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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
Consta
en autos que, el 11 de julio de 2022, el abogado Jorge Enrique Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 105.838, actuando en su carácter de defensor privado de
los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE
MODUGNO Y RAMÓN IGNACIO MODUGNO
MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad n°s. 8.296.796 y 12.095.095,
respectivamente, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión
emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de 2022, la cual declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra
‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- [el recurso de apelación de auto] bajo el (…)
argumento de que la decisión emitida por
el Tribunal a quo era inimpugnable”.
Ahora
bien, la decisión emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas (a quo), se refiere a la
declaratoria sin lugar de la excepción establecida en el numeral 4, literal f
del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los hoy
accionantes, en la audiencia prevista en el artículo 30 ejusdem para el trámite
de las excepciones; con ocasión al proceso que se le sigue a los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, en su carácter
de defensores de “…los derechos e intereses
de varias personas naturales y jurídicas causahabientes de los bancos BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL
ORINOCO, N.V., pertenecientes al Grupo Financiero BOD…’, por la presunta comisión de los delitos de ‘…difusión de informaciones falsas,
susceptibles de generar zozobra, difamación y difusión de información falsa
continuada, previstos y sancionados en los artículos 297-A y 442 del Código
Penal y 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, en
concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”, en detrimento de los intereses de las entidades
bancarias antes identificadas.
El 11 de julio de 2022, el abogado Jorge Enrique Núñez, antes
identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de la
citada Corte, para conocimiento de esta máximo Tribunal en Sala Constitucional.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra.
Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
18 de agosto 2022, esta Sala Constitucional mediante decisión signada 0662, ordenó
requerir a la Presidencia
de la Sala N°. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, la remisión en “…copia certificada -perfectamente legible-, de la decisión de fecha 6 de
abril de 2022 emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria
sin lugar de la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo
28 ejusdem, alegada por los hoy accionantes en amparo, en la audiencia prevista
en el artículo 30 ejusdem para el trámite de las excepciones ante el Tribunal
Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.
El
28 de septiembre de 2022, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la
notificación vía telefónica a la Presidenta de la Sala
N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, del contenido de la decisión n°. 0662
del 18 de agosto de 2022, a través de la cual se le ordena remitir las copias
certificadas legibles “…de la decisión de fecha 6 de abril de 2022
emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
El
29 de septiembre de 2022, se recibió oficio signado 264-22, a través del cual
la ciudadana Leiby Rojas Barrientos, en su carácter de Presidenta de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información
solicitada por la Sala. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agrego al
expediente.
El 25 de octubre
y 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Núñez,
defensor privado de los querellados , consignó escritos a través de los cuales solicitó pronunciamiento en la
causa.
El 7 de febrero y 31 de marzo de 2023,
los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno
Martínez, es su carácter de querellados, consignaron escritos a través de los cuales
solicitaron pronunciamiento en la causa.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para
decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El defensor privado de los
ciudadanos Eumelia Castillo
de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos
que a continuación, esta Sala resume:
Que “…en el presente caso, ‘LA
AGRAVIANTE’ [Sala N°. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas], en su decisión del 6 de abril de 2022,
actuando fuera de los límites de su competencia, vulneró, de forma grosera y
escandalosa el DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos
26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente, por cuanto declaró inadmisible,
con base en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal
Penal, la apelación intentada por esta representación el 15 de diciembre de
2021, a pesar de que la decisión apelada era recurrible, conforme al artículo
30 (cuarto aparte, parte in fine)” (Mayúsculas y negritas del texto).
Que
“…‘LA AGRAVIANTE’, en la decisión hoy
accionada en amparo, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación,
echando mano del erróneo argumento según el cual la decisión que declara sin
lugar las excepciones en fase preparatoria no es recurrible, ya que pueden ser
opuestas ulteriormente (¿?), y que por tanto, dicho medio de impugnación era
inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 428 (letra "c")
del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del escrito).
Que
“…[e]n dicha decisión judicial, se
estableció lo siguiente: ‘... el artículo 423 del Texto adjetivo penal…”.
