MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 30 de septiembre de 2024, fue recibido ante esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Estefanía Álvarez de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 320.957, actuando en su carácter apoderada judicial, según consta en autos, de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad n.° v-3.713.952, contra la decisión dictada por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de abril de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2023, contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la que declaró que “(…) no tiene materia sobre la cual decidir (…)” en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por el apoderado judicial de la querellante contra el escrito de excepciones interpuesto por el abogado Juan Carlos García Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 164.335, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, titular de la cédula de identidad n.° v-8.585.283, querellado en la mencionada causa penal, al considerar que el poder otorgado por la víctima querellante, al abogado Francisco Jesús Hernández Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.849, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que -a su decir- lesionó los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de su representada.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien suscribe el presente fallo.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada  Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 20 de enero de 2025, la abogada Estefanía Álvarez De Lira, apoderada judicial de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, mediante diligencia solicitó pronunciamiento.

 

El 30 de enero de 2025, la abogada Estefanía Álvarez De Lira, apoderada judicial de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, consignó copias certificadas del expediente  21.C-19.466-23.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 19 de febrero de 2023, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, querella interpuesta contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón De Amaro y Elías José Amaro Rangel, titulares de las cédulas de identidad números v-8.582.601, v-6.136.377 y 8.585.283, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante prevista en el artículo 482, ambos del Código Penal, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, captación indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a los fines de su distribución a un tribunal de primera instancia en función de control. Siendo distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, quedando registrado bajo la nomenclatura 4ºC-S-1317-23.

 

El 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admitió a trámite la querella interpuesta por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, debidamente asistida por el profesional del derecho César Calzadilla Iriarte, contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón De Amaro, y Elías José Amaro Rangel, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y continuada, prevista y sancionado en el artículo 462 con la agravante prevista en el artículo 482, ambos del Código Penal, legitimación de capitales, prevista y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, captación indebida,  previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y acordó como medidas cautelares la prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de cuentas personales, prohibición de firmas ante registros y notarias que posean los ciudadanos supra identificados, conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 10 de marzo de 2023, los abogados Juan Carlos García y Rubén Padilla, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.335 y 6.335, respectivamente, consignaron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia “(…) poder debidamente notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao [del] Estado Miranda, de fecha 9 de marzo de 2023, anotado bajo el Número:46, Tomo 37, folios 176 al 178 en el cual [les] acredita la representación del ciudadano EL[Í]AS JOS[É] RANGEL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.585.283, en original”; asimismo, solicitaron copia simple del expediente y en la misma fecha, el referido tribunal de control, tomó juramentación de los mencionados abogados como defensores de confianza del ciudadano Elías José Amaro Rangel.

 

El 17 de marzo de 2023, el abogado Juan Carlos García Sánchez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, consignó ante la Unidad de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal escrito de excepciones contra la querella interpuesta por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz; siendo recepcionado el 17 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 28 de marzo de 2023, el ciudadano Elías José Amaro Rangel, consignó diligencia ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó incorporar a su defensa a los profesionales del derecho Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.798 y 119.784, respectivamente, (sin revocar previamente la designación de los abogados Juan Carlos García y Rubén Padilla) como sus abogados de confianza, para que lo asistieran en la causa signada bajo la nomenclatura 4ºC-S-1317-23, en su condición de querellado, siendo juramentados los supra mencionados en la misma fecha, por la juez  de la causa.

 

El 31 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento con relación a las excepciones opuestas en fase preparatoria por el abogado Juan Carlos García Sánchez, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, querellado en la causa 4ºC-S-1317-23, mediante la cual declaró con lugar la solicitud incoada, decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 5 de la norma adjetiva penal, a favor de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel; en consecuencia, dejó sin efecto las medidas cautelares acordadas.

 

El 12 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Elías José Amaro Rangel, quien revocó como defensor de confianza al abogado Rubén Carmelo Padilla Allocca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 6.335 y ratificó como sus defensores de confianza a los abogados Juan Carlos García Sánchez, Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.335, 107.798 y 119.784 respectivamente.

 

El 20 de abril de 2023, los abogados Lenin Del Guidice Galeano y Davimar Álvarez Bocaranda, apoderados judiciales de la querellante Elita Del Valle Zacarías Díaz, interpusieron recurso de apelación, contra el fallo dictado el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa.

 

El 15 de mayo de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual acordó expedir copia simple del expediente contentivo de la causa 4°C-S-1317-23, solicitada el 10 de marzo de 2023, por los abogados Juan Carlos García y Rubén Padilla.

 

El 21 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Domingo Arnaldo Amaro Rangel, en su condición de querellado, quien designó como sus abogados de confianza a los ciudadanos Mariossy Mercedes Martínez Cabrera, Juan Ramón Hernández Osuna y Rubén Padilla Alloca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.798, 119.784 y 6.335, respectivamente, procediendo el tribunal a tomar el juramento de ley a los abogados Juan Ramón Hernández Osuna y Rubén Padilla Alloca y el 27 de junio de 2023, tomó el juramento de ley la abogada Mariossy Mercedes Martínez Cabrera.

 

El 13 de julio de 2023, los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna, consignaron escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia simple del poder especial, autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid Doña Patricia Sotillo Fueyo, asentado bajo el n.º 1069 de los protocolos llevados por la referida notaría, ad effectum videndi, en el cual se les acreditó como apoderados judiciales de la ciudadana María Emilia Chacón De Amaro y el descrito tribunal de control tomó juramento de ley a dichos abogados. (Anexo 1 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 24 de agosto de 2023, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad absoluta del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró: (i) con lugar las excepciones interpuestas por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor del ciudadano Elías José Amaro Rangel y decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los querellados Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, por los presuntos delitos de estafa agravada en grado de continuidad, legitimación de capitales, captación indebida y asociación para delinquir; (ii) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Lenin del Guidice Galeano y Davimar Álvarez Bocaranda, en su condición de apoderados judiciales de la querellante y mantuvo incólume las medidas de coerción personal e innominada dictadas en su oportunidad en razón de la nulidad decretada por la alzada; y, (iii) ordenó a otro juez en función de control distinto al que dictó la decisión anulada por la Corte, para que emita nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios delatados por la alzada. (Anexo 5 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 4 de septiembre de 2023, visto el fallo dictado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, cuyo tribunal procedió a darle ingreso, quedando registrado bajo la nomenclatura 30ºC-21.003-23. (Anexo 1 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 8 de septiembre de 2023, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en sentencia dictada el 24 de agosto de 2023, ordenó librar los oficios al director de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de imponer la medida innominada de inmovilización de cuentas a título personal, pertenecientes a los querellados Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías  (SAREN), a los fines de imponer la prohibición de firmar ante Registros y Notarías; al Servicio de Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de imponer la prohibición de salida del país de los querellados; y, por último a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar la admisión de la querella interpuesta por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz. (Anexo 1 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 8 de septiembre de 2023, los ciudadanos José Antonio Cuellar Cuberos y Francisco Jesús Hernández Arias, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 115.486 y 150.849, respectivamente, mediante escrito consignaron ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ad effectum videndi copia simple del poder especial, que los acredita como apoderados judiciales de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, en su condición de querellante en la referida causa. De igual forma, solicitaron copia simple del expediente; siendo acordadas por el tribunal el mismo día. (Anexo 1 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 8 de septiembre de 2023, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Francisco Jesús Hernández Arias, en su condición de apoderados judiciales de la querellante, recusaron formalmente a la juez del Tribunal Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, la causa fue distribuida al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quedando registrada bajo la nomenclatura 21-C-19466-23. (Anexo 8 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 15 de septiembre de 2023, los abogados José Antonio Cuellar Cuberos y Francisco Jesús Hernández Arias, en su condición de apoderados judiciales de la querellante, consignaron escrito ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dieron contestación a las excepciones propuestas por el abogado Juan Carlos García Sánchez, actuando con el carácter de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel. (Anexo 8 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 9 de octubre de 2023, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictaminó “que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de excepciones presentado por la representación del ciudadano EL[Í]AS JOS[É] AMARO RANGEL (…) toda vez que el profesional del derecho FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, quien hace valer su condición de apoderado judicial de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ, hasta la presente fecha no ha acreditado tal condición, por cuanto el poder consignado en fecha 08-09-2023,por el abogado FRANCISCO JESÚS HERNÁNDEZ ARIAS, no cumple con los requisitos exigidos en al artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que tenga carácter de Especial (…)”. (Anexo 5 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 30 de octubre de 2023, los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos, apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso de apelación, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Anexo 13 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 20 de marzo de 2024, el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo 11 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 15 de abril de 2024, los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos, apoderados judiciales de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, interpusieron recurso de apelación, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal. (Anexo 11 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 23 de abril de 2024, la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos, apoderados judiciales de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2023, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “ mediante la cual acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de excepciones, por cuanto el poder otorgado por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico procesal penal, para que tenga carácter  de especial penal (…)”. (Anexo 11 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 1 de julio de 2024, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Francisco Jesús Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos, apoderados judiciales de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, contra la decisión proferida el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, confirmando la decisión recurrida. (Anexo 11 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 26 de julio de 2024, los profesionales del derecho Francisco Jesús Hernández Arias, Estefanía Álvarez de Lira y José Antonio Cuellar Cubero, apoderados judiciales de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, ejercieron recurso de casación, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2024, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Anexo 12 de las piezas que conforman el presente expediente).

 

El 11 de octubre de 2024, la Sala de Casación Penal de este máximo juzgado dictó sentencia n.º 480, mediante la cual desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los profesionales del derecho Francisco Jesús Hernández Arias, Estefanía Álvarez de Lira y José Antonio Cuellar Cubero, apoderados judiciales de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2024, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 20 de marzo de 2024, por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La abogada de la accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

(…omissis…)

Capítulo V

De los antecedentes, análisis y vicios de la decisión de la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones

Esta representación de la víctima, considera necesario hacer un análisis pormenorizado a la decisión recurrida, a los fines de establecer la violación de derechos constitucionales, legales y denunciarlos ante esa Digna Sala Constitucional. Veamos entonces lo que entre otras cosas dice:

‘...En este contexto, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para resolver la admisión o no del presente Recurso de Apelación, observa:

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

(…)

Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el  principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es: ‘...la garantía constitucional al debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…’ (Vid. sentencia N° 1758 del 25-09-2001).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada todas y cada una de las actas procesales que integran la presente incidencia, que en el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación fue proferida por el Juzgado a quo en fecha 09/10/2023, mediante la cual ese Juzgado acordó la ‘NULIDAD ABSOLUTA del escrito de excepciones, por cuanto el poder otorgado por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal penal, para que tenga el carácter de especial penal’.

