MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

            Consta en autos que, el 11 de julio de 2022, el abogado Jorge Enrique Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.838, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO Y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad n°s. 8.296.796 y 12.095.095, respectivamente, intentó acción de amparo constitucional contra la decisión emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de 2022, la cual declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- [el recurso de apelación de auto]  bajo el (…) argumento de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”.

            Ahora bien, la decisión emanada del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (a quo), se refiere a la declaratoria sin lugar de la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los hoy accionantes, en la audiencia prevista en el artículo 30 ejusdem para el trámite de las excepciones; con ocasión al proceso que se le sigue a los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de “…los derechos e intereses de varias personas naturales y jurídicas causahabientes de los bancos BOI BANK CORPORATION y BANCO DEL ORINOCO, N.V., pertenecientes al Grupo Financiero BOD…’, por la presunta comisión de los delitos de ‘…difusión de informaciones falsas, susceptibles de generar zozobra, difamación y difusión de información falsa continuada, previstos y sancionados en los artículos 297-A y 442 del Código Penal y 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”, en detrimento de los intereses de las entidades bancarias antes identificadas.

 

El 11 de julio de 2022, el abogado Jorge Enrique Núñez, antes identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia de la citada Corte, para conocimiento de esta máximo Tribunal en Sala Constitucional. En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            El 18 de agosto 2022, esta Sala Constitucional mediante decisión signada 0662, ordenó requerir a la Presidencia de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión en “…copia certificada -perfectamente legible-, de la decisión de fecha 6 de abril de 2022 emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra la declaratoria sin lugar de la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 ejusdem, alegada por los hoy accionantes en amparo, en la audiencia prevista en el artículo 30 ejusdem para el trámite de las excepciones ante el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

 

            El 28 de septiembre de 2022, la Secretaria de la Sala dejó constancia de la notificación vía telefónica a la Presidenta de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del contenido de la decisión n°. 0662 del 18 de agosto de 2022, a través de la cual se le ordena remitir las copias certificadas legibles  “…de la decisión de fecha 6 de abril de 2022 emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

            El 29 de septiembre de 2022, se recibió oficio signado 264-22, a través del cual la ciudadana Leiby Rojas Barrientos, en su carácter de Presidenta de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información solicitada por la Sala. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agrego al expediente.

 

El 25 de octubre y 13 de diciembre de 2022, el ciudadano Jorge Enrique Núñez, defensor privado de los querellados , consignó escritos a través de los cuales solicitó pronunciamiento en la causa.

 

El 7 de febrero y 31 de marzo de 2023, los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, es su carácter de querellados, consignaron escritos a través de los cuales solicitaron pronunciamiento en la causa.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones: 

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El defensor privado de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, fundamentó la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que a continuación, esta Sala resume:

 

Que “…en el presente caso, ‘LA AGRAVIANTE[Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], en su decisión del 6 de abril de 2022, actuando fuera de los límites de su competencia, vulneró, de forma grosera y escandalosa el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente, por cuanto declaró inadmisible, con base en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación intentada por esta representación el 15 de diciembre de 2021, a pesar de que la decisión apelada era recurrible, conforme al artículo 30 (cuarto aparte, parte in fine)” (Mayúsculas y negritas del texto).

 

            Que “…‘LA AGRAVIANTE’, en la decisión hoy accionada en amparo, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, echando mano del erróneo argumento según el cual la decisión que declara sin lugar las excepciones en fase preparatoria no es recurrible, ya que pueden ser opuestas ulteriormente (¿?), y que por tanto, dicho medio de impugnación era inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “…[e]n dicha decisión judicial, se estableció lo siguiente: ‘... el artículo 423 del Texto adjetivo penal…”.

 

            Que “…el motivo para declarar la inadmisibilidad de nuestra apelación, fue que la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en fase de investigación es irrecurrible, a la luz del artículo 428, letra "c" del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

            Que “…esta actuación de ‘LA AGRAVIANTE’, constituye un rechazo irrazonable del prenombrado recurso de apelación, en los términos de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala, por cuanto ‘LA AGRAVIANTE’, debiendo admitir dicho medio de impugnación, no lo hizo” (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “…el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable”.

