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MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El 26 de noviembre de 2020, el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA SEGUROS CARONÍ, S.A., inscrita bajo el Nro. 110, en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora del Ministerio Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, constituida mediante documento inscrito inicialmente por ante el Registro Mercantil (hoy en día Primero) de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 9 de marzo de 1993, bajo el Nro. 38, Tomo C N° 98, folios números 151 al 167, posteriormente transformada en Sociedad Anónima cuya acta de transformación y última modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, bajo el Nro. 13, Tomo 84-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal con el Nro. J-30081400-9, debidamente facultado tal y como se desprende de instrumento poder autenticado el día 3 de octubre de 2019, ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, estado Bolívar, bajo el Nro. 47, Tomo 72, Folios 146 al 148, solicitó la revisión constitucional de las sentencias proferidas por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia N° 1239 del 28 de noviembre de 2018 que declaró: “1. EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada el 11 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. 2. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. METRO DE CARACAS (CAMETRO), contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y SEGUROS CARONÍ, S.A. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles, hasta por la cantidad actual de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 21.960,90), así como hasta por el monto de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 197.730.000,00), cuya ejecución quedará supeditada -únicamente en lo que respecta a la contratista- al sostenimiento o no de la “medida cautelar innominada autónoma” decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia Nro. 2017-00598 del 9 de agosto de 2017. 3. Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a los fines de que determine los bienes muebles sobre los que recaerá la medida preventiva decretada en el presente asunto en lo que atañe a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A” y la N° 00770 del 27 de noviembre de 2019 que declaró: “Se ADMITE la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Máxima Instancia, mediante decisión Nro. 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018; y en consecuencia, ACUERDA darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”. Igualmente se solicitó subsidiariamente la revisión de la sentencia N° 770 dictada el 27 de noviembre de 2019, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia la cual decidió lo siguiente: “admite la oposición formulada por la representación de la prenombrada empresa y, en consecuencia, acuerda darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in commento, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nro. 00856 del 9 de agosto de 2016). Así se decide.”.
El 26 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 27 de enero de 2021, el abogado León Benshimol, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caroní, S.A., solicitó – vía correo electrónico- se emita pronunciamiento en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 5 de marzo de 2021, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
El 22 de julio de 2021, esta Sala Constitucional dictó auto para mejor proveer, signado con el Nro. 0315, por medio de la cual solicitó a la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, remitiera copia certificada del cuaderno de medidas, contentivo de la medida de embargo preventivo contra Seguros Caroní, S.A.
El 17 de septiembre de 2021, el abogado León Benshimol, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Caroní, S.A., presentó escrito ante esta Sala Constitucional, por medio del cual promovió sobrevenidamente en copia certificada del acta levantada en la audiencia de exhibición de documentos celebrada el 10 de junio de 2021 llevada a cabo en el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, a los fines de que sea valorada en la presente solicitud de revisión.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 25 de octubre de 2022, el abogado León Benshimol Salamanca, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguro Caroní S.A., solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 23 de febrero de 2023, el abogado José Massa González, apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrados Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Doctores Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D'Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado León Benshimol, actuando en su carácter de apoderado de la solicitante, fundamentó la presente solicitud en base a los siguientes argumentos:
Que “en el libelo de demanda, los apoderados actores pidieron el decreto de medida preventiva de embargo sólo contra los bienes propiedad de la contratista CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. y pese a tan expreso pedimento, la Sala decretó la medida también contra la aseguradora ([su]representada) como se verá infra, invocando para tal decreto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 585 y numeral 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 31 eiusdem (…)”. (Sic).
Que en uso de su derecho consagrado en el artículo 602 eiusdem, se opuso categóricamente a la medida preventiva decretada sobre bienes de su propiedad en base a lo siguiente:
“Que, no existe prueba alguna en el cuaderno principal ni en de medidas de haberse pagado la prima para la renovación de las fianzas, quedando así ellas extinguidas, razón por la cual mi mandante no tenía cualidad e interés en sostener el juicio, lo que fungía como causal de inadmisibilidad de la demanda, aseveración de impago de la prima, que luego sobrevenidamente quedó probada por aceptación expresa de la actora en el expediente principal y que acá se acompaña marcada letra ‘G’, ellas consignada por mi mandante al cuaderno cautelar el día 20 de octubre de 2019, como consta del escrito acá marcado letra ‘H’; (ii) C.A. Metro de Caracas, no produjo junto al libelo, la prueba de existencia de la impretermitible e insoslayable rescisión del contrato de obras mediante acto administrativo firme como presupuesto previo de la acción judicial, tal y como lo sostiene la jurisprudencia pacífica de la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal, en sentencias números 1621 del 22-10-2003 y 0813 del 31-05-17, según la cual: ‘…la rescisión del contrato es el hecho que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado’, lo que fungía como radical impedimento para intentar la acción, y es más, que la falta de acompañamiento de ese acto administrativo rescisorio como documento indispensable al libelo, derivaba en la inadmisibilidad de la demanda, como lo señala categóricamente el artículo 25.4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; (iii) Que, el no acompañarse junto al libelo el expediente o antecedentes administrativos que contenga toda la documentación relacionada a la contratación que vinculaba a las partes en juicio, causaba indefensión a las codemandadas y, que eso era causal de inadmisibilidad de la demanda; (iv) C.A. Metro de Caracas, no abrió el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio (de rescisión del contrato) que permitiera a mi mandante ejercer su derecho a la defensa, como es presentar alegatos y promover pruebas, por lo tanto se le causaba palmaria indefensión; (v) Que, al no haber acompañado la actora junto a la demanda, la tabla de amortización al anticipo, la Sala estaba impedida de calcular el monto del embargo; (vi) Que, al no probar la demandante el incumplimiento contractual por la contratista, hacía improcedente la ejecución de las fianzas, pues éstas se activaban solo para el caso de incumplimiento de la contratista; (vii) Que, en cuanto al trato desigual que endilgó el fallo que decretó la medida en perjuicio de mi mandante, igualmente señalamos y expresamente pedimos el diligenciamiento de pesquisas, que no fueron atendidas por la Sala (…)”. (Sic).
