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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia por notoriedad judicial, advirtió en su Página Web que el Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó sentencia
número 03 el 15 de diciembre de 2022, en la cual, entre otras cosas, admitió
provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente
con amparo cautelar por la representación judicial de la sociedad mercantil
denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), suspendió los efectos de
la Resolución del Sumario Administrativo
SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificada a través del
cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), declaró procedente la
solicitud de amparo cautelar interpuesta y mantuvo la medida de prohibición de
enajenar y gravar decretada sobre inmuebles contiguos denominados Hato San Carlos de 1.150 hectáreas y Hato El Cimarrón con una extensión de
4.375 hectáreas.
El 10 de febrero de 2023, se recibió el oficio
número 149/2023, del 8 de febrero de 2023, suscrito por el Juez del Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a través del cual
remitió el expediente relacionado con el recurso contencioso tributario.
El 27 de febrero de 2023, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional el oficio con alfanumérico
SNAT/INTI/GRTI/RNO/2023/000815, del 24 de febrero de 2023, emanado del Gerente
Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual
remitió el expediente administrativo relacionado con la sociedad mercantil
denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA).
El 7 de marzo de 2023, la representación judicial de
la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA),
presentó escrito mediante el cual expuso argumentos de hecho y de derecho relacionados
con el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo
cautelar interpuesto por dicha empresa contra el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT).
El 10 de marzo de 2023, el abogado José Ángel
Sifontes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 213.272, actuando como sustituto de la Procuraduría General de la
República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), presentó diligencia a través de la cual dejó constancia de
retirar las copias requeridas y consignó escrito relacionado con la presente
causa, así como poder que acredita su representación.
El 16 de marzo de 2023, la representación judicial
de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA),
consignó escrito mediante el cual expuso argumentos relacionados con la
presente causa.
El 28 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la
sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), consignó
escrito por medio del cual ratificó cada uno de los argumentos esgrimidos el 16
de ese mismo mes y año.
El 12 de abril de 2023, la abogada Dennys Johana
Alfonso Lenes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 150.90, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó copia simple
del escrito consignado el 28 de marzo de 2023.
El 26 de abril de 2023, la prenombrada profesional
del derecho consignó poder que acredita de su representación el cual fue
agregado al presente expediente.
El 7 de noviembre de 2023, la representación
judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A.
(AGROLACCA), consignó escritos a través de los cuales expuso fundamentos
relacionados con el presente caso, asimismo, consignó anexos que avalan sus
afirmaciones.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados
Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando
Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección
realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta
misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la
siguiente manera: Doctores Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala
Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez
Grillet.
El 21 de marzo de 2024, la representación judicial
de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA),
consignó escritos a través de los cuales expuso fundamentos relacionados con el
presente caso, asimismo, consignó anexos que avalan sus afirmaciones.
El 3 de abril de 2024, la Sala Plena de este Alto
Tribunal otorgó licencia a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 4 y 8 de abril de 2024, la representación
judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A.
(AGROLACCA), consignó escritos a través de los cuales expuso fundamentos
relacionados con el presente caso, asimismo, consignó anexos que avalan sus
afirmaciones.
El 9 de abril de
2024, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de abril de 2024, compareció ante la Secretaría de esta Sala, la
abogada Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 182.875, actuando en su carácter de sustituta
de la Procuraduría General de la República, a los fines de requerir copias
simples del presente asunto.
El 22 de abril de 2024, la representación judicial
de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), consignó escrito
conjuntamente con anexos, por medio del cual expuso argumentos relacionados con
la situación actual de su poderdante.
El 24 de abril de 2024, la abogada Ginette de Jesús
García Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 61.470, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), consignó escrito mediante el cual expuso alegatos
vinculados con el presente expediente. Así como también, poder que acredita su
representación.
El 30 de abril de 2024, el abogado Marlon Antonio Alvarado, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 246.604,
actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la
República, a los fines de requerir copias simples de los folios 227 al 233 del
presente asunto.
El 06 de mayo de 2024, el abogado Raúl Blonval
Paolini, apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera,
C.A., solicitó pronunciamiento y consignó inventarios de implementos agrícolas.
En esa misma oportunidad, esta se dio cuenta a esta
Sala del escrito y se ordenó agregarlo al expediente con sus respectivos
anexos.
Efectuada la lectura del expediente, esta Sala
procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El abogado Raúl Blonval
Paolini, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 22.341, actuando con el carácter de apoderado judicial interpuso el 15
de noviembre de 2022, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso
Administrativo de la Región Oriental, recurso contencioso tributario
conjuntamente con amparo cautelar contra el acto administrativo “…contenido en la Resolución Culminatoria del
Sumario SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808, de fecha 29/09/2022,
suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) desde ahora en adelante supone el fin del
sumario Administrativo, conteniendo el Acta de Reparo N°
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/202/ISLR/00948/06 de fecha 02/05/2022 en materia de Impuesto
Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2021 hasta el
31/12/2021 emitiéndose la multa correspondiente por la cantidad de SIETE
MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON
NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.652.700,97), y se liquidaron los intereses
moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES, (BSD 418.341,00)…” (sic).
El Tribunal Superior de
lo Contencioso Administrativo de la Región Oriental, dictó decisión el 15 de
diciembre de 2022, a través de la cual, entre otros aspectos, admitió
provisionalmente el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil
denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), declaró procedente el
amparo cautelar solicitado y en consecuencia suspendió los efectos del acto
administrativo contenido en la Resolución
del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de
septiembre de 2022, notificada a través del
cartel publicado en la prensa el 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y mantuvo la medida
de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el hato denominado San
Carlos de 1.150 hectáreas.
Esta Sala mediante sentencia número 1254 del 23 de diciembre
de 2022, planteó la revisión de oficio la
referida sentencia, al considerar que la misma no sólo estaba directamente
vinculada a aspectos de orden constitucional y a criterios jurisprudenciales de
esta Sala Constitucional, que fueron inadvertidos en la parte motiva de la
misma, vinculados ante todo, a valores, principios, normas, derechos y
garantías constitucionales, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a
la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a la seguridad jurídica
y a la justicia, consagrados en los artículos 1, 2, 3, 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA REVISIÓN
DE OFICIO
Esta Sala
Constitucional, mediante sentencia número 1254 del 23 de diciembre de 2022,
dictaminó que el presente caso se iniciaría mediante la revisión de oficio de
la decisión número 03 dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de
lo Contencioso Tributario de la Región Oriental dictó sentencia en los siguientes términos:
“Esta Sala observa, que el contenido y
alcance de esa sentencia no sólo está directamente vinculado a aspectos de
orden legal y a criterios jurisprudenciales de la Sala Político-Administrativa
y de esta Sala Constitucional, sino también, ante todo, a valores, principios,
normas, derechos y garantías constitucionales, vinculados a la defensa, al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la responsabilidad social, al
sistema socio-económico, a la seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras
expresiones jurídicas en la misma y en el proceso que le dio lugar al fallo sub
examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49 y 257 del Texto Fundamental), las cuales
están estrechamente relacionadas a la forma de Estado que adopta nuestro Texto
Fundamental y han sido objeto de interpretación por parte de la jurisprudencia
de esta Sala Constitucional.
Ahora
bien, esta Sala ha sostenido que la notoriedad judicial se funda en el
conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, el
cual no forma parte de su conocimiento privado, sino que puede ser incorporado
al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo que
permite a este órgano del Poder Judicial, el ejercicio de sus facultades
oficiosas, por haber sido dictada la referida sentencia en el seno del Tribunal
Supremo de Justicia.
En
este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por esta Sala,
respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José Gustavo Di Mase’, en la cual se dispuso:
(Omissis)
En
consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es
un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino
que, por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los
fallos judiciales emitidos en su Tribunal, para así evitar posibles
contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los
posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que
puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del Sistema de Justicia e, incluso,
el Orden Público Constitucional (sobre lo antes expuesto, vid, entre otras,
sentencias de esta Sala números 1836 del 15 de octubre de 2007 y 1569 del 20 de
octubre de 2011 y 647 del 21 de mayo de 2012).
En
ese orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
(Omissis)
Seguidamente,
el artículo 336, numeral 10 eiusdem, prevé que la Sala Constitucional tiene
atribuida la potestad de ‘…revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva…’.
Al
respecto, en el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso:
‘Corpoturismo’), esta Sala determinó la potestad extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional de revisar las decisiones judiciales dictadas por
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad y estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en
forma extraordinaria y excepcional ‘…de oficio las sentencias definitivamente
firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala
posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere
conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la
Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de
administración de justicia…’.
