![]() |
Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales
Expediente Nº 2009-1265
Mediante Oficio Nº 324 del 21 de octubre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009, por el mencionado órgano jurisdiccional, mediante la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguierre Nava, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.049, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, inscrita en Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 61, folios Vto, 108 y siguientes, tomo II del 21 de abril de 1981, GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el N° 34, tomo 6-A del 27 de julio de 1988 y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 53, tomo 80 Apro del 15 de diciembre de 1987, respectivamente, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Edith Marina Michalangelli Mariño, titular de la cédula de identidad N° 1.564.183 contra las referidas empresas.
Tal remisión se efectuó a fin de que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, revise el referido fallo dictado el 9 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El 16 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desaplicó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…Habida cuenta, toda reflexión se inscribe en el desiderátum constitucional del artículo 2, en una construcción del Estado Social de Derecho y de Justicia, del artículo 257 que consagra al proceso una naturaleza meramente ˈinstrumentalˈ, para conseguir el fin: ˈLa Justiciaˈ, enfrentadas éstas al paradigma procesal de los hechos, la verdad y el proceso civil. Así, en muchas ocasiones la normativa adjetiva y sustantiva civil de la carga de la prueba u onus probando, establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 1.354 del Código Civil: ˈQuien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe
por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la
obligaciónˈ.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: ˈLas partes tienen la
carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución
de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de
ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la
obligación…ˈ
Constituyen insuficientes reglas del reparto de la carga en búsqueda de la
verdad. Por ello, el propio FRANCISCO CARNELUTTI (Estudios de Derecho Procesal.
Vol I. pág 106- 107), nos ha referido que la carga de la prueba no debe
estimarse pues, sino como un mal menor; no se puede prescindir de ella, pero:
ˈ a menudo no vale más que un juego de loteríaˈ. Es por ello que, nos
atrevemos a decir, que el principio de la carga probatoria civil, heredada del
sistema romano – canónico, se asemeja, en determinadas situaciones específicas,
más a un rito, a un procedimiento mágico, cuasi litúrgico, de los cuales está
excluida la razón. Pero a pesar de ello, ha habido un rechazo visceral a todo
atisbo de inversión de la carga (deber de colaboración, responsabilidad, acceso
al mejor probar), encabezadas estas posiciones de retroceso, por MONTERO AROCA
y ALVARADO BELLOSO, quienes descalifican como ˈautoritarias o híbridasˈ,
reformas como la Uruguaya, que optan por un Juez Director.
Ese es en realidad el dilema de nuestro tiempo, especialmente en la República Bolivariana de Venezuela, donde el Derecho Procesal Civil de la Democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un Juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso. A partir de 1999, nuevos vientos indican que es imposible que esa litigiosidad civil se acomode a un esquema lineal y previsible, por ello, una Justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Carta Política de 1999, requiere de un Juez que actúe más allá del ritualismo, donde el Juez Ductilice (sic) – GUSTAVO ZAGREBLESKI. (El Derecho Dúctil. Ed Tota Madrid. 2005), la rígida carga de la prueba civil, cuyo más cercano símil correspondería a un viejo chasis de carro que no puede ser desdoblado, impidiendo el acceso de la Prueba y la Verdad al proceso, nuestro actual sistema de cargas probatorias, con su finalidad residual, lejana a la realidad de las cosas, se refiere más a la individualidad del interés de probar, principio éste que atenta, en determinadas situaciones, contra los principios constitucionales, pues, en criterio de esta Alzada Civil del Estado Guárico, la plena posibilidad de descubrir, proponer y producir la prueba, está en la base constitucional de acceso a la justicia (artículo 26); de debido proceso (artículo 49.1) y del entendimiento del proceso como un instrumento para la búsqueda de la justicia (artículo 257) y de cualquier exigencia humana como centro del proceso, por eso: ¡prueba quien está llamado a hacerlo siempre que pueda hacerlo!.
Cuando la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe
ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una
reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero
realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda
de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta
contra los valores constitucionales del Proceso Civil.
