SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:
Héctor Peña Torrelles
En fecha 21 de febrero de 2000, se recibió en
esta Sala Constitucional oficio N° TPI-00-011, proveniente de la Secretaría de
la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió
el expediente N° 1.178 (de la
nomenclatura de dicha Sala), contentivo de la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional por
los abogados Román José Duque Corredor,
Irene Loreto González, Pelayo de Pedro Robles, Andrés José Linares Benzo y
Legna Marcano Tineo, inscritos en
el Inpreabogado bajo los Nos. 466, 18.900, 31.918, 42.259, 65.627,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Técnica
Aduanal e Industrial, Sociedad Anónima (Tecadisa), sociedad
mercantil registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 99, Tomo 23-A, de fecha
15 de diciembre de 1977; Vásquez y García, Compañía Anónima (Vazcarga),
sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°
11, Tomo 11-A, de fecha 6 de agosto de 1991; Tramitaciones Aduanales y
Navieras Numa E. Parra, Compañía Anónima (Tradunep, C.A.) sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 51, Tomo 94-A, de fecha
30 de diciembre de 1987; Saff, C.A. sociedad mercantil
registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 37-A, de fecha
20 de diciembre de 1991; Representaciones Arcaya, Compañía Anónima
(Reprearca), sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 35, Tomo 31-A, de fecha 11 de septiembre de 1991; Aduaneras
Almar, Compañía Anónima (Adualmar), sociedad mercantil registrada
por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 85, Tomo 33-A, de fecha 30 de junio de
1982; Nora
Cecilia Hernández, Oficina de Tramitación Aduanera (Ofideta), firma
unipersonal inscrita como tal por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 21, Tomo 2-C, de
fecha 17 de julio de 1979; Agencia Aduanal Oran, C.A. sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 41, Tomo 3-A, de fecha 16
de febrero de 1979; Castor E. Castro, Sociedad de Responsabilidad
Limitada, sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 90, Tomo 16-A, de fecha 14 de noviembre de 1975; Agencia
Aduanal Polaris, C.A. sociedad mercantil registrada por ante
la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, bajo el N° 69, Tomo 15-A, de fecha 24 de abril de 1987; Representaciones
y Consignaciones Agelvis, Compañía Anónima, sociedad mercantil
registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, Tomo 76-A, de fecha
24 de septiembre de 1996; Aduana Importación-Exportación, Compañía
Anónima (A.I.E.C.A.) sociedad mercantil registrada por ante la
Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 26, Tomo 77-A, de fecha 28 de diciembre de 1984; Ramiro
Pozo González, Compañía Anónima (Rapogo, C.A.) sociedad mercantil
registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 3-A, de fecha 4
de julio de 1991; Asesores Aduaneros, Compañía Anónima sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 17-A, de fecha
12 de agosto de 1976; Servicios Aduanales Especializados Compañía
Anónima (Saeca), sociedad mercantil registrada por ante la Oficina
de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 15, Tomo 33-A, de fecha 14 de abril de 1986; Tramitaciones Aduanales
Maracaibo, Compañía Anónima (Tradmarca) sociedad mercantil
registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 118, Tomo 1-A, de fecha
22 de abril de 1980; Comercial Uzcátegui Prieto, Compañía Anónima sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 65, Tomo 13-A, de fecha
26 de junio de 1978; Corporación Técnica Aduanera, Compañía Anónima
(Cortaca) sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 50, Tomo 51-A, de fecha 6 de mayo de 1993; Consultores Aduaneros de
Venezuela, Compañía Anónima (Conavenca), sociedad mercantil
registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 16-A, de fecha 8
de mayo de 1996; Consultores Empresariales del Zulia, C.A., sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 14, Tomo 24-A, de fecha
23 de abril de 1985; Aduanera del Zulia, Compañía Anónima, sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 73, Tomo 19-A, de fecha 2
de octubre de 1968; Roberto González Bozo, firma
unipersonal inscrita como tal por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 76, Tomo 4, de
fecha 3 de agosto de 1967; Merea y Compañía, Sociedad de Responsabilidad
Limitada (Merea y Co, S.R.L.), sociedad mercantil registrada por
ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, bajo el N° 69, Tomo 9-A, de fecha 21 de abril de 1975; Agencia
Aduanal Glorimar, Sociedad Responsabilidad Limitada (Glorimar), sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 34, Tomo 12-A, de fecha
31 de enero de 1991; Corporación Aduanera, S.A. (Corpasa), sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 51, Tomo 37-A, de fecha
16 de julio de 1982; Coronado y Asociados, S.A. sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 23, Tomo 10-A, de fecha
18 de septiembre de 1990; Soluciones Técnicas Aduaneras, Compañía
Anónima (Solteca), sociedad mercantil registrada por ante la Oficina
de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Bajo el N° 2, Tomo 28-A, de fecha 27 de agosto de 1980; Inverna, S.R.L., sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 5, Tomo 5-A, de fecha 6
de enero de 1978; Atilio René Castro Nuñez, firma
unipersonal inscrita como tal por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 8, Tomo 3-B, de
fecha 23 de diciembre de 1981; Resil Aduana, C.A. sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el N° 25, Tomo 20-A, de fecha 15
de diciembre de 1987; Trámites de Aduana Casanova, S.R.L., sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 83, Tomo 2-A, de fecha 23
de marzo de 1979; Tecno Agentes Aduanales Venezuela, C.A. sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 25, Tomo 11-A, de fecha
16 de julio de 1992; Comercial Hernández Compañía de
Responsabilidad Limitada, sociedad mercantil registrada por ante el
Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18
de septiembre de 1961, bajo el N° 20, Libro 51, Tomo 3, páginas 78-84, hoy
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Expediente N° 962 y cuyo último registro consta por ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de
diciembre de 1996, bajo el N° 69, Tomo 103-A; Bracho, Aponte y Asociados,
Sociedad Anónima, sociedad mercantil registrada por ante la Oficina
de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 33, Tomo 26-A, de fecha 18 de agosto de 1993; Corporación Organizadora de Trámites Aduaneros, Compañía Anónima
(Cosaca), sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de
Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 50, Tomo 3-A, de fecha 23 de octubre de 1990; Servicios Aduanales Angel Mar,
C.A. sociedad mercantil registrada por ante la Oficina de Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°
82, Tomo 9-A, de fecha 16 de junio de 1978; Poly Export, Sociedad Anónima, sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 36, Tomo 85-A, de fecha
10 de noviembre de 1987; Transco, C.A. sociedad mercantil
inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, de fecha 2 de junio de 1965, bajo el N° 18, páginas 62 al 68; Agencia
Aduanal del Caribe, C.A. sociedad mercantil registrada por ante la
Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, bajo el N° 6, Tomo 30-A, de fecha 24 de marzo de 1994; S.A.
