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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el 14 de junio de 2024, por el ciudadano TUNNISKY BREZNICTH CASTILLO BASALO actuando en nombre propio por ser abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.492, solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia N° 169 publicada el 30 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el alfanumérico AA60-S-2022-000181, que declaró:
“PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO. SEGUNDO: ANULA el particular quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual se ordenó oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional de Registros Civiles en materia de identificación de ese estado; así como los oficios alfanuméricos JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a dichos organismos respectivamente, y el pronunciamiento contenido en la ‘aclaratoria del pronunciamiento de fecha’ 26 de abril de 2021, proferida el 25 de mayo de 2021 por este último Tribunal, relacionada con la orden de librar los señalados oficios en razón de la doble inscripción del infante. TERCERO: ORDENA EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en los términos establecidos mediante decisión de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la nombrada Circunscripción Judicial, en fechas 8 de febrero y 6 de diciembre de 2022. CUARTO: ORDENA EL DESGLOSE de las piezas anexas correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2022-000181, nomenclatura de este Alto Tribunal, contentivas de los expedientes judiciales alfanuméricos JMS1-S-0183-19, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto y JMS1-S0-212-21, contentivos de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de los expedientes antes mencionados al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la prosecución de las causas que fueran suspendidas temporalmente por esta Sala mediante sentencia No. 284, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual declaró la admisión de la primera fase del avocamiento. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de una copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial supra mencionada: SE ORDENA el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la presente solicitud de avocamiento”.
A criterio del solicitante, la revisión constitucional fue presentada al considerar, que la decisión objeto de revisión vulneró sus derechos constitucionales como derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de lo establecido en el artículo 336, numeral 10 ejusdem; así como el artículo 25, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha, se asignó la ponencia del presente caso a la Magistrada Dra. Tania D’ Amelio Cardiet, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de agosto de 2024, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, actuando en nombre propio por ser abogado y parte actora en la presente causa, a los fines de consignar escrito y copia certificada de la sentencia objeto de revisión.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala procede a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante fundamentó su pretensión sobre la base de los alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que “el 30 de mayo de 2024, mediante sentencia número 169, del expediente AA60-S-2022-000181, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extralimitándose en sus competencias, dictó pronunciamiento que anula parcialmente las decisiones derivadas del proceso que con anterioridad cursó ante la misma Sala de Casación Social, mediante recurso de casación interpuesto por la ciudadana Joselin Morales Díaz, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del veintisiete (27) de febrero de 2020, que a su vez declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida ciudadana, confirmando la decisión recurrida, la cual había sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Puerto Cabello (sic) de la referida Circunscripción Judicial (sic) en fecha 19 de diciembre de 2019, que declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesto en primera instancia. En la oportunidad in comento (sic) dicho recurso de casación signado con el alfanumérico AA60-S-2021-000004. Mismo Recurso de Casación que, al ser declarado PERECIDO el 18 de marzo de 2021, ratificó la decisión recurrida, emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, confiriendo a la causa carácter de COSA JUZGADA”.
Que “el único asunto no resuelto aún, es lo relativo a las instituciones familiares aun (sic) en controversia. Sin embargo, la solicitud de avocamiento de la recurrente fue formulada con base en una controversia plenamente decidida y ejecutada, sobre la situación jurídica infringida que existió el 26 de abril de 2021, mientras mi menor hijo poseía dos actas de nacimiento, y no sobre los únicos puntos que aún estaban dirimiéndose en un Tribunal inferior, como lo era la definición de las instituciones familiares (…). En todo caso, de existir desacuerdo con una decisión definitivamente firme y para evitar la ejecución de la misma, el último recurso posible antes de que la misma sea ejecutada, no es impulsar un recurso de avocamiento, sino un recurso extraordinario de invalidación, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (…) Razón por la cual, se desprende que el primer requisito de procedencia del avocamiento no había sido cumplido”.
Que “incurre la Sala Social (sic) en un error grotesco, así calificado por la doctrina de esta Sala Constitucional, por cuanto omite que el asunto pendiente por ante el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, era lo concerniente a dirimir las instituciones familiares (…) en cuaderno separado, tal como fue la orden del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (sic), ratificada por la perención del recurso de casación intentado por la ciudadana Amalirey Morales”.
Que “la Sala Social (sic) omite el hecho de estampa (sic) de los sellos de ‘inutilizado’ a los que hace mención la recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 constitucional es nula de toda nulidad, toda vez que éste fue realizada de manera irregular, arbitraria y sin sentencia judicial previa, sobre el acta de nacimiento [del niño] presentada por [su] padre el día 8 de febrero de 2019, sin menoscabo de la emisión original de dicha acta, presentada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo (…) por lo que el mismo ostenta fe pública. (…) El Juez ad quem dictó pronunciamiento sobre el particular, el cual fue objeto de recurso de casación, que ratificó la decisión recurrida en razón de la perención del mismo, evidenciándose que a la recurrente no se le violó en ningún momento el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, simplemente fue derrotada en su pretensión en la instancia correspondiente a la luz de la valoración de las pruebas aportadas”.
Que “la sentencia del 30 de mayo de 2024 de la Sala de Casación Social, incluso reconoce su propia contradicción y evidencia el vicio de admisión del avocamiento, cuando en sus consideraciones para decidir cita y reafirma el carácter de cosa juzgada de los hechos por los cuales la recurrente solicitó el avocamiento (…) pues ya se habían agotado todas las instancia y recursos ordinarios frente a un asunto objeto de ejecución. Todo lo cual denota la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de un avocamiento y demuestran que la Sala de Casación Social incurrió en una extralimitación de sus funciones, arrogándose facultades revisoras de sentencias definitivamente firmes ya ejecutadas, a la vez de dictar pronunciamiento anulando las mismas, tres años después de haber sido ejecutadas, al decretar la procedencia de la segunda fase del avocamiento”.
Que “la decisión de la Sala de Casación Social objeto de revisión, intenta maniatar a los jueces de protección y limitar sus facultades como operadores de justicia, pretendiendo que incumplan los principios contenidos en el artículo 450 ordinales h de la lopnna (sic) respecto del deber del Juez de decidir sobre las materias objeto de su competencia, ya sea de oficio o a instancia de parte como fue la solicitud de la ciudadana Amalirey Morales al Tribunal ad quem en su recurso de apelación. Así mismo la sentencia del avocamiento in comento, podría provocar la violación del mismo artículo 450 ordinal ‘j’, respecto al deber del juez de buscar la verdad e inquirirla por todos los medios, incluso lo establecido en el artículo 479 ejusdem, haciendo prevalecer la realidad, sobre las formas o apariencias, en cumplimiento del ordinal ‘k’ del precitado articulo 450 para valerse de cualquier medio de prueba no prohibido, donde derivará su apreciación y posterior pronunciamiento”.
Que “se admita la presente solicitud de revisión constitucional; dicte la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social el 30 de mayo de 2024, sentencia 169 y ratifique el carácter de cosa juzgada de las decisiones dictadas por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia del 27 de febrero de 2020, certificada con la perención del recurso de casación ejercido por la recurrente del 18 de marzo de 2021”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión de cuya revisión se solicitó, fue la N° 169 publicada el 30 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se realizó sobre la base de la argumentación siguiente:
“Ahora bien, con la finalidad de evidenciar la existencia o no de las presuntas irregularidades denunciadas por la solicitante del avocamiento, esta Sala de Casación Social, considera oportuno analizar las actas procesales que conforman los correspondientes asuntos, por lo cual se pasa a realizar una descripción de aquellos hechos relevantes, de obligatoria y necesaria mención en el mismo orden y cronología en el cual se encuentran insertos en los expedientes, para determinar la existencia de lo alegado.
Pieza Anexa # 1.
Expediente principal N° JMS1-S-0212-2021, contentivo de Nulidad de Acta de Nacimiento.
En fecha 21 de junio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, solicitud de ‘Nulidad de Acta de Nacimiento’ No. 058, folio 58, Tomo I, del 12 de febrero de 2019, inscrita ante el Registro Civil del Hospital Adolfo Prince Lara del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, interpuesta por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, actuando en su propio nombre y representación por existir una doble presentación, ‘materializada de MALA FE y con CONOCIMIENTO DE CAUSA, por la madre de su hijo’(resaltados de la solicitud), la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz; de igual forma, solicitó se oficiara al Registro Civil del Municipio Juan José Mora, respecto a la ‘reconstrucción que permita subsanar la situación jurídica infringida, provocada por las irregularidades cometidas y demostradas mediante documentos judicializados, con el Acta 128, Folio 128, Tomo I, de fecha 8 de febrero de 2019, perteneciente a mi hijo (…) y se asienten las respectivas notas marginales de dichos actos, en los libros correspondientes’(folios 1al 7).
Conjuntamente con la demanda fueron consignados los siguientes anexos:
Anexo ‘A’, copia simple de ‘Registro de Nacimiento’, inserta al folio 128, Tomo I, Acta 128, del 8 de febrero de 2019, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora, Parroquia Morón del estado Carabobo, en la que se observa como datos del presentado a R.A.C.M. (identidad omitida conforme a las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), especificándose que nació el 6 de febrero de 2019 (folio 8).
Anexo ‘B’, correspondiente al acta de nacimiento No. 58, de fecha 20 de mayo de 2019, expedida por la Registradora Civil de la Unidad de Registro Civil Hospital Doctor Adolfo Prince Lara, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, en la que se dejó constancia que el 12 de febrero de 2019 fue presentado un niño de nombre A.A.C.M. (identidad omitida a tenor de lo contemplado en el supra aludido artículo 65 eiusdem) [folio 9].
Anexo ‘C’, contentivo de la inspección ocular realizada en fecha 19 de marzo de 2019, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a solicitud del ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo en las oficinas del Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en la cual se observa que el referido Tribunal dejó constancia que ‘el acta que le sucede al acta N° 128 objeto de esta inspección se encuentra identificada con el N° 128 de fecha 11 de febrero de 2019 perteneciente [al] niñ[o] (…) firmada por la Registradora Civil’(agregado nuestro), quien en cuanto a la solicitud de copias certificadas del acta 128 manifestó que no podía certificarla ‘por no estar transcrita en el libro, por estar la misma en el libro de nacimiento con el sello húmedo de inutilizado, ya que por error involuntario al momento de su transcripción se encontraban traspapelados algunos de los recaudos requeridos para asentar la misma’, sin perjuicio de la emisión de su original simple con sello húmedo y su firma del registro de nacimiento del niño R.A.C.M. en fecha 08/2/2019. Es todo’ (folio 15 al 20).
El 21 de junio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dio por recibida la demanda por motivo de nulidad de acta de nacimiento y le dio entrada con la nomenclatura JMS1-0018-21 (folio 35).
El 23 de junio de 2021, el referido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó auto, devolviendo las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por cuanto dicho asunto fue distribuido como contencioso, aunque era de jurisdicción voluntaria, a los fines de su subsanación (folios 36 y vto.).
El 7 de julio de 2021, el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, consignó copia simple del memorando No. ONRC/DGA/M/1030/2021, librado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil, al Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo, mediante el cual remitió ‘sentencia judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello’; a los fines de instruir a la Unidad de Registro Civil en ‘Establecimiento de Salud ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del Municipio Puerto Cabello’, para que estampara nota marginal anulando el acta de nacimiento No. 058, de fecha 12 de febrero de 2019, correspondiente al niño A. A. C. M.; por cuanto dicho órgano jurisdiccional había decidido otorgar validez plena a la declarada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada bajo el No. 128, Tomo 1, de fecha 8 de febrero de 2019, correspondiente al niño de autos identificado como R. A. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 39 y 40).
El 3 de agosto de 2021, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, emitió comprobante de recepción de un asunto nuevo (redistribución), en el que dejó constancia de recibir del Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del mencionado Circuito, para su redistribución, asunto de jurisdicción voluntaria con motivo de ‘Nulidad de Acta de Nacimiento’, presentada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, asignándosele la nomenclatura JMS1-S-0212-2021, siendo nuevamente enviada al mencionado juzgado (folios 42 y 43).
