SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

 

El ciudadano JULIO CARÍAS GIL, titular de la cédula de identidad n° 2.124.978, asistido por la abogada Elselena Carías, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 13.349, ejerció ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 1999, acción de amparo constitucional contra los autos dictados, en fechas 8 y 9 de febrero de 1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 99, 96, 68 y 69 de la Constitución de la República de 1961.

Tramitado el procedimiento correspondiente, a tenor de las disposiciones previstas en los artículos 23 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien le correspondió conocer luego de la distribución- declaró, en fecha 27 de agosto de 1999, inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En fecha 22 de septiembre del mismo año, el referido tribunal acordó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines de la consulta de ley. Recibido el expediente en dicha Sala, por auto del 13 de enero de 2000, su Juzgado de Sustanciación declinó el conocimiento de la causa en la Sala Constitucional.

En fecha 26 de enero de 2000, se recibió el expediente en esta Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

En fecha 22 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

 PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

        

1. El accionante alega que:

1.1 Es hijo legítimo del ciudadano Alejandro Carías Rodríguez; que, al fallecer su padre el 17 de octubre de 1993, quedaron como únicos y universales herederos sus cuatro hijos: Julio, Roberto, Adriana y Beatriz Carías Gil; y que, con tal carácter, procedieron a hacer la correspondiente declaración de herencia.

1.2 La ciudadana Hegda Cristina Rodríguez Capote introdujo, en fecha 5 de diciembre de 1994, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud que calificó de “Mero Declarativa”, con la finalidad de que dicho tribunal la declarase concubina del causante desde 1964; que, en consecuencia, decretara la existencia de una comunidad de bienes, adjudicándole el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; y que se practicara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre determinados bienes inmuebles.

1.3  El tribunal admitió dicha solicitud “sin darle el trámite de juicio ordinario",  y, en sentencia del 17 de enero de 1995, declaró con lugar la acción mero declarativa, decisión que, a juicio del accionante, es arbitraria, y que luego el mismo tribunal ordenó ejecutar. Contra esa decisión, la abogada Adriana Carías Gil  -hermana del accionante-  ejerció una acción de amparo que fue declarada con lugar en primera instancia -anulando la sentencia recurrida y el auto de ejecución- declaratoria con lugar que fue confirmada, en fecha 24 de abril de 1998,  por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

1.4 La ciudadana Hegda Cristina Rodríguez Capote, fundada en su condición de concubina, según la sentencia que había declarado con lugar su acción mero declarativa, interpuso, en fecha 8 de febrero de 1995, una demanda de partición de bienes contra los hijos del ciudadano Alejandro Carías Rodríguez; sin embargo, como ya se indicó, la condición de concubina de la demandante quedó luego desvirtuada, por virtud de la sentencia recaída en la acción de amparo que anuló la citada decisión mero declarativa.

1.5 La violación del derecho de propiedad se evidencia del auto de admisión de la demanda de partición de comunidad concubinaria, del decreto de medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los posteriores oficios enviados a las Oficinas de Registro Subalterno.

1.6 Sobre la base de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la decisión sobre la pretendida relación concubinaria, “tal acción de partición de comunidad concubinaria tenía que ser declarada inexistente, viciada de nulidad absoluta, y en consecuencia también inexistente (sic) las medidas acordadas”. A pesar de que el mandamiento de amparo fue dictado para  restablecer la situación jurídica infringida, dicho restablecimiento no ha sido posible, pues: “el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial no acató el mandamiento de ejecución, y para la fecha (actualmente), la instancia está extinguida, por lo que no habiendo recurso legal alguno que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y (les) restituya (sus) derechos constitucionales violentados previstos en el Artículo 99 (...) y último Aparte del Artículo 96…” (Subrayado del escrito).

1.7 La ciudadana Liana Marcia Guzmán, adhirió como tercera al juicio sobre  partición de bienes, “aduciendo una supuesta filiación con (su) hermano fallecido Roberto Carias Gil”, anunció recurso de casación contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró que no había ocurrido la perención de la causa, y posteriormente recurrió de hecho ante la negativa de oír el recurso de casación. Alega que, dada la negativa de dicha ciudadana a pagar los aranceles judiciales para el trámite del recurso de hecho, se le está violando su derecho a la defensa.

1.8 Aduce que, “si no se declara con lugar esta solicitud de Amparo, solo (sic) (le) queda el recurso de presentar caución, fianza o garantía, ya que desde que anexa(ron) al Cuaderno de Medidas en el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia certificada de la sentencia del Amparo que (les) favorece, ha sido imposible por (ese) juzgado de acatar la órden (sic) impartida por la Corte”. Afirma que, si sólo les queda el recurso de dar garantía para el levantamiento de las medidas de enajenar y gravar, se violaría su derecho a no sufrir penas no establecidas por ley preexistente (artículo 69 de la Constitución derogada), porque se le estaría condenando a sufrir un perjuicio adicional no establecido en ninguna Ley.