 

            Que “…[en cuanto] al sentido y alcance de dicha norma constitucional, esta Honorable Sala estableció, en su sentencia nro. 4.370, del 12 de diciembre de 2005 (caso: Toribio José Castro), que el derecho a la tutela judicial -o tutela jurisdiccional- se traduce en el derecho de toda persona a que se le haga justicia, es decir, que cuando una persona pretenda algo de otra, dicha pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas, es decir, aquellas cuya ausencia ocasionaría la pérdida de autenticidad del juicio, y la configuración de una confrontación que atentaría contra la justicia como desiderátum y como valor consagrado en el artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

            Que “…esta Sala, en su sentencia nro. 1.023, del 11 de mayo de 2006 (caso: Mar ñus Jiménez y otros), estableció que una de las manifestaciones más prominentes del derecho a la tutela judicial efectiva, es el derecho al recurso”.        

 

            Que “…esta Honorable Sala Constitucional también ha señalado, que en el supuesto de que la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso, esté fundada en la errónea aplicación de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente”.

 

            Que “[e]l criterio asentado [por la Sala Constitucional], es claro: Toda indebida aplicación de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente, al constituir un rechazo irrazonable de un recurso, y por tanto, censurable por vía de amparo”.

 

            Que “…se advierte que en el caso de autos, ‘LA AGRAVIANTE’, en la decisión hoy accionada, afirmó de modo expreso e inequívoco, que no cabe el recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas durante la fase preparatoria del procedimiento ordinario, por cuanto, en su criterio, no causa gravamen irreparable, y aunado a ello, pueden ser opuestas en fases ulteriores del procedimiento, a saber, en la fases intermedia y de juicio. Por tal motivo, declaró inadmisible, conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido por esta defensa el 15 de octubre de 2021”.

 

            Que “…considera quien suscribe, que tal criterio encierra una aplicación errónea de la prenombrada causal de inadmisibilidad, puesto que, contrariamente a lo aducido por ‘LA AGRAVIANTE’, la decisión que resuelve las excepciones opuestas en la fase de investigación sí es recurrible en apelación, por mandato expreso de la parte in fine del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “[e]s el caso, Honorables Magistrados, que esta norma legal fue invocada por esta defensa, de forma expresa, en el recurso de apelación ejercido el 15 de octubre de 2021, a fin de justificar la impugnabilidad del auto recurrido”.

 

            Que “…la única decisión atinente a las excepciones que no es apelable, es aquella que la declara sin lugar en la audiencia preliminar, por cuanto, dicha excepción puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

 

            Que “… son irrecurribles las decisiones que declaran sin lugar las excepciones en la audiencia preliminar (es decir, aquellas opuestas durante la fase intermedia, conforme al artículo 311.1 del Código Orgánico Procesal Penal); sin embargo, y por argumento a contrario, si dichas excepciones son opuestas en otra fase del proceso, y concretamente, durante la fase preparatoria, entonces sí son susceptibles de ser impugnadas por vía de la apelación de autos. Esta interpretación es cónsona con la parte in fine del cuarto aparte del artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, y en general, con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, en su vertiente del derecho al recurso”.

 

            Que “…la decisión dictada por el tribunal a quo era a todas luces impugnable, y por tanto, mal podía ‘LA AGRAVIANTE’, en su decisión del 22 de abril de 2022 (hoy accionada en amparo), invocar la causal inserta en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal Penal, en orden a declarar la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación. Con tal proceder, los jueces integrantes de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas incurrieron en un error inexcusable” (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “…a la luz de las disposiciones constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye, con meridiana claridad, que en el caso sub lite, la decisión hoy accionada violó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos del precedente asentado por esta Sala Constitucional en su sentencia nro. 1.582, del 12 de julio de 2005 (caso: Sergio Alexis Peña Padilla y otros); y 85, del 23 de mayo de 2022 (caso: WETZEL ALEXANDER MAGDALENO SÁNCHEZ), puesto que ‘LA AGRAVIANTE’ incurrió en un rechazo irrazonable del recurso de apelación antes descrito, en el sentido de que no lo admitió a trámite, debiendo hacerlo. Las características del presente caso, se ajustan cabalmente a dicho precedente, por lo que impetramos su aplicación en orden a la resolución de la presente demanda de amparo. Se insiste, en dichos fallos, se declaró con lugar una acción de amparo, en dos casos de características similares al aquí juzgado, luego de constarse la vulneración de las precitadas normas constitucionales” (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “…la violación constitucional denunciada se materializó en el mismo momento en que ‘LA AGRAVIANTE’ rechazó, por inadmisible, el recurso de apelación intentado por esta representación, cuando su obligación legal era, conforme al artículo 428 (único aparte) del Código Orgánico Procesal Penal, admitirlo a trámite, ya que, indubitablemente, aquí está plenamente satisfecha la impugnabilidad del auto que declaró sin lugar la excepción opuesta por esta defensa. Honorables Magistrados, estamos en presencia de un hecho lesivo de derechos y garantías constitucionales, que ha tomado cuerpo por la aplicación errónea de una causal de inadmisibilidad de los recursos, por ‘LA AGRAVIANTE’, que le cerró arbitrariamente la vía recursiva a ‘LOS AGRAVIADOS” (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “…acud[en] a la vía del amparo, a fin de censurar, desde la perspectiva constitucional, la decisión de fecha 6 de abril de 2022, dictada por ‘LA AGRAVIANTE’, mediante el cual se declaró inadmisible la apelación ejercida por esta defensa técnica, ya que constituye una grosera extralimitación de atribuciones, que lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de ‘LOS AGRAVIADOS’. Es por ello, que la presente acción de amparo resulta a todas luces procedente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Mayúsculas del escrito).

