SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: MOISÉS
A. TROCONIS VILLARREAL
La ciudadana TRINA
DEL CARMEN MIJARES DEL REAL, titular de la cédula de identidad nº
6.205.160, obrando en su propio nombre, ejerció ante esta Sala, en fecha 27 de
marzo de 2000, acción de amparo constitucional contra el Secretario General del
Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano Leopoldo Puchi “o en
su defecto” contra el Secretario General de dicho Partido en Caracas, ciudadano
Carlos Herrera, a causa de la presunta violación de los resultados de las
elecciones internas de la Convención Regional de dicho Partido, celebrada el 27
de febrero de 2000, así como de la presunta violación de su derecho a ser
postulada como candidata ante el Consejo Regional Electoral, a cuyo efecto
denunció la infracción de las disposiciones consagradas en los artículos 62,
63, 64, 66, 67 y 70 de la Constitución de la República, y de las contenidas en
los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, que “establecen la obligatoriedad de la representación proporcional”.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, se dio cuenta en
Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 3 de abril de 2000, la solicitante consignó un escrito
de “Ampliación de los Hechos”; el día 6 de abril consignó un acta levantada y
suscrita por los delegados electos para la Convención Regional y Parroquial por
la Plancha Ocho (8); y el día 27 del mismo mes consignó nuevos recaudos
concernientes a la cuestión electoral del MAS.
I
PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1: La accionante alega que:
1.1: El
27 de febrero de 2000, se realizó la Convención Regional del MAS-Caracas “ para
escoger a los candidatos a los cuerpos deliberantes, listas y circunscripciones
para las elecciones del año 2000, tal como lo establecen las normas,
regulaciones, procedimientos y disposiciones aprobadas por la Dirección
Nacional del MAS el día sábado 5 de febrero conforme el Estatuto Electoral del
Poder Público (sic) y la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela
“.
1.2: Participó
en el proceso como candidata y representante de la plancha 8, “ integrada en
una alianza con otras planchas como la P-07, la P-02 y la P-16 inscritas en una
sola plancha con el número sesenta y nueve 69) “.
1.3: El
resultado del escrutinio fue el siguiente: “ plancha cero: 29 votos, plancha
uno: 12 votos, plancha once: 19 votos, plancha sesenta y nueve: 71 votos,
plancha setenta y dos: 23 votos, un voto nulo para un total de 155 votos,
quedando cerrado el proceso de escrutinio “.
1.4: Después del escrutinio, las planchas 0, 11 y
72 decidieron sumar sus resultados con lo cual llegaron a la cantidad de 71
votos, igualando así a la plancha 69. Posteriormente –sostiene la accionante-: “se conoce de la existencia de un supuesto
voto que se consignó después de cerrado el proceso, dicho voto se le sumaría a
una de las planchas anteriormente señaladas (cero, once y setenta y dos), con
un total de setenta y dos (72) votos frente a setenta y un (71) votos, siendo
evidente la alteración de los resultados. La Comisión Electoral no dio
respuestas en el caso del voto consignado después del cierre del proceso de
escrutinio, ni el Comité Ejecutivo Nacional”.
1.5: Aunque
insistió en la aplicación del Reglamento Electoral, no fue escuchada, y “ el 24
de marzo al revisar las publicaciones por parte del consejo Electoral regional
Caracas, me encontré que con el puesto que me correspondía (sic) … estaba
postulado otra persona. Según el método ese lugar en la lista del partido
correspondiente al Concejo Municipal del Municipio Libertador me correspondía
según la aplicación del método de D’Hond … “. Agrega la accionante que tampoco
obtuvo respuesta de comunicación que envió junto a los miembros del “facto 8”,
en fecha 20 e marzo de 2000, al Comité Ejecutivo del MAS, solicitando la
revisión y modificación de la inscripción realizada ante el Consejo Nacional
Electoral.
