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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 22 de junio de 2022, los ciudadanos JUAN
CARLOS ANGULO MÁRQUEZ, y MARÍA
TERESA ANGULO ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V-25.953.977 y V-28.267.896 respectivamente, actuando en su condición de
integrantes de la Sucesión Juan Carlos Angulo Palencia y asistidos por el
abogado Pelayo Benito De Pedro Robles, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 31.918, acudieron
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, a fin de interponer una solicitud de REVISIÓN
CONSTITUCIONAL sobre la sentencia de Adopción Plena emitida el 11 de
julio de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a favor del niño (datos
que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Dicha solicitud, la plantea por considerar que la adopción decretada
fue producto de un proceso fraudulento, prescindiendo del debido proceso e
ignorando los principios que rigen el procedimiento de adopción, infringiendo
los artículos 49, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
El 22 de junio de
2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA
D´AMELIO CARDIET, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto
Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala queda
constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizada la
lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Alegan
los solicitantes,
antes de fundamentar su solicitud de revisión, lo siguiente:
Que, “el
fundamento de la solicitud de revisión se propone, al considerar que el decreto
donde se dictó la adopción plena es fruto de un proceso fraudulento, que tenía
por objetivo, no el bienestar de un niño, sino satisfacer el interés de acceder
al patrimonio de una persona fallecida, mediante la creación ilegítima de un
heredero sobrevenido luego de la muerte del causante, más de un año después de
que se había abierto la sucesión del ciudadano JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, destacando
en los recaudos del procedimiento de adopción y la partida de defunción del
presunto solicitante, donde indica que su muerte se produjo el 26 de diciembre
de 2016, pues para ese momento no se había cerrado la fase administrativa del
proceso de adopción. Por cierto, no existe en el expediente formado en fase
administrativa, referencia fidedigna de cuando se hizo la solicitud de adopción
ante la autoridad administrativa ni documento que la recoja, como lo exige la
ley, a saber, la manifestación expresa "firmada" del presunto
solicitante de la adopción”. (Mayúscula del
escrito).
Que, “sorpresivamente el día
31 de enero de 2018, trece (13) meses después de haberse producido el
fallecimiento del solicitante, la Coordinadora de la Oficina Estadal de
Adopciones, sin que exista una norma que la faculte para ejercer la
representación de la persona fallecida, ignorando el hecho de su muerte y las
consecuencias que esta produce en el trámite del proceso, presenta ante los
Tribunales de LOPNNA (sic), la solicitud que da inicio a la fase judicial del
procedimiento de adopción. Esta solicitud, fue aceptada sin ninguna
consideración de las normas que exigen la presentación de la solicitud del
interesado para abrir la fase judicial.”
Que, “el hecho de que una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal N°
411 dictada el 2 de noviembre de 2012, revela que al presunto solicitante se le
seguía una causa penal por la comisión de graves delitos; así como que desde
ese año y hasta su muerte fue objeto de medidas privativas de libertad y que,
por su delicado estado de salud para finales de 2016, fecha de los informes
psico-sociales que constan en el expediente de adopción, tenía una medida de
casa por cárcel ya que su estado de salud era crítico, al punto, que muere
apenas un mes después de la realización del referido informe. Estas
circunstancias contradicen la posibilidad de que el presunto solicitante
pudiera presentarse ante la oficina de adopciones y realizar la solicitud de
adopción; se discute los dichos del informe psicosocial respecto a la salud del
solicitante; y, desde la perspectiva de su elegibilidad para la adopción, se niega
esa posibilidad para que una persona objeto de investigación penal no es un
candidato apto para ser considerado para una adopción”.
Que, “llama la atención el hecho que, a pesar de que se
trata de una exigencia de indispensable cumplimiento, no se escuchó la opinión
de los hijos de la persona fallecida durante el desarrollo de la fase administrativa
ni judicial, que se realizó a espaldas de los herederos legítimos, que nunca
fueron notificados, a pesar de que la adopción daba origen a un heredero
sobrevenido que afectaba directamente, los intereses de los herederos legítimos
y su cuota en la herencia después que, conforme a la ley, ya se había abierto
la sucesión”.
