MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

  El 30 de junio de 2017, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el Oficio N° 584 del 29 de junio de 2017, proveniente de la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la sentencia número 231 dictada el 16 de junio de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 5 de abril de 2017, por la abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V-10.924.768, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.612, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017 por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO y MIGUEL RASQUÍN, contra el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Sede Puerto Ayacucho, en el proceso penal seguido contra el ciudadano CARLOS DEL CARMEN RIVAS BARRIOS, por el delito de apropiación indebida calificada, delatando la vulneración de los derechos al “debido proceso, a la defensa y el derecho a juicio previo”.

 

 El 6 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

El 4 de agosto de 2017, el abogado Miguel Rasquín Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Rivas Belisario, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignó diligencia y escrito referentes al presente caso.

 

Los días 19 de febrero y 7 de mayo de 2018, el abogado Miguel Rasquín Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Rivas Belisario, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignó diligencias referentes al presente caso.

 

El 6 de febrero de 2019, el abogado Miguel Rasquín Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jane Rivas Belisario, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y solicitó pronunciamiento en el presente caso.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 11 de mayo de 2023, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            En el escrito de interposición de la acción de amparo, la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, señala que la presente acción va dirigida contra la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con Sede en Puerto Ayacucho.

Asimismo, señala que actúa en su propio nombre y representación, por ser quien, a su decir, resultó directamente agraviada por lo ordenado en el particular cuarto de la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, a cargo de la abogada Johanna de los Ángeles La Rosa Brito.

 

De la misma forma, alude que el 3 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en mención, inició el debate de juicio oral y público en el asunto seguido contra el ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acusó de ser responsable de la comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en agravio del ciudadano José Damián Castro Parra.

 

Que, “luego continuó el debate de juicio, lo cual incluyó varias sesiones y suspensiones sucesivas, en una de las cuales cabe destacar que, fui llamada a rendir declaración testimonial, y en la oportunidad que comparecí al referido órgano judicial manifesté en forma expresa, que el acusado, ciudadano Carlos del Carmen Rivas Barrios, es mi padre, inobservando el precepto contenido en el numeral 5 del artículo 49 constitucional, que me exime de declarar en contra de mi misma y de mis parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, e imposibilita que el contenido de lo manifestado en mi declaración puede ser usado en mi contra”.

 

Que, el 18 de enero de 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó sentencia mediante el cual estableció en el particular cuarto, lo siguiente:

 

Se considera conforme al contexto de los hechos así como la deposición de testimoniales e incorporación de documentos que los mismos ciñen hacia la ciudadana JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, titular de la cédula 10.928.768, sea aperturado un inicio de la investigación, si así el titular de la acción penal, lo discurre acertado, en consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que, el 31 de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva en referencia, y esa oportunidad explanó que la decisión se sustenta sobre la base de los siguientes argumentos:

 

Igualmente, es importante señalar que conforme a los hechos así como lo depuesto por los testigos traídos al debate, y la incorporación de las documentales, a todas luces, se abona la participación de la ciudadana JANET (sic) RIVAS BELISARIO, como aquella persona que recibe y devuelve los componentes pertenecientes al avión YV1259 accidentada, es decir es quien recibe la cosa, poseyéndose como fundamento a su calidad que posee para recibirla, en su carácter de certificadora o propietaria de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, Wapata, así lo expresaron los deponentes traídos al debate, así como la propia JANET (sic) RIVAS, quien ratificó su contenido y firma del listado que le realizó a los componentes recibidos por ella y devueltos por ella al ciudadano JOSÉ CASTRO, en consecuencia, de acuerdo a lo anterior y conforme a lo preceptuado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir copias fotostáticas de la presente decisión así como las diferentes sesiones de audiencias a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que discurra en un inicio de investigación en contra de la ciudadana JANET (sic)  RIVAS BELISARIO, por las razones antes depuestas, y posible participación en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ CASTRO PARRA”.

 

Así, la accionante delata que con las actuaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, se llega a la conclusión de la participación del ilícito penal juzgado, pues tales actuaciones, presuntamente, constituyen una grave afrenta a la esfera de sus derechos constitucionales.

