Magistrado Ponente:  Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante auto de fecha 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó en esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitiera el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1999, con motivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Jhonny Mujica Colón y Jhonny Mujica Carelli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.297 y 48.285, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA EL PROGRESO C.A., y del ciudadano VITTORIO PETRICCA ZUGARO, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 1994, mediante la cual, homologó el convenimiento celebrado en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil INVERCENTRO C.A., así como contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de mayo de 1997, por la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido por la hoy accionante en amparo.

Tal remisión se debe a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercentro C.A., conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 31 de enero del año 2000, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles.

El 3 de marzo del año 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

         El Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora El Progreso C.A., otorgó poder general al ciudadano Félix Rodríguez Capriles, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Duodécima del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 9 de marzo de 1992, quedando anotado bajo el N° 51, Tomo 21.

         El ciudadano Félix Rodríguez Capriles, en su condición de mandatario de la empresa Almacenadora El Progreso C.A., suscribe un contrato en nombre de su representada con la sociedad mercantil Invercentro C.A., representada por la ciudadana María Cruz Renzi Massa, cónyuge de Félix Rodríguez Capriles, por el cual obligó a pagar a esta última la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 60/100 (US$ 1.045.660,60), por unos supuestos servicios contratados en el año 1991, por asesoría en la venta de unos terrenos propiedad de la empresa accionante en amparo, según documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda el 7 de junio de 1994, bajo el N° 36, Tomo 76.

         En fecha 9 de junio de 1994, la ciudadana María Cruz Renzi Massa de Rodríguez, en su carácter de Directora y Vicepresidente de la sociedad mercantil Invercentro C.A., debidamente asistida por la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.928, demandó a la sociedad mercantil Almacenadora el Progreso C.A., por la cantidad arriba mencionada.

         Admitida la demanda el 13 de junio de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de la demandada en la persona de Félix Rodríguez Capriles, quien en fecha 15 de ese mismo mes y año, se hace parte en el juicio y en nombre de su representada, conviene en la demanda y la obliga a pagar la mencionada cantidad, más honorarios de abogados e intereses causados en un plazo de tres (3) días.

         En fecha 16 de junio de 1994, el referido juzgado homologó el convenimiento, decretando la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución  forzosa del fallo.

         Que durante los actos de ejecución del anterior fallo, concretamente el 20 de diciembre de 1994, la accionante tuvo conocimiento del juicio incoado por la empresa Invercentro C.A.

         El 16 de enero de 1995, el ciudadano Vittorio Petricca, actuando en su carácter de Presidente y representante legal de la sociedad mercantil Almacenadora El Progreso, ejerció recurso de invalidación por fraude en la citación, el cual fue declarado sin lugar por decisión de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

         Contra esa decisión, el apoderado judicial de la empresa Almacenadora El Progreso C.A., anunció recurso de Casación, más por imposibilidad del abogado no formalizó el mismo, siendo declarado perecido por decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de agosto de 1998.

         El 4 de junio de 1999, los abogados Jhonny Mujica Colón y Johnny Mujica Carelli, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Almacenadora El Progreso C.A., interpusieron acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión que homologó el convenimiento fechado 16 de junio de 1994, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial y contra la decisión de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, por la cual se declaró sin lugar el recurso de invalidación, antes referido.

Por decisión del 22 de julio de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de junio de 1994, como la dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 20 de mayo de 1997.

          El 2 de agosto de 1999, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercentro C.A., y el ciudadano Félix Rodríguez Capriles, debidamente asistido por abogado, presentaron escrito de apelación de la anterior decisión. En esa misma oportunidad fundamentaron sus razones de hecho y de derecho respecto de la apelación ejercida.

Por auto de fecha 6 de agosto de 1999, fue oída la apelación en un sólo efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

         El 13 de enero del año 2000, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión de fecha 20 de enero del año 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación de la sentencia emanada de un Juzgado Superior, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra una decisión de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo cuya apelación es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacenadora el Progreso C.A., contra la decisión de fecha 16 de junio de 1994, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y contra la decisión de fecha 20 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que no existe caducidad de la acción de amparo constitucional, ya que el accionante no ha consentido en la lesión, al seguir causa penal contra el ciudadano Félix Rodríguez Capriles.

Que el Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a pesar de que no dictó el auto de homologación del convenimiento celebrado en el juicio principal, por declinación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, había asumido la competencia plena para conocer de todas las actas que conforman el mismo.

