SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

 

Mediante oficio nº 2195 de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a  la Sala de Casación  Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el expediente nº A-106 en la nomenclatura de dicho Juzgado, integrado por las actas procesales relativas a la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti, Sajary González Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 11.272  y 56.569, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 6.958.441, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda de fecha 12 de febrero de 1999.  Ello en razón de haber el referido Juzgado Superior admitido en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra su sentencia del 02 de agosto de 1999, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.    

 

La Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de 2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los juzgados superiores del país.” Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el día 31 de enero de 2000 y se designó ponente quien con tal carácter suscribe este fallo.

 
I
ANTECEDENTES DEL CASO

 

El 17 de septiembre de 1996, Omar José Rodríguez demandó el  reenganche y el pago de salarios caídos ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de haber sido despedido injustificadamente por la empresa Couttenye & CO., el 13 de septiembre de ese mismo año. En el acto de contestación la parte demandada admitió el despido injustificado;  señaló al respecto que informó al trabajador del despido en presencia de tres ciudadanos a quienes identificó en su escrito de contestación y que  le presentó al trabajador la liquidación correspondiente a sus prestaciones sociales, calculadas en forma doble más el preaviso y que éste se negó a recibirlo, por lo que realizó una oferta real de pago ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma circunscripción judicial, el día 17 de septiembre de 1996.

 

El 15 de enero de 1997 el  referido Juzgado del Municipio Los Salias declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de Omar José Rodríguez. Dicha decisión fue apelada por la empresa Couttenye & CO. El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1999, después de 2 años de recibido el expediente, se pronunció respecto a la apelación, revocando la decisión del Juzgado del Municipio Los Salias.

 

Alega el solicitante que la sentencia recurrida en amparo se basó en un hecho falso, pues la empresa demandada no probó durante el transcurso del juicio que hubiera presentado cheques para el pago de las prestaciones sociales al trabajador en la oportunidad del despido y que éste lo hubiese rechazado. Que en consecuencia no podía considerarse que la empresa había realizado efectivamente el pago ni aplicar el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la sentencia no entró a conocer el fondo del asunto sino que sólo se pronunció de manera favorable a la realización del pago mediante la oferta real, modalidad no establecida en la mencionada disposición como forma de pago de las prestaciones sociales y menos aún como causal de terminación del procedimiento de estabilidad laboral, con lo cual se impidió el reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos. Que el patrono debió consignar el monto de las prestaciones sociales y los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad para darlo por terminado.

 

Señala el accionante que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo mencionado, incurrió en abuso de poder, usurpación de funciones y en la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 68 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos ”136 numeral 24 del Código de Procedimiento Civil”  y 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Finalmente, solicita la declaración  de nulidad de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, la cual revocó el fallo emanado del Juzgado del Municipio Los Salias de dicha circunscripción judicial,  la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia y que entre el juez a conocer el fondo del asunto, valorando todas las pruebas aportadas por las partes.

 

Admitido el amparo en cuestión, el Tribunal ordenó la notificación de la Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Cumplida la misma, el 9 de julio de 1999 compareció la ciudadana Rosa Aguilar, quien en la condición de Juez titular del referido despacho procedió a informar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la acción intentada por el ciudadano Omar José Rodríguez. En tal sentido, expresó:

 

“...El patrono alegó un despido injustificado, es decir, no había despido que calificar en juicio, pues el mismo fue calificado por el patrono como injustificado, haciendo uso de la facultad prevista en la ley. En tal caso, sólo correspondía al Juez de la causa, constatar la procedencia o no de la apertura del procedimiento y quien había dado lugar a ello, para proceder en consecuencia. Al demostrar en juicio, la parte demandada en forma plena, que el día en que efectuó el despido injustificado, le entregó al trabajador cheques de gerencia, contentivos del pago de las indemnizaciones y prestaciones establecidas en la Ley para el despido injustificado, mal podía esta Sentenciadora condenar un pago de Salarios Caídos y ordenar un reenganche, eso sí sería contrario a derecho y estaría fuera de los límites del principio dispositivo.