Por
su parte, el artículo 25, numerales 10 y 11, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
(Omissis)
A
su vez, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece que:
(Omissis)
Ahora
bien, esta Sala, con el objeto de cumplir con las referidas competencias,
atribuciones, potestades y deberes constitucionales y jurídicos en general,
respectivamente, sustentada en lo antes expuesto y en varios de sus precedentes
jurisprudenciales (ver sentencias números 1836 del 15 de octubre de 2007, 1115
del 7 de agosto de 2009, 5 del 26 de febrero de 2010, 1569 del 20 de octubre de
2011 y 796 del 20 de junio de 2013, 1759 del 15 de diciembre de 2014, entre
otras), resuelve:
PRIMERO: ORDENA
a la Secretaría de esta Sala abrir el correspondiente expediente a los fines de
iniciar, de oficio, la revisión de la sentencia interlocutoria n.° 03, dictada
el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Oriental, sin que ello obste la intervención de algún
legitimado en la presente causa.
SEGUNDO: ORDENA
a la Secretaría de esta Sala que oficie al Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Oriental, para que remita, inmediatamente, el expediente
signado con el alfanumérico BP02-U-2022-000027 y BF01-X-2022000003, cursante en
ese Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con
Medida de Amparo Constitucional Cautelar interpuesto por la sociedad mercantil
AGROPECUARIA LA COSTANERA, C.A., contra el contenido de la Resolución
Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808 del
29/09/2022, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región
Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y
Aduanera (SENIAT).
TERCERO: SUSPENDE
cautelarmente y hasta tanto se resuelva el mérito de la presente revisión
constitucional, los efectos de la sentencia interlocutoria número 03, dictada
el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Oriental.
CUARTO:
Se ORDENA a la Secretaría que
notifique la presente decisión al Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Oriental, así como al Gerente Regional de Tributos
Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT). Para el cumplimiento más
expedito de lo dispuesto en esta decisión, las notificaciones se efectuarán vía
telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, sin menoscabo de que se le remita el oficio
correspondiente”.
III
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN DE OFICIO
El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Oriental dictó sentencia número 03, el 15 de diciembre de 2022,
admitió el recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo
cautelar interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil
denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), contra el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),
en los siguientes términos:
“En fecha 15-11-2022 el Abogado Raúl Blonval
Paolini, (…), actuando en éste acto
en [su] carácter de Consultor
Jurídico Estatutario y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil denominada ‘AGROPECUARIA LA COSTANERA C.A.’, en lo
adelante AGROLACCA, (…), interpone Recurso de Nulidad con acción de Amparo Cautelar contra el
contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808, de fecha 29/09/2022, suscrita
por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) desde ahora en adelante supone el fin del
sumario Administrativo, conteniendo el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/202/ISLR/00948/06
de fecha 02/05/2022 en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al
ejercicio fiscal 01/01/2021 hasta el 31/12/2021 emitiéndose la multa
correspondiente por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS
SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.652.700,97), y
se liquidaron los intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y
OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES, (BSD 418.341,00) siendo
que la descripción de la Resolución ha sido tomadas de la descripción de la
publicación que por vía virtual realizo la Administración tributaria en la
página WEB del ‘DIARIO VEA’ de fecha 29/09/2022, emanada de la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
En
fecha 28/11/2021 se le dio entrada al presente Recurso siendo signado con el
alfanumérico BP02-U-2022-000027, y se ordenó librar las notificaciones de ley,
así mismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 Código
Orgánico Tributario vigente, fue solicitado a la Administración Nacional el
envió del expediente administrativo a objeto de la revisión y estudio del mismo
para el conocimiento exhaustivo del asunto a ser enjuiciado.
En
fecha 08/12/2022 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación
realizada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado
Anzoátegui (folio 319)
En
fecha 08/12/2022 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación al
ciudadano Procurador General de la República (folio 321).
En
fecha 08/12/2022 el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación a la
Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental (folio 323.)
En
fecha 13-12-2022 se agregó escrito de ampliación del Recurso de Nulidad con
cautelar de amparo suscrito por el abogado Raúl Blonval inserto a los (folios
324.)
Este
Tribunal observa, que el recurrente conjuntamente con el recurso contencioso
Tributario, solicito medida de Amparo Constitucional cautelar, de conformidad
con lo establecido en el artículo 5 parágrafo Único de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado con el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No cabe la
menor duda, para este sentenciador que la acción de amparo al ser ejercida de
la forma planteada (acumulada) por la contribuyente pretende restablecer de
forma inmediata sus derechos constitucionales los cuales presuntamente han sido
vulnerados de forma directa y grosera siendo imperiosa la confrontación por
parte de este tribunal si en efecto han sido violados los referidas preceptos
del texto constitucional, garantizando de ser el caso la tutela judicial
efectiva a la contribuyente y para ello la sustanciación en base al parágrafo
único del artículo 5 de la referida Ley de Amparo el cual se aplicara en los
párrafos infra a referir.
I
DE LA ADMISION
PROVISIONAL
De
acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Político
Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin
Sierra, mediante sentencia N°402 del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala
indico que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un Recurso
Contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo
Constitucional, el órgano judicial deberá decidir provisionalmente sobre la
admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar
la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá
examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con
relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo
previsto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo,
cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice
en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del Código Orgánico
Tributario vigente.
Ahora bien, en virtud de que la
presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoco el artículo 5, parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo y denuncia
presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser
garantizada por los tribunales de la República de conformidad con los artículos
25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República, los cuales conciben la
tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparado por los tribunales del
Estado, pasa este juzgador a pronunciarse sobre la Admisión Provisional del recurso interpuesto, solo a los fines
exclusivos de pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional
cautelar, resaltando que al tratarse de una medida cautelar y en virtud del
poder en sede cautelar que tiene los jueces Contencioso- Tributario a propósito
de la violación directa de derechos y garantías constitucionales; asimismo y en
virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de
un derecho de naturaleza constitucional, este juzgado pasa a pronunciarse con
relación a la admisibilidad provisional del presente recurso únicamente con
relación a la solicitud de medida cautelar constitucional contenida en el Título I que refiere que la acción de
Amparo Constitucional como medida cautelar de suspensión de efecto de la
exigibilidad del cobro a [su] representada Agropecuaria la Costanera C.A,
de multas impuestas e intereses moratorios y de la prohibición de ejecución de
medidas cautelares dictadas en su contra, embargo de bienes y de la solicitud
de levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles de
propiedad de la accionante todo ello narrado en el folio 4 al 26 del
Culminatoria del Sumario SNAT / INTI / GRTI / RNO/DF / 2022 / DSA / 2022 / 131
/ 014808, de fecha 29/09/2022, suscrita por el Gerente Regional de Tributos
Internos (SENIAT) está destinada a la empresa Agropecuaria la Costanera C.A, y
para ello se realizaron publicaciones en el Diario Vea, tal como consta en
autos del expediente los cuales se detallaran más adelante, no cabe, ninguna
duda de la vinculación directa y de la cualidad e interés de la referida
empresa en atacar los vicios del acto administrativo comentado, así mismo, el
abogado Raúl Bolval Paolini, ampliamente identificado en autos, demuestra su
legitimidad como representante de la recurrente véase folios 69 al 79 donde se
evidencia de las actas de asambleas Extraordinarias de Accionista de la empresa
Agropecuaria la Costanera C.A, ostentada competencia territorial de este
tribunal por la materia Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo
286 y 294 antes referidos del código Orgánico Tributario vigente, en tal
sentido se admite provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo, y se
ordena a través de la presente abrir un cuaderno separado en el cual se
sustanciara y tramitara todo lo referido a la medida cautelar de Amparo
acumulada al Recurso de Nulidad interpuesto y así se declara.
II
DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUS
CONSIDERACIONES DE
DERECHO
A
tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la
solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo
establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y
el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la
controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia
definitiva.
Ha
señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de
un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de
inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera
conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter
accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela
viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro
de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el
carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en
virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de
derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la
naturaleza de la lesión constitucional, permitiendo así la restitución de la
situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que
ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio
principal.
En
este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que
tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en
juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos
que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude
exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional,
circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el
pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En
este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión
temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a
la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la
parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular
oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil.
Respecto
a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
decidió lo siguiente:
‘(...)
la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a
la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la
correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto
el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil (...)’.
De
lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir
provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de
pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de
amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la
defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto
en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así,
el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental
cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la
Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el
contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer
un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia
son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora
de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del
contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva.
Por
tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una
acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de
anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma
adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en
consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni
iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o
amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso
concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este
determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de
que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional,
el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la
convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho,
ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a
la parte que alega la violación.
