SALA CONSTITUCIONAL
El abogado José Araujo Parra, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 7.802, obrando con el carácter de apoderado judicial de
la sociedad de comercio BANCO LATINO,
C.A., inscrita en el Registro
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en fecha 17 de febrero de 1950, bajo el Nº 311, Tomo 1-A, ejerció ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito consignado
en fecha 14 de febrero de 2000, acción de amparo constitucional contra las
sentencias dictadas, en fechas 25, 26 y 31 de agosto de 1999, 28 y 30 de
septiembre y 5 de octubre del mismo año, por la Sala Nº 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante las cuales, según el accionante, la citada
Corte declaró definitivamente firme el fallo dictado por el Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal Bancario, a través del cual fueron absueltos, de
los cargos fiscales y de la acción civil, los ciudadanos Antonio César Ugueto
Trujillo, José Vicente Melo López, Juan Bautista Gómez López, Jesús Navas
Castro, Niola Martínez de Morillo, Pedro Gilly Calzadilla, Miriam Delgado
Bello, Gustavo Gómez López y Fernando Lauría Romero.
En fecha 14 de febrero de 2000, se dio cuenta en Sala
Constitucional de este expediente y se designó ponente al Magistrado Moisés A.
Troconis Villarreal.
En fecha 16 de marzo de 2000, los abogados Agustín
Andrade Cordero y Miriam Noria de Andrade, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nos. 536 y 35.273, respectivamente, actuando con el carácter de:
“...`Servidores de la Justicia´...”, y como: “...defensores del ciudadano
general PEDRO GILLY CALZADILLA...”,
presentaron escrito mediante el cual solicitaron que no fuera admitida la
acción de amparo interpuesta.
I
PRETENSIÓN
DE LA PARTE ACTORA
1. El accionante alega que:
1.1. En fecha 25 de agosto de 1999, la Sala Nº 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual absolvió, condenó,
sobreseyó, declaró sin responsabilidad y determinó que no tenía materia sobre
qué decidir, a propósito de varios tipos de delitos, en relación con los
ciudadanos Gustavo Gómez López, Giacomo León Rochelie, Folco Maria Falchi
Tiberi, Rose Mary Rojo Peña y Maria Teresa Pulgar Corao.
1.2. En fecha 26 de agosto de 1999, la referida Sala
dictó decisión complementaria, mediante la cual declaró que, en vista de no
haber sido ejercida apelación en contra del fallo emanado del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Penal Bancario y de Salvaguarda del Patrimonio Público,
y en vista de que: “...ahora en razón a que el Código Orgánico Procesal Penal,
ha derogado la consulta, esta Corte de Apelaciones en su Sala 10 NO TIENE
MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, FORMANDO PARTE TAL PRONUNCIAMIENTO del CAPITULO
ESPECIAL DE LA SENTENCIA dictada en fecha 25-8-99 por esta Corte de Apelaciones
en su Sala 10.”
1.3. En fecha 31 de agosto de 1999, la misma Sala
dictó decisión complementaria mediante la cual declaró no tener materia sobre
la cual decidir en relación con los cargos fiscales imputados al ciudadano
Fernando Lauría Romero, quien no fue incluído en el capítulo especial de la
sentencia dictada el 25 de agosto del mismo mes y año.
1.4. En fecha 28 de septiembre de 1999, la Sala Nº 10
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual
procedió: “...a proveer sobre las solicitudes de levantamiento de medida hecho
por las partes interesadas”, en virtud de la omisión observada por parte de la
Juez Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de
levantar las medidas que pesaban sobre las personas señaladas en la sentencia
dictada por la referida Sala, en fecha 25 de agosto de 1999.
