MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

            El 28 de febrero de 2024, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del abogado José Ricardo Morillo Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n.° 123.429, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ANTONIO PALACIO PARRA, titular de la cédula de identidad n.° V-9.666.661, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se decidió: “(…) PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 18 de enero de 2022, por el abogado en ejercicio GUSTAVO NIETO Inpreabogado Nro 35.265, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C en el juicio incoado por el ciudadano NÉSTOR ANTONIO PALACIO PARRA, venezolano, titular de la [c]édula de identidad No (sic) 9.666.661. SEGUNDO: Se otorga el carácter de [c]osa [j]uzgada conforme con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se acuerda expedir copia certificada solicitada de la presente decisión. Se ordenará el cierre y el archivo definitivo del expediente vencido como sea íntegramente el lapso de ley para la para la interposición de recursos a que hubiere a lugar.”.

 

El 28 de febrero de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

El 1° de abril de 2024, el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia manifestó el interés para la continuación de la presente causa.

 

El 30 de abril de 2024, el apoderado judicial ratificó su interés procesal de su representado en la presente causa.

 

El 24 de mayo de 2024, el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia manifestó que se admita la presente solicitud de revisión constitucional.

 

El 20 de junio de 2024, el apoderado judicial, ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 18 de julio de 2024, el apoderado judicial del solicitante presentó diligencia el ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 14 de agosto de 2024, el apoderado judicial del solicitante ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 19 de septiembre de 2024, el apoderado judicial del solicitante ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter la suscribe.

 

El 7 de noviembre de 2024, el apoderado judicial del solicitante ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 16 de enero de 2025, el apoderado judicial del solicitante ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 10 de febrero 2025, el apoderado judicial del solicitante ratificó el interés procesal de la presente causa.

 

El 17 de marzo de 2025, el apoderado judicial del solicitante manifestó interés a la presente solicitud de revisión constitucional.

 

El 30 de abril de 2025, el apoderado judicial ratificó su interés procesal y solicitó pronunciamiento de la presente causa.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial del solicitante, planteó su solicitud de revisión constitucional de la sentencia del 24 de enero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalando los siguientes argumentos:

 

 “(…) CAPÍTULO I.

NARRATIVA DE LOS HECHOS:

Mi representado sostuvo una relación laboral con la empresa Sanford Brands Venezuela, LLC que inició el 25/05/1998; dicha relación por un largo período se desarrolló en un ambiente de paz y cordialidad, no obstante, a partir del año 2018 aproximadamente, su patrono comenzó a ejercer una actitud hostil para con ella y a emplear una serie de estratagemas (sic), como la de producirle una incapacidad laboral meramente ficticia y documental, a través de tráficos de influencias en el IVSS, con el objeto de terminar la relación laboral. 

Ahora bien, vista la tirantez que había infectado esa relación, mi representado tuvo una primera intención de terminar la misma a través de demanda de prestaciones sociales y otros conceptos accesorios a tal relación laboral, que intentó en fecha 13/12/2021, asistida de abogada, y la cual presentó en el Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, siendo distribuida al Tribunal 1° de 1ra Instancia de SME del Trabajo, a cargo de la Abg. Yelim Blanca de Obregón. Esa demanda fue recibida por tal tribunal, asignándosele el № de exp. DP11-L-2021-99, del cual consigno en este acto copias certificadas en el anexo marcado ‘B’ en veinte (20) folios útiles, el cual contiene varios de los folios del exp., en todo caso, de suficientes como para ilustrar el vicio que acá se denuncia, a excepción de aquellos que, a tenor del punto previo explicado, fueron negados en su certificación, y los cuales en todo caso, se consignan en copia simple en legajo marcado ‘C’ en siete  (7) folios útiles.