1.6: El
representante legal y Secretario Nacional del Partido, ciudadano Leopoldo
Puchi, autorizó a los ciudadanos Carlos Herrera, Secretario General del MAS en
Caracas; Gustavo Mujica, Presidente del MAS en Caracas; y Gustavo Avendaño,
para inscribir ante el Consejo Regional Electoral de Caracas a los candidatos
del MAS-Caracas a los cargos de elección popular para las elecciones del 28 de
mayo del 2000. Según la accionante, “
Estos últimos violentaron los resultados de las elecciones internas de la
Convención Extraordinaria del 27 de febrero, la cual fue convocada a los
efectos y cuyos resultados por plancha determinarían un orden de escogencia
donde se violento (sic) mi derecho a ser postulada como candidata.”
2: La
accionante denuncia que:
“…se violentaron de
los Derechos Políticos y de Refererendo popular (sic) Sección Primera de los
Derechos Políticos: Artículos 62, 63, 64, 66, 67 y 70 respectivamente de la
Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), lo reglamentario a
través de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en sus artículos
144, 145 y 146 “.
3: El
petitorio es del tenor siguiente:
“El Secretario
General del partido ciudadano Sr. Leopoldo Puchi o el Secretario General de
Caracas ciudadano Carlos Herrera como representantes legales del partido deben
garantizar el cumplimiento de las normas y reglamentos estatutarios del
partido, en este caso no se cumplió con mi persona, éstos deben responder ante
los hechos que narro en esta solicitud de amparo constitucional, solicito
además que las autoridades del partido presenten copia del acta donde hubiera
establecido cualquier otra decisión que no estuviera a tono con las
disposiciones estatutarias del partido y distintas (sic) a los resultados
electorales".
II
COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia,
ratione materiae y ratione loci, para
conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por
vía principal.
Según la disposición en referencia, son competentes para
conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en
la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías
constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción
correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que
motivare la solicitud de amparo.
En el caso de autos, la acción ha sido ejercida por la
presunta violación de derechos políticos y, en particular, del derecho al
sufragio pasivo. Por tanto, y de conformidad con la disposición prevista en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de
Primera Instancia que lo sea en la materia afín con los derechos políticos, en
la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.
Ahora bien, no existe un tribunal que, denominado de
Primera Instancia y sito en la jurisdicción correspondiente al lugar de
comisión del presunto hecho lesivo, se halle específicamente provisto de competencia en materia afín a los
derechos políticos. En estas circunstancias, a juicio de la Sala, la acción de
amparo, ejercida por vía principal, debe ser conocida por un tribunal de
Primera Instancia que, sito en la jurisdicción señalada, se halle provisto de
competencia en materia de derecho común, es decir, un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA
que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo ejercida por la
ciudadana TRINA DEL CARMEN MIJARES DEL REAL, contra el Secretario General del
Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano Leopoldo Puchi o, en
su defecto, contra el Secretario General de dicho Partido en Caracas, ciudadano
Carlos Herrera, es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual deberán
remitirse inmediatamente los autos, por órgano del respectivo Tribunal
distribuidor.
Publíquese, regístrese y
remítase.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en la ciudad de Caracas, a
los 22 días del mes de
MAYO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
HECTOR
PEÑA TORRELLES
Magistrado
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado-Ponente
El
Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. No 00-1094
MATV.fs.
Quien suscribe,
Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir del
criterio de sus colegas en el fallo que antecede, mediante el cual se declinó
la competencia en un tribunal de primera instancia civil para conocer de una
acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Trina del Carmen Mijares del
Real “contra el Secretario General del Partido Político
Movimiento al Socialismo (MAS), ciudadano Leopoldo Puchi ‘o en su defecto’
contra el Secretario General de dicho Partido en Caracas, ciudadano Carlos
Herrera, a causa de la presunta violación de los resultados de las elecciones
internas de la Convención Regional de dicho Partido, celebrada el 27 de febrero
de 2000, así como de la presunta violación de su derecho a ser postulada como
candidata ante el Consejo Regional Electoral”.
Las
razones en las cuales fundamento mi disidencia son las siguientes:
Lo propuesto por el accionante ante la Sala
Constitucional fue una acción de amparo constitucional por presunta violación
al derecho a ser postulada como candidata, con motivo de las elecciones
internas de la Convención Regional del Partido Movimiento al Socialismo (MAS).
