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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 30 de junio de
2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el Oficio N° 584 del 29 de
junio de 2017, proveniente de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia,
con ocasión de la sentencia número 231 dictada el 16 de junio de 2017, mediante
la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación
interpuesto y declinó la competencia en esta Sala
Constitucional.
Tal
remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2017, por
la abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO,
titular de la cédula de identidad número V-10.924.768, inscrita en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su propio
nombre, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal
del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual
declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los
abogados JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO
y MIGUEL RASQUÍN, contra el ordinal
cuarto de la sentencia dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero
de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas, Sede Puerto Ayacucho, en el proceso penal seguido contra
el ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS
BARRIOS, por el delito de apropiación indebida calificada, delatando la
vulneración de los derechos al “debido
proceso, a la defensa y el derecho a juicio previo”.
El 6 de julio de 2017, se dio
cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega
Ríos.
El 4 de agosto de 2017, el abogado
Miguel Rasquín Trujillo, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Jane Rivas Belisario, compareció ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional y consignó diligencia y escrito
referentes al presente caso.
Los
días 19 de febrero y 7 de mayo de 2018, el abogado Miguel Rasquín
Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane
Rivas Belisario, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y
consignó diligencias referentes al presente caso.
El
6 de febrero de 2019, el abogado Miguel Rasquín Trujillo,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Rivas
Belisario, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitó
pronunciamiento en el presente caso.
El
5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves
Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves
Almarza.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados,
Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos
y Tania D’ Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 11 de mayo de 2023, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
En el escrito de interposición de la acción de
amparo, la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, señala que la presente acción
va dirigida contra la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Amazonas, con Sede en Puerto Ayacucho.
Asimismo, señala que actúa en su propio
nombre y representación, por ser quien, a su decir, resultó directamente
agraviada por lo ordenado en el particular cuarto de la decisión dictada el 18
de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, a cargo de la abogada Johanna de los Ángeles La Rosa Brito.
De la misma forma, alude que el 3 de
octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de
Juicio en mención, inició el debate de juicio oral y público en el asunto
seguido contra el ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios, a quien la
Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Amazonas, acusó de ser responsable de la comisión del delito de
apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del
Código Penal, en agravio del ciudadano José Damián Castro Parra.
Que, “luego continuó el debate de juicio, lo cual incluyó varias sesiones y
suspensiones sucesivas, en una de las cuales cabe destacar que, fui llamada a
rendir declaración testimonial, y en la oportunidad que comparecí al referido
órgano judicial manifesté en forma expresa, que el acusado, ciudadano Carlos
del Carmen Rivas Barrios, es mi padre, inobservando
el precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, que me
exime de declarar en contra de mi misma y de mis parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad, e imposibilita que el contenido de lo manifestado en
mi declaración puede ser usado en mi contra”.
Que, el 18 de enero de 2017, el
referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó sentencia
mediante el cual estableció en el particular cuarto, lo siguiente:
“Se considera conforme al contexto de los hechos así como la
deposición de testimoniales e incorporación de documentos que los mismos ciñen
hacia la ciudadana JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, titular de la cédula
10.928.768, sea aperturado un inicio de la
investigación, si así el titular de la acción
penal, lo discurre acertado, en consecuencia, se acuerda remitir copias
certificadas de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la
Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en
el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado propio del escrito).
Que, el 31 de enero de 2017, el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia
definitiva en referencia, y esa oportunidad explanó que la decisión se sustenta
sobre la base de los siguientes argumentos:
“Igualmente, es importante señalar
que conforme a los hechos así como lo depuesto por los testigos traídos al
debate, y la incorporación de las documentales, a todas luces, se abona la
participación de la ciudadana JANET (sic) RIVAS BELISARIO, como aquella persona
que recibe y devuelve los componentes pertenecientes al avión YV1259
accidentada, es decir es quien recibe la cosa, poseyéndose como fundamento a su
calidad que posee para recibirla, en su carácter de certificadora o propietaria
de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, Wapata,
así lo expresaron los deponentes traídos al debate, así como la propia JANET
(sic) RIVAS, quien ratificó su contenido y firma del listado que le realizó a
los componentes recibidos por ella y devueltos por ella al ciudadano JOSÉ
CASTRO, en consecuencia, de acuerdo a lo anterior y conforme a lo preceptuado
en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copias
fotostáticas de la presente decisión así como las diferentes sesiones de
audiencias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que
discurra en un inicio de investigación en contra de la ciudadana JANET
(sic) RIVAS BELISARIO, por las razones
antes depuestas, y posible participación en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA
CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en
perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO PARRA”.
