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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 21 de abril de 2022, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 0001-2022 del 05 de enero de 2022, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual remitió el expediente alfanumérico 1-Amp-SP21-O-2022-000001 (nomenclatura de dicha corte), contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por los abogados Néstor Álvarez Peña y Omar Alberto García Mejías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 129.330 y 129.363, respectivamente, actuando como defensores privados del ciudadano MIGUEL PERÉZ, titular de la cédula de identidad V-11.496.745, contra la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2021, por la mencionada corte de apelaciones que declaró inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto en virtud de que le cercenó sus derechos constitucionales, previstos en los artículos 2, 3, 21, 22, 23, 43, 46.2, 49.4 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la presunta omisión en la que incurrió el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no concederle medida sustitutiva a la parte accionante por razones humanitarias.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales
El 2 de mayo del 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2022, esta Sala dictó el auto para mejor proveer contenido en la decisión número 0682, mediante el cual se declaró competente para conocer la presente apelación y le ordenó a la Secretaría que oficie, vía fax y/o telefónicamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que realice las diligencias necesarias para recabar y remitir a esta Sala Constitucional, dentro del lapso de cinco (5) días, más el termino de la distancia de nueve (9) días, contados a partir de su notificación, un informe pormenorizado, enumerado de manera cronológica de todas las actualizaciones importantes y enviar copias certificadas de las medidas dictadas que contengan el expediente, así como también, el estado actual de la causa que reposa en el expediente identificado con el alfanumérico SP11-P-2020-004502 (de la nomenclatura de dicho Tribunal), correspondiente a la causa penal que se le sigue al mencionado ciudadano, ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, así mismo se ordenó remitir copia certificada de la sentencia dictada el 29 de diciembre del 2021 por la up supra corte, que declaró inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y los magistrados Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de enero de 2024, por Secretaría se dejó constancia que en fecha 6 de diciembre de 2022, la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió oficio número TSJ/SCS/OFIC/0983-2024, en donde se le impuso del contenido de la sentencia número 0682 del 14 de octubre de 2022.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
Que “…el presente Recurso de Amparo SOBREVENIDO, se fundamenta por no tener otra vía expedita, inmediata de que pueda resarcir los derechos y garantías constitucionales de MIGUEL PÉREZ, habiéndose presentado todos los soportes que requieren en estos casos, violándose los Derechos Humanos y Principios Fundamentales Constitucionales, en concordancia con el Articulo 1, 2 y 3 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES…”. (Mayúscula del escrito original).
Que “…En fecha 28 de diciembre de 2021, el Juez Noveno de Control del Estado Táchira, al enterarse de la interposición de amparo constitucional, por la negativa de decidir sobre el otorgamiento de medida diferente o cambio de reclusión acorde para evitar su gravedad o empeoramiento de la salud; en ese mismo día 28 de Diciembre decide NEGAR la concesión de Medida sustitutiva de Privación Judicial de Libertad por razones Humanitaria, y me notifico el 29 de Diciembre del año 2021; y no ha vuelto a tener despacho; y de esta manera ya el evita que un amparo prospere solo por técnica jurídica, de que ya el Tribunal se pronunció lo que técnicamente hizo que la Corte de Apelaciones declarara el día 29 la inadmisibilidad del Recurso de Amparo; pero ese Tribunal de alzada no tuvo la suspicacia ni la característica como órgano superior de verificar como a la velocidad de la luz, el Juez de la Causa niega la medida, tan pronto se entera de la interposición del Recurso de Amparo, y lo más temible que no tenemos como acceder al integro de su decisión motivada para negar algo innegable como lo es una medida de carácter humanitario, indiferentemente del Delito, de la Pena a ponerse, para eso existe el iuris, para constatar si se trata de un juego diabólico que pretende solo obstaculizar lo emprendido por la defensa privada sin mirar mas allá del derecho a la salud y a la vida del justiciable; en consecuencia como hará esta defensa para conocer el integro del fallo o la dispositiva, presuntamente; el receso decembrino concluye el 10 de enero de 2022, y En fecha 29 de diciembre