Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El ciudadano JULIO CARÍAS GIL, titular de la cédula
de identidad n° 2.124.978, asistido por la abogada Elselena Carías, inscrita en
el Inpreabogado bajo el n° 13.349, ejerció ante el Juzgado Superior Séptimo en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 1999, acción de
amparo constitucional contra los autos dictados, en fechas 8 y 9 de febrero de
1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación
de sus derechos a la propiedad, defensa y debido proceso, establecidos en las
disposiciones contempladas en los artículos 99, 96, 68 y 69 de la Constitución
de la República de 1961.
Tramitado el procedimiento
correspondiente, a tenor de las disposiciones previstas en los artículos 23 y
siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –a quien le
correspondió conocer luego de la distribución- declaró, en fecha 27 de agosto
de 1999, inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de septiembre del mismo
año, el referido tribunal acordó remitir el expediente a la Sala de Casación
Civil, a los fines de la consulta de ley. Recibido el expediente en dicha Sala,
por auto del 13 de enero de 2000, su Juzgado de Sustanciación declinó el
conocimiento de la causa en la Sala Constitucional.
En fecha 26 de enero de 2000, se
recibió el expediente en esta Sala y, por auto de la misma fecha, se designó
ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.
En fecha 22 de febrero de 2000, se
reasignó la ponencia al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. El accionante alega que:
1.1 Es hijo legítimo
del ciudadano Alejandro Carías Rodríguez; que, al fallecer su padre el 17 de
octubre de 1993, quedaron como únicos y universales herederos sus cuatro hijos:
Julio, Roberto, Adriana y Beatriz Carías Gil; y que, con tal carácter,
procedieron a hacer la correspondiente declaración de herencia.
1.2 La ciudadana
Hegda Cristina Rodríguez Capote introdujo, en fecha 5 de diciembre de 1994,
ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una solicitud que
calificó de “Mero Declarativa”, con la finalidad de que dicho tribunal la
declarase concubina del causante desde 1964; que, en consecuencia, decretara la
existencia de una comunidad de bienes, adjudicándole el cincuenta por ciento
(50%) de los mismos; y que se practicara una medida de prohibición de enajenar
y gravar sobre determinados bienes inmuebles.
1.3 El tribunal admitió dicha solicitud “sin
darle el trámite de juicio ordinario",
y, en sentencia del 17 de enero de 1995, declaró con lugar la acción mero
declarativa, decisión que, a juicio del accionante, es arbitraria, y que luego
el mismo tribunal ordenó ejecutar. Contra esa decisión, la abogada Adriana
Carías Gil -hermana del accionante- ejerció una acción de amparo que fue
declarada con lugar en primera instancia -anulando la sentencia recurrida y el
auto de ejecución- declaratoria con lugar que fue confirmada, en fecha 24 de
abril de 1998, por la Sala de Casación
Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.
1.4 La ciudadana
Hegda Cristina Rodríguez Capote, fundada en su condición de concubina, según la
sentencia que había declarado con lugar su acción mero declarativa, interpuso,
en fecha 8 de febrero de 1995, una demanda de partición de bienes contra los
hijos del ciudadano Alejandro Carías Rodríguez; sin embargo, como ya se indicó,
la condición de concubina de la demandante quedó luego desvirtuada, por virtud
de la sentencia recaída en la acción de amparo que anuló la citada decisión
mero declarativa.
1.5 La violación del
derecho de propiedad se evidencia del auto de admisión de la demanda de
partición de comunidad concubinaria, del decreto de medidas de prohibición de
enajenar y gravar bienes dictadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y de los posteriores oficios enviados a las Oficinas
de Registro Subalterno.
