MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 22 de junio de 2022, los ciudadanos JUAN CARLOS ANGULO MÁRQUEZ, y MARÍA TERESA ANGULO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.953.977 y V-28.267.896 respectivamente, actuando en su condición de integrantes de la Sucesión Juan Carlos Angulo Palencia y asistidos por el abogado Pelayo Benito De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.918, acudieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de interponer una solicitud de REVISIÓN CONSTITUCIONAL sobre la sentencia de Adopción Plena emitida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del niño (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

Dicha solicitud, la plantea por considerar que la adopción decretada fue producto de un proceso fraudulento, prescindiendo del debido proceso e ignorando los principios que rigen el procedimiento de adopción, infringiendo los artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 22 de junio de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Alegan los solicitantes, antes de fundamentar su solicitud de revisión, lo siguiente:

 

Que, “el fundamento de la solicitud de revisión se propone, al considerar que el decreto donde se dictó la adopción plena es fruto de un proceso fraudulento, que tenía por objetivo, no el bienestar de un niño, sino satisfacer el interés de acceder al patrimonio de una persona fallecida, mediante la creación ilegítima de un heredero sobrevenido luego de la muerte del causante, más de un año después de que se había abierto la sucesión del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, destacando en los recaudos del procedimiento de adopción y la partida de defunción del presunto solicitante, donde indica que su muerte se produjo el 26 de diciembre de 2016, pues para ese momento no se había cerrado la fase administrativa del proceso de adopción. Por cierto, no existe en el expediente formado en fase administrativa, referencia fidedigna de cuando se hizo la solicitud de adopción ante la autoridad administrativa ni documento que la recoja, como lo exige la ley, a saber, la manifestación expresa "firmada" del presunto solicitante de la adopción”. (Mayúscula del escrito).

 

Que,sorpresivamente el día 31 de enero de 2018, trece (13) meses después de haberse producido el fallecimiento del solicitante, la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones, sin que exista una norma que la faculte para ejercer la representación de la persona fallecida, ignorando el hecho de su muerte y las consecuencias que esta produce en el trámite del proceso, presenta ante los Tribunales de LOPNNA (sic), la solicitud que da inicio a la fase judicial del procedimiento de adopción. Esta solicitud, fue aceptada sin ninguna consideración de las normas que exigen la presentación de la solicitud del interesado para abrir la fase judicial.

 

Que, el hecho de que una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal N° 411 dictada el 2 de noviembre de 2012, revela que al presunto solicitante se le seguía una causa penal por la comisión de graves delitos; así como que desde ese año y hasta su muerte fue objeto de medidas privativas de libertad y que, por su delicado estado de salud para finales de 2016, fecha de los informes psico-sociales que constan en el expediente de adopción, tenía una medida de casa por cárcel ya que su estado de salud era crítico, al punto, que muere apenas un mes después de la realización del referido informe. Estas circunstancias contradicen la posibilidad de que el presunto solicitante pudiera presentarse ante la oficina de adopciones y realizar la solicitud de adopción; se discute los dichos del informe psicosocial respecto a la salud del solicitante; y, desde la perspectiva de su elegibilidad para la adopción, se niega esa posibilidad para que una persona objeto de investigación penal no es un candidato apto para ser considerado para una adopción”.

 

Que, llama la atención el hecho que, a pesar de que se trata de una exigencia de indispensable cumplimiento, no se escuchó la opinión de los hijos de la persona fallecida durante el desarrollo de la fase administrativa ni judicial, que se realizó a espaldas de los herederos legítimos, que nunca fueron notificados, a pesar de que la adopción daba origen a un heredero sobrevenido que afectaba directamente, los intereses de los herederos legítimos y su cuota en la herencia después que, conforme a la ley, ya se había abierto la sucesión”.

 

Que, “se trata, en definitiva, de la realización de un proceso de adopción irregular, ajeno a los principios que lo forman, que concluyó en una adopción decretada después de la muerte del presunto adoptante que afecta los intereses de los herederos legítimos por la aparición de un heredero sobrevenido que no está previsto por la legislación venezolana, pues, como expresamente señala el artículo 993 del Código Civil, ‘…la sucesión se abre con la muerte del causante…’; el cual había ocurrido un año y medio antes del decreto de adopción. En definitiva, se trata de una adopción decretada en forma irregular que no [tiene] valor jurídico alguno”.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

 

Descrito como fueron los antecedentes del caso, los solicitantes fundamentan su solicitud, sobre las bases siguientes:

 