El 5 de agosto de 2021, la referida primera instancia, admitió la demanda, ordenando la publicación de un cartel, dejando constancia que, una vez, el mismo constara en autos, fijaría la audiencia preliminar; a tal efecto, dada la naturaleza de la materia, fue ordenada la notificación de la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Institucionales Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como parte de buena fe, así como a la parte demandada, ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, en resguardo de su derecho a la defensa. Igualmente, se ordenó la corrección del escrito, por cuanto se evidenció que carecía de los requisitos expresados en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 45).
Consta del folio 49 al 52, acta de inhibición de la jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, para seguir conociendo de los asuntos judiciales, por cuanto la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz ‘hiciera alegaciones injuriosas (…) al manifestar que quien suscribe se encuentra parcializada con la parte actora’, así como también indicó que en el expediente observó expresiones desconsideradas, ofensivas, irrespetuosas e injuriosas en su contra, por lo que se separaba del conocimiento de esos asuntos.
Por su parte, el Servicio de Alguacilazgo, Unidad de Actos y Comunicaciones del referido Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejó constancia que el 31 de agosto de 2021, se envió boleta de notificación al correo electrónico de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civiles e Institucionales Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregada a los autos en esa misma oportunidad (folios 53, 54 y 56).
En fecha 13 de septiembre de 2021, se recibió escrito del ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en el que manifestó que el 25 de mayo de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ordenó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, así como a la Coordinación Regional de Registros Civiles del Consejo Nacional Electoral del mencionado estado en materia de identificación, indicándosele explícitamente la existencia de una ‘doble presentación’, que va contra la identidad de su mejor hijo R. A. C. M. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De la misma forma, manifestó que en acatamiento de dicho pronunciamiento, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, ‘mediante memorando ONRC/DGA/M/1030/2021, emitió orden dirigida a la Dirección general de la Oficina del Consejo Nacional Electoral del Estado Carabobo’, la que a su vez, ordenó a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, que acatara el pronunciamiento de la primera instancia; ante lo cual dicha oficina ‘mediante oficio ‘ORPEEC No. 580/2021’, ordenó a la Registradora de la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo Prince Lara, ‘la materialización del proceso de NULIDAD DE ACTA, contenido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, contra el acta No. 058, folio 58, tomo I, del 12 de febrero del año 2019’, por cuanto constituía una segunda y nula presentación; ante lo cual, la Registradora procedió a estampar la nota marginal de nulidad correspondiente, ‘dejando sin efecto por razón de NULIDAD ABSOLUTA, el acta de nacimiento arriba citada’(folio 60 al 61).
Anexas al anterior escrito se constatan las siguientes actuaciones:
Copia simple del supra referido oficio No. ORPEEC No. 580/2021, librado por la Dirección de la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, en fecha 4 de julio de 2021, dirigido a la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Prince Lara Municipio Puerto Cabello, en el cual informa que, habiéndose recibido de parte de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil, Memorando No. ONRC/DGA/M-1030/2021, de fecha 28 de junio de 2021, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia judicial que ‘altera o modifica la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas’, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, designándose como correo especial al ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo para entregar dicha comunicación, así como las correspondientes resultas (folio 62).
Copia simple del memorando No. ONRC/DGA/M/1030/2021, de fecha 28 de junio de 2021, dirigido al Director General de la Oficina Regional Electoral del estado Carabobo, librado por el Director General de la Oficina Nacional de Registro Civil, en cuyo contenido se observa instrucción dirigida a la Unidad de Registro Civil en establecimiento de salud ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del Municipio Puerto Cabello, para que estampara nota marginal anulando el acta de nacimiento No. 058, de fecha 12 de febrero de 2019, correspondiente a A.A.C.M. (identidad omitida conforme las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto ha sido la orden del mencionado órgano jurisdiccional, otorgar validez plena a la declarada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada bajo el No. 128, Tomo I, de fecha 8 de febrero de 2019, correspondiente a R.A.C.M. (identidad omitida conforme al mencionado artículo 65 eiusdem) (folios 63 y 64).
Consta al folio 65, copia certificada expedida el 31 de agosto de 2021, por el Registro Civil Unidad Hospitalaria Adolfo Prince Lara, en la que se dejó constancia que, por decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y ‘(…)Mediante oficio ORPEEC N° 580/2021, de fecha 04 de Julio (sic) de 2021, Emanado por (…) Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil, y la Dirección de la Oficina Regional del Poder Electoral de Estado Carabobo, Según Memorándum ONRC/DGA/M1030342021, queda ANULADA EL ACTA DE NACIMIENTO N° 058, FOLIO 58, TOMO I, DEL AÑO 2.019 (sic), correspondiente al niño A.A.C.M.’(identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgándosele también por orden del referido Juzgado, validez plena al acta de nacimiento declarada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada con el No. 128, Tomo I, de fecha 8 de febrero de 2019, correspondiente al niño R. A. C. M. (identidad omitida conforme al supra citado artículo).
El 4 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto abocándose al conocimiento del asunto judicial No. JMS1-S-0212.2021 (folio 57).
En fecha 25 de noviembre de 2021, fue ‘reanudada’ la causa visto que las partes no interpusieron recurso alguno durante el abocamiento (folio 58).
El 22 de febrero de 2022, el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, mediante diligencia solicitó se ‘emita las resultas correspondientes al expediente 212-2021, toda vez que ya he manifestado mi desistimiento (…) ante el cese de la situación jurídica infringida’.
El 31 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó decisión en la que se homologó el desistimiento de ‘solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO’, presentada el 21 de junio de 2021, por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo’(folios 75 al 76).
En fecha 15 de diciembre de 2022, el mencionado Juzgado, en virtud del requerimiento efectuado por esta Sala, remitió la totalidad de las actuaciones pertenecientes a los asuntos No. JMS1-S-E-183-2019, constante de dos (2) piezas y seis (6) cuadernos separados donde reposan las actuaciones referentes al asunto No. JMS1-OS-0077-2021 y el asunto No. JMS1-S-212-2021; a tal efecto libró oficio de remisión (folios 82 al 85).
El 2 de marzo de 2023, se le dio entrada a las actuaciones en esta Sala de Casación Social (folio 86, última actuación).
Pieza Anexa # 2, parte 1.
Expediente principal N° JMS1-S-E-0183-19, contentivo de la solicitud de Divorcio efectuada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, con fundamento en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, admitida el 18 de junio de 2019.
El 16 de agosto de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto acumulando las causas JMS1-OS-0077-21 y JMS1-OS-0078-21, al asunto JMS1-S-E-0183-19, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente atendiendo a las disposiciones previstas en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordando igualmente agregar por separado los cuadernos cuya apertura obedeció a las medidas preventivas dictadas en torno a las instituciones familiares y prohibición de salida del país (folio 3).
Consta a los folios 6 al 11, anexo al comprobante de recepción de asunto nuevo signado con el alfanumérico JMS1-OS-077-21, solicitud de fecha 12 de abril de 2021, efectuada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, mediante la cual peticionó el cuidado y protección en el hogar de su hijo como medida provisional, hasta tanto fuesen resueltas por vía del procedimiento ordinario las instituciones familiares ventiladas en cuadernos separados, alegando el riesgo de materializarse nuevamente el traslado ilícito y transporte ilegal de su hijo fuera del país.
El 26 de abril de 2021, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto, en el que acordó lo siguiente: 1. Oficiar al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, indagando si el asunto No. PROV-R-2020.000002 de la nomenclatura de dicho Despacho, había reingresado proveniente de esta Sala, por cuanto fue declarado perecido el recurso de casación ejercido por la progenitora del infante de autos, ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz. 2. Acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, en su Coordinación Regional de Registros Civiles del mencionado estado en materia de identificación, a los fines de que ambos organismos garantizaran el derecho a la identidad del niño de autos, y fuesen ‘adoptados los correctivos como las sanciones a las que haya lugar, líbrese lo conducente’. 3. Con relación a la solicitud de medida de custodia provisional formulada por el peticionante, acordó ‘requerir informe psicológico a los fines de conocer la situación material y emocional del prenombrado niño y de su grupo familiar’. 4. Con relación a las medidas provisionales a dictar respecto a las instituciones familiares, acordó la apertura del cuaderno separado correspondiente. A tal efecto, se libraron oficios No. JMS1-2021-0091 y No. JMS1-2021-0092, en la indicada fecha, dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Carabobo y al Coordinador Regional de Registros Civiles en materia de identificación del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, en su orden, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado (folios 60 al 74).
En fecha 12 de mayo de 2021, el progenitor del niño de autos, consignó escrito de solicitud de aclaratoria del fallo dictado, relacionado con la disolución del vínculo conyugal, ‘en cada uno de los puntos de la sentencia que debe ser ejecutoriada’ (folios 76 al 78).
El 25 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el asunto signado con el alfanumérico JMS1-OS-0077-21, se pronunció con relación a la aclaratoria solicitada por el progenitor y, en consonancia con lo acordado en el auto motivado dictado el 26 de abril de 2021, donde en el particular segundo, en ejecución a lo ordenado en la decisión de fecha 27 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ‘Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su coordinación Regional de Registros Civiles del Estado Carabobo en materia de identificación’, a los fines de que ambos organismos garantizaran el derecho a la identidad del niño de autos, señaló de manera explícita ‘la doble inscripción en el registro civil del acta de nacimiento del niño (…), constituyendo este un supuesto o caso de Nulidad de las Actas del Registro Civil, que solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme lo previsto en el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, atendiendo a la jurisdicción especial por tratarse de niños, niñas y adolescentes (…) debe ser declarada la nulidad de una (1) de las dos (2) actas que fueron levantadas antes dos (2) oficinas (…) de registro civil de diferentes parroquias (…)’, a los efectos que fuese declarada la validez del acta que correspondiera (folios 79 al 81).
En dicha aclaratoria, la jueza de primera instancia dejó constancia de lo siguiente:
(…) [S]e desprende que es menester el trámite del procedimiento de Nulidad de las Actas del Registro Civil, previsto en el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, de forma autónoma por ante el Tribunal de Protección que resulte competente, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal i) del artículo 177 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, a los efectos de declarar la validez del acta de nacimiento que corresponda, tal y como se encuentra previsto en la Ley, y no de manera subsidiaria o accesoria al procedimiento de divorcio como asunto principal. Exhortándose a la parte interesada a que inste el referido procedimiento. Por las razones expuestas queda aclarado y subsanado el auto del 26 de abril de 2021 (…) (sic).
En la fecha que antecede, el referido Tribunal ordenó expedir copias certificadas del auto de ejecución de la sentencia de divorcio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en la cual se celebró matrimonio entre los ciudadanos Tunnisky Breznicth Castillo Basalo y Amalirey Joselin Morales Díaz (folio 82 al 84).
Consta del folio 86 al 88, diligencia del progenitor del niño de autos, solicitando se fije nuevo régimen de convivencia familiar, debido a la conducta asumida por la progenitora del infante, ante lo cual el Juzgado dictó auto fijando una audiencia especial, acordando notificar a la madre.
Consta a los folios 91 al 98, comprobante de recepción de asunto nuevo signado con el alfanumérico JMS1-0S-0078-21, contentivo de solicitud de medida de fecha 12 de abril de 2021, efectuada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en la que peticionó lo siguiente: 1. Se le conceda la ‘guarda y custodia’ de su hijo. 2. Con relación al régimen de convivencia familiar, solicitó la determinación de los días en los cuales la progenitora del niño pueda compartir con él. 3. Respecto a la obligación de manutención, solicitó que la progenitora cubra los gastos del niño cuando éste se encuentre con ella. 4. Se le practiquen pruebas y exámenes a la progenitora que permitan determinar su aptitud mental y emocional. 5. Se establezca la responsabilidad de las abogadas que ostentan la representación de la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz.