 

Que, el Tribunal que, presuntamente, lesionó sus derechos constitucionales, incurre en la errónea aplicación de una norma jurídica, al establecer que su actuación se funda en el principio de autoridad de los jueces, establecida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que, el dispositivo cuarto en la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el tantas veces mencionado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituye una actuación fuera de sus competencias constitucionales, invadiendo la esfera de atribuciones del Ministerio Público, que lesiona la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a juicio previo y el derecho a no usar en su contra la declaración rendida en el proceso.

 

Finalmente, la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, solicitó se admita y se sustancie la presente acción de amparo constitucional; Se declare con lugar la acción interpuesta contra el punto cuarto de la decisión dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y; Se declare la nulidad absoluta, única y exclusivamente del particular cuarto de la sentencia antes mencionada.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

la Corte de Apelaciones en lo Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el 31 de marzo de 2017, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, contra el punto cuarto de la sentencia dictada el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, argumentando lo que a continuación se describe:

 

Admitida la presente acción, corresponde ahora, verificar el fondo del asunto, y con ello constatar si se ocasionó lesión constitucional o no, atacado mediante el empleo de este medio expedito, el cual debe reunir algunas características elementales, a saber: debe ser actual, no consentida, y por último la lesión o amenaza debe ser un derecho o garantía constitucional.

Omissis

Así delimitado el objeto de la acción de tutela constitucional invocada, y apreciado el fundamento de la decisión recurrida, se observa en primer lugar, que la accionante en amparo ataca la decisión y fundamentación de la Jueza Primero de Juicio, quien en el transcurso del juicio oídas las deposiciones de las partes y los testigos le surge la presunción de que hubo hechos que pudieran constituir delito de acción pública en relación a la ciudadana JANET (sic) RIVAS BELISARIO, (testigo en el Juicio), estimando necesario poner en conocimiento de ello al titular de la Acción Penal a quien corresponde ponderar las circunstancias y si así considera el inicio de una investigación.

Se desglosa entonces, que la Accionante, pretende por este medio atacar un pronunciamiento judicial que ordena remitir copia de actuaciones al Ministerio Público sobre unas presuntas irregularidades que a juicio de la Jueza de Primera Instancia pudieran constituir delito perseguible de oficio y que queda a consideración del titular de la acción penal emprender o no la investigación, señalando que este proceder violentó el derecho a la defensa bajo la estimación de no haber sido llamada por el Ministerio Público como director de la investigación, ni por el Tribunal de Control ni de Juicio, por no haber tenido acceso a las pruebas ni a defenderse en juicio.-

Ante el tenor del planteamiento de los hechos, contenidos en el amparo interpuesto, de entrada y forzosamente este Tribunal debe establecer, que no es dable afirmar que el pronunciamiento judicial impugnado, constituya una condena anticipada sin juicio previo y con violación del debido proceso y del derecho a la defensa, tales afirmaciones se hacen totalmente inconsistentes con la realidad, pues ante la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, corresponde a este como órgano del Poder Ciudadano estimar la procedencia de la apertura de la investigación lo cual dependerá la aprobación del titular de la Acción penal de las circunstancias puestas en su conocimiento, sin que constituya ello una orden judicial; sin embargo de la lectura realizada a la fundamentación de la accionada, así como de lo citado en el contexto del escrito de la ciudadana JANE RIVAS, se extrae que si bien es cierto la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, realizó un análisis de las circunstancias que rodearon la remisión al Ministerio Público, de actuaciones a los fines de que este ponderara el posible inicio de una investigación, pues no es menos cierto que no se trata de una sentencia que de por probado un hecho y mucho menos la responsabilidad de una persona que no haya formado parte del proceso como ha indicado la misma, ya que del contexto de la decisión accionada se aprecia que al realizar la jueza la valoración y apreciación de los medios de pruebas, así como los hechos que la misma consideró demostrado, lo que la llevó a determinar una sentencia absolutoria en relación al ciudadano Carlos Rivas, y no contra la accionante, es por lo que, el planteamiento de la accionante deriva de un falso supuesto de hecho, que a su vez hacen ilusorias las presuntas lesiones constitucionales denunciadas, toda vez que no hubo proceso ni condena en su contra, por lo que la remisión de actuaciones al Ministerio Público que considerara la apertura de una investigación en contra de la ciudadana Jane Rivas la cual según la Jueza fue señalada por algunos testigos, como la persona que presuntamente recibe algunos objetos entregados por la victima de autos, y por cuanto es una obligación de un administrador de Justicia al tener conocimiento de la presunta perpetración de un hecho punible por parte de un particular poner en autos al Representante del Ministerio Público como ejecutor de acción penal, más aún considera los que aquí deciden que es la forma de garantizar tanto derechos constitucionales como legales, al justiciable ya que es el primer paso para la aplicación al debido proceso, por cuanto se abre la posibilidad de que la parte denunciada sea impuesta de los hechos por los cuales se pudiera abrir la investigación en su contra y así poder ejercer todos los derechos que le asisten en un proceso penal.