Fue admitida esa demanda en fecha 17/01/2022, ordenándose la notificación de ley a la empresa demandada. Ahora bien, en el ínterin de la presentación de la demanda y la admisión de la misma, mi representado, en el pleno ejercicio de la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, se retractó de su primera intención de poner fin a la relación laboral con su patrono, y estaba considerando el sólo transar conceptos atinentes a su salud ocupacional, y en ese sentido, ya llegado el mes de enero, tenía la intención de reformar el libelo de demanda a ese tenor, no obstante, el abogado del patrono presentó en el expediente, en fecha 18/01/2022, una diligencia unilateral, valga decir, diligencia que contenía sólo la intención de la empresa demandada, pues estaba suscrita sólo por su apoderado, en la cual de forma por demás desprolija (ni siquiera expresó darse primero por notificado en nombre de su representada, ni adujo renunciar al lapso de comparecencia establecido en el art. 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), solicitó en nombre de ambas partes, se le diera por parte del tribunal, beligerancia y vinculación a un documento notariado que adjuntó a esa diligencia, constante de una presunta transacción laboral pasada por ante la Notaría Pública 5ta de Maracay, en la cual se detallan varios conceptos dinerarios de la relación laboral, a saber, [s]alarios [c]aídos, [v]acaciones [f]raccionadas, [v]acaciones [c]ontractuales, [v]acaciones [l]egales, [u]tilidades, [c]estatickets, [p]restaciones [s]ociales y dos [i]ndemnizaciones [e]speciales; y se manifiesta en el cuerpo de dicho documento notariado, que presuntamente ambas partes de tal transacción, son las mismas que las del expediente judicial, y estas transaban todos estos conceptos.

Así las cosas, ante tan descabellada solicitud, la ciudadana Jueza, Yelim Blanca de Obregón, en vez de negar lo solicitado, lo acordó; y homologó esa supuesta transacción en la cual ella no participó, ni medió ni presenció; y lo hizo, sin tampoco escuchar ex post por lo menos, al accionante de autos, aduciendo de hecho en su auto, falsos supuestos como que ‘ambas partes solicitaron’, siendo ello una palmaria y evidente mentira.

Esta situación, aunado al hecho de que, hay que decirlo, la abogada que asistió a mi representado al momento de presentar su demanda, era una abogada suministrada por (a empresa demandada, en el marco de lo que sanamente se conoce como una demanda controlada; dejó a mi hoy representado en un estado de desconcierto total, pues no entendía qué era lo que había pasado, ni confiaba en esa abogada para que se lo explicase. De manera que, pasó harto tiempo para que, ahora bajo mi asesoría y representación, el trabajador afectado por tan grave desafuero del tribunal denunciado, pudiera obtener explicación de lo heterodoxo de lo que había ocurrido, y procediera a accionar lo conducente.

 

CAPÍTULO II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN LOS QUE SE BASA ESTA ACCIÓN Y ADMISIBILIDAD DE LA MISMA:

 

Primeramente en este aspecto debemos traer a colación, la norma constitucional matriz, que desde nuestra Carta Magna del año 1.999 estableció la existencia de este recurso, específicamente en su artículo 336 numeral 10, donde expresamente se determina la potestad de la SCTSJ, de revisar las sentencias definitivamente firmes, (agotada la 2da instancia), de amparo constitucional dictadas ‘por los tribunales de la república’, y se establece que ello se hará en los términos de la ley orgánica respectiva. Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del TSJ del año 2010, se extendió la facultad revisora no sólo a sentencias en materia de Amparo Constitucional, sino también a cualquier materia, aduciendo que ‘hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales’ (negritas mías), todo ello a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 25 de La ley in comento.

 

CAPÍTULO III.

VICIOS QUE AMERITAN LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DENUNCIADA:

 

El mero hecho de que, la Jueza recurrida homologara una transacción, que de ninguna manera se gestó en su despacho, que ella no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma, o sin ni siquiera, por lo menos constatar a posteriori, convocando a las partes a su despacho,  para que ratificaran lo que presuntamente acordaron en un documento privado,  supuestamente autenticado; contravino de manera palmaria el establecimiento del art. 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (CRBV en lo sucesivo), el cual establece que la [t]ransacción [l]aboral debe hacerse cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, y ello en consecuencia se concatena, con los requisitos para transacciones laborales, establecidos en el art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT en lo sucesivo), el cual en su parte in fine, establece que son los funcionarios de la especialidad laboral, ya sea en sede judicial, llámese, [j]ueces [l]aborales, o en sede administrativa, léanse, [i]nspectores del [t]rabajo, los competentes para homologar transacciones laborales.         

En ese mismo orden de ideas, se violentaron el art. 257 eiusdem. y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4. ibídem. en tanto y en cuanto esas disposiciones constitucionales establecen al principio de oralidad, como uno de los pilares del proceso, es decir, es a través del proceso hablado y no del escrito, máxime, en aquellos procedimientos que de hecho ya están confeccionados por audiencias, por donde el constituyente concibe que se alcanza la justicia, y ese es un establecimiento constitucional que en nada es relajable.