Ven Mex Occidente, sociedad mercantil registrada por ante la Oficina
de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 27, Tomo 13-A, de fecha 27 de junio de 1976; Comercial Yorna, C.A., sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 49, Tomo 6-A, de fecha 17
de abril de 1990; Agencia Aduanal Sur América, C.A., sociedad
mercantil registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 11, Tomo 5-A, de fecha 10
de junio de 1991; Oficina Técnica de Aduana, C.A. sociedad
mercantil registrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17
de mayo de 1971, inserta bajo el N° 117, páginas 477 a 482, Tomo 34 de los
libros de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal y registrada en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°
74, Tomo 10-A de fecha 8 de abril de 1976 y de Agencia Aduanal Palevill, S.A.
(AApalvill, S.A.) sociedad mercantil registrada por ante la Oficina
de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
bajo el N° 3; Tomo 12-A, de fecha 15 de marzo de 1994, en contra de la
normativa contenida en los artículos 36 numeral 7 y primer aparte, 145 y 146 de
la Ley Orgánica de Aduanas, dictada mediante el Decreto N° 2.990 publicado en
la Gaceta Oficial N° 36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998.
En esa misma fecha se designó ponente a quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 29 de febrero de 2000, los apoderados de las accionantes, en virtud de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, presentaron un escrito por
medio del cual ratificaron las supuestas amenazas de violación de derechos
constitucionales, con la normativa constitucional vigente.
Efectuada la lectura
individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes
consideraciones.
Antecedentes
En
fecha 27 de abril de 1999, los apoderados judiciales de las accionantes antes
identificadas, interpusieron la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional que cursa en
autos, en contra de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 36
numeral 7 y primer aparte, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Aduanas.
En
fecha 17 de junio de 1999, los apoderados de las accionantes presentaron
escrito de reforma de la referida acción.
Posteriormente,
mediante diligencia suscrita en fecha 1° de julio de 1999, la abogada Irene
Loreto González en su carácter de representante judicial de las accionantes,
indicó que "en fecha 17 de junio de 1999,
fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.353,
Extraordinario, el Decreto N° 150 de fecha 25 de junio de 1999 con rango y
fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas. Con respecto a
dicha reforma, debe señalarse que la misma no afecta el contenido y numeración
de los artículos 36, numeral 7° y primer aparte; 145 y 146 del Decreto con
rango y fuerza de ley N° 2.990 de fecha 4 de noviembre de 1998, publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 contentivo de la
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, normas éstas contra las cuales
se intentó el recurso de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con la
acción de amparo y que es objeto del presente proceso."
En
fecha 14 de diciembre de 1999, mediante sentencia dictada por la Sala Plena de
la extinta Corte Suprema de Justicia se admitió la solicitud cautelar de
amparo.
Fundamentos
de los Accionantes
Alegan los accionantes que la normativa contenida en el artículo 36 numeral
7 y primer aparte de la Ley Orgánica de Aduanas atenta contra el principio de
separación de poderes y de la reserva legal, incurriendo en el vicio de
usurpación de funciones, violando los dispositivos normativos previstos en los
artículos 117, 118, 136 numerales 9 y 24; 190 numeral 8 y 139 en concordancia
con los artículos 119 y 46 de la Constitución de 1961, toda vez que las medidas
que puede dictar el Presidente no pueden exceder lo económico y financiero,
porque de lo contrario se incurre en usurpación de funciones que conlleva,
según los apoderados de las accionantes, a la nulidad absoluta de los actos
producidos.
En
tal sentido, indicaron que la norma prevista en el artículo 36 numeral 7 y
primer aparte establece una serie de requisitos y condicionamientos al
ejercicio de la profesión de agentes aduanales que excede y escapa por completo
del ámbito económico al que se debió sujetar el Presidente de la República y
que se refieren al ejercicio y desarrollo de las libertades constitucionales al
trabajo, cuya regulación se encuentra atribuida de manera exclusiva e
intransferible al Poder Legislativo Nacional, razón por la cual dicha normativa
invadió la reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136
numeral 24 de la Constitución de 1961.
En
otro orden de ideas, afirmaron que la norma contenida en el artículo 36 en su
numeral 7 y en el primer aparte, viola el derecho al trabajo, consagrado en el
artículo 84 de la Constitución de 1961, al exigir una serie de requisitos para
el otorgamiento de la autorización para realizar la actividad de agente
aduanero, tales como la aprobación de un concurso de conocimientos según lo
disponga el Reglamento y el sometimiento a su vez de los agentes aduaneros ya
autorizados, a evaluaciones anuales a los fines de verificar que mantienen las
mismas condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la autorización. Según
los abogados actuantes, dicha norma es de carácter laboral y no económico.
Asimismo, indicaron que el Presidente de la República no estaba habilitado para
imponer tales restricciones, las cuales configuran a su vez una violación a los
derechos adquiridos de los agentes aduanales.
En
tal sentido, afirmaron que la delegación que hace la norma impugnada a favor
del Poder Ejecutivo Nacional para regular mediante reglamento el contenido y
demás normas del referido concurso de conocimientos así como las relativas a
las evaluaciones anuales constituye una vulneración del principio de reserva
legal al limitar el derecho al trabajo.
Asimismo,
afirmaron que la normativa contenida en el artículo 36 numeral 7 y primer
aparte contraviene el derecho consagrado en el artículo 61 de la Constitución
de 1961, al discriminar injustificadamente la actividad profesional de los
agentes aduaneros, respecto de la de otros profesionales que también actúan por
ante la administración pública.