(…)
En materia del Proceso Civil, bajo la óptica constitucional, en determinadas situaciones ponderables, el viejo aforismo de que prueba quien dice (qui dicet, qui prueba), se rompe para dar paso a la Doctrina de la ˈColaboración y Solidarismo Probatorioˈ, que no es otra cosa que entender que si bien ambas partes deben llevar a la convicción del juzgador la verdad de sus dichos, en mayor grado, ello corresponde a quien cuenta con más elementos materiales para probar la veracidad de sus argumentos. (FALCÓN, ENRIQUE. Tratado de la Prueba. Vol I, Buenos Aires. 2003, pág 270), pues según expresa, junto con la Jurisprudencia Argentina (CN Com. Sala C. 25/04/97), en el caso de la responsabilidad médica se establece la exigencia al médico o del instituto hospitalario de una amplia colaboración aportatoria para la dilucidación de los hechos que atañen a la controversia, para demostrar su ˈno culpaˈ, pues una conducta pasiva, -como la desplegada en el caso de autos por la fabricante GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y la concesionaria-, en materia probatoria, sobre el debido objeto vendido (debida entrega ˈtradiciónˈ), de la cosa, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el Juez no debe dejar de valorar al momento de dictar sentencia. En el caso de los juicios de filiación, verbi gratia, no puede el presunto padre limitarse a impedir con su comportamiento esquivo, la realización de una prueba mediante la cual se establecería si existe el vínculo filial reclamado. Además, en los casos de responsabilidades profesionales (en especial médicas), en los procesos de alimentos, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el levantamiento del velo societario por fraude de los socios o administradores, la responsabilidad en materia de derechos del usuario, es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República.
En el caso de autos, si bien, la carga de la prueba por efecto de los up (sic) – supra mencionados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponden a la Actora en lo relativo a el incumplimiento del co-contratante al no entregar un vehículo que cumpliera con la causa de la co-contratante al suscribir la compraventa, como era desplazarse constantemente y en forma segura, la mejor posibilidad de las litisconsortes pasivas GENERAL MOTORS DE VENEZUELA y la concesionaria AUTO CAMIONES DEL LLANO, al ser fabricante y vendedor del bien, respectivamente, conocedores de la tecnología de avanzada de chevrolet y de los componentes del vehículo, llenos de secretos industriales, es la de asumir que tienen la mejor posibilidad de acreditar la verdad de los hechos, lo que, a pesar de la existencia de las normas de carga probatoria, que deben desaplicarse al caso en concreto, obligan a éstos a desplegar la actividad procesal necesaria para probar que el vehículo nuevo vendido no presenta las limitantes que lo convierten en una indebida prestación contractual y, por ende en un incumplimiento capaz de resolver el contrato, pues tal situación de la mecánica de un vehículo nuevo, se trata de una hecho de extrema o muy difícil comprobación (prueba diabólica), pues es el fabricante y el vendedor, -que a su vez tiene talleres de mantenimiento-, son quienes por tener conocimiento técnico- mecánico y haber intervenido en la elaboración y comercialización de la cosa, los que deben asumir la carga de la prueba y, no la Actora -compradora, que si bien es una profesional, lo es de la medicina (…), por lo que cobra importancia el principio del equilibrio procesal de las partes (artículo 15 del Código Adjetivo Procesal) que involucra el deber de probar a quien mejor puede hacerlo, ˈfavor probationisˈ o Teoría de las Cargas Probatorias Dinámicas, que hace recaer la carga de la prueba en quien se halla en mejor condición de aportarla, a los fines de obtener la verdad objetiva.
En este sentido se comprende, que existe una complejísima variedad de factores que intervienen en determinadas relaciones para desaplicar al caso concreto una norma como la de la carga de la prueba, por ello el constituyente atribuyó el control difuso (artículo 334 constitucional) en cada uno de los Jueces, para que, ante cada situación conjugue con los elementos de ésta principios constitucionales y obtenga la solución justa en un Estado Social de Derecho y Justicia. Así, en los casos de facultades discrecionales, el poder no tiene prefijada su decisión por un previo precepto detallado, sino que ante cada una de las situaciones sometidas a su jurisdicción debe determinar el Juez, el precepto más justo y adecuado, sin capricho singular, antes bien, ateniéndose a criterios constitucionales que son los mismos que deben ser aplicados en casos análogos que se presenten.
Obrar discrecionalmente no significa obrar arbitrariamente, sino regirse por principios constitucionales, aplicados particularidades (sic) a cada caso concreto y obtener así, las consecuencias.