1.5. En fecha 30 de septiembre de 1999, la referida
Sala dictó sentencia mediante la cual acordó suspender las medidas de
prohibición de enajenar y gravar que pesaban sobre los bienes del ciudadano
Folco María Falchi, en virtud de que, si bien la representación fiscal
interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala en
fecha 25 de agosto de 1999, mediante la cual absolvió, junto con otros, al
prenombrado ciudadano, por uno de los delitos en perjuicio de los beneficiarios
de los contratos de varias sociedades mercantiles, en cambio no ejerció recurso
de casación contra los pronunciamientos relacionados con los delitos previstos
en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y con la acción civil.
1.6. Asimismo, por autos de fecha 5 de octubre de
1999, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a suspender
las medidas cautelares dictadas contra los ciudadanos Giacomo León y Gustavo
Gómez López, en virtud de que la representación fiscal no ejerció recurso de
casación contra los pronunciamientos emitidos por esa Sala en la sentencia
dictada el 25 de agosto de 1999, relacionados con los delitos previstos en la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y con la acción civil
ejercida de conformidad con el artículo 100 eiusdem.
1.7. En capítulo especial de la sentencia dictada en
fecha 25 de agosto de 1999, la Corte de Apelaciones estableció que:
“..En
lo que respecta, a la decisión emitida por el Tribunal de la Causa mediante la cual
absolvió de los cargos fiscales a los ciudadanos MARIA ANGELICA PULGAR CORAO,
ARTURO CELESTINO MALAVE ALVAREZ, ADOLFO MALAVE ALVAREZ, FERNANDO JAVIER MORENO,
MERY ROFFE DE SIBERMAN, MILOHA MARTINEZ DE MORILLO, AUGUSTO ALBERT HERMOSA,
DANIEL LEON YALLONARDO, PEDRO GUILY CALZADILLA, MARTÍN JACINTO GUTIERREZ, JANY
BEATRIZ KILEORIH DE PAOLETI, PEDRO LAMOGUERA BARRIOS, JOSE VICENTE MELO LOPEZ,
VIRGINIA DRIELT PELAEZ, MIRIAM DELGADO DE MARTINEZ, GUILLERMO VEGA PACANNIS,
JOSE LUIS BLANCO HERNANDEZ, TOMAS MIEMBRO CONCHA, CARMEN FERRAROTI ABUCHAIDE,
ACOSTA RUBIO PITO, JUAN BAUTISTA GOMEZ LOPEZ, RAFAEL ENRIQUE ABREU ALSEIMI,
MANUEL IGNACIO ARCAYA, JOSE EMILIO GOMEZ HERNÁNDEZ, OSCAR DE LOS SANTOS
BRICEÑO, ELIO SILVA ORELLANA, FRANCISCO CABRERA REYNA, JESÚS NAVAS CASTRO,
GUILLERMO BELLO VICENTINI, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, FRANCISCO JAVIER
CARDENAS, GUSTAVO ADOLFO GOMEZ LOPEZ, GIACOMO ROCHELIE, ROSE MARY ROJO PEÑA,
MARIA TERESA PULGAR CORAO Y FOLCO MARIA FALCHI TIBERI. Esta Corte de
Apelaciones en acatamiento a lo establecido en el Régimen Procesal Transitorio
del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 509, declara NO TENER MATERIA
SOBRE LA CUAL DECIDIR, quedando así los pronunciamientos anteriormente
señalados con el carácter de definitivos, por lo que deberá el Juez de
ejecución que corresponda ejecutar la sentencia con respecto a éstos (sic)
Ciudadanos y proceder a levantar las medidas...”.
Este criterio fue ratificado -según apunta la parte
actora- en la decisión complementaria de fecha 26 de agosto de 1999, el cual
(sic) fue ampliado en decisión de fecha 31 de agosto de 1999, en relación al
procesado FERNANDO ANTONIO LAURIA
ROMERO.
Posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 1999, la
indicada Sala señala que por cuanto el Ministerio Público no ejerció recurso de
casación en contra de los pronunciamientos emitidos por dicha Corte de
Apelaciones en relación a los delitos previstos en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público ni de la Acción Civil (sic), acordó la
suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes que pesan
sobre los bienes del citado procesado, criterio éste que confirma en las dos
sentencias de fecha 5 de octubre de 1999, en la cual (sic) se ordena la
suspensión de medidas cautelares.