Que,
“se trata, en definitiva, de la
realización de un proceso de adopción irregular, ajeno a los principios que lo forman,
que concluyó en una adopción decretada después de la muerte del presunto
adoptante que afecta los intereses de los herederos legítimos por la aparición
de un heredero sobrevenido que no está previsto por la legislación venezolana,
pues, como expresamente señala el artículo 993 del Código Civil, ‘…la sucesión
se abre con la muerte del causante…’; el cual había ocurrido un año y medio
antes del decreto de adopción. En definitiva, se trata de una adopción
decretada en forma irregular que no [tiene] valor jurídico alguno”.
II
FUNDAMENTOS DE LA
REVISIÓN
Descrito como
fueron los antecedentes del caso, los solicitantes
fundamentan su solicitud, sobre las bases siguientes:
Que, “el
proceso se manipuló para crear una imagen favorable del fallecido solicitante
para obtener, se repite, la creación de un heredero sobrevenido para que, en
forma ilegítima, pueda ser beneficiario de su patrimonio, pues ignorar el hecho
de que la persona fallecida no puede ser ya titular de derechos, es solo el
resultado de un procedimiento que solo tuvo la finalidad de perjudicar los
intereses de los herederos legítimos. En el expediente del proceso de adopción
no hay ninguna mención a la existencia del juicio penal que se le seguía al
presunto solicitante, ello se ‘ignoró’ fue ‘omitido’ o pasado por alto
precisamente para no afectar el propósito ilegítimo que se perseguía con la
creación de un heredero sobrevenido, un hecho que cuestionaba radicalmente la
capacidad del presunto solicitante de que se decretara en favor suyo una
adopción”.
Que, “la
omisión de revisar por parte de los funcionarios administrativos y del tribunal
que dictó la sentencia declarando la adopción plena, en favor de una persona
fallecida, teniendo sus padres biológicos aún vivos es sin duda, un elemento de
convicción más que se agrega al cúmulo de evidencias que demuestran el uso
fraudulento del proceso de adopción, lo que genera[ra] como consecuencia la
nulidad del mismo”.
Que, “aún cuando el hecho que
describimos a continuación no forma parte del proceso de adopción, si permite
ver el propósito detrás de la manipulación del procedimiento. No es hasta el
mes de junio de 2021 (sic), cuando el trámite de los derechos sucesorales había
fenecido, que la madre biológica presenta a la compañía SOLINTEX, C.A. un acto ‘aclaratorio’
emitido por el SENIAT (sic) de Cagua (sic), que incorpora al niño adoptado como
sucesor del causante, para que se incluyera como titular del derecho del 8%
(sic) de las acciones de la compañía. Es en ese momento, alertados por esta
irregular y desconocida adopción, que procedimos a intentar las acciones legales
correspondientes y a tratar de ubicar, con dificultad, el expediente de la
adopción, ya que ninguno de nosotros tenía conocimiento que nuestro padre
hubiera tenido siquiera la intención de adoptar al niño (…)”.
Que,
“cuando se trata de una
adopción, es una indiscutible consecuencia, que esta debe haber sido decretada
con anterioridad a la muerte del causante. Por tanto, dictar una adopción
después de la muerte del causante es un exabrupto jurídico que concluiría en
acto sin valor jurídico alguno pues, no solo es imposible que una persona
fallecida pueda ser titular de derechos o asumir obligaciones, lo que por sí
mismo hace ilegítima la adopción decretada, sino también, de acuerdo al
principio del citado artículo 809 del Código Civil, el adoptado no tendría la
capacidad de ser titular al derecho de ser parte de la sucesión de la persona
fallecida, por haber sido acordada con posterioridad a la apertura de la
sucesión. Es necesario también advertir, que no existe en la doctrina
vinculante de esta Sala ningún precedente que admita la posibilidad de que en
materia de adopción sea posible decretarla en favor de una persona fallecida”.