En
virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los
derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la
presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de
un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además
debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el
fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho
lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la
recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Luego
la recurrente al proponer la acción Constitucional de Amparo Cautelar invoca la
violación de cuatro derechos y garantías a saber: 1) Violación al debido
proceso y derecho a la defensa art 49 de la Constitución Nacional de la
República Bolivariana de Venezuela; 2) Violación al derecho a dedicarse a la
actividad económica de su preferencia artículo 112 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Violación a la capacidad económica
artículo 316 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de
Venezuela; 4) Violación al derecho de no confiscatoriedad artículo 317 de la
Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente
dice lo siguiente:
‘…Por
los motivos que razonadamente fueron expuestos, en los cuales se evidencian de
manera clara las violaciones a las garantías y preceptos constitucionales en
que incurre la Administración Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos
Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, al pretender imponer una multa
exorbitante basada en falso supuesto de hecho y de derecho, con violación
expresa de las garantías constitucionales antes descritas, sin que ello sea
procedente bajo ningún respecto, es por lo que se solicita con todo respeto y
así se declare, la SUSPENSIÓN DE LOS
EFECTOS del acto administrativo tributario contenido en la supuesta RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No.
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2022/131/014808, de fecha 20/09/2022, la cual se presume
culmina el Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta de Reparo No.
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISLR/00948/06, levantada en materia de Impuesto
Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el 01/01/2021
al 31/12/2021, en la cual (léase LA RESOLUCIÓN), se impone a mi representada
multa por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL
SETECIENTOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 7.652.700,97) y se le liquidan intereses
moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA
Y UN BOLÍVARES (418.341,00).
Denunciados
como han sido los derechos y garantías constitucionales violentados con la
pretensión de cobrar a mi representada multa e intereses moratorios basados en
un CARTEL DE NOTIFICACIÓN, tal y como fue evidenciado previamente, y como
quiera que la presente Acción de Amparo Constitucional Cautelar que en este
acto se interpone conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario, debe llenar
los requisitos de procedencia cautelares establecidos en nuestra legislación,
es necesario demostrar al tribunal, la procedencia de esta medida.
En
primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del
Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo
constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso tributario de
nulidad, en este caso por un acto sancionatorio tributario y la liquidación de
intereses moratorios, con la amenaza cierta de ser objeto de cobro (basta con
observar las medidas cautelares acordadas en sede administrativa de embargo de
bienes muebles y prohibición de gravar y enajenar inmuebles propiedad de mi
representada), puede asumirse y alegarse bajo los mismos términos de una acción
de amparo para la obtención de una medida cautelar, pues con dicha medida se
pretenden suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la
decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida por la
improcedencia de la multa y los intereses moratorios liquidados, por haber sido
dictado con base en un falso supuesto de hecho (inexistencia de la razón,
motivo u origen de tales imposiciones), con la especialidad que alude
exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional,
los cuales ya fueron denunciados y explicados anteriormente.
(Omissis)
Visto
lo anterior, es por lo que en este acto con todo respeto, se solicita mediante
esta acción de Amparo Constitucional, que como medida cautelar se ordene lo
siguiente:
1) La suspensión
del cobro de la DE MULTA contenida en la supuesta RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA No.
SNAT / INTI / GRT1 / RNO / DSA / 2022 / 131 / 014808, de fecha 20/09/2022, la
cual se presume culmina el Sumario Administrativo abierto con ocasión del Acta
de Reparo No. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISLR/00948/06, levantada en materia de
Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal que va desde el
01/01/2021 hasta el 31/12/2021, en la cual (léase LA RESOLUCION) se impone a mi
representada multa por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y
DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 7.652.700,97) y se le liquidan
intereses moratorias por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS
CUARENTA Y UN BOLÍVARES (418.341,00).
2) Que como
consecuencia de lo solicitado en el punto anterior y acordado como fuera por
este tribunal en cuanto a la suspensión del cobro de la multa y los intereses
moratorios liquidados, SE ORDENE como medida cautelar innominada a la
Administración Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la
región Nor-Oriental del Seniat ABSTENERSE de ejecutar la medida cautelar de
embargo preventivo dictada en contra de AGROLACCA sobre bienes muebles de su
propiedad, lo cual consta de providencia administrativa con siglas y números
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/66-014229 de fecha 02 de agosto de 2022, todo
ello por el tiempo que dure este proceso en todas sus instancias.
3) Que a su vez se
levante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles
propiedad de mi representada, específicamente sobre las unidades de producción
denominadas Hato San Carlos y Hato Cimarrón, ubicados en el sector Rabanalito,
San José de Areo, Jurisdicción del Municipio Cedeño del estado Monagas, dado
que es necesario para la continuidad y saneamiento de la actividad de
producción cárnica de vacunos y sus derivados, con el objeto de poder contar
con los créditos que financian ese tipo de actividad, ya que la garantía de
tales créditos agropecuarios tiene su soporte en las propiedades antes
descritas, pero que actualmente al estar afectados esos inmuebles por la
cautelar dictada y ejecutada por la Administración Tributaria, ello
imposibilita poder garantizar algún crédito agropecuario o la posibilidad de
dar garantías a terceros para la obtención de créditos comerciales en esa área,
afectando de esa manera su estabilidad financiera y por ende, su actividad
vinculada a la soberanía alimentaria del país. Los inmuebles antes descritos,
fueron adquiridos por [su]
representada,
según consta de los documentos que se identifican a continuación: El primero de
los lotes contiguos conocido como Hato San Carlos (…).
(Omissis)
Por
tal razón en el presente caso es imperativo presentar además para su
consideración, los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de
la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada,
el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a
la otra (periculum in damni); es por ello que de conformidad con lo establecido
en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento
Civil, por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por ser estas disposiciones supletorias
a dicha ley, en nombre de nuestra representada, solicito muy respetuosamente se
SUSPENDAN LOS EFECTOS del
acto administrativo anunciado en el aviso publicado como cartel de notificación
antes descrito, pues en el caso de autos, la orden de pago de multa por la cantidad de SIETE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.
7.652.700,97) y se le liquidan intereses moratorias por la cantidad de
CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (418.341,00),
así como la ejecución de las medidas cautelares administrativas acordadas por
la Administración Tributaria de embargo sobre bienes muebles propiedad de mi
representada y de prohibición de enajenar y gravar sus bienes inmuebles
causaría GRAVES PERJUICIOS y ciertamente ocasionará daños irreparables o de
difícil reparación a mi representada antes de la sentencia definitiva en la presente
causa, por lo que dichos daños, así como los requisitos para la procedencia de
las medidas cautelares solicitadas, pasamos a describirlas a continuación:...’.
Luego
la recurrente alega en cuanto al fumus boni iuris, periculum in mora y periculum
in damni lo siguiente:
(Omissis)
En
el cumplimiento del mentado requisito toda vez que, de las probanzas que
acompañamos al presente escrito contentivo de la presente acción de nulidad del
acto sancionatorio tributario, se desprende que efectivamente la Administración
Tributaria además de haber dictado medidas cautelares en contra de mi
representada, pretende notificarla de un supuesto acto administrativo mediante
un aviso publicado en el diaria VEA de manera virtual en la página WEB de ese
diario, como CARTEL DE NOTIFICACIÓN en fecha 29 de septiembre de 2022 (se anexa
marcado ‘A2’). Con dicha publicación se pretenden crear efectos ejecutores del
presunto acto administrativo, por ello existe presunción clara de las razones
favorables que asisten a mi representada para considerar que se trata de una
estrategia con la finalidad de lograr que LA RESOLUCIÓN que se indica en el
referido cartel quede firme y que ello genere los efectos que implica tal
inmediata circunstancia en contra de AGROLACCA sin que pueda tener acceso a
ella, pero que con lo evidenciado a lo largo de este alegato y del alegato que
más adelante se señala respecto del fondo a dilucidar en este proceso,
constituye la apariencia o ‘humo’ de buen derecho exigido por la doctrina y la
jurisprudencia para el decreto de medidas cautelares, lo cual solicito así sea
declarado.
En
cuanto al PERICULUM IN MORA,
expresamente alego, que [su]
representada al ser conminada al pago
inmediato de la exagerada e ilegítima multa por la cantidad de SIETE MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.
7.652.700,97) y se le liquidan intereses moratorias por la cantidad de
CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (418.341,00) en
su contra, se verá afectada en tal magnitud, que antes de que se produzca una
decisión al fondo de este recurso, la haría colapsar económicamente y por ende
obligaría al su cierre y su desaparición en el universo de entes productores de
alimentación, y creador de fuentes de trabajo, además de que la ejecución de
las medidas cautelares dictadas en su contra antes referidas, generarían tal
colapso en la actividad pecuaria que tendría graves repercusiones en el
mantenimiento de los semovientes destinados a la producción cárnica y desarrollo
pecuario, en beneficio de la soberanía alimentaria que también se vería
perjudicada de producirse la ejecución del cobro y de las medidas cautelares
acordadas por la Administración tributaria, además del daño irreversible que
ello le generaría para el pago de sus obligaciones para con sus trabajadores,
proveedores y administraciones tributarias distintas a la Gerencia Regional
(…).