 

2.  La presente acción de amparo se ejerce: “al no darsele (sic) cumplimiento a la sentencia que declaró con lugar el Amparo Constitucional mencionado supra, ya que aun existe, sobre una premisa falsa, como es la supuesta comunidad concubinaria, el juicio por partición de dicha comunidad, el cual (les) impide el libre ejercicio económico consagrado en nuestra Carta Magna, y que vulnera (su) derecho de propiedad”. El accionante alega que el derecho de propiedad está siendo violado permanentemente, en virtud de la prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre unos bienes de la herencia y, también, alega el accionante, sobre bienes ajenos a ella, propios de los hijos del causante.

 

3. El petitorio de la pretensión es del tenor siguiente:

 

“Fundamos nuestra solicitud de Amparo en los alegatos contenidos en esta solicitud, muy especialmente en el hecho de haberse dictado una Sentencia de Amparo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que restaba todo efecto jurídico a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores que declaró a Hegda Cristina Rodríguez (sic) Capote como concubina de (su) padre Dr. Alejandro Carias Rodríguez (sic); sin embargo el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito había dictado el auto de admisión de la demanda por partición de comunidad concubinaria y el auto acordando las medidas preventivas que motivan el presente Amparo, los autos mencionados fueron dictados con base a una decisión que fue declarada nula como antes se dijo. Por lo tanto, al no darse por terminado el juicio y por lo consiguiente al no anularse el Acto decretando las medidas precautelativas estamos en presencia de un desacato a (esa) sentencia de la Corte, y la forma de combatirlo para restablecer la situación jurídica violentada es declarar con lugar la presente solicitud.

 

(Señalan) como agraviante, el Auto de fecha 9 de febrero de 1995 dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de (esa) Circunscripción Judicial (hoy Tribunal bancario) Dr. José Emilio Cartaña Isach, que decretó las medidas precautelativas acordadas en el juicio que por partición de comunidad concubinaria intentó Hegda Cristina Rodríguez (sic) Capote contra la sucesión de (su) padre, además del Auto de admisión de dicha demanda de fecha 8 de febrero de 1995.” (...) Pide que a esta solicitud de Amparo se le de el trámite de Ley, y que como medida cautelar innominada prevista en el parágrafo 1º del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se suspendan los efectos de los Autos dictados en la demanda intentada mencionada supra y las demás providencias a que se contrae esta solicitud." (Resaltado del escrito).

 

 

II

COMPETENCIA

 

Esta Sala, en sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), a propósito de la determinación de la competencia en materia de amparo constitucional, y en el marco de la disposición prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

 

 

Corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

 

En el caso de autos, se trata de la consulta de una sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, en congruencia con el fallo citado, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 1999, declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por Julio Carías Gil, en los términos siguientes:

1. Se evidencia de autos que el accionante había ejercido su defensa contra el acto lesivo, toda vez que había ejercido oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo la misma declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 17 de mayo de 1999. Apeló de esta decisión y, por auto del 7 de julio de 1999, el recurso le fue oído.

2. Según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede la acción de amparo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, “no siendo éste el caso ya que no sólo existe un medio procesal sumario y eficaz, como lo es el recurso de apelación contra el auto que niegue la oposición, contemplado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, sino que el hoy quejoso ejerció dicho recurso y oídole el mismo por el Tribunal de la causa, por lo que ejerció y está en trámite el medio procesal preexistente, razón por la cual no se ajustaría a la preceptiva de la ley Orgánica de Amparo (sic) declarar la procedencia del recurso de amparo bajo examen, y así se decide".

3. En definitiva, “el recurrente ejerció su recurso de apelación, el cual, como quedó expresado, le fue oído, de modo que ha empleado para su defensa un medio procesal preexistente y adecuado, como lo es el recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar la oposición propuesta contra el auto que decretó la medida cautelar calificada como lesiva, razón por la cual se declara la improcedencia del presente recurso de amparo “.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 1.999, que declaró inadmisible la presente acción de amparo.

Al efecto, se observa que el tribunal de la causa fundamentó su decisión en  que el accionante había hecho uso de un medio judicial breve, sumario y eficaz, como lo es el recurso de apelación, contra el auto que declaró improcedente la oposición formulada contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar. En cambio, el tribunal no juzgó sobre la acción ejercida contra el auto que admitió la demanda de partición de la supuesta comunidad concubinaria.

