Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

         En fecha 31 de enero de 2000, fue recibido en esta Sala Constitucional proveniente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la apelación de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recaída en la acción de amparo ejercida por el abogado Omar Benítez Ramírez, apoderado de la empresa PROYECTOS INVERDOCO, C.A., en contra de la decisión de fecha 4 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

        

         En la misma fecha anterior, fue designado como ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles y, el 28 de marzo de 2000, fue reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

 

 

 

Antecedentes

 

         Los antecedentes que dieron lugar a la sentencia de la cual se apela, son los siguientes:

 

         Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 1998, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado Omar Benítez Ramírez, en su carácter de apoderado de Proyectos Inverdoco C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 4 de agosto de 1998, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial, recaída en el juicio seguido por Xerox de Venezuela C.A. contra Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., con reconvención, causa que fue instruida bajo el número de expediente 7845 de este último tribunal. Se aduce la violación del derecho a la defensa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales consagradas en los artículos 68 y 99 de la Constitución de 1961, y adicionalmente, se solicitó medida cautelar innominada para que se ordenara al tribunal agraviante, abstenerse de ejecutar la decisión referida mientras se encontrase en curso el procedimiento de amparo y hasta la sentencia definitiva.

 

Por auto del 21 de diciembre de 1998, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la acción de amparo y otorgó la medida cautelar solicitada, ordenando al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, abstenerse de ejecutar la mencionada sentencia del 4 de agosto de 1998.

 

En fecha 1 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial  del Estado Carabobo, declaró procedente la acción de amparo por quebrantamiento del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, con efecto repositorio sobre el juicio en el cual se produjo la lesión; esto es, al estado de notificar a las partes la decisión de primera instancia cuya omisión ocasionó la infracción constitucional delatada.

 

El 2 de febrero de 1999,  la abogada Nancy Rubio Herrera, apoderada de Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., tercera interviniente en el proceso de amparo, apeló de la decisión del Juzgado Superior.

 

El 8 de febrero de 1999, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

El 5 de marzo de 1999, ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la abogada Irene Rivas Gómez, en su condición de apoderada judicial de la accionante, Proyectos Inverdoco C.A., se adhirió a la apelación y en fecha 8 de abril de 1999, junto con el abogado Henry Torrealba Ledesma, coapoderado judicial de dicha sociedad mercantil, presentó escrito para fundamentar la adhesión a la apelación. También ese mismo día, por diligencia, ratificó la medida cautelar solicitada en el escrito que encabeza las actuaciones del procedimiento de amparo y pidió se requiriera el expediente original del amparo.

 

A su vez, la abogada Nancy Rubio Herrera, apoderad de la tercera interviniente, Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., presentó igualmente escrito ante esa Sala el día 19 de mayo de 1999, explanando argumentos en pro de su apelación, las cuales completó con otro escrito consignado el 26 de mayo de 1999.

 

Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., a través de su apoderada Nancy Rubio Herrera; y Proyectos Inverdoco C.A., por medio de sus apoderados Gabriel de Jesús Goncalvez, Henry Torrealba Ledesma e Irene Rivas Gómez, presentaron nuevos escritos en los cuales se refutan recíprocamente sus respectivos argumentos, en fechas 3 de junio, 23 de julio de 1999, la última de las nombradas, y 10 de agosto de 1999, la tercera interviniente.

 

Igualmente, en fechas 9 de febrero, 23 de febrero, 28 de marzo, 07 de abril, y 10 de abril de 2000, las partes actuantes consignaron sendos escritos ante la Secretaria de esta Sala Constitucional.

 

De la Competencia

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, con tal propósito, observa que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente, con relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala conocer de aquellas que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, con excepción de las sentencias dictadas en materia contencioso-administrativa, de las cuales conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro.

