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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D´ AMELIO CARDIET
El 16 de enero de 2025, mediante Oficio n° CJPF-1013/2024 del 9 de diciembre de 2024, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, remitió a esta Sala Constitucional el expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada EURIMAR MERCEDES HERNÁNDEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Civil y contra la Corrupción, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto el 30 de junio y ratificado el 27 de julio de 2023, contra la dispositiva de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero del mismo año y fundamentada el 10 de julio de 2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ildemaro José Villasmil Coronel, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.475.494, todo ello, en ocasión al proceso penal identificado con el alfanumérico IPO1-P-2019-00297, en la causa penal que se le sigue el mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, previsto en el artículo 462 numeral 1, falsificación de documentos públicos, previsto en el artículo 319, falsa atestación ante empleado público, previsto en el artículo 320, uso de documento público, previsto en el artículo 322 y agavillamiento, previsto en el artículo 286, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aniello De Vita Alario, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-11.939.785.
En la misma fecha y oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 7 de diciembre de 2023, la abogada Eurimar Mercedes Hernández García, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Civil y contra la Corrupción, ejerció acción de amparo constitucional, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, alegando lo que a continuación se resume:
Que “…contra la Omisión persistente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, que persiste violatorio de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Petición y Respuesta oportuna, previstos en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del retardo procesal incurrido, con ocasión a la falta de pronunciamiento, en el Recurso Interpuesto en fecha 30-06-2023, contra la decisión acogida en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14-02-2023, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, ratificado en fecha 27-07-2023, una vez publicado el Auto Motivado en fecha 10-07-2023…”.
Que “…la presente acción de amparo constitucional, a criterio de quien la suscribe, es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible, toda vez que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita restablecer la situación jurídica infringida a consecuencia, de la violación a nuestra Carta Magna, por la omisión que persiste por parte del Presidente y demás Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Falcón, en su inacción respecto al pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-06-2023, contra la decisión dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en Audiencia Preliminar, la cual fue celebrada en fecha 14-02-2023; ratificado en fecha 27-07-2023, una vez publicado el Auto Motivado en fecha 10-07-2023, siendo que desde la fecha de la celebración de la misma se introdujo Recurso de Apelación de Autos debido al retardo procesal en el que incurrió la Juez de la causa, que para el momento de haberse interpuesto el referido recurso habían transcurrido más de cinco (05) meses, sin que la misma haya publicado el texto del fallo dictado, produciéndose en consecuencia un continuo retardo procesal que no ha cesado aun, toda vez que habiéndose presentado el recurso a los fines de hacer cesar el retardo procesal, la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, ha dado continuidad a este acto violatorio de la garantía del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y al derecho de una Respuesta Oportuna, consagrados y materializados en los artículos 49 numeral primero, 26 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no pronunciarse del referido recurso interpuesto”.
Que “[c]oncebido el Amparo como una acción, y equiparado por juristas como un proceso cautelar restitutorio, tendente a la constatación de la violación del Derecho Constitucional, que debe restablecer el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Lo que se busca en la presente solicitud es la inmediata restitución de los derechos y Garantías Constitucionales violados por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón conforme a las Garantías Constitucionales previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a los derechos que tenemos todos los ciudadanos de ´la tutela efectiva de los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente´, ese ´derecho que tenemos todos los ciudadanos a la asistencia jurídica´ y por último, el derecho o garantía por parte de nuestra Constitución de toda persona de ´representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, y de obtener oportuna y adecuada respuesta´ en el entendido de que el presente Amparo versa respecto a una causa iniciada sobre delitos cometidos previsto y sancionados por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cuya Victima (sic) es El Estado Venezolano, en el menoscabo de los intereses patrimoniales de la nación, acometidos por quien ostentaba una cualidad funcionarial ante el estado Venezolano”.
Que “[e]l Amparo Constitucional como todos sabemos, es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y Garantía Constitucionales; y concebido así, es decir, como una acción que protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantía constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en la declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República, es lo que ha motivado y dado interés procesal y directo teniendo la cualidad, es decir, legitimación activa bajo el nuevo marco jurídico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quien suscribe la presente solicitud”.
De los hechos narrados por la accionante destaca que “[e]l 14 de febrero de 2023, la Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó la DISPOSITITVA correspondiente a la audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano ILDEMARO JOSE (sic) VILLASMIL CORONEL, seguida por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA (…), el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS (sic) (…), el delito de FALSA ATESTACION (sic) ANTE EMPLEADO PUBLICO (sic) (…), el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) (…), el delito de AGAVILLAMIENTO (…), procediendo a PRIMERO: Admitió el Escrito de Contestación de la defensa del imputado; SEGUNDO: Declaró con lugar las Excepciones Opuestas por la Defensa del Imputado; TERCERO: No Admitió la Acusación; CUARTO: Decreta el Sobreseimiento del asunto; QUINTO: Se decreta el cese de la Medida de Corrección impuestas y SEXTO: Oficiar la Registro y Remitir Copias certificadas del Auto y se Ratificó la Libertad Plena. (…), continuando de esta manera con el retardo procesal, la violación flagrante a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el derecho a obtener respuesta oportuna, consagrados y desarrollados en los artículos 26, 49 numeral 1 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón a esto, en las fechas comprendidas 21-11-2023 y 27-11-2023 se consignaron escritos solicitando el pronunciamiento, sin obtener respuesta alguna”. (Mayúsculas del escrito).