Que,el proceso se manipuló para crear una imagen favorable del fallecido solicitante para obtener, se repite, la creación de un heredero sobrevenido para que, en forma ilegítima, pueda ser beneficiario de su patrimonio, pues ignorar el hecho de que la persona fallecida no puede ser ya titular de derechos, es solo el resultado de un procedimiento que solo tuvo la finalidad de perjudicar los intereses de los herederos legítimos. En el expediente del proceso de adopción no hay ninguna mención a la existencia del juicio penal que se le seguía al presunto solicitante, ello se ‘ignoró’ fue ‘omitido’ o pasado por alto precisamente para no afectar el propósito ilegítimo que se perseguía con la creación de un heredero sobrevenido, un hecho que cuestionaba radicalmente la capacidad del presunto solicitante de que se decretara en favor suyo una adopción”.

 

Que,la omisión de revisar por parte de los funcionarios administrativos y del tribunal que dictó la sentencia declarando la adopción plena, en favor de una persona fallecida, teniendo sus padres biológicos aún vivos es sin duda, un elemento de convicción más que se agrega al cúmulo de evidencias que demuestran el uso fraudulento del proceso de adopción, lo que genera[ra] como consecuencia la nulidad del mismo”.

 

Que,aún cuando el hecho que describimos a continuación no forma parte del proceso de adopción, si permite ver el propósito detrás de la manipulación del procedimiento. No es hasta el mes de junio de 2021 (sic), cuando el trámite de los derechos sucesorales había fenecido, que la madre biológica presenta a la compañía SOLINTEX, C.A. un acto ‘aclaratorio’ emitido por el SENIAT (sic) de Cagua (sic), que incorpora al niño adoptado como sucesor del causante, para que se incluyera como titular del derecho del 8% (sic) de las acciones de la compañía. Es en ese momento, alertados por esta irregular y desconocida adopción, que procedimos a intentar las acciones legales correspondientes y a tratar de ubicar, con dificultad, el expediente de la adopción, ya que ninguno de nosotros tenía conocimiento que nuestro padre hubiera tenido siquiera la intención de adoptar al niño (…)”.

 

Que, “cuando se trata de una adopción, es una indiscutible consecuencia, que esta debe haber sido decretada con anterioridad a la muerte del causante. Por tanto, dictar una adopción después de la muerte del causante es un exabrupto jurídico que concluiría en acto sin valor jurídico alguno pues, no solo es imposible que una persona fallecida pueda ser titular de derechos o asumir obligaciones, lo que por sí mismo hace ilegítima la adopción decretada, sino también, de acuerdo al principio del citado artículo 809 del Código Civil, el adoptado no tendría la capacidad de ser titular al derecho de ser parte de la sucesión de la persona fallecida, por haber sido acordada con posterioridad a la apertura de la sucesión. Es necesario también advertir, que no existe en la doctrina vinculante de esta Sala ningún precedente que admita la posibilidad de que en materia de adopción sea posible decretarla en favor de una persona fallecida”.

 

Que, “otra evidencia del uso fraudulento del proceso de adopción es que de conformidad con el artículo 493R de la LOPNNA (sic) el solicitante en este caso: ‘...asistido por la respectiva oficina de adopciones, debe presentar personalmente, ante el juez o jueza de mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción’. Esta clarísima disposición, fue obviada por el tribunal al aceptar que la solicitud la reali[zó] la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones (folios 1-3 del expediente de adopción) sin ninguna explicación que justifique esa posibilidad o que del texto de la ley pueda derivarse que la asistencia que debe brindar la institución pública pueda convertirse en una mandataría del interés del presunto solicitante de una adopción. Peor aún, más si se trata como en este caso, de una persona que tenía más de un (1) año fallecida. No hay duda, de que la ilegítima potestad que se atribuyó la oficina pública, inexplicablemente aceptada por el juez -hermano de la funcionaria-, es una señal incuestionable del uso fraudulento del proceso de adopción para obtener beneficios ilegítimos y manifestación de la alteración de un requisito de forma esencial a la validez de la fase judicial del proceso de adopción, esto es, la manipulación del proceso para obtener un fin distinto. En otras palabras, sin cumplir con el requisito previsto en la Ley para iniciar la fase judicial, se acuerda la adopción en un proceso que no fue comenzado legítimamente”.