Más aún, la Sala observa que la pretensión del accionante, si bien tiene por objeto la denuncia de los autos dictados, en fecha 8 y 9 de febrero de 1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, persigue, en último término, denunciar el desacato de la sentencia de amparo dictada, en fecha 2 de octubre de 1997, por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y confirmada, en fecha 24 de abril de 1998, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.

La referida sentencia de amparo declaró la nulidad de la providencia mero declarativa dictada, en fecha 17 de enero de 1995, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la nulidad del auto de ejecución de dicha providencia, dictado el mismo día por el Juzgado en cuestión.

Cabe destacar las condiciones bajo las cuales fue dictada y mandada a  ejecutar la  citada providencia mero declarativa: en fecha 10 de enero de 1995, los abogados Sermes Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago de Figueroa, obrando en representación de Hegda Cristina Rodríguez Capote, ejercen acción mero declarativa para que el tribunal declare a su representada comunera de la totalidad de los bienes, en proporción del cincuenta por ciento que le corresponde, por concepto de la unión concubinaria que existió con el ciudadano Alejandro Carías Rodríguez; en fecha 11 de enero de 1995, es decir, al día siguiente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez Vicente Valero Durán, admite la acción y manifiesta que se pronunciará conforme a lo solicitado; en fecha 17 de enero de 1995, el Juzgado en referencia, sin fórmula de juicio, dicta una providencia, en 11 folios útiles, mediante la cual declara a Hegda Cristina Rodríguez como integrante de la comunidad concubinaria que mantuviera con Alejandro Carías Rodríguez, y establece que, como consecuencia de la decisión, la citada ciudadana “adquiere formalmente todos sus derechos en los bienes inmuebles, muebles o dinerarios que al fallecimiento del nombrado causante aparecieran (sic) a su nombre, por lo que la solicitantes (sic) podrá hacer las reclamaciones de ley …”; en la misma fecha del 17 de enero, el juez Vicente Valero Durán publica la sentencia y decreta su ejecución.

La citada providencia mero declarativa, dictada sin fórmula de juicio, fue declarada nula por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaración de nulidad que fuera ratificada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Sin embargo, sobre la base de la providencia anulada, se ha venido desarrollando un proceso de partición de bienes de la comunidad concubinaria declarada por dicha providencia, en cuyo ámbito se han dictado una serie de medidas cautelares, nominadas e innominadas. A propósito de dichas medidas, el accionante ha hecho valer la sentencia de amparo, pero su alegato ha sido desestimado con fundamento en la tesis según la cual dicha sentencia sólo puede surtir efectos en el procedimiento en que fue dictada, efectos que deben materializarse en la observancia de las normas procesales infringidas. En cambio, la providencia mero declarativa, a pesar de su nulidad, ha venido surtiendo plenos efectos, y no dentro sino fuera del procedimiento en que se dictó. Así, la providencia nula mantiene su validez y sus efectos en el proceso de partición de bienes de la comunidad concubinaria declarada por ella, mientras que la sentencia que declaró la nulidad de dicha providencia no surte efecto alguno en el citado proceso.

En las circunstancias expuestas, es manifiesta la inobservancia y la falta de aplicación de la sentencia de amparo que dictara el referido Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores, y que ratificara la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, siendo necesario restablecer la situación jurídica infringida al accionante, por cuanto la inobservancia y la falta de aplicación de la referida sentencia, en el proceso instaurado para la partición de bienes de una comunidad concubinaria afectada de nulidad, dieron lugar a la violación de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

El deber de restablecimiento de la situación jurídica del accionante es tanto más imperioso cuanto que la Constitución de la República otorga el derecho a una justicia responsable y a una tutela judicial efectiva (artículo 26), e impone al Tribunal Supremo el deber de garantizar la efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335).

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano JULIO CARÍAS GIL, titular de la cédula de identidad n° 2.124.978, asistido por la abogado Elselena Carías, contra los autos dictados, en fecha 8 y 9 de febrero de 1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara NULOS y sin efecto alguno dichos autos, así como NULAS y sin efecto alguno las medidas cautelares, nominadas e innominadas, practicadas con fundamento en dichos autos. Se REVOCA la sentencia dictada, en fecha 27 de agosto de 1999,  por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y se ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de deducir, si fuere el caso, la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Vicente Valero Durán, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  

Publíquese, regístrese, devuélvase el expediente y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los    16    días del mes de   mayo     de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

                    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Magistrados,

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                                        JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                

MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

Ponente

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

MATV/ sn.-

Exp. No. 00-0095

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                                          Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

 

                                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                                       El Secretario,

 

 

 

                                                           José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0095, SENTENCIA 381 DE 16-5-00