(Omissis)
En
virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador
revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de
toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de
la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el
fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal
en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la
presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a
esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que
existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los
derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del
periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y
eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos
requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la
circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de
orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma
inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto l
actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio
irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la
existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de
convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derecho
constitucionales del accionante.
En
este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo
Constitucional, si prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la
existencia de medios de prueba suficiente que constituyan presunción grave de
violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto
impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del
asunto debatido más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta
entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para
establece entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación
de los derecho Constitucionales invocados.
En
base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario achurar,
el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional
siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión
de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso
Marvin Sierra, N° 402 del 20 de marzo de 2001:
(Omissis)
Del
texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que
reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso
tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección
temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea
una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de
la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba
previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva,
es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental,
mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude
exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional,
entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida
cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un
acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la
defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene
facultad para oponerse a ello de conformidad con el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil. Ahora bien, los alegatos medios probatorios presentados
por la recurrente con respecto al Fumus Boni Juris, al periculum in mora y al periculum
in damni corresponden al fondo de la controversia, razón por la cual
corresponde ser valoradas y decididos en la sentencia definitiva, por cuanto
pronunciarse sobre ello, sería emitir opinión sobre el fondo en una etapa que
no corresponde decidir sobre dichos alegatos y medios probatorios; sin embargo,
este Juzgador advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso
civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo,
lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste
desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia inclusive
en esta fase cautelar y más aun tratándose de Amparo Constitucional, en virtud
de ello, se observó en los alegatos de la recurrente respecto al Periculum in
Mora el contenido del CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario VEA DIGITAL
en fecha 16/11/2022 mediante la cual se cita la intimación de pago
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2022/393 se lee lo siguiente: ‘...El Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT por medio de
la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental, actuando
de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico
Tributario publicado en Gaceta Oficial N° 6.507 del 29 de enero del 2020, hace
del conocimiento de las personas naturales o jurídicas que se indican a
continuación, que en virtud de haber agotado los medios para efectuar la
notificación personal por correspondencia y por constancia escrita de las actas
de Intimación al pago de deudas Tributarias, se procede a la notificación a
través de este aviso el cual surtirá efectos (…), de la
cual se desprende en opinión de este juzgador el fumus boni iuris en esta etapa
cautelar de Amparo Constitucional que es lo que verdaderamente atañe,
corresponde demostrar el fumus boni iuris en cuanto a la presunción de que
pudiese estarse violando derechos y garantías constitucionales. Así se establece.
De
lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de
quien decide ha quedado demostrado con el CARTEL
DE NOTIFICACIÓN publicado en el
Diario VEA DIGITAL en fecha 16/11/2022, mediante el cual se cita la intimación
de pago SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2022/393 aunado a ello, la inmediatez con
la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede
evidenciar del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente
pudiere resultar económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o
vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el
pago y posteriormente resultase anulada el Acto impugnado. Así se establece.
Por
otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración
Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos
constitucionales, únicamente en lo que se refiere al COBRO de los conceptos establecidos en la Resolución Culminatoria del Sumario
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808, de fecha 29/09/2022, suscrita
por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) que pone el fin del sumario Administrativo,
conteniendo el Acta de de fecha 02/05/2022 en materia de Impuesto Sobre la
Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2021 hasta el 31/12/2021 que
emitió un sanción por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS
SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.652.700,97), y
se liquidaron los intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y
OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES, (BSD 418.341,00) se
considera de este modo que al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a
la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un
gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso
Contencioso Tributario, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar
constitucional, sin embargo, es criterio de quien juzga que sin paralizar el
ejercicio económico de la recurrente, ni menoscabar su patrimonio incidiendo en
los semovientes u otros activos que puedan lesionar sus derechos en la
definitiva, puede perfectamente prevalecer la medida de Prohibición de Enajenar
y gravar que fue decretada sobre fundo agropecuario hato San Carlos de 1.150
hectáreas (…). Así se decide.
III
DECISION
Por
las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de
la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley declara:
1)
Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el
Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo
Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada el Abogado Raúl Blonval
Paolini, (…), actuando en éste acto en mi carácter de
Consultor Jurídico Estatutario y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil
denominada ‘AGROPECUARIA LA COSTANERA
C.A.’, en lo adelante AGROLACCA, (…) interpone Recurso de Nulidad con
acción de Amparo Cautelar contra el contenido de la Resolución Culminatoria del
Sumario SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808, de fecha 29/09/2022,
suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) que pone fin al sumario Administrativo,
conteniendo el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/202/ISLR/00948/06 de
fecha 02/05/2022 en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al
ejercicio fiscal 01/01/2021 hasta el 31/12/2021 emitiéndose la multa
correspondiente por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS
SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.652.700,97) y
se liquidaron los intereses moratorios por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y
OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES, (BSD 418.341,00).
2)
Se declara PROCEDENTE la solicitud de
AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la
sociedad mercantil, ‘AGROPECUARIA LA
COSTANERA C.A.’, en lo adelante AGROLACCA, arriba identificada
3)
Se SUSPENDEN los efectos de la Resolución Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808,
de fecha 29/09/2022, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del
Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) que pone el fin del
sumario Administrativo, conteniendo el Acta de Reparo N°
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/202/ISLR/00948/06 de fecha 02/05/2022 en materia de
Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2021 hasta el
31/12/2021 que emitió un sanción por la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS SETECIENTOS BOLÍVARES DIGITALES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS
(7.652.700,97), y se liquidaron los intereses moratorios por la cantidad de
CUATROCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES DIGITALES,
(BSD 418.341,00).
4)
Se ORDENA a el Gerente Regional de
Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),
se abstenga de proceder a ejecutar cobros, embargos preventivos o ejecutivos,
secuestros, cierres o clausuras al establecimiento ‘AGROPECUARIA LA COSTANERA C.A.’, en lo adelante AGROLACCA, arriba
identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente
causa.
5)
Se ORDENA a el Gerente Regional de
Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),
se abstenga de procesar al cobro de los montos establecidos en la Resolución
Culminatoria del Sumario SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/DSA/2022/131/014808, de
fecha 29/09/2022, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos del
Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…).
6)
Se mantiene Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre decretada sobre
fundo agropecuario hato San Carlos de 1.150 hectáreas (…) a los efectos de garantizar las resultas del juicio.
Se
ordena notificar al Gerente Regional de
Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT),
al Registrados Subalterno del Municipio Cedeño del Estado Monagas y al
Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con copia
certificada de la presente decisión, concediéndole dos (02) días como término
de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código
de Procedimiento Civil, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales
de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016 de igual manera,
este tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N°
735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las
prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los
municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 00054 de fecha 25 de enero de
2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como
término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de
Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado” (sic) (corchetes de la Sala).
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Estudiadas como han
sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre
la presente revisión de oficio, no sin antes reiterar que el numeral 10 del
artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la
posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la
República, cuando se trate de sentencias definitivamente firmes, y, por otra parte,
que el numeral 11 del mencionado artículo 25 permite la posibilidad de revisar
los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, y
esta posibilidad de revisión sólo procede cuando se denuncien: a) violación de
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios
Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y b)
cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión a: (i) error inexcusable, (ii)
dolo, (iii) cohecho o (iv) prevaricación; las referidas normas
se limitaron a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma
constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por
esta Sala (vid. Sentencia número 93
del 6 de febrero de 2001, caso: CORPOTURISMO;
sentencia número 325 del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras).
En el presente caso,
esta Sala Constitucional, al
observar el contenido y alcance de la sentencia número 03, dictada el 15
de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Oriental, verificó que la misma no tomó en consideración
criterios jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa,
toda vez, que la cautela otorgada vació de contenido y de objeto el fallo
definitivo, al pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido contrarió la
jurisprudencia vinculante en la materia dictada por esta Sala en la sentencia
número 1508 del 6 de junio de 2003, caso: Jesús
Alberto Díaz Peña), que se dejó sentado lo siguiente:
“Teniendo en consideración lo antes expuesto, y
habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente,
esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, el recurso por
abstención interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar a la
cual se refiere la parte accionante en su escrito contentivo de la acción de
amparo, fue incoado por la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. contra la
abstención en que supuestamente habría incurrido el Gerente de Ingeniería
Municipal del Municipio Baruta, al no emitir la constancia de culminación de
obra correspondiente a la edificación propiedad de dicha empresa, a la cual estaba
obligado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica
de Ordenación Urbanística.