Así, la
accionante delata que con las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, se llega a la conclusión de la participación del ilícito penal
juzgado, pues tales actuaciones, presuntamente, constituyen una grave afrenta a
la esfera de sus derechos constitucionales.
Que, el
Tribunal que, presuntamente, lesionó sus derechos constitucionales, incurre en
la errónea aplicación de una norma jurídica, al establecer que su actuación se funda
en el principio de autoridad de los jueces, establecida en el artículo 5 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Que, el
dispositivo cuarto en la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el tantas
veces mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio,
constituye una actuación fuera de sus competencias constitucionales, invadiendo
la esfera de atribuciones del Ministerio Público, que lesiona la garantía del
debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a juicio previo y el derecho
a no usar en su contra la declaración rendida en el proceso.
Finalmente,
la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, solicitó se admita y se sustancie la
presente acción de amparo constitucional; Se declare con lugar la acción
interpuesta contra el punto cuarto de la decisión dictada el 18 de enero de
2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y; Se declare la nulidad absoluta,
única y exclusivamente del particular cuarto de la sentencia antes mencionada.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
la Corte de Apelaciones en lo Penal del adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el 31 de marzo de
2017, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, por la ciudadana abogada Jane Mercedes Rivas
Belisario, contra el punto cuarto de la sentencia dictada el 18 de enero de
2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, argumentando lo
que a continuación se describe:
“Admitida la presente acción, corresponde
ahora, verificar el fondo del asunto, y con ello constatar si se ocasionó
lesión constitucional o no, atacado mediante el empleo de este medio expedito,
el cual debe reunir algunas características elementales, a saber: debe ser
actual, no consentida, y por último la lesión o amenaza debe ser un derecho o
garantía constitucional.
…Omissis…
Así delimitado el objeto de la acción de
tutela constitucional invocada, y apreciado el fundamento de la decisión
recurrida, se observa en primer lugar, que la accionante en amparo ataca la
decisión y fundamentación de la Jueza Primero de Juicio, quien en el transcurso
del juicio oídas las deposiciones de las partes y los testigos le surge la
presunción de que hubo hechos que pudieran constituir delito de acción pública
en relación a la ciudadana JANET (sic) RIVAS BELISARIO, (testigo en el Juicio),
estimando necesario poner en conocimiento de ello al titular de la Acción Penal
a quien corresponde ponderar las circunstancias y si así considera el inicio de
una investigación.
Se desglosa entonces, que la Accionante,
pretende por este medio atacar un pronunciamiento judicial que ordena remitir
copia de actuaciones al Ministerio Público sobre unas presuntas irregularidades
que a juicio de la Jueza de Primera Instancia pudieran constituir delito perseguible de oficio y que queda a consideración del
titular de la acción penal emprender o no la investigación, señalando que este
proceder violentó el derecho a la defensa bajo la estimación de no haber sido
llamada por el Ministerio Público como director de la investigación, ni por el
Tribunal de Control ni de Juicio, por no haber tenido acceso a las pruebas ni a
defenderse en juicio.-
Ante el tenor del planteamiento de los
hechos, contenidos en el amparo interpuesto, de entrada y forzosamente este
Tribunal debe establecer, que no es dable afirmar que el pronunciamiento judicial
impugnado, constituya una condena anticipada sin juicio previo y con violación
del debido proceso y del derecho a la defensa, tales afirmaciones se hacen
totalmente inconsistentes con la realidad, pues ante la remisión de las
actuaciones al Ministerio Público, corresponde a este como órgano del Poder
Ciudadano estimar la procedencia de la apertura de la investigación lo cual
dependerá la aprobación del titular de la Acción penal de las circunstancias
puestas en su conocimiento, sin que constituya ello una orden judicial; sin
embargo de la lectura realizada a la fundamentación de la accionada, así como
de lo citado en el contexto del escrito de la ciudadana JANE RIVAS, se extrae
que si bien es cierto la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, realizó un análisis de
las circunstancias que rodearon la remisión al Ministerio Público, de
actuaciones a los fines de que este ponderara el posible inicio de una
investigación, pues no es menos cierto que no se trata de una sentencia que de
por probado un hecho y mucho menos la responsabilidad de una persona que no
haya formado parte del proceso como ha indicado la misma, ya que del contexto
de la decisión accionada se aprecia que al realizar la jueza la valoración y
apreciación de los medios de pruebas, así como los hechos que la misma
consideró demostrado, lo que la llevó a determinar una sentencia absolutoria en
relación al ciudadano Carlos Rivas, y no contra la accionante, es por lo que,
el planteamiento de la accionante deriva de un falso supuesto de hecho, que a
su vez hacen ilusorias las presuntas lesiones constitucionales denunciadas,
toda vez que no hubo proceso ni condena en su contra, por lo que la remisión de
actuaciones al Ministerio Público que considerara la apertura de una
investigación en contra de la ciudadana Jane Rivas la cual según la Jueza fue
señalada por algunos testigos, como la persona que presuntamente recibe algunos
objetos entregados por la victima de autos, y por cuanto es una obligación de
un administrador de Justicia al tener conocimiento de la presunta perpetración
de un hecho punible por parte de un particular poner en autos al Representante
del Ministerio Público como ejecutor de acción penal, más aún considera los que
aquí deciden que es la forma de garantizar tanto derechos constitucionales como
legales, al justiciable ya que es el primer paso para la aplicación al debido
proceso, por cuanto se abre la posibilidad de que la parte denunciada sea
impuesta de los hechos por los cuales se pudiera abrir la investigación en su
contra y así poder ejercer todos los derechos que le asisten en un proceso
penal.