Que, “otra evidencia del uso
fraudulento del proceso de adopción es que de conformidad con el artículo 493R
de la LOPNNA (sic) el solicitante en este caso: ‘...asistido por la respectiva
oficina de adopciones, debe presentar personalmente, ante el juez o jueza de
mediación y sustanciación, la correspondiente solicitud de adopción’. Esta
clarísima disposición, fue obviada por el tribunal al aceptar que la solicitud
la reali[zó] la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones (folios 1-3
del expediente de adopción) sin ninguna explicación que justifique esa
posibilidad o que del texto de la ley pueda derivarse que la asistencia que
debe brindar la institución pública pueda convertirse en una mandataría del
interés del presunto solicitante de una adopción. Peor aún, más si se trata
como en este caso, de una persona que tenía más de un (1) año fallecida. No hay
duda, de que la ilegítima potestad que se atribuyó la oficina pública,
inexplicablemente aceptada por el juez -hermano de la funcionaria-, es una
señal incuestionable del uso fraudulento del proceso de adopción para obtener
beneficios ilegítimos y manifestación de la alteración de un requisito de forma
esencial a la validez de la fase judicial del proceso de adopción, esto es, la
manipulación del proceso para obtener un fin distinto. En otras palabras, sin
cumplir con el requisito previsto en la Ley para iniciar la fase judicial, se
acuerda la adopción en un proceso que no fue comenzado legítimamente”.
Que, “la ciudadana Fanny Gil ha logrado,
utilizando el decreto de adopción obtenido de manera ilegítima, incorporar en
la declaración sucesoral al niño (…) y logró también que el Tribunal de
Protección de Aragua (sic) ordenase su incorporación como accionista de la
compañía SOLINTEX C.A., en detrimento de los intereses de los herederos
legítimos. Por tales razones, con el propósito de evitar la continuidad del
daño que produce el uso del decreto de adopción, se solicita medida cautelar de
suspensión de efectos de la sentencia contentiva del decreto de adopción plena
dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, el 11 de julio de 2018, a favor del niño (…),
presuntamente solicitada por el ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, hasta
tanto se dicte la decisión de la solicitud de revisión”.
Por último, “con fundamento en las razones expuestas,
se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de julio
de 2018, que decretó la adopción plena del niño (…) solicitada por el ciudadano
Juan Carlos Angulo Palencia, fallecido el 26 de diciembre de 2016”.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de cuya
revisión se solicita, fue dictada el 11 de julio de 2018 por el Juez del
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, sobre la base de la argumentación siguiente:
“DECRETO DE ADOPCIÓN
Para decretar la
presente adopción, este Tribunal de mérito lo hace con base a los siguientes
planteamientos: PRIMERO: Nuestra legislación consagra a la adopción como una
Institución (sic) de Protección (sic) para aquellos niños y/o adolescentes
aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta y permanente. Es
por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del
adoptado con relación a sus padres y familia biológica, así como los efectos
jurídicos, salvo los impedimentos matrimoniales, adquiriendo nuevos lazos con
los padres adoptivos y la familia consanguínea de estos, ya que adquiere los
mismos derechos y obligaciones que el hijo biológico. La finalidad de la
adopción es lograr una familia adecuada para el niño o niña, adoptado, tomando
en consideración sus rasgos psicológicos y sus necesidades, haciendo nacer
entre ellos una ficción con efectos jurídicos exactos a la filiación de origen,
y con base a que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser criado en
familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que
éstos solo saben brindar a sus hijos, saber que como seres humanos le
pertenecen a alguien, y que no son responsables del abandono, cualquier que sea
el motivo, de sus padres biológicos, y es por ello que deben tener una
oportunidad de tener una familia. SEGUNDO: En el presente procedimiento se
cumplieron los requisitos de: A) período de pruebas o pre-adopción, durante el
cual las adolescentes de autos (sic), candidatas (sic) a la adopción, han
permanecido previa e ininterrumpidamente en el hogar de los solicitantes,
ejerciendo éstos sobre ellas, la Responsabilidad de Crianza; B) la opinión de
la Fiscal del Ministerio Público y la acreditación de los solicitantes por ante
el organismo estadal correspondiente, y así queda establecido.