Que “como hecho sobrevenido de vital importancia para la revocatoria de la medida que se pidió en la oposición cautelar, mi mandante por escrito presentado el día 29 octubre de 2019 en el expediente de medidas, dejó constancia, que los apoderados judiciales -distintos a los actuantes en el libelo- de C.A Metro de Caracas, por escrito consignado el 13 de agosto de 2019 en el juicio principal que lleva el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político- Administrativa de ese Alto Tribunal (expediente 2018-0011), dejaron establecido en la incidencia abierta por orden emanada del señalado Juzgado en auto del 7 de agosto de 2019, que Seguros Caroní, S.A. no tenía por qué responder de las obligaciones por ella asumidas en los contratos de fianzas, en razón de que la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A. no había pagado las primas para la renovación de las fianzas, como se lee de seguidas:
‘(…) Vista la confesión realizada por la Contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante las referidas comunicaciones, aunado a que no consta en el expediente el pago de las primas para la renovación de las fianzas, es evidente que las mismas no fueron renovadas, lo cual dejó a nuestra representada C.A. Metro de Caracas, sin fianzas vigentes que garantizaran a todo evento nuestros derechos derivados del contrato de obra suscrito. Lo anterior, constituye un incumplimiento de las obligaciones del contratista para con nuestra representada y que hacen exigible a que Constructora Norberto Odebrecht, S.A. restituya el pago de los anticipos pagados (…)’.
Y, continúa diciendo:
‘(…) Por su parte, Seguros Caroní, S.A., estimamos en modo alguno podría haber obligado a Constructora Norberto Odebrecht, S.A. a mantener vigentes las garantías ya señaladas, con lo cual consolida los argumentos de derecho expuestos por la codemandada Seguros Caroní, S.A., respecto a su falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de Seguros Caroní, S.A., frente a nuestra representada”.
Dicho incumplimiento se encuentra conteste y reforzado con lo alegado por el apoderado judicial de la Aseguradora co-demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2019, quien adujo en su defensa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., no cumplió con su obligación de pagar las primas correspondientes a la renovación de las fianzas de anticipos y fiel cumplimiento, lo cual podría configurarse, previo el análisis de rigor por parte de ese Juzgado de Sustanciación, en una causal excepcional de falta de cualidad e interés para ser parte en el presente juicio’. (…)” (Sic).
Que“con ese reconocimiento sobrevenido de parte de C.A Metro de Caracas de la falta de cualidad e interés de mi mandante para sostener el juicio debido al impago de las primas para la renovación de las fianzas, era demostración inequívoca para la Sala, que la presunción de buen derecho tomada en cuenta como un juicio inicial de verosimilitud para el decreto de la medida, nunca existió o por lo menos que esa presunción de buen derecho había quedado desvanecida en el decurso del proceso cautelar (…)” (Sic).
Que “tal decreto de embargo, violó: 1) El principio dispositivo e igualdad procesal, porque la medida decretada fue pedida por la parte actora para que recayera sólo contra la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y no contra mi mandante en su condición de fiadora, tal y como se lee del libelo de la demanda (…)” (Sic).
Que, “pese a ese expreso y univoco pedimento, la Sala Político-Administrativa con evidente exceso de jurisdicción, decretó en su sentencia 01239 el embargo preventivo, no solo contra la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A. sino también contra mi mandante en calidad de fiadora (…)” (Sic).
Que“la Sala violó el principio dispositivo que rige todo proceso, incluso en el administrativo, el cual evita se propicie la desigualdad procesal, y que admitiendo gratia arguendi que la Sala tenía la facultad oficiosa para también decretar la medida contra mi mandante, no consta que ese proceder oficioso lo haya usado en el fallo en cierne, ya que en su parte motiva no explana justificación alguna para ello, tal como era su deber, necesidad de motivación que lo tiene sostenido esa Sala Constitucional en sentencia número 1.120/20089 del 10 de julio (caso: Italcambio, C.A.) (…)” (Sic).
Que“en la referida sentencia se omiten las razones que tuvo la Sala para decretar de manera oficiosa la medida preventiva de embargo sobre bienes de mi mandante, pese a que ello no fue pedido por la actora, medida que sólo puede decretarse a pedimento de parte, y ello se colige no sólo de la lectura del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al exigir la alegación y comprobación de los requisitos de fumus boni iuris y pericullum in mora como carga impuesta al peticionante de la medida, sino también lo requiere como requisito de procedibilidad, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Sic).
Que“2) Violó a su vez el decreto de embargo, el debido iter procesal cautelar, al percatarse la Sala de la falta de prueba del fomus boni iuris, esto es la presunción de buen derecho, que no es otra cosa que la mera probabilidad o verosimilitud que haga presumir al menos de que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá ese derecho, y referida específicamente a la falta de acreditación por parte del demandante de haberse llevado a cabo el necesario procedimiento administrativo previo devenido en la rescisión contractual, como presupuesto previo para poder accionar judicialmente, procedimiento en el que dicho sea de paso -de haberse abierto, que no lo fue- debió participar tanto la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A. como mi mandante en su condición de fiadora, para que previamente notificadas, pudieran acudir al proceso para ejercer su legítimo derecho a la defensa, promoviendo alegatos y medios probatorios para excusarse del cualquier imputación de responsabilidad en su contra (…)” (Sic).