Relacionado con ello y en lo que
respecta, a la presunta usurpación por parte de la Jueza accionada en amparo
constitucional, de las funciones del Poder Ciudadano, en atención haberse
invocado el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este
Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que dicha norma consagra el
principio de autoridad del juez, siendo su contenido aplicable aquellos
supuestos en los cuales el juez de instancia advierta la comisión de un hecho
punible con ocasión al incumplimiento de una orden emitida por este, está
obligado a notificar al Ministerio Público, para los efectos legales
correspondiente, supuesto que naturalmente no se corresponde con lo ocurrido en
autos y razonado por la Juez de Primera Instancia; no obstante, si bien la juez
accionada al fundamentar la orden de remisión de actuaciones al Ministerio
Público para que considerara la apertura de una investigación en contra de la
ciudadana Jane Rivas Belisario, de forma errada empleó como apoyo el artículo 5
del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada que en
atención al contexto de los fundamentos que preceden la decisión, dicha
circunstancia, no influye en lo determinado por el órgano Jurisdiccional ni en
la consecuencia de la misma, toda vez que el Tribunal indica expresamente que
el Ministerio Público ponderará y si lo discurre acertado procederá a la
apertura de la investigación, de tal suerte que no existió una orden de
apertura de la investigación, sino una remisión de actuaciones basándose en la
obligación de los funcionarios públicos de poner en conocimiento a la autoridad
competente cuando tenga conocimiento de la presunta participación de una
persona en la comisión de un hecho punible; situación está que a pesar de haber
fundamentado en una norma errada la misma no afecta la decisión tomada por la
juez de la recurrida y no afecta en modo alguno la esfera de derechos
constitucionales de la accionante.
Planteadas así las cosas y con miras a
examinar los fundamentos de la decisión objetada por vía de amparo
constitucional en cuanto a que la Jueza presuntamente actuó fuera de sus
competencias, esta instancia observa que en cuanto al deber u obligación de
cualquier funcionario de solicitar la apertura de una investigación en cuanto
un sujeto determinado; para lo cual se hace necesario indicar el deber de
denunciar que radica en los particulares, los funcionarios públicos, médicos o
cualquier profesional de la salud, que tenga conocimiento de hechos que puedan
constituir delito.
Estatuye el Código Orgánico Procesal
Penal con relación a la denuncia lo siguiente:
‘Artículo 267. Cualquier persona que tenga
conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una
Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones
penales’.
Por otra parte el artículo 269 ejusdem, expresa:
‘Artículo 269. La denuncia es obligatoria:
2. En los
funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando el desempeño de su empleo
se impusiere de algún hecho punible de acción pública; (Subrayado de la esta
Corte)’.
…Omissis…
Es evidente, que las normas transcritas
establece la primera que es un deber de toda persona que tenga conocimiento de
la presunta comisión de un hecho punible, poner en conocimiento de tal al
Ministerio Público, más aún resulta de carácter obligatorio el denunciar para
los funcionarios públicos, cuando el desempeño de empleo tuvieran conocimiento
de la posible comisión de un hecho punible por una persona determinada.
En este sentido, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de
acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905, de fecha 01.11.2006, ha
señalado lo siguiente:
...Omissis... ‘...Todo proceso penal, ya sea acusatorio,
inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que
regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal,
son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de
proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de
proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por
requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el
modo de proceder por acusación particular propia.
Cada
uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate,
es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción
pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate
de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte
o cuerpo ofendido.
El
modo de proceder de oficio sucede cuando el
funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho
punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el
contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
que: ‘El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen
las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas
las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad
de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración’.
El modo de proceder
por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en
conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente
manera: "Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un
hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante
los órganos de policía de investigaciones penales".