Por
otra parte, alegaron que la referida disposición, objeto de impugnación, viola
el principio de la irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 44 de
la Constitución de 1961 al prever "una
´obligación sancionatoria´ que requiere de todos los Agentes Aduanales aprobar
una evaluación anual, so pena de no poder seguir ejerciendo la profesión de
Agente Aduanal si no se satisface este requisito, no obstante que con
anterioridad se les autorizó para actuar como tal agente".
En
tal sentido, sostuvieron los apoderados de las accionantes que el artículo 36
numeral 7 y primer aparte de la Ley Orgánica de Aduanas atenta contra la
protección a la libertad económica y a la iniciativa privada, de conformidad
con lo previsto en los artículos 96 y 98 de la Constitución de 1961, toda vez
que se le impone a los agentes aduaneros la obligación de someterse a
evaluaciones anuales, a fin de que puedan continuar ejerciendo dicha actividad.
En tal sentido, indicaron que dicha normativa atenta además contra el derecho
de propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de 1961 al estar
presente la amenaza del cierre de la empresa constituida en agencia aduanera.
En
relación al dispositivo normativo previsto en el artículo 145 de la Ley
Orgánica de Aduanas, los accionantes afirmaron que el mismo viola la normativa
consagrada en los artículos 117, 136 numerales 9° y 24°, 190 numeral 8 y 139 en
concordancia con los artículos 119 y 46 de la Constitución de 1961, toda vez
que a través de un "decreto dictado
en virtud de una Ley Habilitante, otorga a las personas jurídicas o naturales
de Derecho Privado, como son los Agentes Aduanales, la naturaleza jurídica de
´auxiliares de la administración
aduanera´, lo que trae como consecuencia una modificación substancial del
estatus jurídico propio de una actividad que por su propia naturaleza es de
carácter privado".
Tal
situación, según los abogados de las accionantes, implica una intromisión no
autorizada del Presidente de la República en la regulación de un ámbito
económico o financiero para el cual no estaba autorizado mediante la Ley
Habilitante, constituyendo tal actuación una usurpación de funciones propias
del Poder Legislativo Nacional.
Adujeron
además que la normativa contenida en el referido artículo 145 de la Ley
Orgánica de Aduanas restringe el derecho al trabajo, consagrado en el artículo
84 de la Constitución de 1961, al configurar un status especial para este tipo
de actividad laboral. Asimismo, afirmaron que la disposición in comento transgrede el derecho a la
igualdad y la prohibición de discriminaciones, al pretender dar a los agentes
aduanales la naturaleza jurídica de "auxiliares de la administración
aduanera", cuando los mismos son mandatarios que actúan por nombre y por
cuenta de aquél particular que contrata sus servicios, de conformidad con lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por último,
indicaron que la norma prevista en el artículo 145 viola los derechos a la
libertad económica y a la iniciativa privada, consagrados en los artículos 96 y
98 de la Constitución de 1961.
Con
relación al dispositivo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica de
Aduanas, los apoderados de las accionantes indicaron que el mismo vulnera el
principio de separación de poderes y de la reserva legal, incurriendo en el
vicio de usurpación de funciones al contrariar la normativa prevista en los
artículos 117, 118, 136 numerales 9 y 24, 190 numeral 8 y 139 en concordancia
con los artículos 119 y 46 de la Constitución de 1961 y también viola los
derechos fundamentales al trabajo consagrado en el artículo 84; a la igualdad y
no discriminación establecido en el artículo 61; el principio de la
irretroactividad de la ley contemplado en el artículo 44 y el derecho que tiene
todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su
preferencia y la protección a la iniciativa privada regulados en los artículos
96 y 98 eiusdem.
En
relación a la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Aduanas,
alegaron que "por considerar que el
artículo 146 constituye una norma de ejecución del artículo 36, numeral 7° de
la Ley antes impugnada, dicha norma también adolece de nulidad por
inconstitucionalidad por los mismos motivos y en violación de los mismos
artículos de la Constitución referidos al impugnar el mencionado numeral 7°,
los cuales damos aquí por reproducidos".
Punto Previo: Del Procedimiento
Mediante sentencia de fecha
14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de
Venezuela C.A.) esta Sala Constitucional, fijó el procedimiento que en lo
sucesivo se seguirá para la tramitación de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad contra normas, ejercidas conjuntamente con acción de
amparo constitucional, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto, se estableció
el siguiente procedimiento:
“1. Una vez recibida en esta Sala la acción de nulidad, interpuesta conjuntamente con amparo constitucional, el Juzgado de Sustanciación de la Sala decidirá mediante auto sobre la admisibilidad de la acción principal, a menos que por la urgencia del caso la Sala decida pronunciarse sobre la admisión de la misma, supuesto en que también la Sala se pronunciará sobre el amparo ejercido conjuntamente con la referida acción de nulidad.
2. En caso de que se declare inadmisible la acción principal, se dará por concluido el juicio y se ordenará el archivo del expediente.
3. Para el supuesto que se admita la acción de nulidad, en el mismo auto se ordenará abrir cuaderno separado en el cual se designará Ponente, a los efectos de decidir sobre el amparo constitucional.
4. El procedimiento de nulidad continuará su trámite por ante el Juzgado de Sustanciación, y la Sala decidirá sobre la procedencia o no del amparo constitucional. En el caso que se acuerde el amparo se le notificará de dicha decisión al presunto agraviante, para que, si lo estima pertinente, formule oposición contra la medida acordada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, supuesto en el cual se convocará para una audiencia oral y pública que se efectuará en el tercer (3º) día siguiente a la formulación de la oposición, a fin de que las partes expongan sus alegatos. En el auto en el que se fije la celebración de la audiencia oral y pública, se ordenará la notificación del Ministerio Público.