Que “el requisito previo de rescisión contractual es de insoslayable cumplimiento para poder ejercitar la acción judicial contra la afianzadora, tal y como la Sala Político-Administrativa de ese Alto Tribunal lo tiene inveteradamente sostenido, en sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 (…)” (Sic).
Que “la Sala Político-Administrativa, debió negar el decreto de la medida, al constatar la inexistencia de la prueba documental del acto administrativo firme que acordara la rescisión unilateral del contrato de obras, requisito necesario para poder acceder a la vía judicial, por así no sólo convenirlo las partes, sino por ser ese el criterio de la misma Sala, con lo cual se violó a mi mandante el principio de expectativa legitima y plausible, al no resolverse el caso de marras como lo había hecho en juicos anteriores, esto es, que al no estar acreditado ese presupuesto previo para la admisibilidad de la acción (…)” (Sic).
Que “la Sala Político-Administrativa en el referido decreto de embargo, dejó de aplicar su propia doctrina vertida en fallo N°. 1621 del 22-10-2003, según la cual, la rescisión del contrato de obras, es el hecho que autoriza al ente administrativo a exigir el monto del pago asegurado (…)”. (Sic) (Resaltado del escrito).
Que “tanto la falta de ese procedimiento administrativo previo como del acto rescisorio del contrato de obras, impedían a la Sala decretar la medida preventiva de embargo sub examine, y es más, le obligaba a ordenar la inadmisión de la demanda, razón que convertía en ilegal la medida preventiva, lo que hace procedente esta revisión constitucional (…)” (Sic).
Que “al no haber incumplimiento en la ejecución de la obra por la contratista, si nos atenemos a la paralización de la obra consensuada por las partes (vid. anexo ‘J’), hace que no exista el interés procesal jurídico actual del actor para intentar la acción de reintegro del anticipo, dado que la fianza se activa sólo en el caso de que haya incumplimiento probado de la contratista afianzada (…)” (Sic).
Que“no existiendo interés procesal jurídico y actual de parte de la actora al no haber incumplimiento contractual, la demanda que dio origen a la medida preventiva, es a todas luces inadmisible pudiendo haberla declarado la Sala Político Administrativa aún de oficio y en cualquier estado del proceso -cosa que no hizo pese a ser su deber legal- tal y como lo tiene establecido esa Sala Constitucional en sentencia Nro. 205 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima (…)” (Sic).
Que, “se decretó la medida de embargo teniendo como génesis una demanda a todas luces inadmisible, lo que viola la seguridad jurídica y el debido proceso, y así pido se declare expresamente” (Sic).
Aunado a lo anterior, el abogado León Benshimol Salamanca fundamentó la solicitud subsidiaria de revisión de la sentencia Nº 00770del 27 de noviembre de 2019, con base en lo siguiente:
Que, “esa decisión es violatoria del derecho al debido proceso y de defensa de mi mandante como parte afectada por el decreto, al condicionarse la apertura de la articulación probatoria y del lapso para decidir la oposición (art. 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil) a la ejecución de la medida, errando con ello la Sala en su criterio, ya que hecha la oposición a medida, una vez que la parte se encuentre citada bien expresa o tácitamente (art. 216 eiusdem), se abre ope legis el lapso probatorio, haya habido o no oposición, y el juez vencida esa articulación deberá decidirla en el lapso de dos días, a más tardar, como lo manda el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil (…)”(Sic).
Que“la oposición y demás trámites de la incidencia cautelar que ordenan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, no dependen ni están sujetos a la ejecución de la medida preventiva, sino a que previamente se haya producido la citación de la parte afectada, ésta que tiene derecho a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión con el fin de que se declare sin lugar la medida acordada, aun cuando ella no se hubiera ejecutado (…)” (Sic).
Que, “mi mandante luego del decreto, se dio por citada tácitamente y se opuso al mismo antes de su ejecución, como también promovió pruebas en el lapso de ocho días, siendo necesario resaltar que la contratista codemandada Constructora Norberto Odebrecht, S.A. en fecha 11 de julio de 2018 antes de dictarse el cuestionado decreto, se dio por citada tácitamente para pedir a la Sala decretara la improcedencia de la medida, lo cual fue negado en el Punto previo del aludido fallo Nro. 01239, al estimar la Sala como extemporánea por anticipada esa oposición, dado que la medida no había sido decretada, ello como se dijo, en la decisión Nro. 01239 del 28 de noviembre de 2018 sin tomar en cuenta para esa negativa, las razones que la contratista explanó, entre otras, la paralización de la obra por convenio entre las partes (…)” (Sic).
Que “decretada como fue la medida de embargo el día 28 de noviembre de 2018, es que de manera inmediata con fines de evitar su ejecución, esto es, el día 4 de diciembre del mismo año, el abogado José Massa apoderado judicial de Seguros Caroní, S.A., consignó mandato judicial para presentar prolijo escrito de oposición a la cautelar, como consta del anexo marcado letra ‘I’ al legajo letra ‘B’, y en el entendido y expectativa de que la articulación probatoria se abría ope legis, promovió en el lapso legal de pruebas, sendas documentales, así como pidió la exhibición de documentos e inspección ocular, mediante escrito consignado en fecha 12 de mismo mes y año, como se desprende del anexo marcado letra ‘E’ en el legajo marcado letra ‘B’, sin que la Sala en modo alguno proveyera su admisión y orden para su evacuación (…)” (Sic).
