SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 9 de febrero del 2000, mediante oficio de la misma fecha, la Sala Plena remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Sergio Osvaldo Campana Zerpa y Marlon Gavironda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.764 y 44.088, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del Consorcio Ayari, inscrito su documento constitutivo por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1997 anotado bajo el No.10, Tomo 27-A, constituido por las empresas Maquinarias Miranda (Maquimirca), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 36, Tomo 56-A, en fecha 22 de abril de 1974, y posteriormente registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1974, bajo el No. 91-676, por cambio de domicilio para la ciudad de San Cristóbal, y última modificación registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 7, Tomo 14-A, en fecha 29 de Junio de 1998; y Transporte Rufino, S.A., (Transrusa), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, registrada bajo el No. 33, Tomo 18-A, en fecha 11 de junio de 1987, con última modificación de Estatutos Sociales registrada por ante el precitado Registro Mercantil bajo el No. 35, Tomo 1-A, en fecha 09 de enero de 1997, en contra del Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades del anexo “A”, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria No. 012 del 30 de abril de 1999. En el mismo escrito, solicitaron subsidiariamente medida cautelar innominada  de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se ordenara la suspensión, respecto a los accionantes, de los efectos de la Ordenanza parcialmente impugnada.    

En fecha 22 de febrero del mismo año, se dio cuenta en esta Sala Constitucional del escrito y sus anexos, y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

 

Alegatos de los accionantes

Como vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad los accionantes señalaron que el Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades, contenido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, objeto de la presente impugnación, constituye una extralimitación del poder tributario local en detrimento de las atribuciones del Poder Nacional, y en definitiva del Estado Venezolano, el cual es el titular originario de ese poder. Señalan asimismo, que las disposiciones contenidas en el clasificador de actividades de la prenombrada Ordenanza violentan sus derechos constitucionales, por lo que se cumplen los extremos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para recurrir contra tales normas respecto del Consorcio Ayari, en su condición de persona afectada, y de Maquinarias Miranda, C.A. (Maquimarca), y Transporte Rufino, S.A.. (Transrusa) afectados en sus derechos e intereses en función de su participación directa en todos y cada uno de los derechos y obligaciones del Consorcio Ayari, afectado y lesionado por el acto de efectos generales (Ordenanza) emanado del Concejo Municipal antes aludido.

La disposición objeto de la presente impugnación es del tenor siguiente:

“(omissis...)

GRUPO 036

CODIGO     EMPRESAS PRIVADAS O      MINIMO        MINIMO         ALICUOTA

       PUBLICAS QUE PRESTAN  TRIBUTARIO  TRIBUTARIO

         UN SERVICIO PUBLICO      MENSUAL          ANUAL

   36.1        SERVICIOS PÚBLICOS           400.000,00        4.800.000              1%

      PRESTADOS MEDIANTE

      CONCESIONES DE VIAS

      PUBLICAS OTORGADAS A

      EMPRESAS PARTICULARES

      O PUBLICAS; COMO

      SOCIEDADES DE ECONOMIA

      MIXTA, ES DECIR, MEDIANTE

      SOCIEDAD MERCANTIL CUYO

      CAPITAL PARCIALMENTE

      PERTENEZCA A LA

      ADMINISTRACIÓN TITULAR. (...)”

 

Consideran los accionantes, infringidas las normas previstas en los artículos 18, 31 y 34 de la Constitución de 1961, cuyos contenidos se encuentran ahora en los artículos 179 y 183 de la vigente Constitución, los cuales están referidos a los ingresos municipales y las prohibiciones tributarias a Estados y Municipios, alegando que, además de las prohibiciones contenidas en los artículos señalados, la autonomía financiera del Municipio está limitada por las competencias exclusivas que el Constituyente asignó al Poder Nacional y a los Estados. De allí que, el Municipio no pueda crear tributo alguno sobre las materias rentísticas atribuidas al Poder Nacional. En el mismo sentido, señalan que el Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades de la aludida Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, viola el régimen constitucional, al pechar con dicho impuesto la actividad de “Servicios Públicos prestados mediante concesiones de vías Públicas otorgadas a empresas particulares o públicas...”. A tal efecto señalan lo dispuesto en el artículo 136 ordinal 8 de la derogada Constitución de 1961, la cual se refería a las Competencias del Poder Nacional que disponía:

“La organización, recaudación y control de los impuestos a la renta, al capital y a las sucesiones y donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley, reserva al Poder Nacional, tales como las de alcohol, licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de contribuciones nacionales creare la ley”.