5. Una vez concluido el debate oral, la Sala en el mismo día deliberará, y podrá:
a) Pronunciarse inmediatamente sobre la oposición, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos de la decisión, la cual deberá ser publicada íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó aquélla.
b) Diferir la audiencia oral por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
6. La decisión recaída sobre el amparo constitucional en nada afecta la tramitación de la causa principal”.
En tal sentido, habiéndose
designado ponente en este caso, esta Sala en aras del cumplimiento del
principio de economía procesal, no considera necesario devolver los autos al
Juzgado de Sustanciación y en consecuencia, pasa por sí misma a pronunciarse
sobre la admisión de la acción principal, previa la determinación de la
competencia, para luego pronunciarse sobre la solicitud de amparo
constitucional.
De
la Competencia
En el presente caso, ha sido ejercida una
acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo
constitucional en contra de los dispositivos normativos contenidos en los
artículos 36, numeral 7 y primer aparte, 145 y 146 del Decreto N° 2.990 con
Rango y Fuerza de Ley contentivo de la Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 36.575 de
fecha 5 de noviembre de 1998, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la
Ley Orgánica de Aduanas contenida en el Decreto Nº 150, dictado en fecha 25 de mayo de 1999 y publicado en
la Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999.
La acción popular de inconstitucionalidad interpuesta en autos contra
el tantas veces aludido Decreto-Ley era, para el momento de su interposición,
esto es de conformidad con la Constitución de 1961, competencia de la entonces
Corte Suprema de Justicia en Pleno, a tenor de lo dispuesto en los artículos
215, ordinal 3° y 216 de la derogada Constitución, en concordancia con lo
establecido en los artículos 42, ordinal 1° y
43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, estima esta Sala que el avance
más significativo en cuanto al control jurisdiccional en la recientemente promulgada
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido la definitiva
delimitación de la jurisdicción constitucional. Al efecto, la Constitución
en el Título VIII: "De la Protección de la Constitución", donde se
establecen los mecanismos para la preservación del régimen recientemente
constituido, así como las normas de los "Estados de Excepción", se
delimitaron también las competencias de esta Sala Constitucional como último
intérprete de la Constitución.
Observa esta Sala que de
conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.
La exclusividad a la que
alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está
referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución.
De lo anterior emerge, de
forma indubitable, que el criterio acogido por el Constituyente para definir
las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones
objeto de control, esto es, que dichas actuaciones tienen una relación
directa con la Constitución que es el cuerpo normativo de más alta jerarquía
dentro del ordenamiento jurídico en un Estado de Derecho contemporáneo. En
consecuencia, por cuanto el Decreto impugnado en autos ha sido dictado en
ejecución de la potestad conferida al Presidente de la República en el ordinal
8º del artículo 190 de la Constitución de 1961, equivalente al numeral 8 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
tiene -tal como lo dispusieron tanto el Constituyente de 1961 como el de 1999-
rango y fuerza de Ley, considera esta Sala Constitucional que ha operado una
incompetencia sobrevenida respecto de la Sala Plena, por cuanto en razón del rango
del acto atacado, es esta Sala Constitucional el tribunal competente para
conocer y decidir de la acción propuesta en autos. Así se declara.
De la Admisibilidad de la
Acción de nulidad por Razones de Inconstitucionalidad
Determinada la
competencia de esta Sala para conocer de la acción de nulidad por razones de
inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados judiciales de las
sociedades mercantiles antes referidas, corresponde ahora pronunciarse
sobre su admisibilidad, y a tales efectos observa que la misma cumple con las
exigencias previstas en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia, ya que en el escrito se indica con precisión las normas
impugnadas, las cuales en el caso de autos son las contenidas en los artículos
36 numeral 7 y primer aparte, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Aduanas,
publicada en la Gaceta Oficial número 36.575 Ordinario de fecha 5 de noviembre
de 1998, reformada mediante la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
Aduanas contenida en el Decreto Nº 150, dictado en fecha 25 de mayo de 1999 y publicado en la Gaceta Oficial Nº
5.353 Extraordinario de fecha 17 de junio de 1999. Asimismo, observa la Sala
que se han indicado las disposiciones constitucionales supuestamente violadas,
las cuales son las contenidas en los artículos 44, 46, 61, 84, 96, 98, 117,
118, 119, 136 numerales 9 y 24, 139 de la Constitución de 1961, que consagran
el principio de la irretroactividad de la ley, la nulidad de todo acto dictado
por el Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por la
Constitución, la prohibición de la discriminación, el derecho al trabajo, el
derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, la protección a la iniciativa privada y las disposiciones
relativas a las atribuciones del Poder Público, y la reserva legal nacional en
materia aduanera.
Cabe señalar que si bien la
Constitución de 1961 se encuentra derogada en virtud de la aprobación de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los contenidos
esenciales de las normas presuntamente transgredidas por la Ley Orgánica de
Aduanas, subsisten en la nueva Constitución de 1999, en los artículos 24, 25,
21 numeral 1, 87, 112, 136, 137, 138, 156 numerales 15 y 32 y 187 numeral 1,
por lo cual, los vicios de inconstitucionalidad denunciados -de ser
procedentes-, también lo serían respecto de la Carta Magna vigente. Asimismo,
se encuentran explanadas satisfactoriamente las razones de hecho y de derecho
que sirven de fundamento al recurso interpuesto.
Por último, en este
caso no está presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en
el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicables a
todas las solicitudes o demandas intentadas ante el Tribunal Supremo de
Justicia. En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala Constitucional
admite el recurso de nulidad por inconstitucionalidad planteado. Así se
declara.
Del Amparo Constitucional
En relación a la solicitud
de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la acción de nulidad por
razones de inconstitucionalidad, esta Sala observa que, en el caso de autos,
recayó sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de
Justicia en fecha 14 de diciembre de 1999, por medio de la cual se admitió la
acción de amparo cautelar interpuesta en contra de los dispositivos normativos
contenidos en los artículos 36 numeral 7 y primer aparte, 145 y 146 de la Ley
Orgánica de Aduanas.
La anterior decisión de
admisibilidad respondía al procedimiento que se seguía en la entonces Corte en
Pleno, para tramitar los amparos ejercidos conjuntamente con la acción popular
de inconstitucionalidad. Sin embargo, el trámite no se llevó a cabo en su
totalidad.