Que
“…el motivo para declarar la
inadmisibilidad de nuestra apelación, fue que la declaratoria sin lugar de las
excepciones opuestas en fase de investigación es irrecurrible, a la luz del
artículo 428, letra "c" del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que
“…esta actuación de ‘LA AGRAVIANTE’,
constituye un rechazo irrazonable del prenombrado recurso de apelación, en los
términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y
reiterada de esta Honorable Sala, por cuanto ‘LA AGRAVIANTE’, debiendo admitir
dicho medio de impugnación, no lo hizo” (Mayúsculas del escrito).
Que
“…el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial
efectiva del justiciable”.
Que
“…[en cuanto] al sentido y alcance de
dicha norma constitucional, esta Honorable Sala estableció, en su sentencia
nro. 4.370, del 12 de diciembre de 2005 (caso: Toribio José Castro), que el
derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho
de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona
pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano
jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir,
aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la
configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como
desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela”.
Que
“…esta Sala, en su sentencia nro. 1.023,
del 11 de mayo de 2006 (caso: Mar ñus Jiménez y otros), estableció que una de
las manifestaciones más prominentes del derecho a la tutela judicial efectiva,
es el derecho al recurso”.
Que
“…esta Honorable Sala Constitucional
también ha señalado, que en el supuesto de que la declaratoria de
inadmisibilidad de un recurso, esté fundada en la errónea aplicación de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico
Procesal Penal, se produce una violación del derecho a la tutela judicial
efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de
la Constitución, respectivamente”.
Que
“[e]l criterio asentado [por la Sala
Constitucional], es claro: Toda indebida
aplicación de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428
del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los
artículos 26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente, al constituir un
rechazo irrazonable de un recurso, y por tanto, censurable por vía de amparo”.
Que
“…se advierte que en el caso de autos, ‘LA
AGRAVIANTE’, en la decisión hoy accionada, afirmó de modo expreso e inequívoco,
que no cabe el recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar
las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del procedimiento
ordinario, por cuanto, en su criterio, no causa gravamen irreparable, y aunado
a ello, pueden ser opuestas en fases ulteriores del procedimiento, a saber, en
la fases intermedia y de juicio. Por tal motivo, declaró inadmisible, conforme
al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de
apelación ejercido por esta defensa el 15 de octubre de 2021”.
Que
“…considera quien suscribe, que tal
criterio encierra una aplicación errónea de la prenombrada causal de
inadmisibilidad, puesto que, contrariamente a lo aducido por ‘LA AGRAVIANTE’,
la decisión que resuelve las excepciones opuestas en la fase de investigación
sí es recurrible en apelación, por mandato expreso de la parte in fine del
cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas
del escrito).
Que
“[e]s el caso, Honorables Magistrados,
que esta norma legal fue invocada por esta defensa, de forma expresa, en el
recurso de apelación ejercido el 15 de octubre de 2021, a fin de justificar la
impugnabilidad del auto recurrido”.
Que
“…la única decisión atinente a las
excepciones que no es apelable, es aquella que la declara sin lugar en la
audiencia preliminar, por cuanto, dicha excepción puede ser opuesta nuevamente
en la fase de juicio”.
Que
“… son irrecurribles las decisiones que
declaran sin lugar las excepciones en la audiencia preliminar (es decir,
aquellas opuestas durante la fase intermedia, conforme al artículo 311.1 del
Código Orgánico Procesal Penal); sin embargo, y por argumento a contrario, si
dichas excepciones son opuestas en otra fase del proceso, y concretamente,
durante la fase preparatoria, entonces sí son susceptibles de ser impugnadas
por vía de la apelación de autos. Esta interpretación es cónsona con la parte
in fine del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y
en general, con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
artículo 26 de la Constitución, en su vertiente del derecho al recurso”.
Que
“…la decisión dictada por el tribunal a
quo era a todas luces impugnable, y por tanto, mal podía ‘LA AGRAVIANTE’, en su
decisión del 22 de abril de 2022 (hoy accionada en amparo), invocar la causal
inserta en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal
Penal, en orden a declarar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación.
Con tal proceder, los jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
incurrieron en un error inexcusable” (Mayúsculas del escrito).