 

Es falso y malicioso el alegato del recurrente, cuando señala que el Tribunal a mi cargo dio por terminado un procedimiento de calificación de despido, tomando en consideración una oferta real de pago, pues la misma sentencia recurrida, señala que en fecha 19 de febrero de 1998, este Tribunal declaró improcedente la mencionada oferta, lo que olvidan los abogados del querellante es que el cheque de gerencia, es de fecha cierta, y con ello pudo la parte demandada demostrar su alegato de pago el día 13 de septiembre de 1996, oportunidad en que se efectuó el despido injustificado, por tal motivo, a mi juicio no había lugar a la apertura del procedimiento de calificación de despido y así lo decidí.”

 

El 20 de julio de 1999 tuvo lugar la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de amparo constitucional, en la cual la parte agraviada reiteró los planteamientos formulados en su solicitud. Igualmente, la parte agraviante ratificó lo planteado en su escrito de informes consignado en la oportunidad legal correspondiente.

 

El 2 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por el accionante, señalando al respecto lo siguiente:

 

“... Esta Alzada aprecia, en concordancia con estos principios, que las razones que aduce el quejoso en su solicitud de amparo constitucional no tiene realmente sustentación, ya que no se evidencia de los autos que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo haya actuado con abuso de autoridad, con usurpación de funciones y su actuación signifique la violación de alguna garantía constitucional.

 

El respeto y acatamiento a los procedimientos legales preexistentes constituye en verdad una garantía del derecho a la defensa. Y desde todo punto de vista es inaceptable que pueda utilizarse la vía de amparo como un medio paralelo para subvertir el orden procedimental establecido.

 

El principio de la seguridad jurídica que está subyacente eiusdem, constituye fundamento esencial del estado de derecho, y constituye, indiscutiblemente, una negación del propósito del legislador en preservar esa seguridad jurídica. Resulta improcedente admitir los efectos de una sentencia de amparo, contra una sentencia dictada y ejecutada, como es el caso en comento por un Juez que actuó dentro de la esfera de su competencia.

 

No lesionó dicho fallo “la conciencia jurídica”, porque no infringe derechos subjetivos individuales que como se disputó en este fallo no se encuentran realmente lesionados o conculcados, por manifestación misma de los interesados. No consta de autos, evidentemente, que en dicho proceso no se hubiese garantizado las debidas oportunidades de defensa o se hubiese “irrespetado de manera alguna el debido proceso”. Consta a los autos los recursos ordinarios de apelación y la sentencia adversa, declarándola Sin Lugar; por lo tanto no puede sentarse que la ejecutada no contó con las debidas oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos.”

 

En fecha 5 de agosto de 1999, el ciudadano Omar José Rodríguez apeló la anterior decisión, siendo dicho recurso admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.

 

II

 

DE LA COMPETENCIA

 

La Constitución, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona.  Dentro del elenco de derechos preceptuados, destaca el contenido del artículo 27, el cual prescribe lo siguiente:

 

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

 

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

                       

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

 

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

 

 

Se aprecia de la lectura de la anterior disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y así lograr ser amparada “… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”; sin embargo, no establece la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, función que atribuye al legislador, quien lo distribuye con base en distintos criterios que la doctrina mayoritaria califica como objeti­vos y subjetivos, con base en los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la compe­tencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.

 

Por otra parte, pero en el mismo sentido, por cuanto con excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

         

Decidida la acción de amparo, corresponde oír la apelación de la respectiva decisión, conforme lo prescribe el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando -como en el presente caso- es interpuesta, con lo cual se preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a la cual conciernen los autos -un Tribunal Superior del Trabajo-, le corresponde el conocimiento de la apelación en Sala Constitucional.

 

En efecto, dentro de las atribuciones que el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por  la  ley  orgánica respectiva.  En tal sentido,  ha  señalado  esta  Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid. caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia;  y caso Domingo Gustavo Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa, Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público).

 

III

 

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación de la decisión que declaró sin lugar la acción de amparo a la cual conciernen los autos, verifica la Sala que en efecto la solicitud cumplía los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, no habiéndose tratado para el momento de la interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el rechazo prima facie de la misma, resultaba admisible la acción propuesta. Así se declara.