 

 El contenido de la norma que antecede permanece en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución de 1999, la cual reza:

“Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(...)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; de los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y de los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley.”

               

Alegan los accionantes que, el impuesto sobre patente de industria y comercio es un tributo eminentemente territorial, que se causa por la realización de actividades de naturaleza industrial o comercial en la jurisdicción en la cual el Municipio tiene atribuido el poder y la competencia tributaria, siempre y cuando el contribuyente opere o posea un establecimiento de industria o comercio en o desde el cual se realizan actividades industriales o comerciales, situado en la referida jurisdicción; que en dicho impuesto el hecho imponible es el ejercicio de una actividad comercio-industrial dentro de los límites territoriales o geográficos establecidos en la correspondiente Ley de División Político Territorial del Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por otro lado, los accionantes señalan que la norma distributiva de competencias entre los niveles que integran el Poder Público, se encuentra consagrada y desarrollada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Central de 1995 (actualmente derogada por el Decreto Nº 369 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central del 15-10-1999) que establece:

“Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de transporte y comunicaciones, y en particular, las siguientes actividades:

1º El planeamiento, los estudios, los proyectos, la construcción y el mantenimiento de carreteras y vías de transporte terrestre, urbanas, interurbanas y rurales así como de sus áreas verdes.

(omissis)

        La prestación de los servicios de transporte terrestre..

(omissis)

        La formulación de normas técnicas para la construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial..

            (omissis)

        La fijación de tarifas y fletes sobre los servicios especificados en este artículo”.

 

     En este sentido, señalan también, que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial No. 4.153, extraordinario del 28 de diciembre de 1989, en su artículo 11, ordinal 3º, establece:

“A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los Estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(omissis..)

3º La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios”.

 

 A este respecto, exponen que, si bien la mencionada transferencia no implica la pérdida total de competencia del nivel central respecto de la vialidad, ya que éste mantiene su rol de ente rector en la materia, obviamente la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, cumplidos los requisitos de ley, corresponde en forma exclusiva a los Estados, por lo que con la descentralización y la transferencia de competencia, el Poder Ejecutivo transfirió a los Estados lo que constitucionalmente le correspondía. Algunos  Estados, entre ellos el Estado Táchira, promulgaron su propia ley en esta materia a los fines de dar cumplimiento con aquélla. Así, en fecha 08 de agosto de 1996, se dictó la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Táchira, (la cual cursa en el folio 192 del expediente). Además, señalan los accionantes que esta Ley prevé la posibilidad de otorgar por concesión la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran en el Estado Táchira. De manera que, siendo la actividad de concesiones viales una materia exclusiva del Poder Público Nacional, no pueden los Municipios pechar con ningún tipo de impuestos tal actividad sin que necesariamente, el Municipio, con esta actuación, pretenda omitir gravemente sus propias limitaciones constitucionales.

Finalmente, por lo que respecta a la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad solicitan se anule por inconstitucional, el Código 36.1 del clasificador correspondiente al Grupo 036, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio dictada en fecha 30 de abril de 1999.

Como fundamento de la solicitud cautelar de amparo alegan los accionantes, la violación de los artículos 96 (libertad económica), 99 (derecho a la propiedad), la garantía de la reserva legal, prevista en el artículo 136, ordinal 24 (competencias atribuidas al Poder Nacional), todos de la derogada Constitución de 1961, y que hoy se encuentran en los artículos 112,  115 y 156 de la Constitución de 1999.

Para fundamentar dichas violaciones señalan que:

 

“La función social que debe cumplir la propiedad y a la cual debe tender el ejercicio de actividades lucrativas, debe ser entendida como el límite al ejercicio de este derecho. Que la propiedad y la realización de actividades lucrativas sólo pueden ser limitadas por razones sociales, pero no son una función social en sí mismas.

En el caso concreto, se trata de un cuerpo normativo (Ordenanza de Impuesto de Patente de Industria y Comercio) que limita el ejercicio de actividades lucrativas y conculca el derecho de propiedad de personas que no están sujetas, de acuerdo a la distribución vertical de competencias tributarias constitucionales del Poder Público Nacional, al poder tributario del Municipio del cual emana dicho cuerpo normativo, en detrimento de las competencias atribuidas por la Constitución Nacional, y de la garantía de la reserva legal, al imponer gravámenes que usurpan funciones del Poder Público Nacional, y que alteran las condiciones en las que debe desenvolverse la actividad productiva y de intermediación.”