Ante la rígida y asimétrica distribución de la carga de la prueba civil hay que acudir a los preceptos constitucionales para evitar la clamorosa injusticia que la aplicación de los principios tradicionales traería aparejada. LASCANO, en la lejanía de 1935, en Argentina, citado por COUTURE (Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediar. Tomo II, pág 22 – 224. 1949), reseñó que: ˈ…es indudable que no deja de tener ventajas la consagración de una regla general sobre la carga de la prueba, pues se aclara la situación de las partes, pero no por ello escapan a fundadas objeciones, deben ser apreciarlas según las condiciones. (…) El Juez no siempre se puede suscribir a un principio fijo e intolerable. También tendrá entonces en cuenta las situaciones especiales - legales o de hecho-, que aconsejen apartarse momentáneamente de aquéllos principios…ˈ.
(…)
Toda reflexión anterior se inscribe en la necesidad de que en casos como el sub lite, relativo a incumplimientos por entrega de una cosa indebida, atribuidas a un vehículo nuevo por parte del comprador, la carga de la prueba no puede estar bajo los viejos esquemas del romano canónico, en cabeza de la actora - compradora (de profesión médico), sino del aquél que se encuentre en mejores condiciones (caso del fabricante accionado y su concesionario vendedor), siendo ésta de carácter excepcional (no se aplica a todos los casos a resolver).
Lo que provoca esa carga dinámica, es un desplazamiento parcial y no total del onus probandi; en el caso de autos se desplaza la carga en cabeza de los litisconsortes, fabricante (GENERAL MOTORS DE VENEZUELA C.A) y su concesionario o vendedor (AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A), en relación a que el vehículo objeto del contrato no es apto para cumplir con la finalidad de la prestación o causa del mismo, como era para la compradora, desplazarse a realizar sus labores, lo cual genera un rompimiento patrimonial y contractual que hace nacer la resolución del contrato; pues, en lo relativo al daño moral y material (lucro cesante y daño emergente) la carga de la prueba continúa en cabeza del actor. De manera que las Cargas Probatorias Dinámicas ó Solidarias también llamadas de cooperación, sólo provocan, un desplazamiento parcial de la carga probatoria...”.
II
De acuerdo con el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia realizar el examen de las sentencias de control de la constitucionalidad que dicten los tribunales de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”
Al respecto, esta Sala en fallo N° 1.400 del 8 de agosto de 2001, determinó lo siguiente:
“(…) el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Por su parte, el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los siguientes términos:
“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
…omissis…
16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.
Conforme a lo anterior, visto que en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desaplicó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
En el caso de autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, desaplicó por control difuso los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por considerar que la aplicación de las referidas disposiciones en el juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y daños y perjuicios instaurado por la ciudadana Edith Marina Michalangelli Mariño contra las sociedades mercantiles Autocamiones del Llano C.A, General Motors Venezuela C.A., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A, constituía una clara violación al principio de equilibrio procesal de las partes y con ello al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una vez verificada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, esta Sala procede a analizar la sentencia emitida el 9 de octubre de 2009 por el mencionado Juzgado Superior y, al respecto, observa:
La decisión objeto de revisión, fue emitida con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Edith Marina Michalangelli Mariño contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2009 por el Juzgado (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio y daños y perjuicios, interpuesta contra las sociedades mercantiles Autocamiones del Llano C.A, General Motors Venezuela C.A., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A.
Al respecto, aprecia esta Sala que el argumento principal del Juzgado Superior para desaplicar las disposiciones legales indicadas supra fue que las partes demandadas “…al ser fabricante y vendedor del bien, respectivamente, conocedores de la tecnología de avanzada de chevrolet y de los componentes del vehículo, llenos de secretos industriales…”, tenían mejor posibilidad de acreditar que el vehículo nuevo vendido no presentaba las limitantes que lo convertían en una indebida prestación contractual, capaz de resolver el contrato, pues tal situación de la mecánica de un vehículo se trata de un hecho de extrema o muy difícil comprobación para la parte actora, ya que el fabricante y el vendedor son quienes debían asumir la carga de la prueba por tener el conocimiento técnico- mecánico aunado al hecho de haber intervenido en la elaboración y comercialización de la cosa vendida.
Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.)
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala procede a revisar los alegatos esgrimidos por cada una de las partes en el juicio de instancia, para luego determinar en función de sus alegatos la carga probatoria que le correspondía a cada uno (distribución de la carga de la prueba) y de esta manera precisar si efectivamente resultaba ajustado a derecho efectuar una desaplicación de las normas in commento. Ahora bien, visto que en la presente causa sólo cursa copia certificada de la sentencia que acordó la desaplicación objeto de revisión, esta Sala procede a extraer de la parte narrativa del fallo en referencia, el contenido de cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes.