1.6 Sobre la base de
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la
decisión sobre la pretendida relación concubinaria, “tal acción de partición de
comunidad concubinaria tenía que ser declarada inexistente, viciada de nulidad
absoluta, y en consecuencia también inexistente (sic) las medidas acordadas”. A
pesar de que el mandamiento de amparo fue dictado para restablecer la situación jurídica
infringida, dicho restablecimiento no ha sido posible, pues: “el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción
Judicial no acató el mandamiento de ejecución, y para la fecha (actualmente),
la instancia está extinguida, por lo que no habiendo recurso legal alguno que
permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y (les)
restituya (sus) derechos constitucionales violentados previstos en el Artículo
99 (...) y último Aparte del Artículo 96…” (Subrayado del escrito).
1.7 La ciudadana
Liana Marcia Guzmán, adhirió como tercera al juicio sobre partición de bienes, “aduciendo una supuesta
filiación con (su) hermano fallecido Roberto Carias Gil”, anunció recurso de
casación contra la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que declaró que no había ocurrido la perención de la causa, y
posteriormente recurrió de hecho ante la negativa de oír el recurso de
casación. Alega que, dada la negativa de dicha ciudadana a pagar los aranceles
judiciales para el trámite del recurso de hecho, se le está violando su derecho
a la defensa.
1.8 Aduce que, “si
no se declara con lugar esta solicitud de Amparo, solo (sic) (le) queda el recurso de presentar caución, fianza o garantía,
ya que desde que anexa(ron) al Cuaderno de Medidas en el Tribunal Cuarto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial copia
certificada de la sentencia del Amparo que (les) favorece, ha sido imposible
por (ese) juzgado de acatar la órden (sic)
impartida por la Corte”. Afirma que, si sólo les queda el recurso de dar
garantía para el levantamiento de las medidas de enajenar y gravar, se violaría
su derecho a no sufrir penas no establecidas por ley preexistente (artículo 69
de la Constitución derogada), porque se le estaría condenando a sufrir un
perjuicio adicional no establecido en ninguna Ley.
2. La presente acción de amparo se ejerce: “al
no darsele (sic) cumplimiento a la
sentencia que declaró con lugar el Amparo Constitucional mencionado supra, ya
que aun existe, sobre una premisa falsa, como es la supuesta comunidad
concubinaria, el juicio por partición de dicha comunidad, el cual (les) impide
el libre ejercicio económico consagrado en nuestra Carta Magna, y que vulnera
(su) derecho de propiedad”. El accionante alega que el derecho de propiedad
está siendo violado permanentemente, en virtud de la prohibición de enajenar y
gravar decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas sobre unos bienes de la herencia y, también, alega el accionante, sobre
bienes ajenos a ella, propios de los hijos del causante.
3. El petitorio de
la pretensión es del tenor siguiente:
“Fundamos nuestra solicitud de Amparo en los alegatos
contenidos en esta solicitud, muy especialmente en el hecho de haberse dictado
una Sentencia de Amparo por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia y que restaba todo efecto jurídico a la decisión emanada del Juzgado
Primero de Primera Instancia de Familia y Menores que declaró a Hegda Cristina
Rodríguez (sic) Capote como concubina
de (su) padre Dr. Alejandro Carias Rodríguez (sic); sin embargo el Tribunal
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito había
dictado el auto de admisión de la demanda por partición de comunidad
concubinaria y el auto acordando las medidas preventivas que motivan el
presente Amparo, los autos mencionados fueron dictados con base a una decisión
que fue declarada nula como antes se dijo. Por
lo tanto, al no darse por terminado el juicio y por lo consiguiente al no
anularse el Acto decretando las medidas precautelativas estamos en presencia de
un desacato a (esa) sentencia de la Corte, y la forma de combatirlo para
restablecer la situación jurídica violentada es declarar con lugar la presente
solicitud.
(Señalan) como
agraviante, el Auto de fecha 9 de febrero de 1995 dictado por el Juez Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de (esa)
Circunscripción Judicial (hoy Tribunal bancario) Dr. José Emilio Cartaña Isach, que decretó las medidas
precautelativas acordadas en el juicio que por partición de comunidad
concubinaria intentó Hegda Cristina Rodríguez (sic) Capote contra la sucesión de (su) padre, además del Auto de
admisión de dicha demanda de fecha 8 de febrero de 1995.” (...) Pide que a esta
solicitud de Amparo se le de el trámite de Ley, y que como medida cautelar
innominada prevista en el parágrafo 1º del Artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, se suspendan los efectos de los Autos dictados en la
demanda intentada mencionada supra y las demás providencias a que se contrae
esta solicitud." (Resaltado del escrito).