                                   

IV

 

DE LA PROCEDENCIA

                 

En atención al enfoque que fue dado a conceptos relevantes en el tratamiento de la materia de amparo, tanto en el escrito de informes del tribunal de alzada de la causa de origen durante la primera instancia de la jurisdicción de amparo como, en particular, las consideraciones efectuadas en la decisión adoptada en dicha instancia sobre las actuaciones fuera de competencia de los tribunales que lesionan un derecho constitucional, objeto de la acción de la que está  conociendo esta Sala en apelación,  consideraciones que a su juicio incidieron en la decisión que es objeto de la protección que se solicita, juzga  pertinente esta Sala Constitucional hacer ciertas precisiones  al respecto antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo.

 

Es la regla primera del Estado de Derecho, que nadie, ni siquiera los tribunales de la República, ni este Supremo Tribunal, ni ningún órgano del Poder Público, puede estar autorizado para transgredir de manera alguna la Constitución. Por ello, no puede ser entendido que  la protección establecida en  el precepto contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando la decisión, resolución u orden lesiva a un derecho constitucional sea adoptada por un tribunal incompetente en los términos formales de los criterios atributivos de competencia, por los sujetos, por la materia, por el territorio, por la cuantía. El precepto mencionado refiere, en cambio, al concepto más trascendente del propósito mismo de la función jurisdiccional.

 

Al respecto ha sentado jurisprudencia el máximo tribunal en los siguientes términos: “La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra  «competencia» -como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías consti­tucionales.”

 

En efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “…entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder, independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que lesione un derecho constitucional…” (Vid. Senten­cia nº 370 de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).

 

Reiterado como ha sido tal criterio fundamental, esta Sala para decidir observa que,  del cúmulo de elementos de juicio  incorporados a los autos, uno en particular tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada con fecha 2 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a la salvaguarda de los derechos constitucionales cuya lesión es alegada por el accionante en amparo. Tal elemento se refiere a la calificación de la certeza procesal  y, por lo tanto, a la validez de la comunicación supuestamente efectuada por la empresa Couttenye & Co. ,en el juicio de origen al trabajador demandante en juicio de estabilidad laboral, de la decisión de despedirlo de manera injustificada  y, al mismo tiempo, haberle ofrecido el pago de los emolumentos que le corresponden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De la conclusión a que se arribe al respecto en el análisis de los pormenores aportados al proceso sobre dicha circunstancia dependerá, necesariamente, la decisión que será  adoptada sobre la existencia de la lesión objeto de la acción de amparo.

 

En efecto, el solicitante de amparo denuncia que la decisión en referencia del Juzgado Superior Primero mencionado, aparte de conculcar el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, iniciada por él ante el Juzgado del Municipio  Los Salias del Estado Miranda, pone fin a un proceso sin pronunciarse sobre el fondo del litigio, sustentándose al efecto en un instrumento inhábil para producir tal efecto, cual es una oferta real, en un instrumento privado cuyo contenido no fue convalidado por la deposición en calidad de testigos de  las personas que intervinieron en su conformación y en la fecha “cierta” de dos títulos valores supuestamente emitidos para cancelar las acreencias del trabajador accionante en amparo.

 

 Sobre el primer particular es claro para esta Sala que la decisión del Tribunal de Primera Instancia, actuando en alzada, mediante la cual declaró con lugar la apelación del patrono demandado, no fue pronunciada sobre la base de la oferta real, cuya improcedencia como mecanismo para efectuar la cancelación de prestaciones sociales fue pronunciada por dicho tribunal, en lo que concurre esta Sala en la valoración que de tal aspecto realizó el Tribunal a quo del amparo.

 

Por otra parte,  también es claro, que la decisión en comento no pudo estar sustentada en declaraciones que constan en un documento privado, cuya conformación, además, fue efectuada sin la presencia ni la intervención, de manera alguna, de un tercero afectado; en este caso un trabajador, ahora recurrente en amparo,  quien en razón del supuesto efecto de dicho instrumento vería afectados sus derechos fundamentales. Es inevitable mencionar con relación a este aspecto, la diferente condición que confiere y en la cual trata la legislación social del trabajo a sus principales sujetos: el patrono y el trabajador.