(Omissis)
Con relación al llamado amparo cautelar, estima
la Sala necesario aclarar que aun cuando el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que el mismo
puede solicitarse ‘conjuntamente
con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos
o contra las conductas omisivas’, ello no resulta del todo
ajustado al artículo 27 constitucional transcrito supra ni tampoco con la
naturaleza y efecto de esta acción, pues el amparo cautelar como toda cautela
se caracteriza por su instrumentalidad y mutabilidad, de modo que es posible
solicitarla conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de
anulación para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, pero no
con un recurso por abstención o carencia, el cual está justamente fundamentado
en la inexistencia de un acto o bien en la omisión de realizar una determinada
actuación a la cual la Administración está obligada legalmente, de manera que
admitir la posibilidad de ejercicio conjunto con dicho recurso de una solicitud
de amparo cautelar, significaría quitarle a éste su naturaleza cautelar y las
características antes mencionadas, pues lejos de ser un medio para precaver
sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo
se dicte, se convertiría en un medio
arbitrario para conseguir de manera anticipada, inmutable y definitiva, lo que
se corresponde con el objeto del recurso ejercido.
(Omissis)
En atención a lo expuesto y con relación al
contenido y efecto del ‘amparo cautelar’ acordado el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Capital en el fallo del 8 de enero de
2002, la Sala observa que la misma no cumple el objeto propio de las medidas
cautelares que es garantizar la ejecución de lo juzgado, toda vez que con lo
ordenado en el fallo parcialmente transcrito, se creó una situación jurídica a
favor de la empresa SINDICATO AGRÍCOLA 168, C.A. que no ostentaba al momento de
interponer el recurso principal accesorio al cual se decretó la medida antes
referida. Ello sin lugar a dudas contraria la naturaleza de la acción de amparo
constitucional así como del amparo cautelar que como ya ha apuntado esta Sala
se trata de una cautela que permite precaver presuntas violaciones a derechos
constitucionales mientras se decide el mérito del recurso de nulidad ejercido” (destacado de la Sala).
Como puede observarse,
la sentencia objeto de revisión de oficio dictada por Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Oriental, al decretar un amparo cautelar
pronunciándose sobre el mérito del asunto controvertido, vació de contenido la
pretensión y adelantó la decisión que debía resolverse en la oportunidad de
emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; apoyándose en el
simple hecho de haber sido notificada la sociedad mercantil Agropecuaria
La Costanera C.A. (AGROLACCA), a través del “CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado
en el Diario VEA DIGITAL en fecha 16/11/2022…”, ello así resultaba
insuficiente para decretar procedente el amparo cautelar; independientemente de
que la parte actora hubiese alegado “…que
al exigir dicho cobro, se ve lesionado el Derecho a la Defensa de la
recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en
caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario…”;
pues se insiste en que tal proceder judicial implicó quitarle al amparo
cautelar, su naturaleza cautelar, pues lejos de ser un medio para precaver
sobre el fondo del recurso y la ejecución de la sentencia que respecto al mismo
se dicte, se convertiría en un medio arbitrario para conseguir de manera anticipada,
inmutable y definitiva, lo que se corresponde con el objeto del recurso
ejercido.
Aunado a ello, se
evidencia que también se apartó de los criterios sentados por la Sala
Político-Administrativa, relacionados con el principio de legalidad en materia
tributaria, no constituye un derecho subjetivo constitucional que pueda ser
protegido mediante amparo, si bien de los alegatos esgrimidos por la
representación judicial de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA),
en su escrito libelar, específicamente en las razones de derecho en las cuales
fundamenta el amparo cautelar, que denuncia la violación del principio de no
confiscatoriedad de los tributos, previsto en el artículo 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido precepto
constitucional denunciado está vinculado con el principio de legalidad en
materia tributaria, pues “…dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente,
se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder, es
decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los
límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la
tributación; en consecuencia, considera esta Sala que tal precepto de
vinculación con la legalidad no configura per se la consagración de un
verdadero derecho subjetivo constitucional que sea susceptible de tutela
judicial directa, y que como tal pueda invocarse autónomamente…” (Ver
sentencia número 2005-05444 del 4 de agosto de 2005, caso: Intercasa, C.A., contra Superintendencia Nacional Aduanera y Tributario).
De acuerdo a lo
expuesto en líneas anteriores, esta Sala Constitucional verificó que la
sentencia dictada el 15 de diciembre de 2022, por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Oriental, no sólo estaba
directamente vinculada con aspectos de orden legal y a criterios
jurisprudenciales de esta Sala y de la Sala Político-Administrativa, que son
señalados en la parte motiva de la misma, sino también, ante todo, a valores,
principios, normas, derechos y garantías constitucionales, tales como, en
general, derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, los
principios de la capacidad contributiva, legalidad tributaria, la generalidad
del tributo, a la responsabilidad social, al sistema socio-económico, a la
seguridad jurídica y a la Justicia, entre otras reflejadas en la misma y en el
proceso que le dio lugar al fallo sub examine (vid. arts. 1, 2, 3, 26, 49, 257
y 317 del Texto Fundamental), las cuales están estrechamente ligadas a la
seguridad y mantenimiento de la paz social del Estado venezolano que señala la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y han sido objeto de
interpretación por parte de esta Sala Constitucional en el desarrollo de su
jurisprudencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión
constitucional y, por consiguiente, anula la sentencia número 03 dictada el 15
de diciembre de 2022 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Oriental. Así se decide.
Así entonces, esta Sala
considera oportuno citar el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, el cual dispone:
“Efectos
de la revisión
Artículo
35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala
Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá
reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la
revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad
probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación
inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola
decisión que sea dictada” (Resaltado de este fallo).
Por ello, acuerda esta
Sala resolver de forma definitiva y visto que no es necesaria ninguna actividad
probatoria, por lo que, en aras de evitar una reposición que dilataría
inútilmente o de forma indebida el proceso, pasa a resolver el fondo del
asunto, observando esta Sala Constitucional de los argumentos esgrimidos por la
referida sociedad mercantil, denuncia la vulneración de los derechos a la
defensa y al debido proceso, así como también la violación a la capacidad
contributiva, no confiscatoriedad del tributo, derecho de propiedad y libertad
económica, los cuales están íntimamente vinculados entre sí, y en tal
imbricación opera una suerte de interdependencia en la vigencia de los
preceptos constitucionales antes mencionados, en los términos en los cuales ha
sido planteado por la parte actora.
Dicho de otro modo, la
contribuyente ve violentado su derecho a la libertad económica, debido a que
presuntamente la multa impuesta así como las medidas acordadas por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la
imposibilita para disponer de un importante activo destinado a la inversión y
puesta en marcha de su aparato productivo, se haría necesario entonces
determinar en primer lugar, el carácter confiscatorio del tributo y en
consecuencia, la vulneración de su derecho de propiedad, así como también el
derecho a la defensa y al debido proceso por la supuesta ausencia de
procedimiento y debida notificación.
Una vez delimitados los derechos constitucionales
cuya violación por parte de la Providencia Administrativa impugnada es
denunciada por la representación judicial de la empresa contribuyente, debe
esta Sala Constitucional advertir que a los fines de analizar la presunta
violación de los mismos, deberá hacerse referencia a la normativa que regula el
conjunto de procedimientos administrativos a fin de que la Administración
Tributaria cumpla con sus labores, entre los cuales, destaca la verificación,
fiscalización y determinación, cuyo fin es constatar el correcto cálculo del
tributo con base a los datos aportados por la contribuyente y la comprobación
del cumplimiento de los deberes formales.
Sobre dicho particular, la Sala observa que el Código Orgánico Tributario estableció entre otros
procedimientos administrativos: (i) el de verificación y (ii) el de fiscalización
y determinación de la obligación tributaria, como manifestación del principio
de la legalidad, a los fines de legitimar la actuación de la Administración
Tributaria y asimismo brindarle a los contribuyentes la posibilidad de que
puedan ejercer en forma correcta sus derechos contra los actos administrativos
de contenido tributario que le desfavorezcan. En este sentido, se observa que
dichos procedimientos comenzarán con una Providencia Administrativa de
investigación, que deberá ser notificada a los sujetos pasivos.
En el caso del procedimiento de verificación, la Administración
Tributaria deberá constatar al emitir la Resolución correspondiente, el
correcto cálculo realizado por la contribuyente con base a las declaraciones
presentadas o los incumplimientos de los deberes formales, acto administrativo
contra el cual el sujeto pasivo podrá ejercer los recursos administrativos o
judiciales correspondientes.