En estos términos, por cuanto la materia debatida resulta en principio análoga
a la materia electoral, importa realizar ciertas consideraciones respecto de la
regulación constitucional en los relativo al sufragio y materias conexas.
El 30
de diciembre de 1999, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 36860, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, redactada por la
Asamblea Nacional Constituyente y aprobada mediante el Referéndum Consultivo
celebrado el día 15 de diciembre de 1999; y reimpresa por error material del
ente emisor en Gaceta Oficial Nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo del 2000.
Es evidente que
esta nueva regulación constitucional, ha traído como consecuencia profundas
transformaciones en la estructura política y organizativa del Estado,
inspiradas en la necesidad de cambio producida por la alarmante crisis
institucional que marcó la historia reciente del pueblo venezolano.
Una de las
innovaciones radicales introducidas en la Carta Magna recientemente promulgada,
está referida a la organización horizontal y el régimen competencial del Poder
Público Nacional, esto es, la forma en que el Constituyente deslindó el
principio de la separación orgánica de poderes en este estadio político. En
efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en
el artículo 136 la distribución vertical del Poder Público y la división
(horizontal) de poderes a nivel nacional en los siguientes términos:
"Artículo 136: El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado." (Subrayado de Sala).
Con esta nueva
ordenación constitucional, se dejó atrás la tradicional división tripartita de
poderes -en la que se identificaban los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial-, agregándosele el Poder Ciudadano, en buena parte
integrado por algunos de los conocidos en la doctrina como órganos con autonomía funcional, y el Poder Electoral.
Por lo que
respecta al Poder Electoral, éste se
ejerce, a través de a) el Consejo
Nacional Electoral, como máximo órgano administrativo, y a través de b) la Junta Electoral Nacional, c) la Comisión de Registro Civil y
Electoral y la d) Organización de
Participación Política y Financiamiento, como organismos distintos pero
subordinados del Consejo Nacional Electoral (artículo 292 eiusdem). Asimismo, como órgano evaluador de los particulares
aspirantes a ingresar al Poder Electoral, la Constitución previó un Comité de
Postulaciones Electorales (artículo 295 eiusdem).
Dentro de las
atribuciones del Poder Electoral, la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 293
establece las siguientes:
"Artículo 293: El Poder Electoral tiene por funciones:
1.- Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
2.- Formular su presupuesto, el cual tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará autónomamente.
3.- Dictar directivas vinculantes en materia de financiamiento y publicidad político electorales y aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
4.- Declarar la nulidad total o parcial de las elecciones.
5.- La organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos, así como de los referendos.
6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil, a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.
7.- Mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral.
8.- Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.
9.- Controlar, regular e investigar los fondos de financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
10.- Las demás que determine la ley.
Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional."
De lo anterior
se puede concluir, que además de las competencias que se establezcan
legalmente, la Constitución le otorgó directamente al Poder Electoral potestad
reglamentaria, autonomía presupuestaria, control de la conformidad a derecho de
la elecciones, la administración y dirección de todos los actos relativos a
procesos electorales de cargos de representación popular y referendos, la
organización de comicios de sindicatos, gremios y partidos políticos u otras
organizaciones de la sociedad civil, en los casos que ella contempla,
potestades de registro en materia electoral y de organizaciones políticas, así
como el financiamiento de las organizaciones con fines políticos.
Se establecen
igualmente los principios que rigen a los órganos del Poder Electoral, esto es,
i) la independencia orgánica, ii) la autonomía funcional y
presupuestaria, iii) la despartidización
y iv) la descentralización de la
administración electoral (artículo 293), así como los principios que rigen su
actividad y los procesos electorales, a saber, i) la igualdad, ii) confiabilidad,
iii) la imparcialidad, iv) transparencia, eficiencia y
celeridad de los procesos electorales, v)
la participación ciudadana, vi) la
personalización del sufragio y vii) la
representación proporcional (artículos 293 y 294).
