplía, lo que motivo (sic) a la presentación por quien suscribe en el Tribunal Sexto de Juicio de (sic) escrito de control judicial y luego acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no obstante, esa conducta omisa se prolongó hasta finalizado la recepción de las pruebas y jamás trajo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los autos la prueba de telefonía y para el día de hoy [sus] defendidos se encuentran condenados sin tener acceso y formada en juicio una probanza fundamental para demostrar su inocencia, violándose con esto su derecho a la defensa” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) es oportuno señalar que el precedente judicial número 1746 de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Carrasquero, supera o deja de lado la interpretación gramatical empleada en doctrinas y algunas sentencias judiciales, según la cual al estar ubicado la prueba complementaria   en la sección primera relativa a la preparación del debate, allí donde se fija fecha y se libran las citaciones de las partes, testigos, expertos, así como también se expide la boleta de traslado en caso de que los acusados se encuentren privados de libertad, es en este momento previo al inicio del debate, según la tesis superada, que el Ministerio Público debe cumplir de manera oficiosa con su obligación funcional y extremar lo necesario para traer a los autos las pruebas aún pendiente por practicar, para favorecer el conocimiento de su fuente de prueba, tanto para la defensa como para el Fiscal del Ministerio Público y en cada caso de utilidad para la tesis de las partes. Puedan estos presentar el escrito de prueba complementaria, con indicación de su objeto, pertinencia y necesidad”.

 

Que “[e]ste vicio fue determinantes (sic) del dispositivo del fallo apelado en el quebrantamiento de las garantías y derechos constitucionales, porque si no se permite el acceso a la prueba se priva a la persona en su derecho a la defensa al no poder demostrar hechos fundamentales que lo exculpan, al punto que, de no haber sucedido, el resultado hubiese sido disímil, es decir, el amparo se habría admitido” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e lo antes expuesto se concluye que la decisión es violatoria del orden público y constitucional, comprendido en estos el derecho a la defensa, por tal motivo resultaron infringida el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, viciando de nulidad absoluta el acto sentencial impugnado y como corolario de esto se hace procedente la sanción procesal prevista en los artículos 25 del Texto Supremo y 244 de la Norma Adjetiva Civil” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on fundamento en el artículo 313 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 48 de la I Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunci[a] infracción de la doctrina vinculante por falta de aplicación de la sentencia número 17 de fecha 01/02/2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deslindo (sic) los parámetros bajo los cuales deben desarrollarse el procedimiento de amparo [c]onstitucional con carácter obligante para todos los Tribunales del país conforme lo establece el artículo 335 de la Carta Magna, y en consecuencia aplicando falsamente los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo (sic)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s de hacer notar que las formas en los casos de acciones de amparos contra sentencias deben simplificarse tal y como lo establece el criterio vinculante parcialmente transcrito en líneas anteriores, dado la urgencia de tutela que para este supuesto le reconoció la Sala, de manera bue, salvo la existencia de alguna causal legal que la haga inadmisible o en el caso de improcedencia in limini litis, lo propio es a la brevedad pasar a pronunciarse dictando un auto en el que sea el amparo admitido, fijar la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional y notificar de la misma al Juez y a las partes del expediente principal y en aquellas acciones de amparos ejercidas conjuntamente con medidas cautelares, de igual manera, si resulta admitido pasar de inmediato y en paralelo a los anteriores decisiones, a dictar el auto por medio del cual declara procedente las medidas o por el contrario negarlas”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]s importante destacar que, para los casos de amparos contra sentencias, el criterio vinculante antes parcialmente citado nada dice en torno a la solicitud de informe al agraviante ,1o que resulta lógico toda vez que el mismo tendrá su oportunidad para ser oído, esto durante la audiencia oral, allí donde incluso podrá aportar datos que patenticen circunstancias sobrevenidas que constituyan el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, que de quedar así demostradas, la decisión devendría en inadmisibilidad in limini litis del amparo al cobijo del numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[n]o cabe duda a es[a] representación que el Juez constitucional se encuentra investidos (sic) de amplios poderes inquisitivos en su labor de verificación de los presupuestos procesales y sustanciales para admitir la acción de amparo y así lo ha dado por sentado la Sala en sentencia de fecha 14 de Mayo de 2012, al interpretar los amparos por omisión de pronunciamiento, esta comprobación la satisfacen a través de solicitudes de información ante una situación de incertidumbre en la psiquis de los mismos respecto a la existencia y vigencia de la lesión del derecho o garantía constitucional denunciada en la acción de amparo que necesita dilucidar, es decir, si es real, si esta ceso o no, siendo lo aconsejable para estos fines, en obsequio al ejercicio de una tutela eficaz, y la brevedad que demanda los procedimientos de amparo, que el Juez, si le es de suma necesidad la obtención de información para verificar la existencia de la lesión, la comunicación comprendida de esa solicitud, la puede realizar a través de medios más expeditos que el envío de oficios por escrito entregados por el servicio de alguacilazgo ( por ejemplo correos electrónicos, llamadas telefónicas etc., cuyo resultado se deje constancia en actas del expediente.), pero jamás sustituir la audiencia oral por este ya que no obstante de recibir esa información por otra vías, la misma deberá ser ratificada en audiencia por el agraviante para así poder pasar a inadmitir, de ser el caso, la acción de amparo constitucional”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “[p]ues bien, presentada por [su] persona la acción de amparo en fecha 03 de junio de 2022, luego sucede que la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, no se pronuncia sobre la admisión o inadmisión del amparo por el contrario, en fecha 07 de ese mismo mes y año libra los oficios 151/2022, dirigido a la Juez de Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en los cual les solicita información INFORME PORMENORIZADO, el cual cursa al folio 84 del expediente FP12-O-2022-000046” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e la lectura de las actas del expediente FP12-O-2022-000046, tramitado por la recurría se observa que el proceso que llevo (sic) a la sentencia apelada no solamente desacata la sentencia vinculante por subvertir los tramites de los amparos contra sentencia establecido en la doctrina vinculante, ello así al no pronunciarse inmediatamente sobre la admisión o no del amparo, sino también por solicitar información a la Juez agraviante, no obstante lo urgente de la tutela requerida que amerito (sic) que se  ejerciera la acción conjuntamente con medidas  preventivas innominadas, propiciando los jueces autores del fallo apelado un retardo de catorce (14) días contado desde que se presentó el amparo hasta la fecha de decisión, concluyendo en una declaratoria de inadmisibilidad que, según la disquisición de los Jueces Superiores que integran la Corte de Apelaciones, por haber cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, surgiendo entonces la pregunta ¿cuál en definitiva fue el propósito real de la solicitud de información?” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]stos vicios fueron determinantes del dispositivo del fallo apelado con la consecuencia que la celeridad y simplificación que reviste este procedimiento tampoco fue tomado en cuenta y con ello, perdiendo eficacia la medida innominada impetrada y la acción de amparo misma, resultando traicionado el accionante en sus aspiraciones de tutela a través del acceso a la justicia que contrario a esta expectativa, el órgano judicial, dio continuidad a las violaciones constitucionales cometidas por el Juez de Juicio que privó del acceso a la prueba por causando indefensión, resultando el fallo que apelamos en la conculcación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y sus correlativos de defensa, confianza legítima o expectativa plausible a obtener decisiones fundadas en derecho previstos en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[d]e conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio jurisprudencial de fecha 09 de agosto de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, impetro declare de oficio en ejercicio de su amplio poder de juez constitucional, cualquiera otra vulneración a nuestra Carta Magna no alegada por [ellos], y que detecten de la decisión recurrida, así como cualquiera violación al orden público que se pueda apreciar del presente caso y que determinen la procedencia de este recurso” (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) entren a conocer las denuncias de los vicios de la sentencia formulados, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia ANULE la sentencia publicada en fecha diecisiete (17) de junio de [d]os [m]il veintidós (2022), dictado por la Corte de Apelaciones Sala № 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el expediente identificado con el numérico: FP12-O-2022-000046, REPONGA la causa al estado de que un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, distinto al que profirió el fallo impugnado, celebre un nuevo juicio oral, el cual se inicie ya existiendo en autos la prueba de telefonía admitida y no consignada en el debate que precedió a la decisión apelada” (Mayúsculas y resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

