SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO
En fecha 8 de diciembre de 1999, los abogados Carlos Ayala Corao, Pedro Berrizbeitia M., José Tadeo Sain y María Alejandra Correa Martín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 8.794, 23.131 y 51.864, respectivamente, procediendo en el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FAITHA MARINA NAHMENS LARRAZÁBAL y BEN AMI FIHMAN Z., titulares de las Cédulas de Identidad números 5.113.286 y 3.558.381, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión judicial emanada de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de septiembre de 1999, con fundamento en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 28 de enero de 2000 se
dio cuenta en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
designándose Ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles. Posteriormente se
designó Ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
Mediante decisión de fecha 07 de abril de 2000 la Sala se declaró competente para conocer del presente caso y admitió la solicitud de amparo constitucional y se ordenó a la Secretaría de la Sala la notificación del Presidente de la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, así como también del Ministerio Público, a fin de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó fijar la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación. Además se dispuso informar a la ciudadana Ginebra Consuelo Martínez de Falchi, parte acusadora en el juicio penal en el cual fue emitida la sentencia accionada en amparo, y quien había venido actuando en el presente proceso de amparo como tercero coadyuvante, para que concurra a la referida audiencia oral y pública.
El 13 de abril
de 2000 se procedió a notificar al Presidente de la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, al Fiscal General de la República y a la ciudadana
Ginebra Consuelo Martínez de Falchi. Efectuadas las referidas notificaciones,
en fecha 3 de mayo de 2000 se fijó el día 8 del mismo mes y año, a las diez de
la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que
hace referencia el artículo 26 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 8 de mayo del
presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y la hora
fijados por la Secretaría de esta Sala, se llevó a cabo la audiencia oral y
pública. El dicha oportunidad se levantó la respectiva acta, y se dejó
constancia de la no comparecencia del Presidente de la Sala nº 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de
la presencia de los ciudadanos Juan Navarrete y Juan Gutiérrez, representante
de la Defensoría del Pueblo y, de los ciudadanos Gregorio Salazar y Desireé
Santos Amaral, representantes del Colegio Nacional de Periodistas y del
Sindicato Nacional de la Prensa, quienes solicitaron intervenir como terceros
coadyuvantes de la parte actora, siendo admitidos por la Sala para actuar en
esa condición. Se le concedió el derecho de palabras a los abogados Pedro Berrizbeitia
M. Y Carlos Ayala Corao, quienes expusieron sus alegatos en relación con la
acción de amparo. Posteriormente intervino la abogada Esther Bigott de Loaiza,
en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ginebra Consuelo Martínez
de Falchi, parte acusadora y tercera coadyuvante, quien una vez concluida su
intervención consignó escrito al Secretario. También hicieron uso de su derecho
de palabra los abogados Melanie Bendahan (Fiscal del Ministerio), y Juan
Navarrete (representante de la Defensoría del Pueblo), quienes expusieron sus
alegatos y consignaron sus respectivos escritos. Por último, intervinieron los
representantes del Colegio Nacional de Periodistas y del Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Prensa. Posteriormente, las partes hicieron uso del derecho
a réplica y contra réplica.
Cumplida la tramitación
legal del expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
I
De manera específica,
la parte actora –como reiteró en la audiencia constitucional- accionó mediante
la vía de tutela constitucional la decisión de fecha 3 de septiembre de 1999,
dictada por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Area Metropolitana de Caracas, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde
a esta Sala de la Corte de Apelación (sic), conocer del conflicto de
competencia de no conocer, planteado por la ciudadana Juez Vigésimo Sexto de
Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 01-09-99, en el juicio
seguido a los ciudadanos FIHMA ZIGHELBOM BEN AMI y NAHMEN LARRAZABAL FAIMA
MARINA. En consecuencia, esta Sala para decidir observa:
PRIMERO
En
el juicio seguido a los ciudadanos FIHMA ZIGHELBOM BEN AMI y NAHMEN LARRAZABAL
FAIMA MARINA, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADOS, que se
encuentran en fase de promoción de pruebas, la defensa de los acusados solicitó
–in limine- el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.