El 26 de abril de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, ante las solicitudes efectuadas por el progenitor, dictó auto en el cual se le instó a gestionar la remisión del asunto JMS1-S-0183-19, contentivo de la solicitud de divorcio por desafecto, el cual se encontraba en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, y aun no había reingresado (folios 165 al 170).
En fecha 16 de agosto de 2021, recibido como fue el supra referido asunto judicial, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, ordenó acumular a los asuntos JMS1-OS-0077-21 y JMS1-OS-0078-21 al asunto JMS1-S-E-0183-19 (folio 177).
En la fecha que antecede, el nombrado Juzgado ordenó remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, copias debidamente certificadas de las actuaciones contenidas en la pieza 1 del expediente, firmadas por las apoderadas de la progenitora del niño de autos, para que inicie la respectiva averiguación administrativa (folios 178 y 179).
En tal oportunidad, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con el alfanumérico JMS1-S-E-0183-19 (folio 181 al 184).
El 18 de agosto de 2021, se acordó abrir cuaderno de inhibición (folio 213).
El 13 de septiembre de 2021, el progenitor del infante consignó diligencia, en la que desistió de la solicitud de nulidad del “ACTA DE NACIMIENTO N° 058, FOLIO 58, TOMO I, DEL AÑO 2019’, por cuanto había cesado la situación jurídica infringida (folios 217 y 218).
El 4 de noviembre de 2021, la jueza del Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, designada debido a la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción Judicial, dictó auto abocándose al conocimiento del asunto judicial (folio 233).
Consta diligencia presentada el 16 de noviembre de 2021, por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, en la que solicitó la declaratoria de nulidad de una de las dos actas de nacimiento del niño de autos, debido a que, con la doble presentación del mismo, se violentaron derechos fundamentales y normas de orden público dirigidas hacia su protección integral (folios 235 y 236).
El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto, teniendo por ‘reanudado’ dicho asunto (folio 237).
A los folios 238 y 239, consta diligencia del progenitor del infante de autos, en la que menciona que, habiendo reingresado el expediente procedente de esta Sala, solicitaba ‘la ejecución de la condena en Costas Procesales contra la ciudadana Amalirey Morales’, y en otro sí, peticionó la convocatoria inmediata de la audiencia de oposición efectuada por su persona, ‘contra las medidas provisionales’ dictadas por el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial.
Cursa a los folios 246 al 248, diligencia del ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en la cual argumentó que cesó la irregularidad materializada en la doble presentación de su hijo, siendo que, ello es de pleno conocimiento de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, y que, teniendo todos los elementos para iniciar un proceso de sanción por desacato contra la progenitora de su hijo, dicha Fiscalía no lo inició haciendo caso omiso. También solicitó la corrección del error material cometido al incluirse en el expediente N° 0183-19, el escrito de desistimiento correspondiente al expediente 212-2021.
A los folios 259 y 260, se encuentra inserta diligencia de fecha 22 de febrero de 2022, consignada por el padre del niño de autos, en la que ratificó solicitud relacionada con la condenatoria en costas de la progenitora del infante; así como, peticionó se inicie el proceso para determinar de manera definitiva lo relacionado con las instituciones familiares.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el referido Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto ordenando la remisión de la totalidad de las causas a esta Sala de Casación Social, con motivo de la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz (folios 270 al 273).
El 2 de marzo de 2023, mediante acta se dejó constancia de la recepción del oficio alfanumérico JMS1-2022.0019-03, de fecha 15 de diciembre de 2022, emanado del mencionado Tribunal Accidental de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el expediente contentivo del juicio que contra la solicitante del avocamiento, sigue el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en acatamiento de la sentencia N° 0284 de fecha 14 de diciembre de 2022, emitida por esta Sala (folios 274 y 275) [Última actuación].
Pieza Anexa # 2, parte 2.
Expediente principal N° JMS1-S-E-0183-19, contentivo de demanda de divorcio por desafecto.
Consta del folio 1 al 8, comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 13 de junio de 2019, correspondiente al asunto judicial alfanumérico JMS1-S-0183-19, seguido por solicitud de divorcio por desafecto, interpuesta por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, asistido por la abogada Otty Valenzuela, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 48796, contra la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto, dándole entrada a la solicitud en referencia (folio 26).
El 18 de junio de 2019, el mencionado Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó su trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria (folio 27).
Del folio 30 al 33, cursa diligencia de fecha 27 de junio de 2019, efectuada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, consignando para su vista y devolución, acta de nacimiento certificada N° 128, folio 128, Tomo I de fecha 8 de febrero de 2019, correspondiente al niño R.A.C.M. (cuya identidad se omite a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
El 1° de julio de 2019, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto solicitando la incorporación del acta de nacimiento aludida, en original; asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y libró boleta de notificación a la progenitora del niño de autos (folios 34 al 36).
En fecha 31 de julio de 2019, la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, consignó diligencia solicitando se clarifique la situación de su hijo A.A.C.M. (identidad omitida a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se verificara la partida de nacimiento presentada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en la que lo hace llamar de forma diferente a la mención efectuada en el acta de nacimiento N° 058 de fecha 12 de febrero de 2019, emitida por la Unidad de Registro Civil Hospital Doctor Adolfo Prince, consignando original de la misma (folios 44 al 47).
El 1° de agosto de 2019, el Tribunal en referencia dictó auto, fijando para el 9 de agosto de 2019, audiencia única a la que deberían asistir el solicitante y su cónyuge, a los fines que ratificaran el contenido de su solicitud; igualmente, el niño de autos -cinco (5) meses de edad- fue acordado eximir de expresar su opinión respecto al caso debido a su corta edad (folio 67).
En fecha 12 de agosto de 2019, el acto in commento fue reprogramado para el 14 de agosto del mismo año, debido a la interrupción del servicio eléctrico (folio 68).
El 14 de agosto de 2019, tuvo lugar la ‘Única audiencia preliminar’, en la que se declaró: 1. Con lugar la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, quedando en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial con la ciudadana ‘Amalirey Joselin Morales Díaz’. 2. En cuanto a las instituciones familiares relacionadas con el niño de autos, estableció que la patria potestad y la responsabilidad de crianza fuese compartida por ambos padres; mientras que la custodia fuese ejercida por la progenitora del infante; con relación al régimen de convivencia familiar, dispuso que el padre compartiera los días sábados y domingos cada 15 días, determinando que dicho régimen podría ser modificado de común acuerdo de los padres para beneficio del niño y, en cuanto a la obligación de manutención, estableció que el padre aportaría 120.000 bolívares soberanos en víveres y artículos para su hijo a la progenitora (folios 69 al 75).
En fecha 19 de septiembre de 2019, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, acordó la suspensión del ‘presente asunto’, hasta que se tuviesen resultas de las investigaciones solicitadas por ese Juzgado, relacionadas con el esclarecimiento de la identidad del infante (folios 88 al 89).
Consta del folio 93 al 96 del expediente, diligencia del 6 de diciembre de 2019, presentada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, relacionada con el auto emitido por el Tribunal a quo el 19 de septiembre de 2019, en la que argumentó que no pone en duda que el auto en cuestión haya tenido la finalidad de proteger a su hijo, pero la realidad es que dicha suspensión, solo generó la prolongación y el aumento de las violaciones constitucionales y legales sobre los derechos del niño para compartir con su padre; considerando igualmente que, con éste se le habían violado sus derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad consagrado en el artículo 20 constitucional, al permanecer en matrimonio con quien ya no deseaba estar casado, todo por lo cual pidió la publicación del extenso del fallo.
El 16 de diciembre el mencionado ciudadano volvió a diligenciar, solicitando fuese dejado ‘sin efecto el auto que suspende el proceso seguido en el asunto JMS1-s-0183-19’ (folios 108 al 109).
El 19 de diciembre de 2019, el mencionado Juzgado a quo, resolvió revocar el auto dictado en fecha 19 de septiembre del año en referencia, ordenando ‘la reanudación del asunto’ al estado procesal en que se encontraba, ‘es decir, en el lapso para dictar sentencia’ (folios 112 al 113).
El 20 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, publicó el extenso de la sentencia, en los mismos términos especificados en el dispositivo del fallo, proferido en audiencia.
En fecha 9 de enero de 2020, el Juzgado en referencia dictó auto acordando la apertura de cuadernos separados por cada institución familiar: custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención (folio 123).
Al folio 130, cursa diligencia de fecha 10 de enero de 2020, en la que la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, asistida de abogado, apeló de la sentencia proferida por el supra nombrado Tribunal, el 20 de diciembre de 2019.
El 17 de enero de 2020, el mencionado Juzgado, dictó auto oyendo en ambos efectos la apelación efectuada por la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, ordenado la remisión del expediente original al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 134).
El 22 de enero de 2020, el Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y les dio entrada, acordando que al quinto (5to) día de despacho siguiente a dicha fecha, procedería a fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de apelación (folio 139).
El 29 de enero de 2020, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó auto fijando la audiencia de apelación para el 17 de febrero de 2020 (folio 140).
Del folio 142 al 144, cursa escrito de formalización del recurso de apelación, presentado el 4 de febrero de 2020, por las apoderadas judiciales de la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, en el cual alegaron que la sentencia definitiva causó un gran perjuicio a su mandante, irrespetando su condición de madre y el derecho que tiene su hijo de utilizar su nombre como lo especifica el acta de nacimiento que reposa en la Unidad de Registro Civil, Unidad Hospitalaria Doctor Adolfo Price Lara, e igualmente, solicitaron se le reconozcan sus derechos con relación a las instituciones familiares.
En dicha fecha, las apoderadas judiciales de la madre del infante, consignaron diligencia mediante la cual impugnaron todas las actuaciones que fueron firmadas por la Secretaria Temporal en la causa alfanumérica JMS-S-0183-19, por no ser abogada, solicitando fuesen declaradas nulas (folio 145).
El 5 de febrero de 2020, el juzgado ad quem, acordó agregar a las actuaciones el referido escrito de formalización del recurso de apelación, consignado por las apoderadas judiciales de la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz (folio 146).
Cursa del folio 147 al 183, diligencia con sus respectivos anexos, agregados al expediente mediante auto de fecha 12 de febrero de 2020, presentado por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en su condición de progenitor del niño de autos, en la que argumenta que se está ante la presencia de una doble presentación de un ‘menor’, de conformidad con lo contemplado en el artículo 150 numeral 3 de la Ley de Registro Civil, en el que se hace mención que en esta situación privará el acta presentada con anterioridad y será declarada nula la segunda acta presentada o registrada; por lo que el acta de presentación de su hijo R.A.C.M. (cuya identidad se omite a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es del 8 de febrero de 2019, mientras que la segunda presentación realizada por la madre de su hijo había ocurrido el 12 de febrero de 2019.
De la misma forma, frente a la ‘inhabilitación irregular’ de los folios correspondientes al acta No. 128, folio 128, tomo I, se hace necesaria la materialización de la reconstrucción y reinserción del acta en los libros de dicho registro; considerando que es un hecho cierto apegado a derecho que no existe controversia alguna en cuanto a la identidad de su hijo, ‘así como tampoco existe controversia frente a la nulidad de la segunda acta presentada’; aunque eso no era asunto de esta causa, sino la sentencia de divorcio por desafecto que es inapelable, por lo que solicitó se respetara y ratificara la sentencia donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 12 de febrero de 2020, el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó auto con vista en la diligencia consignada en fecha 4 de febrero de 2020, por las apoderadas judiciales de la progenitora del niño de autos, acordando solicitar acta mediante la cual se designó y juramentó a la ciudadana María Antonieta Ramírez Romero, como Secretaria temporal del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial (folio 184).