 

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al conocer de una acción de amparo ejercida contra la decisión de fecha 4 de agosto de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial, razón por la cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

 

Consideraciones Previas

 

En diversas diligencias, los apoderados de Proyectos Inverdoco C.A., han solicitado que se revoque la decisión que acordó pasar el expediente a la Sala Natural y no a una accidental dentro de la Sala de Casación Civil, con fundamento en que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no tiene previsiones al respecto. Ahora bien, tal pedimento carece de relevancia desde el momento en que los autos llegaran a la Sala Constitucional, ya que ella es su Sala Natural, y así se declara.

 

En escritos presentados por los apoderados del tercero interviniente, Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., el 19 de mayo y el 10 de agosto de 1999, se planteó la ilegitimidad de la empresa proponente del amparo desde dos perspectivas: En primer lugar, se afirma que la empresa accionante no fue parte en el juicio; y, en segundo lugar, se discute la representación que se atribuye el abogado que presentó el escrito de amparo.

 

En los diversos documentos presentados por los representantes de la empresa accionante, se observa que, el 5 de octubre de 1964 fue creada una empresa con la denominación Xerox de Venezuela C.A., que quedó registrada bajo el número 12, Tomo 38-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Más adelante, en una Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de diciembre de 1991, que fue inscrita bajo el número 68, Tomo 115-A-PRO, el 17 de diciembre de 1991, se acordó cambiar su denominación por la de Proyectos Inverdoco C.A.

 

Por otra parte, el día 28 de octubre de 1991, se constituyó otra empresa con la denominación Proyectos Inverdoco C.A., cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 4, Tomo 51-A-SGDO. Luego, en una asamblea extraordinaria celebrada el 2 de diciembre de 1991, que quedó inscrita bajo el número 27, Tomo A-SGDO., el día 11 de diciembre de 1991, se acuerda cambiar su denominación  a Xerox de Venezuela C.A.

 

Lo anterior pone en evidencia que, con independencia de cualquier consideración acerca de la confusión que puedan producir las modificaciones en la denominación comercial o en la titularidad de bienes y derechos, se trata de dos empresas perfectamente diferenciadas. Por tanto, cualquier circunstancia que pueda derivarse de la transmisión del patrimonio entre las empresas, que haya podido producir obligaciones previstas en el Código de Comercio para la protección de los acreedores, sólo tiene consecuencias en la esfera de deberes y derechos de las mismas, pero no en relación con la existencia de éstas como sociedades de comercio autónomas, a menos que se incoe contra ellas una acción corporativa destinada a que se tengan todas como una unidad económica o jurídica, que es extraña a esta acción de amparo.

 

Ahora bien, desde la perspectiva de la relación procesal en el juicio donde se ha dictado la sentencia contra la cual se ha planteado la acción de amparo, se advierte lo siguiente:

 

En el libelo de la demanda, se identifica a la empresa demandante como “...Xerox de Venezuela C.A., Sucursal Valencia...” indicando como datos de registro los que pertenecen a la empresa que hoy se denomina Proyectos Inverdoco C.A.

 

Asimismo, en la contestación y reconvención la empresa demandada reconviniente, Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., identifica a su demandante como “...Xerox de Venezuela C.A., sucursal Valencia, hoy Inverdoco C.A....” y, en diversos párrafos de la sentencia dictada el 4 de agosto de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la cual se ha propuesto el recurso de amparo, se identifica a la actora como “...Xerox de Venezuela C.A. Sucursal Valencia, hoy Inverdoco C.A...” o se le identifica como “...Xerox de Venezuela (Proyectos Inverdoco C.A.)...” o se le menciona como “...Xerox de Venezuela C.A. (Inverdoco C.A.)...”.

 

En consecuencia, la empresa que integró la relación procesal en el juicio donde fue dictada la sentencia de la cual se deduce la infracción de normas constitucionales, es la proponente del amparo Proyectos Inverdoco C.A. (antes denominada Xerox de Venezuela C.A.).

 

El otro motivo planteado, tiene que ver con el poder otorgado al apoderado que presentó, en nombre de Proyectos Inverdoco C.A., la acción de amparo constitucional, pues se afirma que quien hizo la sustitución de su poder era apoderado de Xerox de Venezuela C.A. y no de la empresa proponente del amparo.