2. El accionante denuncia que:
2.1.
La Sala Nº 10 de la citada Corte de Apelaciones incurrió en múltiples errores
de aplicación y apreciación de normas constitucionales, ya que:
“...pese
a existir y presentársele la formalización del recurso, procedió a suspender
las medidas cautelares que garantizaban la acción civil incoada por nuestra
representada, por medio de la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar
que no tenía materia sobre la cual decidir, aparte de que, consideró que no se
ejerció Recurso de Casación en contra de todas las sentencias, sino parte de
ellas, de allí la suspensión cautelar acordada, (...) que deja en indefensión a
mi mandante, porque en el supuesto de que se declare Con Lugar el Recurso de
Casación, y se proceda a dictar una nueva sentencia, ésta no tendría forma de
garantizar las resultas del proceso, por la acción civil incoada, debido a las
suspensiones cautelares acordadas por la mencionada Sala (...) la cual no
examinó, ni revisó la decisión de Primera Instancia, sino que se limitó a
señalar que no tenía materia sobre la cual decidir, por considerar que al no
existir el recurso de consulta, en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no
entraba a decidir la consulta legal que se había efectuado en vigencia del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,...”
2.2. Las sentencias de fecha 25, 26, y 31 de agosto de
1999 lesionaron:
“...la
garantía del derecho al debido proceso, consagrado en el Artículo 68 de la
Constitución Nacional derogada, la cual era aplicable para el momento en que se
publicaron dichos fallos; y por remisión del Artículo 50 de la citada
Constitución, el Artículo 8, inciso 2, apartado h), de la Convención Americana
Sobre Los Derechos Humanos, (Pacto de San José), suscrito por Venezuela, el
cual garantiza el derecho de recurrir del fallo, ante el Juez o Tribunal
Superior, creándose así por imperativo constitucional, la doble instancia, o
grados de conocimientos (sic).”
2.3. En el
presente caso,
“...existe
una falta absoluta de motivación, porque la sentencia objeto de la presente
acción de Amparo Constitucional, se limitó a señalar que no tenía materia sobre
la cual decidir, en base a que el Recurso de consulta había sido eliminado en
el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, si bien es cierto, que el artículo 44 de la
Constitución de la República de Venezuela derogada establecía, que las leyes
procesales se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún en
los procesos que se hallaren en curso, y si bien es cierto igualmente, que el
artículo 509 del citado Código Orgánico, eliminó la consulta como recurso; no
es menos cierto, que las leyes procesales, en cuanto leyes de orden público, se
aplican de manera inmediata, pero se deben respetar la validez de los hechos
anteriores y los efectos ya producidos, de tales hechos” (...) “...si el
recurso de consulta (...) surgió y nació en vigencia de la Ley derogada,
cumpliéndose así todos los trámites procesales, cuando se encontraba vigente el
Código de Enjuiciamiento Criminal, debió la mencionada Corte de Apelaciones
aplicar retroactivamente dicho Código, y proceder a decidir su consulta y no
obrar en forma arbitraria y señalar que no tenía materia sobre la cual
decidir”.
La citada Corte incurrió en violación del artículo 68
de la Constitución derogada, por haber publicado una decisión sin ningún tipo
de motivación, absteniéndose inconstitucionalmente de decidir la
controversia. Asimismo, al omitir
cualquier análisis y razonamiento, limitándose a señalar que no tenía materia
sobre qué decidir, incurrió en abuso de poder, el cual era sancionado con
nulidad en la Constitución derogada, a tenor de sus artículos 119 y 121.