Por otra parte, en lo que respecta al procedimiento de fiscalización y
determinación tributaria, se destaca que el mismo se inicia mediante la
notificación de la providencia administrativa de investigación fiscal
respectiva, dejándose constancias de las resultas obtenidas en un acta fiscal o
“reparo” -acto de trámite- el cual
contendrá todas las irregularidades que presenten los investigados.
Notificada dicha acta fiscal o reparo, los sujetos
pasivos podrán presentar un escrito de descargos que será resuelto en el acto
administrativo (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), en el que
se determinarán en forma efectiva los incumplimientos en los cuales incurrieren
los contribuyentes. Contra el mencionado acto, los interesados podrán
interponer bien el recurso jerárquico o bien el recurso contencioso tributario.
Ello
así, se observa de las actas procesales que cursan en el presente expediente
que la empresa Agropecuaria La
Costanera C.A. (AGROLACCA) consignó su Declaración Definitiva del Impuesto
Sobre la Renta Nro. 220028754 el 13 de marzo de 2022, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1°
de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021, por la cantidad de ciento
veinticinco mil ochocientos doce bolívares con ochenta y tres céntimos
(125.812,83).
El Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de
verificar y comprobar la veracidad de la Declaración Definitiva de Impuesto
Sobre la Renta presentada el 16 de marzo de 2022, correspondiente al ejercicio
fiscal comprendido desde el 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de
2021, efectuada por la aludida sociedad, dictó Acta de Requerimiento signado
bajo el alfanumérico SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISRL/00948/01, la cual fue
notificada a la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA),
el 29 de marzo de 2022, le requirió a dicha empresa original y copia de la
Declaración Definitiva y Estimada de Impuesto Sobre la Renta y su comprobante
de pago, así como también solicitó los libros contables, balance general y el
estado de ganancias y pérdidas, todos relacionados con “…entrada
y salida de inventario mensual correspondiente al ejercicio fiscal del
01/01/2021 al 31/12/2021…”.
Con ocasión a lo requerido por el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se dejó constancia que a
través del Acta de Recepción bajo el número
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2021/ISLR/00948/02, notificada el 4 de abril de 2022, a
la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), suministró la
información y documentación peticionada por la Administración Pública Tributaria.
Evidenciando dicho organismo, de la revisión de lo consignado, que la
mencionada empresa no procedió a incorporar la cantidad de cuatro millones
novecientos cincuenta y dos mil sesenta y seis bolívares con noventa y dos
céntimos (Bs. 4.952.066,92), como ingresos, los cuales fueron omitidos por la
contribuyente en la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta.
De igual forma, la Administración Tributaria a
través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2021/ISLR/00948/03, notificada
el 12 de abril de 2022, requirió a la referida empresa, remitir facturas
originales con sus respectivos comprobantes de pago que soporten diversas
compras netas nacionales.
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), a través del Acta Constancia número
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2021/ISLR/00948/04, notificada el 27 de abril de 2022,
dejó constancia que “…la documentación o
soportes no presentados por la cantidad
de Bs. 26.191.24…”.
Cabe destacar que, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), observó que el ingreso de la prenombrada
empresa lo pudo determinar y verificar de acuerdo a los permisos de
movilización de semovientes emanados por el Instituto Nacional de Salud
Agrícola Integral (INSAI), así como de las facturas de ventas de los meses
agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2021.
Una vez finalizada la fiscalización y determinada de
la obligación tributaria, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT), dictó Acta de Reparo, identificada con el alfanumérico
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISLR/00948/06 del 2 de mayo de 2022, a través de la
cual discriminó los elementos fiscalizadores de la base imponible, los hechos y
omisiones constatadas, así como también los montos por concepto de tributos del
impuesto sobre la renta, precisando que en la actuación fiscal se determinó una
diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de un millón seiscientos
cuarenta y un mil setecientos noventa y seis bolívares, con cincuenta y seis
céntimos (Bs.. 1.641.796,56) que la empresa Agropecuaria La Costanera C.A.
(AGROLACCA), deberá pagar, por lo cual de conformidad con lo previsto en el
artículo 195 del Código Orgánico Tributario, dispuso de quince (15) días
hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, para dicha empresa
rectificara la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente a los
ejercicios gravable del 1° de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2021.
Asimismo, la Administración Pública Tributaria le
indicó a la referida sociedad mercantil que una vez aceptado el reparo y pagado
el tributo omitido total o parcialmente se procederá de acuerdo a lo
establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Tributario, es decir, el
Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dejará
constancia de ello mediante resolución y liquidar los intereses moratorios,
multa que se encuentra establecida en el parágrafo segundo del artículo 112 eiusdem. Le advirtió que de no estar de
acuerdo con el contenido de Acta de Reparo, la Administración Pública iniciaría
el procedimiento sumario, establecido en el artículo 198 y siguientes del
referido Código Siendo notificada el 20 de mayo de 2022, (ver folios 113 al 123
de la primera pieza de los anexos).
De igual forma, se observa que el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), procedió a realizar el sumario
administrativo contra la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), el
cual calculó que la mencionada contribuyente tiene una deuda para el 28 de
julio de 2022, que ascendía a la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta
mil quinientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.
5.440-455,51).
En razón al monto calculado por la División Sumario
Administrativo, que adeudaba la mencionada empresa, en comparación con el
capital social que ostentaba la sociedad mercantil, antes identificada, que
alcanzaba la cantidad de ciento treinta y nueve mil bolívares exactos
(139.000,00), significaba que la deuda sobrepasaba en un 3.914% el capital
social de la empresa, por lo que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), consideró que esa situación constituía un
alto riego, ya que resulta imposible que la contribuyente pagara la deuda o compromiso
sin comprometer su operatividad económica y financiera.
Ante tal situación, la Administración Tributaria
consideró necesario decretar medida cautelar embargo preventivo y prohibición
de enajenar y gravar los bienes sobre el terreno y las bienhechurías existentes
en Fundo Agropecuario denominado “Hato San Carlos” de 1.150 hectáreas y sobre
el Hato El Cimarrón con una extensión
de 4.375 hectáreas, perteneciente a la contribuyente la sociedad mercantil
Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), a través de los actos
administrativos identificados bajo los siguientes alfanuméricos
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/66-014229 del 2 de agosto de 2022 y
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/67-014282 del 5 de ese mismo mes y año, siendo
notificada a la aludida empresa el 9 de agosto de 2022 (ver folios 272 al 297
de la primera pieza de anexo del expediente).
En la Providencia Administrativa número
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/2022/ 67-014282 dictada el 5 de agosto de 2022
(notificada a la contribuyente el 9 de agosto de 2022), indicó que la deuda
calculada por la División Sumario Administrativo, para el 28 de julio de 2022,
asciende a la suma de cinco millones cuatrocientos cuarenta mil cuatrocientos
cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 5.446.055,51), en
comparación con su capital social que apenas alcanza la cantidad de ciento
treinta y nueve mil bolívares exacto (Bs. 139.000,00), los cuales significa que
la deuda sobrepasa en un 3.914% aproximadamente al capital social de la
contribuyente; que reiteradamente sean otorgado como garantías hipotecarias de
primero y hasta cuarto grado inmuebles donde se desarrollan las actividades
objeto de la empresa, sí como la existencia de la figura de la prenda sobre los
bienes muebles.
En razón a ello, el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT), consideró que existe un riego para el
Tesoro Nacional en cuanto a la percepción de los derechos, lo cual coloca en
inminente peligro la estabilidad patrimonial de la empresa Agropecuaria La Costanera
C.A. (AGROLACCA) y situación que impide que realice el pago de la multa
impuesta por el incumplimiento de sus deberes formales como contribuyente. En
consecuencia, acordó dictar la medida cautelar de prohibición de Enajenar y
Gravar bienes inmuebles de la referida sociedad mercantil, hasta cubrir la
cantidad de diez millones ochocientos ochenta mil novecientos once bolívares
con cero dos céntimos (Bs. 10.880.911,02).
En razón a lo anterior, la representación judicial
de la empresa antes identificada, consignó el 12 de agosto de 22, escrito de “CONSIGNACIÓN DE LA DECLARACIÓN
SUSTITUTIVA NRO. 2200563355 DE FECHA 8 DE AGOSTO DEL AÑO 2022”,
correspondiente al Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2022/ISLR/00948/06
(ver folios 216 al 219).
El Sumario Administrativo culminó según acto
administrativo contenido en la Resolución Administrativa número
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificado
a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, objeto del
recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con amparo cautelar,
siendo resulta dicha medida por el Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Oriental, suspendiendo los efectos jurídicos de la
referida Providencia, presuntamente verificar el cumplimiento del requisito fumus boni iuris, afirmando que “…ha quedado demostrado con la CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el Diario VEA DIGITAL en fecha
16/11/2022, mediante el cual se cita la intimación de pago
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/CC/2022/393 aunado a ello, la inmediatez con la que
se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar
del mismo contenido del acto sancionatorio, que el recurrente pudiere resultar
económicamente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este
juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y
posteriormente resultase anulada el Acto impugnado…”,
advirtiéndose que dicha decisión es la sentencia objeto de la presente revisión de
oficio en el presente asunto.