Por otra parte, ínsitamente, esta praxis del tribunal denunciado es mala, por cuanto lesionó de manera palmaria el Principio de Inmediación, ya que este es prácticamente indisociable al Principio de Oralidad, siendo que ambos han sido declarados de manera inveterada por esta honorable sala como de Rango Constitucional. En ese sentido, es absurdo que ahora se pretenda, que el juez laboral pueda administrar justicia a través de un velo, leyendo presuntos actos transaccionales ejercidos ante otros funcionarios incompetentes en lo laboral, sin ni siquiera ver el rostro de los litigantes, ello desfigurarla la administración de justicia laboral de una forma grotesca.

Quedan de tal manera especificados y explicados, los principios y normas constitucionales que fueron violentados por la decisión cuya revisión y revocatoria se pide, a saber a manera de conclusión, arts. 89.2, 257 y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 24 de enero de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, homologó el acuerdo transaccional celebrado entre la entidad de trabajo Sanford Brands Venezuela L.L.C y el ciudadano Néstor Antonio Palacio Parra y se le otorgó el carácter de cosa juzgada, en los siguientes términos:

 

“(…) Siendo que las partes acordaron explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, ambas partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo... ‘ARREGLO    TRANSACCIONAL   No   obstante   las  declaraciones anteriores de las partes, y con el propósito de dar por terminado el JUICIO tramitado en el expediente No. DP11-L-2021-000099 que cursa por ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, transigir los planteamientos y solicitudes del DEMANDANTE con motivo de LAS ENFERMEDADES OCUPACIONALES Y SUS SECUELAS, así como las PRESTACIONES SOCIALES del DEMANDANTE, y con el fin de prevenir cualesquiera juicios, procedimientos, reclamos o litigios futuros, por virtud o en relación con los servicios prestados por el DEMANDANTE para o en beneficio de SANFORD, y por virtud o en relación con la terminación de dichos servicios; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, y procediendo libres de constreñimiento, mutuamente convienen en fijar, como monto transaccional y definitivo de todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones o indemnizaciones o los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho contra SANFORD, la suma total de VEINTE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs 20.043,00), cantidad ésta que ya comprende todos los derechos y beneficios de ley. La referida suma neta se discrimina a continuación:

                  PRESTACIONES SOCIALES.                                                                       

 

CONCEPTO

CANTIDAD

SALARIO

ASIGNACIÓN

DEDUCCIÓN

JORNADA NORMAL O TURNO 1

 

40.000

1.80000

 

9.00

 

VACACIONES LEGALES

30.000

1.80143

54,04

 

VACACIONES CONTRACTUALES

51.000

1.80143

91,87

 

CESTATICKET SOCIALISTA (LIQ)

5,000

00000

0,50

 

CESTATIC CONV SINDI SAL (LIQ)

5,000

00000

124,35

 

UTILIDADES EGRESADOS

000

586,39960

195,46

 

GAR PREST SOCIALES art 142 lit a b

1679,000

00000

138,01

 

PPRESTACIONES SOCIALES LIT D

000

1.782.31000

1.782,31

 

SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO

2.000

1.16667

 

0,65

PÉRDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO

2.000

1.80000

 

0,12

FAOV

000

195.76000

 

1,96

DCTO CUOTA PRESTAMO ESPECIAL DE SALUD

2.000

00000

 

305,16

DCTO CUOTA SINDICAL

1.000

00000

 

1.00

ANTIUGUEDAD ABONADA FIDEICOMISO

1.679.000

138.01000

 

138,01

INCES

000

40.85000

 

0,20

DCTO ANTICIPO UTILIDADES

60.000

00000

 

154,61

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TOTALES

2.395,54

601,71

NETO A PAGAR

1.793,83

 

 

 

 

Los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs.1.793,83.

Más una Indemnización especial transaccional convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, para transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en la presente -. transacción por cualquier tipo de discapacidad, I secuelas o consecuencias que se hayan podido | o   puedan   generar   por   LAS   SUPUESTAS ENFERMEDADES     OCUPACIONALES     Y    SUS ( SECUELAS   alegadas  por  el   DEMANDANTE, incluyendo, sin que constituya limitación, por cualesquiera    indemnizaciones    por   daños morales, lucro cesante y daño emergente, por responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, y por , ' cualesquiera     otras     prestaciones, indemnizaciones    o    conceptos,    bajo    la LOPCYMAT, la LOTTT, la LOT, el Código Civil, reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados.

 

Bs.16.349,50

Indemnización    especial    convenida    con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de la presente transacción, incluyendo la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, así como cualquier otro concepto, beneficio, prestación, derecho o indemnización, de cualquier naturaleza, derivado de la relación de trabajo y/o su terminación, que corresponda o pueda corresponder a el DEMANDANTE contra SANFORD,   reclamos que quedan ampliamente transigidos y compensados.

