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Caracas,
28 de mayo de 2024
214° y 165°
El
20 de mayo de 2024, los abogados DANIEL SALAS ARANA, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE
RIERA y MARK MELILLI SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los N° 98.766, 66.226 y 79.506, respectivamente, en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, inscrita originalmente con la
denominación EMBOTELLADORA COCA-COLA y
HIT DE VENEZUELA, S.A., posteriormente cambiada su denominación social en
varias oportunidades, siendo una de ellas PANAMCO
DE VENEZUELA, S.A., presentaron
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de
revisión constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, de la
sentencia N° 69 y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de
marzo de 2024, respectivamente.
En la sentencia N° 69,
se declaró:
“(…) CASA
DE OFICIO la sentencia
proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui,
con sede en Barcelona, decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la
falta de cualidad de la parte actora y parte demandada, alegada como defensa de
fondo por la parte demandada en el acto de contestación. SEGUNDO: CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante,
contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 19 de marzo de 2012, y como
consecuencia, se REVOCA dicho
pronunciamiento. TERCERO: CON
LUGAR la demanda por indemnización por daños materiales,
interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA BORCHETTA, contra la
sociedad mercantil COCA COLA FEMSA
DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), ambas ya
identificadas en este fallo. CUARTO: SE
CONDENA a la
demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE
VENEZUELA, S.A.), al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO
MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
9.604.549.215,68), cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, de
conformidad con lo estatuido en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial de la
cantidad correspondiente a los daños materiales, desde la fecha de admisión de
la demanda el 12 de junio de 2003, hasta la fecha de quedar definitivamente
firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se CONDENA en
costas del proceso a la demandada en la por haber resultado totalmente vencida
en la causa principal, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO:
No se hace imposición de CONDENA en
costas del recurso extraordinario de casación a las partes, dada la
naturaleza de orden público del presente fallo, que casó de oficio la sentencia
recurrida de alzada.”
En la aclaratoria, se
declaró:
“Por las razones de hecho
y de derecho antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley,
declara: EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, de conformidad con lo
establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud
de aclaratoria formulada por la abogada Isabel Pestana de Freitas, en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra
la sentencia N° RC000069 dictada por esta Sala en el presente
expediente, en fecha en fecha 23 de febrero de 2024”.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El
21 de mayo de 2024, el abogado Mark Anthony Melilli Silva, apoderado judicial
de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., solicitó
pronunciamiento en la presente causa.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ÚNICO
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su
competencia para conocer de la presente revisión y, a tal efecto, observa lo
siguiente:
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de
la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el
artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le
atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas
dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por
la ley orgánica respectiva”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
publicada en la Gaceta Oficial N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022,
recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo
25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de
derechos constitucionales.
12. Revisar las
sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control
difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean
dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República.”
En el presente caso se peticionó la revisión de
la sentencia N° 69 y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y
15 de marzo de 2024, respectivamente. En consecuencia, esta Sala Constitucional
juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que
son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume
su competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
Determinada la competencia para emitir
pronunciamiento sobre el presente asunto, la Sala estima oportuno significar
que en la solicitud de revisión de la sentencia de la sentencia N° 69 y su
respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de marzo de 2024,
respectivamente, en el juicio por indemnización por daños materiales, incoado
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA BORCHETTA contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA
DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), se acompañó instrumento
poder que acredita la representación atribuida de quien afirmó actuar en nombre
de la empresa aquí identificada como solicitante, así como copia certificada de
los fallos sometidos al control constitucional, por lo que la referida
solicitud resulta admisible a tenor de lo establecido en el artículo 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
No obstante, después de una revisión exhaustiva de
las actas que conforman el expediente y dadas las violaciones delatadas que se
circunscriben en presuntos vicios procesales que afectaron la tramitación del
juicio principal que violentaron principios constitucionales como a la
defensa y al debido proceso, esta Sala Constitucional a los fines de
pronunciarse sobre la presente revisión constitucional,
considera pertinente, hacer uso de la potestad que le es dada al juez
constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, de requerir la
información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime
pertinente para la resolución del caso sometido a su conocimiento (Vid.
Sentencia de la Sala Constitucional Nº 698/09, caso: Álvaro Luis Escalona y otro), por lo que de conformidad con lo
establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional que oficie
al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con
sede en El Tigre (dado que es este el
Tribunal de la causa), para que dentro del lapso de cinco (5) días contados a
partir de su notificación, más
siete (7) días que se conceden como término de la distancia, remita a esta Sala Constitucional la totalidad del
expediente contentivo del juicio de por indemnización por daños
materiales, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BORCHETTA contra la
sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE
VENEZUELA, S.A.). Así se decide.
En caso de no estar el expediente en el referido Tribunal,
deberá recabarlo donde se encuentre y suministrar la información solicitada por
esta Sala; todo ello a los fines de verificar el trámite en el procedimiento de
revisión y adicionalmente con el objeto de constatar las violaciones
constitucionalmente denunciadas por la parte solicitante.
Asimismo, se advierte al Juzgado antes
mencionado, que el incumplimiento de la orden impartida por esta Sala acarreará
la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia.
Para el cumplimiento más expedito de la presente
decisión, se ordena a la Secretaría de la Sala que practique la notificación de
la presente sentencia en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo término, con respecto a la medida
solicitada, esta Sala Constitucional estima que la solicitante de revisión
cumple con el requisito del fumus boni iuris al
ostentar la condición de demandado en el juicio principal conocido por la Sala
de Casación Civil, y existe periculum in
mora, pues de no suspenderse el fallo objeto de su solicitud quedaría ilusa
la pretensión de los requirentes, por ello es necesario para esta Sala
Constitucional como máximo garante de derechos constitucionales y a los fines
de evitar posibles daños y perjuicios, vista la magnitud de los alegatos
expuestos, decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y con carácter temporal, hasta tanto se resuelva
el fondo del requerimiento aquí planteado, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia N° 69
y su respectiva aclaratoria, proferida por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de febrero 2024 y 15 de marzo de 2024,
respectivamente, además de la SUSPENSIÓN
DE EFECTOS de la experticia complementaria del fallo que fue ordenado en la
referida sentencia sometida al control constitucional vía revisión desplegado
por esta Sala, por lo que se prohíbe efectuar cualquier actuación tendiente a
la correspondiente ejecución de dicha sentencia dictada por la referida Sala de
Casación Civil, fallo sobre el cual se pronunció la sentencia objeto de
revisión al conocer del recurso de casación interpuesto por el abogado Jesús
Antonio Alvarado Rendón, representante judicial de la sociedad mercantil
DISTRIBUIDORA BORCHETTA. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
En Caracas, a la fecha ut supra.
La
Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
GLADYS
MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia la magistrada Dra. Gladys María
Gutiérrez
Alvarado, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 24-0487
TDC/