Relacionado con ello y en lo que respecta, a la presunta usurpación por parte de la Jueza accionada en amparo constitucional, de las funciones del Poder Ciudadano, en atención haberse invocado el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que dicha norma consagra el principio de autoridad del juez, siendo su contenido aplicable aquellos supuestos en los cuales el juez de instancia advierta la comisión de un hecho punible con ocasión al incumplimiento de una orden emitida por este, está obligado a notificar al Ministerio Público, para los efectos legales correspondiente, supuesto que naturalmente no se corresponde con lo ocurrido en autos y razonado por la Juez de Primera Instancia; no obstante, si bien la juez accionada al fundamentar la orden de remisión de actuaciones al Ministerio Público para que considerara la apertura de una investigación en contra de la ciudadana Jane Rivas Belisario, de forma errada empleó como apoyo el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada que en atención al contexto de los fundamentos que preceden la decisión, dicha circunstancia, no influye en lo determinado por el órgano Jurisdiccional ni en la consecuencia de la misma, toda vez que el Tribunal indica expresamente que el Ministerio Público ponderará y si lo discurre acertado procederá a la apertura de la investigación, de tal suerte que no existió una orden de apertura de la investigación, sino una remisión de actuaciones basándose en la obligación de los funcionarios públicos de poner en conocimiento a la autoridad competente cuando tenga conocimiento de la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible; situación está que a pesar de haber fundamentado en una norma errada la misma no afecta la decisión tomada por la juez de la recurrida y no afecta en modo alguno la esfera de derechos constitucionales de la accionante.

Planteadas así las cosas y con miras a examinar los fundamentos de la decisión objetada por vía de amparo constitucional en cuanto a que la Jueza presuntamente actuó fuera de sus competencias, esta instancia observa que en cuanto al deber u obligación de cualquier funcionario de solicitar la apertura de una investigación en cuanto un sujeto determinado; para lo cual se hace necesario indicar el deber de denunciar que radica en los particulares, los funcionarios públicos, médicos o cualquier profesional de la salud, que tenga conocimiento de hechos que puedan constituir delito.

Estatuye el Código Orgánico Procesal Penal con relación a la denuncia lo siguiente:

‘Artículo 267. Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales’.

Por otra parte el artículo 269 ejusdem, expresa:

‘Artículo 269. La denuncia es obligatoria:

2. En los funcionarios públicos o funcionarias públicas, cuando el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública; (Subrayado de la esta Corte)’.

Omissis

Es evidente, que las normas transcritas establece la primera que es un deber de toda persona que tenga conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, poner en conocimiento de tal al Ministerio Público, más aún resulta de carácter obligatorio el denunciar para los funcionarios públicos, cuando el desempeño de empleo tuvieran conocimiento de la posible comisión de un hecho punible por una persona determinada.

En este sentido, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905, de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

...Omissis... ‘...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: ‘El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración’.

El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: "Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales".

De esta manera, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio.