COMPETENCIA
Esta Sala, en sentencia que
dictara en fecha 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata
Millán), a propósito de la determinación de la competencia en materia de amparo
constitucional, y en el marco de la disposición prevista en el artículo 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció
lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala conocer
las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales
Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de
amparo en Primera Instancia”.
En el caso de autos, se trata de la
consulta de una sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, razón por la cual, en congruencia con el fallo
citado, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta en
referencia. Así se decide.
El Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 1999, declaró inadmisible la
acción de amparo ejercida por Julio Carías Gil, en los términos siguientes:
1. Se evidencia de autos que el
accionante había ejercido su defensa contra el acto lesivo, toda vez que había
ejercido oposición contra la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo
la misma declarada improcedente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en decisión
del 17 de mayo de 1999. Apeló de esta decisión y, por auto del 7 de julio de
1999, el recurso le fue oído.
2. Según el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede la
acción de amparo cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz,
“no siendo éste el caso ya que no sólo existe un medio procesal sumario y
eficaz, como lo es el recurso de apelación contra el auto que niegue la
oposición, contemplado en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil,
sino que el hoy quejoso ejerció dicho recurso y oídole el mismo por el Tribunal
de la causa, por lo que ejerció y está en trámite el medio procesal
preexistente, razón por la cual no se ajustaría a la preceptiva de la ley
Orgánica de Amparo (sic) declarar la
procedencia del recurso de amparo bajo examen, y así se decide".
3. En definitiva, “el recurrente
ejerció su recurso de apelación, el cual, como quedó expresado, le fue oído, de
modo que ha empleado para su defensa un medio procesal preexistente y adecuado,
como lo es el recurso de apelación contra el auto que declaró sin lugar la
oposición propuesta contra el auto que decretó la medida cautelar calificada
como lesiva, razón por la cual se declara la improcedencia del presente recurso
de amparo “.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala
Constitucional pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de agosto de 1.999, que
declaró inadmisible la presente acción de amparo.
Al efecto, se observa que el
tribunal de la causa fundamentó su decisión en
que el accionante había hecho uso de un medio judicial breve, sumario y
eficaz, como lo es el recurso de apelación, contra el auto que declaró
improcedente la oposición formulada contra las medidas de prohibición de
enajenar y gravar. En cambio, el tribunal no juzgó sobre la acción ejercida contra
el auto que admitió la demanda de partición de la supuesta comunidad
concubinaria.
Más aún, la Sala
observa que la pretensión del accionante, si bien tiene por objeto la denuncia
de los autos dictados, en fecha 8 y 9 de febrero de 1995, por el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana
de Caracas, persigue, en último término, denunciar el desacato de la sentencia
de amparo dictada, en fecha 2 de octubre de 1997, por el Juzgado Superior
Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y confirmada, en fecha 24 de abril de 1998, por la
Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia.
La referida
sentencia de amparo declaró la nulidad de la providencia mero declarativa
dictada, en fecha 17 de enero de 1995, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como la nulidad del auto de ejecución de dicha
providencia, dictado el mismo día por el Juzgado en cuestión.