 

            Por último, solicita en el capítulo referido al petitorio, lo siguiente:

 

PRIMERO: La ADMISIÓN de la (…) acción de amparo constitucional, su TRAMITACIÓN conforme a derecho y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva.

SEGUNDO: La RESTITUCIÓN de la situación denunciada, y en consecuencia:

1.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, el 6 de abril de 2022, por la Sala nro. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación intentado por esta representación, el 15 de octubre de 2021, contra la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta -en fase de investigación- en la audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2021, cuyo texto in extenso fue publicado el 14 de octubre de 2021, por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

2.- Se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad del prenombrado recurso de apelación.

TERCERO: A todo evento, en el supuesto de que esta Honorable Sala tenga a bien estimarlo, solicito que el presente asunto se tramite como de MERO DERECHO, se prescinda de la audiencia constitucional y se declare la PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la presente acción de amparo, conforme a los criterios establecidos en sus sentencias 993, del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez)”.

 

II

DEL FALLO IMPUGNADO

 

La decisión dictada el 6 de abril de 2022, por la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró lo que se transcribe a continuación:

 

DE LA IMPUGNABILIDAD

…[con ocasión al fallo apelado] esta Alzada observa que efectivamente la Juez del Tribunal a quo al momento de emitir pronunciamiento en la audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del texto adjetivo penal, dio respuesta a los argumentos esgrimidos por el hoy recurrente, lo cual fundamento debidamente por auto separado publicado en fecha 14 de octubre de 2021, dejando constancia que declaró sin lugar la excepción propuesta por la parte querellada, por cuanto al momento de admitir la querella penal verifico la concurrencia de todos los elementos descritos en él (sic) artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia igualmente en su pronunciamiento que tal decisión fue ratificada por la Corte de Apelaciones en vista del Recurso de Apelación propuesto por la parte querellada en su oportunidad. Así mismo, hace mención que verificó la documentación consignada por la parte querellante al momento de admitir la misma, incluido el poder de representación para intentar la acción penal que fuere propuesta, por lo que en todo caso en la fase de investigación, el Ministerio Público podrá practicar diligencias necesarias para verificar la existencia de cualquier hecho del cual se pueda vislumbrar si alguna de las partes ha incurrido en un hecho de simulación, motivos estos por lo que declaro sin lugar de las excepciones opuestas por el Profesional del Derecho JORGE ENRIQUE NUÑEZ (sic), Defensor Privado de los Ciudadanos RAMÓN MODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-12.095.095 y EUMELIA DEL VALLE CASTILLO DEMODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-8.296.796, durante tal acto.

Por otra parte el artículo 423 del Texto adjetivo penal, establece:

lmpugnabilidad Objetiva, Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas, tenemos que se desprende de Sentencia No 546, de fecha 08 de Julio de 2016, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 40.957 de fecha 02 de Agosto de 2016, lo siguiente:

...en conclusión esta Sala Constitucional en ejercicio de sus facultades de máxima interprete del espíritu de la ley y con la finalidad de garantizar en fase intermedia la vigencia del principio de progresividad del proceso penal, evitando que dichafase intermedia sea obstaculizada con incidencias innecesarias o dilaciones indebidas que perturben el desarrollo lineal y desvirtúen su naturaleza de garantizar que los juicios orales sean debidamente fundamentados, establece que las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, que sean declaradas inadmisibles por el Juez de Control no son recurribles ante la corte de apelaciones, pero podrían ser opuestas nuevamente en la fase de juicio tal y como ocurren con las que son declaradas sin lugar...