Ahora bien, detallado las actuaciones antes
indicadas, esta Sala Constitucional considera imperioso hacer las siguientes
consideraciones a los fines de un mejor entendimiento de los alegatos
esgrimidos por la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), de la
manera siguiente:
De
los derechos al debido proceso y a la defensa.
El representante judicial de la empresa antes
identificada, denuncia la violación del derecho al debido proceso y el derecho a
la defensa, ambos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, ya que -a su entender- no fue debidamente
notificado de los diferentes actos administrativos, lo cual le impidió ejercer
su derecho a la defensa.
Ahora bien, conforme a las actuaciones que consta
en el presente expediente, que fueron discriminadas en líneas anteriores, esta
Sala concluye que, contrario a lo alegado por la representación judicial del
sujeto pasivo de autos, éste fue notificado del inicio de la investigación por
parte del Fisco Nacional, cuyas resultas fueron plasmadas en el Acta de Reparo,
en la cual se le indicó las presuntas irregularidades en las que incurrió; de
igual modo, se observa de los elementos cursante en el expediente judicial que
la contribuyente participó en forma activa en el esclarecimiento de los hechos,
con la presentación del escrito de descargos y de las pruebas que estimó
pertinentes, constatando la Administración Tributaria en forma definitiva con
la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número SNAT/INTI/GRTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de
2022, notificado a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de
2022, las diferencias de Impuesto Sobre la Renta, las sanciones de
multas y los intereses moratorios.
Por tales razones, esta Sala considera que no se
produjo en el caso bajo estudio violación alguna del derecho al debido proceso
ni a la presunción de inocencia, ya que el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustó su proceder a la normativa
que regula el procedimiento de Fiscalización establecida en el Código Orgánico
Tributario.
Del
derecho al ejercicio libre de la actividad económica
Respecto a la supuesta violación del derecho a “dedicase a la actividad económica de su preferencia”, a los efectos del análisis de la referida,
estima esta Sala Constitucional conveniente reproducir la norma contenida en el
artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
consagra el aludido derecho a la libertad económica, el cual es del tenor
siguiente:
“Artículo 112: Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción
de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la
libertad de trabajo, empresa, comercio,
industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar,
racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”
La norma supra transcrita
consagra las más amplias facultades conferidas por el Constituyente a todos los
habitantes de la República, para dedicarse a las actividades económicas de su
preferencia. No obstante, el citado precepto admite además, no sólo la
posibilidad del Estado de plantear directrices en la materia, sino también la
posibilidad de limitar el alcance de dicha libertad en beneficio del interés
general.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en sentencia número 985 del 11
de junio de 2001, en un caso similar al de autos, dejó sentado que el
mencionado derecho no fue consagrado como un derecho absoluto, pues así lo
establece el citado precepto constitucional, ya que el mismo está limitado por
la propia constitución y las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Siendo ello así, circunscribiendo lo anterior, observa
esta Sala que las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar acordadas
por la Administración Pública Tributaria sobre los bienes de la sociedad mercantil
denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), implica una limitación temporal de índole legal al ejercicio a la libertad
económica tendiente a la protección del interés social, por incurrir en
ilícitos tributarios.
Aunado ello, tal como
se dejó sentado en líneas anteriores la prenombrada empresa fue notificada del
inicio del procedimiento administrativo de fiscalización de la obligación
tributaria, participándosele en detalle de las presuntas violaciones en las que
incurrió, y visto “…las normas versan
sobre hechos y elementos probatorios previamente constituidos que, de por sí,
constatan si el obligado en el cumplimiento de los deberes formales acató
apegado a los lineamientos previos exigidos por el Fisco, por lo que el momento
de presentarse la verificación, la misma versa sobre las mismas pruebas que
permiten indagar si el contribuyente o responsable lleva la documentación y la
información contable en sentido acorde con las formas requeridas por la
Administración Fiscal”. (Vid.,
sentencia de la Sala Constitucional número 808 del 9 de julio de 2014, caso: Soluciones del Futuro, C.A.).
Sobre la base de lo anterior, resulta importante destacar que el Código
Orgánico Tributario, en su artículo 239 y siguientes desarrolla las medidas
cautelares que puede acordar la Administración Tributaria, y ofrece distintas
medidas cautelares necesarias para evitar la producción de perjuicios graves e
irreparables, observándose que en el caso de autos que el embargo decretado por
el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre los bienes de la empresa Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA), al igual que la prohibición de
enajenar y gravar, es una medida con efecto conservativo o de aseguramiento,
pues está destinada a impedir que se modifique la situación existente.
Aprecia esta Sala que, en el ejercicio de las potestades que el
ordenamiento jurídico le fija a la Administración Tributaria, se encuentra
frecuentemente obligada a incidir legalmente sobre alguno de los atributos que
conforman la propiedad, pero no cabe dudas acerca del interés general que tal
actividad administrativa persigue, como lo es la atención de las necesidades
colectivas, la prestación de servicios públicos y el cumplimiento de fines de
tipo social.
Por lo tanto, el decreto de alguna de las medidas previstas en el Código
Orgánico Tributario, no afecta la norma constitucional que ampara el derecho de
propiedad, pues -justamente- las restricciones o limitaciones que el
ordenamiento legal establezca en desarrollo de esta disposición constitucional
(para salvaguardar el interés público en la recaudación de los tributos), obedecen
a la protección que la Constitución garantiza a dicho derecho; en consecuencia
esta Sala considera que no se produjo en el caso bajo estudio violación alguna
de principio de libertad económica, ya que la Administración Tributaria ajustó
su actuación a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario.
-Principio de no confiscatoriedad del
tributo
En relación a la
presunta violación al “derecho de no
confiscatoriedad” que -a su entender- lo cual atenta contra
el principio de capacidad contributiva; en ese sentido, resulta importante
destacar que el principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los
derechos de libertad económica y de propiedad, contenidos en los artículos 316
y 317 de la Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en
la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a toda persona
a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, y el derecho a la propiedad.
A tal efecto, el
principio de no confiscación del tributo, encuentra su basamento legal en el
artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
cuyo postulado establece “Ningún tributo
puede tener efecto confiscatorio”, cuya concepción se encuentra fundamento en la inviolabilidad del
derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del
contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado
se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía
a la propiedad de los particulares.
En este orden de ideas, es necesario destacar que esta Sala
Constitucional en sentencia 1886/2004, estableció el supuesto y
la consecuencia de tal principio, de la manera siguiente:
“…respecto
a la no confiscatoriedad del tributo previsto en el Texto Constitucional,
considera la Sala que tal confiscatoriedad se configura cuando la tributación
impuesta es desproporcionada, excesiva y fuera del contexto de la capacidad de
contribuir del contribuyente, cuya consecuencia es la absorción por parte del
Estado de una parte sustancial de la renta o del capital gravado, si así
sucede, entonces el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los recursos y
el impuesto resulta confiscatorio, por cuanto por medio de él es que el Estado
toma por vía coactiva una parte del patrimonio del administrado sin
compensación alguna. Este principio ha sido previsto en la Constitución a fin
de limitar e impedir esta imposición exagerada así como para garantizar el
derecho a la propiedad de los particulares…”.
De acuerdo a lo anterior, se entiende que el denominado
principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud
para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de
los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas
tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se
traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe
obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de
sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la
imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos
reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos,
siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de
acuerdo a la respectiva normativa legal.
Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, esta Sala Constitucional
aprecia que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho
de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto
de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se
concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a
la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho
individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas
por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función
social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben
entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de
contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo
supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del
Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda
los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en
abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las
cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se
impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar
la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de
éstos.
Sobre la base de los
conceptos que anteceden, se observa de las actas
procesales que cursan en el presente caso, se evidencia que la Agropecuaria La
Costanera C.A. (AGROLACCA), al realizar la Declaración del Impuesto sobre la
Renta, omitió ingreso bruto global (artículo 13 del Reglamento de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta), relacionado con el período fiscal comprendido desde
el 1° de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, conducta infractora en
perjuicio de los intereses fiscales, imponiendo una multa de siete millones
seiscientos cincuenta y dos mil setecientos bolívares con noventa y siete
céntimos (Bs.7.652.700,97) e intereses moratorios por la cantidad de
cuatrocientos dieciocho mil trescientos cuarenta y uno con cero céntimos (Bs.
418.341,00).