En relación con la
tramitación de las solicitudes de amparo ejercidas conjuntamente con acciones
de nulidad por inconstitucionalidad de leyes y disposiciones normativas, esta
Sala Constitucional, hasta tanto sea dictada la Ley Orgánica que regulará la
jurisdicción constitucional a la cual se refiere la Exposición de Motivos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial N° 5.453
Extraordinario del 24 de marzo de 2000), seguirá tramitando los amparos
cautelares previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma en que fuera fijado por esta
Sala en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Caso: Ducharme de Venezuela C.A.), y que fuera transcrito
precedentemente.
A tal efecto, esta Sala pasa
a pronunciarse sobre la solicitud de amparo en los siguientes términos.
Alegan los accionantes, que
las normas impugnadas contenidas en los artículos 36, numeral 7, y el primer
aparte, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Aduanas amenazan con violar los
derechos fundamentales al trabajo consagrado en el artículo 84 de la
Constitución de 1961 y a la libertad económica establecido en el artículo 96 eiusdem, la protección a la iniciativa
privada contemplada en el artículo 98 eiusdem,
el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 61 eiusdem y el principio de la irretroactividad de la ley, dispuesto
en el artículo 44 eiusdem.
A tal efecto, los
dispositivos normativos que supuestamente amenazan con conculcar derechos o
principios constitucionales antes señalados, son del tenor siguiente:
"Artículo 36.- La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
(omissis)
7) Haber aprobado concurso de conocimientos, según lo establezca el Reglamento.
(omissis)
La Administración Aduanera evaluará anualmente a las personas autorizadas para actuar como agente de aduanas, conforme a las normas establecidas en el Reglamento, a fin de verificar que mantienen las mismas condiciones que dieron lugar a la autorización. De no mantenerse tales condiciones, la autorización será revocada."
"Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento."
"Artículo 146.- Los Agentes de Aduanas que para la fecha de la entrada en vigencia de la modificación a esta Ley hayan sido autorizados e inscritos en el registro correspondiente para actuar como tales, podrán continuar prestando sus servicios, teniendo un plazo de seis (6) meses para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7 del artículo 36 de esta Ley."
En cuanto a la amenaza de violación del derecho al trabajo, los
apoderados de las accionantes indicaron que de materializarse la aplicación de
la normativa contenida en los artículos 36, numeral 7, y primer aparte y 146 de
la Ley Orgánica de Aduanas, "nuestros
representados podrían quedarse sin trabajo ante el incumplimiento plenamente
justificado del referido requisito de haber aprobado el aludido concurso de
conocimientos, exigencia ésta que a todas luces es inconstitucional. En
consecuencia de lo anterior, se evidencia una amenaza de forma directa e
inmediata, de lesión de derecho al trabajo de nuestros representados, al quedar
afectada de manera grave su principal actividad económica y laboral que
actualmente les sirve de sustento."
Asimismo, indicaron que el cumplimiento del concurso de conocimientos, "traería como consecuencia la
imposibilidad de ejercer tal actividad y de percibir los ingresos económicos
derivados como contraprestación de la misma. En consecuencia tal artículo 146
constituye una amenaza grave e inminente a la violación de los artículos 96 y
98 de la Constitución de la República que consagran los derechos a la libertad
económica e iniciativa privada de nuestros representados."
En este orden de ideas, alegaron que la aplicación de tales artículos "materializaría de manera grave,
concreta e inminente la vulneración del derecho a la igualdad y no
discriminación de nuestros representados frente a otras profesiones, (artículo
61 de la Constitución) toda vez que se le estarían exigiendo, so pena de
revocatoria de la autorización para ejercer la actividad de agentes aduaneros,
el cumplimiento de un concurso de conocimientos no requerido a otros
profesionales similares, produciéndose por tanto de manera inminente e
irreparable una situación discriminatoria, arbitraria y no justificada en
contra de nuestros representados."
Por último, indicaron que la aplicación de la normativa contenida en
los artículos 36, numeral 7, y primer aparte y 146 de la Ley Orgánica de
Aduanas, "constituye una amenaza de
lesión grave al derecho de nuestros representados a la no aplicación retroactiva
de la Ley contemplado en el artículo 44 de la Constitución, ya que mediante
dicha norma se estaría modificando e incluso exigiendo de manera ilegítima
situaciones pasadas generadoras de derechos a favor de nuestros representados
-su actividad debidamente autorizada de agentes de aduanas- mediante el
establecimiento de un requisito-cumplimiento de un concurso de conocimientos
que se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad, vulnerándose de
manera grosera unos de los fines fundamentales del estado de derecho, cual es
la seguridad jurídica, cuyo artículo 44 de la Constitución busca
proteger."
En cuanto a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de
Aduanas, señalaron que el mismo trae como consecuencia "una modificación substancial del estatus jurídico propio de una
actividad que por su propia naturaleza es de carácter privado. En consecuencia,
tal disposición restringe la libertad de trabajo, al configurar un estatus
especial para este tipo de actividad laboral, lo cual debe ser establecido por
la ley de conformidad con el citado artículo 84 de la Constitución."
Asimismo, dicho artículo establece según los apoderados de las
accionantes, "un tratamiento
desigual y discriminatorio arbitrario, innecesario y no justificado de la
actividad de los agentes de aduanas frente a otras profesiones similares y de
igual régimen laboral y privado, amenazando su aplicación el derecho a la
igualdad y no discriminación de nuestros representados consagrado en el
artículo 61 de la Constitución de la República".
Por otra parte, indicaron que la norma contenida en el artículo 145, "constituye una lesión inminente de los
derechos y garantías constitucionales y concretamente de los artículos 96 y 98
de la Constitución, toda vez que violan de manera directa el contenido esencial
de los derechos a la libertad económica y a la iniciativa privada, ya que sin
tener una justificación suficiente, fundamentada en razones de interés social,
impone al ejercicio de una actividad económica privada de prestación de servicios
-la actividad de los agentes de aduanas- una serie de restricciones
desproporcionadas y arbitrarias que llegan a desnaturalizar el contenido mínimo
esencial de las libertades mencionadas".