El apoderado judicial de la ciudadana Edith Marina Michalangelli Mariño, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, demandó la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado con Auto Camiones del Llano C.A., por incumplimiento de las obligaciones que le imponía el Código Civil, debido al mal funcionamiento del vehículo, como co-accionada, litisconsorte pasiva, a la empresa General Motors Venezuela C.A., en su condición de fabricante, porque de haber sabido los vicios que traía el automóvil no lo hubiese adquirido y a la litisconsorte pasiva General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., por ser la financiadora con respecto a la venta con reserva de dominio que celebró con la empresa Auto Camiones del Llano C.A.
En este sentido, adujo que “…el 30 de agosto de 2003, compró un vehículo de agencia, original para estrenar, a la co-accionada empresa AUTO CAMIONES DEL LLANO C.A., Marca: Chevrolet, Modelo: Astra Confort 1.8, año 2002 (…) entregado a su persona el 26 de noviembre del año 2003, procediendo (sic) a presentar fallas graves por causa de la computadora desde el primer mes de la entrega cuando empezó a crear códigos aberrantes: ˈparándose el carro, bajaba la velocidad como si lo tuvieran frenando forzado así el motor y la caja de las velocidades por el esfuerzoˈ. Señalando además que reportó inmediatamente la situación a la concesionaria y que además continuó : ˈdeslizando la caja de velocidades …sin corrección alguna, ya que cuando se lo entregaban salía supuestamente bien y se volvía habitual para el concesionario como para ella, el hecho de que a las semanas y a veces al mismo día de salir del concesionario presentara nuevamente la falla y otras, regresándolo nuevamente al concesionario ese mismo día poniendo esto en muchas oportunidades en riesgo su vida y las de sus familiaresˈ…”.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, la empresa co-accionada Auto Camiones Los Llanos C.A., luego de alegar como consideración previa la caducidad de la acción, contradijo las pretensiones de la actora en todas y cada una de sus partes, “…aduciendo la improcedencia de la reclamación formulada, pues según expresa, el vicio oculto debe hacer a la cosa impropia para el uso al cual se le destina o que se le disminuya su posibilidad de uso, excepcionándose al expresar que, en los alegatos del actor, no se encuentra el supuesto relativo a que el vehículo sea impropio para su uso, pues son improbables varios defectos atribuidos a éste y, que la actora debió señalar que se trata de defectos que no conocía, ello le correspondía como carga probatoria, aunado al hecho [de] que la responsabilidad de la co-accionada se limita a la simple garantía del buen funcionamiento previsto en el artículo 1.526 del Código Civil…”.
Por su parte, la co-accionada General Motors Venezolana C.A, “…invoc(ó) al igual que la co-accionante Auto Camiones del Llano C.A, la caducidad de la acción redhibitoria propuesta; asum(ió) igualmente una Infitatio, al proceder a negar y rechazar en todas y cada una de sus partes los hechos afirmados por la actora en su escrito libelar, alegando además la falta de cualidad, pues General Motors Venezolana C.A, no e(ra) parte del contrato cuya resolución se prom(ovió), conforme al artículo 1.166 del Código Civil, ya que, según expresa: ˈ en el caso de la responsabilidad civil contractual, la doctrina es unánime en considerar que sólo la pueden reclamar quienes sean parte en el contrato o contratantes en el mismoˈ…”
Por último, procedió la co-accionada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A. a contestar perentoriamente, “…negando y contradiciendo las afirmaciones del actor, excepcionándose a su vez, en que no puede ser responsable civilmente por hechos que se le atribuyen a terceros y, que lo que realmente ocurrió es que en la venta del 30 de agosto de 2003, la actora suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, cuyo objeto era el vehículo de autos, por un monto de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (31.600,oo Bs), de los cuales la actora dio un monto inicial de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (12.640,oo Bs), quedando a deber la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (18.960,oo Bs), según lo estipulado en el contrato y en las condiciones generales de contratación. Para pagar ese saldo a AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, la actora suscribió un contrato de préstamo con GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A por la cantidad deudora, para que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A pagara a AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A, el saldo adeudado por la actora; ocurriendo así, - según expresa la co- accionada -, una subrogación, conforme al ordinal 2° del artículo 1.299 del Código Civil, quedando GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, subrogada en todos los derechos, acciones y garantías del crédito que tenía AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A contra la actora, por lo que GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A no tiene responsabilidad en la fabricación del vehículo por defectos del mismo, pues ella no fabrica, ni comercializa ningún tipo de vehículo, ya que la demandante lo que suscribió con esta co-accionada fue un contrato de préstamo, por lo que, debe excluírsele de toda responsabilidad que pudiere generarse, ya que de los instrumentos de autos se desprende, - sigue expresando la co-accionada, que el vendedor del vehículo es AUTO CAMIONES LOS LLANOS C.A y no GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A, siendo que ésta última se subrogó en los derechos, más no en las obligaciones del contrato…”.
