Caracas, 28 de mayo de 2024

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El 20 de mayo de 2024, los abogados DANIEL SALAS ARANA, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA y MARK MELILLI SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 98.766, 66.226 y 79.506, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita originalmente con la denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A., posteriormente cambiada su denominación social en varias oportunidades, siendo una de ellas PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., presentaron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de la sentencia N° 69 y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de marzo de 2024, respectivamente.

En la sentencia N° 69, se declaró:

“(…) CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 19 de marzo de 2012, y como consecuencia, se REVOCA dicho pronunciamiento. TERCEROCON LUGAR la demanda por indemnización por daños materiales, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA BORCHETTA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), ambas ya identificadas en este fallo. CUARTOSE CONDENA a la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.604.549.215,68), cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTOSE ORDENA la indexación judicial de la cantidad correspondiente a los daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda el 12 de junio de 2003, hasta la fecha de quedar definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión.

SEXTO: Se CONDENA en costas del proceso a la demandada en la por haber resultado totalmente vencida en la causa principal, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo, que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada.”

En la aclaratoria, se declaró:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Isabel Pestana de Freitas, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra la sentencia N° RC000069 dictada por esta Sala en el presente expediente, en fecha en fecha 23 de febrero de 2024”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 21 de mayo de 2024, el abogado Mark Anthony Melilli Silva, apoderado judicial de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad  de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

 

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.”

 

En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia N° 69 y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de marzo de 2024, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.  Así se declara.

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala estima oportuno significar que en la solicitud de revisión de la sentencia de la sentencia N° 69 y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de marzo de 2024, respectivamente, en el juicio por indemnización por daños materiales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BORCHETTA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), se acompañó instrumento poder que acredita la representación atribuida de quien afirmó actuar en nombre de la empresa aquí identificada como solicitante, así como copia certificada de los fallos sometidos al control constitucional, por lo que la referida solicitud resulta admisible a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

No obstante, después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente y dadas las violaciones delatadas que se circunscriben en presuntos vicios procesales que afectaron la tramitación del juicio principal que violentaron principios constitucionales como a la defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional a los fines de pronunciarse sobre la presente revisión constitucional, considera pertinente, hacer uso de la potestad que le es dada al juez constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie al  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre  (dado que es este el Tribunal de la causa), para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, más siete (7) días que se conceden como término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional la totalidad del expediente contentivo del  juicio de por indemnización por daños materiales, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BORCHETTA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.). Así se decide.

 

En caso de no estar el expediente en el referido Tribunal, deberá recabarlo donde se encuentre y suministrar la información solicitada por esta Sala; todo ello a los fines de verificar el trámite en el procedimiento de revisión y adicionalmente con el objeto de constatar las violaciones constitucionalmente denunciadas por la parte solicitante. 

 

Asimismo, se advierte al Juzgado antes mencionado, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Para el cumplimiento más expedito de la presente decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En segundo término, con respecto a la medida solicitada, esta Sala Constitucional estima que la solicitante de revisión cumple con el requisito del fumus boni iuris al ostentar la condición de demandado en el juicio principal conocido por la Sala de Casación Civil, y existe periculum in mora, pues de no suspenderse el fallo objeto de su solicitud quedaría ilusa la pretensión de los requirentes, por ello es necesario para esta Sala Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los alegatos expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva el fondo del requerimiento aquí planteado,  MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 69 y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de marzo de 2024, respectivamente, además de la SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la experticia complementaria del fallo que fue ordenado en la referida sentencia sometida al control constitucional vía revisión desplegado por esta Sala, por lo que se prohíbe efectuar cualquier actuación tendiente a la correspondiente ejecución de dicha sentencia dictada por la referida Sala de Casación Civil, fallo sobre el cual se pronunció la sentencia objeto de revisión al conocer del recurso de casación interpuesto por el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, representante judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BORCHETTA. Así se declara.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

               Ponente 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

   

GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                        

                                                                         LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                        

 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario, 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Gladys María

Gutiérrez Alvarado, por motivos justificados.

El Secretario, 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp.  24-0487

TDC/