Ello es así, por cuanto la naturaleza pública o privada de la acción para solicitar el juzgamiento del delito, sólo la puede cambiar una declaración expresa de la misma ley, la cual debe estar contenida en el mismo tipo penal, o en el cuerpo normativo que tipifica los referidos delitos. Tal es el caso por ejemplo en el delito de Hurto, Estafa y otros Fraudes, Apropiación Indebida Calificada, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Daños; respecto de los cuales la ley penal inicialmente les confiere una acción penal de naturaleza pública para su enjuiciamiento, pero que, sin embargo, por vía de excepción cuando el sujeto activo es calificado, la acción para el juzgamiento del delito deja de ser público, para pasar a ser de acción privada por así disponerlo la ley sustantiva penal en su artículo 468 ultimo aparte. (Subrayado de esta Corte).

En cuanto a los modos de proceder, de oficio establece el artículo 265. ..."El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados сою la perpetración". Tramitándose el mismo por las normas generales relativa a los delitos de acción pública, de allí se deriva que el Ministerio Publico, ‘cuando haya tenido conocimiento de un presunto hecho punible desarrollara la investigación del mimso’, resulta evidente que en el presente asunto la Juez Aquo observa cómo se sostuvo inicialmente, que del transcurso de! juicio surgieron una seria de presunciones que pudieran constituir un delito, no resultando esta manifestación una directa responsabilidad como lo pretende hacer ver la accionante, puesto que la Abg. Johanna La Rosa, Jueza de primera Instancia indicó que la remisión efectuada obedece a los fines de que discurra en una investigación y posible participación en el delito.

Dado lo anterior y por fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos en el presente fallo, se determina que no le asiste razón a la hoy accionante en el planteamiento, puesto que la Jueza de Juicio actuó ajustada a derecho en cuanto a la obligación que establece la ley como funcionaría pública de poner en conocimiento de algunos hechos al Ministerio Público, quien ponderaría si estima necesario el inicio de una investigación, lo que en consecuencia deviene en declarar SIN LUGAR en cuanto al referido particular pues de acuerdo a los razonamientos y consideraciones jurídicas esgrimidas considera esta Corte de Apelaciones que con la remisión de actuaciones al titular de la Acción Penal no se violentó ningún derecho constitucional a quien funge como agraviada la ciudadana JANET (sic) RIVAS, y que la Jueza actuó en el cumplimiento de lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, hecho el anterior análisis, esta Corte hace necesario indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que al ajustado a derecho otorga a las partes de manera equitativa el tiempo y los medios para ejercer sus defensas. Por otra parte el derecho a la defensa es aquella oportunidad para que al investigado, acusado, o imputado o agraviado, se le oigan sus alegatos y sus pruebas y existe violación de este derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide la participación o el ejercicio de sus derechos impidiendo realizar actividades probatorias.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

‘...En consecuencia, tomando en cuenta que las acciones de amparo son herramientas para proteger los derechos constitucionales, en el caso de los amparos contra sentencia establece la decisión № 1719 de la Sala Constitucional, Exp 00-1750, de fecha 30-07-2002...’ La acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado a que a través de esta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo este carácter cautelar opera únicamente cuando está ejercido de forma conjunta con algún otro recurso que pretenda anular directamente al mencionado acto’… ahora bien, de lo preceptuado anteriormente y de lo denunciado por la accionante, es el caso de la violación de derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a ser oída en cualquier clase del proceso, analizando cómo ha sido el presente asunto, y la solicitud de nulidad del particular cuarto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 18 de Enero del 2017, considera esta Corte de Apelaciones que en primer lugar el derecho a la defensa no se considera lesionado puesto que como se ha indicado anteriormente sobre la accionante no hay un proceso penal iniciado, solo se acordó la remisión de actuaciones al Ministerio Público, en segundo lugar, en ningún momento se consideró responsable por la Jueza de Juicio la accionante, por lo tanto no hay violación alguna de ninguno de los supuestos establecidos en la Constitución y alegados por la accionante, quedando desvirtuado lo alegado por la ciudadana JANE RIVAS, en su carácter antes indicado y por ende no se le causo ningún perjuicio, ya que no se observa ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar el fallo accionado. Así se decide.