de 2021, fue declarado el Recurso de Amparo, INDAMISIBLE por cuanto había sido corregida la omisión del Juez Noveno en funciones de control, debido a que había decidido y negado la Solicitud de Revisión de Medida Cautelar por Razones Humanitarias, causando la amenaza de un grave daño irreparable por cuanto la salud del Ciudadano Miguel PÉREZ es de extrema gravedad, quedando condenado a ampliar su gravedad en los calabozos del CICPC - San Cristóbal, quedando indefenso legalmente ante las negativas señaladas e impotencia ante la violación de sus derechos . Con todo Respeto, pero, la sensibilidad humana debería imponerse, con mayor razón cuando no se trata de conceder libertad plena, sino un cambio de lugar de reclusión para tratar de que pueda mejorar su estado, mas no su enfermedad, porque según los Médicos es irreversible su avance y progreso, teniendo su vida en riesgo. En los momentos actuales tiene una inflamación a la altura del cuello hacia la oreja de posible absceso, ante el temor que pueda tener otro matiz por las infecciones, originadas por la contaminación del ambiente donde se encuentra recluido, pudiendo ser reconocido clínicamente por el Profesional de la Medicina especializada o la institución que ustedes crean conveniente, siendo tratado en un Hospital Público como es el Hospital Oncológico de San Cristóbal.…”. (Mayúscula del escrito original).
Por último solicitó que, “(…) que se declare con lugar el presente RECURSO DE AMPARO SOBREVENIDO y se restituya los Derechos humanos y garantías constitucionales al Ciudadano Miguel Pérez, recluido en un calabozo del CICPC SAN CRISTÓBAL, aquejado por un Cáncer en la Laringe (…)”.(Mayúscula del escrito original).
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Determinada previamente la competencia de esta Sala para conocer la presente acción de amparo en sentencia número 0682 dictada el 14 de octubre de 2022, se observa que la misma se interpuso contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo que tal y como se determinó supra, el cuestionamiento constitucional contenido en la pretensión de amparo que fue aquí interpuesta, tiene como objeto la sentencia dictada, el 29 de diciembre del 2021, por la mencionada corte de apelaciones que declaró inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.
Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el numeral 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid. sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).
En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado añadido).
Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).
Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial del hoy quejoso, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de petición, a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que, según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, de conformidad a lo preceptuado en el ya analizado artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decretó la inadmisibilidad de una primigenia acción de amparo constitucional también intentada por los hoy demandantes, por presuntas omisiones que estos endilgaban a un tribunal penal de primera instancia.
Siendo esto así, resulta imperioso hacer notar que el especial juicio para el restablecimiento de la situación jurídica de índole constitucional presuntamente infringida estructurado en la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reconoció el doble grado de jurisdicción que garantiza que una misma causa sea examinada por dos tribunales de cognición, siempre que en su instrucción se ejerza o se pueda interponer el recurso de apelación como medio ordinario de impugnación para atacar el fallo emitido en la primera instancia de juzgamiento y con ello el órgano de alzada que resulte competente, examinará el pronunciamiento resolutivo de la pretensión de tutela que se pretende hacer valer.
No pretende más que significarse que en el originario juicio de amparo que fue instaurado por el hoy querellante, estaba dada la posibilidad cierta y jurídicamente factible de hacer uso del recurso ordinario de apelación según los términos previstos en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; medio este que permitía de forma suficiente y eficiente contravenir los efectos de la decisión objeto del presente amparo, cuyo contenido fue debidamente notificado y que hoy pretenden adversar a través de una nueva demanda de tutela constitucional; de manera que, esta falta de agotamiento por parte del hoy quejoso del clásico medio de impugnación, aunado a la falta de señalamientos en su escrito libelar de las razones por las que no hicieron uso de esta vía ordinaria de impugnación, son razones por las debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial del ciudadano MIGUEL PERÉZ, previamente identificado, contra la sentencia proferida, el 29 de diciembre del 2021, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0290
LBSA