En esta exposición de los ciudadanos Jueces de la Sala Cuatro, se afianzan en el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer la legitimidad de esta representación, en su condición de víctima y querellante; y establece de una vez, que pasa a verificar el cumplimiento de los tres requisitos, establecidos en dicha norma, y establecer la certeza que el poder otorgado por la victima, no cumple con lo establecido en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga el carácter especial penal ‘NULIDAD ABSOLUTA del escrito de excepciones, por cuanto el poder otorgado por lo víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico’ Procesal Penal, para que tenga el carácter de especial penal.

Es decir que los jueces de la Corte, lo que pretendieron de una vez, fue establecer que el poder presentado por esta representación, tenía o no la condición establecida en el artículo 406, relacionado con los delitos de instancia de parte o de acción privada, y no de los delitos de acción pública.

Es decir, se cometió el mismo error inexcusable que provenía del Juzgado 21 de Control, cuando en un error de interpretación de la norma, se subvirtió el orden procesal y constitucional de la víctima; tal como fue explicado en el libelo de la apelación, que se encuentra anexo al presente, la cualidad expresada en el poder especial penal, PODER ESPECIAL PENAL, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador, de fecha 07 de septiembre del 2023, bajo el número 37, Tomo 48, Folios 142 hasta el 144, donde nos otorga poder especial penal, la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARIAS DÍAZ, para representarla como víctima en la causa Nro. MP-17288-2023, el cual se encuentra anexo al presente, que se distingue con la letra ‘A’.

Es importante nuevamente transcribir nuevamente dicho poder, objeto del presente proceso, como medio de prueba, que dice:

(…)

Como se puede observar, este poder hace referencia a la causa Nro. MP-17288-2023; lo expresa así: sostengan, defiendan mis derechos, acciones e intereses por ante la fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa número MP-17288-2023,y las Fiscalías que corresponda conocer, al igual por ante los Tribunales Penales de la República’.

Al respecto la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, en su decisión dice:

(…)

Ciudadanos MAGISTRADOS de la Honorable Sala Constitucional, es importante acotar, que, estando la causa, en el Juzgado Treinta (30) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Abogados: José Antonio Cuellar Cuberos y Francisco Jesús Hernández, presentaron escrito consignando el Poder Especial Penal, otorgado por la Ciudadana: ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, el cual es el objeto de la legalidad en el presente amparo constitucional. Para ese momento el número del expediente en dicho juzgado era 30C-21.003-23. Se anexa copia del escrito de consignación del poder que se distingue con la letra ‘F’; que es el mismo expediente de Fiscalía signado con el Nro. MP-17.288-23.

Para ese momento, el Juzgado 30 de Control del Circuito Judicial Penal, tenia dicha causa, que era procedente del Juzgado Cuarto de Control, donde tuvo la nomenclatura 4C-S-1317-23, la cual también corresponde a la causa del Expediente de la Fiscalía Nro.MP-17.288-23; siendo este la misma causa, que luego fue al Juzgado 21 de Control, motivado a la recusación que se hiciera contra el Juzgado 30 de Control.

Es decir Ciudadanos y Dignos Magistrados (as), este poder especial penal, ha sido la representación de la víctima, con el cual los abogados JOS[É] ANTONIO CUELLAR y FRANCISCO HERN[Á]NDEZ, ejercieron durante el proceso dicha representación, e incluso en apelaciones ante otras cortes y solicitudes ante el Tribunal Supremo de Justicia, donde ha sido convalidado como un poder especial penal; pero que el Juzgado 21 de Control, erróneamente y por la carencia de objetividad e imparcialidad entre las partes, y en beneficio de los investigados, se desestimó la cualidad de representantes de la víctima, a través de un error de derecho y error en la interpretación de una norma, con tan solo el fin, de no responder el escrito presentado, por esa representación, donde se SOLICITABA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentados por los abogados de los investigados, que no teniendo la cualidad de defensores privados. ya que no se habían juramentado, sino que, habían ejercido la defensa mediante poder, y uno de ellos, había presentado unas excepciones, la cual había admitido el Juzgado Cuarto de Control habiendo sobreseído la causa, pero que la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones había anulado el sobreseimiento, pasando luego el expediente al Juzgado 30 de Control; pero que luego de haber sido recusada, la causa fue distribuida al Juzgado 21 de Control.

Como medio de prueba ciudadanos (as) Honorables Magistrados de la Sala Constitucional, me permito consignar copia de estos escritos, realizados por la representación de la víctima, el signado con la ‘letra G’, corresponde al escrito de la contestación de las Excepciones, solicitando que fueran declaradas sin lugar las mismas y el signado con la ‘letra H' corresponde con la solicitud ante el Juzgado 21 de Control, de la nulidad absoluta de las excepciones presentadas por la defensa. y la nulidad de todos los actos presentados por los abogados defensores, desde el momento de haber sido aceptados como defensa privada, y de todos los actos procesales, realizados por dicho juzgado, sin haber existido el acto formal y material de la imputación, en razón a la sentencia Nro. 06, de fecha 22/02/2023, de esa Honorable Sala Constitucional, que entre otras cosas dice:

(…)

Escritos que reposan en las actas procesales, ya que fueron consignados en el escrito de apelación y que los ciudadanos Jueces de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, no tomaron en consideración, al momento de decidir, como tampoco tomaron en consideración las jurisprudencias de esa Sala Constitucional, las cuales inobservado, que constituyen violación de garantías constitucionales y procesales.

Continuando con lo preceptuado en la decisión de la recurrida, dice la misma así:

‘De igual forma, se evidencia que no consta en las presentes actuaciones nota secretarial o auto, suscrito por el Juzgado A-quo, que fue presentado ‘ad effectun vivendi’ (sic), el poder en forma original otorgado a los referidos abogados para ejercer recurso de apelación de auto, en la presente causa, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad en el momento de la interposición del recurso de apelación, de quien se señala como representante de la víctima’

El hecho que no exista la ‘nota secretarial’, o un ‘auto’, por parte del Juzgado para ese momento que recibiera el poder que nos confería apoderados de la víctima, siendo para ese momento el Juzgado 30 de Control, donde fue presentado, no es de responsabilidad de esta representación, se supone que el hecho cierto de dejar constancia que se está presentando el original del poder a los efectos videndi, el secretario o secretaria, está conforme y es de su responsabilidad o no, de hacer la nota secretarial o un auto, ya que esto no puede ser atribuible a quien lo presenta.

A hora bien, esto no hace invalido el poder presentado, ya que, si el Juez no da crédito al mismo, bien puede oficiar o llamar a la notaría si el mismo aparece autenticado en la misma, y esto a petición de la parte contraria o la contra parte de quien lo consigna, quien es el que tiene esa facultad de rechazar el documento público en copia.

Las Consideraciones sobre el valor probatorio a las copias simples de un documento La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en varias ocasiones que para otorgar valor probatorio a las copias simples de un documento público o privado reconocido o autenticado, estas no deben haber sido rechazadas por la parte contraria. Asimismo, se debe cumplir con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que sobre ello le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tal; en segundo lugar, que las copias no fueren impugnadas por el adversario; y, en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y, si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contra parte. (Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Marisela Godoy Estaba, Expediente: 2015-000335, dic, 1/15)

En el presente caso la copia del poder que fue otorgado por nuestra mandante, no fue impugnado por alguna de las otras partes dentro del proceso, como bien puedo haberlo hecho la Fiscalía del Ministerio Público, o en su efecto por la defensa de los investigados, quienes, sin tener la cualidad de defensores privados, ya que no se había cumplido con el acto formal y material de la imputación, el Tribunal 21 de Control, les permitió actuar, ejercer acciones y además actualmente hasta sobreseyó la causa, mediante sentencia de fecha 19 de enero del 2024.

Además, el hecho cierto de haber sido emitido el poder especial penal, por un funcionario público, tiene fe cierta, aunque sea en copia, para que los ciudadanos jueces de la sala cuatro de la Corte de Apelaciones, contraviniendo jurisprudencia, sacrificaron la justicia.

(…)

Es totalmente contrario a la Ley, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, manifieste: ‘…, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición de recurso de apelación, de quien se señala como representante de la víctima’.

Si no tenía la certeza acerca de la voluntad de nuestra representación de la víctima, debió en aras de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, realizar una audiencia, que estuviera presente la víctima y que esta manifestara si había otorgado el poder o no, o en su efecto notificarnos que presentáramos el poder original y así se hubiera tenido la certeza de la voluntad del mandante.

Continuando con la decisión recurrida, la misma dice también:

‘En ese orden de ideas, es oportuno dejar precisado por parte de esta Alzada que, con relación al poder que cursa del folio 27 al 31 del presente cuaderno de apelaciones el cual dice ‘PODER ESPECIAL PENAL’, el mismo no cumple con la certificación del secretario del Tribunal de que dicho poder allá (sic) sido otorgado en el Tribunal A que tiendo que el mismo fue consignado mediante diligencia ante el tribunal el cual solo tiene el sello y firma de recibido, tenemos que los poderes especiales penal, para que tengas efecto jurídico deben ser otorgados en el Tribunal y el secretario debe levantar un acta dando fe del otorgamiento del mismo en presencia del otorgante en este caso la víctima: y en el presente caso no fue levantada el acta par parte del secretario del Tribunal dando fe certificando el otorgamiento del poder especial penal por parte de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz a los Abogados Francisco Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos para que lo asistan y representen en el presente proceso penal. Así se hace constar ‘.

Esto es inconcebible e inimaginable jurídicamente, que unos Ciudadanos Jueces de una Sala de Corte de Apelaciones, hagan una manifestación como esta: ‘PODER ESPECIAL PENAL’, el mismo no cumple con la certificación del secretario del Tribunal de que dicho poder allá (sic) sido otorgado en el Tribunal A quo...’

Hasta donde se tiene conocimiento los poderes que se otorgan ante el tribunal, son los poderes apud acta, los poderes autenticados como el presente, se otorgan ante la Notaría Pública, quien el funcionario registral, lo autentica y da fe pública del mismo y por supuesto este poder se consigna copia ante el Tribunal que conoce de la causa, mediante una diligencia y se presenta ante la secretaria el original a los efectum videndi.