2.4. La Corte de Apelaciones tenía el deber:
“...de
decidir la consulta legal ya tramitada procesalmente en vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, porque sino (sic) estaríamos en presencia de
una sola instancia o grado de conocimiento, lo que implicaría una abierta
violación, del debido proceso y de la Convención Americana Sobre los Derechos
Humanos, que establece el derecho de los recursos, no importando quien lo
ejerza si las partes o por ministerio de la Ley, ya que lo que se persigue es
determinar si la sentencia de Primera Instancia, o de Primer Grado, actúa
ajustada a derecho y no violento (sic) normas de carácter constitucional o de
orden público, creándose un mecanismo de control de naturaleza constitucional,
el cual fue infringido en forma grosera y arbitraria por la mencionada Corte de
Apelaciones”.
2.5. Las providencias por las cuales la Corte de
Apelaciones ordenó la ejecución de la sentencia de primera instancia, se
sustentan “...en una inexistente cosa juzgada, porque la misma no puede
existir, cuando se violan normas de carácter constitucional y de orden público,
como las denunciadas ut supra”, y además:
“...en
el auto de fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y
Nueve (1999), mediante el cual la Corte de Apelaciones ya citada, incurre
nuevamente en abuso de poder, infringiendo así los Artículos 117 y 121 de la
Constitución Nacional derogada, porque dicha Corte de Apelaciones, no tiene
competencia para ejecutar dicho fallo, porque ello le corresponde a los
Tribunales de ejecución, de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico
Procesal Penal, y por lo tanto, los autos en los cuales ordena la suspensión de
las medidas cautelares decretadas en dicho proceso, para asegurar las resultas
de la Acción Civil, que la Fiscalía del Ministerio Público presentó en nombre
de mi representada, resultan totalmente nulos y sin ningún valor.
En
relación al auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa
y Nueve (1999), emanado de la mencionada Sala Nro. 10, reiteramos lo expuesto
anteriormente, pero a ello hay que agregar un nuevo abuso de poder, de la
referida Sala Nro. 10 de la Corte de Apelaciones, en la cual nuevamente se
infringió los Artículos 117 y 121 de la Constitución Nacional derogada, ya que
en éste (sic) auto, se fundamenta la suspensión de la medida de prohibición de
enajenar y gravar, porque según el decir de la mencionada Sala, la Fiscalía del
Ministerio Público no ejerció Recurso de Casación en contra de los delitos
previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio, (sic) y como
consecuencia tampoco de la Acción Civil.”
Sin embargo, en el presente caso ejercieron:
“...Recurso
de Casación y formalizó el mismo, tanto la Fiscalía del Ministerio Público como
el Ciudadano FOLCO MARIA FALCHI TIBERI,
y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,
presentado el recurso, se emplazara (sic) a las partes para que lo contesten
dentro de ocho (08) días, y remitirá el expediente a la Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, para que éste lo decida, en
cuanto a su admisibilidad o no.
En
consecuencia, la Corte de Apelaciones una vez dictado el fallo, y anunciado
Recurso de Casación, como ocurrió en el presente caso, no tenía competencia
para suspender las medidas, como lo hizo en el presente caso, porque al
interponerse el recurso extraordinario de casación queda en suspenso la causa,
hasta tanto no se decida el recurso interpuesto.”
2.6. Con este proceder inconstitucional:
“...,
la recurrida viola en forma grosera el derecho de defensa de mi representada,
ya que todas las pruebas y demás actuaciones realizadas en vigencia de la Ley
Orgánica del Patrimonio Público, quedaron como no existentes, por considerar
que la Acción Civil solo (sic) puede ser intentada una vez que se obtenga sentencia
definitivamente firme, aplicando así el Código Orgánico Procesal, (sic) sin
tomar en consideración que la Ley aplicable es la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio (sic), la cual se encontraba en vigencia para el momento de la
interposición de la Acción Civil, y pretende que la misma no existe y que debe
intentarse otra nueva Acción Civil, en aplicación de los Artículos 47 y 415 del
Código Orgánico Procesal Penal”.
