SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Mediante oficio
nº 2195 de fecha 10 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió a la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de
Justicia, el expediente nº A-106 en la nomenclatura de dicho Juzgado, integrado
por las actas procesales relativas a la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Andrés Llovera Giliberti, Sajary González Alvarez,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nos 11.272 y 56.569, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano OMAR
JOSE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 6.958.441, contra la
decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado
Miranda de fecha 12 de febrero de 1999.
Ello en razón de haber el referido Juzgado Superior admitido en un solo
efecto el recurso de apelación ejercido contra su sentencia del 02 de agosto de
1999, con lo cual dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de enero de
2000, declinó su competencia para conocer de la acción interpuesta, en virtud
de que “la Sala Constitucional por mandato de la Constitución, se convirtió en
superior jerárquico natural en materia de amparo de las decisiones de los
juzgados superiores del país.” Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el
día 31 de enero de 2000 y se designó ponente quien con tal carácter suscribe
este fallo.
El 17 de septiembre de 1996, Omar José
Rodríguez demandó el reenganche y el
pago de salarios caídos ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda en virtud de haber sido despedido
injustificadamente por la empresa Couttenye & CO., el 13 de septiembre de
ese mismo año. En el acto de contestación la parte demandada admitió el despido
injustificado; señaló al respecto que
informó al trabajador del despido en presencia de tres ciudadanos a quienes
identificó en su escrito de contestación y que
le presentó al trabajador la liquidación correspondiente a sus
prestaciones sociales, calculadas en forma doble más el preaviso y que éste se
negó a recibirlo, por lo que realizó una oferta real de pago ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de esa misma circunscripción judicial,
el día 17 de septiembre de 1996.
El 15 de enero de 1997 el referido Juzgado del Municipio Los Salias declaró
con lugar la solicitud de calificación de despido, ordenando el reenganche y el
pago de los salarios caídos a favor de Omar José Rodríguez. Dicha decisión fue
apelada por la empresa Couttenye & CO. El Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 12 de febrero de 1999,
después de 2 años de recibido el expediente, se pronunció respecto a la
apelación, revocando la decisión del Juzgado del Municipio Los Salias.
Alega el solicitante que la sentencia
recurrida en amparo se basó en un hecho falso, pues la empresa demandada no
probó durante el transcurso del juicio que hubiera presentado cheques para el
pago de las prestaciones sociales al trabajador en la oportunidad del despido y
que éste lo hubiese rechazado. Que en consecuencia no podía considerarse que la
empresa había realizado efectivamente el pago ni aplicar el artículo 126 de la
Ley Orgánica del Trabajo. Que la sentencia no entró a conocer el fondo del
asunto sino que sólo se pronunció de manera favorable a la realización del pago
mediante la oferta real, modalidad no establecida en la mencionada disposición
como forma de pago de las prestaciones sociales y menos aún como causal de
terminación del procedimiento de estabilidad laboral, con lo cual se impidió el
reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos. Que el patrono
debió consignar el monto de las prestaciones sociales y los salarios caídos en
el procedimiento de estabilidad para darlo por terminado.
Señala el accionante que el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo mencionado, incurrió en abuso de
poder, usurpación de funciones y en la violación de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos
68 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos ”136 numeral 24 del Código de Procedimiento Civil” y 116 y siguientes de la Ley Orgánica del
Trabajo.
Finalmente,
solicita la declaración de nulidad de
la sentencia de fecha 12 de febrero de 1999 del Juzgado Primero de Primera
Instancia del Trabajo del Estado
Miranda, la cual revocó el fallo emanado del Juzgado del Municipio Los Salias
de dicha circunscripción judicial, la
reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia y que entre el juez
a conocer el fondo del asunto, valorando todas las pruebas aportadas por las
partes.
Admitido el
amparo en cuestión, el Tribunal ordenó la notificación de la Juez Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
con sede en Los Teques. Cumplida la misma, el 9 de julio de 1999 compareció la
ciudadana Rosa Aguilar, quien en la condición de Juez titular del referido
despacho procedió a informar, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de
la acción intentada por el ciudadano Omar José Rodríguez. En tal sentido,
expresó:
“...El patrono alegó un despido injustificado, es decir, no
había despido que calificar en juicio, pues el mismo fue calificado por el
patrono como injustificado, haciendo uso de la facultad prevista en la ley. En
tal caso, sólo correspondía al Juez de la causa, constatar la procedencia o no
de la apertura del procedimiento y quien había dado lugar a ello, para proceder
en consecuencia. Al demostrar en juicio, la parte demandada en forma plena, que
el día en que efectuó el despido injustificado, le entregó al trabajador
cheques de gerencia, contentivos del pago de las indemnizaciones y prestaciones
establecidas en la Ley para el despido injustificado, mal podía esta
Sentenciadora condenar un pago de Salarios Caídos y ordenar un reenganche, eso
sí sería contrario a derecho y estaría fuera de los límites del principio
dispositivo.