El
suprimido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal,
pretendiendo fundamentarse en el artículo 316 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, solicitó opinión del Ministerio Público la que le fue
favorable.
Entró
en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal sin que la incidencia hubiera
sido resuelta y por auto del 18-08-99, el Tribunal bajo su nueva denominación
de Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, se
declaró incompetente para hacerlo y envió los autos a un Juez de Control.
La
Juez Vigésimo Sexto de Control se declaró a su vez incompetente, en decisión
del 01-09-99, correspondiendo a la Sala conocer del asunto, conforme a los
artículos 76, 79 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace a la
vista de los autos originales y sin requerir mayores informes. Para ello
observa:
La
solicitud de opinión del Ministerio Público en esta causa por delitos de acción
privada, fue absolutamente innecesaria en su momento y así lo advirtió el
propio Tribunal requirente, cuando expresó: ‘... evidenciándose que los
delitos en cuestión son de acción privada y que no ameritan que el Ministerio
Público emita opinión al respecto...’
En este sentido, conforme al artículo 84 ordinal 3º del Código de
Enjuiciamiento Criminal, tal opinión debe tenerse por no formulada.
SEGUNDO
La
presente causa se encuentra en Régimen Transitorio conforme al artículo 506 del
Código Orgánico Procesal Penal, en la fase prevista en el artículo 508 ordinal
1º. El Consejo de la Judicatura organizó la operatividad del Régimen
Transitorio en Resolución Nº 25 del 16-07-99, que en su artículo 7º, parágrafo
primero dispone: ‘En el caso previsto en el literal c, el Juzgado de Primera
Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio cuando hayan sido
formulado los cargos, vencido el término de promoción de pruebas y proveída su
admisión, pasará su conocimiento al Juez de Juicio que le corresponda conocer,
quien procederá a fijar oportunidad para el debate oral, el cual se realizará
de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que
el resto del procedimiento’.
Con
la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, la incidencia surgida y
no resuelta dejó de tener efecto, toda vez que el Régimen Transitorio no prevé
la resolución in limine de defensas de fondo como la prescripción.
TERCERO
Como
consecuencia de lo expuesto, lo procedente en el presente caso es la
continuación de este proceso en el Tribunal para el Régimen Procesal
Transitorio y una vez dictada la providencia de pruebas, su remisión a un
Tribunal de juicio, que previo debate oral y público, deberá dictar sentencia
en la que resolverá el alegato de prescripción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA...”
Consta en el expediente que, luego de la remisión por la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas de los autos relativos a la causa -en la cual fue dictada la decisión accionada en amparo- al Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, este último, mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 1999, ordenó el envío del expediente a la Oficina Distribuidora a los fines de que el mismo fuese remitido a un Juzgado de Juicio; ello en razón de considerar vencido el lapso probatorio previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber admitido las pruebas conforme el artículo 7 Parágrafo Primero de la Resolución nº 25 de fecha 16 de julio de 1999, del Consejo de la Judicatura.
Consta además en autos copia certificada de la
sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo de Juicio del Tribunal de Primera
Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Area
Metropolitana de Caracas en fecha 6 de enero de 2000, que respecto de la causa
en la cual se produjo la sentencia accionada en amparo, planteó:
“... conforme
al esquema procesal vigente, una vez presentada la querella, en los casos de
delitos perseguibles a instancia de parte, el Juez dispone su admisión fijando
una audiencia para un plazo no menor de quince días ni mayor a treinta; donde
si no prospera una conciliación a proposición del Juez, continuará el juicio
oral y público; así las cosas, para el
presente caso se evidencia la aplicación
de disposiciones relativas al régimen procesal transitorio, por lo que
presentado el escrito de cargos, contentivo, entre otras cosas, de la pretensión
punitiva que esgrime la parte querellante contra los ciudadanos FAITHA MARINA
NAHMENS LARRAZABAL y BEN AMIE FIHMAN ZIGHELBOIM, y ofrecidas pruebas por las
partes, siendo perseguible a instancia
de parte el hecho típico acusado, se impone proceder en los términos del
artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar en consecuencia una
audiencia, donde una vez agotado el llamado a conciliación, si no lo hubiere,
continuar con el juicio oral y público.