Por lo antes expuesto y
en virtud de que se han cumplido los requisitos y con base a lo establecido, en
los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
21 de la Convención de los Derechos del Niño, 4, 8, 26, 501 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de
Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede. Maracay (sic), administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y (sic) por
autoridad de la Ley, DECRETA LA
ADOPCIÓN PLENA, a favor del ciudadano: JUAN CARLOS ANGULO PALENCIA, venezolano, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad Nro. V- 6.971.428
(fallecido), y en beneficio del niño (…) el ejercicio de la
patria potestad y todos los deberes y obligaciones que de ello se
desprende. En consecuencia, de
conformidad con establecido en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el niño de marras, llevarán en lo
sucesivo los apellidos: (…), por lo que, se llamará en lo sucesivo: (…). Y así
se decide.
Asimismo, de conformidad con
lo establecido en el artículo 429 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir copia certificada del decreto de
Adopción al Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, con el fin de que sea
levantada una nueva acta de nacimiento en los libros correspondientes, sin
hacer mención alguna de este procedimiento de adopción, ni de los vínculos del
niño de marras con su padre originario. Del mismo modo, se acuerda expedir y
enviar copias certificadas del Decreto al Registro Principal del Estado Aragua, a objeto de que el mismo,
estampe la correspondiente nota marginal al acta de nacimiento del las
adolescentes de autos (sic), anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA,
quedando esta acta privada de todo efecto legal, de conformidad con lo
establecido en el precitado artículo 429 LOPNNA. Y así se decide”.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Sala determinar su competencia para
revisar la decisión proferida por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia
de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, a tal efecto,
advierte que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad
de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en
sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los
límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida
constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control
de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de
la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la
interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado
control constitucional”.
De ahí que, esta Sala en sentencia (N° 365 del 10/5/2010, caso: Fernando
Pérez Amado), amplió los supuestos de revisión cuando entre otras cosas señaló:
“Tiene firme asidero la posibilidad de que esta Sala
Constitucional revise, incluso de oficio, decisiones, autos o sentencias
de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la
Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya
fijado la Sala; a fin de garantizar –se insiste- la supremacía constitucional
conforme al estado de derecho y justicia proclamado por la Constitución.”
Ahora
bien, en el caso sub iudice, se
pretende una solicitud de revisión constitucional de una sentencia
definitivamente firme de adopción, que -según lo alegado por los solicitantes-
actuando como herederos de la sucesión del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia (fallecido),
les fue violentado derechos constitucionales y legales, por
haberse decretado una adopción en beneficio de un niño a favor del referido
ciudadano, el cual lo convierte en un integrante de dicha sucesión, pero que -a
su criterio- fue producto de un proceso fraudulento,
prescindiendo del debido proceso e ignorando los principios que rigen el
procedimiento de adopción establecido en la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que esta Sala Constitucional, se declara
competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional. Así
se decide.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, esta Sala Constitucional previo a pronunciarse sobre la
solicitud de revisión sometida a su conocimiento, le resulta imperante
realizar las siguientes consideraciones:
La revisión que hace
referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no
puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por
la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid.
sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor,
del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes
de la Urbanización Miranda).
En efecto, esta
Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a
incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar
la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la
sentencia judicial.
De allí que, la solicitud de revisión “(…) puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de
esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien
cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna
disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima
Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna
de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado
algún derecho constitucional (…)”. (Ver sentencias Nros 1710 del 15 de
diciembre de 2015 y 641 del 14 de agosto de 2018).
En este sentido,
aprecia la Sala que en el presente caso, se pretende la revisión
de la sentencia dictada el 11 de julio de 2018, por
el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, a través del cual decretó la adopción plena del niño (datos que se omiten de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes), la cual se encuentra definitivamente firme.
Ahora bien, sobre la revisión constitucional, emerge una adopción
decretada que originó un vínculo familiar, el cual está estrechamente ligado al
derecho de la identidad de un niño, que ha sido considerado por esta Sala Constitucional como un derecho
humano que debe ser garantizado por el Estado, y por el sujeto de derecho a
proteger, las normas sustantivas y adjetivas que lo regulan
son de eminente orden público
(vid. Sentencia N° 708 del 3 de diciembre de 2021), lo que resulta indispensable
para esta Sala, realizar un análisis normativo desde el punto de vista de las
denuncias formuladas, para verificar si están presentes violaciones
constitucionales que aún no han sido reparadas.