Es
falso y malicioso el alegato del recurrente, cuando señala que el Tribunal a mi
cargo dio por terminado un procedimiento de calificación de despido, tomando en
consideración una oferta real de pago, pues la misma sentencia recurrida,
señala que en fecha 19 de febrero de 1998, este Tribunal declaró improcedente
la mencionada oferta, lo que olvidan los abogados del querellante es que el
cheque de gerencia, es de fecha cierta, y con ello pudo la parte demandada
demostrar su alegato de pago el día 13 de septiembre de 1996, oportunidad en
que se efectuó el despido injustificado, por tal motivo, a mi juicio no había
lugar a la apertura del procedimiento de calificación de despido y así lo
decidí.”
El 20 de julio
de 1999 tuvo lugar la audiencia pública y oral en el presente procedimiento de
amparo constitucional, en la cual la parte agraviada reiteró los planteamientos
formulados en su solicitud. Igualmente, la parte agraviante ratificó lo
planteado en su escrito de informes consignado en la oportunidad legal
correspondiente.
El 2 de agosto
de 1999, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Miranda, con sede en Los Teques declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional intentada por el accionante, señalando al respecto lo
siguiente:
“... Esta Alzada aprecia, en concordancia con estos
principios, que las razones que aduce el quejoso en su solicitud de amparo
constitucional no tiene realmente sustentación, ya que no se evidencia de los
autos que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo haya actuado con abuso
de autoridad, con usurpación de funciones y su actuación signifique la
violación de alguna garantía constitucional.
El respeto y acatamiento a los procedimientos legales
preexistentes constituye en verdad una garantía del derecho a la defensa. Y desde
todo punto de vista es inaceptable que pueda utilizarse la vía de amparo como
un medio paralelo para subvertir el orden procedimental establecido.
El principio de la seguridad jurídica que está subyacente
eiusdem, constituye fundamento esencial del estado de derecho, y constituye,
indiscutiblemente, una negación del propósito del legislador en preservar esa
seguridad jurídica. Resulta improcedente admitir los efectos de una sentencia
de amparo, contra una sentencia dictada y ejecutada, como es el caso en comento
por un Juez que actuó dentro de la esfera de su competencia.
No lesionó dicho fallo “la conciencia jurídica”, porque no
infringe derechos subjetivos individuales que como se disputó en este fallo no
se encuentran realmente lesionados o conculcados, por manifestación misma de
los interesados. No consta de autos, evidentemente, que en dicho proceso no se
hubiese garantizado las debidas oportunidades de defensa o se hubiese
“irrespetado de manera alguna el debido proceso”. Consta a los autos los
recursos ordinarios de apelación y la sentencia adversa, declarándola Sin
Lugar; por lo tanto no puede sentarse que la ejecutada no contó con las debidas
oportunidades para ejercer la defensa de sus derechos.”
En fecha 5 de
agosto de 1999, el ciudadano Omar José Rodríguez apeló la anterior decisión,
siendo dicho recurso admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación
Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
La Constitución,
cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y
demás órganos del Poder Público, consagra en su Título III los Derechos y
Garantías de los cuales goza toda persona.
Dentro del elenco de derechos preceptuados, destaca el contenido del
artículo 27, el cual prescribe lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la
acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho
no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Se aprecia de la lectura de la anterior
disposición, la intención del constituyente de plasmar en términos claros la
potestad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales de justicia y
así lograr ser amparada “… en el goce y ejercicio de los derechos y garantías
constitucionales…”; sin embargo, no establece la distribución de las
competencias entre los tribunales de la República, función que atribuye al
legislador, quien lo distribuye con base en distintos criterios que la doctrina
mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, con base en los cuales se
determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con
preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano
está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por
ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
Por otra parte,
pero en el mismo sentido, por cuanto con excepción de la Constitución de 1961,
el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no
contradiga a la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales determina las pautas para establecer la competencia
de los diferentes tribunales en esta materia.