 

Que, “la ciudadana Fanny Gil ha logrado, utilizando el decreto de adopción obtenido de manera ilegítima, incorporar en la declaración sucesoral al niño (…) y logró también que el Tribunal de Protección de Aragua (sic) ordenase su incorporación como accionista de la compañía SOLINTEX C.A., en detrimento de los intereses de los herederos legítimos. Por tales razones, con el propósito de evitar la continuidad del daño que produce el uso del decreto de adopción, se solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia contentiva del decreto de adopción plena dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de julio de 2018, a favor del niño (…), presuntamente solicitada por el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, hasta tanto se dicte la decisión de la solicitud de revisión”.

 

Por último, “con fundamento en las razones expuestas, se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de julio de 2018, que decretó la adopción plena del niño (…) solicitada por el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, fallecido el 26 de diciembre de 2016”.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

 

La decisión de cuya revisión se solicita, fue dictada el 11 de julio de 2018 por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sobre la base de la argumentación siguiente:

 

DECRETO DE ADOPCIÓN

Para decretar la presente adopción, este Tribunal de mérito lo hace con base a los siguientes planteamientos: PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una Institución (sic) de Protección (sic) para aquellos niños y/o adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño o niña, adoptado, tomando en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen, y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia. SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el cual las adolescentes de autos (sic), candidatas (sic) a la adopción, han permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes, ejerciendo éstos sobre ellas, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y la acreditación de los solicitantes por ante el organismo estadal correspondiente, y así queda establecido.

Por lo antes expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido, en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del Niño, 4, 8, 26, 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede. Maracay (sic), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.971.428 (fallecido), y en beneficio del niño (…) el ejercicio de la patria potestad y todos los deberes y obligaciones que de ello se desprende.  En consecuencia, de conformidad con establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el niño de marras, llevarán en lo sucesivo los apellidos: (…), por lo que, se llamará en lo sucesivo: (…). Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada del decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, con el fin de que sea levantada una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, sin hacer mención alguna de este procedimiento de adopción, ni de los vínculos del niño de marras con su padre originario. Del mismo modo, se acuerda expedir y enviar copias certificadas del Decreto al Registro Principal del Estado Aragua, a objeto de que el mismo, estampe la correspondiente nota marginal al acta de nacimiento del las adolescentes de autos (sic), anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta acta privada de todo efecto legal, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 429 LOPNNA. Y así se decide”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para revisar la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, a tal efecto, advierte que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

 

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

De ahí que, esta Sala en sentencia (N° 365 del 10/5/2010, caso: Fernando Pérez Amado), amplió los supuestos de revisión cuando entre otras cosas señaló: “Tiene firme asidero la posibilidad de que esta Sala Constitucional revise, incluso de oficio, decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala; a fin de garantizar –se insiste- la supremacía constitucional conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la Constitución.”

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, se pretende una solicitud de revisión constitucional de una sentencia definitivamente firme de adopción, que -según lo alegado por los solicitantes- actuando como herederos de la sucesión del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia (fallecido), les fue violentado derechos constitucionales y legales, por haberse decretado una adopción en beneficio de un niño a favor del referido ciudadano, el cual lo convierte en un integrante de dicha sucesión, pero que -a su criterio-  fue producto de un proceso fraudulento, prescindiendo del debido proceso e ignorando los principios que rigen el procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala Constitucional, se declara competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. Así se decide.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala Constitucional previo a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, le resulta imperante realizar las siguientes consideraciones:

 

La revisión que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, la solicitud de revisión “(…) puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional (…)”. (Ver sentencias Nros 1710 del 15 de diciembre de 2015 y 641 del 14 de agosto de 2018). 

 

En este sentido, aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión de la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a través del cual decretó la adopción plena del niño (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra definitivamente firme.

 

Ahora bien, sobre la revisión constitucional, emerge una adopción decretada que originó un vínculo familiar, el cual está estrechamente ligado al derecho de la identidad de un niño, que ha sido considerado por esta Sala Constitucional como un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, y por el sujeto de derecho a proteger, las normas sustantivas y adjetivas que lo regulan son de eminente orden público (vid. Sentencia N° 708 del 3 de diciembre de 2021), lo que resulta indispensable para esta Sala, realizar un análisis normativo desde el punto de vista de las denuncias formuladas, para verificar si están presentes violaciones constitucionales que aún no han sido reparadas.

 

En ese sentido, la Sala considera oportuno señalar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la institución de la adopción se concibe en aras de preservar bajo esta modalidad la constitución de la familia, con la intención de impedir modificaciones posteriores a la filiación establecida por orden judicial, creando así, derechos y obligaciones entre sus integrantes; de allí que es necesario constatar con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de la adopción; institución en la cual tiene interés no solo el Juez o Jueza de protección encargada de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, sino también todos los órganos auxiliares de justicia que interactúan en dicho proceso.