Vistos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre la procedencia del amparo constitucional, y a tales fines
considera necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la figura del
agente aduanal.
Por mucho tiempo la doctrina patria había considerado como un
comisionista a la persona natural o jurídica que se encargaba de realizar
trámites de diversos tipos por ante las oficinas aduaneras.
Pero es la Ley Orgánica de Aduanas de 1978, la que creó la figura del agente
aduanal, el cual siempre actúa en nombre y en representación de otra
persona, puede aceptar la consignación de mercancías, declarar los efectos de
exportación y efectuar los diversos trámites, solicitudes y procedimientos
relacionados con las operaciones aduaneras para las cuales estuviera
autorizado. Igualmente, dicho agente aduanero puede dirigir peticiones a las
autoridades administrativas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
2, 25 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal como se expresara anteriormente, el agente de aduanas no puede
actuar en nombre propio y, "en
consecuencia, no podrá a su propio nombre aceptar la consignación, ni declarar
los efectos de exportación, ni realizar trámites relacionados con las
operaciones aduaneras. Esta disposición de actuar a nombre de cualquier
interesado y no en el propio niega toda posibilidad de que la relación que se
forma entre el agente y su representado constituya un contrato de comisión,
pues a decir del artículo 376 del Código de Comercio, el comisionista ejerce
actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente. No es tampoco
un mandato mercantil pues ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia que
para que el mandato sea comercial se requiere que éste haya sido concebido para
la realización de un acto esencialmente mercantil, estos es, para que se
represente al mandante en uno de los actos objetivos o subjetivos de comercio
estipulados en los artículos 2 y 3 del Código de Comercio." (Asuaje
Sequera, Carlos. "Derecho
Aduanero", Caracas-Venezuela. 1997).
Por otra parte, se observa que, el Código Civil consagra en su artículo
1.684, que el mandato es un contrato por medio del cual una persona se obliga
de forme gratuita u onerosa a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra
que la ha encargado para ello. Dicha figura contractual es a la que se
asemeja la relación contractual que
surge entre el consignatario o exportador y el agente aduanal.
Asimismo, el poder conferido a un agente aduanal por parte del
consignatario o exportador debe constar en forma auténtica, salvo las
excepciones establecidas en la ley, por ante el jefe de la aduana respectiva.
Afirma el autor antes señalado, que "este
requerimiento es comprensible desde el punto de vista práctico, si tomamos en
cuenta los altos valores que suelen tener las mercancías objeto de operaciones
aduaneras y la obligación del ente público de tratar con la persona realmente
autorizada para ello y entregar los efectos a su propietario legal por
intermedio de su legítimo representante".
Asimismo, tal como dispone la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo
34, no queda a la libre voluntad del consignatario, exportador o de quien
realice tránsito aduanero, actuar personalmente ante la oficina respectiva o
mediante representante, ya que en todos los casos, salvo las excepciones
establecidas por vía reglamentaria, la aceptación de la consignación, la
declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos
trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán ser realizados a
través de un agente de aduanas.
En efecto, los diversos trámites y procedimientos que deben realizarse
para adelantar las operaciones aduaneras, requieren una serie de conocimientos
especializados en áreas tales como legislación aduanera, valoración de
mercancías y técnica arancelaria. La obligatoriedad de la participación del
agente aduanal en las operaciones aduaneras, encuentra su razón de ser en que
la administración aduanera requiere de auxiliares eficaces y eficientes para
que resulte más expedita y sencilla la tramitación aduanera, bien sea para la
nacionalización, exportación o tránsito de mercancías.
En tal sentido, aquellas personas naturales y jurídicas dedicadas a tal
actividad y responsabilidad, deben cumplir con algunos requisitos especiales,
tales como nacionalidad venezolana, capacidad de obrar ante la administración
aduanera, idoneidad técnica, honorabilidad y solvencia económica.
Por las características señaladas, esta Sala concluye en que el agente
aduanal es una figura importante dentro de la administración aduanera ya que a
través de ella se realizan las operaciones aduaneras que generan el nacimiento
de la "obligación tributaria aduanera", es decir, la obligación por
medio de la cual el consignatario o exportador ejecuta una prestación monetaria
al Fisco Nacional, de conformidad con la Ley, por el hecho de haber importado o
exportado una mercancía o por solicitar el tránsito de la misma.
Con base a lo anteriormente expuesto, se pueden señalar las siguientes
características de los agentes aduanales:
1.- Es una persona que actúa por nombre y cuenta del consignatario o
exportador, dentro de los límites del mandato.
2.- Es una persona requerida obligatoriamente para que un consignatario
o exportador pueda realizar operaciones aduaneras. Es decir, es el intermediario
entre el particular y la administración aduanera.
3.- Para ser agente aduanal, se requieren una serie de conocimientos
especializados sobre la legislación aduanera, valoración de mercancías y
técnica arancelaria.
4.- Es un auxiliar de la administración aduanera que coadyuva con ésta
para hacer más expedita y sencilla la tramitación de las distintas operaciones
aduaneras.
En base a los planteamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala pasa a
pronunciarse sobre las supuestas violaciones de derechos o garantías
constitucionales por parte de la aplicación de la normativa contenida en los
artículos 36 numeral 7 y primer aparte, 145 y 146 de la Ley Orgánica de
Aduanas.
En cuanto a las supuestas amenazas de violación de derechos
constitucionales por la normativa contenida en los artículos 36, numeral 7, y
146 de la Ley Orgánica de Aduanas, por medio de la cual se ordena a los agentes
aduanales que venían operando con anterioridad a la entrada en vigencia de
dicha Ley, aprobar un concurso de conocimientos dentro de un plazo de seis (6)
meses siguientes a la aplicación de la Ley en cuestión, esta Sala considera que
la misma en modo alguno constituye una presunta violación al derecho al
trabajo, ya que a través de dicha normativa legal, se pretende que los agentes
aduanales demuestren tener una capacidad técnica idónea, acorde con la función
que desempeñan como intermediarios entre los particulares y la administración
aduanera. El cumplimiento de tal requisito, no constituye una presunta
violación del derecho al trabajo, ya que los agentes aduanales pueden seguir
laborando, pero previo el cumplimiento del requisito de aprobar el aludido
concurso de conocimientos, lo cual constituye el logro de la capacitación
óptima de dicho trabajadores que tal como se afirmó anteriormente, son los
encargados de actuar como intermediarios entre el exportador o consignatario y
la administración aduanera, en casi la totalidad de operaciones que realicen
los primeros y que sean de naturaleza aduanera.