 

En tercer lugar, tampoco podía sustentarse  la decisión adversada en amparo, en la fecha de los cheques,  quizás emitidos para sufragar las prestaciones del trabajador, porque en el contexto del proceso, aunque de conformidad con el artículo 127 del Código de Comercio tales fechas se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, la dicha oferta de sus haberes causados en la relación laboral y del monto correspondiente a los conceptos originados en el despido injustificado, no pudo haber sido hecha validamente al trabajador.

 

La emisión del fallo con el referido fundamento quizás contraviene preceptos que rigen el proceso civil, por  no haberse atenido el sentenciador a lo alegado y probado en autos y haber extraído elementos de convicción que, aunque evidentes pudieran ser, estén fuera de los autos.  Sin embargo, tales elementos sólo serán de la atención de esta Sala en tanto en cuanto pudieran implicar violación flagrante de derechos constitucionales.                                           

 

El ejercicio de una acción judicial es potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas, las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada sino con fundamento en los presupuestos de ley.

 

Es el proceso el medio o instrumento que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales circunstancias elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta omisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas, enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o corporación, cuyo ejercicio le corresponda.

 

Las consideraciones de política social y, en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de tal acción.

 

Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional  competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.

 

Es por ello, justamente, que como bien afirma el juez de la primera instancia del amparo: “ … al dar por terminado … el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte  accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho.”   Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador,  sino de la autonomía de ambas acciones originada en su propósito diverso. 

 

En las consideraciones que anteceden está implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acción laboral común.

 

Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto.  De lo contrario, este no tendrá lugar. Así se declara.

 

 Dentro de este orden de ideas, como ha quedado dicho, incluso con fundamento en las propias aseveraciones del juez  a quo del amparo y del juez de la causa en que este tiene origen y, sobre todo, en los elementos traídos al proceso, no pudo ninguno de los actos ni circunstancias que de manera aislada o en su conjunto, pudieran ser interpretados o aducidos como un pago válido al trabajador de las cantidades correspondientes a  los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, más el pago adicional de los salarios caídos, conforme a lo pautado en su artículo 126, haber producido tal pago. No pudo hacerlo la oferta real, declarada inválida por el juez de la causa de origen, en el procedimiento correspondiente, ni el contenido del acta en que supuestamente consta la ratificación del despido y la oferta de los pagos debidos al trabajador, por cuanto las personas cuyas declaraciones conformaron el contenido de dicho instrumento no las ratificaron en condición de testigos en la oportunidad fijada para ello, ni tampoco las fechas de unos cheques emitidos con el supuesto propósito de realizar los referidos pagos.

 

Es obligatorio acotar que sorprende la forma como fue conducido el  procedimiento relativo a la oferta real por el Tribunal  Primero  de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Lo actuado pareciera un híbrido de la oferta real propiamente dicha, a la cual concierne el Título VIII del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento establecido para concluir los juicios de estabilidad laboral.

 

Es notoria la existencia de jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido para poner término a dichos juicios. Ahora bien, admitida como fue una oferta de tal naturaleza, con lo que el juez estaba declarando su competencia para conocer, pareciera estar asumiendo competencia, aunque de manera impropia, en materia de estabilidad laboral y  una vez que el trabajador fue notificado y  rechazó los términos de lo que le era sometido, la única decisión cónsona con lo así actuado hubiera sido decretar la apertura del procedimiento previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y efectuar la sustanciación correspondiente de acuerdo con la establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como aquél lo manda; aunque en realidad hubiera entrado a conocer de una materia que en puridad de conceptos mediante aquél proceso no podía estar planteada.

De haberse pronunciado por la improcedencia en la referida circunstancia, sin determinar sobre el fondo, el juez habría producido una grave distorsión en el proceso, en lo cual ciertamente incurrió, conociendo en alzada, cuando dio por concluido el procedimiento de estabilidad laboral y remitió al trabajador a la vía ordinaria para el reclamo de sus prestaciones sociales, cuando en verdad se trataba de procesos diferentes y la oferta real ocurrida fuera del juicio de estabilidad laboral había sido, además, declarada improcedente para producir los efectos que con ella se pretendían.