 

El cambio de denominación de una empresa no da origen a una nueva, sólo afecta su identificación cuando celebra cualquier clase de negocio jurídico, pues la personalidad jurídica que nace de su inscripción en el Registro de Comercio no se extingue con el nuevo nombre. Todos los actos jurídicos que celebró con la antigua denominación, mantienen su vigencia y subsisten las obligaciones contraídas. En consecuencia, un poder otorgado cuando era otro su nombre comercial, puede perfectamente ser ejercido y sustituido, pero con la obligación de señalar la nueva denominación del representado.

 

En el poder presentado por el abogado que actúa en representación de la empresa que propone el amparo, se puede advertir que se trata de la hipótesis antes comentada, ya que se trata de la sustitución de un poder que fuera otorgado con la antigua denominación. En consecuencia, quien sustituye el poder no lo hace en representación de otra empresa, sino en representación de una misma empresa cuya personalidad jurídica se mantiene con otra denominación. Por tanto, sí tiene la representación que se atribuye el abogado que presentó la acción de amparo en representación de Proyectos Inverdoco C.A., y así se declara.

 

Resueltas las cuestiones previas, pasa la Sala a decidir el fondo del asunto, con base a las siguientes consideraciones:

 

Fundamento de la Acción de Amparo

 

Como fundamento de la acción de amparo se expresa lo siguiente:

 

“...Proyectos Inverdoco C.A., es una sociedad mercantil originalmente constituida bajo la denominación comercial de Xerox de Venezuela C.A., según asiento realizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de octubre de 1964, bajo el Nª 12, Tomo 38-A, en el expediente Nª 24.859”.

 

“Según asiento inscrito en el antes mencionado Registro Mercantil en fecha 13 de febrero de 1986, bajo el Nª 46, Tomo 25-A SGDO., se acordó reformar el documento constitutivo-estatutario de la compañía y el registro y publicación de su texto completo, con todas las reformas vigentes hasta esa fecha”.

 

“Por documento inscrito en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 1991, bajo el Nº 68, Tomo 115-A Pro., se resolvió cambiar la denominación social de la compañía para que en lo sucesivo se denominase Proyectos Inverdoco  C.A.”.

 

“Por libelo de fecha 14 de junio de 1994, el abogado Luis de Abreu Rodríguez, demandó por vía de intimación a la sociedad mercantil Desarrollos y Representaciones Rigos, CA.”... “como endosatario en procuración de varios títulos valores emitidos a la orden de mi representada, por un monto de Diez Millones Ochenta y Cinco Mil Ciento Setenta Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (10.085.170.57), por concepto de capital”.

 

“...Por escrito de fecha 21 de octubre de 1997, la parte demandada contestó la demanda intentada por mi representada y reconvino a esta última en el pago de Ciento Sesenta y Seis Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 166.395.874,73) y Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,oo) por concepto de daños materiales y morales, respectivamente, causados por la demanda intentada por mi representada y por la práctica de la medida preventiva de embargo practicada en su contra en el curso del mismo juicio, la cual le habría producido, según el dicho de la demandada reconviniente, el cierre definitivo de la empresa demandada y su descrédito como comerciante”.

 

“Admitida la reconvención por auto de fecha 5 de noviembre de 1997, el abogado Luis de Abreu Rodríguez dio contestación a la misma en fecha 7 de noviembre del mismo año, diciendo actuar como apoderado judicial de mi representada”.

 

“En fecha 4 de mayo de 1998, la Juez Temporal, Dra. Carmen Aidomar Sanz Mármol, dictó la Decisión Lesiva declarando sin lugar la demanda intentada por mi representada y con lugar la reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, condenando a mi representada al pago de Ciento Sesenta y Seis Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (166.154.000,oo) y Cuatrocientos Veinte Millones de bolívares (Bs. 420.000.000,oo) por concepto de daños materiales y morales, respectivamente, más la cantidad resultante de una experticia complementaria del fallo a fin de indexar el monto correspondiente a los supuestos daños materiales. La experticia complementaria del fallo indexó la cantidad a pagar por concepto de daños materiales en Mil Doscientos Treinta y Siete Millones Novecientos Noventa Mil Noventa y Seis Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 1.237.990.096,29)...”.