Cabe destacar las
condiciones bajo las cuales fue dictada y mandada a ejecutar la citada
providencia mero declarativa: en fecha 10 de enero de 1995, los abogados Sermes
Oswaldo Figueroa López y Marlitt Mago de Figueroa, obrando en representación de
Hegda Cristina Rodríguez Capote, ejercen acción mero declarativa para que el
tribunal declare a su representada comunera de la totalidad de los bienes, en
proporción del cincuenta por ciento que le corresponde, por concepto de la
unión concubinaria que existió con el ciudadano Alejandro Carías Rodríguez; en
fecha 11 de enero de 1995, es decir, al día siguiente, el Juzgado Primero de
Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, a cargo del juez Vicente Valero Durán, admite la acción y
manifiesta que se pronunciará conforme a lo solicitado; en fecha 17 de enero de
1995, el Juzgado en referencia, sin fórmula de juicio, dicta una providencia,
en 11 folios útiles, mediante la cual declara a Hegda Cristina Rodríguez como
integrante de la comunidad concubinaria que mantuviera con Alejandro Carías
Rodríguez, y establece que, como consecuencia de la decisión, la citada
ciudadana “adquiere formalmente todos sus derechos en los bienes inmuebles,
muebles o dinerarios que al fallecimiento del nombrado causante aparecieran
(sic) a su nombre, por lo que la solicitantes (sic) podrá hacer las
reclamaciones de ley …”; en la misma fecha del 17 de enero, el juez Vicente
Valero Durán publica la sentencia y decreta su ejecución.
La citada
providencia mero declarativa, dictada sin fórmula de juicio, fue declarada nula
por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaración de nulidad que fuera
ratificada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Sin
embargo, sobre la base de la providencia anulada, se ha venido desarrollando un
proceso de partición de bienes de la comunidad concubinaria declarada por dicha
providencia, en cuyo ámbito se han dictado una serie de medidas cautelares,
nominadas e innominadas. A propósito de dichas medidas, el accionante ha hecho
valer la sentencia de amparo, pero su alegato ha sido desestimado con
fundamento en la tesis según la cual dicha sentencia sólo puede surtir efectos
en el procedimiento en que fue dictada, efectos que deben materializarse en la
observancia de las normas procesales infringidas. En cambio, la providencia
mero declarativa, a pesar de su nulidad, ha venido surtiendo plenos efectos, y
no dentro sino fuera del procedimiento en que se dictó. Así, la providencia
nula mantiene su validez y sus efectos en el proceso de partición de bienes de la
comunidad concubinaria declarada por ella, mientras que la sentencia que
declaró la nulidad de dicha providencia no surte efecto alguno en el citado
proceso.
En las
circunstancias expuestas, es manifiesta la inobservancia y la falta de
aplicación de la sentencia de amparo que dictara el referido Juzgado Superior
Cuarto de Familia y Menores, y que ratificara la Corte Suprema de Justicia, en
Sala de Casación Civil, siendo necesario restablecer la situación jurídica
infringida al accionante, por cuanto la inobservancia y la falta de aplicación
de la referida sentencia, en el proceso instaurado para la partición de bienes
de una comunidad concubinaria afectada de nulidad, dieron lugar a la violación
de sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
El deber de
restablecimiento de la situación jurídica del accionante es tanto más imperioso
cuanto que la Constitución de la República otorga el derecho a una justicia
responsable y a una tutela judicial efectiva (artículo 26), e impone al
Tribunal Supremo el deber de garantizar la efectividad de las normas y
principios constitucionales (artículo 335).
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida por el ciudadano JULIO
CARÍAS GIL, titular de la cédula de identidad n° 2.124.978, asistido por la
abogado Elselena Carías, contra los autos dictados, en fecha 8 y 9 de febrero
de 1995, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara NULOS y sin efecto alguno dichos autos,
así como NULAS y sin efecto alguno
las medidas cautelares, nominadas e innominadas, practicadas con fundamento en
dichos autos. Se REVOCA la sentencia
dictada, en fecha 27 de agosto de 1999,
por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y se ORDENA enviar copia certificada de la
presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de
deducir, si fuere el caso, la responsabilidad disciplinaria del ciudadano
Vicente Valero Durán, juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia
y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese,
devuélvase el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en la ciudad de Caracas, a los
16 días del mes de mayo
de dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Magistrados,
HECTOR
PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/ sn.-
Exp. No. 00-0095
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en
materia de amparo constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván
Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0095, SENTENCIA 381 DE 16-5-00