Que efectivamente hubo violación de garantías constitucionales. En tal sentido el fallo apelado señala textualmente lo siguiente:

En efecto, se encuentra evidenciado en autos, que el ciudadano Vittorio Petricca, estatutariamente es el representante legal de Almacenadora El Progreso C.A., el único facultado para que en él se practicara la citación y de éste no encontrase en el país, sólo en este caso, la citación podía efectuarse en los apoderados debidamente constituidos, para que como tales, asumieran la defensa de Almacenadora El Progreso C.A. En el caso de autos, no fue así. Felix Rodríguez Capriles no acreditó ser abogado, sin embargo, sin aún tener facultades para darse por citado,  su esposa María Cruz Renzi Massa interpone la demanda no solicita la citación de la agraviada en la persona de su representante Vittorio Petricca, sino que lo hace en la persona de su esposo Felix Rodríguez Capriles, quien sin tener facultades para darse por citado y sin reunir la condición de abogado para ejercer poderes en juicio, comparece y conviene en la demanda, ocultándole al Tribunal la condición de cónyuges de ambos, ocultándole al Tribunal que en Invercentro C.A., ambos tenían una comunidad de intereses y con esta maquinación concluye en un indebido proceso induciendo al Tribunal al error de homologar ese doloso convenimiento y de esta forma el Tribunal incurre en la violación de los derechos constitucionales de la agraviada, toda vez que el debido proceso debió ser mediante la citación del ciudadano Vittorio Petricca como su Presidente, para que éste ejerciera la debida y adecuada defensa de Almacenadora Progreso C.A., dando así cumplimiento a la garantía constitucionales (sic) contenida en los artículos 50 y 68 de la Constitución Nacional. Y así se decide”.

Que al dejarse sin efecto la decisión de homologación del convenimiento, ello trae como consecuencia la inexistencia de las demás actuaciones, y en consecuencia consideró innecesario analizar la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 20 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar el recurso de invalidación ejercido por la accionante en amparo.

Finalmente y a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, ordenó al juzgado que resulte competente, pronunciarse sobre el convenimiento impugnado en amparo “debiéndose constatar la cualidad procesal de las partes intervinientes en dicho convenimiento”.

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El abogado Guillermo Maurera, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercentro C.A., fundamentó su apelación en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el a quo vulneró el principio de la cosa juzgada y se convirtió en una suerte de tercera instancia, cuando decidió un amparo ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual había quedado definitivamente firme, cuando se declaró perecido el recurso de casación por falta de formalización.

Que el fallo apelado vulneró el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando deja sin efecto una decisión con fuerza de cosa juzgada, dictada el 16 de junio de 1994, es decir, transcurridos los seis (6) meses a que hace alusión el referido artículo, para considerar caduca la acción propuesta.

Que no puede hablarse de la violación del derecho a la defensa, cuando en un proceso la parte perdidosa ha ejercido todos los medios que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer valer sus derechos, lo cual se evidencia en que el hoy accionante en amparo ejerció el respectivo recurso de invalidación y anunció casación.

Que el a quo no se pronunció sobre el alegato de inadmisibilidad del amparo ejercido, por disposición del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que “en el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cursan dos sendos (sic) en los cuales se someten a consideración de este Tribunal los mismos hechos en que se fundamenta este disparatado (sic) amparo.”

Finalmente, sostiene que al silenciar el alegato de inadmisibilidad del amparo constitucional, conforme al numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes referido, y a los alegatos esgrimidos por el tercero interviniente, el fallo apelado no cumplió con los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que prevén algunos de los requisitos que debe contener la decisión, cuya sanción es la nulidad conforme al artículo 244 eiusdem.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:

Ha sido alegada por la parte apelante la violación de la cosa juzgada, por considerar que la decisión apelada entró a conocer y dejó sin efecto dos (2) decisiones contra las cuales no cabría ejercer recurso ordinario alguno, por haber quedado definitivamente firmes, convirtiéndose en una suerte de tercera instancia.

Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.

Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.

En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:

En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto a los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y a ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esa especie los fallos sobre derechos de índole no patrimonial vinculados a los concernientes a la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que  resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitividad de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial”. Subrayado de esta Sala

El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995.