Tomando en consideración el contenido de los alegatos expuestos por las partes en el juicio de resolución de contrato, esta Sala Constitucional aprecia que la parte demandante tenía la carga de probar (i) el mal funcionamiento del vehículo vendido en lo que respecta a la sociedad mercantil Auto Camiones del Llano C.A; (ii) la existencia de vicios ocultos en el automóvil fabricado por General Motors Venezuela C.A., y (iii) la vinculación económica existente entre la empresa General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., con el resto de las demandadas, como financiadora del contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado.
Por su parte, la sociedad mercantil Auto Camiones del Llano C.A, de acuerdo a la defensa expuesta en su escrito de contestación, tenía la carga de probar que el vicio atribuido al vehículo vendido no resultaba impropio o, en su defecto, no disminuía su posibilidad de uso; mientras que las empresas General Motors Venezuela C.A y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A, tenían la carga de probar su falta de cualidad, ello a los fines de evitar que las obligaciones y deberes que surgiesen de dicho contrato le fuesen oponibles o exigibles bajo algún respecto.
Precisados como se encuentran los alegatos de las partes, así como la carga probatoria que correspondía a cada una de ellas, esta Sala advierte que las empresas demandadas al momento de contestar la acción incoada en su contra, no se limitaron a adoptar una posición de negación de forma pura y simple, que implicase para la parte actora la obligación de asumir toda la carga probatoria y el riesgo de su falta, sino que, por el contrario, expusieron sus razones de hecho y de derecho para discutirlas, adoptando de esta manera una aptitud dinámica, lo cual se tradujo en un desplazamiento de la contienda procesal y con ello del riesgo que trae consigo la falta de pruebas que sustenten sus dichos y alegatos; en consecuencia, ambas partes se encontraban en la obligación de probar sus alegatos y defensas de acuerdo con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, respectivamente.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que los alegatos expuestos por las sociedades mercantiles Autocamiones del Llano C.A, General Motors Venezuela C.A. y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., no colocaron sobre la ciudadana Edith Marina Michalangelli Mariño toda la carga de la prueba, esta Sala Constitucional estima que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, incurrió en un error al desaplicar por control difuso los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, bajo el argumento de que para la parte actora constituía un “…hecho de extrema o muy difícil comprobación…” exponer las limitantes que convertían el vehículo vendido en una indebida prestación contractual, cuando lo cierto es que precisamente la aplicación del dispositivo de dichas normas conducía a concluir que la actividad probatoria constituía una obligación para ambas partes de acuerdo con los alegatos y defensas expuestas por cada una de ellas, por lo tanto, la aplicación de las normas en referencia no constituía una violación al principio de equilibrio procesal ni al derecho a la tutela judicial efectiva, tal como fue inexactamente sustentado por el Tribunal a quo.
Por lo tanto, advierte esta Sala Constitucional, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico podía haber arribado a la misma conclusión expuesta en el fallo objeto de revisión, sin necesidad de acudir a la desaplicación de las normas in commento.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas supra, esta Sala declara no conforme a derecho la desaplicación efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la decisión dictada el 9 de octubre de 2009 y, en consecuencia, anula este fallo y ordena dictar nuevo fallo conforme a la doctrina establecida en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en sentencia del 9 de octubre de 2009, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguierre Nava, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles AUTOCAMIONES DEL LLANO C.A, GENERAL MOTORS VENEZUELA C.A., y GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., ya identificadas, contra la decisión dictada el 26 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio y daños y perjuicios incoada por la ciudadana Edith Marina Michalangelli Mariño, contra las referidas empresas. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada el 9 de octubre de 2009 y se ordena al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que dicte un nuevo fallo tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente,
Francisco Antonio Carrasquero López
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Magistrado
Carmen Zuleta de Merchán
Magistrada
Arcadio Delgado Rosales
Magistrado-Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº 09-1265
ADR/