 

Narran los apoderados de los presuntos agraviados que el Consorcio Ayari no ejerce ni la industria ni el comercio, sino que realiza una actividad que si bien pudiera ser lucrativa, al no estar enmarcada dentro del rango de industria o comercio, escapa a la posibilidad del establecimiento de impuesto alguno por parte del Municipio, ya que la actividad de dicho consorcio consiste, en que por delegación de la Gobernación del Estado Táchira, y del Instituto Autónomo de Vialidad del Táchira, conocido como I.V.T, para la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas asignadas por el contrato de concesión, siendo que estos últimos actúan a su vez por la cesión de competencia y descentralización del Poder Público Nacional, y mal podía entenderse, cuando la misma Ordenanza reconoce que se trata de la prestación de un servicio público, que ésta sea una actividad de comercio o industria, actividades que sí estaban sometidas a las fuentes del poder tributario local conforme al artículo 31 de Constitución de 1961. Por todo lo antes expuesto los accionantes denuncian la violación del derecho a la propiedad y la libertad económica del Consorcio Ayari, para dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia sin más limitaciones que las impuestas por las leyes, al pretender no sólo crear un impuesto sobre actividades que no son ni de industria ni comercio, sino que además esto conllevaría obligaciones inherentes a esta violación como pudiera ser, la obligación de obtener patente de industria y comercio, con lo cual se estaría induciendo al Consorcio Ayari a admitir y consentir un hecho inconstitucional; teniendo que, por lo tanto, registrarse como contribuyente por ante la Oficina de Hacienda Municipal; y a presentar los libros y registros de dicha empresa cada vez que los funcionarios Municipales lo requieran.  Alegan que de no consentir en lo que el Municipio pretende, existe la amenaza cierta, real, inminente y realizable del cierre del peaje, es decir, de la vía de comunicación, con lo que se le impediría al Consorcio Ayari ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, y que además, se estarían confiscando sus bienes.

Para fundamentar tal amenaza, aluden a sendas comunicaciones enviadas al referido Consorcio, de fecha 27 de julio de 1998 y 13 de agosto de 1999, respectivamente, las cuales transcriben marcadas “A” y “B”:

A)    “San Antonio, 27 de julio de 1998.

Años 187º y 138º

Señores:

CONSORCIO AYARI.

Su despacho.-

Favor presentarse en esta Oficina, para tratar lo concerniente a la solicitud de Patente de Industria y Comercio que deben hacer Ustedes, para el funcionamiento del peaje “PORTAL DE LA CAMPAÑA ADMIRABLE”....

 

B) “Señores:

CONSORCIO AYARI

SU DESPACHO.

ESTIMADOS SEÑORES (SIC):

LA PRESENTE ES CON LA FINALIDAD DE PARTICIPARLE, QUE EN VIRTUD DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA DE PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO A PARTIR DEL DIA 30/06/99, Y LUEGO DE REVISADO EL CALSIFICADOR DE ACTIVIDADES IDENTIFICADO COMO ANEXO “A” DE ESTA ORDENANZA, SE DETERMINÓ (SIC) QUE SU EMPRESA DEDICADA A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS, SE ENCUENTRA INCLUIDA EN EL GRUPO 36, CODIGO 36.1, EN TAL SENTIDO ESTA ADMINISTRACIÓN POR MANDATO DE LA ORDENANZA LE INFORMA QUE DEBE CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO PARA OBTENER LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 19, 23 Y 24 DE LA ORDENANZA EJUSDEM (SIC).

EL INCUMPLIMIENTO A ESTA NORMATIVA DARÁ LUGAR A LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 111 DE LA RESPECTIVAS (SIC) ORDENANZA.

PARTICIPACIÓN QUE LE HAGO PAR SU DEBIDO CONOCIMIENTO Y DEMÁS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.”(subrayado de los accionantes)

            

 Señalan que el artículo 109 de la impugnada Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, incluido en el Título primero “DE LAS SANCIONES”, dispone:

  Artículo 109.- SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN OTRAS DISPOSICIONES, LAS CONTRAVENCIONES A ESTA ORDENANZA SERÁN SANCIONADAS CON :

1.- MULTAS.

2.- SUSPENSIÓN (SIC) DE LA LICENCIA CON CIERRE TEMPORAL DEL ESTABLECIMIENTO.