Concluye que “apartarse de la formula procesal prevista por el legislador en dicha norma, la que en modo alguno condiciona o suspende la apertura de la incidencia de pruebas y su decisión, a la previa ejecución de la medida, decisión de la Sala que trastoca el derecho a la tutela judicial efectiva como es el acceso del afectado al uso del recurso procesal de oposición y su trámite posterior, por el solo decreto de la medida, y que le sea decidida en el iter procesal para evitar su ejecución, más en el caso de marras, como se dijo, que la demanda no debió admitirse y menos decretar la medida, porque: 1. No hubo recisión del contrato de obras con la emisión de un acto administrativo con cosa juzgada, requisito previo de procedibilidad para accionar contra la aseguradora como lo es la doctrina pacifica(sic) de la Sala Político-Administrativa; 2. La obra antes de la demanda y luego de ella hasta esta fecha, se encuentra paralizada por convenio escrito celebrado entre C.A. Metro de Caracas y Constructora Norberto Odebrecht, S.A., según acta firmada el 2 de noviembre de 2015, como consta de la copia certificada que en anexo marcado letra ‘J’ del legajo ‘B’ se ha acompañado, y que consta en el cuaderno cautelar antes del decreto de la medida por consignación que de ella hizo el apoderado judicial de Constructora Norberto Odebrecht, S.A., lo que demuestra la falta de interés jurídico actual de la demandante para accionar el juicio, como lo previene el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo que debió ser apreciado y decretado de manera oficiosa por la Sala o en su defecto por el Tribunal de Sustanciación -pero que no lo hicieron- pese a ser de eminente orden público procesal; y, 3) Porque las pólizas dejaron de tener vigencia por el impago de las primas de renovación, tal y como expresamente lo admite la actora en el escrito consignado a las actas tanto de la causa principal como del cuaderno de medidas que acá se acompañó supra marcado con la letra ‘G’, todo lo cual debió mover a la indicada Sala a declarar la improcedencia o revocar -en su sentencia de la incidencia- la medida preventiva por no estar demostrado el fumus boni iuris (…)”(Sic).
II
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
La primera decisión cuya revisión se solicita, es lasentencia Nº 01239, dictada el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la solicitante en revisión, sobre la base de la argumentación siguiente:
“(…) De los documentos descritos con anterioridad, particularmente del contrato Nro. MC-4749 celebrado entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2012, así como de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento otorgadas por la empresa Seguros Caroní, S.A., se desprende -al menos en esta fase preliminar- la presunción de existencia de las obligaciones y garantías, en virtud de cuyo presunto incumplimiento, la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) interpuso la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas que se somete al conocimiento de esta Máxima Instancia, lo que se traduce en que probablemente las pretensiones de esta tengan suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas por la decisión que deba recaer en el presente proceso, ello sin perjuicio de que en el decurso del mismo, las accionadas logren desvirtuar tal presunción; por tales motivos la Sala estima cumplido el requisito relativo al fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte actora.
De esta forma, verificada la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) en el asunto bajo análisis y dado que no es preciso revisar el otro extremo (periculum in mora) como ya se explicó, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Seguros Caroní, S.A. Así se declara.
Determinada la procedencia de la protección cautelar peticionada por la parte actora, este Alto Tribunal estima necesario realizar las consideraciones siguientes:
1. La sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., (contratista), -según lo alegado en el libelo demanda- adeuda a la accionante la cantidad de ochocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 844.650.000,00), actualmente ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.446,50); y setenta y seis millones cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 76.050.000,00), sumas éstas en las que fue estimada la acción de autos y por la cual deberá responder en su totalidad la prenombrada empresa contratista de resultar vencida en el presente proceso.
2. En relación a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se encuentra obligada frente a la parte demandante por haber otorgado las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, cuya ejecución se demanda, motivo por el cual la referida empresa aseguradora solo deberá responder hasta por los montos conforme a los que se obligó en virtud de las aludidas garantías, a saber:
i) Fianza de anticipo Nro. FIAN-8061, otorgada hasta por la suma de quinientos sesenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 563.100.000,00), actualmente cinco mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 5.631,00).
ii) Fianza de anticipo Nro. FIAN-8062, concedida hasta por el monto de cincuenta millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50.700.000,00).
iii) Fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8618, otorgada hasta por la cantidad de doscientos ochenta y un millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 281.550.000,00), hoy dos mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.815,50).
iv) Fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8619, concedida hasta por la suma de veinticinco millones trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 25.350.000,00).
Todo lo cual arroja un monto total de ochocientos cuarenta y cuatro millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 844.650.000,00), actualmente ocho mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.446,50); y setenta y seis millones cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 76.050.000,00), ello en virtud del anticipo pagado a su afianzada, mas no amortizado por ésta y la indemnización debida por el presunto incumplimiento contractual alegado.
De lo anterior, se aprecia que dichas sumas coinciden con el monto reclamado por la sociedad de comercio C.A. Metro de Caracas (CAMETRO) a la obligada principal (Constructora Norberto Odebrecht, S.A.), motivo por el cual -en el caso particular- la medida cautelar -en principio- podrá ser ejecutada indistintamente contra cualquiera de las codemandadas.
Por las razones antes señaladas, esta Sala decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las accionadas hasta por el doble de las cantidades demandadas, más el treinta por ciento (30%) de las costas en cada caso, lo cual arroja los siguientes totales: i) dos mil ciento noventa y seis millones noventa mil bolívares (Bs. 2.196.090.000,00), actualmente veintiún mil novecientos sesenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 21.960,90); y ii) ciento noventa y siete millones setecientos treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 197.730.000,00). Así se decide.”
Por otra parte, en la segunda decisión cuya revisión se solicita subsidiariamente, esto es, la sentencia N° 00770de fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia decidió con base a los motivos siguientes:
“[Omissis]
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos ‘la voluntad de oponerse’ a la misma por parte del afectado, deberá admitirse dicha pretensión con independencia de que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.