De esta manera, la distinción entre los delitos
de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo
a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino
también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la
Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio.
Ello es así, por cuanto la naturaleza
pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, sólo
la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar
contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los
referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo en el delito de Hurto, Estafa y
otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas
Provenientes del delito y Daños; respecto de los cuales la ley penal
inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su
enjuiciamiento, pero que, sin embargo, por vía de excepción cuando el sujeto
activo es calificado, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser público,
para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal
en su artículo 468 ultimo aparte. (Subrayado de esta Corte).
En cuanto a los modos de proceder, de
oficio establece el artículo 265. ..."El
Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen
las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas
las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad
de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados сою la
perpetración". Tramitándose el mismo
por las normas generales relativa a los delitos de acción pública, de allí se
deriva que el Ministerio Publico, ‘cuando haya tenido conocimiento de un presunto hecho punible
desarrollara la investigación del mimso’, resulta
evidente que en el presente asunto la Juez Aquo
observa cómo se sostuvo inicialmente, que del transcurso de! juicio surgieron
una seria de presunciones que pudieran constituir un delito, no resultando esta
manifestación una directa responsabilidad como lo pretende hacer ver la
accionante, puesto que la Abg. Johanna La Rosa, Jueza
de primera Instancia indicó que la remisión efectuada obedece a los fines de
que discurra en una investigación y posible participación en el delito.
Dado lo anterior y por fuerza de los
razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos en el presente
fallo, se determina que no le asiste razón a la hoy accionante en el
planteamiento, puesto que la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho en cuanto
a la obligación que establece la ley como funcionaría pública de poner en
conocimiento de algunos hechos al Ministerio Público, quien ponderaría si
estima necesario el inicio de una investigación, lo que en consecuencia deviene
en declarar SIN LUGAR en cuanto al referido particular pues de acuerdo a los
razonamientos y consideraciones jurídicas esgrimidas considera esta Corte de Apelaciones
que con la remisión de actuaciones al titular de la Acción Penal no se violentó
ningún derecho constitucional a quien funge como agraviada la ciudadana JANET (sic) RIVAS, y que la Jueza actuó en el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, hecho el anterior análisis,
esta Corte hace necesario indicar que el derecho a la defensa y al debido
proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia,
aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha
sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera
prevista en la Ley, y que al ajustado a derecho otorga a las partes de manera
equitativa el tiempo y los medios para ejercer sus defensas. Por otra parte el
derecho a la defensa es aquella oportunidad para que al investigado, acusado, o
imputado o agraviado, se le oigan sus alegatos y sus pruebas y existe violación
de este derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento
que pueda afectarlo o se le impide la participación o el ejercicio de sus
derechos impidiendo realizar actividades probatorias.
En este sentido la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
‘...En consecuencia, tomando en cuenta
que las acciones de amparo son herramientas para proteger los derechos
constitucionales, en el caso de los amparos contra sentencia establece la
decisión № 1719 de la Sala Constitucional, Exp
00-1750, de fecha 30-07-2002...’ La acción de amparo puede ser utilizada como
mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales,
dado a que a través de esta se pueden suspender los efectos del acto
considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo este carácter
cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro
recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto’… ahora bien, de lo preceptuado
anteriormente y de lo denunciado por la accionante, es el caso de la violación
de derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referidos al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a ser oída en
cualquier clase del proceso, analizando cómo ha sido el presente asunto, y la
solicitud de nulidad del particular cuarto de la decisión dictada por el
Tribunal Primero de Juicio en fecha 18 de Enero del 2017, considera esta Corte
de Apelaciones que en primer lugar el derecho a la defensa no se considera
lesionado puesto que como se ha indicado anteriormente sobre la accionante no
hay un proceso penal iniciado, solo se acordó la remisión de actuaciones al
Ministerio Público, en segundo lugar, en ningún momento se consideró responsable
por la Jueza de Juicio la accionante, por lo tanto no hay violación alguna de
ninguno de los supuestos establecidos en la Constitución y alegados por la
accionante, quedando desvirtuado lo alegado por la ciudadana JANE RIVAS, en su
carácter antes indicado y por ende no se le causo ningún perjuicio, ya que
no se observa ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que
pudiera causar el fallo accionado. Así se decide.
III
DE LA
COMPETENCIA
Esta Sala debe determinar
su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido
en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25,
numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así
como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las
apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los
procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores
de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las
que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo.