Decidida la acción de amparo, corresponde
oír la apelación de la respectiva decisión, conforme lo prescribe el artículo
35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, cuando -como en el presente caso- es interpuesta, con lo cual
se preserva el principio de la doble instancia. En razón de ser este Tribunal
Supremo de Justicia el peldaño superior dentro de la jerarquía del poder
judicial, al Juzgado del cual emanó la decisión objeto de la acción de amparo a
la cual conciernen los autos -un Tribunal Superior del Trabajo-, le corresponde
el conocimiento de la apelación en Sala Constitucional.
En efecto, dentro de las atribuciones que
el Texto Fundamental asigna a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, está
la de revisar las sentencias de amparo constitucional dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva. En tal sentido, ha señalado esta
Sala Constitucional en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, que
corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las
sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia. (Vid.
caso Emery Mata Millán vs. los ciudadanos Ministro y Vice-Ministro del Interior
y Justicia; y caso Domingo Gustavo
Ramírez Monja vs. los Ministerios de Justicia, Relaciones Interiores, Defensa,
Relaciones Exteriores, de la Secretaría de la Presidencia, la Procuraduría
General de la República y el Ministerio Público).
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las
presentes actuaciones, una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en apelación de la decisión que
declaró sin lugar la acción de amparo a la cual conciernen los autos, verifica
la Sala que en efecto la solicitud cumplía los requisitos exigidos por el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asimismo, no habiéndose tratado para el momento de la
interposición del amparo de una evidente situación irreparable, ni observándose otra circunstancia que, conforme lo
previsto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, hubiese motivado el
rechazo prima facie de la misma,
resultaba admisible la acción propuesta. Así se declara.
IV
DE LA PROCEDENCIA
En atención al enfoque que fue dado a
conceptos relevantes en el tratamiento de la materia de amparo, tanto en el
escrito de informes del tribunal de alzada de la causa de origen durante la
primera instancia de la jurisdicción de amparo como, en particular, las
consideraciones efectuadas en la decisión adoptada en dicha instancia sobre las
actuaciones fuera de competencia de los tribunales que lesionan un derecho
constitucional, objeto de la acción de la que está conociendo esta Sala en apelación, consideraciones que a su juicio incidieron en la decisión que es objeto de la
protección que se solicita, juzga
pertinente esta Sala Constitucional hacer ciertas precisiones al respecto antes de entrar a pronunciarse
sobre el fondo.
Es la regla primera del Estado de
Derecho, que nadie, ni siquiera los tribunales de la República, ni este Supremo
Tribunal, ni ningún órgano del Poder Público, puede estar autorizado para
transgredir de manera alguna la Constitución. Por ello, no puede ser entendido
que la protección establecida en el precepto contenido en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo
procede cuando la decisión, resolución u orden lesiva a un derecho
constitucional sea adoptada por un tribunal incompetente en los términos
formales de los criterios atributivos de competencia, por los sujetos, por la
materia, por el territorio, por la cuantía. El precepto mencionado refiere, en
cambio, al concepto más trascendente del propósito mismo de la función jurisdiccional.
Al respecto ha sentado jurisprudencia el
máximo tribunal en los siguientes términos: “La
doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra «competencia» -como un requisito del
artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por
cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o
territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o
extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa
actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales.”
En
efecto, el juez, aun actuando dentro de su competencia, “…entendida ésta en el sentido procesal estricto, puede hacer uso
indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos
al que se le confirió o actuar haciendo uso indebido de ese poder,
independientemente del fin logrado, al dictar una resolución o sentencia que
lesione un derecho constitucional…” (Vid. Sentencia nº 370 de la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de
diciembre de 1989, caso El Crack C.A.).
Reiterado como ha sido tal criterio
fundamental, esta Sala para decidir observa que, del cúmulo de elementos
de juicio incorporados a los autos, uno
en particular tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión
pronunciada con fecha 2 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Primero del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en relación a la
salvaguarda de los derechos constitucionales cuya lesión es alegada por el
accionante en amparo. Tal elemento se refiere a la calificación de la certeza
procesal y, por lo tanto, a la validez
de la comunicación supuestamente efectuada por la empresa Couttenye & Co.
,en el juicio de origen al trabajador demandante en juicio de estabilidad
laboral, de la decisión de despedirlo de manera injustificada y, al mismo tiempo, haberle ofrecido el pago
de los emolumentos que le corresponden conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica
del Trabajo. De la conclusión a que se arribe al respecto en el análisis de los
pormenores aportados al proceso sobre dicha circunstancia dependerá,
necesariamente, la decisión que será
adoptada sobre la existencia de la lesión objeto de la acción de amparo.