Es contrario de derecho, que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, no tuvieren jurídicamente establecido, sobre la condición de los poderes en cuanto a su manera y facultades de otorgarlos; en el caso de los poderes apud acta, han sido las reiteras jurisprudencias que se han emanado del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a la similitud que manifiesta la decisión recurrida sobre el poder, recientemente en la sentencia Nro. 1104, de fecha 10/08/2023, la sala constitucional expreso:

(…)

Al parecer los ciudadanos Jueces de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones están preceptuando lo establecido en el artículo 152 del Código Procedimiento Civil, relacionado con los poderes Apud Acta, cuando dicen: ‘tenemos que los poderes especiales penal, para que tengas (sic) efecto jurídico deben ser otorgados en el Tribunal y el secretario debe levantar un acta dando fe del otorgamiento del mismo en presencia del otorgante en este caso la víctima... ‘. Dicho artículo textualmente dice:

(…)

En cuanto al proceso penal no está contemplado en relación al poder especial penal otorgado por la víctima, que se realice el procedimiento de esta manera; el artículo 122, numeral cuatro (4) del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso, sobre los derechos de la víctima dice:

(…)

En este artículo no se establece que el Poder debe ser otorgado ante el Tribunal que conoce de la causa; esta delegación de facultad se realiza, ante un Notario Registral. En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso: El Consorcio Lake Plaza C.A.  Manuel Sánchez Marín y otros, este Alto Tribunal acogió doctrina del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se expreso que:

(…)

Entonces aquí tenemos jurídicamente el hecho cierto que la expresión de voluntad de un mandante se hace a través de un Notario Público y no como se pretende subvertir el orden procesal penal, con nuevos procedimientos, no contemplados en la Ley adjetiva penal y contrarios a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el carácter especial penal en delitos que deben ser perseguidos a instancia de parte, relacionado con el artículo 406 del Código de Orgánico de Procedimiento (sic) Penal, y el poder especial penal, perseguible de oficio, es decir de acción pública, bien lo ha dejado sentado en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia Nro. 054, de fecha 10/03/2023, la cual hicimos alusión en el escrito de apelación y que los Ciudadanos Jueces de la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones, hicieron caso omiso.

En el Poder especial Penal, que nos otorgara la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, se hizo mención el alfanumérico emanado de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo este el MP-17288-2023, expediente en el cual nos daba la representación como víctima; tal cual como se puede observar en la copia de dicho poder que se anexo al presente con la letra ‘A’; alfanumérico que aún se mantiene.

En el presente caso, dicho expediente ha pasado por varios tribunales, tenemos:

Por el Juzgado Cuarto de Control, tuvo el [n]úmero 4C-S-1317-23; por ante el Juzgado 30 de Control, tuvo el Nro. 30C-21.003-23; por ante el Juzgado 28 de Control, tuvo el número28C-S-1218-23; por ante el Juzgado 21 de Control tuvo el Nro. 21C-19.466-23; como se puede ver, cada vez que el expediente pasó por estos tribunales, su numeración fue diferente, pero más sin embargo el número de expediente del Ministerio Público,(MP-17288-2023) se ha mantenido, por su indivisibilidad en el proceso, siendo este el número que aparece en el poder de representación de la víctima, por lo tanto el poder es especial penal y cumple con los requisitos exigidos por la norma legal y por las reiteradas jurisprudencias emanadas tanto de la Sala Constitucional como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hice referencia en el escrito de apelación y no como pretende hacer ver en la decisión de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones que no se especifica el asunto en concreto donde se va a representar y yerra la Corte de Apelaciones, al tener una mala apreciación sobre la norma que rige los poderes en los delitos de instancia de parte, al poder de los delitos de acción pública, perseguibles de oficio y al poder apud acta.

Así mismo, esta mala apreciación por parte de la Corte de Apelaciones, lo lleva a enunciar en su sentencia el artículo 406, cayendo en el mismo error de derecho o de interpretación de la norma, en que cayó la Juez 21 de Control, e igualmente invoca sentencias relacionadas con los delitos de instancia de parte o de acción privada, incluso hace alusión que el poder no tiene las condiciones requeridas en el articulo 408 (Error en la numeración del artículo) y hace mención [f]inalmente a la [s]entencia N[°] 705, de fecha 25 de mayo de 2000, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. JORGE ROSELL SENHENN, que señaló:

(…)

El desconocimiento por parte de los ciudadanos Jueces integrantes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, realmente ponen entredicho al Poder Judicial en Venezuela, cuando existen reiteradas jurisprudencias sobre la diferencia entre el poder para delitos de instancia de acción privada y el poder utilizado para delitos de acción pública, perseguible de oficio y el poder apud acta: realmente estamos ante un catastrófico error inexcusable, bien lo ha expresado la Sala Constitucional así:

‘El desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es un error inexcusable y es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces que integran el poder judicial, pues con dicha actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social, e incitan al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas’.

Continuando con lo expresado en la decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, la misma continúa así:

‘por lo que con forme a los criterios jurisprudenciales antes citados y en armonía con la ley, en las que se establecen los requisitos que debe contener el poder para representar la víctima o parte agraviada, que amén de ser especial requiere que sea otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en su presencia y de la simple lectura del poder, cursante a los folios 27 al 31 del presente cuaderno de apelación como se dijo anteriormente, se trata de un documento privado entre los abogados FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS Y JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150,849 y 115.48, respectivamente, y la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, titular de la cédula de identidad N° V.-3.713.952, en su condición de víctima siendo que fue otorgado entre las partes, no ante un funcionario que de fe pública de su otorgamiento, vale decir. el secretario del tribunal, siendo dicho instrumento ineficaz, por cuanto la representación de la víctima en materia penal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, el cual debe cumplir con las formalidades de la naturaleza propia del mandato, que debe ser otorgado en forma legal para que produzca sus efectos [j]urídicos y de no cumplir dicho poder con esos requisitos de legalidad no se puede ejercer en ámbito penal la presentación (sic) de la víctima, siendo evidente entonces que los profesionales del derecho FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS Y JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente, en el caso que nos ocupa carecen de legitimidad para actuar en nombre de la víctima antes mencionada. (Negrillas y subrayado nuestro)’.

Cabe destacar, que pareciera que la Corte de Apelaciones, desconoce la facultad que tiene el Notario Público, de dar fe pública del documento que se le presentó como poder especial penal y duda de su credibilidad, como si estuviéramos ante un documento alterado o falso, por el hecho de no haber sido otorgado ante el secretario del tribunal, y lo declara ‘ineficaz’; y lo declara ‘Ilegal’, cuando dice, que el poder debe ser otorgado de forma legal; esto por supuestos (sic) Honorables magistrados (as) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nos conllevó a realizar una ‘Inspección Judicial’, en la Notaría Pública, Décima Quinta del Municipio Libertador, a los fines de establecer si el poder hoy cuestionado por la Corte de Apelaciones, fue otorgado por dicha notaría, cumpliendo las formalidades y requisitos establecidas por la ley, y que fue realizado por ante un funcionario público, con la capacidad o facultad de dar ‘FE P[Ú]BLICA’, de su contenido, el cual aparece autenticado, en fecha 07 de septiembre del año 2023, bajo el numero 37, Tomo 48, folios 142 al 144.

A tal efecto esta representación de la víctima y querellante, realizó la respectiva solicitud ante el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 22 de mayo del 2024, se apersonó a la Notaría Pública en mención, ejecutando la Inspección Judicial, de la cual anexo su original, como medio de prueba, de la existencia y legalidad del poder en comento, que se distingue con la letra ‘I’, la cual consta de treinta y dos (32) folios útiles, del Asunto Principal Nro. AP-F-S-2024-004283.

Bajo este ‘mandato legal’, ante el funcionario con facultad de ‘Fe Pública', tal como se demuestra con la Inspección Judicial antes anexada, demostramos que la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, yerra, cuando le atribuye a dicho poder un carácter de ilegal y que no fue otorgado ante funcionario que está facultado de dar fe pública, pero que además erráticamente, manifiesta que el secretario del Tribunal (21 de control), es quien debió de dar fe pública del poder especial penal; cuando realmente el secretario del tribunal no tiene esa cualidad, o esa atribución.

Las atribuciones del secretario del Tribunal, están establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que textualmente reza:

(…)

Por lo tanto, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones en su error interpretativo de la norma, hace una negación de tener una justa decisión, de ser imparciales equitativos, objetivos en la administración de justicia.

CAPÍTULO VI

PREMISAS FUNDAMENTALES DEL CASO

A los fines de ilustrar a esa honorable Sala con la verdad de hechos concretos y las graves subversiones procesales vinculadas directamente a la decisión ahora recurrida, nos permitimos hacer una sinopsis ordenada y sintética de los hechos irregulares cometidos contra nuestra representada (adulta mayor o de la tercera edad), quien actúa en condición de víctima [en] el proceso penal en el que se ha producido las lesiones constitucionales que ahora se denuncian, por los diferentes juzgados, por los cuales ha pasado la presente causa y que estas irregularidades procesales, han conllevado hoy día, nos encontremos en este escenario procesal, por los hechos ilícitos que fuera objeto, nuestra representada, que en fecha 19 de febrero de 2023, interpuso querella penal contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, quienes de forma conjunta y valiéndose de la avanzada edad de nuestra representada, la estrecha relación de amistad que entonces los unía, las circunstancias personales de la víctima y su buena fe -como consta de las actas del expediente en la causa penal-, cometieron contra ella los delitos de estafa agravada y continuada, legitimación de capitales, captación indebida y asociación para delinquir.

En razón de ello se procede a hacer un recuento de las principales actuaciones hasta la fecha, que justifican la presente solicitud, y que se encuentran insertas en las actas procesales del expediente Nro.21C-19466-23.

1.- En fecha 19 de febrero de 2023, fue presentada la respectiva Querella en contra de los ciudadanos Domingo Arnoldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, en la Oficina Distribuidora de Documentos del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de Estafa Agravada Continuada previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano con la agravante prevista en el articulo 482 Ejusdem Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la [D]elincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Captación Indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

2.- En esa misma fecha (19/02/2023) el Tribunal Cuarto (4to) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas recibe las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en lo sucesivo (URDD), asignándoles el alfanumérico 4C-S-1317-23.

3.- En fecha 27 de febrero de 2023, el referido Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones del Control del Área Metropolitana de Caracas ADMITE A TRÁMITE la querella presentada en contra de los querellados, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y continuada; legitimación de capitales; captación indebida y asociación para delinquir. Asimismo, acuerda la prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de cuentas personales, y prohibición de firmar ante registros y notarías, Cabe destacar que de dicha admisión no se libraron las boletas de notificación al Ministerio Público (…) los querellados no aparecen firmando las boletas de haber recibido las mismas.