Consta al folio 186, oficio No. JMS1-2020-0062 del 12 de febrero de 2020, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; en el que se informa al Tribunal ad quem, que por necesidades de servicio, la ciudadana María Antonieta Ramírez Romero fue designada y juramentada como Secretaria Temporal de ese Juzgado.
El 17 de febrero de 2020, en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, efectuó la audiencia de apelación, en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz; se confirmó la sentencia recurrida, dictada el 20 de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, declarándose con lugar la solicitud de divorcio por desafecto; igualmente se estableció que, habiéndose confirmado la sentencia, tenía como válida la parte de la recurrida donde se establecieron las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, por lo que ordenó la inmediata apertura de los cuadernos separados para dictar las medidas provisionales contempladas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando se garantizara el derecho a la identidad del niño de autos (folios 196 al 201).
Del folio 205 al 219, consta que en fecha 27 de febrero de 2020, se publicó el extenso del fallo en los mismos términos acordados en el dispositivo supra aludido.
El 5 de marzo de 2020, las apoderadas judiciales de la progenitora del niño de autos, anunciaron recurso de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal ad quem, el cual fue admitido por la Alzada en fecha 6 de marzo de 2020 (folios 224 y vto. y 226 respectivamente).
Del folio 229 al 235, consta formalización del recurso de casación efectuado por las apoderadas judiciales de la recurrente de fecha 4 de noviembre de 2020.
Consta a los folios 236 al 239 escrito del 9 de diciembre de 2020, de contestación a la formalización del recurso de casación, efectuado por el progenitor del niño de autos y entre los anexos consignados se destaca:
Del folio 258 al 262, cursa anexo C, consistente en copia certificada de inspección ocular efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 19 de marzo de 2019, a petición del ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en las oficinas de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, con relación al acta de nacimiento de su hijo asentada bajo el No. 128, folio 128, Tomo I en fecha 8 de febrero de 2019, expedida y certificada por la funcionaria Erililiana Sequera, Registradora Civil del Municipio Juan José Mora, a los fines de indagar si dicha funcionaria reconoció su firma y si son veraces los datos y sellos húmedos.
A tal efecto, el mencionado Tribunal se trasladó a la referida Oficina de Registro Civil, dejando constancia de haber notificado a la funcionaria Erililiana Sequera, a los fines de efectuarse la inspección en el libro de nacimiento del año 2019, el cual fue presentado por la notificada, en el que se observó que consta al folio 128 registro de nacimiento, en el que se evidencia firma ilegible y un sello húmedo donde se lee ‘inutilizado’, manifestando al respecto la registradora notificada que, dicha acta se encontraba en el libro de actas de nacimiento con el sello húmedo de inutilizado ‘ya que por error involuntario al momento de su transcripción se encontraban traspapeladas algunas de los recaudos requeridos para asentar la misma, sin perjuicio de la emisión del original simple con sello húmedo y mi firma del Registro de nacimiento del niño (…) en fecha 08/2/2019’ (folios 263 al 269).
El 9 de diciembre de 2020, la Secretaria de esta Sala de Casación Social, dejó constancia de haberse recibido del profesional del derecho Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, escrito de contestación, sin número de expediente asignado a la fecha, cuyo número de expediente de origen es PROV-R-2020-000002, proveniente del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuyas partes son: ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo contra Amalirey Joselin Morales Díaz, consignando a su vez, anexos referentes a la presente causa (folios 285 al 311) [última actuación].
Pieza Anexa # 2, parte 3.
Expediente principal N° JMS1-S-E-0183-19, cuaderno separado medidas provisionales.
Consta al folio 1, auto del 26 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el que se dio apertura a los cuadernos de medidas concerniente a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención del niño de autos, a tenor de lo ordenado por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial el 27 de febrero de 2020.
En la misma fecha, el referido Juzgado, dictó auto decretando medidas provisionales en cuanto a las instituciones familiares en beneficio del niño de autos, determinándose que la patria potestad y la responsabilidad de crianza fuesen compartidas por ambos progenitores, mientras que la custodia lo sería por la progenitora; con relación al régimen de convivencia familiar, se estableció de manera provisional que, el progenitor podría compartir con su hijo los días sábado y domingo cada 15 días, de 10 a.m. a 5:00 p.m., sin pernocta, hasta tanto fuese fortalecida la relación padre e hijo, habiendo reconocimiento del niño hacia su progenitor como su padre, a los fines de la ampliación progresiva de dicho régimen; retirándolo de la residencia de la madre, debiendo informar al equipo multidisciplinario adscrito a ese Circuito Judicial, del desarrollo y cumplimiento del referido régimen de convivencia familiar. Dicho régimen, habría de comenzar a regir a partir del fin de semana siguiente a que constara en autos la notificación de la progenitora del niño.
Asimismo, en cuanto a los días feriados de carnaval, semana santa, festividades navideñas y de fin de año (24 y 31 de diciembre), serían alternados entre ambos progenitores; el día de la madre deberá pasarlo con su progenitora y el día del padre con su progenitor, independientemente que dicho fin de semana corresponda a uno u otro progenitor; el día del cumpleaños de cada progenitor, el niño compartiría con cada uno de ellos en su oportunidad, y el día del cumpleaños del infante, disfrutaría con ambos padres su celebración, pudiendo estar presente el progenitor en dicha celebración sin perjuicio del acuerdo de ambos progenitores con relación al lugar donde se efectuara la misma, pudiendo ambos progenitores compartir con su hijo tomando en cuenta el beneficio del niño, debiendo ser informadas las modificaciones al equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial. Con relación a la obligación de manutención, le fue fijado al padre la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos para la alimentación de su hijo (folios 2 al 5).
A los folios 7 y 8 consta diligencia del 11 de julio de 2021, interpuesta por el accionante, en su condición de padre del niño, solicitando sea nuevamente notificada la progenitora con relación a la ejecución de la sentencia del asunto JMSJS-0183-19, inserto en el asunto JMSJ-OS-77-21 de la respectiva causa.
El 23 de junio de 2021, el Tribunal dictó auto librando nueva boleta a la progenitora del niño de autos, notificándola de las medidas provisionales decretadas el 26 de abril de 2021 (folios 13 al 15).
Cursa del folio 19 al 23 escrito de fecha 2 de julio de 2021, presentado por la progenitora del infante, mediante el cual efectuó ‘oposición a las solicitudes interpuestas por el accionante’, en tal sentido manifestó que niega, rechaza y contradice las solicitudes que éste efectuó hasta que se restablezca la verdadera y única identidad de su hijo.
El 8 de febrero de 2022, en el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tuvo lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, en la que el demandante solicitó fuesen ratificadas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa misma Circunscripción Judicial para que cesara la violación de los derechos de su hijo y se cumpliera el derecho que tienen de compartir con sus dos (2) progenitores; acordando el Tribunal prolongar la audiencia para el 10 de febrero de 2022 (folios 37 y 38).
En esta última fecha tuvo lugar la continuación de la audiencia de oposición a las medidas, en la que se declaró desistida dicha oposición a las medidas provisionales dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello en beneficio del infante de autos; se ratificaron las medidas preventivas relacionadas con la patria potestad y la responsabilidad de crianza, las cuales habrían de ser compartidas por ambos progenitores; y la custodia, ejercida por la progenitora del niño, dictadas por el mencionado Juzgado a quo; se modificó el régimen de convivencia familiar estableciéndose que el progenitor podría compartir con su hijo un día a la semana (viernes) sin pernocta hasta tanto se fortaleciera la relación padre-hijo; se ordenó al Psicólogo adscrito al Equipo Multidisciplinario el acompañamiento para garantizar el cumplimiento del régimen provisional de convivencia familiar dictado por el Tribunal y se ordenó igualmente que cada dos (2) encuentros fuesen realizados evaluaciones psicológicas a los progenitores y al niño (folios 39 al 42).
Cursa diligencia del 15 de marzo de 2022, del ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo en la que solicitó el cumplimiento de las medidas provisionales a favor de su hijo, por tratarse de una decisión definitivamente firme (folio 53).
El 22 de marzo de 2022, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto admitiendo en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2021, por la apoderada judicial de la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz (folio 59).
El 29 de marzo de 2022, el referido Juzgado dictó auto ‘con carácter previo a la ejecución forzosa’, considerando necesario exhortar a las partes involucradas a la mediación, en consecuencia fijó audiencia conciliatoria, para el 7 de abril de 2022 (folio 66).
El 7 de abril de 2022, tuvo lugar en el Tribunal en referencia, audiencia especial en la que se ratificaron las medidas preventivas dictadas (folios 72 al 74).
El 10 de mayo de 2022, el progenitor del niño consignó diligencia en la que se excusó de no poder compartir con su hijo el viernes ‘13 de mayo’. Asimismo, manifestó no haber podido hacer entrega efectiva de la cuota de manutención a la progenitora del infante, y ante la imposibilidad de hacer entrega de la misma en las instalaciones del Tribunal, dejó constancia que lo haría en el próximo viernes ‘20 de mayo’, día del cumplimiento del régimen de convivencia familiar (folios 75 al 78).
Del folio 79 al 89 cursa diligencia de fecha 7 de junio de 2022, efectuada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, en la que solicita al juzgado cese en la mora de cumplimiento a la orden emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo y de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y se proceda a dar apertura oficial a los cuadernos separados para determinar las instituciones familiares definitiva relacionadas con su hijo.
A los folios 90 y 91, consta diligencia efectuada en la señalada fecha por el progenitor del niño de autos, solicitando al tribunal designe el acompañamiento de un integrante perteneciente al Equipo Multidisciplinario, para poder compartir el día del padre con su hijo.
A los folios 92 al 93, consta diligencia de fecha 14 de julio de 2021, consignada por la apoderada judicial de la progenitora del niño, solicitando la postergación del régimen de convivencia familiar con el padre para el día hábil posterior, por cuanto el viernes 15 de julio de 2021, el infante tenía una fiesta en su colegio.
De los folios 94 al 100, consta diligencia del 19 de julio de 2022, consignada por el progenitor del niño, denunciando el incumplimiento del régimen de convivencia familiar.
El 26 de julio de 2022, visto el escrito presentado por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, el mencionado Juzgado Accidental dictó auto solicitando al Equipo Multidisciplinario remitan las resultas de las visitas efectuadas en atención al régimen de convivencia familiar (folios 101 al 102).
Del folio 103 al 123, cursa diligencia efectuada en la señalada oportunidad, por la progenitora del niño en la que argumenta que el padre quien constantemente exige sus derechos no ha cumplido con sus obligaciones.
A los folios 124 al 125, consta diligencia de fecha 9 de agosto de 2022, presentada por la madre del niño de autos, en la que solicitó una audiencia especial, peticionado que el régimen de manutención se cumpliera a cabalidad.
Del folio 128 al 138, constan consignaciones de informes efectuados por el Equipo Multidisciplinario de fecha 11 de octubre de 2022, que se detallan a continuación, en el orden cronológico en el que se encuentran insertos a los autos:
-Comunicación del 5 de octubre de ese mismo año, en el que se dejo constancia que se materializaron dos encuentros entre padre e hijo.
-Oficio del 19 de agosto de 2022, en el que se informó que en esa fecha tuvo lugar el encuentro entre el niño y su padre, quien lo recibió con amor y alegría, entregándose al niño a la hora acordada por el Juzgado.
-Comunicación del 26 de agosto de 2022, en el que se da cuenta que, en esa misma oportunidad, se realizó el acompañamiento a la visita acordada entre el niño y su progenitor, quien lo recibió con amor y alegría, devolviéndose al niño a su progenitora a la hora acordada.