Precisado lo anterior, esta Máxima Instancia a fin de garantizar el derecho a la defensa de la sociedad de comercio Constructora Norberto Odebrecht, S.A., afectada por el embargo preventivo decretado mediante decisión Nro. 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018, el cual aún no ha sido ejecutado, admite la oposición formulada por la representación de la prenombrada empresa y, en consecuencia, acuerda darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la medida cautelar in commento, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia Nro. 00856 del 9 de agosto de 2016). Así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:
“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
11. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.
En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia Nº 01239 del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada el 11 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.y procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), contra las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Seguros Caroní,S.A.; así como de la sentencia Nº 00770del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante decisión N° 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018, acordándose además darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa esta Sala Constitucional que las dos sentencias sobre las cuales versa la solicitud de revisión son decisiones proferidas en un procedimiento de medidas preventivas, en el cual se “…decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de las accionadas…”, que evidentemente pende del pronunciamiento definitivo de la causa principal, en este caso, de la demanda por cobro de bolívares incoada por la empresa C.A. Metro de Caracas(CAMETRO), contra las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A.y Seguros Caroní, S.A.
Así pues, advierte esta Sala Constitucional que frente a las decisiones cuya revisión se solicitanno hay posibilidad de ejercer recurso de apelación ante un tribunal superior, considerando que fueron dictadas por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal. En consecuencia, no son susceptibles de impugnación por vía de medios judiciales ordinarios, por lo que adquieren carácter de sentencias definitivamente firmes, aunque hayan sido proferidas en sede cautelar. (Vid. Sentencia N° 144 del 23 de febrero de 2012 Caso: CEMEX). Por ello, se juzga que las mismas se insertan en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual esta Sala Constitucional asume la competencia para conocer de dicha solicitud. Así se declara.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).
De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.
De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia N.º 01239del 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada el 11 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.y procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. Metro de Caracas(CAMETRO), contra las sociedades mercantilesConstructora Norberto Odebrecht, S.A. y Seguros Caroní, S.A.; así como de la sentencia N.º 00770del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante decisión N.º 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018, acordándose además darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Para fundamentar la solicitud de revisión, el apoderado judicial de la solicitante denunció que le fueron afectados los derechos constitucionales a sus representadas, siendo violada la obligación de dictar sentencia fundada en derecho como elemento de la tutela judicial efectiva y que le fueron afectados los derechos constitucionales a su representada a la defensa, tutela judicial efectiva, certeza y seguridad jurídica, expectativa legítima, debido proceso e igualdad ante la ley.
En cuanto a la sentencia N.º 01239del 28 de noviembre de 2018 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada el 11 de julio de 2018, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.y procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. Metro de caracas (CAMETRO), contra las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y Seguros Caroní, S.A., se observa que la misma incurrió en omisión de pronunciamiento respecto de la defensa de falta de cualidad esgrimida por la empresa aseguradora codemandada y convenida por la parte demandante, estableciendo erróneamente que se había verificado la presunción grave del derecho reclamado en contra de ambas demandadas:
“En relación a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., se encuentra obligada frente a la parte demandante por haber otorgado las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, cuya ejecución se demanda, motivo por el cual la referida empresa aseguradora solo deberá responder hasta por los montos conforme a los que se obligó en virtud de las aludidas garantías, a saber:
i) Fianza de anticipo Nro. FIAN-8061, otorgada hasta por la suma de quinientos sesenta y tres millones cien mil bolívares (Bs. 563.100.000,00), actualmente cinco mil seiscientos treinta y un bolívares (Bs. 5.631,00).
ii) Fianza de anticipo Nro. FIAN-8062, concedida hasta por el monto de cincuenta millones setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 50.700.000,00).
iii) Fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8618, otorgada hasta por la cantidad de doscientos ochenta y un millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 281.550.000,00), hoy dos mil ochocientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.815,50).
iv) Fianza de fiel cumplimiento Nro. FIAN-8619, concedida hasta por la suma de veinticinco millones trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 25.350.000,00)”.
El anterior pronunciamiento obvia que la falta de cualidad de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A. constituye un punto que excede el thema decidendum, luego que fuera coincidentemente alegado por la empresa aseguradora y admitido por la parte demandante mediante escrito consignado en fecha 13 de agosto de 2019, que cursa entre los recaudos acompañados en copia certificada junto a la solicitud de revisión constitucional, donde la representación judicial de la demandante, sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), manifestó:
“Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la co-demandada Seguros Caroní, S.A., manifestamos lo siguiente:
Nuestra representada recibió carta fechada 14 de diciembre de 2017, a través de la cual la codemandada Seguros Caroní, S.A., notificó que no se había recibido pago alguno por concepto de las renovaciones de los contratos de fianzas identificados FIAN 8061, FIAN 8062, FIAN 8618 y FIAN 8619, por parte de la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., lo que evidencia y constituye un olímpico incumplimiento del contrato MC-4749, por parte de la contratista. En tal sentido, en la mencionada comunicación, la referida aseguradora enfatizó que procedió a anular los indicados contratos de fianzas, debido al incumplimiento del pago de las respectivas primas de renovación por parte de Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en su condición de afianzado.