Esta conducta
infractora en perjuicio de los intereses fiscales, dio lugar a que la
Administración Tributaria impusiera la multa, prevista en el artículo 112 del
Código Orgánico Tributario, observando esta Sala que la misma fue calculada en
forma proporcional a los días de retraso en que incurrió el contribuyente en
atención a cada uno de los períodos indicados, considerando el cien por ciento
(100%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su
enteramiento, hasta un máximo de trescientos por ciento (300%) del monto de del
tributo omitido, conforme lo señala la aludida norma; cuyos cálculos reflejan
que la determinación de tal sanción estuvo orientada precisamente por el
principio de proporcionalidad y además de racionalidad; actuando así conforme a
derecho.
Por lo tanto, esta
Sala Constitucional considera que el incumplimiento que se imputa es de
naturaleza objetiva, de manera que al constatar el órgano tributario que el
responsable directo incurrió en la omisión de ingreso bruto global, conducta
que causó la infracción que se configurara, con la consecuencia inmediata de la
imposición de la sanción de carácter patrimonial. Por tal razón, la pena
prevista en el aludido artículo 112 se aplicó de manera proporcional por cada
día de retardo.
Aunado a ello, es
menester destacar que el sistema de recaudación fiscal resulta de vital
importancia para cualquier Nación, por cuanto coadyuvan al desarrollo económico
del país, por lo que requieren adaptarse a las realidades socio-históricas y
financieras de su conglomerado social, al tal punto que el conjunto de acciones
que lleva a cabo el Estado implica la decisión de indagar cuáles serán las
consecuencias y efectos sobre el ciudadano en general, aún más cuando se trata
de exacciones del patrimonio particular, ya que actualmente la materia
tributaria representa un fuerte aporte al presupuesto de la Nación.
Siendo ello así, el
sistema tributario o sistema de recaudación tiene el deber de coadyuvar a los
gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que
establezca la ley (artículo 133 de la Constitución), en ese ejercicio de
solidaridad social que debe caracterizar este mecanismo, el Estado obtiene un
conjunto de recursos que en definitiva deben ser gestionados en pro de la
búsqueda de mayor felicidad y del buen vivir de la sociedad en su conjunto. Sin
embargo, quedará de parte del legislador establecer en qué casos las
recaudaciones hechas en el marco del sistema de seguridad social tendrán o no
el carácter de tributos a los efectos de que sea aplicable la normativa
tributaria.
Conforme a ello, y
visto que el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consideró que
existía un riesgo de que la contribuyente no pagara tanto la multa como los
intereses de la misma por la demora de no pagar en el tiempo oportuno dictó las
medidas necesarias, aras de salvaguardar el interés público en la recaudación
de los tributos, lo cual en el presente caso no se vulneró el principio de no
confiscatoriedad denunciado.
Por
último, advierte esta Sala que consta al folio 172 al 174 del expediente
judicial, copia simple del acto administrativo signado bajo el alfanumérico
SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCEMC/336/2023/006397 del 30 de octubre de 2023, dictado por
el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
y dirigido a la Oficina Subalterna del
Registro Público, a través del cual le hacen de su conocimiento que dicho
organismo práctico embargo ejecutivo sobre la unidad de producción cuyos bienes
muebles e inmuebles, están ubicados en el Estado Monagas, constituidos por dos
(2) terrenos, identificados de la manera siguiente: un (1) terrero y las
bienhechurías existentes en el Fundo Agropecuario denominado “Hato San Carlos” con una extensión de 1.150 hectáreas y un (1)
terreno de cría denominado “EL CIMARRON O
SAN CARLOS” y el fundo denominado Hato
El Cimarrón con una extensión de 4.375 hectáreas; que pertenecían a la sociedad
mercantil Agropecuaria La Costanera
C.A. (AGROLACCA). Así como también maquinaria pesada, maquinaria agrícola,
equipos e implementos agrícolas, motobombas, plantas eléctricas, equipos e
implementos de mantenimiento de áreas verdes, de construcción, vehículos, entre
otros, y también semovientes.
Adicionalmente en dicho acto administrativo, la
Administración Tributaria indicó que dichos bienes, de conformidad con las
resultas del ACTO DE REMATE, correspondiente al Cartel de Remate N° 2023/001,
debidamente publicado en el Portal del SENIAT con acceso al público en fecha 25
de octubre 2023, mediante el cual, cumplidos los externos de Ley, se llevó a
cabo el remate de los bienes muebles e inmuebles, “otorgándose la Buena Pro al ciudadano Andrés Eduardo Gouveia Omobono,
titular de la cédula de identidad Nro. 20.327.438”, representante legal de
la Agropecuaria Toro Rojo, C.A. (Ver folio 264 del expediente judicial).
De lo antes señaló, se evidencia que los bienes
muebles e inmuebles que pertenecían a la sociedad
mercantil Agropecuaria La Costanera
C.A. (AGROLACCA), fueron objeto de remate, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 235 del Código Orgánico Tributario, que establece que una vez
ejecutado el embargo acordado, se ordenará el remate de los bienes encargados,
tal como ocurrió en el caso de autos.
De este modo, esta Sala Constitucional debe advertir
que conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código Orgánico Tributario, la
suspensión de los efectos del acto impugnado no ocurre en forma automática con
la interposición del recurso contencioso tributario, sino que, por el
contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el órgano
jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.
Sin embargo en el caso de autos, esta Sala
Constitucional en sentencia número 1254 del 23 de diciembre de 2022, suspendió
los efectos de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo
Contencioso Tributario de la Región Oriental, la cual había acordado el amparo
cautelar y suspendido los efectos la Resolución de Sumario
SNAT/INTI/RNO/DF/DSA/2022/131/014808 del 20
de septiembre de 2022, notificada a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre
de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT); por lo cual, la Administración Tributaria podía exigir el
pago de lo adeudado por parte de la contribuyente y continuar con el
procedimiento respectivo, ya que se mantenían los efectos del acto administrativo
impugnado.
Aclarado lo anterior y visto que los bienes muebles
e inmuebles ubicados en el Estado Monagas, específicamente en el Fundo
Agropecuario denominado “Hato San Carlos”
de 1.150 hectáreas, y en el fundo denominado Hato El Cimarrón con una extensión de 4.375 hectáreas;
pertenecientes a la contribuyente la sociedad mercantil Agropecuaria La
Costanera C.A. (AGROLACCA), fueron rematados y adquiridos por la Agropecuaria
Toro Rojo., C.A., se garantizó la seguridad agroalimentaria de la Nación y el
aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta
su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna,
toda vez que las actividades agroalimentarias se mantendrán.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden
esta Sala Constitucional evidencia el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no incurrió en la vulneración de
los derechos a la defensa, al debido proceso, al ejercicio de la actividad
económica, así como tampoco a los principios de no confiscatoriedad del
tributo, la capacidad contributiva y legalidad tributaria,
denunciados por la sociedad mercantil Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA). Así se
decide.
En razón a las
consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara: (i) sin lugar el recurso contencioso
tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar interpuesto por
la representación judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La
Costanera C.A. (AGROLACCA), contra el Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) y (ii)
firme la Resolución
del Sumario Administrativo
SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de septiembre de 2022, notificada a través del
cartel publicado en la prensa 29 de septiembre de 2022, dictada por el Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Así se decide.
En razón de tal
pronunciamiento, queda sin efecto la medida cautelar dictada por esta Sala
sentencia número 1254 del 23 de diciembre de 2022. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.- HA LUGAR la revisión de oficio iniciada por esta Sala
Constitucional de la sentencia número 03 dictada el 15 de diciembre de 2022, por el
Tribunal
Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en el marco del
juicio relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto
conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la representación judicial de
la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A. (AGROLACCA),
contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
2.- ANULA
la
mencionada sentencia objeto de revisión.
3.- De
conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, se RESUELVE de
forma definitiva el fondo del asunto, y, por tanto, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso tributario
interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la representación
judicial de la sociedad mercantil denominada Agropecuaria La Costanera C.A.
(AGROLACCA), contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
(SENIAT), en consecuencia queda FIRME la Resolución del
Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTTI/RNO/DSA/2022/131/014808 del 20 de
septiembre de 2022, notificada a través del cartel publicado en la prensa 29 de septiembre
de 2022, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria (SENIAT).
4.-
Se
ORDENA el desglose y remisión del expediente identificado con el
alfanumérico BP02-U-2022200027 y el Cuaderno Separado de Medidas
BF01-X-2022-000003, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la
Región Oriental.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Notifíquese y emítase copia certificada de la presente decisión a
la Procuraduría General de la República y al Superintendente del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17
días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la
Independencia y 165º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
No
firma la presente sentencia la magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez
Alvarado, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-1065
TDC/
La
presente sentencia fue aprobada en Sesión N° 3 del 09.5.2024.