En cuanto a las supuestas violaciones al derecho que tiene todo
ciudadano a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia y
en relación a la supuesta limitación al principio según el cual el Estado debe
promover la iniciativa privada, esta Sala observa, que la normativa por medio
de la cual se pretende que los agentes aduanales presenten un concurso de
conocimientos dentro de un plazo de seis (6) meses a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, se encuentra contenida en un
Decreto-Ley dictado por el Presidente de la República en ejercicio de la
habilitación conferida por el extinto Congreso de la República (hoy Asamblea
Nacional), razón por la cual, de conformidad con la norma dispuesta en el
artículo 112 de la Constitución de 1999, las presuntas violaciones no
encuentran cabida en el caso de autos, toda vez que según el dispositivo
referido, "Todas las personas pueden
dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más
limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del
ambiente u otras de interés social. (Subrayado de la Sala).
El cumplimiento de tal requisito, no constituye una presunta violación
al derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia ni constituye una limitación a la protección de la
iniciativa privada, ya que tal como se afirmara anteriormente, el agente
aduanal debe ser una persona que posea amplios conocimientos en la legislación
aduanera aplicable, técnica arancelaria y valoración de mercancías, razón por
la cual el requisito consagrado en la Ley Orgánica de Aduanas, referido a la
aprobación de un concurso de conocimiento, se impone con el fin de que los
agentes aduanales tengan una capacidad técnica idónea con la labor que
desempeñan, razón por la cual, el incumplimiento de tal requisito por parte de
los agentes aduanales, no encuentra una justificación válida.
En cuanto a la violación del principio que prohibe la aplicación
retroactiva de la Ley de Orgánica de Aduanas, a los agentes aduanales que
venían ejerciendo tal actividad con anterioridad a la entrada en vigencia de
dicha Ley, esta Sala observa que la normativa contenida en los artículos 36
numeral 7, y 146, se aplica a partir de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica de Aduanas, es decir, con efectos ex
nunc.
Por lo anterior, la supuesta violación del principio de la
irretroactividad de la Ley, no se pone de manifiesto, ya que el establecimiento
de requisitos, en este caso, para ejercer la actividad de agente aduanal, no
puede considerarse como un derecho inmutable, por cuanto se trata de una
materia íntrinsecamente vinculada a la tutela del interés general, la cual requiere
en determinados momentos sufrir cambios o modificaciones para su mejoramiento y
perfección. En efecto, las normas legales no pueden permanecer invariables en
el tiempo, sino que se deben adecuar a los cambios que se presenten en un
determinado contexto.
Según el tratadista Joaquín Sánchez-Covisa, "La puesta en vigor de una norma de orden público significa que un
nuevo concepto objetivo de justicia es exigencia imperiosa de la colectividad
en un determinado sector de la vida social, o sea, que un concepto definido de
intereses colectivos rige en las materias afectadas por la norma en cuestión.
Pues bien ¿ qué consecuencias debe entrañar lógicamente este hecho?.
Evidentemente, la consecuencia de afectar todas las relaciones existentes, ya
que lo que es objetivamente justo y, en cuanto tal, es expresión del interés
colectivo, debe regir de manera absoluta. No puede afectar a los efectos
pasados, a la parte transcurrida de los facta pendentia, ya que tales efectos y
situaciones corresponden a un período en que regía un concepto distinto de lo
objetivamente justo, más si debe afectar a los efectos futuros, ya que lo que
es objetivamente justo no puede dejar de aplicarse porque trastorne los
cálculos actuales o pretéritos de las voluntades de los particulares." (Sánchez-Covisa,
Joaquín. La Vigencia Temporal
de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Publicaciones de la
Contraloría General de la República. Caracas, Venezuela. 1976).
Un ejemplo de aplicación retroactiva de la Ley, según el tratadista citado,
sería "una ley que retrasase la
mayoría de edad a los 25 años, convertiría a nuestro juicio, automáticamente,
en incapaces a los menores de 25 años, aunque por haber cumplido los 21 años
hubieran sido ya capaces bajo la vigencia de la ley anterior (...) En eso consiste, simplemente, la aplicación
inmediata de la ley. Lo que no puede hacer la nueva ley es declarar que los
actos realizados antes de su vigencia, por un mayor de 21 años y menor de 25
deban ser estimados como realizados por un incapaz ya que eso implicaría
aplicación retroactiva".
Con fundamento en lo anterior, esta Sala observa que, tal Ley no opera
hacia el pasado, ya que con la misma no se están revocando las autorizaciones
concedidas a los agentes aduanales que venían operando con anterioridad a la
vigencia de la Ley, sino que se consagra un requisito adicional para continuar
ejerciendo tal actividad, en aras de lograr el desarrollo óptimo de tal
función, razón por la cual no se encuentran vulnerados los derechos adquiridos
de los agentes aduaneros con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica de
Aduanas, ni se encuentra vulnerado presuntamente el principio de la
irretroactividad de la Ley.
Asimismo, esta Sala observa que, con el fin de garantizar el continuo
ejercicio de tal actividad por parte de los agentes aduanales, la norma
contenida en el artículo 146 consagró un lapso de seis (6) meses para que
aquellos agentes aduanales que venían ejerciendo tal profesión con anterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Aduanas, presentaren y aprobaren
el referido concurso de conocimientos, a los fines de acreditar capacidad
técnica idónea.
Por último, la evaluación anual de los agentes aduanales, consagrada en
el dispositivo normativo contenido en el primer aparte del artículo 36 de la
Ley Orgánica de Aduanas, tiene como fin garantizar que aquellas personas
autorizadas para tal fin, mantengan las mismas condiciones que dieron lugar a
la emisión de la autorización, no pudiendo constituir, por tanto, dicha
verificación una amenaza de violación de derecho constitucional alguno.