De
esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, esta Sala Constitucional se declara
competente para conocer el presente
recurso, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez,
determinada la competencia para conocer y decidir el presente recurso de
apelación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la tempestividad del asunto sometido
a su conocimiento y, a tal efecto, observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada el viernes 31
de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad
Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede
en Puerto Ayacucho, y el recurso de apelación fue ejercido el miércoles 5 de
abril del mismo año, (Cfr. Folio 92 del expediente), es decir, al tercer día
hábil siguiente después de dictada la decisión.
Así, esta Sala estima necesario citar el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de
dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días”.
Tal como se
desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los
tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer
el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la
sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes,
C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo
este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser
computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos,
el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de
Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se
declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º
de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a
ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el
recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por
días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y
el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales
y los declarados no laborables por otras leyes.
Cónsono a lo anterior, esta Sala observa que el recurso de apelación se ejerció el miércoles 5 de abril de 2017, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, resultando que dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva. Así se declara.
Vistos los alegatos antes expuestos
y considerando
que el recurso de apelación incoado versa sobre la presunta lesión a derechos y
garantías constitucionales de la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, toda
vez que la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto
Ayacucho, declaró sin lugar, luego de haber admitido la acción de amparo
interpuesta contra el punto cuarto de la decisión que dictó el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas, el 18 de enero de 2017, mediante el cual Ordena la apertura de
una investigación contra la hoy recurrente, si así el
Ministerio Público lo discurriere acertado, y acordó remitir copias certificadas
de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la Fiscalía Superior
del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo
5 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, a los
efectos de analizar la sentencia hoy objeto de apelación esta Sala
Constitucional observa que la Corte de
Apelaciones evidenció que lo preceptuado y lo denunciado por la accionante, es el caso de la
violación de derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 5
del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
referidos al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a ser oída en
cualquier clase del proceso, analizando cómo ha sido el presente asunto, y la
solicitud de nulidad del particular cuarto de la decisión dictada por el
Tribunal Primero de Juicio en fecha 18 de Enero del 2017, que en primer lugar,
el derecho a la defensa no se considera lesionado puesto que como se ha
indicado anteriormente sobre la accionante no hay un proceso penal iniciado,
sólo se acordó la remisión de actuaciones al Ministerio Público, en segundo
lugar, en ningún momento se consideró responsable a la hoy recurrente por la
Jueza de Juicio, por lo tanto no hay lesión alguna de ninguno de los supuestos
establecidos en la Constitución y denunciados por la accionante, quedando
desvirtuado lo alegado por ella, y por ende no se le causó ningún perjuicio, ya que no se
observa ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que
pudiera causar el fallo accionado.
En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la decisión
dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, decidió ajustada a derecho y no actuó
fuera del marco de su competencia, ni transgredió normas legales ni preceptos
constitucionales, al declarar sin lugar la acción de amparo propuesta contra el
punto cuarto de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,
mediante el cual ordenó la apertura de un inicio de investigación contra la
ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario y ordenó remitir copias certificadas
del debate oral y Público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda
vez que consideró necesaria dicha investigación al evidenciar la posible
participación en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y
sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José
Castro Parra, y que conforme a los hechos así como lo depuesto por los testigos
llevados al debate, y la incorporación de las documentales, es considerada como
aquella persona que recibe y devuelve los componentes pertenecientes al avión “YV1259 accidentada”, es decir es quien
recibe la cosa, poseyéndose como fundamento a su calidad que posee para
recibirla, en su carácter de certificadora o propietaria de la Organización de
Mantenimiento Aeronáutico, Wapata.
Asimismo, es menester citar la sentencia
1905 dictada por esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de noviembre de 2006,
mediante la cual señaló que:
"...Todo
proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de
acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la
manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como
los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación
procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de
proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo
ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación
particular propia.
Cada
uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate,
es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción
pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate
de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte
o cuerpo ofendido.
El
modo de proceder de oficio sucede cuando el
funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible
o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido
del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que:
"El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la
perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen
las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas
las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad
de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y
pasivos relacionados con la perpetración".
En virtud de los razonamientos antes expuestos,
esta Sala Constitucional estima necesario
declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Jane Mercedes
Rivas Belisario, quien actuó en nombre propio y representación, contra la
sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo
Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, y en consecuencia, se confirma la
sentencia apelada que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017,
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.- COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación
interpuesto por la ciudadana abogada JANE
MERCEDES RIVAS BELISARIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017,
por la Corte de Apelaciones en lo
Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del
Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Amazonas.
2.- SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 31 de marzo de 2017,
por la Corte de Apelaciones en lo
Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal
del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, con sede en
Puerto Ayacucho. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del
mes de mayo de dos mil veintitrés (2023). Años: 213°
de la Independencia y 164° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECH
17-0726
MAVG.