Tal como ha sido
expuesto precedentemente, en la configuración del modelo organizativo venezolano,
existen nuevos poderes como lo son el Poder
Ciudadano y el Poder Electoral,
los cuales concurren dentro del juego político del balance de poderes,
anteriormente adoptado bajo el tradicional modelo tripartito. En este sentido,
siendo el Poder Electoral una manifestación del Poder Público de la República,
debe -en virtud del principio de la
universalidad del control- estar necesariamente sujeto al control del resto
de los Poderes Públicos en sus distintas vertientes estructurales en el plano
horizontal del Poder Nacional.
Así las cosas,
por lo que atañe al control que ejerce el Poder Judicial sobre el Poder
Electoral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece
en su Título V, la Organización del Poder Público Nacional, y regula en el
Capítulo III: "Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia", todo lo
referente a la conformación del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, el
artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
establece lo siguiente:
"Artículo 262: El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores."
De lo anterior,
puede observarse que el Constituyente determinó cuáles serían las distintas
Salas que conformarían este Tribunal Supremo de Justicia, confiriendo algunas
competencias a las mismas y dejando en manos del legislador el establecimiento
del resto de las competencias que ejercerían dichas Salas (artículo 266 eiusdem).
Asimismo,
el Constituyente le atribuyó competencia exclusiva a la Sala Electoral y demás
tribunales que determine la ley, para el control jurisdiccional de todo lo
relativo a la materia electoral. En efecto, el artículo 297 de la Constitución,
consagra expresamente los siguiente:
"Artículo 297: La jurisdicción contencioso electoral se
ejercida por la Sala Electoral de del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
Tribunales que determine la ley."
Así
las cosas, en criterio de quien disiente, la voluntad del Constituyente de 1999
al crear la "jurisdicción
electoral", fue dejar a un órgano jurisdiccional especial el
conocimiento y control de asuntos tan importantes como el desarrollo electoral
de la República. Por otra parte, es a todas luces evidente que a raíz de la
creación de esta jurisdicción conformada por "la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás
Tribunales que determine la ley", se despojó definitivamente a la
jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259) del control de actos,
hechos u omisiones en materia electoral.
En
concordancia con lo anterior, cabe destacar que si bien es cierto que la jurisdicción electoral, según el artículo
297 constitucional, la ejercen la Sala Electoral y los demás tribunales que
determine la ley, también lo es, que los tribunales entre los cuales la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política (artículo 240) distribuía la
competencia en materia electoral, eran la Sala Político Administrativa y la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales que
forman parte de la denominada jurisdicción contencioso administrativa, y que
por tal razón han sido despojados de competencia en materia electoral. En
consecuencia, hasta tanto sea dictada una ley que desconcentre la jurisdicción
electoral en tribunales distintos a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, será dicha Sala el único órgano jurisdiccional competente para
controlar la materia referente al Poder Electoral, por lo cual, debe entenderse
que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha quedado derogada
en lo atinente al régimen de competencias judiciales que consagra.
Ahora bien, en el
reciente, el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea
Nacional Constituyente el día 30 de enero del año 2000, y publicado en Gaceta
Oficial N° 34.884 de fecha 03 de febrero de 2000, que constituye el único
instrumento normativo dictado en materia electoral con posterioridad a la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se delimitaron las
competencias jurisdiccionales en el sentido siguiente:
"Artículo 30: A los efectos de los procesos electorales a
que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
1.- Declarar la nulidad total o parcial por
razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los reglamentos y demás actos
administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del
presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
2.- Conocer y decidir los recursos de
abstención o carencia que se interpongan contra las omisiones del Consejo
Nacional Electoral relacionadas con el proceso electoral objeto del presente
estatuto o con su organización, administración y funcionamiento.
3.- Conocer y decidir los recursos de
interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y
alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la
normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En todo caso, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocerá de las acciones
autónomas de amparo constitucional que fueren procedentes de conformidad con
este Estatuto y las leyes, contra los hechos actos u omisiones del Consejo
Nacional Electoral.