De lo supra transcrito se concluye que, las excepciones declaradas sin lugar son irrecurribles ya que las mismas pueden ser opuestas en la fase intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley, según sea el caso, ya que no causan un gravamen irreparable, por lo que son inapelables en razón a la sentencie" antes aludida, por todo lo antes expuesto considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMÓN MODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-12.095.095 y EUMELIA DEL VALLE CASTILLO DEMODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-8.296.796, el cual fue incoado contra la Decisión Proferida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021, fundamentada mediante auto separado en fecha 14 de Octubre de 2021, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. JORGE ENRIQUE NUÑEZ (sic), en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos RAMÓN MODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-12.095.095 y EUMELIA DEL VALLE CASTILLO DEMODUGNO, titular de la cédula de identidad № V-8.296.796, el cual fue incoado contra la Decisión Proferida por el Juzgado Octavo (08°) de Primera en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia oral celebrada en fecha 30 de septiembre de 2021, fundamentada mediante auto separado en fecha 14 de Octubre de 2021, por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 parágrafo tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. (Mayúsculas de la decisión).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

En cuanto a la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establecen que esta Sala tiene la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los juzgados superiores de la República, con excepción de las que se incoen contra los fallos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de competencia para el conocimiento de las pretensiones de tutela de derechos constitucionales, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de tales requerimientos que fuesen ejercidas contra las decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto que este no se hubiese atribuido a otro tribunal. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el acto jurisdiccional que dictó la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de 2022, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional. Así se declara.

 

IV

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Admitida como ha sido la presente acción de amparo, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

 

Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:

 

“(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

 Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, posterior a dicho fallo, esta Sala en sentencia N° 609 del 3 de junio de 2014 caso: “Laurencio Grimón”, declaró procedente in limine litis, una acción de amparo constitucional que fue admitida previamente, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida.

 

 En el presente caso, la Sala recibió el 11 de julio de 2022, la acción de amparo constitucional que nos ocupa, sin embargo, visto que en el presente caso estamos en presencia de un asunto de mero derecho, dado que versa sobre una decisión dictada, el 6 de abril de 2022, por la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracasque lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas cursantes en el presente expediente constituyen elementos suficientes para que se emita un pronunciamiento inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, como quiera que las partes involucradas no aportarían nada nuevo en el caso de existir esa audiencia oral, la Sala decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

             En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el día 6 de abril de 2022, proferida por la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en amparo, contra la decisión del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que decidió declarar sin lugar la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia prevista en el artículo 30 eiusdem para el trámite de las excepciones en fase preparatoria; con ocasión al proceso que se le sigue a los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de “…difusión de informaciones falsas, susceptibles de generar zozobra, difamación y difusión de información falsa continuada, previstos y sancionados en los artículos 297-A y 442 del Código Penal y 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”.

 

Dicha inadmisibilidad declarada por la referida Corte, se fundamentó en la conclusión que “…las excepciones declaradas sin lugar son irrecurribles ya que las mismas pueden ser opuestas en la fase intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley, según sea el caso, ya que no causan gravamen irreparable, por lo que son inapelables…”.

Como se aprecia la pretensión constitucional, en el presente asunto, se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:

 

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

 

            En este sentido, en el presente caso, se pretende impugnar por esta vía una decisión judicial de una Corte de Apelaciones, que declaró inadmisible un recurso ordinario de apelación de auto y confirmó la decisión de inadmisibilidad de la oposición a la prosecución penal dictada por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “f”, referida a la falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, es por ello que, debe señalarse que esta Sala ha sostenido en reiterada jurisprudencia que si un Juzgador declara inadmisible un recurso, le está impedido a dicha alzada entrar a resolver cuestiones inherentes al mérito del mismo, por cuanto dicha declaratoria de inadmisibilidad conlleva como principal e inmediato efecto procesal, la confirmación de la decisión que, mediante el recurso, fue impugnada, quedando la misma definitivamente firme, y a su vez le agota su competencia dentro del predicho proceso penal (vid. sentencias 369/2001, caso: María del Carmen Torres; 3242/2002, caso: Gustavo Gómez López; 1737/2003, caso: José Benigno Rojas; y 811/2005, caso: Henri Prada Gómez). Así se decide.

 

En ese orden, la parte accionante entre sus alegatos, argumenta en su acción de amparo constitucional que:     

 

“…en el presente caso, ‘LA AGRAVIANTE[Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], en su decisión del 6 de abril de 2022, actuando fuera de los límites de su competencia, vulneró, de forma grosera y escandalosa el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución, respectivamente, por cuanto declaró inadmisible, con base en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal Penal, la apelación intentada por esta representación el 15 de diciembre de 2021, a pesar de que la decisión apelada era recurrible, conforme al artículo 30 (cuarto aparte, parte in fine)’ (Mayúsculas y negritas del texto).