En ese sentido, la Sala considera oportuno señalar que en la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, la institución de la adopción se concibe en aras de
preservar bajo esta modalidad la constitución de la familia, con la intención
de impedir modificaciones posteriores a la filiación establecida por orden
judicial, creando así, derechos y obligaciones entre sus integrantes; de allí
que es necesario constatar con rigurosidad el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la Ley para la procedencia de la adopción; institución en la cual
tiene interés no solo el Juez o Jueza de protección encargada de emitir
pronunciamiento sobre lo solicitado, sino también todos los órganos auxiliares
de justicia que interactúan en dicho proceso.
En el caso sub
iudice, de las delaciones formuladas
por los solicitantes en revisión, se percibe que existen varias de superlativa
gravedad, el cual de ser apreciadas y comprobadas por esta Sala Constitucional,
su certeza significaría un apartamiento en la aplicación de normas legales y varias
de las doctrinas judiciales que han sido fijadas por esta Sala, con clara
afectación al orden público constitucional, como lo serían las relativas a: i) que
el decreto de adopción, presuntamente se obtuvo mediante un proceso
fraudulento, toda vez que la solicitud fue interpuesta por la Coordinadora de
la Oficina Estadal de Adopción del Estado Aragua, cuando el adoptante ciudadano
Juan Carlos Angulo Palencia había fallecido; ii) Vicios sobre la idoneidad del
adoptante; iii) la opinión de los herederos en el proceso. En cuyo caso, al
verificarse la primera de ellas las demás serían desestimadas por esta Sala.
Así las cosas, el procedimiento de adopción
previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
en su artículo 493 establece: “El procedimiento de adopción consta de dos fases:
una administrativa y una judicial. La fase administrativa está a cargo de las
oficinas de adopciones y antecede a la fase judicial, que está a cargo de los
Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
De modo que, consta en autos que con ocasión a la
solicitud de adopción del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia ante la Oficina Estadal de Adopciones del
Estado Aragua, se dio inicio a la fase administrativa, lo que dio lugar a que
se ordenaran las evaluaciones bio-psico-social-legal para determinar la
adoptabilidad del niño, hijo de la ciudadana Fanny Liseth Gil De Angulo, quien
es cónyuge del solicitante ciudadano Juan Carlos Angulo Márquez.
No obstante, esta Sala constató de los anexos
consignados en copias certificadas, en los folios dieciséis y diecisiete (16 y
17) del expediente, que el 31 de octubre de 2018, la Coordinadora de la Oficina
Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), consignó la solicitud de adopción del
ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia ante el Circuito Judicial de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, donde requirió que se admitiera y se dictara el correspondiente auto de
adoptabilidad legal del niño conforme a lo dispuesto en el artículo 420 de la
Ley especial, solicitando a su vez,
que se notificara al Fiscal del Ministerio Público con el fin de continuar con
los trámites de la fase administrativa.
Sin embargo, de la referida petición se extrae que
“se notificó a la Oficina Estadal de
Adopciones del fallecimiento del solicitante ciudadano Juan Carlos Angulo
Palencia (sic), lo cual no es impedimento para la continuidad de la
presente solicitud por cuanto se cumplió con toda la fase administrativa para
la adopción, entre ella, la evaluación bio-psico-social-legal que determinó la idoneidad
favorable para la presente solicitud, fallecimiento que consta en acta de
defunción número 27 del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua”.
De cuya acta, se extrae que la defunción del
solicitante se produjo el 26 de diciembre de 2016, mucho antes de
procesar la solicitud ante el órgano jurisdiccional, esto fue el 31 de octubre
de 2018; por lo tanto la Oficina Estadal de Adopciones estaba en conocimiento
del deceso del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, para el momento en que se
inició el trámite de adopción ante el Circuito Judicial.
Sobre el fallecimiento
del ciudadano antes mencionado, resulta pertinente destacar que, dada la naturaleza especial que rige la materia de
niñez y adolescencia, el legislador dispuso que se aplicarán de manera supletoria
las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de
Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas
en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo
452).