Ahora bien, en el presente caso, se denuncia fundamentalmente un fraude procesal y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por los siguientes hechos:

a)     El Presidente de la sociedad mercantil Almacenadora El Progreso C.A., otorga un poder general de administración y disposición al ciudadano Félix Rodríguez Capriles, siendo que ese poder tiene facultades para convenir y para suscribir contratos, pero no de darse por citado en juicio.

b)    En ejercicio del poder antes mencionado, el ciudadano Félix Rodríguez Capriles, en nombre de la empresa Almacenadora El Progreso C.A., suscribe un contrato en fecha 7 de junio de 1994, con la sociedad mercantil Invercentro C.A., representada por su cónyuge, María Cruz Renzi Massa. Ese contrato fue redactado por el abogado Fernando Fernández.

c)     En el contrato el ciudadano Félix Rodríguez Capriles, obliga a su representada a pagar “de inmediato” a la empresa Invercentro C.A., la cantidad de un millón cuarenta y cinco mil seiscientos sesenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con 60//100, por concepto de asesoría en la venta de un inmueble desde el año 1991. 

d)    En fecha 9 de junio de 1994, es decir, dos (2) días después de suscrito el contrato anteriormente mencionado, la empresa Invercentro C.A., representada por María Cruz Rensi, demanda a la empresa Almacenadora El Progreso C.A., por la cantidad arriba referida, más intereses y honorarios profesionales y solicita que se cite a su apoderado general Félix Rodríguez Capriles, quien no tiene facultades expresas para darse por citado.

e)     En fecha 15 de junio de 1994, la empresa Almacenadora El Progreso C.A., representada por Félix Rodríguez Capriles, debidamente asistido por el abogado Fernando Fernández, conviene pagar la cantidad demandada en un lapso de tres (3) días a su demandante, la empresa Invercentro C.A., representada por María Cruz Rensi, asistida por la abogada Carmen Elisa Rodríguez Adams.

f)      Que los ciudadanos Félix Rodríguez Capriles y María Cruz Rensi, además de ser cónyuges, son los únicos propietarios de las acciones de Invercentro C.A.

g)     En fecha 16 de junio de 1994, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, homologa el convenimiento.

h)     Luego de los actos de ejecución del convenimiento, la empresa Almacenadora El Progreso C.A., representada por su Presidente ejerce recurso de invalidación, el cual es declarado sin lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1997. En ese juicio intervino el ciudadano Félix Rodríguez Capriles, en su carácter de representante de la empresa Invercentro C.A., asistido por el abogado Fernando Fernández.

i)       Anunciado el recurso de casación, el mismo no fue formalizado, aduciendo el abogado Pedro Resquiz Cisneros que se le perdió el maletín, por lo que la Sala de Casación Civil declaró perecido el recurso de casación, por decisión de fecha 6 de agosto de 1998.

j)       Ejercida la acción de amparo que da inicio a la presente revisión, la empresa Invercentro C.A., se hace representar por el abogado Guillermo Maurera, cuyo nombre, coincide con el del Secretario del Juzgado que declaró sin lugar el recurso de invalidación, hecho que de ser cierto es éticamente censurable.

De los hechos antes extraídos, esta Sala puede evidenciar que existen suficientes elementos para sostener que las decisiones impugnadas en amparo, lo fueron como resultado de un juicio signado por serias irregularidades, que afectarían la validez misma de tales decisiones, por lo que no podría hablarse en el caso de autos de violación de la cosa juzgada, en el sentido indicado por las sentencias antes citadas. En consecuencia esta Sala debe desestimar la denuncia opuesta por el apelante en tal sentido, y así se declara.

Respecto a la denuncia invocada por el apelante, referente a la incorrecta aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el a quo se pronuncia sobre una decisión dictada el 16 de junio de 1994, es decir, transcurridos los seis (6) meses a que hace alusión el referido artículo, para considerar caduca la acción propuesta, se observa lo siguiente:

El fallo apelado contiene un Capítulo referente a la caducidad de la acción, el cual concluye en desestimar la causal de inadmisibilidad opuesta tanto por la Juez agraviante, como por el tercero interviniente, contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que a su juicio, el accionante no ha consentido en la lesión cuando sigue proceso penal por el delito de prevaricación, como consecuencia de los hechos que dieron origen a las supuestas violaciones constitucionales.

Esta Sala, no comparte el criterio por el cual el a quo desechó la defensa de caducidad opuesta, ya que es criterio de este juzgador que efectivamente, entre la fecha en que se dictó la decisión por la cual se homologó el convenimiento (1994) y la fecha en que se decidió el recurso de invalidación propuesto (1997), ambos impugnados en amparo (1999), transcurrieron sobradamente los seis (6) meses a que hace alusión la citada norma, sin embargo por tratarse de un fraude al proceso los hechos imputados a tales decisiones, los cuales, atentan contra el orden público, el fallo apelado debe ser modificado en este aspecto, y en consecuencia desechar la caducidad de la acción por estar involucradas en el proceso violaciones al orden público, y así se declara.