Asimismo, indicamos que nuestra mandante, mediante Oficio N° 100418, de fecha 27 de julio de 2018, requirió a la co-demandada Seguros Caroní, S.A., el estatus de las fianzas en comento; en tal sentido, mediante comunicación de fecha 27 de septiembre de 2018, se anexan marcadas con la letra ‘A’, suscrita por el Director Legal de la mencionada aseguradora y recibida en la Consultoría Jurídica de nuestra mandante, la codemandada Seguros Caroní, S.A., notificó que las fianzas atinentes al contrato MC-4749, objeto de este controversia, NO SE ENCUENTRAN VIGENTES, debido a la situación de impago de las primas por parte de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., en razón de ello, su representada, la co-demandada Seguros Caroní, S.A. procedió a la anulación irreversible de todas las garantías emitidas, considerando que en caso de pago de las mismas, sería inoportuno e insuficiente para reactivarlas, constituyendo un incumplimiento evidente de parte de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A., quien contractualmente se encontraba obligada a mantener vigentes todas las garantías contractuales de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nueve del Condicionado General del Contrato de Fianza y las Cláusulas Cinco (5), Seis (6) y Veintiséis (26) del Contrato MC-4749.(Resaltado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, la C.A. Metro de Caracas, procedió a la revisión interna de sus archivos y en virtud de no constar en ellos los documentos que evidencien el pago de las primas para renovar las fianzas anteriormente enunciadas, por lo cual, en fecha 23 de noviembre de 2018, mediante oficio N° PRM/ 178518, se anexa marcada con la letra “B”, nuestra representada requirió de Constructora Norberto Odebrecht, S.A., la presentación en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la referida comunicación, los correspondientes recibos de pago de las primas de las fianzas o en su defecto, la presentación de nuevas fianzas, tal como lo establece la Cláusula Nueva del Condicionado General del Contrato de Fianza y las Cláusulas Cinco (5), Seis (6) y Veintiséis (26) del Contrato MC-4749.
En tal sentido, la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., remite a nuestra mandante en fechas 04 de diciembre de 2018 y 06 de febrero de 2019, se anexan marcadas ‘C’, sendas comunicaciones, en las cuales notifican que se encuentran en negociaciones con otra empresa del ramo asegurador para la suscripción de nuevos contratos de fianzas para el contrato MC-4749 y otros contratos suscritos con la C.A. Metro de Caracas, toda vez que Seguros Caroní, S.A., les manifestó su indisponibilidad para atender las solicitudes de renovación de fianzas por ellos emitidas en su oportunidad, lo cual, a todas luces constituye de manera clara e inequívoca, la declaración por parte de Constructora Norberto Odebrecht, S.A., del incumplimiento de su obligación de mantener vigentes las garantías contractuales, prevista en la Cláusula Nueve el Condicionado General del Contrato de Fianza y las Cláusulas Cinco (5), Seis (6) y Veintiséis (26) del Contrato MC-4749, con lo cual queda ampliamente demostrada su responsabilidad en este asunto y permite a C.A. Metro de Caracas, exigir de esta empresa, la restitución del monto de los anticipos pagados por nuestra mandante.
Vista la confesión realizada por la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., mediante las referidas comunicaciones, aunado a que no consta en el expediente el pago de las primas para la renovación de las fianzas, es evidente que las mismas no fueron renovadas, lo cual dejó a nuestra representada C.A. Metro de Caracas, sin fianzas vigentes que garantizaban a todo evento nuestros derechos derivados del contrato de obra suscrito. Lo anterior, constituye un incumplimiento de las obligaciones del contratista para con nuestra representada y que hacen exigible a que Constructora Norberto Odebrecht, S.A., restituya el pago de los anticipos pagados.
Así las cosas, resulta evidente que ni la C.A. Metro de Caracas, ni Seguros Caroní, S.A., en modo alguno coadyuvaron a que Constructora Norberto Odebrecht, S.A., incurriera en el incumplimiento antes señalado, ya que era una obligación inherente exclusiva y excluyente de Constructora Norberto Odebrecht, S.A., el mantener vigentes las fianzas que garantizan el contratoMC-4749, de conformidad a lo establecido en la Cláusula Nueve del Condicionado General del Contrato de Fianza y las Cláusulas Cinco (5), Seis (6) y Veintiséis (26) del Contrato MC-4749.
Por su parte, Seguros Caroní, S.A., estimamos que en modo alguno podría haber obligado a Constructora Norberto Odebrecht, S.A., a mantener vigentes las garantías ya señaladas, con lo cual consolida los argumentos de derecho expuestos por la co-demandada Seguros Caroní, S.A., respecto a su falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de Seguros Caroní, S.A., frente a nuestra representada.
Dicho incumplimiento se encuentra conteste y reforzado con lo alegado por el apoderado judicial de la Aseguradora co-demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de agosto de 2019, quien adujo en su defensa la falta de cualidad e interés para sostener el juicio, toda vez que la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., no cumplió con su obligación de pagar las primas correspondientes a la renovación de las fianzas de anticipos y fiel cumplimiento, lo cual podría configurarse, previo el análisis de rigor por parte de ese Juzgado de Sustanciación, en una causal excepcional de falta de cualidad e interés para ser parte en el presente juicio.
Finalmente, debemos concluir y enfatizar en nombre de nuestra representada, que la contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., al no mantener vigentes las correspondientes garantías, incumplió con sus obligaciones contractuales, con todas las consecuencias que de tal situación se derivan, lo que indubitablemente ha afectado los intereses patrimoniales de la C.A. Metro de Caracas y del Estado Venezolano.
Por lo anterior, visto que los fines de la audiencia y de este escrito es fijar los límites de la Litis, es decir, los hechos que siguen siendo controvertidos y los no controvertidos, consideramos que resulta un hecho no controvertido que las fianzas que garantizaban el contrato MC-4749 no estaban ni están vigentes, por lo cual Constructora Norberto Odebrecht, S.A. incurrió en un incumplimiento contractual frente a la C.A. Metro de Caracas, de conformidad con la Cláusula Nueve del Condicionado General del Contrato de Fianza y las cláusulas Cinco (5), Seis (6) y Veintiséis del Contrato MC-4749, lo que hace procedente nuestra pretensión contra la referida constructora.” (…)”. (Sic).(Resaltado de la Sala).