4.- En fecha 10 de marzo de 2023, el profesional del Derecho Juan Carlos García Sánchez, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando ser el abogado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, presentando un poder, que otorga dicho ciudadano a los profesionales del derecho JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ, JOS[É] LEONARDO G[Ó]MEZ GUSTON y RUB[É]N PADILLA, para que los represente como defensores privados: por este hecho el Juzgado 4to de Control, juramenta como Abogado defensores privados a: JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ y RUB[É]N CARMELO PADILLA ALLOCCA, Inpreabogado Nro. 164.335 y 6.335 respectivamente. (Folio 59 hasta el 63 del expediente mencionado).

5.- En fecha 10 de marzo del 2023, El Juzgado Cuarto de Control. JURAMENTA COMO DEFENSORES PRIVADOS, del ciudadano EL[Í]AS JOS[É] AMARO RANGEL, a los profesionales del derecho, JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ y RUB[É]N CARMELO PADILLA ALLOCCA; sin la presencia del ciudadano EL[Í]AS JOS[É] AMARO RANGEL, ya que no refrenda su designación en dicho juramento y carece de su firma este acto fundamental (Folio 63 del expediente mencionado).

6.- En fecha 16 de marzo del 2023, el abogado JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ, presente ante la Oficina Recetora de Documentos (URD), del Circuito Judicial Penal de Caracas, ESCRITO DE EXCEPCIONES, dirigido al Juzgado Cuarto de Control Estadal de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en la causa Nro. 4C-1317-23. (Folios 65 hasta el 76 del expediente mencionado, se desconoce el motivo por el cual lo presento ante la oficina de recepción de documentos y no por ante el mismo tribunal); estas son las excepciones que esta representación solicito la nulidad absoluta , en el escrito de fecha 06 de octubre del año 2023(Anexo con la letra ‘H’ en el presente escrito) y que el Tribunal 21 de Control, manifestó que no tenía nada sobre el particular que decidir, por carecer la cualidad de apoderados de la víctima, por cuanto el poder no tenía los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hoy estamos ejerciendo el presente recurso de amparo constitucional, en base a la decisión de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

7.- El 28 de marzo de 2023, siendo las 11:00 horas de la mañana se presenta por ante el Juzgado Cuarto de Control, el ciudadano: EL[Í]AS JOSÉ AMARO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.585.283, donde designa como sus abogados de confianza y defensores privados, a los profesionales del derecho: MARIOSSY MERCEDES MARTÍNEZ CABRERA y JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ OSUNA, Inpreabogado Nros. 107.798 y 119.784, respectivamente, quienes toman juramento de Ley; es decir que revoca como sus defensores (mediante poder), a los abogados; JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ, JOS[É] LEONARDO G[Ó]MEZ GUSTON y RUB[É]N PADILLA ALLOCCA. (Folio 79 del expediente mencionado).

El hecho cierto es que el ciudadano EL[Í]AS JOSE AMARO RANGEL no tenía la condición de IMPUTADO, ni había sido notificado de algún acto de imputación por parte del Ministerio Publico y el tribunal omitiendo el orden procesal, lo hizo parte del proceso, sin serlo.

8.- En fecha 28 de marzo del 2023, siendo las 03:07 horas de la tarde, se presenta por ante el Juzgado Cuarto de Control, el Abogado: RUB[É]N PADILLA, quien actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano EL[Í]AS JOS[É] AMARO RANGEL, solicita copia simple del folio 77 del expediente, y el tribunal recibe dicho escrito, cuando ya había sido revocado como defensa de dicho ciudadano, de acuerdo a lo mencionado en el punto anterior. (Folio 91 del expediente).

9.- En fecha 31 de marzo de 2023, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del [Á]rea Metropolitana de Caracas DECLARA CON LUGAR EL ESCRITO DE EXCEPCIONES presentado por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, representante del querellado Elías José Amaro Rangel, (Quien para ese momento no tenía la cualidad de defensor privado. conforme lo establece la Ley), también DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA para el mencionado ciudadano, al igual que para DOMINGO ARNOLDO AMARO RANGEL y MARÍA EMILIA CHACÓN DE AMARO, y, asimismo, ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LAS MEDIDAS de prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de cuentas personales, y prohibición de firmar ante registros y notarías para todos los querellados; sin previa notificación a la [v]íctima, al Ministerio Público, ni a los otros dos querellados sobre la incidencia planteada o excepciones planteadas, para su contestación u oposición. (Folios 97 hasta el 109 del expediente).

10.- En esa misma fecha 31 de marzo del 2023, emite las boletas de notificación para la ciudadana MARÍA EMILIA CHACÓN DE AMARO DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, ELÍAS JOSÉ AMARO RANGEL, al abogado JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ (Ya revocado) (folios 110 hasta 113 del expediente). Es decir, no le notificó al Fiscal del Ministerio Público ni a la víctima.

11.- En fecha 12 de abril del 2023, se presenta por ante el Juzgado Cuarto de Control, la Abogada DAVIMAR [Á]LVAREZ, con el Inpreabogado Nro.304.470, consignando poder para representar conjuntamente con los abogados: LENIN JOSUE DEL GUIDICE GALEANO y ANDREA STEPHANIA MART[Í]NEZ DENTE, para representar a la ciudadana: ELITA DEL VALLE ZACARIAS D[Í]AZ, en su condición de víctima. (Folio 127 hasta el 131 del expediente).

13.- En fecha 12 de abril del 2023, nuevamente comparece por ante el Juzgado Cuarto de Control, el ciudadano: EL[Í]AS JOSE AMARO RANGEL, en su condición de investigado y estando sobreseida la causa, a fin de REVOCAR en su defensa al Abogado RUB[É]N CARMELO PADILLA ALLOCCA y ratifica para su defensa con esta designación, a los abogados JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ, MARIOSSY MERCEDES MART[Í]NEZ CABRERA  y  JUAN  RAM[Ó]N  HERN[Á]NDEZ  OSUNA.  (Folio  132  del expediente). En dicho se observa que no esta firmado por ninguno de los abogados desinados, en el caso del abogado JUAN CARLOS GARC[Í]A SANCHEZ, había sido designado mediante poder v había sido revocado por lo tanto, debió de haber firmado su juramentación con esta designación siendo el caso que, sin ser imputado o notificado de un acto de imputación por el Ministerio Público, el Juzgado lo hizo parte del proceso.

13.- (sic) En fecha 20 de abril del 2023, los abogados apoderados de la víctima, para el momento, LENIN DEL GUIDICE GALEANO y DAVIMAR [Á]LVAREZ BOCARANDA, habiendo tenido conocimiento del sobreseimiento en fecha 13 de abril, de manera tácita, por las copias del expediente que le fueron acordadas y por el libro de préstamo del expediente, presentaron escrito DE APELACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO. (Folios 69 hasta el folio 188 del expediente).

14.- En fecha 02 de mayo del 2023, el Juzgado Cuarto de Control, emite AUTO de emplazamiento para la contestación del recurso de apelación, a los abogados JUAN CARLOS GARC[Í]A S[Á]NCHEZ, MARIOSSY MERCEDES MART[Í]NEZ CABRERA y JUAN RAM[Ó]N HERN[Á]NDEZ OSUNA, en su carácter de defensores del ciudadano EL[Í]AS JOS[É] AMARO y a los demás querellados. (Folio 189 hasta el 192 del expediente anexado) Nótese que no emplaza al Ministerio Público.

15.- En fecha 16 de mayo del 2023, comparece por ante el Juzgado cuarto de control, el abogado: JUAN CARLOS GARC[Í]A, con el Inpreabogado Nro. 164.335, en su condición de abogado defensor privado de EL[Í]AS JOS[É] AMARO RANGEL, consignando ESCRITO DE CONTESTACI[Ó]N DE LA APELACI[Ó]N, suscrito únicamente por él. (Folio 209 hasta el 223 del expediente). Cualidad de defensor privado que aun no tenía dentro del proceso.

16.-Posteriormente se observa en el folio doscientos veintinueve (229) del expediente en copia que fuera dado por el Juzgado 30 de control, que aparece la Boleta de Notificación del sobreseimiento a la ciudadana: ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS DIAS (sic), con fecha 31 de marzo del 2023, pero se aprecia que fue recibida en el alguacilazgo en la parte inferior en fecha 13 de abril del 2023, cuando ya para ese momento se había consignado LA APELACION DEL SOBRESEIMIENTO

17.- En fecha 13 de junio del 2023, nuevamente se hace las boletas de emplazamiento de la ciudadana MAR[Í]A ELENA CHAC[Ó]N DE AMARO, siendo recibida la misma por el ciudadano JUAN HERN[Á]NDEZ, (Folio 239 del expediente) y la boleta de emplazamiento al ciudadano DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, siendo recibida por dicho ciudadano. (Folio 240 del expediente).

18.- En fecha 21 de junio del 2023, se presentó por ante el Juzgado Cuarto de Control en ciudadano: DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.582.601, designando como sus abogados de confianza y defensores privados, a los abogados: MARIOSSY MERCEDES MART[Í]NEZ CABRERA, JUAN RAM[Ó]N HERN[Á]NDEZ OSUNA y RUB[É]N PADILLA ALLOCCA, con los inpreabogado Nro. 107.798, 119.784 y 6.335 respectivamente; pero solamente firman la juramentación los abogados: JUAN RAM[Ó]N HERN[Á]NDEZ OSUNA Y RUB[É]N PADILLA ALLOCCA. (Folio 246 del expediente).

Cabe destacar, que este ciudadano DOMINGO AMARO RANGEL, no había sido llamado en condición de IMPUTADO, ni había sido notificado de algún acto de imputación por parte del Ministerio Público, pero aun así el Juzgado le dio esa cualidad y parte dentro del proceso.

19.- En fecha 27 de junio del 2023, se juramentó como abogada defensora privado del ciudadano: DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, la abogada MARIOSSY MERCEDES MART[Í]NEZ CABRERA. (Folio 252 del expediente anexado).

20.- En fecha 13 de Julio 2023, los abogados: MARIOSSY MERCEDES MART[Í]NEZ DE IBARRA y JUAN RAM[Ó]N HERN[Á]NDEZ OSUNA, presentan escrito ante el Juzgado Cuarto de Control, donde consignan PODER ESPECIAL, autenticado por ante la notaría del ilustre colegio de Madrid Doña Patricia Sotillos Fueyo, (España), otorgado por la ciudadana MAR[Í]A EMILIA CHAC[Ó]N DE AMARO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.136.377, siendo una de las personas querelladas, para Que funjan como apoderados judiciales de dicha ciudadana. (Folios 254 hasta el 265 del expediente) y ejerzan su defensa privada.