En efecto, el solicitante de amparo
denuncia que la decisión en referencia del Juzgado Superior Primero mencionado,
aparte de conculcar el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho,
iniciada por él ante el Juzgado del Municipio
Los Salias del Estado Miranda, pone fin a un proceso sin pronunciarse
sobre el fondo del litigio, sustentándose al efecto en un instrumento inhábil
para producir tal efecto, cual es una oferta real, en un instrumento privado
cuyo contenido no fue convalidado por la deposición en calidad de testigos de las personas que intervinieron en su
conformación y en la fecha “cierta” de dos títulos valores supuestamente
emitidos para cancelar las acreencias del trabajador accionante en amparo.
Sobre el primer particular es claro para esta Sala que la decisión
del Tribunal de Primera Instancia, actuando en alzada, mediante la cual declaró
con lugar la apelación del patrono demandado, no fue pronunciada sobre la base
de la oferta real, cuya improcedencia como mecanismo para efectuar la cancelación
de prestaciones sociales fue pronunciada por dicho tribunal, en lo que concurre
esta Sala en la valoración que de tal aspecto realizó el Tribunal a quo del
amparo.
Por otra parte, también es claro, que la decisión en comento no pudo estar
sustentada en declaraciones que constan en un documento privado, cuya
conformación, además, fue efectuada sin la presencia ni la intervención, de
manera alguna, de un tercero afectado; en este caso un trabajador, ahora
recurrente en amparo, quien en razón
del supuesto efecto de dicho instrumento vería afectados sus derechos
fundamentales. Es inevitable mencionar con relación a este aspecto, la
diferente condición que confiere y en la cual trata la legislación social del
trabajo a sus principales sujetos: el patrono y el trabajador.
En tercer lugar, tampoco podía
sustentarse la decisión adversada en
amparo, en la fecha de los cheques,
quizás emitidos para sufragar las prestaciones del trabajador, porque en
el contexto del proceso, aunque de conformidad con el artículo 127 del Código
de Comercio tales fechas se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, la
dicha oferta de sus haberes causados en la relación laboral y del monto
correspondiente a los conceptos originados en el despido injustificado, no pudo
haber sido hecha validamente al trabajador.
La emisión del fallo con el referido
fundamento quizás contraviene preceptos que rigen el proceso civil, por no haberse atenido el sentenciador a lo
alegado y probado en autos y haber extraído elementos de convicción que, aunque
evidentes pudieran ser, estén fuera de los autos. Sin embargo, tales elementos sólo serán de la atención de esta
Sala en tanto en cuanto pudieran implicar violación flagrante de derechos
constitucionales.
El ejercicio de una acción judicial es
potestativo de quien sea su titular, el cual puede fundamentar su acción en las
pretensiones que, conforme a su particular manera de ver y entender, considere
lo conducirán a obtener una sentencia favorable. Nadie tiene potestad ni
derecho para obligar a otro a adoptar un curso de acción o para impedirle
seguir uno determinado. Abstracción hecha de acciones temerarias o infundadas,
las personas son libres de incoar sus acciones en el momento que consideren
oportuno y tienen derecho a que con apego a los requisitos procesales, se
pronuncie una decisión sobre el fondo de la litis; ella no puede ser abortada
sino con fundamento en los presupuestos de ley.
Es el proceso el medio o instrumento que
las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, del que cada una en
condiciones de igualdad debe valerse a fin de hacer prevalecer su particular
derecho; para alcanzar su objetivo en la posición que ocupe en el proceso, sea
actor o demandado. En una misma situación pueden existir varias acciones
disponibles para una persona, que sean entre ellas complementarias, optativas o
excluyentes. Es discrecional para quien se encuentre en una de tales
circunstancias elegir la manera de proceder. De igual modo, en concordancia con
los presupuestos anteriores, la renuncia a una acción o la simple conducta
omisiva en relación con su ejercicio, en principio deben estar circunscritas,
enteramente, al ámbito de la voluntad particular del ente, individuo o
corporación, cuyo ejercicio le corresponda.
Las consideraciones de política social y,
en función de ellas, los objetivos a los cuales están orientadas la acción de
estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque
complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con
la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el
proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que
genera entre los sujetos que en él concurren; lo que se ha denominado el hecho
social trabajo. Sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y
son exigibles en función del término de la relación laboral; cualquiera que
haya sido la razón para que concluya. El trabajador que se valga de una acción
judicial para hacerlas efectivas sólo aspira y puede esperar que le serán
canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el propósito de
tal acción.