(…)‘LA AGRAVIANTE’, en la decisión hoy accionada en amparo, declaró la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación, echando mano del erróneo argumento según el cual la decisión que declara sin lugar las excepciones en fase preparatoria no es recurrible, ya que pueden ser opuestas ulteriormente (¿?), y que por tanto, dicho medio de impugnación era inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 428 (letra "c") del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas del escrito).

 

            Al respecto, en virtud del vicio violatorio de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa alegado por la parte accionante, esta Sala observa que efectivamente la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 2022, en relación al recurso de apelación interpuesto por los hoy accionante en amparo, lo declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- bajo el (…) argumento de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”, verificándose que la fundamentación jurídica de la referida corte, preceptúa:

 

Artículo 428. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

(..omissis…)

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

           

            Ahora bien, en atención a lo expuesto observa esta Sala, conforme al contenido claro de la norma del Código Orgánico Procesal Penal citada, que yerra la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, a través de su defensor privado, contra el fallo dictado el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el argumento de que era una decisión irrecurrible por tratarse de la oposición de excepciones en fase preparatoria por cuanto a su decir “…las mismas pueden ser opuestas en la fase intermedia o en la fase de juicio por mandato de ley, según sea el caso, ya que no causan un gravamen irreparable…”, siendo el caso que la normativa adjetiva penal preceptúa en el artículo 30, lo siguiente:

 

Trámite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria

Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.

De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos. (Subrayado nuestro).

 

            A la luz de la normativa supra, se observa que de manera taxativa se prevé que contra las decisiones que se tomen respecto a los incidentes relativos a la oposición de excepciones en fase preparatoria o de investigación en el proceso penal venezolano, sí procede el recurso de apelación, el cual, en el presente caso, fue indebidamente negado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se evidencia que como se denunció en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y así lo corroboró la Sala, la referida Corte de Apelaciones erró en la oportunidad de emitir tal dispositivo.

 

            En atención a los argumentos expuestos, dicha alzada transgredió normas de orden público, tal como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, cuando se declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación de auto, basado en una supuesta inimpugnabilidad de la decisión apelada, la cual como se indicó, nació de una errada interpretación por parte de la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del trámite de las excepciones en fase preparatoria o de investigación conforme al artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En efecto,  el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

            De allí, que la tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia, que sean juzgados con un proceso debido, que se obtenga una decisión acorde con el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.

 

            Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:

 

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.

 

 

            Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008, del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:

“...En este orden de ideas, se reitera que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al recurso...”.  

 

            Así las cosas, esta Sala Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, contra la decisión emanada de la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 6 de abril de 2022, la cual declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- [el recurso de apelación de auto]  bajo el (…) argumento de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”, con ocasión a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

            En consecuencia de lo anterior, esta Sala ordena la reposición de la causa al estado que una Sala distinta a la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca y resuelva, con prescindencia de los vicios advertidos en la presente decisión, y con base a la doctrina fijada en el presente fallo, el recurso ordinario de apelación de auto interpuesto por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, contra la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar de la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los hoy accionantes, en la audiencia prevista en el artículo 30 ejusdem para el trámite de las excepciones. Así se decide.

 

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (iii) el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y (iv) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados. Así se establece.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

 1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Eumelia Castillo de Modugno y Ramón Ignacio Modugno Martínez, contra la decisión proferida por la Sala N°. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de abril de 2022, la cual declaró “…inadmisible -conforme al artículo 428, letra ‘c’ del Código Orgánico Procesal Penal- [el recurso de apelación de auto] bajo el (…) argumento de que la decisión emitida por el Tribunal a quo era inimpugnable”, con ocasión a la decisión proferida el 30 de septiembre de 2021, por el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción establecida en el numeral 4, literal f del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en el proceso que se le sigue a los ciudadanos EUMELIA CASTILLO DE MODUGNO y RAMÓN IGNACIO MODUGNO MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de “…difusión de informaciones falsas, susceptibles de generar zozobra, difamación y difusión de información falsa continuada, previstos y sancionados en los artículos 297-A y 442 del Código Penal y 226 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, respectivamente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal…”.

 

2.- ADMITE la referida acción de amparo.

 

3.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.

 

4.- ANULA la decisión accionada y en consecuencia ORDENA reponer el proceso al estado de que una Sala distinta a la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso ejercido, conforme a lo asentado en la presente decisión. 

 

5.- NOTIFÍQUESE en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido de la presente decisión a: (i) la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; (iii) el Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal y (iv) a la parte accionante en el presente amparo y remita copia certificada de la presente decisión a los tribunales antes mencionados. 

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.  

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

        

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                                                   Ponente

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 22-0533

TDC/