 

“...Ciudadano Juez, en el presente caso están dados los extremos o requisitos que ha señalado la Corte Suprema de Justicia como necesarios para la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales. En efecto, como desarrollaremos de seguidas, (i) la Decisión Lesiva es violatoria del derecho a la defensa de mi representada porque fue dictada por el tribunal agraviante fuera del lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, no se notificó a mi representada a los fines del ejercicio del correspondiente recurso de apelación; (ii) la Decisión Lesiva fue dictada en un proceso donde se irrespetó en forma evidente la garantía del debido proceso, por cuanto la juez temporal que dictó la Decisión Lesiva no se avocó previamente al conocimiento de la causa; (iii) ni notificó a mi representada ese inexistente avocamiento; (iv) Por otra parte, el tribunal agraviante actuó fuera de su competencia y violentó el derecho de propiedad de mi representada porque declaró procedente la reconvención propuesta por Rigos no obstante estar basada en los supuestos daños y perjuicios ocasionados por la demanda interpuesta por mi representada en el mismo juicio en el cual se produjo la reconvención. (v) Finalmente, el tribunal agraviante lesionó el derecho de defensa de mi representada al no observar ni declarar que el Luis Abreu Rodríguez (sic) no tenía conferida facultad expresa para darse por citado en la reconvención y el documento poder que consignó en los autos no fue otorgado por la parte a quien representaba”.

 

 

De la Sentencia Apelada

 

La sentencia dictada en fecha 1º de febrero de 1999, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de cuya apelación conoce esta Sala, resolvió de esta manera los alegatos expuestos por la representación de la tercera interviniente:

 

“...En el acto de la Audiencia Pública Oral, celebrada el día viernes 29-01-99, los Terceros actuantes, es decir, la sociedad Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., expuso dos puntos a decir (sic) en forma previa como son:

A.- La incompetencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente solicitud de Amparo contra decisión judicial, fundamentando la misma en el argumento de ser un Amparo a ser solicitado por ante el mismo Juez que produjo la decisión tenida por los solicitantes como lesiva a Derechos y Garantías Constitucionales”.

B.- La impugnación de la representación actuante, de la parte quejosa, es decir, de la sociedad ‘PROYECTOS INVERDOCO C.A’.”

“...En cuanto a lo de la competencia de este Tribunal Superior para conocer en Primera Instancia de esta solicitud de Amparo contra decisión judicial, solamente hemos de invocar que la presente solicitud de Amparo, es un Amparo Constitucional Autónomo contra Decisión Judicial previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante: Ley de Amparo) y que a tenor de lo establecido en su único aparte, esta acción debe ser interpuesta por ante el Tribunal Superior del que produjo la decisión y consta en autos que este Tribunal es el Tribunal Superior del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRÍCOLA (SIC) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, que fue el que emitió el pronunciamiento aquí tenido como decisión judicial lesionadora de Derechos y Garantías Constitucionales. Así mismo se dan los supuestos señalados en las diferentes decisiones producidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, diferenciando con claridad los supuestos de admisibilidad del Amparo contra Decisión Judicial (Artículo 4) y el Amparo Sobrevenido (Ordinal 5º del Artículo 6); por lo que revisado el escrito, sus anexos, así como posteriores actuaciones resulta evidente que estamos frente a una solicitud de Amparo contra decisión judicial, y así queda decidido, por lo que sí es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo”.

“Así mismo, en cuanto a la impugnación de la representación de la parte solicitante. Esta Superioridad la desecha por cuanto la misma no se efectuó dentro de la oportunidad prevista en el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la primera oportunidad en que dicha parte se haga presente. Consta en autos, que ciertamente la parte impugnante actuó por primera vez en autos el día 19 del presente mes y año, consignando en cinco (5) folios útiles fotocopias de cómputo de lapso y una certificación. Por lo que tal impugnación no resulta procedente y así se decide”.