-Oficio del 2 de septiembre de 2022, informándose que en esa oportunidad el padre retiró al niño y lo llevó a una consulta neurológica fuera del Municipio de Puerto Cabello, y que al ser indagado si se lo había informado a la progenitora, señaló que en su momento se lo comunicaría; una vez que tuvo lugar la consulta, la especialista explicó de viva voz que el niño estaba sano solo le mandaría vitaminas; al ser indagado el progenitor con relación a si se lo notificó a la madre, expresó que lo estaba haciendo en ese momento, luego se procedió a regresar y entregar al niño en la casa de su progenitora a las 3.45 pm. (sic), quien se molestó porque el padre no le había notificado de la consulta médica y por el retraso en el horario establecido; dejándose constancia que los padres deben mantener de manera acorde y educada la vía de comunicación, debiendo el padre notificar previamente al tribunal y a la progenitora cuando el niño tenga que salir fuera del Municipio de Puerto Cabello, lugar donde reside el niño.
-Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2022, en el que se dejó constancia del encuentro entre padre e hijo, de manera afectiva, y luego se devolvió al infante a la hora acordada.
-Oficio del 16 de septiembre de 2022, dejándose constancia del encuentro entre padre e hijo, de manera afectiva, e igualmente, que el niño fue entregado a su progenitora media hora antes.
-Comunicación del 23 de septiembre de 2022, dejándose constancia que se realizó el encuentro entre padre e hijo, afectivamente, y que el niño fue entregado a su progenitora a la hora acordada; y comunicación del 30 de septiembre de 2022, dejándose constancia del encuentro entre padre e hijo compartido de manera amorosa, siendo que en esa oportunidad el niño fue recibido a la hora acordada, por la señora Carmen Castañeda, quien manifestó ser amiga de la familia.
Cursa diligencia consignada en fecha 11 de octubre de 2022, por la progenitora del niño, en la que hace referencia al incidente que el niño fue entregado para cumplir con el régimen de convivencia y no para que fuese llevado por su padre a la ciudad de Valencia para una consulta neurológica de la que no fue informada, y que con ello sentía que el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo le había vulnerado su derecho a estar presente en la consulta médica que le fue realizada a su hijo, por lo cual exigió una medida de restricción sobre el régimen de convivencia familiar que no sea supervisada (folios 139 al 173).
En la aludida fecha, el progenitor del infante de autos, consignó diligencia en la que manifiesta que sí está cumpliendo con sus obligaciones e igualmente, manifestó la falsedad de la diligencia de la madre de su hijo, en la que afirma que incumplió con la obligación de manutención e igualmente denotó la actitud de la madre de inventar condiciones patológicas a su hijo con fines desconocidos; solicitando al Tribunal considere los gravísimos hechos reflejados en el presente asunto JMS1-.S-E-0183-19, denunciados por su persona, los cuales dan cuenta de la permanente violación de los derechos de su hijo; solicitándole al juzgado decida y no solo modifique las medidas provisionales en cuando al régimen de convivencia sino que también cumpla con el deber de dirimir lo relativo a la custodia y patria potestad de su hijo en los cuadernos separados (folios 179 al 191).
El 13 de octubre de 2022, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, dictó auto fijando para el 7 de abril de 2022, la audiencia especial para modificar el régimen de convivencia familiar (folio 210).
Consta a los folios 218 al 220, consignación de informe efectuado por el Equipo Multidisciplinario de fecha 7 de octubre de 2022, en el que manifiesta que en esa oportunidad no se realizó el acompañamiento, por indicación del progenitor en beneficio del niño, en virtud de las fuertes lluvias que se estaban presentando, de lo cual había avisado a la progenitora del infante.
Cursan sendos informes emitidos por el Equipo Multidisciplinario, en los que se indica que el 14 de octubre de 2022 se realizó el acompañamiento del niño con su padre, en el que también compartió con su abuela y tías paternas, reflejándose actitudes de emoción y alegría, y que luego fue entregado en la oportunidad prevista, siendo recibido por la señora Carmen Castañeda, amiga de la familia; así como el informe de fecha 21 de ese mismo mes y año, en el que se dejó constancia que no se realizó el acompañamiento al régimen de visitas acordadas por indicación de la progenitora del niño, quien indicó el cronograma de las actividades escolares que el infante debía cumplir para esa oportunidad (folios 221 al 222).
Consta diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022, consignada por la apoderada judicial de la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, en la que desistieron ‘de la apelación de la Audiencia De Oposición a la Medidas de fecha 10 de febrero de 2022’ (folio 223 al 224).
Consta del folio 243 al 244, comunicación del 11 de noviembre de 2022, en la que el Equipo Multidisciplinario informó que en esa fecha tuvo lugar el acompañamiento al régimen de visitas a favor del infante de autos, dirigiéndose al lugar de residencia de la madre del mismo, en donde le fue entregado a su padre, quien lo recibió con cariño y alegría, entregándoselo nuevamente a la hora prevista, siendo recibido por la ciudadana Carmen Castañeda.
Del folio 229 al 232, cursa escrito consignado el 15 de noviembre de 2022, por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, aludiendo que el acompañamiento designado por el Tribunal para que tuviese lugar el régimen de convivencia familiar con su hijo, lo hizo erogar la cantidad de 435 dólares para quien lo realizó, por lo que la demora de las decisiones lo lesionaban económicamente, solicitando la corrección de las irregularidades señaladas, e igualmente, se modificara el régimen de convivencia provisional, tomando en cuenta que él amaba a su hijo y su hijo también lo amaba y reconocía como su padre.
Cursa a los folios 241 al 242, comunicación de fecha 18 de noviembre de 2022, emitida por el Equipo Multidisciplinario, en la que dan cuentas al Tribunal que no se hizo el acompañamiento en esa oportunidad, debido a que el progenitor del niño no hizo acto de presencia, habiendo estado el niño y su madre en la sala de espera hasta la 1:00 p.m.
El 22 de noviembre de 2022, el referido Tribunal dictó auto, con base en las solicitudes y aseveraciones expuestas por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, ordenando oficiar al Equipo Multidisciplinario de esa sede Judicial para que con base a lo observado en los acompañamientos del régimen de convivencia realizados, opine sobre la viabilidad de la pernocta del niño en la residencia del padre; oficiar también a dicho Equipo Multidisciplinario para que indicara si en alguna oportunidad el Tribunal le ordenó solicitara al progenitor del infante le suministrara algún tipo de alimento o bebidas durante el acompañamiento al régimen de convivencia establecido o sufragara algún tipo de gasto para ello; de igual modo, se instó al referido ciudadano para que aclarara lo expresado en la diligencia con respecto a los gastos que erogaba los días viernes (folios 236 al238).
Cursa a los folios 249 al 251, informe del Equipo Multidisciplinario dirigido al Juzgado, presentado en fecha 24 de noviembre de 2022, en el que solicitó fuesen ‘redimidos’ de las funciones de acompañamiento en el régimen de convivencia familiar, visto el escrito presentado por el progenitor del niño, e igualmente, sugirieron que los encuentros padre e hijo se hagan en la sede del tribunal, así como su progenitora deba entregarlo y retirarlo en la sede en las horas acordadas.
En la aludida fecha, el Tribunal en referencia, dictó auto modificando el régimen de convivencia familiar, estableciendo que el mismo se cumpliría en la sede del Circuito Judicial, debiendo ejecutarse en esa modalidad hasta tanto fuese modificada la medida provisional (folio 254).
En la fecha que antecede, el referido Juzgado dicto auto, pautando para el 1° de diciembre de 2022, audiencia especial para la modificación del régimen de convivencia familiar (folio 259).
Al folio 262, consta informe del Equipo Multidisciplinario, de fecha 25 de noviembre de 2022, en el que se dejó constancia que en esa oportunidad no fue posible efectuar el acompañamiento, por cuanto el progenitor del niño de autos se alteró porque la progenitora llegó tarde (media hora suscitada a sus labores de médico titular) y él tenía funciones laborales que cumplir, haciéndose la salvedad que el niño con su madre estuvo en la Sala de espera hasta las 11:30 am, sin sostener comunicación directa ni por ningún medio con el padre del infante.
En atención a la diligencia que antecede, el mencionado Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, levantó acta en fecha 27 de noviembre de 2022, en la que dejó constancia que el integrante del Equipo Multidisciplinario estaba indispuesto, visto lo manifestado por el progenitor del niño, invitándolo a cumplir con el régimen de visita familiar en las instalaciones del Circuito; de lo cual fue informada la progenitora, quien manifestó estar de acuerdo; dejándose constancia que una vez el padre del niño de autos tuvo conocimiento, se molestó aduciendo que se estaba modificando el régimen de un día para otro y que se estaba incumpliendo con la sentencia del 7 de abril de ese mismo año, violentándose su derecho como padre, a lo cual se le manifestó que no se estaba modificando el régimen y que se le invitaba a la hora pautada a la sede del Circuito a cumplir con éste, ‘tomando una actitud molesta, hostil y amenazante, manifestando su negativa a la información suministrada’.
Consta diligencia del 1° de diciembre de 2022, consignada por la apoderada judicial de la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, en su condición de progenitora del niño de autos, solicitando el diferimiento de la audiencia especial, por cuanto colide con su rol de guardia (folio 266).
En fecha 6 de diciembre de 2022, tuvo lugar en el referido Juzgado Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, audiencia especial, en la que el mencionado Tribunal ratificó las medidas preventivas dictadas por ese Juzgado relacionadas con la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y los gastos por conceptos médicos, por concepto de matricula escolar, ropa y calzado. Con relación al régimen de convivencia familiar, fue modificado estableciéndose que el progenitor podría retirar al niño los días sábados con pernocta, cada 15 días. Asimismo, fue levantada la medida de arraigo a la ciudad de Puerto Cabello que reposa en el cuaderno de medidas preventivas, manteniéndose la medida de prohibición de salida del país (folios 269 al 271).
Consta al folio 272 al 273, diligencia consignada en la fecha que antecede, en la que la madre del niño, manifestó no estar de acuerdo con la pernocta.
En la misma fecha 6 de diciembre de 2022, el aludido Tribunal publicó el extenso de los pronunciamientos proferidos en la audiencia (folios 274 al 278).
Se deja constancia que la última actuación es una diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, del progenitor del niño, solicitando copias simples (folio 281).
Pieza Anexa # 2, parte 4.
Asunto JMS1-S-E-0183-19. Cuaderno separado de custodia.
El 9 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto admitiendo la demanda con motivo de custodia, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en beneficio del niño de autos, interpuesta por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo (folio 15).
En fecha 9 de diciembre de 2021, el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, consignó escrito solicitando la guarda y custodia total de su hijo, alegando que la progenitora del infante no está en condiciones físicas, mentales o morales de tener a su resguardo y custodia al niño (folios 17 al 20)
El 13 de octubre de 2022, el Juzgado Accidental Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, visto el escrito consignado por el progenitor del niño, se acordó notificar a la madre del infante para proceder a fijar la audiencia preliminar en fase de mediación (folio 49).
Una vez notificada la progenitora del niño, el referido Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2022, fijó para el 8 de diciembre de 2022, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación (folio 53).
El 6 de diciembre de 2022, mediante diligencia el progenitor del niño solicitó el diferimiento del acto por estar imposibilitado para asistir (folio 54 y 55).
En la misma fecha que antecede, el mencionado Juzgado dictó auto difiriendo el acto para el 15 de diciembre de 2022 (folio 56).
El 13 de diciembre de 2022, la apoderada judicial de la progenitora consignó diligencia solicitando el diferimiento de la audiencia, por lo que en esa misma oportunidad se difirió el mismo para el 20 de diciembre de 2022 (folios 58 al 60) [última actuación].
Pieza Anexa # 2, parte 5.
Asunto JMS1-S-E-0183-19. Cuaderno separado de régimen de convivencia familiar.
El 9 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto admitiendo la demanda con motivo de régimen de convivencia familiar (folio 15).
Cursa al folio 16, diligencia del 9 de diciembre de 2021, presentada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, diligencia mediante la cual solicita se le practiquen pruebas psicológicas y psiquiátricas para determinar las condiciones emocionales y mentales de la madre de su hijo (folios 16 y 17) [última actuación].
Pieza Anexa # 2, parte 6.
Asunto JMS1-S-E-0183-19. Cuaderno separado de obligación de manutención.