Los juicios de estabilidad laboral fueron
concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de
trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los
niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y
la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones
sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el
hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en
este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien
interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones
atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen
“… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación
de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el
consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de
las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción
o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de
la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago
de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como
si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.
Es por ello, justamente, que como bien
afirma el juez de la primera instancia del amparo: “ … al dar por terminado …
el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a
salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las
diferencias de pago que no considere satisfecho.” Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración
especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones
originada en su propósito diverso.
En las consideraciones que anteceden está
implícita la razón por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de
cumplimiento distintas a la oferta válida o el pago efectivo al momento del
despido, que no sea la consignación del monto de las prestaciones sociales más
la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el
artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el correspondiente a los salarios
caídos, amén de la reafirmación del despido, en el propio proceso de
estabilidad laboral, para ponerle fin a éste. Y es que se trata de una acción y
de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razón
del propósito especial al que están vinculados. No les son aplicables los
criterios ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las
medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas
en el proceso de la acción laboral común.
Es por fuerza de los razonamientos
expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley
para poner término anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser
mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, este no tendrá lugar. Así
se declara.
Dentro de este orden de ideas, como ha quedado dicho, incluso con
fundamento en las propias aseveraciones del juez a quo del amparo y del juez de la causa en que este tiene origen
y, sobre todo, en los elementos traídos al proceso, no pudo ninguno de los
actos ni circunstancias que de manera aislada o en su conjunto, pudieran ser
interpretados o aducidos como un pago válido al trabajador de las cantidades
correspondientes a los conceptos
establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica de del Trabajo, más el pago
adicional de los salarios caídos, conforme a lo pautado en su artículo 126,
haber producido tal pago. No pudo hacerlo la oferta real, declarada inválida
por el juez de la causa de origen, en el procedimiento correspondiente, ni el
contenido del acta en que supuestamente consta la ratificación del despido y la
oferta de los pagos debidos al trabajador, por cuanto las personas cuyas
declaraciones conformaron el contenido de dicho instrumento no las ratificaron
en condición de testigos en la oportunidad fijada para ello, ni tampoco las
fechas de unos cheques emitidos con el supuesto propósito de realizar los
referidos pagos.
Es obligatorio acotar que sorprende la
forma como fue conducido el
procedimiento relativo a la oferta real por el Tribunal Primero
de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Miranda. Lo actuado pareciera un híbrido de la oferta real propiamente
dicha, a la cual concierne el Título VIII del Código de Procedimiento Civil, y
el procedimiento establecido para concluir los juicios de estabilidad laboral.
Es notoria la existencia de
jurisprudencia reiterada que excluye a la oferta real como mecanismo válido
para poner término a dichos juicios. Ahora bien, admitida como fue una oferta
de tal naturaleza, con lo que el juez estaba declarando su competencia para
conocer, pareciera estar asumiendo competencia, aunque de manera impropia, en
materia de estabilidad laboral y una
vez que el trabajador fue notificado y
rechazó los términos de lo que le era sometido, la única decisión
cónsona con lo así actuado hubiera sido decretar la apertura del procedimiento
previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y
efectuar la sustanciación correspondiente de acuerdo con la establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como aquél lo manda; aunque en
realidad hubiera entrado a conocer de una materia que en puridad de conceptos
mediante aquél proceso no podía estar planteada.
De haberse pronunciado por la
improcedencia en la referida circunstancia, sin determinar sobre el fondo, el
juez habría producido una grave distorsión en el proceso, en lo cual
ciertamente incurrió, conociendo en alzada, cuando dio por concluido el
procedimiento de estabilidad laboral y remitió al trabajador a la vía ordinaria
para el reclamo de sus prestaciones sociales, cuando en verdad se trataba de
procesos diferentes y la oferta real ocurrida fuera del juicio de estabilidad
laboral había sido, además, declarada improcedente para producir los efectos
que con ella se pretendían.
En verdad, los pormenores reseñados y las
consideraciones que ellos han suscitado, amén del lapso de dos años
transcurrido en el referido tribunal para que fuese pronunciado el fallo sobre
la apelación interpuesta por el patrono, revelan actuaciones inapropiadas e
inconsistencias en la conducción del proceso, de lo cual se habrán
derivado perjuicios a los particulares
interesados, todo lo cual realmente preocupa a esta Sala.