Tercero:
Precisado lo anterior, riela en autos
el texto de un escrito consignado por los abogados JOSE TADEO SAIN y GORKA DE
ABRISKETA (sic), defensores de los acusados FAITHA NAHMENS y BEN AMIE FIHMAN,
respectivamente, que trata de una solicitud tendiente a que sea desestimada in
limine la querella, y si bien es cierto, conforme a lo dispuesto en el esquema
procesal vigente, específicamente en el articulo 406 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde al Juez de Juicio examinar la idoneidad de la
pretensión esgrimida para ser debatida en juicio oral y público en los casos de
delitos perseguibles a instancia de parte, no parece oportuno el pedido, por
virtud de las siguientes consideraciones:
(...)
{el juez
transcribe seguidamente los artículos 508, 407, 346 y 348 del Código Orgánico
Procesal Penal}
Ahora bien, como
quiera que la excepción sometida a consideración del Juzgado por la defensa de
los acusados, lo fue, en el ínterin entre la recepción de los autos procedentes
del Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas, a saber al día siguiente de la recepción de los autos, la misma
aparece como extemporánea, toda vez que la oportunidad de su consignación o
solicitud en el presente caso, por las razones antes dichas, y el texto de los
citados artículos 407, 346 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es
en la audiencia destinada a la celebración del juicio oral y público, previo a
cualquier otra consideración y concluido el acto privado de conciliación;
por lo que la excepción contenida en el numeral 3ro. del artículo 27 del
mencionado Código Adjetivo Penal, que fuera promovida por la defensa, es
manifiestamente extemporánea. Y así se decide.” (Subrayado de la Sala).
Señala la parte actora
que el referido Tribunal actuó fuera de su competencia y con abierta
inobservancia de disposiciones procesales, produciendo con ello una decisión
violatoria del derecho a la defensa, del principio de seguridad jurídica, que
contraría el debido proceso penal. Que en lugar de limitarse a resolver el
conflicto de competencia planteado, la Corte de Apelaciones ilegalmente
prohibió que se resolviera el alegato de prescripción antes de concluirse el
debate oral.” Que tal decisión obliga arbitrariamente
a abrir un debate absolutamente fútil e innecesario, que contraría el principio
de seguridad jurídica, ignora la inexistencia de un presupuesto procesal como lo es la acción, conculca
el derecho fundamental de los imputados a ser sometidos a un proceso sin
dilaciones indebidas. Que la referida Corte de Apelaciones incurrió en
abuso de poder pues –en su criterio- no tenía facultad para prohibir que la
solicitud de sobreseimiento se tramitara antes del debate oral, y menos aún,
para ordenar que aquél se resolviera después de transcurrida la audiencia, en
el momento fijado por la ley para dictar sentencia definitiva. Sostiene
igualmente que, como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal
como lo es la acción, su consideración no podía ser retardada artificialmente,
por lo que una vez alegada, debía ser resuelta de inmediato.