 

 

        Por todos los razonamientos jurídicos esgrimidos, esta Corte de Apelaciones declara como en efecto se hace SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana abogada Jane Mercedes Rivas Belisario (antes identificada), actuando en su propio nombre y representación, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, específicamente en el ordinal cuarto de la decisión judicial dictada en fecha 18 de enero de 2017; a cargo de la Juez Abg. Johanna de los Ángeles la Rosa Brito, en el asunto penal principal № XP01-P-2016-000354, (Nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia). Así se decide. (Resaltado propio de la Corte de Apelaciones).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada, el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer el presente recurso, y así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez, determinada la competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la tempestividad del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que la sentencia objeto de apelación fue dictada el viernes 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, y el recurso de apelación fue ejercido el miércoles 5 de abril del mismo año, (Cfr. Folio 92 del expediente), es decir, al tercer día hábil siguiente después de dictada la decisión.

 

Así, esta Sala estima necesario citar el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

 

Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. 

 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. 

 

Cónsono a lo anterior, esta Sala observa que el recurso de apelación se ejerció el miércoles 5 de abril de 2017, contra la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, resultando que dicho recurso fue ejercido de manera tempestiva. Así se declara.

 

Vistos los alegatos antes expuestos y considerando que el recurso de apelación incoado versa sobre la presunta lesión a derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario, toda vez que la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, declaró sin lugar, luego de haber admitido la acción de amparo interpuesta contra el punto cuarto de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 18 de enero de 2017, mediante el cual Ordena la apertura de una investigación contra la hoy recurrente, si así el Ministerio Público lo discurriere acertado, y acordó remitir copias certificadas de las actuaciones pertinentes al debate oral y público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal penal.

 

Ahora bien, a los efectos de analizar la sentencia hoy objeto de apelación esta Sala Constitucional observa que la Corte de Apelaciones evidenció que lo preceptuado y lo denunciado por la accionante, es el caso de la violación de derechos constitucionales establecidos en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, la presunción de inocencia y a ser oída en cualquier clase del proceso, analizando cómo ha sido el presente asunto, y la solicitud de nulidad del particular cuarto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en fecha 18 de Enero del 2017, que en primer lugar, el derecho a la defensa no se considera lesionado puesto que como se ha indicado anteriormente sobre la accionante no hay un proceso penal iniciado, sólo se acordó la remisión de actuaciones al Ministerio Público, en segundo lugar, en ningún momento se consideró responsable a la hoy recurrente por la Jueza de Juicio, por lo tanto no hay lesión alguna de ninguno de los supuestos establecidos en la Constitución y denunciados por la accionante, quedando desvirtuado lo alegado por ella, y por ende no se le causó ningún perjuicio, ya que no se observa ninguna vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar el fallo accionado.

 

 En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, decidió ajustada a derecho y no actuó fuera del marco de su competencia, ni transgredió normas legales ni preceptos constitucionales, al declarar sin lugar la acción de amparo propuesta contra el punto cuarto de la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual ordenó la apertura de un inicio de investigación contra la ciudadana Jane Mercedes Rivas Belisario y ordenó remitir copias certificadas del debate oral y Público a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, toda vez que consideró necesaria dicha investigación al evidenciar la posible participación en el delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Castro Parra, y que conforme a los hechos así como lo depuesto por los testigos llevados al debate, y la incorporación de las documentales, es considerada como aquella persona que recibe y devuelve los componentes pertenecientes al avión “YV1259 accidentada”, es decir es quien recibe la cosa, poseyéndose como fundamento a su calidad que posee para recibirla, en su carácter de certificadora o propietaria de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico, Wapata.

 

Asimismo, es menester citar la sentencia 1905 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de noviembre de 2006, mediante la cual señaló que:

 

"...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, son denominadas en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración".

 

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional estima necesario declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, por la abogada Jane Mercedes Rivas Belisario, quien actuó en nombre propio y representación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, y en consecuencia, se confirma la sentencia apelada que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Así se decide.   

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE,  para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada JANE MERCEDES RIVAS BELISARIO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo proferido el 18 de enero de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. 

 

3.- Se CONFIRMA, la decisión dictada el 31 de marzo de 2017, por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente por la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de mayo  de dos mil veintitrés  (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                      

                                                                                               TANIA D’AMELIO CARDIET

 

                                                                           

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                              (Ponente)

 

El Secretario,

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

17-0726

MAVG.