3.-CANCELACIÓN DE LA LICENCIA Y CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO.

4.-PARALIZACIÓN DE CUALQUIER ACTIVIDAD EJERCIDA EN JURISDICCIÓN DE ESTE MUNICIPIO QUE REPRESENTE LUCRO PARA EL CONTRIBUYENTE.

 LA APLICACIÓN DE ESTAS SANCIONES Y SU CUMPLIMIENTO, EN NINGÚN CASO DISPENSA AL CONTRIBUYENTE (SIC) DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADEUDADOS Y DE LOS INTERESES MORATORIOS Y RECARGOS A QUE HUBIESE  (sic) LUGAR”.(subrayados y mayúsculas de los accionantes).

 

Con vista a lo anterior, señalan que existe una grave violación actual de los derechos constitucionales del Consorcio Ayari con daños inminentes y por demás irreparables, puesto que el Municipio Bolívar del Estado Táchira puede presionar mediante multa y el cierre de una actividad de utilidad  pública Estadal, como lo califica la Ley de Conservación, Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Táchira, con el consecuente peligro de cierre del peaje, lo que ocasionaría un grave daño al patrimonio del Estado, ya que los recursos que se generan diariamente allí, se dirigen, como se dice en el contrato administrativo de concesión (que se acompaña junto al presente recurso) a un fideicomiso establecido para un plan de inversión de mantenimiento de las carreteras correspondientes al peaje, y que además se atentaría contra la ejecución de los planes de mantenimiento vial que existen en tal carretera. Solicitan se declare con lugar la acción de amparo y se decrete la suspensión previa con urgencia, respecto a los presuntos agraviados, de los efectos de la clasificación del Código 36.1 correspondiente al Grupo 036, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, dictada en fecha 30 de abril de 1999, por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira.  

Finalmente, solicitan los accionantes de manera subsidiaria a la acción de amparo constitucional, se decrete medida cautelar innominada de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento Civil,   mediante la cual se ordene la suspensión de los efectos de la Ordenanza parcialmente impugnada con respecto a los presuntos agraviados, hasta que se produzca la decisión definitiva sobre el fondo de la presente causa. Para fundamentar dicha solicitud alegan que existe la presunción de buen derecho fumus bonis iuris  en virtud de la abierta contrariedad de la Ordenanza impugnada con la distribución de competencias contenida en la propia Constitución, ya que se observa una invasión por parte del Municipio Bolívar del Estado Táchira de las competencias reservadas al Poder Nacional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 136, ordinales 8º, 20º y 21º de la Constitución de 1961, lo cual alegan, constituye elemento suficiente para presumir la procedencia de la acción intentada, al ser manifiesta la ilegitimidad de los actos impugnados;  y el periculum in mora, peligro de que la ejecución del fallo definitivo quede ilusoria, o de que se puedan causar, en virtud del acto impugnado, daños de difícil o imposible reparación por la definitiva a la parte impugnante, ya que de continuar la aplicación de dicha Ordenanza a los presuntos agraviados, se estaría sometiendo a un deterioro profundo y paulatino de su patrimonio, y que además también subyace la amenaza de la imposición de la multa que prevé dicha Ordenanza, y el cierre del peaje.

 

Punto Previo: del Procedimiento

De los términos del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, observa esta Sala, que la acción planteada en autos es una acción de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida conjuntamente con acción de amparo constitucional y de manera subsidiaria medida cautelar innominada en contra de lo dispuesto en el Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades del anexo “A”, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 012 del 30 de abril de 1999.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia No. 88 del 14 de marzo de 2000, se pronunció acerca del procedimiento que ha de seguirse en los casos de ejercicio de acciones de nulidad de actos normativos, conjuntamente con amparo constitucional, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, señaló el referido fallo: 

1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la acción de nulidad.

2. En caso de que estime inadmisible la acción de principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.

3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.

4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que  se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.

5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:

      a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquella.

      b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. 6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal.”   

 

Ahora bien, en el caso de autos, habiéndose designado ponente y por razones de economía procesal, la Sala pasa a decidir por sí misma sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la competencia, para luego, pronunciarse sobre el amparo constitucional.      

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con amparo constitucional en contra lo previsto en el Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades del anexo “A”, de la Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 1999.

Observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4º, y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 4º, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Municipios que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que tal competencia atribuida anteriormente a la Sala Plena, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.” (subrayado de la Sala).