Que
“…a la luz de las disposiciones constitucionales
y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye, con meridiana
claridad, que en el caso sub lite, la decisión hoy accionada violó
flagrantemente los derechos y garantías constitucionales consagrados en los
artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en los términos del precedente asentado por esta Sala Constitucional
en su sentencia nro. 1.582, del 12 de julio de 2005 (caso: Sergio Alexis Peña
Padilla y otros); y 85, del 23 de mayo de 2022 (caso: WETZEL ALEXANDER
MAGDALENO SÁNCHEZ), puesto que ‘LA AGRAVIANTE’ incurrió en un rechazo
irrazonable del recurso de apelación antes descrito, en el sentido de que no lo
admitió a trámite, debiendo hacerlo. Las características del presente caso, se
ajustan cabalmente a dicho precedente, por lo que impetramos su aplicación en
orden a la resolución de la presente demanda de amparo. Se insiste, en dichos
fallos, se declaró con lugar una acción de amparo, en dos casos de
características similares al aquí juzgado, luego de constarse la vulneración de
las precitadas normas constitucionales” (Mayúsculas del escrito).
Que
“…la violación constitucional denunciada
se materializó en el mismo momento en que ‘LA AGRAVIANTE’ rechazó, por
inadmisible, el recurso de apelación intentado por esta representación, cuando
su obligación legal era, conforme al artículo 428 (único aparte) del Código
Orgánico Procesal Penal, admitirlo a trámite, ya que, indubitablemente, aquí
está plenamente satisfecha la impugnabilidad del auto que declaró sin lugar la
excepción opuesta por esta defensa. Honorables Magistrados, estamos en
presencia de un hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, que ha
tomado cuerpo por la aplicación errónea de una causal de inadmisibilidad de los
recursos, por ‘LA AGRAVIANTE’, que le cerró arbitrariamente la vía recursiva a ‘LOS
AGRAVIADOS” (Mayúsculas del escrito).
Que
“…acud[en] a la vía del amparo, a fin de censurar, desde la perspectiva
constitucional, la decisión de fecha 6 de abril de 2022, dictada por ‘LA
AGRAVIANTE’, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida por
esta defensa técnica, ya que constituye una grosera extralimitación de
atribuciones, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho
a la defensa de ‘LOS AGRAVIADOS’. Es por ello, que la presente acción de amparo
resulta a todas luces procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas
del escrito).
Por
último, solicita en el capítulo referido al petitorio, lo siguiente:
“PRIMERO: La ADMISIÓN de la (…) acción de amparo constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su
declaratoria CON LUGAR en la
definitiva.
SEGUNDO: La RESTITUCIÓN de la
situación denunciada, y en consecuencia:
1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión
dictada, el 6 de abril de 2022, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
se declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por esta
representación, el 15 de octubre de 2021, contra la decisión que declaró sin
lugar la excepción opuesta -en fase de investigación- en la audiencia celebrada
el 30 de septiembre de 2021, cuyo texto in extenso fue publicado el 14 de
octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.
2.- Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que
otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del
prenombrado recurso de apelación.
TERCERO: A todo evento, en el supuesto de que esta Honorable Sala tenga a bien
estimarlo, solicito que el presente asunto se tramite como de MERO DERECHO, se prescinda de la
audiencia constitucional y se declare la PROCEDENCIA
IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo, conforme a los criterios
establecidos en sus sentencias 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel
Guédez)”.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
La decisión dictada el 6 de abril de 2022, por la
Sala N°. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, consideró lo que se transcribe a
continuación:
“DE LA
IMPUGNABILIDAD
…[con ocasión al fallo
apelado] esta Alzada observa que
efectivamente la Juez del Tribunal a quo al momento de emitir pronunciamiento
en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021, conforme a lo
dispuesto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, dio respuesta a los
argumentos esgrimidos por el hoy recurrente, lo cual fundamento debidamente por
auto separado publicado en fecha 14 de octubre de 2021, dejando constancia que
declaró sin lugar la excepción propuesta por la parte querellada, por cuanto al
momento de admitir la querella penal verifico la concurrencia de todos los
elementos descritos en él (sic)
artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia igualmente
en su pronunciamiento que tal decisión fue ratificada por la Corte de
Apelaciones en vista del Recurso de Apelación propuesto por la parte querellada
en su oportunidad. Así mismo, hace mención que verificó la documentación
consignada por la parte querellante al momento de admitir la misma, incluido el
poder de representación para intentar la acción penal que fuere propuesta, por
lo que en todo caso en la fase de investigación, el Ministerio Público podrá
practicar diligencias necesarias para verificar la existencia de cualquier
hecho del cual se pueda vislumbrar si alguna de las partes ha incurrido en un
hecho de simulación, motivos estos por lo que declaro sin lugar de las
excepciones opuestas por el Profesional del Derecho JORGE ENRIQUE NUÑEZ (sic), Defensor Privado de los Ciudadanos RAMÓN
MODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-12.095.095 y EUMELIA DEL
VALLE CASTILLO DEMODUGNO, titular de la cédula de identidad №
V-8.296.796, durante tal acto.