El 9 de enero de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó auto admitiendo la demanda con motivo de obligación de manutención (folio 15).
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 9 de diciembre de 2021, consignada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo, diligencia mediante la cual aclara que al haber solicitado la guarda y custodia total de su hijo, no era su intención solicitar a la madre cumplimiento de obligación de manutención alguna, salvo que cubra las necesidades del niño durante el tiempo que comparta con ella (folios 16 y 17) [última actuación].
…Omissis…
Pieza Anexa # 2, parte 8
Asunto JMS1-S-E-0183-19. Cuaderno separado de prohibición de salida del país.
En fecha 26 de abril de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó decisión decretando la medida provisional de prohibición de salida del país y arraigo, a la ciudad de Puerto Cabello del estado Carabobo del niño de autos, con la finalidad de impedir que fuese trasladado fuera de esa jurisdicción y llevado fuera del país (folios 2 al 5).
El 8 de diciembre de 2022, el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, dictó decisión levantando la medida de arraigo a la ciudad de Puerto Cabello, manteniéndose la medida de prohibición de salida del país en cada uno de sus términos, debiendo ser acatada por ambos progenitores (folio 26 al 27).
Se deja constancia que la última actuación es el oficio No. JMS1-2022-0018-03 de fecha 8 de diciembre de 2022, dirigido al Director del Aeropuerto Internacional Arturo Michelena de la ciudad de Valencia, del estado Carabobo, informando que se levantó la medida cautelar de arraigo en la ciudad de Puerto Cabello y se mantuvo la medida de prohibición de salida del país del niño de autos (folio 32).
-III-
El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa, cuyo conocimiento conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un Tribunal inferior. En nuestro sistema judicial, tal facultad corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala con competencia afín con los derechos involucrados.
De la misma forma, esta Sala de Casación Social, tal y como fue declarado en la decisión No. 284 dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, considera que el presente avocamiento cumple con el primero de los requisitos de procedencia establecidos por la jurisprudencia, relacionado con que el objeto de la solicitud de avocamiento, sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales sujetos a la competencia revisora de esta Sala; lo anterior se resuelve así, porque de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el asunto del avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala de Casación Social, es decir, lo referente a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Carta Magna.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia, que exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, la Sala consideró que la presente solicitud también cumple con este requisito, por cuanto los procesos por los que fue solicitado el avocamiento, cursaban ante el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, luego de ser declarada con lugar, la inhibición efectuada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial; en tal sentido, se considera cubierto el segundo de los requisitos.
El tercero de los requisitos exige que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. En el presente caso, esta Sala constató que la progenitora del niño de autos en el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 20 de diciembre de 2019 en el asunto alfanumérico JMS1-S-0183-19, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró el divorcio y se pronunció respecto a las instituciones familiares, manifestó la situación irregular con relación a la presentación de su hijo, indicando que al mismo se le cercenó sus ‘derecho[s] (…) por tener un acta de nacimiento original inserta en los LIBROS DEL REGISTRO CIVIL UNIDAD HOSPITALARIA DOCTOR ALDOLFO PRINCE LARA (…) y aún así, la ciudadana REGISTRADORA CIVIL DE MUNICIPIO JUAN JOSE MORA [le] otorg[ó] al padre de (sic) niño (…) una Acta de nacimiento forjada (…) [agregado de la Sala]’, situación ésta que conllevó a que el infante tuviese dos (2) actas de nacimiento con distinta identificación, cada una por parte de un progenitor, a saber, el acta No. 058, inserta en el folio 058, tomo I, de fecha 12 de febrero de 2019, de los libros de nacimientos del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara, en Puerto Cabello, estado Carabobo, efectuada por la madre; y el acta No. 128, folio No. 128, tomo I, del 8 de febrero de 2019, del Registro Civil de Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, presentada por el progenitor, en la que se leía ‘inutilizada’; en razón de lo cual, al haber puesto en conocimiento al Tribunal Superior de dicha situación irregular, sin que ésta fuese subsanada, e incluso, al haber ejercido recurso de casación el 5 de marzo de 2020, con la finalidad de denunciar la aludida situación, el cual fue declarado perecido el 18 de marzo de 2021 por esta Sala de Casación Social, se considera que se encuentra cumplido el tercer requisito de admisibilidad.
Con relación al cuarto requisito, la jurisprudencia ha indicado que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
En este particular, vista la magnitud de la denuncia formulada por la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz, en su condición de madre y presentante legal del niño A.A.C.A., también mencionado en autos como R.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que conforme a lo expresado supra, se presume la vulneración del derecho a la identidad del niño, al ser registradas dos (2) actas de nacimiento correspondientes al mismo infante con diferente identificación, siendo que, el 26 de abril de 2021 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello ordenó oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional del Registro Civil del estado Carabobo, a los fines de que se garantizara dicho derecho a la identidad del niño y se tomaran los correctivos a que hubiera lugar, pues ‘debe ser declarada la nulidad de una de las dos actas levantadas ante dos Oficinas de Registro Civil de diferentes parroquias y municipios’, en razón de lo cual, el Director General de la Oficina Nacional Electoral del estado Carabobo, acatando dicha orden, libró memorando ONRC/DGA/M/1030/2021 de fecha 28 de junio de 2021 a la ‘Dirección General de la Oficina Regional Electoral del Estado Carabobo’, que a su vez, libró ‘oficio ORPEEC No. 580/2021’ el 4 de julio de 2021 a la Registradora de la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo Prince Lara, quien materializó el proceso de nulidad del acta N° 058; y la otra No. 128, con relación a la cual no se había realizado asiento alguno relacionado con ese nacimiento, visto que al folio 128 del tomo I de los libros de registro llevados por el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, dicho folio había sido inutilizado por ambas caras, debido a que para al momento de su transcripción estaban traspapelados algunos de los recaudos requeridos para sentarla; lo cual pudiera causar grave menoscabo al interés superior del niño en detrimento de la tutela judicial efectiva, ameritándose dilucidar la situación y, en caso de acaecer como fue denunciado, restablecer los derechos infringidos en razón de su trascendencia, que viola flagrantemente el derecho constitucional a la identidad, la razón por la que se hace necesario que esta Sala se avoque a los fines de formarse al respecto un mejor criterio.
En este sentido, corresponde a esta Sala de Casación Social dictar la decisión a la que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la aludida normativa se desprende que el procedimiento de avocamiento consta o se divide en dos etapas, la primera, que es, la de admisión y, la segunda que corresponde a la sentencia propiamente dicha, donde la Sala procederá a emitir pronunciamientos tendentes a ordenar el proceso, esto último es lo que corresponde efectuar en esta oportunidad a través del presente fallo.
Precisamente con relación a la figura jurídica del avocamiento, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 511 del 5 de abril de 2004 (caso: María Rincón Lugo), reiterada en el fallo Nro. 1788 del 23 de agosto de 2004 (caso: Ballardo José Martínez Natera), se determinó que:
‘Por tanto, constituye una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, la cual se desarrolla en dos etapas procesales denominadas ‘Fases del Avocamiento’.
La primera, que se inicia con la solicitud de avocamiento, exige como requisitos de procedencia: 1) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, cualquiera que éste sea y con independencia de su jerarquía, competencia o su especialidad; 2) No importa la fase o etapa en que se encuentra el proceso; 3) Que el asunto rebase el interés privado y afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, y 4) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no esté prohibida expresa y directamente a la Sala, al constatarse el cumplimiento de los requisitos, se ordena la remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar la causa, impidiendo, tanto al juez como a las partes, cualquier tipo de actuación.
Y una segunda etapa, que es la de avocarse propiamente al conocimiento del asunto, cuando la Sala lo juzgue pertinente, lo cual conlleva a que la última decisión puede tener implícita la nulidad de algún o todos los actos procesales, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y, como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale, e incluso pasar a la Sala el conocimiento material del asunto, o manejar o evitar un desorden procesal (vid. sentencia No. 2.821 del 28 de octubre de 2003) [Destacado de origen].
Del fallo parcialmente transcrito, se concluye que, en la segunda fase del avocamiento, esta Sala de Casación Social puede decretar la nulidad de actos procesales, la reposición de la causa o proceder al conocimiento del asunto, si habiendo examinado las actas que conforman el expediente determina que no cumplen con los requisitos de validez necesarios, en virtud que se vería afectado el interés público y social o podría generarse graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico y al interés superior del niño concatenado con todos aquellos derechos que los asisten, con gran relevancia debido a que todo lo que tiene que ver con la protección de niños, niñas y adolescentes interesa al orden público, a tenor de lo enunciado en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fijados los parámetros y supuestos de procedencia de la figura excepcional del avocamiento y establecida la doctrina de esta Sala al respecto, para decidir en torno al fondo de esta solicitud, se observa lo siguiente:
De la presente solicitud de avocamiento, se denota que la solicitante aduce la violación del derecho a la identidad de su hijo, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual toda persona tiene derecho a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, en concordancia con los artículos 4, 8 y 16 al 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 92 al 94 y 150 numeral 1° de la Ley Orgánica del Registro Civil, por parte de la juzgadora a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, cuando por decisión de fecha 26 de abril de 2021 y aclaratoria del 25 de mayo del mismo año, ‘ORDENO (sic) ANULAR’ el acta de nacimiento No. 058, inserta en el folio 058, tomo I, de fecha 12 de febrero de 2019, inserta en los libros de nacimientos del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria Dr. Adolfo Prince Lara, en Puerto Cabello, estado Carabobo; destacándose que con relación al proceso seguido por la demanda de divorcio por desafecto e instituciones familiares no se evidenció desorden o vulneración alguna.
Asimismo, manifestó que el progenitor mediante ‘un fraude’ había obtenido en el Registro Civil de Morón, Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, el acta de nacimiento No 128, folio 128, Tomo I, del 8 de febrero de 2019; denotándose que, en la inspección ocular realizada el 4 de marzo de 2022, en el asunto GP31-S-2022-000091DM, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, se dejó constancia que no existía sentencia jurisdiccional que hubiese ordenado la nulidad de dicha acta.
De igual forma, hizo alusión a la existencia de la providencia administrativa No. ONRC/OA/000044, del 24 de septiembre de 2021, emitida por el Registro Oficina Nacional de Registro Civil, Comisión del Registro Civil y Electoral, Consejo Nacional Electoral en la que se ordenó registrar el asiento omitido del acta No. 128, Tomo I, de fecha 8 de febrero de 2019.
Ahora bien, con base en lo manifestado por la solicitante y de la revisión a las actas procesales que efectuó esta Sala, se verificó que en la formalización del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda de divorcio por desafecto incoada por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo contra la ciudadana Amalirey Joselin Morales Díaz y estableció las instituciones familiares, las apoderadas judiciales de ésta última alegaron, entre otros aspectos, que, la aludida sentencia definitiva había provocado ‘un gran perjuicio a su mandante’, al irrespetar su condición de madre, así como el derecho que tenía su hijo de utilizar su nombre tal y como había sido especificado en el acta de nacimiento No. 058, folio 58, Tomo I, año 2019 -correspondiente al niño A. A. C. M. (identidad omitida conforme las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)- expedida por la Unidad de Registro Civil, Unidad Hospitalaria Doctor Adolfo Price Lara.
En virtud del referido alegato -contenido en el recurso de apelación-, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, al cual le correspondió conocer de dicho medio de impugnación, en fecha 27 de febrero de 2020 declaró sin lugar el recurso de apelación in commento, confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, a su vez le ordenó que librara oficios al Ministerio Público del estado Carabobo y al Consejo Nacional Electoral, Coordinación Regional de Registros Civiles de ese estado en materia de identificación, a los fines de que ambos organismos garantizaran el derecho a la identidad del infante de autos, ‘tomaran los correctivos y sanciones a que hubiera lugar’; decisión ésta que fue recurrida en casación por la progenitora y fue declarado perecido por esta Sala.
En consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la supra aludida Circunscripción Judicial, el 26 de abril de 2021, dictó auto en el que manifestó que, ‘haciendo uso de la alegada notoriedad judicial, este Tribunal, con competencia para la ejecución de las causas pasa a pronunciarse de la siguiente manera’, por lo que entre otros particulares, en cumplimiento de lo decidido por la Alzada, ordenó librar los oficios números JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Coordinador Regional de Registros Civiles en materia de identificación del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, respectivamente, ‘a los fines de garantizar el derecho humano a la identidad del niño’, en virtud de la doble inscripción en el Registro Civil del acta de nacimiento de aquel, ‘constituyendo este un supuesto o caso de nulidad de las actas del Registro Civil, que solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme lo previsto en el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, atendiendo a la jurisdicción especial por tratarse de niños, niñas y adolescentes’.
En tal sentido, en dicho auto indicó que debía declararse la nulidad de una de las dos (2) actas registradas ante distintas Unidades de Registro Civil, especificándose que quedó asentada como la primera presentación, el acta de nacimiento No. 128, folio 128, Tomo I, año 2019, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, correspondiente al nombre R. A. C. M. y como segundo registro el acta No. 058, folio 58, Tomo I, año 2019, efectuado en la Oficina de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo Prince Lara, del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, correspondiente al nombre A. A. C. M. (identidad omitida conforme las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pronunciamiento éste que fue aclarado mediante auto del 25 de mayo de 2021, en el que el Juzgado a quo expresó que era necesario tramitar de forma autónoma el procedimiento de nulidad de actas del Registro Civil, previsto en el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil, ante el Tribunal de Protección que resulte competente, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal i) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de declarar la validez del acta de nacimiento que corresponda, y no de manera subsidiaria o accesoria al procedimiento de divorcio como asunto principal, exhortando a la parte interesada a que lo instaurara.
Por otra parte, se constató que la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, mediante memorándum signado con el alfanumérico ONRC/DGA/M1030/2021 de fecha 28 de junio de 2021, instruyó a la Unidad de Registro Civil en el establecimiento de Salud ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo para que, en atención ‘a la sentencia judicial emanada del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello’, estampara nota marginal anulando el acta N° 058 del 12 de febrero de 2019, correspondiente al niño A.A.C.M ‘por cuanto ha sido la orden del mencionado órgano jurisdiccional otorgar validez plena a la declarada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada bajo el N° 128, tomo I de fecha 8 de febrero de 2019’, correspondiente al niño .R.A.C.M. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual forma se observa que, el 24 de septiembre de 2021, la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral emitió la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico ONRC/OA/000044, ordenando registrar el asiento omitido correspondiente a la aludida acta No. 128, Tomo I de fecha 8 de febrero de 2019 con la numeración correlativa de ese año en curso, en virtud de que fue ‘verificado el doble registro, así como la correspondiente sentencia de nulidad emitida por la vía jurisdiccional’.
Por otra parte, se constató lo sostenido por la solicitante del avocamiento, con relación a que, ‘a los fines de demostrar las vulneraciones cometidas contra el DERECHO DE IDENTIDAD de [su] hijo, petición[ó] INSPECCIONES OCULARES ante el Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello (…) ASUNTO GP31-S-2022-000091DM’ (agregados de la Sala y destacados de la transcripción), específicamente ante el Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, en los libros de nacimientos correspondientes a los años 2019 y 2021, practicada el 4 de marzo de 2022, dejándose constancia de los siguientes particulares: a) que la Registradora Civil manifestó que el acta 128 no existía en los registros llevados en esa oficina, pues al folio 128 no se había realizado asiento alguno relacionado con ese nacimiento; b) que dicho folio había sido inutilizado por ambas caras; y, c) que en la oficina inspeccionada no existía sentencia jurisdiccional que ordenara la nulidad del acta Nro. 128, folio 128, Tomo I, año 2019, siéndole puesta a la vista -por la Registradora-, la Providencia Administrativa signada con el alfanumérico ONRC/OA/000044 de fecha 24 de septiembre de 2021, librada por el Registro Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, a través de la cual se ordenó registrar el asiento omitido correspondiente a la aludida acta No. 128, Tomo I de fecha 8 de febrero de 2019; en virtud de la cual la Registradora, cumpliendo lo dictaminado por la autoridad competente con relación al acta de nacimiento del niño R. A. C. M. (cuya identidad se omite de conformidad con lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la asentó en el libro respectivo de nacimientos, como el ACTA No. 304, FOLIO 054, TOMO: II, AÑO: 21.
Una vez establecidos los hechos objeto del presente avocamiento, esta Sala observa que le asiste la razón a la peticionante, pues ante la irregular existencia de dos (2) actas de nacimiento correspondientes al mismo infante de autos -asentadas ante dos (2) diferentes unidades de Registro Civil del estado Carabobo-, en las cuales le fueron atribuidos nombres distintos, hecho o situación comunicada por la progenitora al Tribunal Superior en la oportunidad de formalizar su recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en el asunto No. JMS1-S-0183-19, seguido por demanda de divorcio, el 20 de diciembre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, éste debió instar a las partes interesadas para que incoaran la correspondiente acción de nulidad de acta ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo conocimiento les corresponde como asunto de jurisdicción voluntaria (con excepción de que exista oposición), de conformidad con lo previsto en los artículos 177, parágrafo segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 156 de la Ley de Registro Civil, que disponen lo siguiente:
Omissis…
Por tanto, estando establecida la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de las acciones de nulidad de actas del Registro Civil en esta especial materia, en el presente caso, la determinación de cuál de las dos (2) actas de nacimiento del niño debía ser declarada nula correspondía al órgano jurisdiccional competente, previa tramitación del correspondiente proceso seguido de acuerdo a la ley.
Sin embargo, ello no ocurrió así, pues la jueza de primera instancia, el 26 de abril de 2021, en acatamiento de la orden del Tribunal Superior de oficiar al Ministerio Público y a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral para que ambos organismos ‘tomaran los correctivos y sanciones a que hubiera lugar’, se excedió al momento de librar dichos oficios, indicándole a esos organismos que debía ser ‘declarada la nulidad de una (1) de las dos (2) actas que fueron levantadas’, ‘con base en que constituye este un supuesto o caso de nulidad de las actas del Registro Civil, que solo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme lo previsto en el artículo 150 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, atendiendo a la jurisdicción especial por tratarse de niños, niñas y adolescentes’.
Dicha actuación produjo un desorden procesal, pues sin que hubiere tenido lugar la previa tramitación de un procedimiento judicial de nulidad de acta, y menos aún, se hubiese dictado una sentencia definitiva que determinase cuál de las dos (2) actas de nacimiento del niño de autos debía declararse nula, indebidamente ocasionó que la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, al recibir el oficio del Tribunal, asumiera que estaba dando cumplimiento a una sentencia que había declarado la nulidad del acta N° 058, del 12 de febrero de 2019 y, en consecuencia, mediante memorándum ONRC/DGA/M1030/2021 del 28 de junio de 2021, instruyó a la Unidad de Registro Civil en el establecimiento de Salud ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo para que, en atención ‘a la sentencia judicial emanada del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello’, estampara nota marginal anulando el acta N° 058 del 12 de febrero de 2019, correspondiente al niño A.A.C.M ‘por cuanto ha sido la orden del mencionado órgano jurisdiccional otorgar validez plena a la declarada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada bajo el N° 128, tomo I de fecha 8 de febrero de 2019’.
Posteriormente, mediante providencia administrativa N° 000044 del 24 de septiembre de 2021, la mencionada Oficina Nacional ordenó a la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo que registrara el asiento omitido del acta 128 de fecha 8 de febrero de 2019, en virtud de la verificación ‘del doble registro, así como la correspondiente sentencia de nulidad emitida por la vía jurisdiccional’, quedando inserta bajo el N° 304, folio 054, tomo II, año 2021, toda vez que, en el folio correspondiente a la aludida acta No. 128 fue colocado el sello húmedo de ‘inutilizado’, según aclaratoria efectuada por la Registradora Civil, quien en la inspección ocular practicada expresó que la colocación de ese sello en el libro de nacimiento había sido debido a que en el momento de su transcripción se encontraban traspapelados algunos de los recaudos requeridos para sentarla, lo que había sido así sin perjuicio de la emisión de su original simple con sello húmedo y su firma del registro de nacimiento del niño R. A. C. M. en fecha 8 de febrero de 2019.
Si bien es cierto que el 25 de mayo de 2021, la jueza de primera instancia dictó aclaratoria en la que ‘subsanó’ lo dispuesto en el auto del 26 de abril de ese año, en la cual indicó que era necesario tramitar de forma autónoma el procedimiento de nulidad de actas del Registro Civil ante el Tribunal de Protección, con el fin de declarar la validez del acta de nacimiento que corresponda, y no de manera subsidiaria o accesoria al procedimiento de divorcio como asunto principal, exhortando a la parte interesada a que lo instaurara, reconociendo así cuál era el procedimiento a seguir y el órgano competente, no es menos cierto que no solventó la situación irregular que ella misma generó, pues mantuvo vigentes los oficios librados al Ministerio Público y a la Coordinación Regional del Registro Civil del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo, ocasionando que éste último asumiera que existía una sentencia que había ordenado la nulidad del acta N° 58 y la inserción de la N° 128.
Tal confusión generó que, aún cuando el progenitor el 21 de junio de 2021, introdujo demanda de nulidad del acta de nacimiento No. 058, correspondiéndole el conocimiento de dicho asunto al aludido Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, el mismo haya desistido de su pretensión al considerar que, al haberse librado los oficios a los organismos anteriormente mencionados, que a su vez decretaron la nulidad del acta No. 058 y posterior reinserción del acta No. 128, se había puesto fin a la irregular existencia de dos (2) actas de nacimiento distintas relacionadas con su hijo.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el acta No. 058 del 12 de febrero de 2019 quedó anulada y, en consecuencia, se ordenó la inserción en los libros de la correspondiente al folio N° 128 del 8 de febrero de 2019, previamente ‘inutilizado’, quedando asentada con el N° 304 del año 2021, sin que se tramitase proceso judicial alguno por parte de un órgano jurisdiccional en materia de protección de niños, niñas y adolescentes que culminara en un pronunciamiento judicial producto del análisis de los hechos y del derecho, declarara la nulidad de algunas de las (2) actas de nacimiento, lo cual, lejos de constituir una actuación garante tendiente a poner fin a la doble inscripción del nacimiento del infante efectuada por sus progenitores, que menoscaba su derecho a la identificación y a tener un nombre, consagrados en los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención al principio del interés superior del niño, lo que consiguió fue agravar su situación, pues se violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en detrimento del orden público, respecto a lo cual esta Sala de Casación Social en sentencia No. 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), expresó en cuanto lo siguiente:
‘En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada’ [Destacado de este fallo].
De esta forma, se aprecia que el orden público está integrado por todas aquellas normas que son de cumplimiento obligatorio y no pueden ser relajadas a voluntad de las partes ni por los administradores de justicia, por lo que en el caso que nos ocupa, al no cumplir los parámetros legalmente establecidos para decretar la nulidad de un acta de Registro Civil, se generó la transgresión de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso como ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica in commento, por lo que encontrándose esta Sala ante una situación que de ninguna forma es susceptible de ser corregida o convalidada, considera que debe declararse procedente la segunda fase del avocamiento. Así se establece.
Por consiguiente, se anula el particular quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual se ordenó oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional de Registros Civiles en materia de identificación de ese estado; así como los oficios alfanuméricos JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello a dichos organismos respectivamente, y el pronunciamiento contenido en la ‘aclaratoria del pronunciamiento de fecha’ 26 de abril de 2021, proferida el 25 de mayo de 2021 por este último Tribunal, relacionada con la orden de librar los señalados oficios en razón de la doble inscripción del infante. Así se establece.
