Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente No. 10-0239

 

Mediante Oficio número 0321-10TPE-09-0467, del 5 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, el expediente relativo al conflicto negativo de competencia planteado entre ese Juzgado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la acción de amparo constitucional presentada por el abogado Fabio Castellano Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.617, en su carácter de apoderado de  DIPROMURO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 17 de noviembre de 2000, bajo el número 86, tomo 479-A-qto., contra “la actuación del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, consistente en la decisión y emisión tardía e incompleta a la solicitud de la licencia de importación  automotriz solicitada por [su] poderdante (…) ”.

                                                                                              

El 14 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencias del 24 de marzo y 9 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento.

 

I

ANTECEDENTES

 

De los autos del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 30 de diciembre de 2009, el abogado Fabio Castellano Villamil, actuando en su carácter de apoderado judicial de Dipromuro C.A, interpuso acción de amparo contra las actuaciones y omisiones del Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, en la persona del encargado para ese momento el ex Ministro Eduardo Samán, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 7 de enero de 2010, se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente.

Por decisión del 14 de enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia para conocer de la acción de amparo en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda luego de su distribución. La referida Corte declaró su incompetencia, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En reiterada jurisprudencia esta Corte había señalado que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo constitucional, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que ello define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al que corresponde el conocimiento de la acción.

Ello así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia pues, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, no regirá en materia de amparo autónomo el criterio residual ya que podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo para aquellos justiciables que deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1700, de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, sostuvo lo siguiente:

(…omissis…)

De la sentencia transcrita ut supra se colige que la competencia para conocer la interposición del amparo autónomo, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente o dependencia de la Administración de que se trate.

Siendo esto así, encontramos que en el caso sub examine el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tiene el asiento principal de sus operaciones en la ciudad de Caracas, con lo que, en aplicación del criterio de carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Fabio Castellano Villamil actuado con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil Dipromuro, C.A.; por la ´Decisión y Emisión Tardía e Incompleta a la Solicitud de la Licencia de Importación Automotriz solicitada` en la que presuntamente incurrió el referido Ministerio, al no emitir la Licencia de Importación Automotriz para los Setecientos Setenta (770) vehículos importados solicitados en fecha 15 de septiembre de 2008, en la que se discriminan vehículos marcas (sic) Honda y marca Lifan, por lo que en correspondencia con la decisión ut supra citada, estima este Órgano Jurisdiccional que la competencia para conocer el presente amparo constitucional le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinándole en consecuencia, dicha competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto. Así se decide”.

 

El 24 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, planteó un conflicto negativo de competencia, razón por la cual remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que los hechos que fundamentaron la pretensión de amparo constitucional, explanados en el libelo de demanda, son los siguientes:

Comenzó por señalar el apoderado judicial de Dipromuro C.A., que el 15 de septiembre de 2008, solicitó formalmente ante el Ministerio del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio, licencia de importación automotriz para un mil setecientos veintiocho (1.728) vehículos.

Sostuvo la parte actora que, el 28 de mayo de 2008, el Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio otorgó licencia de importación automotriz para novecientos cincuenta y ocho (958) vehículos, por lo que quedó un lote de setecientos setenta (770) vehículos, depositados en la Almacedadora Depósitos Industriales S.A., a la orden de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, sin poderlos nacionalizar ni despacharlos por carecer de la respectiva licencia de importación.

Calificó de tardía e incompleta la licencia de importación automotriz otorgada, pues aprobó únicamente la importación de un lote de la totalidad de los vehículos solicitados, violando con ello el Ministro del Poder Popular de Industria Ligera y Comercio, los artículos 5 y 7 de la Resolución Conjunta dictada por ese Ministerio, el de Finanzas y el de Energía y Petróleo de fecha 18 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta  Oficial Nº 38.800 del 31 de octubre de 2007.

El apoderado judicial de Dipromuro C.A., señaló que su representada cumplió con todos los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de importación y que los vehículos fueron pagados con divisas propias, demostrando además el origen de las referidas divisas.