No puede esta jurisdicción constitucional
desvirtuar su cualidad entrando a conocer e interfiriendo en la solución de
asuntos propios del conocimiento de la
jurisdicción ordinaria. Sin embargo,
tampoco puede dejarse desviar de su objetivo, esencial en la administración de
justicia, por la apariencia engañosa de materias en principio sólo de
relevancia fáctica o procesal. Los asuntos en consideración, ponderados en sí
mismos, ciertamente son de naturaleza
adjetiva y se ubican en el campo de los acontecimientos que son de la libre
apreciación del juez. Sólo han concitado la atención de esta Sala en tanto en
cuanto puedan llevar aparejada o determinar una violación flagrante de un
derecho constitucional. Puede ello ocurrir cuando la coyuntura procesal en que
recaen ciertas decisiones infundadas o arbitrarias, comportan el torcimiento
del curso normal del proceso en
circunstancias en que no existe acción alguna que lo pueda corregir y se
ocasiona, como resultado ostensible e inmediato, lesiones a derechos
constitucionales.
De la manera descrita se constituiría el estado de cosa juzgada,
no sólo sobre la base de una grave inconsistencia procesal, sino a expensas
de derechos fundamentales de la persona. Se transformaría una relación
jurídica de naturaleza privada en una declaración de estado de carácter
político – social, en la que subyace
una especie de fraude procesal, pero que además es inconsistente con relación
al propósito de impartir justicia con estricto apego a la naturaleza y
jerarquía de los derechos en consideración.
En el caso sub iudice se ha puesto
término, de manera abrupta, a la sustanciación y conocimiento de una acción
que, como se ha dicho, tiene una motivación y un propósito determinado, en una
circunstancia en que el accionante
afectado carece de recurso alguno para revertirla y el sentenciador
sostiene que aquél debe conformarse y acudir a una acción orientada a otro
objetivo y vinculada a otros derechos. Con todo, se ha privado en derecho a
quien solicita la protección de amparo constitucional, al ser subvertido el
proceso, de su derecho a que éste fuese
conducido en debida forma, con lo cual también ha sido conculcado su derecho a
la defensa. Así se declara.
En conclusión, no se puso término de
manera válida al proceso de estabilidad laboral, con lo que el juez de la causa
de origen, y el juez del amparo al acoger los criterios de aquél en su
desestimación de la acción sub iudice, incurrieron en lesión a los derechos al
debido proceso y a la defensa del accionante en amparo, consagrados en el
artículo 68 de la Constitución de 1961,
reafirmada en desarrollo más pormenorizado por el artículo 49 de la
Constitución vigente. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones que
anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la
apelación interpuesta contra el fallo dictado el 02 de agosto de 1999, por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con relación a la protección de amparo solicitada por el accionante a
sus derechos constitucionales a la
defensa y al debido proceso. En consecuencia, esta Sala:
1.- REVOCA el referido fallo en lo que concierne a la
desestimación de los argumentos del
accionante sobre la lesión causada
a sus
referidos derechos constitucionales por el fallo del 19 de febrero de 1998, dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda. Queda así la sentencia impugnada sin efecto alguno.
2.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por el ciudadano OMAR JOSE RODRIGUEZ , contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1999, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda,
la cual queda sin efecto.
De
conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se ordena remitir copia del presente fallo a la
Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial y a la
Inspectoría de Tribunales con el objeto de que se establezcan las
responsabilidades a que haya lugar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el
Expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda a los fines
legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los 16 días del mes de MAYO
del año dos mil. Años: 189º
de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los
Magistrados,
HÉCTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
MOISÉS A.
TROCONIS V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. nº 00-0285
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las razones por las cuales me aparto de
la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido
reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que
no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta
Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de
las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la
República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según
el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad
prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o
apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de
alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida
competencia de revisión, debe
interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias
dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces
constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la
constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho
relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a
los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En mi criterio, una correcta
interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar
incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución
jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la
Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La
Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el
artículo 3 eiusdem, y en el caso del
artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución
directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso
concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de
amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al
Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto.
Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al
Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la
organización de los tribunales de la República con competencia en la materia
afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de
derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la
jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales
contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que,
estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías
constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del
Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas,
atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas
violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala
cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica
involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral,
mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0285,
SENTENCIA 370 DE 16-5-00