En razón a lo anterior, esta sala observa que en el caso planteado, los abogados accionantes interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y de manera subsidiaria medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en contra del Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades del anexo “A”, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Táchira. En consecuencia, esta Sala resulta competente para conocer del caso de autos. Así se decide.

 

De la Admisibilidad del Recurso de Nulidad por razones de Inconstitucionalidad

En relación al recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados Sergio Osvaldo Campana Zerpa y Marlon Gavironda, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que el mismo cumple con las exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión las normas del acto que se impugnan, el cual, en el caso de autos es el Código 36.1 del Grupo 036 del clasificador de actividades del anexo “A”, de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Táchira de fecha 30 de abril de 1999. Asimismo, observa que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas, las cuales son las previstas en los artículos 31, 34, 18, 136, 96 y 99 de la Constitución de 1961, que se refieren a los ingresos de los Municipios, la limitación en la creación de tributos a los Estados y Municipios, las competencias del Poder Nacional, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad. Cabe señalar que si bien la Constitución de 1961 ha sido derogada en virtud de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, los derechos y principios constitucionales contenidos en el texto de dicha Constitución y presuntamente lesionados por la Ordenanza impugnada, subsisten en la nueva Constitución de 1999, manteniéndose, por lo tanto, en su esencia, en los artículos 179, 183, 156, 112 y 115 respectivamente, por lo cual los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo, se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al recurso planteado.

Por ultimo, se encuentran satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional admite el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.       

 

Motivación para decidir el Amparo

Para decidir esta Sala Observa:

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

          “También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución.

En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad”.

 

Ha sostenido este Alto Tribunal en fallos anteriores que el objeto de control del amparo que tiene naturaleza “cautelar” en juicios como el de autos, consiste en el acto de aplicación de una norma que colida con la Constitución, o la amenaza de que ésta se pueda materializar, causando una violación de los derechos constitucionales del accionante.

La norma impugnada dispone que el impuesto establecido en la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, recae entre otras, en las siguientes actividades: (Código 36.1) servicios públicos  prestados mediante concesiones de vías públicas otorgadas a las empresas particulares o públicas; o como sociedades de economía mixta, es decir, mediante sociedad mercantil cuyo capital parcialmente pertenezca a la administración titular.”

En el caso de autos, observa la Sala que los accionantes se basan en la amenaza de violación que produce la norma contra la que intentan la acción principal, y siendo así, que cuando la misma se aplique se concretaría la violación de sus derechos constitucionales referidos a la libertad económica y el derecho de propiedad, en el sentido que, de no pagar la patente de industria y comercio existe la amenaza de que se le apliquen las sanciones previstas en dicha Ordenanza, como es la imposición de multas y el cierre del peaje, con el consecuente abandono y deterioro de las obras de vialidad pública. Asimismo, estiman lesionada la garantía constitucional a la reserva legal según la cual los derechos previstos en la Constitución, sólo podrán ser limitados por la ley.

Visto lo anterior, esta Sala Constitucional pasa hacer un análisis de las denuncias para verificar si existe la presunción grave de lesión o amenaza de violación de los referidos derechos, y en tal sentido observa:

En primer lugar, expresan los accionantes que el derecho establecido en los artículos 96 de la derogada Constitución de 1961 (artículo 112 de la Constitución vigente), referente a la libertad económica ha sido violado al pretender el Municipio no sólo crear un impuesto sobre actividades que no son ni de industria ni comercio, sino que además dicho impuesto conllevaría a cumplir una serie de obligaciones inherentes a dicha violación entre las cuales  estaría, la necesidad de obtener licencia de industria y comercio, con lo cual se estaría obligando al Consorcio Ayari a admitir y consentir un hecho inconstitucional al registrarse como contribuyente por ante la Oficina de Hacienda Municipal. Alegan además, que de no consentir en lo que el Municipio pretende, existe la amenaza cierta, real, inminente y realizable del cierre del peaje, es decir de la vía de comunicación con lo que se impediría al Consorcio Ayari ejercer la actividad lucrativa de su preferencia, confiscándose además sus bienes.

El artículo 96 de la Constitución de 1961 disponía:

Artículo 96: “Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.

La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios y, en general las maniobras abusivas encaminadas a obstruir a restringir la libertad económica”.