21.- En fecha 13 de julio del 2023, el Juzgado cuarto de control, JURAMENTA a los abogados: MARIOSSY MERCEDES MART[Í]NEZ DE IBARRA y JUAN RAM[Ó]N HERN[Á]NDEZ OSUNA, como defensores privados de la ciudadana MAR[Í]A EMILIA CHAC[Ó]N DE AMARO, por supuesto que no aparece la ciudadana querellada firmando la misma por cuanto no estaba en el país y la juez se basó en el poder que habían consignados los profesionales del derecho. (Folio 266 del expediente).

Otra contravención más del debido proceso, que soslaya la sana administración de justicia y la reputación del poder judicial.

22.- En fecha 18 de julio de 2023, los profesionales del derecho JUAN RAMÓN HERNÁNDEZ Y MARIOSSY MERCEDES MARTÍNEZ DE IBARRA, en representación de los querellados DOMINGO ARNOLDO AMARO RANGEL y MAR[Í]A EMILIA CHACÓN DE AMARO, PRESENTAN CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACI[Ó]N  de los profesionales del derecho LENIN DEL GUIDICE GALEANO y DAVIMAR ALVAREZ BOCARANDA. (Folio 267 hasta el folio 307 del expediente).

Cualidad que no tenían como abogados defensores de la ciudadana María Emilia Chacón de Amaro, por cuanto la misma no había comparecido personalmente por ante el Juzgado o se había puesto a derecho, ya que estaba ausente del país y además de no tener la condición de imputada.

23.- En fecha 04 de agosto del 2023, es enviado a la Oficina de Distribución de Documentos, por el Juzgado Cuarto de Control, el expediente, contentivo de una pieza, constante de 328 folios útiles y un cuaderno de víctima con seis folios útiles, a los fines que fuese distribuido a una Corte de Apelaciones.

24.- En fecha 07 de agosto 2023, la Sala N.° 9 de la Corte de Apelaciones, deja constancia del recibido del Expediente y designa ponente a la Dra. CARMEN TERESA BETANCOURT.

25.- En fecha 09 de agosto de 2023, la Corte de Apelaciones, deja constancia que existe incongruencia con la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha reflejada en el computo cursante en el folio 320 del expediente; igualmente no cursa en el expediente ni en el referido computo la forma como los apoderados judiciales de la víctima se dan por notificados de la decisión emitida por el juzgado Cuarto de Control y acuerda remitir el expediente a dicho juzgado para que subsane el aludido computo.

Como se dio anteriormente la víctima y el Ministerio Público, nunca fueron notificados de dicha decisión, sus apoderados para el momento, se dan por notificados tácitamente a través del libro de préstamo del expediente, por ello presentan su recurso de apelación.

26.- En fecha 14 de agosto de 2023, nuevamente es remitido el expediente por el Juzgado cuarto de control, en una pieza, constante de Tres Cientos Veintinueve (329) folios útiles y un cuaderno de víctimas constantes de nueve (09) folios útiles.

27.- En fecha 24 de agosto de 2023, la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones del Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que había declarado con lugar las excepciones interpuestas. Asimismo, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la víctima y ORDENA QUE SE MANTENGAN INCOLUMES LAS MEDIDAS de prohibición de salida del país, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero de cuentas personales, y prohibición de firmar ante registros y notarías; de igual forma ORDENA QUE OTRO JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL EMITA UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO.

28.- En fecha 05 de septiembre de 2023, la URDD recibe el expediente y lo distribuye al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el referido Tribunal Trigésimo (30°) de Control da por recibido el expediente, constante de una (01) pieza de trescientos noventa y siete (397) folios útiles y un cuaderno de víctimas constante de nueve (9) folios útiles.

29.- Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas los suscritos profesionales del Derecho JOSÉ ANTONIO CUELLAR CUBEROS y FRANCISCO HERNÁNDEZ consignamos poder especial que nos fue otorgado por la ciudadana ELITA DEL VALLE SACARIAS D[Í]AZ, para su representación como víctima; y así mismo se solicito copia certificada del expediente signado bajo el numero 21C-21003-23.

Este es el poder especial penal, que hoy día fue cuestionado por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones y que impulsó al presente Recurso de Amparo Constitucional.

30.- En fecha 8 de septiembre del año 2023 actuando en representación de la víctima PRESENTAMOS ESCRITO DE RECUSACIÓN A LA CIUDADANA JUEZ TRIGÉSIMO (30°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, quien conocía de la causa signada con el alfanumérico 30C-21.003-23, POR CUANTO EL Tribunal no había emitido los oficios a los diferentes entes correspondientes a las medidas coercitivas e innominadas decretadas con l admisión de la querella y que la Corte de Apelaciones decretara vigentes; sin embargo, horas después de presentada la recusación, ese mismo día 8 de septiembre de 2023, EL TRIBUNAL EMITIÓ LOS OFICIOS DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS E INNOMINADAS CONTRA LOS QUERELLADOS, que había ordenado la Alzada se mantuvieran incólumes.

31.- Con ocasión de la recusación, el expediente fue remitido al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial [P]enal en referencia, mientras se decidía la recusación, quedando con el alfanumérico 21C-18466-23.

32.- En fecha 15 de septiembre de 2023, comparecimos ante el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control y CONSIGNAMOS ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y OPOSICIÓN A LAS EXCEPCIONES presentadas por el abogado (No juramentado y sin cualidad de defensor privado), JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, ya que tácitamente nos dimos por notificados al tener acceso al expediente.

Cabe destacar que dicho juzgado no quería recibir el escrito, lo que tuvimos que imponernos y hasta manifestar que de ser necesario buscaríamos un representante de la Inspectoría General de Tribunales, por lo que la secretaria consultó nuevamente con la ciudadana juez y nos fue recibido el mismo. Siendo este escrito el que fue desestimado por la Juez 21 de Control, según por no tener la cualidad de apoderados de la víctima debido a que el poder no tenía los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal y que hoy es motivo del presente amparo constitucional, de acuerdo a la decisión recurrida de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.

33.- En esa misma fecha (15/09/2023) encontrándonos en el juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control solicitamos el expediente y pudimos observar que el mismo HAB[Í]A SIDO DESGLOSADO POR ORDEN DE LA TITULAR DEL TRIBUNAL, lo que provocó que la foliatura resultara discordante en relación a las copias que nos fueron otorgadas por el juzgado 30 de control, aunado al hecho que con una (01) pieza emanada del tribunal 30 de control fueran conformadas dos (02) piezas, una llamada cuaderno de incidencia y otra como pieza (1) además de otra pieza adicional llamada Cuaderno de la Víctima; debido a esta irregularidad dio origen a que acudiéramos a la Inspectoría General de Tribunales en su sede del Palacio de Justicia, oportunidad en la cual la jueza alegó que estaba arreglando el desorden procesal que existía en el expediente.

34.- En fecha 14 de septiembre del 2023 comparecimos como representantes de la víctima, por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de revisar el libra de correspondencia del referido órgano jurisdiccional donde se pudo observar que en el folio 17, líneas del 25 al 29 se encontraban registradas con fecha 09/9/2023 tres (03) oficios dirigidos al servicio administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME), Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN) y una boleta de notificación con destino a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales guardan relación con la causa identificada bajo el numero 30C-21003-23, sin embargo, a la presente fecha dicha comunicación no ha sido recibida, en la referida fiscalía superior ni se encuentran sus resultas por parte de la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que esta comunicación se encuentra extraviada o presuntamente fue eliminada. Se pudo observar en el libro de correspondencia que dichos oficios fueron retirados por el alguacil responsable de retirar la correspondencia en fecha 12/09/23, ya que consta su nombre legible como HERMAN REINO.

35.- En fecha 18 de septiembre de 2023, encontrándonos en la sede del Palacio de Justicia coincidimos con la Fiscalía Auxiliar Octava (8a) del Ministerio Público Abogada Shanelly CASTRO quien se apersono en el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Control y solicito conocer de la querella y de las actas procesales, petición que no fue admitida por la juez, alegando razones administrativas no le podía permitir el expediente ya que estaba trabajando sobre el mismo.

36.-en fecha 19 de septiembre del 2023, se presentó por ante dicho juzgado, el abogado Juan Carlos García Sánchez, en representación del querellado Elías José Amaro Rangel, solicitando ‘AUTORIZACIÓN DE PERMISO PARA VIAJE AL EXTEERIOR’, con el fin de asistir a la embajada de los estados Unidos de Norte América, ubicada en curazao, a los fines de obtener la visa como turista y negocios (folios 193 al 194 de la pieza I del expediente).

De manera sospechosa esa solicitud si fue resuelta inmediatamente por la mencionada Jueza, quien el mismo día de la solicitud dictó decisión autorizando el viaje (folio 199 hasta el 201 de la pieza I del expediente). Ese mismo día de manera sorprendentemente diligente expidió el oficio N.° 938-23 dirigido al director del Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E), el cual le fue entregado al abogado del querellado solicitante, ya que no fue recibido por el Alguacilazgo (se evidencia de la ausencia de sello de la Oficina de Recepción de Documentos en el mencionado oficio que reposa en el expediente)

37.- En fecha 13 de octubre de 2023, al momento de ingresar al edificio donde queda nuestro domicilio procesal, encontramos dentro del buzón de correspondencia una hoja de papel, la cual, al leer con especial asombro nos dimos cuenta que se trataba de una Boleta de Notificación de fecha 9 de octubre de 2023, con un sello de recibido en alguacilazgo el 11 de octubre de 2023, donde nos hacían del conocimiento, lo siguiente:

‘... que en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de las excepciones, solicitada mediante escrito, no tenía el Juzgado materia sobre la cual decidir, por cuanto el poder otorgado por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tenga carácter especial, así mismo se dejó sin efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Boleta de Notificación librada por el Juzgado en fecha 05-10-23, a los profesionales del Derecho FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS y JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBERO, permaneciendo vigente la Boleta de Notificación, de fecha 05-10-23, librada a la Abg. DAVIMAR ÁLVAREZ, por cuando la misma tiene debidamente acreditada su cualidad en la presente causa’.