3. El accionante solicita que se declare la nulidad e
inejecutabilidad de las sentencias impugnadas, así como la nulidad de los actos
posteriores a ellas
II
COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de
enero de 2000, (exp. Nº 00-002, caso Emery
Mata Millán), se declaró
competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan
contra las decisiones judiciales, en los términos que se transcriben a
continuación:
“...Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las
decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas
constitucionales...”
En el caso que nos ocupa, se ha ejercido una acción de
amparo constitucional contra decisiones dictadas en fecha 25, 26 y 31 de agosto
de 1999, 28 y 30 de septiembre y 5 de octubre del mismo año, por la Sala Nº 10
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, en congruencia
con el fallo citado, la Sala Constitucional se considera competente para
conocer de esta causa. Así se declara.
III
ADMISIBILIDAD
DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo
interpuesta, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que dicha
pretensión cumple los citados requisitos. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de
la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala
encuentra que, por no hallarse incursa prima
facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley ADMITE
la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad de comercio BANCO LATINO C.A. y en consecuencia ORDENA:
1.-Notificar de esta providencia a los Magistrados de
la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, acompañando al
oficio correspondiente copia de la providencia y de la demanda de amparo, y
haciéndoles saber que podrán hacerse presentes en la audiencia constitucional,
cuyo día y hora serán fijados por órgano de la Secretaría de la Sala, a fin de
que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo
constitucional ejercida por la sociedad de comercio BANCO LATINO C.A.
2.- Notificar al Ministerio Público de la apertura del
presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- Hacer saber de esta providencia de admisión a los
ciudadanos Gustavo Gómez López, Antonio César Ugueto Trujillo, José Vicente
Melo López, Juan Bautista Gómez López, Jesús Navas Castro, Niola Martínez de
Morillo, Pedro Gilly Calzadilla, Miriam Delgado Bello, Fernando Lauría Romero,
Maria Angélica Pulgar Corao, Arturo Celestino Malavé Álvarez, Adolfo Malavé
Álvarez, Fernando Javier Moreno, Mery Roffe de Siberman, Miloha Martínez de
Morillo, Augusto Albert Hermosa, Daniel León Yallonardo, Martín Jacinto
Gutiérrez, Jany Beatriz Kileorih de Paoleti, Pedro Lamoguera Barrios, Virginia
Drielt Peláez, Guillermo Vega Pacannins, José Luis Blanco Hernández, Tomas
Miembro Concha, Carmen Ferraroti Abuchaide, Acosta Rubio Pito, Rafael Enrique
Abreu Anselmi, Manuel Ignacio Arcaya, José Emilio Gómez Hernández, Oscar De Los
Santos Briceño, Elio Silva Orellana, Francisco Cabrera Reyna, Jesús Navas
Castro, Guillermo Bello Vicentini, Gustavo Planchart Pocaterra, Francisco
Javier Cárdenas, Giacomo León Rochelie, Rose Mary Rojo Peña, Maria Teresa Pulgar
Corao y Folco Maria Falchi Tiberi, sujetos intervinientes en el proceso penal
en que fueron dictadas las decisiones accionadas, a través de la publicación de
un cartel en dos diarios de entre los de mayor circulación nacional, con
intervalo de tres días entre una y otra publicación.
4.- Una vez que conste en autos la publicación del
Cartel en la forma indicada, fijar la audiencia constitucional dentro de las
noventa y seis (96) horas siguientes a la práctica de la última de las
notificaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese el
cartel.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en la
ciudad de Caracas, a los 10 días del
mes de Mayo de dos mil. Años: 189º de
la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES
JOSÉ DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-545
MTV/sn.-
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el
conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una
decisión judicial. Las razones por las
cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala
competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones
judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por
lo anterior, estima el disidente, que
esta Sala Constitucional no debió
conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el
conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de
Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.-
00-0545, SENTENCIA 348 DEL 10-5-00
HPT/ld