En cuanto a la norma contenida en el artículo 145 de la Ley in comento
por medio de la cual se le atribuye a los agentes aduanales la
categoría de auxiliares de la administración aduanera, esta Sala observa que la
misma en modo alguno constituye una presunta violación del derecho al trabajo
ni al derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, ya que la función que tienen atribuidos los
agentes aduanales, los coloca -tal como se indicara anteriormente- en la
posición de intermediarios entre los particulares y la administración aduanera.
En efecto, atendiendo al contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica de
Aduanas, se observa que la mayoría de las operaciones aduaneras que desee
ejecutar cualquier persona siempre debe realizarse a través de un agente
aduanero, ya que "la aceptación de
la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de
los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras deberán
efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las
excepciones que establezca el reglamento".
Asimismo, de la revisión del contenido del artículo 35 de la Ley
Orgánica de Aduanas se desprende que "El
Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para
actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél que
contrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad
aduanera."
En base a lo anteriormente expuesto, se desprende que, los agentes
aduanales ostentan el carácter de "auxiliares de la administración
aduanera", ya que coadyuvan con ésta en el desarrollo expedito e idóneo de
las operaciones aduaneras, tales como la importación, exportación o tránsito aduanero,
no pudiendo constituir tal situación limitación alguna del derecho al trabajo,
ni al derecho que tiene todo ciudadano a dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia ni una violación del principio que obliga al Estado
a promover la iniciativa privada.
En efecto, los agentes aduanales son las únicas personas autorizadas
para realizar operaciones aduaneras en nombre y por cuenta de su mandatario,
razón por la cual los mismos deben ser considerados como auxiliares de la
administración aduanera.
En relación al alegato de los accionantes referente a que la normativa
contenida en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas constituye una
discriminación y una violación al derecho a la igualdad, esta Sala observa que
dicha normativa no constituye una presunta conculcación de tal derecho
constitucionales consagrados en el artículo 21 de la Constitución de 1999, toda
vez que los agentes aduanales de acuerdo a la función que desempeñan, se
constituyen en auxiliares de la administración aduanera, en los términos
expuestos supra, no representando tal
situación discriminación alguna, ya que en los términos en que se ha definido a
los agentes aduanales, se observa que los mismos, no son unos profesionales
como cualquier otro, ya que los mismos son los intermediarios entre el
exportador o consignatario y la administración aduanera, en casi la totalidad
de las operaciones aduaneras que deseen realizar los primeros, las cuales
representan el nacimiento de la "obligación tributaria aduanera". Por
esta razón, igualmente debe considerarse a los agentes aduaneros como
auxiliares de la administración aduanera, ya que los mismos cumplen un rol
importante en la determinación de la obligación tributaria que nace en cabeza
del exportador o consignatario y que culminará con la liquidación y pago del
gravamen y de los demás derechos causados con ocasión de la operación aduanera
efectuada.
En base a los términos expuestos anteriormente, esta Sala observa que
no se cumplen los extremos para que sea acordado un amparo constitucional, toda
vez que no queda demostrado que la normativa contenida en los artículos 36,
numeral 7, y primer aparte, 145 y 146, amenacen con violar derechos o garantías
constitucionales, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la
solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
Solicitaron los
accionantes en la acción de nulidad intentada por razones de
inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional, que la misma
fuera resuelta de manera breve y urgente, considerándola a su vez como de mero
derecho, según lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
En
relación a la solicitud de la declaratoria de urgencia, esta Sala estima que
los requisitos para que la misma proceda no se encuentran satisfechos en el
caso de autos.
En efecto, la normativa
contenida en la Ley Orgánica de Aduanas que adolece según los accionantes de
vicios de inconstitucionalidad, no ocasiona amenazas sobre bienes o intereses
particulares ni tampoco podría producir daños por el transcurso del tiempo de
difícil o imposible reparación.
Por otro lado, en cuanto a la declaratoria de mero derecho se observa
que tal decisión ocasiona una variación en el procedimiento judicial
ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
que posee como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser
llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos
probatorios sino que basta con el estudio de los actos y su comparación con las
normas que se señalen como vulneradas.
En los términos en que ha
quedado expuesta la acción que cursa en autos, esta Sala estima que la acción
planteada no puede tramitarse como de mero derecho, ya que en los anexos
presentados por los apoderados de las accionantes, se encuentran circunstancias
fácticas, tales como el Informe que presentó la Comisión Permanente de Economía
de la Cámara de Diputados en relación al Informe presentado por el Senado sobre
el Proyecto de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Aduanas, que
podrían incidir en la decisión sobre la supuesta nulidad de las normas
impugnadas. Así se declara.
Decisión
Por las
consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara:
1.- Que Admite la acción de
nulidad interpuesta por razones de inconstitucionalidad en contra de los
dispositivos normativos contenidos en los artículos 36, numeral 7, y primer
aparte, 145 y 146 de la Ley Orgánica de Aduanas, dictada mediante Decreto N°
150 de fecha 25 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.353 Extraordinario
de fecha 17 de junio de 1999.
En consecuencia, de
conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, se ordena notificar al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional
y al Fiscal General de la República. A tales fines, remítase a los citados
funcionarios copia certificada del escrito del recurso de nulidad y de la
documentación pertinente acompañada al mismo.
Emplácese a los interesados
mediante Cartel el cual será publicado por el Juzgado de Sustanciación de esta
Sala, a expensas del recurrente, en uno de los medios impresos de mayor
circulación nacional para que concurran a darse por citados, a partir de la
fecha de su publicación hasta la oportunidad que tenga lugar el acto de
informes en el presente juicio.
2.- Sin
Lugar el amparo cautelar solicitado por los apoderados de las
accionantes.
3.- Sin
lugar la solicitud de declaratoria de urgencia y de mero derecho.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los
11 días del mes de Mayo del año 2000. Años: 190° de la Independencia y
141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/pbc
Exp.
N°: 00-0694, SENTENCIA 354 DEL 11-5-00