 

En verdad, los pormenores reseñados y las consideraciones que ellos han suscitado, amén del lapso de dos años transcurrido en el referido tribunal para que fuese pronunciado el fallo sobre la apelación interpuesta por el patrono, revelan actuaciones inapropiadas e inconsistencias en la conducción del proceso, de lo cual se habrán derivado  perjuicios a los particulares interesados, todo lo cual realmente preocupa a esta Sala.

 

No puede esta jurisdicción constitucional desvirtuar su cualidad entrando a conocer e interfiriendo en la solución de asuntos propios del conocimiento de  la jurisdicción ordinaria.  Sin embargo, tampoco puede dejarse desviar de su objetivo, esencial en la administración de justicia, por la apariencia engañosa de materias en principio sólo de relevancia fáctica o procesal. Los asuntos en consideración, ponderados en sí mismos,  ciertamente son de naturaleza adjetiva y se ubican en el campo de los acontecimientos que son de la libre apreciación del juez. Sólo han concitado la atención de esta Sala en tanto en cuanto puedan llevar aparejada o determinar una violación flagrante de un derecho constitucional. Puede ello ocurrir cuando la coyuntura procesal en que recaen ciertas decisiones infundadas o arbitrarias, comportan el torcimiento del curso normal del proceso en  circunstancias en que no existe acción alguna que lo pueda corregir y se ocasiona, como resultado ostensible e inmediato, lesiones a derechos constitucionales.

 

De la manera descrita  se constituiría el estado de cosa juzgada, no sólo sobre la base de una grave inconsistencia procesal, sino  a expensas  de derechos fundamentales de la persona. Se transformaría una relación jurídica de naturaleza privada en una declaración de estado de carácter político – social,  en la que subyace una especie de fraude procesal, pero que además es inconsistente con relación al propósito de impartir justicia con estricto apego a la naturaleza y jerarquía de los derechos en consideración.

 

En el caso sub iudice se ha puesto término, de manera abrupta, a la sustanciación y conocimiento de una acción que, como se ha dicho, tiene una motivación y un propósito determinado, en una circunstancia en que el accionante  afectado carece de recurso alguno para revertirla y el sentenciador sostiene que aquél debe conformarse y acudir a una acción orientada a otro objetivo y vinculada a otros derechos. Con todo, se ha privado en derecho a quien solicita la protección de amparo constitucional, al ser subvertido el proceso, de su derecho a  que éste fuese conducido en debida forma, con lo cual también ha sido conculcado su derecho a la defensa. Así se declara.        

 

En conclusión, no se puso término de manera válida al proceso de estabilidad laboral, con lo que el juez de la causa de origen, y el juez del amparo al acoger los criterios de aquél en su desestimación de la acción sub iudice, incurrieron en lesión a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961,  reafirmada en desarrollo más pormenorizado por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así se declara.  

 

V

 

DECISION

 

Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la  Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 02 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con relación a la protección de amparo solicitada por el accionante a sus derechos constitucionales a  la defensa y al debido proceso. En consecuencia, esta Sala:

 

1.- REVOCA el referido fallo en lo que concierne a la desestimación  de los argumentos del accionante sobre la lesión  causada a  sus  referidos derechos constitucionales por el fallo del 19 de  febrero de 1998, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Queda así la sentencia impugnada sin efecto alguno.

 

2.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por  el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ , contra la sentencia dictada en fecha  12 de febrero de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda sin efecto.

 

De conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el Expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado  Miranda a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los    16  días del mes  de   MAYO   del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                                                                                                                                                                                                                                  

                                                                                                  El Vicepresidente,

                                                                                                                                

                                                                                       

                                                                                     JESÚS EDUARDO CABRERA  

 

                                 

Los Magistrados,

HÉCTOR PEÑA TORRELLES                                                                                        JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                                                         Ponente

MOISÉS  A. TROCONIS  V.

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

JMDO/ns.

Exp. nº 00-0285

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                                                                   El Vice-Presidente,                                               

 

                                                                                                                        Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0285, SENTENCIA 370 DE 16-5-00