 

Bs.10.899,67

 

TOTAL

ASIGNACIONES

BS.29.043,00

 

Ahora bien, observa este despacho, que en el caso bajo análisis, la relación de trabajo que unió a las partes solicitantes concluyó, lo que satisface cabalmente la condición previa para que proceda una [t]ransacción [l]aboral, como lo es el 'término de la relación laboral’, requisito de procedibilidad  exigido por el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, en el concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la  República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Del mismo modo, consta en autos que la [t]ransacción [l]aboral que se estudia fue realizada y presentada en forma escrita, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, del Municipio Girardot del estado Aragua, satisfaciendo así dicha exigencia formal, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo. Y así se decide.

Luego, en relación con el requisito que exige que la [t]ransacción [l]aboral, debe comprender los derechos discutidos o en litigio a través de una relación circunstanciada de los mismos, es decir, que todos los conceptos demandados o reclamados se encuentren comprendidos en la transacción celebrada, esta Juzgadora observa que al respecto, las partes indicaron textualmente que dicho Acuerdo Conciliatorio o [t]ransacción [l]aboral comprende el pago de pasivos de carácter laboral, vale decir los conceptos laborales y cualesquiera otros que directa o indirectamente se relacionen con diferencias o causas, con lo cual se considera expresada la aceptación del ex trabajador para recibirlo.

Así las cosas, este [t]ribunal evidencia que la referida transacción  constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudo o pudiera tener la parte actora por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata; que cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto las partes actuaron con asistencia de profesionales del [d]erecho facultados para transar, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; que la transacción presentada  en  la  fecha  mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; y que consta a los folios 20 al 26 del expediente, el cumplimiento del pago acordado, efectuado a través de transferencia bancaria № 47675690146 a la cuenta de ahorro nómina del Banco Mercantil del ciudadano Néstor Antonio Palacio Parra por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (29.043,00) en fecha 16 de diciembre del año 2021; por lo que esta Juzgadora considera procedente en [d]erecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89 numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar previamente su competencia para conocer la presente solicitud de revisión, y al respecto observa que, conforme a lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)”.Asimismo, se observa que el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 …Omissis

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

De esta forma, de conformidad a las normas antes transcritas y visto que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia del 24 de enero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada, esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud de revisión. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

            Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

 

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y en tal razón tienen la condición de definitivamente firmes (vid. sentencias n.° 44 del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, n.° 714 del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

Al respecto, aprecia la Sala que en el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada el 24 de enero de 2022 por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual homologó un acuerdo transaccional y en consecuencia le dio el carácter de cosa juzgada.

 

De tal manera, el solicitante denunció que la decisión objeto de revisión constitucional que la transacción “no se generó en el despacho del tribunal y que la jueza no instó, ni presenció, ni constató de primera mano directamente con las partes los pormenores de la misma” y que con ello se contravino el artículo 89.2 del Texto Constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en relación a los funcionarios en sede administrativa y judiciales, quienes a su criterio son estos los competentes para homologar transacciones laborales. Además argumentó que con ello se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Cuarta en su numeral 4, donde se establece la oralidad del proceso laboral y se lesionó el principio de inmediación por parte de la jueza al homologar la transacción laboral que se realizó ante un notario público.

 

Ello así, resulta pertinente enfatizar que la revisión extraordinaria a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es una tercera instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes, señalados en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO).

 

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción no fue celebrada ante la sede del tribunal y que la suscripción de la misma no corresponde hacerla ante un notario público, es pertinente indicar que en el aparte final del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, , señala: “(…) Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

 

En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las transacciones laborales ha destacado lo siguiente:

 

     “(…) Precisado lo anterior, los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, denunciados como infringidos, prevén lo siguiente:

Artículo 19.- Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Artículo 10.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, (…), las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…).

El primero de los artículos supra transcritos, dispone la irrenunciabilidad de los derechos contenidos en normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, estableciendo la posibilidad de celebrar transacciones o convenimientos al término de la relación de trabajo, previendo los requisitos necesarios para su validez, debiendo los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo en sede administrativa o judicial, verificar que la transacción no quebrante los derechos laborales del trabajador; por su parte, el segundo de los artículos citados prevé que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendido, conforme con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, no estimándose como transacción, la simple relación de derechos, aun cuando haya declarado su conformidad; y, el tercero de ellos, establece el carácter de cosa juzgada de la transacción celebrada por ante la autoridad competente −Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo−, y que se encuentre debidamente homologada, constatando el cumplimiento de los requisitos respectivos y que el trabajador o trabajadora actúe libre de constreñimiento.

Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Es por ello que en atención a estos postulados, los jueces a la hora de homologar una transacción deben examinar, que el trabajador actúe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.

En tal sentido, de lo anteriormente expuesto se desprende, que si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción, siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.)”.
(Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social, n.° 168 del 02/03/2018, caso: Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A y otra.”).” (Subrayado y resaltado nuestro).

 

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que la transacción laboral no fue debidamente celebrada en la sede jurisdiccional donde se encontraba pendiente un litigio judicial, como se evidencia, la jurisprudencia es explicita que se cumplan una serie de requisitos legales y reglamentarios y de la transacción celebrada como manifestación de voluntad y presente en los autos se discutieron los conceptos controvertidos del proceso y la juez constató el cumplimiento de una relación circunstanciada de hechos y de derechos, la presencia de recíprocas concesiones, además, en las actas del expediente el trabajador (hoy solicitante) estuvo asistido de abogado durante el acto transaccional; en consecuencia, estimó que las partes conocían las ventajas y desventajas del acuerdo, quienes manifestaron su voluntad de finiquitar la demanda de autos con el pago convenido y cancelado.

 

Ante tales argumentos, luego de la revisión exhaustiva de los autos del expediente, en la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción laboral entre Néstor Antonio Palacio Parra y la entidad de trabajo denominada SANFORD BRANDS VENEZUELA L.L.C, estableció expresamente que al trabajador solicitante de revisión se le cancelaron los pagos correspondientes a la enfermedad ocupacional, prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias laborales.

 

Ante tales argumentos, el acuerdo transaccional que es el punto a dilucidar en la presente revisión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal, ha señalado los requisitos de validez de la transacción en materia laboral, en los siguientes términos:

 

“(…) Con respecto a la transacción, esta Sala estableció en sentencia Nro. 656 de fecha 1° de julio de 2016 (caso: Hender José Finol Martínez contra Maersk Contractors Venezuela, S.A) que para que la misma tenga validez en materia laboral, deben conjugarse los siguientes elementos concurrentes: i) que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, ii) que consten por escrito, iii) no afectándose derechos o intereses de terceros; iv) debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, v) debe garantizar el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. (Vid. Sentencia n.° 168 de la Sala de Casación Social del 2/03/2018. Caso: “Wilmer Alberto Manzanilla Griman contra BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. y otra”).” (Resaltado y subrayado nuestro).

 

Ahora bien, es importante resaltar que en el presente caso, el juez dio cumplimiento a los referidos requisitos para constatar la transacción y no se produjo evidencia alguna en los autos que el acuerdo transaccional celebrado ante un notario público que el mismo haya sido suscrito en contra de la voluntad del solicitante, es decir, en todo caso se debió contar con las pruebas que patentizaran la invalidez de la misma, por otro lado, no consta que en el juicio de instancia se ejerciese la tacha, impugnación o denuncia alguna por vicios en el consentimiento que diesen evidencia de la invalidez del referido acto transaccional, por tanto al haber sido suscrita la transacción ante un funcionario público el documento en cuestión goza de presunción de legalidad y buena fe. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social: 73/05-02-18, 371/15-05-17 y 754/11-08-15).

 

Por otra parte, en la referida transacción el solicitante se encontraba debidamente asistido por un profesional del derecho y no hay elementos que hagan presumir la renuncia de derechos laborales algunos. Así se declara.

 

Al respecto, esta Sala considera luego de analizar los argumentos de la parte solicitante y del fallo objeto de revisión constitucional, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la celebración de la transacción que le fue presentada se encuentra ajustada a derecho y no se evidencia el quebrantamiento de alguna norma constitucional o criterio jurisprudencia vinculante de esta Sala, se constata que el análisis efectuado esta ajustado a  los criterios jurisprudenciales, legales y reglamentarios.

 

En este sentido, la revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia, lo denunciado por el solicitante no contribuye a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, ni esta Sala desprende discrepancia que conlleve a una revisión de la sentencia definitivamente, ni vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ni se constata de la sentencia en revisión, que se haya desconocido o contrariado criterios vinculantes o precedentes de esta Sala Constitucional que violenten el principio de seguridad jurídica.

 

Con base en todo lo expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho veredicto no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional intentada por parte del ciudadano NÉSTOR ANTONIO PALACIO PARRA, de la sentencia del 24 de enero de 2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

 Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

          Ponente  

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0184

LBSA