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil
dispone: “la muerte de la parte desde que
se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se
cite a los herederos”. Al comprobarse el fallecimiento del ciudadano Juan Carlos Angulo Palencia, a quien se le identificó
como solicitante de la adopción se extingue la personalidad del sujeto, en consecuencia,
deja de ser titular de derechos y deberes, aunque mantenga hacia el futuro
efectos de la personalidad anterior (patrimoniales) salvo algunas excepciones
que se transmiten conforme a las reglas del derecho de sucesiones.
De ahí, esta Sala observa que al comprobarse el
fallecimiento de la parte actora en el procedimiento de adopción, el proceso adolece de la legitimatio ad causam, entendida
como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la
acción, en el caso concreto, por faltar, como lo señala la doctrina
patria “el interés jurídico sustancial propio que amerite
la protección del órgano jurisdiccional competente” (Loreto, Luis.
Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de
cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de
este Máximo Tribunal de la República, a través de la sentencia N° 507 de fecha 15 de diciembre de 2005
(caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), dejó asentado lo siguiente:
“(…) la legitimación es la
cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la
persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación
para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien
se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez
legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La legitimidad se
encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los
principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le
permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo
cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera
parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico
susceptible de tutela judicial”.
Bajo la óptica descrita, considerando que la
legitimación es concebida como la capacidad de ser parte derivada de un interés
jurídico propio y actual, constata la Sala que la misma en el proceso de
adopción se extinguió producto del fallecimiento del adoptante, por lo que no
daba lugar iniciar un proceso que además exigía la presencia personal del adoptante,
tal y como lo impone el artículo 493-R de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Desde esta perspectiva, se aprecia en el caso de
autos, que la Coordinadora de la Oficina
Estadal de Adopciones del Estado Aragua, si bien se encontraba habilitada para
procesar la solicitud de adopción nacional por disposición expresa del artículo 145
literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes (LOPNNA), no podía pasar inadvertido el hecho del fallecimiento
del solicitante, incluso, el Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
no debió admitir siquiera la solicitud, cuando era apreciable desde un primer
momento, que el proceso se encontraba viciado por la inexistencia de la legitimatio ad causam, ya que, no solo la solicitud
era inadmisible por falta de legitimidad, sino también improcedente por la
incomparecencia personal del solicitante como deber impuesto en el artículo
493-R de la Ley Especial, situación, que fue desapercibida por el órgano
administrativo, judicial y por el Fiscal del Ministerio Público notificado en
la causa, quienes justificaron la procedencia de la solicitud en aplicación al
Interés Superior del Niño, evidenciándose con ello, una errada aplicación del
referido principio, aun cuando la Sala ha sido enfática mediante sentencia N° 1.917/2003, al
establecer “que dicho interés debe
aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema
constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvenir o derogar
implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.
Como consecuencia de lo
anterior, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no solo tramitó una solicitud írrita,
sino además que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del mismo
Circuito Judicial, decidió al fondo y decretó la adopción en beneficio del niño
a favor del fallecido en aplicación de un principio errado y una figura
denominada “adopción post-mortem”, la
cual no se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano. De modo
que, ante las observaciones realizadas por esta Sala, la decisión sometida a
revisión comporta una violación flagrante a normas constitucionales
relacionadas al debido proceso y a la aplicación errónea de criterios emanadas
de esta Sala Constitucional como anteriormente se describió, por consiguiente,
resulta evidente para esta Sala declarar ha lugar la revisión planteada,
quedando desestimadas las demás denuncias formuladas, y así se declara.
Visto lo que antecede,
no puede soslayar el hecho que la abogada Verónica Anaíz Rico Marín,
Coordinadora Estadal de Adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños,
Niñas y Adolescentes del Estado Aragua; el abogado Luís Rafael Rico Marín, en
su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el abogado Juan
Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial, desconocieron
decisiones de esta Sala aplicando una figura que no se encuentra regulada en el
ordenamiento jurídico venezolano, lo cual constituye una actuación de tal
gravedad, que debe ser calificada por esta Sala Constitucional como un error
judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela
judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la
presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia,
la Inspectoría General de Tribunales, Consejo Nacional de Derechos de
Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Ministerio Público, todo ello en
virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en
posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos
competentes (Vid. Sentencia 594 del 5 de noviembre de 2021 caso: MANUFACTURAS DE PAPEL C.A.,
(MANPA) S.A.C.A).