Del citado texto del escrito presentado el 13 de agosto de 2019, por la empresa demandante, sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), que cursa en copia certificada junto con la solicitud de revisión constitucional, se advierten los siguientes hechos:
· Mediante comunicación el 14 de diciembre de 2017, Seguros Caroní, S.A. notificó a la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), que no había recibido pago alguno por concepto de renovación de los contratos de fianzas FIAN 8061, FIAN 8062, FIAN 8618 y FIAN 8619, por parte de la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A., constituidas en su momento, como garantías del Contrato de Obra MC-4749.
· Por Oficio N°100418, el 27 de julio de 2018, la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), solicitó a Seguros Caroní, S.A., información sobre el estatus de las fianzas FIAN 8061, FIAN 8062, FIAN 8618 y FIAN 8619, como garantías del Contrato de Obra MC-4749.
· Mediantecomunicación el 27 de septiembre de 2018, Seguros Caroní, S.A., notificó que las fianzas asociadas al contrato MC-4749, no se encontraban vigentes, en razón del impago de las primas por parte de la empresa contratista Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Por ello, Seguros Caroní, S.A. procedió a la anulación de dichos contratos de garantías. Comunicación que fue recibida en la Consultoría Jurídica de C.A.Metro De Caracas(CAMETRO).
· Por Comunicación el 04 de diciembre 2018, la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A. notificó a C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), que se encontraba en negociaciones con otras empresas aseguradoras para suscribir nuevos contratos de fianzas como garantías de sus obligaciones previstas en el Contrato de Obra MC-4749.
Así pues, observa esta Sala Constitucional que la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), conocía que las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, constituyendo éste, un hecho no controvertido por la referida empresa demandanteen el proceso judicial que por cobro de bolívares, incoó por ante la Sala Político Administrativa; tan es así que todos estos hechos demuestran el incumplimiento de la obligación de mantener vigentes las fianzas dadas como garantías, por parte de la empresa demandada, Constructora Norberto Odebrecht, S.A. Por consiguiente, y con base en los aludidos hechos aquí analizados se evidencia, la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., para ser codemandada en el mencionado proceso judicial; por lo que la demanda interpuesta resulta inadmisible respecto de esta última.
Sobre la falta de cualidad pasiva, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, se pronunció en tal sentido y estableció lo siguiente:
“(…) En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. ‘Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad’, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
A favor de lo antes dicho, cabe lo que fue afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en exposición que hizo sobre la confesión ficta:
‘(...) me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis... (CABRERA, J.E.L.C.F. en revista de derecho probatorio. N.° 12 pp. 35 y 36).’
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
‘(...) ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción (...). Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción (...).
(...) Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho. (Ibídem pp. 47 y 48).’
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido)’.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad ‘expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).’
Desde luego que quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo, durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido), lo cual escapa al estudio de la legitimación a la causa (ad causam) que, en este instante, ocupa la atención de esta Sala, pues, como se observa, el texto constitucional se refiere a la tutela de los propios derechos e intereses. No obstante, lo anterior, es importante la aclaración de que aun cuando la Constitución reconoce el derecho de acción o acceso a la jurisdicción para la defensa de los derechos e intereses propios, no es óbice para que el legislador ordinario, de forma excepcional, conceda legitimación a la causa a quien no sea titular del derecho subjetivo, para que lo haga valer jurisdiccionalmente en su propio interés. (s. S.C. N.° 1193/08).
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la causa originaria, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales con estrecha vinculación con la cualidad o legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo que permitió la conculcación del orden público constitucional, esta Sala anula el acto decisorio que emitió, el 13 de junio de 2007 dicho Juzgado, y repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente, como alzada, produzca un nuevo pronunciamiento con sujeción al criterio que se estableció en el presente acto jurisdiccional. Asimismo, se revoca la medida cautelar que dictó esta Sala el 14 de diciembre de 2007. Así se declara”.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En consecuencia, declarar satisfecha la presunción grave del derecho reclamado contra la referida empresa aseguradora, sin considerar que la falta de cualidad de ésta, era un punto admitido y no controvertido por la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), que implica la inadmisibilidad de la demanda respecto a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., constituye desconocimiento de los precedentes dictados por esta Sala Constitucional, en sentencias números 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros; 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa; materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces; criterio este establecido con carácter vinculante por esta Sala Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). En consecuencia, y considerando que las interpretaciones que establezca esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los jueces abandonaron el criterio, según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez.
En principio, el juez de la causa debe comprobar el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, sin embargo, ello no impide que deban ser verificados en cualquier estado y grado de la causa. De acuerdo con la jurisprudencia, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado tiene la obligación que se le trata de imputar. Así las cosas, la legitimación es, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.
Ello así, y de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda interpuesta por la parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Dicha faculta, concatenada con la obligación establecida en el artículo 14 eiusdem, autorizan al juez como director del proceso, a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante en la sentencia n.° 779 del 10 de abril de 2002, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por ‘inepta acumulación de pretensiones’, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…” (Resaltado añadido).
Del criterio antes transcrito se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación de ejercer su función jurisdiccional por parte del juez, y pueda resolver el caso planteado. De manera que el Juez como director del proceso, tiene la facultad de validar, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda, el Juez de la causa no hubiere advertido vicio alguno para la instauración del mismo. Por ello, para controlar la válida instauración de un proceso judicial, le es permitido a las partes o al juez, advertir los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, pues la falta de cualidad puede ser demostrada en forma sobrevenida, tal como ocurrió en el caso de marras, donde las fianzas no se encontraban en vigor para el momento en que fue inicialmente demandada sus ejecuciones, hecho plenamente admitido y no controvertido por la demandante, produciéndose la falta de cualidad de la empresa aseguradora Seguros Caroní, S.A.