“Para decidir se hace necesario definir algunos puntos importantes, siendo estos:

PRIMERO: Lo correspondiente a la sentencia definitiva dictada en fecha 04-08-98 y aquí señalada por la parte quejosa como “DECISIÓN LESIVA”. ...

A.- Si dicha sentencia fue proferido dentro del lapso legal de 60 días y de su diferimiento de 30 días de acuerdo con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil”.

“...CONCLUSIÓN: Se concluye que el lapso original de sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva se inició en el día 20-05-98 y así queda decidido”.

Referente a los días hábiles para computar los 60 días del lapso para dictar sentencia”.

“...CONCLUSIÓN: Para este Sentenciador Constitucional el lapso para dictar sentencia por el Tribunal de la recurrida se inició el día 20-05-98 y concluyó el día 20-07-98 –ambos inclusive-“.

“B.- Si el Juez temporal Dra. Carmen Aidomar Sanz, estaba en la obligación de avocarse y notificar a las partes del juicio principal de su avocamiento”.

“...De lo que se desprende que la Juez Temporal debió dictar el auto de diferimiento no después del día 20-07-98 y cuando así lo hace el día 27-07-98, lo hace en forma extemporánea, cuando ya había surgido la obligación del tribunal de notificar a las partes, de cualquier sentencia que se produjera, por cuanto el diferimiento no es legal por extemporáneo y de acuerdo al aludido Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil es una sentencia dictada fuera del lapso y debe ser notificado a las partes y tanto eso (sic) no se produzca no correrá lapso alguno para interponer los recursos procedentes contra la misma... y hasta el de aclaratoria de sentencia; y así queda decidido”.

SEGUNDO: En cuanto a las denuncias expuestas por la parte solicitante se hace necesario los pronunciamientos siguientes:

A.- En cuanto a la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en el Artículo 68 de nuestra Constitución Nacional es evidente que se han violado tales derechos cuando no se le permite a la parte demandante –hoy quejosa- interponer los recursos pertinentes frente a una sentencia definitiva dictada fuera del lapso legal, como lo ordena el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se está violando el Derecho a la Defensa y cuando no se cumple con las exigencias legales del proceso se está violentando el debido proceso, es decir hacer lo que la ley ordena hacer debidamente, todo esto como bien se encuentra establecido en el antes referido Artículo 68 de la norma fundamental, por lo tanto este Juez Constitucional declara procedentes tales denuncias de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.

“B.- En cuanto a la denuncia de violación del Derecho a la Propiedad, esta denuncia implica necesariamente una revisión más profunda del proceso principal, y no consta en autos suficientes y eficientes información para conocer los alcances verdaderos de tan importante denuncia, y por esta vía nos resulta imposible llegar a una decisión responsable al respecto, amén de correr un riesgo de examinar un asunto propio del Juez de los méritos; por lo tanto se declara improcedente tal denuncia por carecer este Juez Constitucional de los medios informativos procesales suficientes para producir una decisión en otro sentido; y así queda decidido...”.

“Con base en estas consideraciones, el mencionado Juzgado Superior Primero termina declarando procedente el amparo constitucional, al apreciar que se ha violado el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso enunciados en el artículo 68 constitucional. Consiguientemente ordena la reposición del proceso instruido en el expediente Nº 7.845 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al estado de notificar a las partes de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de agosto de 1998, y deja sin efecto todas las actuaciones llevadas a  cabo con posterioridad a dicha fecha”.

 

Análisis De La Situación

 

         Esta Sala observa que dos de los fundamentos del amparo propuesto por los apoderados de Proyectos Inverdoco C.A. son, conforme se expresa en el escrito, que la juez que sustituyó a la titular, debía abocarse al conocimiento de la causa, antes de dictar su sentencia, y notificar a las partes de su abocamiento; y que igualmente la sentencia que se dictó fuera de lapso, debía haber sido notificada a las partes. Que aun cuando son presentados separadamente, tienen en común el mismo hecho: la falta de notificación.