Por otra parte el artículo 423 del Texto
adjetivo penal, establece:
lmpugnabilidad
Objetiva, Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en
los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas, tenemos que se
desprende de Sentencia No 546, de fecha 08 de Julio de 2016, publicada en
gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.957 de fecha 02
de Agosto de 2016, lo siguiente:
...en conclusión esta
Sala Constitucional en ejercicio de sus facultades de máxima interprete del
espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la
vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que
dichafase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o
dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su
naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados,
establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el Juez de Control no son
recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrían ser opuestas nuevamente
en la fase de juicio tal y como ocurren con las que son declaradas sin lugar...
De lo supra transcrito se concluye que,
las excepciones declaradas sin lugar son irrecurribles ya que las mismas pueden
ser opuestas en la fase intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley,
según sea el caso, ya que no causan un gravamen irreparable, por lo que son
inapelables en razón a la sentencie" antes aludida, por todo lo antes
expuesto considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso lo
procedente y ajustado a derecho es ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de
Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ, en su condición de
Defensor Privado de los Ciudadanos RAMÓN MODUGNO, titular de la cédula de
identidad № V-12.095.095 y EUMELIA DEL VALLE CASTILLO DEMODUGNO, titular
de la cédula de identidad № V-8.296.796, el cual fue incoado contra la
Decisión Proferida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera en Función de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021, fundamentada
mediante auto separado en fecha 14 de Octubre de 2021, por encontrarse inmerso
en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 parágrafo tercero
del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo anterior de conformidad con lo
establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic)
SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todas las consideraciones
precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que
le confiere la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación
interpuesto por el ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ (sic), en
su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMÓN MODUGNO, titular de la
cédula de identidad № V-12.095.095 y EUMELIA DEL VALLE CASTILLO DEMODUGNO,
titular de la cédula de identidad № V-8.296.796, el cual fue incoado
contra la Decisión Proferida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera en Función
de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021,
fundamentada mediante auto separado en fecha 14 de Octubre de 2021, por
encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428
parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de
conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal
Penal. (Mayúsculas de la decisión).
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
En cuanto a la
competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo
constitucional, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la
competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional
contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con
excepción de las que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo.
De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery
Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencia para el
conocimiento de las pretensiones de tutela de derechos constitucionales, y, en
tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el
conocimiento de tales requerimientos que fuesen ejercidas contra las decisiones
judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de
lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto
que este no se hubiese atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo
se intentó contra el acto jurisdiccional que dictó la Sala N°. 6 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de 2022, esta Sala declara su
competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo
constitucional. Así se declara.
IV
DE LA DECLARATORIA
DE MERO DERECHO
Admitida como
ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las
siguientes consideraciones:
Sobre la
procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta
Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013,
(caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“(…) la
exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en
realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en
los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que
coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que
establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación
con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a
la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí
que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de
amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe
repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda
vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la
celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo
constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho,
sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado
de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando
cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma
inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a
la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante
que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible
con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo
del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos
en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto
de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello
ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en
el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo
constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en
las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de
mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de
la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar,
sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo
que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado
del fallo original).
Ahora bien,
posterior a dicho fallo, esta Sala en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014
caso: “Laurencio Grimón”, declaró procedente in limine litis,
una acción de amparo constitucional que fue admitida previamente, visto que el
asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar
el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.