IV

COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

De las actas que conforman el expediente, se advierte que la decisión recurrida fue dictada por  la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar el 17 de junio de 2022 (folios 97 al 115), siendo apelado el referido fallo el 21 del mismo mes y año (folio 118), en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

“(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día martes lunes 20 de junio de 2022 (inclusive), hasta el día miércoles 22 de junio de 2022 (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, y visto que la parte actora ejerció su recurso el día 21 de junio de 2022, se evidencia que el recurso de apelación se intentó dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación de la sentencia de amparo, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición del recurso de apelación por parte de la accionante, y así se declara.

 

 Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. Sentencia N° 3084 del 14 de octubre de 2005, caso: Salud Aranda de Tirado), y en el presente caso la parte accionante consignó escrito de formalización el 11 de octubre de 2022, es decir, dentro del lapso de los treinta (30) días establecidos en la referida norma, razón por la cual, el mismo resulta igualmente tempestivo. Así se decide. 

 

Determinado lo precedentemente expuesto, es menester destacar que el objeto de la presente demanda de amparo radica en la presunta omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud de la defensa privada de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, relacionado con que se solicite al Ministerio Público que a su vez solicite a la empresa Movistar Venezuela, la ubicación geográfica de los números 04249502841 y 04249021046.

 

Por su parte, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues advirtió “(…) que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó cuando en fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, fijó la celebración del acto de audiencia de apertura a juicio en el asunto penal principal signado con la nomenclatura N° FP12-P-2021-000514, como una nueva oportunidad para que en el devenir del debate oral y público sean traídas y exhibidas las pruebas que forman parte de la investigación penal (…)”

 

Ahora bien, advierte esta Sala que los abogados defensores de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, señalaron como presunto agraviante en sede constitucional, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, siendo que, de los mismos dichos de la Corte de Apelaciones objetada se evidencia que el referido juzgado, una vez que celebró la Audiencia por admisión de los hechos, procedió, conforme al artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal a inhibirse de la causa, al haber adelantado opinión, respecto a la ciudadana Zuleynis Morelia de la Rosa Pacheco, titular de la cédula de identidad N° 27.580.663, quien fue condenada por el delito de encubrimiento, y que era juzgada en la misma causa seguida contra los hoy accionantes en amparo.