 

En el caso sub iudice,  de las delaciones formuladas por los solicitantes en revisión, se percibe que existen varias de superlativa gravedad, el cual de ser apreciadas y comprobadas por esta Sala Constitucional, su certeza significaría un apartamiento en la aplicación de normas legales y varias de las doctrinas judiciales que han sido fijadas por esta Sala, con clara afectación al orden público constitucional, como lo serían las relativas a: i) que el decreto de adopción, presuntamente se obtuvo mediante un proceso fraudulento, toda vez que la solicitud fue interpuesta por la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopción del Estado Aragua, cuando el adoptante ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia había fallecido; ii) Vicios sobre la idoneidad del adoptante; iii) la opinión de los herederos en el proceso. En cuyo caso, al verificarse la primera de ellas las demás serían desestimadas por esta Sala.

 

Así las cosas, el procedimiento de adopción previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 493 establece: “El procedimiento de adopción consta de dos fases: una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

 

De modo que, consta en autos que con ocasión a la solicitud de adopción del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia ante la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Aragua, se dio inicio a la fase administrativa, lo que dio lugar a que se ordenaran las evaluaciones bio-psico-social-legal para determinar la adoptabilidad del niño, hijo de la ciudadana Fanny Liseth Gil De Angulo, quien es cónyuge del solicitante ciudadano Juan Carlos Angulo Márquez.

 

No obstante, esta Sala constató de los anexos consignados en copias certificadas, en los folios dieciséis y diecisiete (16 y 17) del expediente, que el 31 de octubre de 2018, la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), consignó la solicitud de adopción del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde requirió que se admitiera y se dictara el correspondiente auto de adoptabilidad legal del niño conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de la Ley especial, solicitando a su vez, que se notificara al Fiscal del Ministerio Público con el fin de continuar con los trámites de la fase administrativa.

 

Sin embargo, de la referida petición se extrae que “se notificó a la Oficina Estadal de Adopciones del fallecimiento del solicitante ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia (sic), lo cual no es impedimento para la continuidad de la presente solicitud por cuanto se cumplió con toda la fase administrativa para la adopción, entre ella, la evaluación bio-psico-social-legal que determinó la idoneidad favorable para la presente solicitud, fallecimiento que consta en acta de defunción número 27 del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua”.

 

De cuya acta, se extrae que la defunción del solicitante se produjo el 26 de diciembre de 2016, mucho antes de procesar la solicitud ante el órgano jurisdiccional, esto fue el 31 de octubre de 2018; por lo tanto la Oficina Estadal de Adopciones estaba en conocimiento del deceso del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, para el momento en que se inició el trámite de adopción ante el Circuito Judicial.

 

Sobre el fallecimiento del ciudadano antes mencionado, resulta pertinente destacar que, dada la naturaleza especial que rige la materia de niñez y adolescencia, el legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 452).

 

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. Al comprobarse el fallecimiento del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, a quien se le identificó como solicitante de la adopción se extingue la personalidad del sujeto, en consecuencia, deja de ser titular de derechos y deberes, aunque mantenga hacia el futuro efectos de la personalidad anterior (patrimoniales) salvo algunas excepciones que se transmiten conforme a las reglas del derecho de sucesiones.

 

De ahí, esta Sala observa que al comprobarse el fallecimiento de la parte actora en el procedimiento de adopción, el proceso adolece de la legitimatio ad causam, entendida como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en el caso concreto, por faltar, como lo señala la doctrina patria “el interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), dejó asentado lo siguiente:

 

“(…) la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial”.

 

 