Como consecuencia de todas estas consideraciones, esta Sala Constitucional considera que están presentes los presupuestos para que proceda la revisión por cuanto la Sala Político Administrativa violentó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la sociedad mercantil Seguros Caroní S.A., cuando desconoció la falta de cualidad pasiva de dicha empresa formalmente alegada. Así se decide.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente dispone en su artículo 35:
“Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”(Resaltado añadido).
A tal efecto, visto que la Sala de Político Administrativa no advirtió el vicio de legitimatio ad causam, aun cuando fue señalado en reiteradas oportunidades por Seguros Caroní, S.A. y admitido por la demandante, la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO),se ANULA PARCIALMENTE la sentencia Nº 01239del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo incoada por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. por lo que toda actuación subsiguiente que involucre responsabilidad solidaria de dicha sociedad mercantil se entenderá nula, por lo que, la demanda y el juicio respectivo deberá seguir su curso contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.En consecuencia, se ordena el levantamiento dela medida cautelar de embargo preventivo dictada contra los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala Constitucional evidencia por notoriedad judicial que el 19 de octubre de 2023, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 942 relacionada al fondo del juicio primigenio en cuestión y declaró:
“1.- CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial por cumplimiento de contrato interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. METRO DE CARACAS, contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y la sociedad de comercio SEGUROS CARONÍ, S.A. 2.- Se CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., a pagar a la parte actora por concepto de reintegro de los anticipos entregados y no amortizados, correspondientes a las cantidades siguientes: 2.1.- CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418.036.988,34), (monto establecido en el año 2016). 2.2.- TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. 38.303.068,84). 3.- Se CONDENA SOLIDARIAMENTE a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., a pagar a la C.A. METRO DE CARACAS, por concepto de ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, las siguientes cantidades de dinero: 3.1.- CUATROCIENTOS DIECIOCHO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 418.036.988,34), (monto establecido en el año 2016). 3.2.- TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD $. 38.303.068,84). 3.3.- DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 281.550.000,00), (monto establecido en el año 2012). 3.4.- VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $. 25.350.000,00). 4.- Que procede la aplicación de la INDEXACIÓN sobre los montos expresados en bolívares contenidos en los puntos “2.1, 3.1 y 3.3”, los cuales serán estimados el primero desde el 20 de junio de 2016 (acta de cierre de cuentas) hasta la fecha de publicación del presente fallo y en cuanto al segundo punto desde 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se notificó a la fiadora) hasta la publicación del presente fallo. 5.- Se CONDENA a las empresas demandadas al pago de los intereses moratorios los cuales serán calculados con relación a la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A. desde el 20 de junio de 2016 (acta de cierre de cuentas) hasta la fecha de publicación del presente fallo y en cuanto a la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A. desde 27 de noviembre de 2017 (fecha en que se notificó a la fiadora) hasta la publicación del presente fallo, y deberán ser estimados los montos que se encuentra expresados en bolívares sobre el monto que arroje la indexación. 6.- Se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines que mediante experticia complementaria, estime las cantidades resultantes de la INDEXACIÓN y los INTERESES DE MORA antes acordados conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente decisión. 7.- Se CONDENA a las sociedades mercantiles demandadas, al pago de las COSTAS procesales, con fundamento en lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
Respecto de la sentencia Nº 805de fecha 10 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: “Se ADMITE la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada por esta Máxima Instancia, mediante decisión Nro. 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018; y en consecuencia, ACUERDA darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil”, como quiera que la anterior revisión constitucional ha sido admitida y resuelta, se observa que dicha revisión propuesta de modo subsidiario dejó de tener objeto, por lo que resulta inoficioso su análisis y decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:
1. Que es COMPETENTE en los términos expuestos en el presente fallo, para conocer el recurso de revisión interpuesto por la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A., de la sentencia Nº 01239del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo formulada el 11 de julio de 2018, por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.y procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), contra las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y SEGUROS CARONÍ, S.A., que decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas sociedades mercantiles; así como de la sentencia Nº 00770del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante decisión N° 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018, acordándose además darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
2. HA LUGAR el recurso de revisión de la sentencia Nº 01239 del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró extemporánea por anticipada la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo interpuesta por la sociedad mercantil Constructora Norberto Odebrecht, S.A.y procedente la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo requerida por la empresa C.A. Metro de Caracas (CAMETRO), contra las sociedades mercantiles Constructora Norberto Odebrecht, S.A. y SEGUROS CARONÍ, S.A.
3. ANULA PARCIALMENTE la sentencia Nº 01239 del 28 de noviembre de 2018, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no declarar la inadmisibilidad de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo incoada por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, respecto de la aseguradora SEGUROS CARONÍ, S.A., por haber quedado establecida la falta de cualidad pasiva de esta última en dicha causa judicial.
4. Se declara INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo incoada por la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, únicamente en lo que respecta a la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, S.A. por lo que toda actuación subsiguiente que involucre responsabilidad solidaria de dicha sociedad mercantil se entenderá nula, en consecuencia, la demanda y el juicio respectivo deberá seguir su curso contra la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A.
5. SE ORDENA el levantamiento del decreto cautelar sobre bienes propiedad de la empresa SEGUROS CARONÍ, S.A. y solo podrá ser ejecutado sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.
6. INOFICIOSA la revisión de la sentencia Nº 00770 del 27 de noviembre de 2019 proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que admitió la oposición formulada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., respecto a la medida cautelar de embargo preventivo decretada mediante decisión N° 01239, de fecha 28 de noviembre de 2018, acordándose además darle curso a partir del tercer (3er) día siguiente a la ejecución de la referida medida, conforme al trámite que para dicha incidencia se prevé en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
7. SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual deberá remitir copia certificada de la presente decisión.
8. ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa y se ordena proceder al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado en decisión N° 315 del 22 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis Fernando
Damiani Bustillos, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 20-0463
TDAC