Esta Sala Constitucional, en mérito de lo
anterior para cumplir con su función pedagógica, considera prudente
precisar que en
el proceso de adopción intervienen órganos del Sistema Rector Nacional
para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya intervención
de ciertos organismos, están dotados de todas las herramientas necesarias para
tramitar y decidir una solicitud de adopción; Sin embargo, a propósito de la
fase administrativa, concurren una serie de evaluaciones bio-psico-social-legal,
donde el equipo multidisciplinario de la Oficina de Adopciones respectiva, cumple
un rol determinante tanto en la acreditación de la idoneidad del o los
solicitantes, del candidato o candidata a adopción como en el informe integral
de adoptabilidad, cuyo aspecto relevante se traduce en una decisión confiable para
los operadores del sistema de justicia.
Al igual que, en la fase judicial se desarrollan una
serie de actuaciones destinadas a estudiar, verificar y comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos
por la Ley para decretar la Adopción, por ello, la intervención del Ministerio
Público durante todo el proceso, no solo está en expresar su opinión con
conocimiento de causa, sino también de oponerse a la misma cuando existan
causas que considere contrarias al Interés Superior del adoptado o adoptada, o
por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en
la Ley.
Por ello, la participación de todos los involucrados
en el proceso, además de los Tribunales Especializados en materia de Niños,
Niñas y Adolescentes debe ser acuciosa dada la naturaleza del mismo, por lo
que, esta
Sala exhorta a los Jueces de Instancia, quienes tienen la última palabra en los
procesos de adopción que se soliciten, y a los órganos auxiliares de justicia
en la materia, actuar de manera minuciosa, ya que si bien se debe procurar
celebrar las adopciones lo más tempranamente posible dentro de lo permitido por
la ley, esta actividad amerita una labor exhaustiva por parte del Juez, gran
responsabilidad de su parte y de todos los órganos que intervienen en el
proceso, por tanto, la actividad debe estar circunscrita al estricto
cumplimiento de los requisitos desarrollados en la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y demás instructivos diseñados por
el extinto Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente hoy Instituto
Autónomo Consejo Nacional de
Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) para la aplicación del
conocimiento profundo que se exige de las distintas ciencias que son abarcadas
por los Equipos Multidisciplinarios para alcanzar el fin.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto,
resulta
inoficioso para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada ut supra. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión
constitucional interpuesta.
SEGUNDO: HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Angulo Márquez y
María Teresa Angulo Zapata, asistidos por el abogado Pelayo Benito De Pedro
Robles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
31.918, sobre la sentencia contentiva del decreto de Adopción Plena emitida el
11 de julio de 2018 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: ANULA la sentencia
dictada el 11 de julio de 2018, por el Tribunal Segundo (2°) de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: ORDENA al Registro
Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, invalidar el acta de nacimiento
suscrita en beneficio del niño F.A.G.G. Por efecto de la adopción decretada en su oportunidad, y a su vez deberá
suscribir una nueva acta de nacimiento llevando los apellidos de sus
progenitores ciudadanos Fanny Liseth Gil De Angulo y Yegor Germanov, la primera
venezolana titular de la cédula de identidad N° V-13.517.562 y el segundo de
nacionalidad Bielorrusa, pasaporte número MP 1821509.
QUINTO: SE DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al abogado Luís Rafael
Rico Marín, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y
al abogado Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del Tribunal
Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial.
SEXTO: ORDENA la inmediata separación del cargo con
goce de sueldo de los jueces Luís Rafael Rico Marín, del Tribunal Octavo de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, y Juan Josué Contreras Bermúdez, en su carácter de Juez del
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito
Judicial, en caso de estar ocupando dichos cargos, hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de
Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del
error judicial inexcusable decretado.
SÉPTIMO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Inspectoría General de
Tribunales, al Instituto Autónomo Consejo
Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) y al Fiscal General de la República, para que aperture la investigación
correspondiente.
Publíquese, regístrese, remítase copia certificada sobre lo decidido. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos
mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLO
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0475
TDC