A todas luces esta decisión dictada por la entonces Jueza del Tribunal Vigésimo Primera de Primera Instancia en funciones de Control, abogada Janeth Jerez Mata, es totalmente contraria a derecho, demostrando el desconocimiento de la interpretación de la norma adjetiva penal, concretamente del artículo 406,
como también demuestra la total parcialización que tiene la Jueza para con los investigados, así mismo el incumplimiento o inobservancia de la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal de la República respecto a la representación en causa penal, lo que constituye un error jurídico inexcusable y que fuera la misma decisión, a través de la sentencia de la Sala Cuatro de la Corte de apelaciones, en su declaratoria de la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACI
[Ó]N interpuesto, que trata el presente recurso de amparo Constitucional, que ejercemos.

38.- La recusación contra la Juez 30 de Control, presentada por esta representación, en defensa de los derechos y garantías procesales de la víctima en el proceso penal, fue distribuida en fecha 13/09/2023, y recibida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

39.- En fecha 21 de septiembre de 2023, esta representación de la victima compareció por ante la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y mediante escrito SOLICITÓ EL PRONUNCIAMIENTO de la sala en cuanto a la recusación planteada a la Jueza Treinta (30) de Control; ya que había transcurrido el lapso previsto en el Artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se nos estaba vulnerando el derecho a la defensa, la tutela efectiva de justicia y el debido proceso.

40.- En razón que esta representación tuvo la imperiosa necesidad de Recusar en fecha 10/10/23, a la Jueza Veintiuno de Control, la causa fue distribuida al Juzgado 28 de Control.

41.- La recusación fue distribuida a la Sala 01, de la Corte de Apelaciones y fue decidida en fecha 23 de octubre 2023, volviendo la causa al Juzgado 21 de Control.

42.- En vista de la existencia del ‘retardo procesal’ por parte de la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, en decidir la recusación contra la ciudadana Juez Treinta de Control, optamos por DESISTIR de la recusación, mediante escrito presentado en dicha sala en fecha 06/11/2023.

43.- En fecha 26 de enero 2024, la Sala dos de la Corte de Apelaciones, a pesar que esta representación de la víctima, había desistido de la recusación de la Juez 30 de Control, decidió ADMITIR la misma, por lo tanto, quedo conociendo de la causa el Juzgado 21 de Control.

44.- En fecha 20 de marzo 2024, el Juzgado 21 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ LAS EXCEPCIONES presentadas por el Abogado Juan Carlos García Sánchez, y sobreseyó la causa: sin esperar el resultado de la apelación del desconocimiento del poder otorgado por la víctima, lo cual se encontraba en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones; es decir que actuaba sobre seguro dicho tribunal de la decisión que vendría de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que hoy es motivo del presente recurso.

45.- En fecha 23 de abril del 2024, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de Caracas, declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACI[Ó]N, relacionado a la declaratoria del Juzgado 21 de Control: ‘... que en relación a la NULIDAD ABSOLUTA de las excepciones, solicitada mediante escrito, no tenía el juzgado materia sobre la cual decidir, por cuanto el poder otorgado por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que tenga carácter especial.

(…)

Quiere decir entonces, que la Sala Cuarta de Apelaciones, de una manera ajena al orden procesal, fundamentó un error de derecho, un error de interpretación de una norma y convalido con la ‘INADMISIBILIDAD DEL RECURSO’ de apelación, una grave violación al debido proceso, al derecho a la defensa, la efectiva tutela de justicia, a la constitución de un Estado Democrático Social de derecho y Justicia, a la sujeción de las normas constitucionales, de las normas constitucionales, de la supremacía y fundamento del orden jurídico, todo ello expresado en los artículos 2, 7, 21, 26, 30, 49, y 257 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 19, 23, y 122 del Código Orgánico Procesal Penal; causando un gravamen irreparable a la víctima.

(…)

PETITORIO

En base a lo antes expuesto, y sobre todas las violaciones en el presente caso penal, donde notoriamente se aprecia durante todo el proceso llevado por los Tribunales de Control y hoy ante la Sala Cuatro (4) de la Corte de Apelaciones: Ocurrimos humildemente, ante esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente SOLICITO:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

SEGUNDO: Se decrete la NULIDAD de la decisión de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Área' Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de abril del 2024, donde ratifica la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dice que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de excepciones, por cuanto el poder otorgado por nuestra mandante en su condición de víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que tenga el carácter de especial (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito, corchetes de la Sala).

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO

 

La Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión del 23 de abril de 2024, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto el 30 de octubre de 2023, contra el fallo dictado por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en que “no tiene materia sobre la cual decidir” en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por el apoderado judicial de la querellante contra el escrito de excepciones interpuesto por el abogado Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, en los siguientes términos:

“(…)

-I-

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, siendo estas las siguientes:

(…)

Del examen de dicha disposición se desprende, que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden: la legitimación, Impugnabilidad subjetiva, plazo y acto impugnable (impugnabilidad objetiva); requisitos que se fundamentan en el  principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es: ‘...la garantía constitucional al debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, seria forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión…’ (Vid. sentencia N° 1758 del 25-09-2001).

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada todas y cada una de las actas procesales que integran la presente incidencia, que en el caso de autos se observa que la decisión judicial objeto del presente recurso de apelación fue proferida por el Juzgado a quo en fecha 09/10/2023, mediante la cual ese Juzgado acordó la ‘NULIDAD ABSOLUTA del escrito de excepciones, por cuanto el poder otorgado por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal penal, para que tenga el carácter de especial penal’.

-II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Posteriormente, el 30 de octubre del año 2023, los abogados FRANCISCO JESÚS HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con las I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente, quienes alagan ser Apoderado Judicial, de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, v[í]ctima directa en la causa; signada bajo el N° 21°C-19.466-23 (nomenclatura del Tribunal A-quo), interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión, en escrito que corre inserto desde el folio dos (02) al veintiséis (26) de la Pieza, del presente cuaderno de apelación.

Así las cosas, estima oportuno este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

(…)

En la norma transcrita ut supra, se hace mención a la legitimidad subjetiva entendiéndose esta como la que autoriza para recurrir en contra de las decisiones judiciales a las partes en el proceso y a los que la ley le reconoce expresamente este derecho, es decir pueden impugnar las decisiones emitidas de los órganos jurisdiccionales, los abogados que representen a cualquiera de los sujetos en el proceso, que se encuentren debidamente-apoderados o designados para ello.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que cursa a los folios (29 al 30), que la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ titular de la c[é]dula de identidad N° V.-3.713.952, en su carácter de Querellante, en fecha 07/09/2O23, otorgó un poder especial en materia penal, en copia simple, a los ciudadanos abogados FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente; dicho-poder fue otorgado:

(…)

Observa esta Sala que de la revisión efectuada al cuaderno de apelaciones y a las piezas originales que le acompañan se evidencia que corre inserto al [f]olio 174 de la Pieza identificada como Querella diligencia por los recurrentes FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente, donde consignan poder otorgado por la víctima ad effectum vivendi’(sic), donde se acreditan a los referidos ciudadanos como apoderados de la víctima.

De igual forma, se evidencia que no consta en las presentes actuaciones nota secretarial o auto, suscrito por el Juzgado A-quo, que fue presentado ‘ad effectum vivendi’ (sic), el poder en forma original otorgado a los referidos abogados para ejercer recurso de apelación de auto, en la presente causa, circunstancia que impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del recurso de apelación, de quien se señala como representante de la víctima, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como apoderado, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción

En ese orden de ideas, es oportuno dejar precisado por parte de esta Alzada que, con relación al poder que cursa del folio 27 al 31 del presente cuaderno de apelaciones el cual dice ‘PODER ESPECIAL PENAL’, el mismo no cumple con la certificación del secretario del Tribunal de que dicho poder allá (sic) sigo otorgado en el tribunal A quo, siendo que el mismo fue consignado mediante diligencia ante el tribunal el cual solo tiene el sello y firma de recibido, tenemos que los poderes especiales penal, para que tenga efecto jurídico debe ser otorgado en el Tribunal y el secretario debe levantar un acta dando fe del otorgamiento del mismo en presencia del otorgante en este caso la víctima; y en el presente caso no fue levantada el acta por parte del secretario del Tribunal dando fe y certificando el otorgamiento del poder especial penal por parte de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías a los abogados Francisco Hernández Arias y José Antonio Cuellar Cuberos para que lo asistan y representen en este proceso penal. Así se hace constar.

Por otra parte, en cuanto al Poder Especial Penal que cursa inserto a los folio 27 al 31 del cuaderno de incidencias, tenemos a primera vista que no especifica sobre que causa o hechos van a representar a la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, tampoco señala el número de expediente, ni el Tribunal, solo señala el número del Expediente de la Fiscalía, es decir no especifica el asunto en concreto donde la van a representar, por lo que no reúnen los requisitos del artículo 406 de nuestra Norma Adjetiva Penal y las exigencias que debe cumplir el otorgamiento de un Poder Especial Penal, para que tenga pleno efecto jurídico frente a terceros. Así se establece.

Igualmente considera oportuno esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que reza lo siguiente:

(…)

Igualmente, se invoca la Sentencia N° 133, de fecha 24 de marzo de 2000, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. IV[Á]N RINCÓN URDANETA, que estableció lo siguiente:

(…)

Del mismo modo, se cita la Sentencia N° 252, de fecha 15 de marzo de 2005, de la misma Sala, en ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que indicó:

(…)

Finalmente, la Sentencia N° 705, de fecha 25 de mayo de 2000, de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. JORGE ROSELL SENHENN, que señaló:

(…)

De manera que, en el caso que nos ocupa, observa la Sala que el poder que exhiben los ciudadanos FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS y JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros:  150.849 y 115.486, respectivamente, conferidos por la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, titular la c[é]dula de identidad N° V.-3.713.952, en su condición de víctima directa en la presente causa no reúnen las formalidades de ley para que ejerzan el efecto jurídico de representación se requiere, por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados y en armonía con la ley, en las que se establecen los requisitos que debe contener el poder para representar a la víctima o parte agraviada, que amén de ser especial requiere que sea otorgado ante un funcionario a quien la ley autorice para darle fe pública a los actos que se celebren en .su presencia y de la simple lectura del poder, cursante a los folios 27 al 31 del presente cuaderno de apelación como se dijo anteriormente, se trata de un documento privado entre los abogados FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros:  150.849 y 115.486, respectivamente y la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, titular de la c[é]dula de identidad N° V.-3.713.952, en su condición de víctima siendo que fue otorgado entre las partes, no ante un funcionario que de fe pública en su otorgamiento, vale decir, el secretario del tribunal, siendo dicho instrumento ineficaz, por cuanto la representación de la víctima en materia penal viene dada por el otorgamiento de un poder especial, el cual debe cumplir con las formalidades de la naturaleza propia del mandato, que debe ser otorgado en forma legal para que produzca sus efectos jurídicos y de no cumplir dicho poder con esos requisitos de legalidad no se puede ejercer en el ámbito penal la representación de la víctima, siendo evidente entonces que los profesionales del derecho FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros:  150.849 y 115.486, respectivamente, en el caso que nos ocupa carecen de legitimidad para actuar en nombre de la víctima antes mencionada.