 

Así pues, una vez que el referido juzgado se desprendió del conocimiento de la causa, ya no tenía competencia para conocer el asunto, y le estaba vedada la posibilidad de dar respuesta respecto a la solicitud presentada por la defensa, pues, en la oportunidad de que el juez se inhibió de conocer la causa, debía inmediatamente remitir las actuaciones a otro tribunal y dejar de conocer el asunto mientras era decidida dicha inhibición, lo que efectivamente hizo el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

De allí que, yerra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, al declarar la inadmisibilidad sobrevenida del amparo constitucional ejercido, toda vez, que las infracción constitucional denunciada, no cesó, sino que por el contrario, no era inmediata, posible o realizable por dicho órgano jurisdiccional, siendo subsumible la inadmisibilidad del amparo intentado, en el numeral segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, dispone lo siguiente:

 

 “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; (…)”.

 

De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse la acción de amparo.

 

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente estos puedan ser capaces de producir.

 

Respecto del contenido de esta causal de inadmisibilidad la Sala, en sentencia N° 326/2001 del 9 de marzo, precisó:

 

“(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”.

 

Establecido lo anterior, advierte la Sala que la génesis de la acción de amparo deviene de la supuesta omisión respecto a que el juzgado solicite al Ministerio Público realizar la experticia telefónica de ubicación geográfica de los números 04249502841 y 04249021046, pues denuncian los defensores que “(…) fue realizada la Audiencia Preliminar encontrándonos en vísperas de la celebración del juicio oral y dicho peritaje no ha sido incorporado al expediente (…)”.

 

Por su parte, en relación a este punto, la Corte de Apelaciones advirtió, que el Ministerio Público solicitó a la empresa Movistar, la ubicación geográfica del día 15 de noviembre de 2021 del teléfono de doble SIM, números 04249502841 y 04249021046, y así fue afirmado por la vindicta pública al afirmar que “(…) esta representación Fiscal quien aquí suscribe, actuando como parte de la buena fe solicitó en su oportunidad a la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) LA PRÁCTICA DE DICHA DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN LA CUAL ESTÁ A LA ESPERA DE RESULTAS”.

 

Respecto a este punto, la Sala ha sostenido que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluído el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; tal y como lo afirmó la Corte de Apelaciones en su decisión, criterio que comparte esta Sala, pues, si bien, al supuesto agravio constitucional ya no era posible ni realizable por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, tampoco era la oportunidad procesal para la incorporación de las resultas de las experticias que fueron solicitadas por el Ministerio Público en la fase de investigación, pues, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, bajo la modalidad de prueba complementaria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nro. 1746/2011).

 

De modo tal, la Sala concluye que, en el presente asunto, al haberse inhibido el juez de juicio del conocimiento de la causa por haber adelantado opinión, debía remitir el expediente a otro tribunal mientras se decidía dicha inhibición, y al haberse desprendido del conocimiento de la causa, ya no le era posible dar respuesta a la solicitud formulada por la defensa, tal y como efectivamente sucedió, siendo que, la situación de agravio que el quejoso delató como fundamento de la acción de amparo constitucional que hoy se recurre, ya no era posible ni realizable por parte del presunto agraviante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo que la demanda de amparo propuesta resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, la denuncia de la parte accionante, relativa a la supuesta violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva en la que incurrió la referida Corte de Apelaciones al declarar la inadmisibilidad, no puede prosperar en derecho.

 

Asimismo, esta Sala comparte el criterio de la referida Corte de Apelaciones, no obstante al error en el que incurrió al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al advertir que al delatarse la supuesta omisión respecto a la realización de una prueba por parte del Ministerio Público, en el presente asunto, no era la oportunidad procesal correspondiente para la incorporación de las resultas de las pruebas solicitadas en la fase de investigación, toda vez, que aún había fijado la celebración del juicio oral y público.

 

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, en los términos expuestos, la decisión dictada, el 17 de junio de 2021, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada de los ciudadanos Hugo Enrique Pérez Herrera, Jorge Luís Pacheco y Ricardo Alfredo Álvarez Quinayas, ya identificados. Así se declara.

 

Por último, respecto a la medida cautelar innominada de suspensión del juicio solicitada por la parte accionante en amparo, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre este punto, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta contra la decisión dictada el 17 de junio de 2021, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y en consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la referida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, ejercida contra la presunta omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al no pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada, respecto a que el “(…) [M]inisterio [Pú]blico solicite a la empresa telefónica movistar, la ubicación geográfica en (sic) día 15 de noviembre del 2021, del teléfono con doble SIM números 04249502841 y 04249021046 (…)”, en el marco del juicio seguido contra los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión, en relación con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, privación ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 174, primer aparte del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 22-0713

LFDB/