Por otra parte, esta Sala de Casación Social estima que las partes interesadas, a los fines de satisfacer sus pretensiones, podrán incoar el correspondiente procedimiento de nulidad de acta de nacimiento previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal i, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Tribunal de Protección competente.
Asimismo, atendiendo a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso, y en virtud del ostensible carácter de orden público de la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, en la que debe garantizarse el interés superior del niño y el derecho a crecer en el núcleo familiar de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8 y 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende, el derecho a estar en contacto con su progenitor, es por lo que se ordena el cumplimiento del régimen de convivencia familiar provisional, en los términos establecidos mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; con las modificaciones efectuadas por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la nombrada Circunscripción Judicial, en fechas 8 de febrero y 6 de diciembre de 2022. Así se decide.
En consecuencia, se ordena el desglose de las piezas anexas correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2022-000181, nomenclatura de este Alto Tribunal, contentivas de los expedientes judiciales alfanuméricos JMS1-S-0183-19, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto y JMS1-S0-212-21, contentivo de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento; así como la remisión de los expedientes antes mencionados al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la prosecución de las causas que fueran suspendidas temporalmente por esta Sala mediante sentencia No. 284, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual declaró la admisión de la primera fase del avocamiento, y finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA SEGUNDA FASE DEL AVOCAMIENTO. SEGUNDO: ANULA el particular quinto del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, en la cual se ordenó oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional de Registros Civiles en materia de identificación de ese estado; así como los oficios alfanuméricos JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a dichos organismos respectivamente, y el pronunciamiento contenido en la “aclaratoria del pronunciamiento de fecha’26 de abril de 2021, proferida el 25 de mayo de 2021 por este último Tribunal, relacionada con la orden de librar los señalados oficios en razón de la doble inscripción del infante. TERCERO: ORDENA EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en los términos establecidos mediante decisión de fecha 26 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la nombrada Circunscripción Judicial, en fechas 8 de febrero y 6 de diciembre de 2022. CUARTO: ORDENA EL DESGLOSE de las piezas anexas correspondientes al expediente identificado con el alfanumérico AA60-S-2022-000181, nomenclatura de este Alto Tribunal, contentivas de los expedientes judiciales alfanuméricos JMS1-S-0183-19, contentivo de solicitud de divorcio por desafecto y JMS1-S0-212-21, contentivos de la solicitud de nulidad de acta de nacimiento. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de los expedientes antes mencionados al Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines de la prosecución de las causas que fueran suspendidas temporalmente por esta Sala mediante sentencia No. 284, de fecha 14 de diciembre de 2022, la cual declaró la admisión de la primera fase del avocamiento. SEXTO: SE ORDENA LA REMISIÓN de una copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial supra mencionada. SÉPTIMO: SE ORDENA el cierre y archivo del expediente principal contentivo de la presente solicitud de avocamiento (sic)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”y; “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el caso sub iudice se solicitó la revisión de la sentencia N° 169 publicada el 30 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al estar definitivamente firme esta Sala Constitucional se considera competente para conocerla. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas procede esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
La revisión que hace referencia el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
En tal sentido, en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia N° 169 publicada el 30 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, donde el solicitante fundamentó su pretensión señalando -a su criterio- que la sentencia objeto de revisión, vulneró sus derechos constitucionales como derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso previsto en el artículo 26 y 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contravención de lo establecido en el artículo 336, numeral 10 ejusdem; así como el artículo 25, numeral 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse admitido y declarado procedente el avocamiento contra asuntos que fueron decididos previamente, encontrándose definitivamente firmes, vulnerando con ello la garantía de la cosa juzgada, a pesar de que en dichos procesos fueron agotadas todas las instancias, recursos ordinarios y extraordinario de casación frente a un asunto en ejecución, lo cual denota la ausencia de cumplimiento de los requisitos de procedencia de un avocamiento y demuestran que la Sala de Casación Social incurrió en una extralimitación de sus funciones, arrogándose facultades revisoras de sentencias definitivamente firmes.
Respecto a la potestad de avocamiento, esta Sala Constitucional ha sostenido que reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
De ahí que, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que, dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción.
Tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Pues de ahí se deduce la necesidad, que en este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, el avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
Corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, han considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.
Sin embargo; es pertinente destacar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
De modo que, aprecia esta Sala Constitucional que la revisión planteada a criterio del solicitante, a pesar de señalarse varias denuncias la misma se circunscribe únicamente a la vulneración de derechos constitucionales presuntamente cometidos por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que en su potestad discrecional decidió admitir y declarar procedente el avocamiento contra asuntos (divorcio por desafecto; nulidad de acta de nacimiento; instituciones familiares acordadas) que fueron decididos previamente, encontrándose definitivamente firmes, vulnerando con ello la garantía de la cosa juzgada.
Esta Sala respecto a la cosa juzgada ha señalado entre otras cosas que según lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita, siendo que en el artículo 273 eiusdem, se establece que “[l]a sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, de lo que se puede inferir que estas disposiciones constituyen la expresión normativa del principio de la cosa juzgada, debiendo entenderse como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado las nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal) y por otro lado, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo procedimiento futuro que pueda plantease sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
Sobre esta prohibición legal de volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, es imperioso acotar que la misma reviste carácter de orden público pues ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva que se deriva de la seguridad jurídica que dimana de la no perpetuidad del procedimiento de cognición instruido en sede judicial. (vid. Sentencia N° 104 del 2 de junio de 2022 entre otras).
Desde esta perspectiva, en cuanto a los procedimientos de divorcio por la “causal de desafecto”, fundamentado en el criterio vinculante de mediante sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, no está permitido en el referido procedimiento por ser de mero derecho y no contencioso, el ejercicio de medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, criterio éste que se encontraba vigente para el momento que el Tribunal Superior referido anteriormente, decidió dar trámite al recurso de apelación cuando dicha sentencia había alcanzado cosa juzgada (vid sentencia emanada de la Sala de Casación Civil núm 305 del 18 de mayo de 2017, ratificada mediante decisión N° 2 del 30 de noviembre de 2019).
Sin embargo, en cuanto a las instituciones familiares la cosa juzgada surte efectos de manera distinta, dado que el operador de justicia en su potestad decisora debe realizar un análisis exhaustivo del contexto y circunstancias que rodeen cada caso; teniendo establecido un procedimiento autónomo en la ley especial que permiten su revisión en caso de desacuerdo con lo estipulado por el tribunal, o bien si las condiciones en las que fueron fijadas han variado, razón por la cual esta Sala debe reiterar que las instituciones familiares no generan cosa juzgada material dado que las sentencias que se dictan en esta materia son susceptibles de ser revisadas nuevamente por los tribunales de instancia en interés superior del niño (vid sentencias Núm. 2037 del 20 de agosto de 2002; 693 del 24 de mayo de 2021 entre otras).
De manera que, al encontrarse en trámite las instituciones familiares tal y como lo afirmó el solicitante en revisión, al señalar que “el único asunto no resuelto aún, es lo relativo a las instituciones familiares aun (sic) en controversia”, producto de las diversas oposiciones, a las medidas decretadas y modificaciones que han sufrido éstas, ante el Tribunal Tercero Accidental de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello; así como, tomando en consideración que la situación jurídica infringida emerge de una doble presentación ante la Oficina de Registro Civil del niño de autos y el Tribunal de Protección Superior llamado a conocer el asunto, lejos de resolverlo, libró oficios dirigidos a órganos administrativos lo cual devino en una situación de mayor confusión a la que ya existía, vulnerándose con esto, el derecho constitucional a la identidad, lo que permite concluir a esta Sala, que la solicitud de avocamiento propuesta ante la Sala de Casación Social sí cumplía con los requisitos descritos anteriormente para su admisión. Así se decide.
No obstante a lo anterior, en el caso de autos, fue precisamente el resultado del tribunal de segundo grado de cognición, que tramitando un recurso de apelación que no debía, se extralimitó en sus competencias al ordenar oficiar al Ministerio Público y al Consejo Nacional Electoral en su Coordinación Regional de Registros Civiles en materia de identificación del Estado Puerto Cabello; así como los oficios alfanuméricos JMS1-2021-0091 y JMS1-2021-0092, librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dicha Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, a dichos organismos se tomaran los correctivos pertinentes para declarar la nulidad de una de las dos actas de nacimientos del niño de autos, levantadas ante dos Oficinas de Registro Civil de diferentes parroquias y municipios cuando esa competencia es exclusiva de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como fue referido en la sentencia objeto de revisión cuando señaló:
“Dicha actuación produjo un desorden procesal, pues sin que hubiere tenido lugar la previa tramitación de un procedimiento judicial de nulidad de acta, y menos aún, se hubiese dictado una sentencia definitiva que determinase cuál de las dos (2) actas de nacimiento del niño de autos debía declararse nula, indebidamente ocasionó que la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral, al recibir el oficio del Tribunal, asumiera que estaba dando cumplimiento a una sentencia que había declarado la nulidad del acta N° 058, del 12 de febrero de 2019 y, en consecuencia, mediante memorándum ONRC/DGA/M1030/2021 del 28 de junio de 2021, instruyó a la Unidad de Registro Civil en el establecimiento de Salud ‘Dr. Adolfo Prince Lara’ del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo para que, en atención ‘a la sentencia judicial emanada del Circuito Judicial de Protección, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello’, estampara nota marginal anulando el acta N° 058 del 12 de febrero de 2019, correspondiente al niño A.A.C.M ‘por cuanto ha sido la orden del mencionado órgano jurisdiccional otorgar validez plena a la declarada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, identificada bajo el N° 128, tomo I de fecha 8 de febrero de 2019, en virtud de la verificación ‘del doble registro, así como la correspondiente sentencia de nulidad emitida por vía jurisdiccional’ ‘quedando inserta bajo el N° 304, folio 054, tomo II año 2021, toda vez que en el folio correspondiente al aludida acta N° 128, fue colocado en sello húmedo inutilizado’”.
Por tanto, la Sala coincide con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social al corregir la errada aplicación en derecho realizada por el Tribunal Superior señalado en la sentencia cuya causa fue avocada por dicha Sala, lo cual mantenía vigente una transgresión al derecho constitucional de identidad (vid. Artículo 56 constitucional) al niño de autos, cuyo sujeto a proteger el Estado tiene el deber de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, máxime cuando advierte expresamente a la partes que : “a los fines de satisfacer sus pretensiones, podrán incoar el correspondiente procedimiento de nulidad de acta de nacimiento previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal ‘i’, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el Tribunal de Protección competente”.
En virtud de lo anterior, se verifica que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia objeto de revisión, se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en armonía normativa y jurisprudencial, producto de la apreciación y aplicación de los criterios reiterados por esta Sala y en virtud que sus efectos se circunscriben al asunto sometido a su consideración, consecuentemente, esta Sala Constitucional advierte de conformidad con los elementos de convicción que cursan en el expediente, en concordancia con los alegatos presentados, que la sentencia cuya revisión se solicita no incurrió en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, toda vez que, que ello no involucró una grotesca vulneración a algún principio constitucional; máxime cuando dicho juzgamiento se produjo en ejercicio de una potestad discrecional como lo es el avocamiento.
En corolario, se observa que el solicitante en revisión pretende la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habría causado una supuesta violación a sus derechos constitucionales y los de su hijo, razón por la cual la revisión requerida no se encuentra enmarcada dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, por cuanto no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además que el citado fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta Máxima Instancia Judicial precedentemente, por lo cual debe forzosamente declararse no ha lugar la solicitud de revisión constitucional. Así se decide.
Por último, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, siendo que no prospera la solicitud planteada, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación con la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la revisión propuesta.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el por el ciudadano Tunnisky Breznicth Castillo Basalo actuando en nombre propio por ser abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 292.492, contra la sentencia N° 169 publicada el 30 de mayo de 2024, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166 ° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 24-0584
TDAC/