Parágrafo Segundo: Las colisiones que pudieran
suscitarse entre el presente Estatuto y las leyes electorales vigentes, serán
decididas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia."
De lo anterior, se constata, de forma patente, que el
criterio manejado por los redactores del Estatuto Electoral del Poder Público,
fue -acogiendo la intención del Constituyente- concentrar al máximo la
jurisdicción electoral, atribuyéndole a la Sala Electoral la competencia
exclusiva para conocer de todo lo relacionado con el control judicial en
materia electoral, excluyéndose de su control aquellas controversias propias de
la jurisdicción constitucional.
En
el caso de autos se ha ejercido una acción de amparo contra el máximo dirigente
del Partido Político Movimiento al Socialismo (MAS), como consecuencia de los resultados de las elecciones internas
de la Convención Regional de dicho Partido, celebrada el 27 de febrero de 2000,
que al decir de la accionante lesionan su derecho a ser postulada como
candidata por dicho partido ante el Consejo Regional Electoral.
En
estos términos observa quien suscribe el presente voto particular, que la
presunta violación de derechos constitucionales tiene como presunto agraviante
al Movimiento al Socialismo (MAS), por presuntas irregularidades en los
resultados de sus elecciones internas. Por lo tanto, visto que dentro de las
competencias del Poder Electoral, se encuentran el control de la conformidad a derecho de la
elecciones, la administración y dirección de todos los actos relativos a
procesos electorales de cargos de representación popular y referendos, la
organización de comicios de sindicatos, gremios y partidos políticos u otras
organizaciones de la sociedad civil, y debido a que la acción de amparo
constitucional ha sido interpuesta contra un sujeto distinto del Consejo
Nacional Electoral, con base en la competencia exclusiva y concentrada de la
jurisdicción electoral, el tribunal competente para conocer del caso decidido
en el fallo que antecede es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia;
y así lo ha debido declarar la mayoría sentenciadora.
Sin embargo, el criterio de la
mayoría fue otro, el cual inexplicablemente retoma la posición acogida por la
jurisprudencia hace más de una década de desarrollo de la institución. El
referido criterio sostenía que las acciones de amparo autónomo debían ser
siempre conocidas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia,
independientemente de que se tratara de violaciones a derechos constitucionales
ocurridas dentro de una relación jurídico pública. Afortunadamente, este
criterio fue superado en la decisión de la Sala Político Administrativa de
fecha 16 de noviembre de 1989, recaída sobre el caso COPEI, con ponencia
del entonces Magistrado L. H. Farías Mata, que rescató el criterio prelegal
sentado por esa misma Sala en el caso Andrés Velásquez, en el sentido
que dentro de la jerarquía organizacional de la jurisdicción contencioso
administrativa, sus tribunales de primera instancia -en este caso Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo- tenían competencia para conocer de las acciones autónomas de
amparo.
Lamenta
el disidente, que el fallo que antecede se haya alejado ostensiblemente de la
línea evolutiva de la jurisprudencia patria, pues pareciera que, a raíz de la
creación de un Poder y una Jurisdicción Electorales, el próximo paso a tomar
era que el criterio reiteradamente sostenido para atribuir competencia a la
jurisdicción contencioso administrativa debió ahora aplicarse para atribuírsela
a la jurisdicción electoral, actualmente concentrada en la Sala Electoral de
este Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo,
el razonamiento de la mayoría crea una profunda ruptura en la unidad de
conocimiento y control de la actividad electoral, pues ante una misma situación
fáctica conocerán los tribunales de primera instancia ordinarios cuando se
interponga una acción de amparo, o la Sala Electoral cuando tal situación
pretenda controlarse a través de una acción principal (nulidad, carencia,
etc…). Por lo cual, la interpretación realizada en el fallo del cual disiento,
se aleja del telos perseguido por el
Constituyente, al crear el Poder y la Jurisdicción Electorales, para darle
respuesta a situaciones como la de autos.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José
M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis Villarreal
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/icc
Exp. N°: 00-1094,
SENTENCIA 434 DE 22-5-00