En lo que se refiere a la denuncia de violación de los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de pronunciamiento de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de dos amparos sobrevenidos, por los mismos hechos de la acción de amparo decidida por el a quo, esta Sala observa que efectivamente hubo un silencio del juzgador en este aspecto al momento de emitir el fallo apelado al no decidir el alegato formulado tanto por la Juez presunta agraviante, como del tercero interviniente, lo que conllevaría a reponer la causa al estado de que el Juzgado que dictó el fallo apelado, dictara una nueva decisión, donde se resuelva tal alegato.

No obstante lo anterior, esta Sala a los efectos de evitar una reposición inútil, contraria a los principios de celeridad y brevedad inspiradores del proceso de amparo, entra a conocer de la causal de inadmisibilidad alegada, toda vez que la misma es de orden público y en consecuencia, conforme a criterio pacífico y reiterado de esta Sala, pueden ser decidida en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, se observa que efectivamente existen dos (2) acciones de amparo que han sido ejercidas por la apoderada judicial de la empresa Almacenadora El Progreso C.A., previo a la interposición de la acción de amparo constitucional que generó la decisión apelada, las cuales fueron tituladas de amparos sobrevenidos o cautelares por la propia accionante, es decir, que conforme al criterio que venían sosteniendo los tribunales antes de la creación de esta Sala, lo conocía el mismo tribunal donde se hubiese producido la violación a los derechos constitucionales.

El primero de esos amparos lo ejercieron en fecha 5 de mayo de 1999, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tribunal que dictara la decisión de invalidación, del cual no se evidencia en autos que haya sido decidida siquiera su admisión. (folios 345 al 357)

El segundo de esos amparos lo ejercieron en fecha 25 de junio de 1999, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tribunal que dictara la homologación al convenimiento en la demanda ejercida por la empresa Invercentro C.A., contra la empresa Almacenadora El Progreso C.A, del cual tampoco se evidencia en autos que haya sido decidida siquiera su admisión. (folios 358 al 365)

Ahora bien, por el hecho de que en autos no exista constancia de haberse producido la admisión de esos amparos calificados de sobrevenidos, no puede subsumirse tal actuación de la parte accionante en la causal de inadmisibilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual se refiere a la decisión de una acción de amparo fundamentado en los mismos hechos, razón por la cual, esta Sala debe desechar tal denuncia, y así se declara.

Finalmente, en lo referente a la denuncia del apelante, en el sentido de que aun cuando los accionantes en amparo ejercieron su defensa con la interposición de todos los medios que les otorgaba el ordenamiento jurídico, el fallo apelado afirmó incorrectamente que les fue vulnerado su derecho a la defensa, esta Sala la declara igualmente improcedente, toda vez que el fondo del fallo sujeto a revisión es precisamente la invalidez de la intervención de la accionante en amparo y en el juicio principal, al producirse su citación en una persona que no tenía facultades expresas para tan importante acto en el proceso, lo que conllevaría a la nulidad de los actos posteriores a éste acto, como en efecto decidió el a quo, criterio compartido por esta Sala, y así se declara.

 

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Guillermo Maurera, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Invercentro C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de julio de 1999.

2.- Se CONFIRMA el fallo objeto de la presente apelación, salvo en el punto referente al análisis de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- Remítase copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Federal, a los fines de investigar los aspectos disciplinarios correspondientes a los abogados Guillermo Maurera y Fernando Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.610 y 41.566, en su carácter de representantes de la empresa Invercentro C.A.

4.- Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría de Tribunales y a la Comisión Restructuradora del Sistema Judicial a los fines de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario respecto a los abogados Maura Meza Bressanutti Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y al abogado Luis Antonio Nahin Pacha Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

5.- Remítase copia del presente fallo al Fiscal General de la República a los fines de que éste imparta las instrucciones pertinentes, en cuanto a la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los    19    días   del mes de mayo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente - Ponente

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Héctor Peña Torrelles

       Magistrado

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

Moisés Troconis

    Magistrado

El Secretario,

 

José Leonardo Requena

Exp. 00-0284

IRU/ rln/ gps

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                  El Vice/...

 

                                                                        .../Presidente,          

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

         Disidente

 

                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                        El Secretario,

 

 

 

                                               José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0284, SENTENCIA 422 DE 19-5-00