Estimando la Alzada que las normas procesales no pueden ser relajadas por ninguna de las partes y todos los administradores de justicia debemos velar para que los actos procesales se cumplan en la forma y tiempo que estén establecidas y no es potestativo de los Jueces subvertir las reglas en la tramitación del expediente sometido a su conocimiento, dado que su violación afecta principios y garantías fundamentales, a saber,  el debido proceso y que no pueden entenderse como meras formalidades, por cuanto los mismos crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que se deben realizar.

 Así las cosas, se evidencia de la revisión de la presente causa penal, que en el caso de marras existe, un Poder, otorgado por la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, titular de la c[é]dula de identidad N° V.-3.713.952, en su carácter de víctima directa, quien otorgó poder especial, a los profesionales del derecho FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros:  150.849 y 115.486, respectivamente, designación esta que no está sujeta a las formalidades de ley, por lo que no fue otorgado ante un funcionario que de fe pública de su otorgamiento, no cumpliendo a cabalidad con la naturaleza propia del mandato que se requiere para que los abogados FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente, puedan representar sin limitación alguna, a la ciudadana Ut supra, por lo que los abogados in comento carecen de cualidad en el presente recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal ‘a’ del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, y por cuanto se evidencia que los ciudadanos Abogados FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente, no son parte en el presente proceso penal, toda vez que no consignaron Poder especial en Materia Penal, a los fines de obtener legitimidad para actuar en el presente proceso, es por lo que estima este órgano Colegiado que los mismos carecen de legitimidad para actuar en la causa ‘in comento’, y en consecuencia para interponer recurso de apelación en Alzada, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de la Circunscripci6n Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: [Ú]NICO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-10-2023, por los abogados FRANCISCO JES[Ú]S HERN[Á]NDEZ ARIAS, JOS[É] ANTONIO CUELLAR CUBEROS, identificado con los I.P.S.A Nros: 150.849 y 115.486, respectivamente; quienes alegan ser Apoderados Judiciales de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACAR[Í]AS D[Í]AZ, titular de la c[é]dula de identidad N° V.-3.713.952, en la causa signada bajo el N° 21°C-19.466-23 (nomenclatura del Tribunal A-quo), en contra de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la NULIDAD ABSOLUTA del escrito: de excepciones, por cuanto el poder otorgado por la víctima no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga el carácter de especial penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: DOMINGO ARNALDO AMARO RANGEL, titular de la c[é]dula de identidad N° V.-8.582.60: EL[Í]AS JOS[É] AMARO RANGEL, titular de la c[é]dula de identidad N° V.-8.585.283,  MAR[Í]A EMILIA CHAC[Ó]N DE AMARO, titular de la c[é]dula de identidad N° V 6.136.377, y ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal A-quo, en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el literal ‘a’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo.

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional; y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, acción de amparo constitucional interpuesta contra decisión dictada por la Sala n.° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. Así se declara.

 

Ante lo declarado, debe emitirse pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, ello con atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto este órgano estima pertinente hacer especial mención en este asunto al supuesto establecido en el cardinal 5 de este artículo, ya que, según esta norma y el análisis valorativo de su contenido sostenido por esta Sala Constitucional, no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo (Ver sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

 

Sobre la causal de inadmisibilidad previamente destacada, la doctrina jurisprudencial pacíficamente asentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha extendido su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición esta Sala en la decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

 

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

 

En sintonía al criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:

 

“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Resaltado añadido).

 

Bajo este marco referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, conviene puntualizar que este órgano jurisdiccional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en la sentencia de esta Sala identificada con el n.° 939 del 9 de agosto de 2000, que:

 

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”. (Destacado añadido).

 

Acogiendo y aplicando los razonamientos supra explanados al caso examinado, se aprecia que en el escrito contentivo de la pretensión de tutela esgrimida por la representación judicial de la hoy quejosa, se sostienen delaciones de conculcaciones a sus derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y al debido proceso, que según su decir, derivaron de un dictamen judicial en el que, se decretó la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó que “(…) no tiene materia sobre la cual decidir (…)” en relación a la solicitud de nulidad absoluta presentada por el apoderado judicial de la querellante contra el escrito de excepciones opuestas por Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Elías José Amaro Rangel, querellado en la mencionada causa penal, al considerar que el poder otorgado por la víctima querellante al abogado Francisco Jesús Hernández Arias, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga carácter de poder especial penal.

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa de los anexos insertos en el expediente, proporcionados por la parte accionante en copia certificada, que el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de marzo de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal c del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, por cuanto la acción fue promovida ilegalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 4 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante tal decisión, los apoderados judiciales de la querellante interpusieron recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 1 de julio de 2024, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, contra dicho dictamen pericial se ejerció el recurso extraordinario de casación por los apoderados judiciales de la querellante, siendo desestimado por la Sala de Casación Penal de este máximo juzgado, por manifiestamente infundado, mediante sentencia n.º 480 del 11 de octubre de 2024.

 

Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos en que se sustenta la demanda de amparo bajo examen ya fueron esgrimidos por la hoy demandante con el ejercicio del recurso de casación que en su momento fue resuelto por la Sala de Casación Penal, pudiendo entonces concluirse que la accionante en amparo hizo uso previo de los medios judiciales preexistentes, basándose su pretensión de tutela en los mismos motivos, por lo que debe declararse inadmisible la acción de amparo aquí intentada, según lo preceptuado en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Sin menoscabo del pronunciamiento anterior, esta Sala observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman las distintas piezas del presente expediente, de los argumentos esgrimidos por los accionantes y del iter procesal supra descrito, que se desprenden violaciones de tal magnitud  que conllevan a esta Sala, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, conforme con lo previsto en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 cardinal 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena sintonía con el criterio plasmado en el fallo n.° 664/2008, ejercer su potestad de revisión de oficio y  pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, conforme a lo siguiente:

 

Así se observa que el caso bajo estudio se circunscribe a una serie de irregularidades ocurridas en la fase preparatoria, concretamente en cuanto a la designación y juramentación de  los apoderados judiciales de la parte querellada y su falta de cualidad de imputados para la continuación del proceso penal, lo que presuntamente lesionó los derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la víctima-querellante Elita Del Valle Zacarías Díaz.

 

Del análisis del expediente, se observan otras violaciones de orden constitucional que, además, contradicen criterios vinculantes de esta Sala Constitucional, relacionado con la declaratoria con lugar de la excepción opuesta por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en su condición de defensor privado del querellado Elías José Amaro Rangel, conforme a lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Precisado lo anterior, resulta significativo hacer notar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe acotarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

 

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

 

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

 

Una vez indicado lo anterior, en resguardo de la tutela judicial efectiva y de los derechos invocados como infringidos, esta Sala verificó de las actuaciones que, el 27 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual admitió a trámite la querella presentada por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón  De Amaro y Elías José Amaro Rangel, antes identificados,  por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante prevista en el artículo 482, ambos del Código Penal, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, captación indebida, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la que estableció que “ (…) dicha admisión solo se realiza para su trámite de ley, y uno de los principales efectos de [la] admisión es el carácter de conferir a la víctima, el carácter de parte querellante de manera formal, con todas sus cargas y derechos, así como la obligación del Tribunal de notificar al Ministerio Público y al Querellado, quedando entendido que por el solo hecho de admitir la presente querella en delitos de acción pública, el querellado o los querellados no se convierten inmediatamente en imputados, ya que esta admisión es solo a reserva de lo que arroje el proceso (ad probatione[m]) y por lo tanto dependerá de las resultas de la investigación, y tampoco comporta ningún señalamiento sobre la existencia del hecho punible ni sobre la responsabilidad del querellado, tampoco sobre la admisión definitiva de la precalificación jurídica que se ha dado a los hechos, mucho menos prejuzgar sobre la intención o no de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran pruebas, pues de aceptarlo implicaría que el Juez entrara a valorar cuestiones no propios de esta fase preliminar del proceso”.

 

Al respecto, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habiendo advertido que la admisión de la querella no le confiere la condición de imputados a los querellados,  el 10 de marzo de 2023, juramentó a los abogados Juan Carlos García Sánchez  y Rubén Carmelo Padilla Allocca, como defensores de confianza del querellado Elías José Amaro Rangel y posteriormente, el 21 de junio de 2023, los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera, Juan Ramón Hernández Osuna y Rubén Padilla Alloca, también fueron juramentados como defensores de confianza del querellado Domingo Arnaldo Amaro Rangel.

 

Asimismo, el día 13 de julio de 2023, los abogados Mariossy Mercedes Martínez y Juan Ramón Hernández Osuna, comparecieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y mediante escrito consignaron poder especial, autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de Madrid Doña Patricia Sotillo Fueyo, asentado bajo el n.º1069 de los protocolos llevados por la referida notaría, ad effectum videndi, en la cual se les acreditó como apoderados judiciales de la ciudadana querellada María Emilia Chacón de Amaro, visto el poder consignado, el juez de control procedió a juramentarlos como abogados de confianza de la querellada, inobservando que fueron designados de manera irregular  por cuanto la poderdante no se encontraba en el país.

 

Al respecto, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

 

Nombramiento

Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración. (…)”.

 

De la norma transcrita, se puede inferir que el imputado o la imputada tienen la facultad de nombrar a un abogado de su confianza en el proceso penal, o en su defecto a una defensa pública. Así tenemos que, en concordancia con el artículo 126 eiusdem, se denomina imputado o imputada a quien se le señale como autor o autora, o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme a los establecido en dicho código y a la persona investigada a quien el fiscal del Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible en acto de imputación formal ante el fiscal.