Por su parte, la
abogada Esther Bigott de Loaiza, actuando en el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana Ginebra Consuelo Martínez de Falchi, reiteró su
solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo,
por cuanto en fecha 15 de septiembre
de 1999, los ahora accionantes en amparo solicitaron al Juzgado Sexto de
Primera Instancia en lo Penal para la aplicación del régimen procesal
transitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código
Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 203 eiusdem, declarara
la nulidad de la decisión recaída en el conflicto de no conocer pronunciada por
la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones. Además, plantea en el escrito
consignado en la audiencia oral, que ha sido denunciada la violación del
derecho a la libertad de expresión “...la
cual nunca han dejado de usar y ejercer hasta con fines lucrativos y de
presión...” Respecto a la presunta violación del debido proceso por parte
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por la demora en
pronunciarse sobre el presente amparo, denunciada ante la Comisión
Interamericana de los Derechos Humanos, destaca la situación vivida por el
país, que trajo como consecuencia que el Alto Tribunal comenzara a conocer la
causa a partir del 24 de febrero del año en curso. Destaca que la parte
accionante pretende evitar la celebración del juicio en el cual deben ser
resueltos los pedimentos de la defensa relativos a la declaratoria de
prescripción.
Por
su parte, planteó la representante del Ministerio Público en la audiencia oral
que resultaron lesionados los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 60, 68 y 69 de la Constitución de 1961. En tal sentido, se lee en el
escrito consignado:
“En opinión fiscal, esa Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones ha debido ceñirse al conflicto de competencia sin hacer otros pronunciamientos que no estaba llamada a resolver en esa oportunidad, como en efecto lo hizo al decidir acerca de la prescripción, y en los términos como se pronunció.
Acontece que al emitir pronunciamiento acerca de la prescripción, se extralimitó en sus atribuciones, y al afirmar “que la incidencia surgida y no resuelta dejó de tener efecto toda vez que el Régimen Transitorio no prevé la resolución in limine de defensas de fondo como la prescripción” y además establecer la oportunidad procesal del debate oral y público para resolver el alegato de prescripción, incurrió en abuso de poder.
(...omissis...)
En este orden de ideas el fallo impugnado al decidir en los términos expuestos vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy peticionantes. Tratándose la acción de un presupuesto procesal, resulta imperioso para el Juez resolver la excepción opuesta con fundamento en este motivo, dado que sería una situación irreparable para los acusados continuar en un proceso y luego del debate oral obtener un pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción judicial de la acción penal.
De allí que resulta forzoso concluir que el fallo impugnado conculca la
garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, derechos que a la luz del
nuevo Texto Constitucional son INVIOLABLES en todo estado y grado de la
investigación y del proceso...”
Por último, las intervenciones de los representantes del Colegio Nacional de Periodistas y del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa estuvieron dirigidas a destacar el valor fundamental del derecho a la libertad de expresión en la sociedad democrática, basado en la libre expresión de las ideas y el respeto a la pluralidad ideológica, razón por la cual se adhieren a la presente acción de amparo, por considerar que la violación constitucional que afecta a los accionantes en sus derechos fundamentales afecta la libertad de expresión de todo el gremio de periodistas.
Consagra el artículo 57 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela el derecho que tiene toda persona a expresar
libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante otra forma de expresión. Para ello previó el constituyente que
pudiesen ser usados los diversos medios de comunicación y difusión existentes,
lo que además incluiría aquéllos que la fuerza creadora del hombre vaya
incorporando como producto de su ingenio.
Ahora bien, ello no significa que el ejercicio de ese derecho permita
vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, al punto de
permitir un ámbito de impunidad, por lo que cada caso debe ser estudiado
particularmente; así analizados todos los recaudos que conforman el presente
expediente, aprecia este Máximo Tribunal por lo que respecta a la pretendida
violación, que no consta en autos elemento alguno que signifique lesión al
derecho constitucional a la libertad de expresión. Así se declara.