Bajo la óptica descrita, considerando que la legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un interés jurídico propio y actual, constata la Sala que la misma en el proceso de adopción se extinguió producto del fallecimiento del adoptante, por lo que no daba lugar iniciar un proceso que además exigía la presencia personal del adoptante, tal y como lo impone el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Desde esta perspectiva, se aprecia en el caso de autos, que la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Aragua, si bien se encontraba habilitada para procesar la solicitud de adopción nacional por disposición expresa del artículo 145 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), no podía pasar inadvertido el hecho del fallecimiento del solicitante, incluso, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no debió admitir siquiera la solicitud, cuando era apreciable desde un primer momento, que el proceso se encontraba viciado por la inexistencia de la legitimatio ad causam, ya que, no solo la solicitud era inadmisible por falta de legitimidad, sino también improcedente por la incomparecencia personal del solicitante como deber impuesto en el artículo 493-R de la Ley Especial, situación, que fue desapercibida por el órgano administrativo, judicial y por el Fiscal del Ministerio Público notificado en la causa, quienes justificaron la procedencia de la solicitud en aplicación al Interés Superior del Niño, evidenciándose con ello, una errada aplicación del referido principio, aun cuando la Sala ha sido enfática mediante sentencia N° 1.917/2003, al establecer “que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvenir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud írrita, sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio del niño a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una figura denominada “adopción post-mortem”, la cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo que, ante las observaciones realizadas por esta Sala, la decisión sometida a revisión comporta una violación flagrante a normas constitucionales relacionadas al debido proceso y a la aplicación errónea de criterios emanadas de esta Sala Constitucional como anteriormente se describió, por consiguiente, resulta evidente para esta Sala declarar ha lugar la revisión planteada, quedando desestimadas las demás denuncias formuladas, y así se declara.  

 

Visto lo que antecede, no puede soslayar el hecho que la abogada Verónica Anaíz Rico Marín, Coordinadora Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; el abogado Luís Rafael Rico Marín, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el abogado Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, desconocieron decisiones de esta Sala aplicando una figura que no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que debe ser calificada por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales, Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes (Vid. Sentencia 594 del 5 de noviembre de 2021 caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A).

 

Esta Sala Constitucional, en mérito de lo anterior para cumplir con su función pedagógica, considera prudente precisar que en el proceso de adopción intervienen órganos del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya intervención de ciertos organismos, están dotados de todas las herramientas necesarias para tramitar y decidir una solicitud de adopción; Sin embargo, a propósito de la fase administrativa, concurren una serie de evaluaciones bio-psico-social-legal, donde el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones respectiva, cumple un rol determinante tanto en la acreditación de la idoneidad del o los solicitantes, del candidato o candidata a adopción como en el informe integral de adoptabilidad, cuyo aspecto relevante se traduce en una decisión confiable para los operadores del sistema de justicia.

 

Al igual que, en la fase judicial se desarrollan una serie de actuaciones destinadas a estudiar, verificar y comprobar  el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para decretar la Adopción, por ello, la intervención del Ministerio Público durante todo el proceso, no solo está en expresar su opinión con conocimiento de causa, sino también de oponerse a la misma cuando existan causas que considere contrarias al Interés Superior del adoptado o adoptada, o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.

 

Por ello, la participación de todos los involucrados en el proceso, además de los Tribunales Especializados en materia de Niños, Niñas y Adolescentes debe ser acuciosa dada la naturaleza del mismo, por lo que, esta Sala exhorta a los Jueces de Instancia, quienes tienen la última palabra en los procesos de adopción que se soliciten, y a los órganos auxiliares de justicia en la materia, actuar de manera minuciosa, ya que si bien se debe procurar celebrar las adopciones lo más tempranamente posible dentro de lo permitido por la ley, esta actividad amerita una labor exhaustiva por parte del Juez, gran responsabilidad de su parte y de todos los órganos que intervienen en el proceso, por tanto, la actividad debe estar circunscrita al estricto cumplimiento de los requisitos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás instructivos diseñados por el extinto Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente hoy Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) para la aplicación del conocimiento profundo que se exige de las distintas ciencias que son abarcadas por los Equipos Multidisciplinarios para alcanzar el fin.

 

Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ut supra. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión constitucional interpuesta.

 

 SEGUNDO: HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Angulo Márquez y María Teresa Angulo Zapata, asistidos por el abogado Pelayo Benito De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.918, sobre la sentencia contentiva del decreto de Adopción Plena emitida el 11 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

TERCERO: ANULA la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

CUARTO: ORDENA al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, invalidar el acta de nacimiento suscrita en beneficio del niño F.A.G.G.  Por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá suscribir una nueva acta de nacimiento llevando los apellidos de sus progenitores ciudadanos Fanny Liseth Gil De Angulo y Yegor Germanov, la primera venezolana titular de la cédula de identidad N° V-13.517.562 y el segundo de nacionalidad Bielorrusa, pasaporte número MP 1821509.

 

 QUINTO: SE DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al abogado Luís Rafael Rico Marín, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al abogado Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.

 

SEXTO: ORDENA la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Luís Rafael Rico Marín, del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, en caso de estar ocupando dichos cargos, hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable decretado.

 

SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de Tribunales, al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Fiscal General de la República, para que aperture la investigación correspondiente.

 

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada sobre lo decidido. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,

 

       

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLO

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                           PONENTE

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0475

TDC