 

Es preciso indicar que, esta Sala Constitucional mediante criterio vinculante contenido en la sentencia n.° 537, de fecha 12 de julio de 2017, estableció en cuanto al término imputado lo siguiente:

 

“...observa esta Sala que el término ‘imputado’ es utilizado por nuestra norma adjetiva penal de manera ligera y sin distinción procesal alguna de conformidad con el artículo 126 adjetivo, por ello, cautelarmente considera esta Máxima intérprete de la Constitución que lo ajustado a derecho, en virtud de las garantías constitucionales precitadas, en concordancia con los artículos 2, 4, 5, 7, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es establecer, provisionalmente, que toda persona investigada por la presunta comisión de algún hecho punible o aprehendido en flagrancia, obtendrá la condición de imputado(a) una vez haya sido informado por parte del Ministerio Público ante su defensor de confianza o público si no lo tuviere (…) de los hechos de los cuales se le atribuye la participación o autoría, así como los elementos de convicción que sustentan dicha imputación, ello a los fines de que el Juez o la Jueza (en funciones de Control) garantice y supervise el cumplimento de la legalidad en el proceso, especialmente en lo referente a los derechos constitucionales del investigado, por lo que se considerará como ‘investigado’ y no como ‘imputado’, hasta que se cumplan los requisitos señalados supra...”.

 

Dicha condición de imputado no puede ser equiparada a la de investigado, que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en la primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de algún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

 

En la fase investigativa o preparatoria pueden no existir imputados, sino simples sospechosos, el o los imputados existen cuando a una persona se le señala por las autoridades encargadas de la persecución penal, como autor o partícipe de un hecho punible, señalamiento que puede ser expreso o que se desprende del tratamiento que le da el investigador.

 

Antes de que existan uno o varios imputados definidos, el Ministerio Público y los órganos de investigación pueden realizar su labor criminalística, para la obtención de informaciones y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, sin necesidad de que en el desarrollo de la investigación se deba informar u oír, a quienes teniendo la condición de investigados, en el futuro, como resultado de dichas investigaciones, resulten imputados.

 

En este sentido tenemos que, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 207, del 9 de abril del 2010, estableció lo referente a la condición de imputado, conforme a lo siguiente:

 

“...en nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 [actualmente artículo 133] del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre).

 

Dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Esos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación (sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre), generalmente identificado con el término ‘imputación formal’.

 

Igualmente, debe reiterarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

(…)

En aras de fortalecer y desarrollar el criterio vinculante asentado en sentencia n. 1.381/2009, del 30 de octubre, así como de evitar la práctica de eventuales investigaciones a espaldas del imputado, debe esta Sala establecer que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de llevar a cabo la imputación, sin demora alguna, una vez que tenga suficientes elementos que señalen a una persona como autor o partícipe de un hecho punible, acto procesal que debe ser practicado necesariamente durante la fase de investigación. Lo anterior obedece a que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a esto último, debe reiterarse que el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal, esto es, sin que previa y formalmente se le haya comunicado a esa persona en la sede del Ministerio Público, el hecho por el cual se le investiga...”.  

 

De la sentencia parcialmente transcrita se infiere que, tienen la condición de imputado como parte formal del proceso, cuando se lleva a cabo la aprehensión en flagrancia sobre una persona, por los órganos de seguridad, bien sea producto de la materialización de una orden de aprehensión librada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público,  ello conforme a lo previsto en los artículos 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, el acto de imputación formal se realice ante el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste -el acto de imputación formal- en esencia, es una actividad inherente al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal.

 

Ahora bien, concatenando lo anteriormente mencionado con la presente causa, se pudo verificar en el expediente de autos que no reposa instrumento alguno que acredite la cualidad de imputado de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, hecho que debió comprobar el titular respectivo del Juzgado Cuarto de  Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como presupuesto procesal indispensable para tomarle juramento a los abogados designados por los referidos ciudadanos, para que ejercieran su defensa.

 

En efecto, los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, no fueron imputados ni en sede fiscal, ni fueron detenidos por una orden de aprehensión o por la comisión de un delito flagrante. Por ello, en casos como estos donde no hay flagrancia, ni orden de aprehensión, la condición de imputado como parte formal del proceso, solamente la puede otorgar el Ministerio Público a una determinada persona, como lo prevé el artículo 126-A del Código Orgánico Procesal Penal o mediante la declaratoria judicial, en razón de existir una imputación material, a pesar de no haber sido formalmente imputado por el Estado, a través del Ministerio Público.

 

Bajo este análisis argumentativo, al no haber sido imputados los referidos ciudadanos mal podían haber designado abogados para su defensa, ya que tales actuaciones transgreden las referidas normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, violan los principios y derechos  fundamentales de legalidad, igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, junto a criterios inveterados en los que esta Sala ha explicado e incluso desarrollado tales pilares del ordenamiento jurídico. Supuestos estos que conforme los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (entre otras fuentes del derecho), vicia de nulidad absoluta tales actos de nombramiento, aceptación y juramentación de defensores, así como las actuaciones subsiguientes desplegadas en conjunto y por separado por los abogados y por los pretendidos “imputados”, en franca subversión al orden procesal, legal y constitucional vigente, cohonestadas por los demás tribunales que han conocido de la causa.

 

De tal manera que, siendo nulos los actos de nombramiento, aceptación y juramentación de los “defensores”; en consecuencia, las actuaciones desplegadas bajo la referida situación de ilegitimidad, incluyendo las solicitudes presentadas por el profesional del derecho Juan Carlos García Sánchez, en relación con el escrito de excepciones opuestas, así como los pronunciamientos judiciales consiguientes, también están viciadas y son igualmente nulos, careciendo de validez en los ámbitos del derecho y la justicia, por cuanto, los ciudadanos  Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, no fueron citados para ser imputados, no existía una imputación formal ni material en su contra y, por ende, no tenían la cualidad para nombrar defensores, por lo que el juez tampoco estaba facultado para proceder a la juramentación de ninguno de los abogados que habían designados los querellados como defensores.

 

Esta grave irregularidad fue debidamente advertida a través de los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos por los apoderados judiciales de la querellante ante los tribunales de primera y segunda instancia de cognición, sin que se realizara algún pronunciamiento respecto de tal solicitud, situación que arrastra la nulidad de los referidos actos de nombramientos y juramentaciones, así como del escrito de excepciones opuesta, las decisiones de instancia y alzada que derivaron de ella, así como de cualquier otra actuación realizada por los profesionales del derecho antes señalados en representación de los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón De Amaro y Elías José Amaro Rangel (Ver sentencia de esta Sala Constitucional bajo el n.° 6 del 22 de febrero de 2023). Así se establece.

 

En razón de lo anterior, la Sala observa que en el presente caso ciertamente se llevó un proceso con graves y escandalosas violaciones de orden procesal que derivaron en subversiones procedimentales en las que se desatendió la doctrina jurisprudencial asentada por esta Sala referente a la condición de imputado en el proceso penal y con ello se afectaron derechos de la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, quien funge como víctima en el asunto penal que se tramitó ante el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo cual no solamente empaña la imagen del Poder Judicial, por lo que este órgano jurisdiccional, en uso de su facultad revisora de sentencias, la cual fue extendida hasta las decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable (vid. sentencias números 2.673/2001, del 14 de diciembre; 2.921/2003, del 4 de noviembre; 442/2004, del 23 de marzo; y 1.045/2006, del 17 de mayo), estima necesario declarar la nulidad de las providencias contenidas de las actas de juramentación (i) del 10 de marzo de 2023, de los abogados Juan Carlos García Sánchez y Rubén Padilla; (ii) del 28 de marzo de 2023, de los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández; (iii) del 12 de abril de 2023, mediante la cual ratificó la designación de los abogados Juan Carlos García Sánchez, Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna; (iv) del 21 de junio de 2023, de los abogados Juan Carlos García Sánchez y Rubén Padilla; (v) del 27 de junio de 2023, de la abogada Mariossy Mercedes Martínez Cabrera; y, (vi) del 13 de julio de 2023, de los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna, con ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes, por estar involucrado en el presente asunto violaciones relacionadas con el orden público constitucional, debido a los diversos vicios verificados y expuestos en el presente fallo, relacionados con la tramitación de solicitudes en un proceso penal por quienes no tenían la condición de imputados; además el trámite de unas excepciones en fase preparatoria, llevadas a cabo al margen de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, conculcan los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad procesal, a la expectativa plausible, a la confianza legítima, a ser oído, a la defensa y al juez objetivo e imparcial, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Una vez indicado todo lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional declara la nulidad absoluta del proceso llevado a cabo en la querella interpuesta por  la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, quien funge como víctima contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, la cual fue tramitada ante la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ante el Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se declara.

 

Se ordena la reposición de causa penal al estado de que otro tribunal de igual categoría, distinto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas y del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para que se pronuncie sobre la fase subsiguiente a la admisión de la querella, la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 27 de febrero de 2023; manteniendo incólume las medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter personal y real dictadas con ocasión a la admisión de la querella. Así se decide.

 

Se ordena darle continuidad inmediata al presente proceso penal, con estricta sujeción a los postulados de supremacía constitucional, legalidad e igualdad procesal, expectativa plausible, confianza legítima, acceso a la justicia, justicia oportuna, debido proceso y tutela judicial efectiva, entre otros tantos que están contemplados en nuestras fuentes del derecho, que son inherentes a los sujetos procesales y que deben informar este y todos los procesos jurisdiccionales de la República. Así se decide.

 

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Estefanía Álvarez de Lira, actuando en su carácter apoderada judicial, de la ciudadana ELITA DEL VALLE ZACARÍAS DÍAZ, contra la decisión dictada el 23 de abril de 2024, por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, conforme lo prevé el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

TERCERO: REVISA DE OFICIO y en consecuencia a ello ANULA las actas de juramentación (i) del 10 de marzo de 2023, de los abogados Juan Carlos García Sánchez y Rubén Padilla; (ii) del 28 de marzo de 2023, de los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández; (iii) del 12 de abril de 2023, mediante la cual ratificó la designación de los abogados Juan Carlos García Sánchez, Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna; (iv) del 21 de junio de 2023, de los abogados Juan Carlos García Sánchez y Rubén Padilla; (v) del 27 de junio de 2023, de la abogada Mariossy Mercedes Martínez Cabrera; y, (vi) del 13 de julio de 2023, de los abogados Mariossy Mercedes Martínez Cabrera y Juan Ramón Hernández Osuna, con ocasión a la querella interpuesta por la ciudadana Elita Del Valle Zacarías Díaz, quien funge como víctima,  contra los ciudadanos Domingo Arnaldo Amaro Rangel, María Emilia Chacón de Amaro y Elías José Amaro Rangel, lo cual acarrea la nulidad de las actuaciones subsiguientes.

 

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala notifique el contenido de la presente decisión, por vía telefónica, conforme con lo señalado en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0925

LBSA