Por último, la accionante solicitó que se admita y declare con lugar la presente acción y en consecuencia se ordene a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre el recurso de apelación de autos interpuesto el 30 de junio de 2023.
II
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones judiciales que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contencioso administrativo.
Ello así, visto que la acción de amparo tiene por objeto denunciar la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, del análisis de la demanda de amparo, observa que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual modo, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala observa lo siguiente:.
El núcleo esencial del asunto aquí debatido, está configurado por la presunta omisión de pronunciamiento atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión al recurso de apelación de autos interpuesto el 30 de junio de 2023, el cual fue ratificado el 27 de julio de 2023, contra la dispositiva de la audiencia preliminar celebrada el 14 de febrero de 2023, fundamentada mediante auto fundado el 10 de julio de 2023, por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ildemaro José Villasmil Coronel.
Ahora bien, esta Sala constató de las actas procesales del presente expediente, que existe una sentencia emitida el 2 de mayo de 2024, por la Corte de Apelaciones Ordinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde declaró con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por las abogadas Eurimar Mercedes Hernández García, con su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Civil y contra la Corrupción, Jhoanna Vanessa Borrego Ramírez, en su condición de Fiscal Provisorio 28 Nacional Plena y por la víctima Aniello De Vita Alario, contra la decisión motivada dictada el 10 de julio por el tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Ildemaro José Villasmil Coronel.
Cónsono con lo anterior, esta Sala Constitucional hace referencia al contenido del artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se indica que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Respecto del contenido del artículo señalado, sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala, en sentencia n.° 1435/2009, del 3 de noviembre en un caso similar al que es objeto de estudio, preció lo siguiente:
“... la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la “Clínica Guanare” del Estado Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la “Clínica Guanare”, toda vez que (...) Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la “Clínica Guanare”.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la “Clínica Guanare” y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la “Clínica Guanare”, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
Al respecto, reitera esta Sala que para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión o amenaza denunciada este vigente, pues la finalidad del amparo es el restablecimiento de la lesión o impedir su ocurrencia.
En conclusión, la lesión constitucional que se denuncia es la falta u omisión de un pronunciamiento que vulneró los derechos constituciones de la víctima en el proceso penal como lo son el derecho a la tutela judicial efectiva , el debido proceso y el acceso a la justicia, esta Sala evidencia que tal vulneración fue resuelta con la sentencia emitida el 2 de mayo de 2024, por la Corte de Apelaciones Ordinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente y de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al resolver el recurso de apelación de autos interpuesto el 30 de junio de 2023, en consecuencia, el presente caso se circunscribe en la causal de inadmisibilidad antes analizada, por ello, se declara inadmisible la presente acción de amparo, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Finalmente, esta Sala señala que en materia de amparo constitucional los días para presentar y resolver cualquier acción de amparo no se consideran días de despacho sino que según la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes), el lapso para interponer dichas acciones “debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”
En ese mismo contexto, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no remitió la presente acción de amparo constitucional a esta Sala en el momento procesal oportuno, alegando que no existió despacho y, en consecuencia, no pudo tramitarse la acción, sin embargo, como se ha analizado previamente, dicha omisión constituye un error en el trámite de la acción, toda vez que, tratándose de una acción extraordinaria, su remisión y tramitación deben realizarse conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las jurisprudencias vinculantes de esta Sala.
En consecuencia, esta Sala Constitucional considera pertinente hacer un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a fin de que en futuras oportunidades eviten incurrir en este tipo de errores. Es imperativo que, al tener conocimiento de recursos o acciones extraordinarias, se otorgue el trámite oportuno y expedito que la ley establece para dichas acciones, con el propósito de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente acción de amparo.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de
amparo ejercida por la abogada Eurimar Mercedes Hernández
García, con su carácter de Fiscal
Auxiliar Interina Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Materia Civil y
contra la Corrupción, contra la omisión de pronunciamiento en que presuntamente
incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión al recurso de
apelación de autos interpuesto el 30 de junio y ratificado el 27 de julio de
2023, contra la dispositiva de la audiencia preliminar celebrada el 14 de
febrero del mismo año y fundamentada el 10 de julio de 2023, por el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Falcón, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a
favor del ciudadano Ildemaro José Villasmil
Coronel, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral
1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y archívese el expediente. Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
EXP. N° 25-0040
TDAC/