 

Actualmente el derecho a la libertad económica está previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:  

Artículo 112: “Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia si más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”             

 

De las normas antes transcritas se puede colegir, que las mismas consagran la libertad económica no en términos absolutos, sino permitiendo que mediante la ley se dispongan limitaciones. Sin embargo, debe destacarse que ello no implica ejercicio alguno de poderes discrecionales por parte del legislador, el cual, no podrá incurrir en arbitrariedades y pretender calificar por ejemplo, como “razones de interés social” limitaciones a la libertad económica que resulten contrarias a los principios de justicia social, ya que, si bien la capacidad del Estado de limitar la libertad económica es flexible, dicha flexibilidad existe mientras ese derecho no se desnaturalice. En este mismo sentido debe entenderse que cuando la norma transcrita se refiere a las limitaciones a dicho derecho, y señala sólo “las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes...” no puede interpretarse que la Constitución establezca garantías cuya vigencia pueda ser determinada soberanamente por el legislador ya que todos los derechos subjetivos previstos en la Constitución son eficaces por sí mismos, con independencia de la remisión legal a la que pueda aludir la Constitución. Lo que la Ley Fundamental ofrece es un “estatuto completo de la libertad, efectivo por sí mismo, no necesitando de ningún complemento para ser operativo inmediatamente” (E. García de Enterría, citado por Linares Benzo, Gustavo, en su ponencia “Lo que la Libertad Económica saca del Juego” en el IV Congreso Venezolano de Derecho Constitucional).

En consecuencia, una vez esbozado lo anterior, para determinar si en el presente caso existen amenazas de violación a tal garantía se debe analizar si la limitación por medio del tributo, impuesta por el Órgano Municipal estaba o no contemplada en la Constitución o la Ley. Para ello es necesario analizar la competencia y potestad tributaria Municipal, si existen límites a la misma, y examinar así, si el tributo a que se refiere la Ordenanza impugnada encuadra dentro de alguna de las ramas impositivas atribuidas a los Municipios en la Carta Magna. Al respecto se observa, que el artículo 178 de la Constitución de 1999 establece:    

 

Artículo 178: “Son de la Competencia del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas: .......(Omissis)

Las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definan en la ley conforme a esta Constitución. (resaltado de la Sala).

                  

De este artículo se desprende que, los Municipios tienen una amplia competencia para atender los problemas locales, pudiendo, por lo tanto, adoptar cualquier medida administrativa -respetando la competencia de otros niveles del Poder Público- para satisfacer los servicios públicos municipales. Ahora bien, en el ámbito normativo, en lo que concierne a la regulación de aspectos tributarios, esa potestad de actuación está restringida.

Por otro lado, se observa que tanto el artículo 31 de la derogada Constitución de 1961 como el 179 de la Constitución vigente mencionan a las patentes de industria y comercio como ingresos municipales:

Artículo 31 de la Constitución de 1961:

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1º. El producto de sus ejidos y bienes propios

2º. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

3º. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre inmuebles sobre urbanos y espectáculos públicos;

4º. Las multas que impongan las autoridades municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

5º. Las subvenciones estadales o nacionales y los donativos; y

6º. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad con la ley”.

 

Artículo 179 de la Constitución de 1999:

“Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:

1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes.

2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística.

3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos.

4. Los derivados del situados constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales.

5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que le sean atribuidas.

6. Los demás que determine la Ley.” (subrayados de la Sala).

 

 

 En este mismo orden de ideas, debe destacarse que el ámbito de las actividades comerciales e industriales que pueden ser gravadas por los Municipios no es ilimitado sino que debe respetar las competencias estadales y nacionales. En este sentido, debe observarse lo establecido en el artículo 18 de la derogada Constitución de 1961 (artículo 183 de la Constitución vigente) que establece las limitaciones a la potestad tributaria a Estados y Municipios, que reza:

Artículo 18 de la Constitución de 1961:

“Los Estados no podrán:

1º. Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional o municipal;

2º. Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio,

3º. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni grabarlos en forma diferente a los producidos en él,

4º. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus productos o sub productos.”

 

Artículo 183 de la Constitución de 1999:

Los Estados y Municipios no podrán:

1.Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

2.Gravar bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de su territorio.

3.Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en forma diferente a los producidos en él.

Los Estados y Municipios sólo podrán gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.”