 

         Al respecto, esta Sala considera que, la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

 

         Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

 

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

 

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

 

La falta de tal notificación, ha sido considerada como una transgresión al debido proceso, y por lo tanto ha originado acciones de amparo; y la jurisprudencia, incluyendo la de esta Sala (en el caso: Petra Lorenzo), ha sido, que el que incoa el amparo por esta causa, debe fundarlo en que efectivamente iba a recusar al juez (señalando la causal), o que iba a pedir la constitución de asociados, evitándose así reposiciones inútiles como efecto del amparo declarado con lugar.

 

En el escrito de amparo presentado por Proyectos Inverdoco C.A., no existe declaración alguna que guarde relación con la existencia de una causal de recusación, que la omisión del trámite procesal del abocamiento haya impedido plantear, afectando la garantía de ser juzgado por un juez imparcial, que es, por cierto, a donde va dirigida la protección de los valores constitucionales en esta hipótesis. Por tanto, no es admisible el argumento invocado por la empresa accionante del amparo como fundamento de las violaciones constitucionales por ese motivo, y así se declara.

 

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aun no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan  negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

 

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

 

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado.

 

Esta es la situación de que trata este amparo, donde estando el proceso paralizado se le dio continuidad sin notificar a los actores para reconstituirlos a derecho, violándoseles así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, cuando se sentencia fuera del término prestablecido para ello, y no se notifica a las partes, cuya estadía a derecho queda rota al momento en que vencidos los lapsos para actuar no se actúa, e independientemente la causa entra a un estado de incertidumbre sobre cuándo culminará. La continuación sorpresiva, perjudica a quien dejó de estar a derecho, hasta el punto que el incumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, le impide a la parte apelar y pedir aclaratorias del fallo; y hasta los terceros interesados  que cesan en la vigilancia del proceso debido a la situación en que se encuentra, se ven afectados con respecto a la tercería que podrían interponer.

 

Aceptar que tal situación sea posible, que a espaldas de quien ya no está constituido a derecho, continúe el proceso, es desconocerle el derecho constitucional que tienen las partes, el cual ha sido reconocido por diversos fallos de esta Sala, cual es la existencia de una doble instancia, la cual nace del artículo 8, numeral 2-F de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica. Al existir dos instancias, se trata de una segunda instancia efectiva, no una ficción que impida la realización de la justicia a la cual va dirigida el proceso, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una instancia efectiva, es aquella que permite a la parte apelante ejercer a plenitud, dentro de los marcos legales, su derecho de defensa, y ello no acontece si la ley se interpreta, incluso forzadamente, para negar a las partes la posibilidad de probar sus alegatos con las pruebas posibles en el grado de la causa, en la segunda instancia.

 

Por último, el citado artículo 257 de la Constitución vigente, prevé una justicia real, eficaz, y mal puede ésta existir cuando se limita la actividad del posible apelante, al incumplir el juez de la causa paralizada con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con tal hecho el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (establecidos en el artículo 68 de la Constitución de 1961).

 

Decisión

 

         Es por las anteriores consideraciones que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada de la empresa Desarrollos y Representaciones Rigos C.A., tercera interviniente en este proceso de amparo, y en consecuencia, se Confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de diciembre de 1998.

 

         Conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remítase copia de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales a fin de que califique la conducta de la juez Carmen Aidomar Sanz Mármol.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los   19        días     del mes de  mayo del dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

                                                                       

 El Presidente de la Sala,

 

 

 

 

IVAN RINCÓN URDANETA

 

 

 

                                                                    El Vicepresidente,

                                                            

 

 

 

                                                 JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO

                                                                            Ponente

 

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES

 

 

 

 

                                                  JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

 

 

 

 

MOISES A. TROCONIS V.

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. Nº: 00-0272 

J.E.C/

 

 

 

 

 Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

 El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                  El Vice/...

 

                                                                        .../Presidente,                  

 

                                                           Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

         Disidente

 

                                                                  José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

                                                        El Secretario,

 

 

 

                                               José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0272,SENTENCIA 431 DE 19-5-00