En el
presente caso, la Sala recibió el 11 de julio de 2022, la acción de amparo
constitucional que nos ocupa, sin embargo, visto que en el presente caso
estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una
decisión dictada, el 6 de abril de 2022, por la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas; que lo señalado en la solicitud de amparo y el
contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen
elementos suficientes para que se emita un pronunciamiento inmediatamente sobre
el fondo de la presente controversia, como quiera que las partes involucradas
no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional
prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada el día 6 de abril
de 2022, proferida por la Sala N°. 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró
inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en
amparo, contra la decisión del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas que decidió declarar sin lugar la excepción establecida en el numeral
4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la
audiencia prevista en el artículo 30 eiusdem para el trámite de las excepciones
en fase preparatoria; con ocasión al proceso que se le sigue a los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, por la presunta
comisión de los delitos de “…difusión de informaciones falsas, susceptibles de generar
zozobra, difamación y difusión de información falsa continuada, previstos y
sancionados en los artículos 297-A y 442 del Código Penal y 226 de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, en concordancia con el
artículo 99 del Código Penal…”.
Dicha
inadmisibilidad declarada por la referida Corte, se fundamentó en la conclusión
que “…las excepciones declaradas sin
lugar son irrecurribles ya que las mismas pueden ser opuestas en la fase
intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley, según sea el caso, ya que
no causan gravamen irreparable, por lo que son inapelables…”.
Como se aprecia la
pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige a atacar una
decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está
enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el
presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de
este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo
4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción
de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Ahora bien,
conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la procedencia de la
acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones
judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a
saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su
competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una
situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En
este sentido, en el presente caso, se pretende impugnar por esta vía una
decisión judicial de
una Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible un recurso ordinario de apelación
de auto y confirmó la decisión de inadmisibilidad de la oposición a la
prosecución penal dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo
28, numeral 4 literal “f”, referida a la falta de legitimación o capacidad de
la víctima para intentar la acción, es por ello que, debe señalarse que esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia
que si un Juzgador declara inadmisible un recurso, le está impedido a dicha
alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo, por cuanto
dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato
efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue
impugnada, quedando la misma definitivamente firme, y a su vez le agota su
competencia dentro del predicho proceso penal (vid. sentencias
369/2001, caso: María del Carmen Torres; 3242/2002, caso:
Gustavo Gómez López; 1737/2003, caso: José Benigno Rojas; y
811/2005, caso: Henri Prada Gómez). Así se decide.
En ese orden, la parte accionante entre
sus alegatos, argumenta en su acción de amparo constitucional que:
“…en el presente caso, ‘LA AGRAVIANTE’ [Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], en su decisión del 6 de abril de 2022,
actuando fuera de los límites de su competencia, vulneró, de forma grosera y
escandalosa el DERECHO A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos
26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente, por cuanto declaró inadmisible,
con base en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal
Penal, la apelación intentada por esta representación el 15 de diciembre de
2021, a pesar de que la decisión apelada era recurrible, conforme al artículo
30 (cuarto aparte, parte in fine)’ (Mayúsculas y negritas del texto).
(…)‘LA
AGRAVIANTE’, en la decisión hoy accionada en amparo, declaró la inadmisibilidad
de dicho recurso de apelación, echando mano del erróneo argumento según el cual
la decisión que declara sin lugar las excepciones en fase preparatoria no es
recurrible, ya que pueden ser opuestas ulteriormente (¿?), y que por tanto,
dicho medio de impugnación era inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal Penal”
(Mayúsculas del escrito).
Al respecto, en virtud
del vicio violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la
defensa alegado por la parte accionante, esta Sala observa que
efectivamente la Sala N°. 6 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 6 de abril de 2022, en relación al recurso de apelación interpuesto
por los hoy accionante en amparo, lo declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico
Procesal Penal- bajo el (…) argumento
de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”,
verificándose que la fundamentación jurídica de la referida corte, preceptúa:
Artículo 428. La corte de
apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes
causas:
(..omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por
expresa disposición de este Código o de la ley.
Ahora
bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro
de la norma del Código Orgánico Procesal Penal citada, que yerra la Sala N°. 6
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los
ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y
Ramón Ignacio Modugno Martínez, a
través de su defensor privado, contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de
la oposición de excepciones en fase preparatoria por cuanto a su decir “…las mismas pueden ser
opuestas en la fase intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley, según
sea el caso, ya que no causan un gravamen irreparable…”, siendo el caso que
la normativa adjetiva penal preceptúa en el artículo 30, lo siguiente:
Trámite
de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria
Artículo
30. Las
excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de
incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito
debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que
justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación
correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y
dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada
la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de
los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La
víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se
haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la
excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará
resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo
de cinco días.