 

Conforme a las normas antes transcritas, interpreta esta Sala Constitucional, que de acuerdo con la Constitución vigente, los Municipios pueden organizar sus rentas pero con las restricciones enumeradas en el artículo 183, el cual prohíbe a los Estados y Municipios, crear impuestos sobre materias rentísticas reservadas al Poder Nacional. Asimismo aunque existe la posibilidad de extensión por vía legal de la potestad tributaria municipal, esta vía también encuentra límites como es la no invasión de la potestad tributaria de otros niveles del Poder Público particularmente el nacional.

Por otra parte, el artículo 164 de la Constitución vigente establece como competencia de los Estados en sus numerales 9 y 10 lo siguiente:

 

Artículo 164: “Es de la competencia exclusiva de los Estados:

(omissis)

9. La ejecución, conservación administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.          

 

 En este mismo sentido, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en su artículo  11 establece: “A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias:

(Omissis...)

3º La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en sus territorios.”

De un examen preliminar de la normativa precedentemente transcrita, observa esta Sala que existen elementos de que el alcance de las competencias tributarias municipales ha sido desbordado por el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, al incluir dentro de las actividades gravables, a servicios públicos prestados mediante concesiones de vías públicas, que de acuerdo con la Constitución de 1999 no son de la  competencia municipal.    

Aunado a lo anterior debe esta Sala hacer referencia a sendas comunicaciones enviadas al Consorcio Ayari , de fecha 27 de julio de 1998 y 13 de agosto de 1999 respectivamente, las cuales cursan en folios 38, 39 y 40 del expediente, y que fueron transcritas precedentemente, lo cual constituye una amenaza real de la aplicación de las consecuencias que se derivan del no cumplimiento del dispositivo impugnado.                 

Por todo lo anterior, estima esta Sala Constitucional que se da la presunción de buen derecho, así como el  periculum in mora, ya que existe la amenaza cierta, real, inminente y realizable del cierre del peaje de no proceder los accionantes al pago de la patente de industria y comercio, por lo que existe la presunción de la violación por parte de la Ordenanza impugnada del derecho constitucional a la libertad económica, lo cual lleva a la convicción de que debe ser acordada la inaplicación a los accionantes de la normativa en cuestión por darse el supuesto previsto en el artículo 3 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Finalmente, los accionantes han solicitado de manera subsidiaria, medida cautelar innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, pide, se ordene la suspensión respecto de las presuntas agraviadas, de la Ordenanza parcialmente impugnada.

Al respecto esta Sala observa que se ha intentado la acción de amparo conjuntamente con la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, siendo aquella acción de eminente naturaleza “cautelar”, la cual ya fue declarada con lugar, por lo cual considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, por cuanto ya se ha acordado lo que se pretendía con esta medida. Así se decide.

  

Decisión

En vista de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1)                                 Se ADMITE la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesta contra el Código 36.1, correspondiente al Grupo 036 del clasificador de actividades económicas del anexo “A” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Bolívar del Estado Táchira, aprobada por el Concejo Municipal de dicho Municipio en fecha 22 de Abril de 1999 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 012 el 30 de abril de 1999. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordena notificar al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Táchira y al Fiscal General de la República. Igualmente se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del recurso de nulidad y de la documentación pertinente acompañada al mismo. Igualmente, emplácese a los interesados mediante cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor circulación nacional y uno local para que concurran a darse por citados, a partir de la fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio.

2)                                 CON LUGAR el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, se ordena no aplicar a los accionantes Consorcio Ayari (Maquinarias Miranda, C.A. y Transporte Rufino, S.A.,) el Código 36.1 que contiene la actividad a ser gravada, correspondiente al Grupo 036 del clasificador de las actividades económicas del anexo “A”, de la Ordenanza Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Número 012 el 30 de abril de 1999, desde la fecha de publicación del presente fallo y por todo el tiempo que dure la tramitación de la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

                        Por tanto, se ordena al Concejo Municipal del Municipio Bolívar, del Estado Táchira, se abstenga de cobrar la patente de industria y comercio al Consorcio Ayari,  hasta tanto se decida la presente acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad.

                        Se hace del conocimiento del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Bolívar que, si lo estima pertinente, puede formular oposición contra el mandamiento de amparo acordado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual la Secretaría de esta sala convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos.

                        Se advierte que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado inmediatamente por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.    

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  4 días del mes de Mayo del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,     

           

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

 

Héctor Peña Torrelles

Ponente

 

José M. Delgado Ocando

 

Moisés  A. Troconis V.

                                                                                 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

HPT/ep

Exp. N°: 00-0736, SENTENCIA 329 DEL 4/5/00