Por lo que respecta, a la violación de los
derechos al debido proceso y a la defensa, visto que en efecto la Sala nº 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, en lugar de limitarse a resolver el conflicto de no conocer planteado
por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de la misma circunscripción judicial en
fecha 1º de septiembre de 1999 ordenó al Juzgado de Primera Instancia Penal
para el Régimen Procesal Transitorio que cuando hubiesen sido formulado los
cargos, vencido el término de promoción de pruebas y proveída su admisión, pasara su conocimiento al Juez de
Juicio que le corresponda conocer
“...quien procederá a fijar oportunidad para el debate oral, el cual se
realizará de conformidad con las normas del Código Orgánico Procesal Penal, al
igual que el resto del procedimiento...”, estima esta Sala Constitucional
que en efecto el órgano jurisdiccional penal se extralimitó en el ejercicio de
su potestad de juzgamiento sobre el referido conflicto de competencia y con ese
proceder vulneró el derecho a la defensa de los accionantes al no poder
tramitar la solicitud de sobreseimiento. Por tanto, este Alto Tribunal, sin
prejuzgar sobre la procedencia o no de la prescripción, declara, por lo que
respecta a la violación de la garantía constitucional al debido proceso, con
lugar la acción de amparo constitucional, en cuanto al dispositivo tercero del
fallo accionado, y se ordena al juez de la causa la continuación del
procedimiento a cuyo efecto si la prescripción la solicitare alguna de las
partes, según lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal
Penal en lo que fuera aplicable, se resuelva dicha solicitud en una audiencia
oral donde comparezcan las partes y expongan sus alegatos. Así se declara.
Por otra parte, no puede esta Sala ignorar en
esta oportunidad la comunicación remitida al Presidente del Tribunal Supremo de
Justicia, relacionada directamente con este caso, suscrita por el ciudadano
Raúl Arrieta Cuevas, Agente del Estado de la República Bolivariana de Venezuela
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual manifiesta la
conveniencia de “realizar una reunión de
los Magistrados a los fines de fijar
criterios y asumir posiciones comunes respecto al sentido y alcance de la
aplicación inmediata y directa de los Tratados y Convenios sobre Derechos Humanos”,
la cual rechaza por ser tal sugerencia una inaceptable injerencia de dicho
agente en las funciones jurisdiccionales de este Alto Tribunal, que de acuerdo
con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
es independiente y le está atribuido el ejercicio exclusivo de la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII eiusdem.
Igualmente considera inaceptable la instancia de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos en el sentido de
solicitar la adopción de medidas que implican una crasa intromisión en las
funciones de los órganos jurisdiccionales del país, como la suspensión del
procedimiento judicial en contra de los accionantes, medidas que sólo pueden
tomar los jueces en ejercicio de su competencia e independencia jurisdiccional,
según lo disponen la Carta Fundamental y las leyes de la República Bolivariana
de Venezuela, aparte lo previsto en el artículo 46, aparte b) de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), que dispone que
la petición sobre denuncias o quejas de violación de dicha Convención por un
Estado parte, requerirá que “se haya interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente
reconocidos”, lo cual fue pretermitido en el caso de autos, por no haber
ocurrido retardo judicial imputable a esta Sala según lo indicado en la parte
narrativa de este fallo.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley declara CON
LUGAR en los términos expuestos la acción de amparo constitucional
interpuesta por los abogados Carlos Ayala Corao, Pedro Berrizbeitia M., José
Tadeo Sain y María Alejandra Correa Martín, procediendo en el carácter de
apoderados judiciales de los ciudadanos FAITHA
MARINA NAHMENS LARRAZÁBAL y BEN AMI
FIHMAN Z., contra la decisión judicial emanada de la Sala nº 3 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas en fecha 3 de septiembre de 1999.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, a los 17 días del mes
de MAYO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
El Secretario,
Por un principio de coherencia con la opinión disidente que sostuve en la sentencia de fecha 7 de abril de 2000 que admitió la presente acción de amparo, por lo que se refiere a la competencia de esta Sala para conocer del caso de autos, quien suscribe salva su voto en esta oportunidad, reiterando lo expuesto en el voto particular antes aludido.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/ld
Exp. N°: 00-0216,
SENTENCIA 386 DE 17-5-00