De
igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En
caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de
mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación
previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días
siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de
las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término
de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por
las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El
rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la
fase intermedia por los mismos motivos. (Subrayado nuestro).
A la luz de la
normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que contra las
decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la oposición de excepciones
en fase preparatoria o de investigación en el proceso penal venezolano, sí
procede el recurso de apelación, el cual, en el presente caso, fue
indebidamente negado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, por lo que se evidencia que como se denunció en
el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y así lo corroboró
la Sala, la referida Corte de Apelaciones erró en la oportunidad de emitir
tal dispositivo.
En atención a los argumentos expuestos, dicha alzada
transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los
artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón
Ignacio Modugno Martínez, cuando se declaró inadmisible el
recurso ordinario de apelación de auto, basado en una supuesta inimpugnabilidad
de la decisión apelada, la cual como se indicó, nació de una errada
interpretación por parte de la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del trámite de las excepciones
en fase preparatoria o de investigación conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva
reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que
garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de
justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece
distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías,
son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales
tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
De allí, que la tutela judicial efectiva comprende
la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia,
que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con
el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y
que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.
Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia
n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin
formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de
las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso
sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no
por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el
artículo 26 constitucional instaura...”.
Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008,
del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:
“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía
e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien
deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia,
disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso,
por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad
propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse
dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo
que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
Así, por ejemplo, la
inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez
Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento
en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de
forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de
relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación
rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la
finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que
se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal
Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho
a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe
ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.
Así las cosas, esta
Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, considera que lo procedente y ajustado
a derecho, es declarar procedente
in limine litis la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su carácter de defensor privado
de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez,
contra la decisión emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de
2022, la cual declaró “…inadmisible
-conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- [el
recurso de apelación de auto] bajo el (…) argumento de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era
inimpugnable”, con ocasión a la decisión proferida el 30 de septiembre de
2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró sin lugar la excepción establecida en el numeral 4, literal f del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En
consecuencia de lo anterior,
esta Sala ordena la reposición de la causa al estado que una Sala
distinta a la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, conozca y resuelva, con prescindencia de los
vicios advertidos en la presente decisión, y con base a la doctrina fijada en
el presente fallo, el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por el
abogado Jorge Enrique Núñez,
actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Eumelia Castillo
de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, contra la decisión proferida el 30
de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró sin lugar de la excepción establecida en el numeral 4,
literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los
hoy accionantes, en la audiencia prevista en el artículo 30 ejusdem para el
trámite de las excepciones. Así se
decide.
De
acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala
para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido
de la presente decisión a: (i) la Presidenta del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la Sala 6° de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (iii) el
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal y (iv) a la parte accionante en el presente amparo y
remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes
mencionados. Así se establece.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por
el ciudadano abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su
carácter de defensor privado de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y
Ramón Ignacio Modugno Martínez, contra la decisión proferida por la Sala N°. 6
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, el 6 de abril de 2022, la cual declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico
Procesal Penal- [el recurso de apelación de auto] bajo el (…) argumento de que
la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”, con ocasión a
la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°)
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción
establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico
Procesal Penal; en el proceso que se le sigue a los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, por la presunta
comisión de los delitos de “…difusión de informaciones falsas, susceptibles de generar
zozobra, difamación y difusión de información falsa continuada, previstos y
sancionados en los artículos 297-A y 442 del Código Penal y 226 de la Ley de
Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, en concordancia con el
artículo 99 del Código Penal…”.
2.- ADMITE la
referida acción de amparo.
3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
4.- ANULA
la decisión accionada y en consecuencia ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala
distinta a la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido,
conforme a lo asentado en la presente decisión.
5.- NOTIFÍQUESE en
forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión
a: (i) la Presidenta del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la Sala 6° de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (iii) el Tribunal Octavo (8°) de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal
y (iv) a la parte accionante en el
presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los
tribunales antes mencionados.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de
dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia
y 164º de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
Ponente
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0533
TDC/