Resaltó la parte actora que sostuvo varias reuniones con el Viceministro del Poder Popular de Industria Ligera y Comercio y éste se comprometió a otorgar las licencias de importación, aunque sea de forma tardía. Ante tal compromiso con el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, Dipromuro C.A., hizo el pedido de los vehículos a la casa matriz en septiembre de 2008, para que fueran fabricados con las exigencias propias y específicas del mercado venezolano, por lo que no  pueden ser reexportados.

Continuó la parte actora describiendo los dos embarques en los cuales llegaron los vehículos, afirmando que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para su importación y que además pagó los impuestos y tasas aduaneras.

El apoderado judicial de Dipromuro C.A., denunció la violación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 constitucional y del artículo 6 de la Resolución Conjunta dictada por los Ministerios del Poder Popular de Industria Ligera y Comercio, Finanzas y Energía y Petróleo de fecha 18 de octubre de 2007, publicada en la Gaceta  Oficial Nº 38.800 del 31 de octubre de 2007, pues cumplió con todos los requisitos establecidos para la obtención de la licencia de importación automotriz e inclusive utilizó divisas propias para hacer el pedido de los vehículos.

Denunció además la violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al momento en que la Licencia de Importación Automotriz Nº 2040-8980-0 del 28 de mayo de 2008, fue otorgada de manera tardía e incompleta, pues de los un mil setecientos veintiocho (1.728) vehículos, sólo aprobaron la importación de novecientos cincuenta y ocho (958) vehículos.

Igualmente, denunció la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, por privársele de tener y disponer de la mercancía legalmente importada.

En ese sentido, denunció la parte actora la violación de la libertad económica consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual sostuvo que “solo basta con observar la retención de hecho, sin ningún tipo de fundamento legal y sin ningún tipo de acto administrativo debidamente fundamentado que medie o en el que haya establecido el Ministerio los motivos sobre los cuales se fundamente el silencio u omisión manifiesta sobre la licencia de importación para los vehículos ya indicados”.

Denunció la violación del debido proceso, consagrado en el artículo 49 constitucional, por no emitir licencia de importación el Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, sin mediar acto administrativo alguno, desconociendo los motivos de tal negativa.

Finalmente, la actora solicitó como restablecimiento de la situación jurídica infringida, que se ordene al Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio pronunciarse y emitir la referida licencia de importación automotriz.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 24 de febrero de 2010, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo intentada por Dipromuro C.A., contra la omisión y decisión del Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, y declinó el conocimiento de la causa en esta Sala, bajo las siguientes consideraciones:

 

Con base en lo señalado por la Sala Constitucional, se observa, que en el caso de autos, la materia afín con el amparo ejercido es la contencioso administrativa, por estar circunscrita al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, generada la omisión en que incurre el Ministro del Poder Popular Para (sic) El (sic) Comercio, al no otorgarle a la empresa accionante, la ´Licencia de Importación Automotriz` por el lote total de vehículos para la cual fue solicitada, situación que conlleva a que un número considerable de vehículos importados, que ingresarían al territorio venezolano, a través de la Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, se encuentren en calidad de depósito y a la orden de la referida aduana; pues cuando se acciona contra la Administración Pública adquiere operatividad el artículo 259 de la Constitución Nacional.

Ahora bien, aún (sic) y cuando la omisión contra la cual se recurre mediante la vía del amparo constitucional, por ser afín a la materia contencioso administrativa, resulta del conocimiento de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal Superior no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma, en los términos expresado (sic) por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia donde declinó la competencia para conocer de la presente acción ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así, atendiendo a la competencia transitoria de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01900, de fecha 26 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), este Tribunal Superior sólo sería competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra los hechos, actos y omisiones de las autoridades estadales y municipales de su jurisdicción, que violen o amenacen violar derechos o garantías constitucionales, quedando descartada la posibilidad de conocer sobre las abstenciones en que incurra alguna autoridad nacional, entre ellos, un Ministro.

De esta forma, es importante precisar, que esta instancia judicial no desconoce el criterio de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700, de fecha 7 de agosto de 2007 (Caso: Carla Colmenares), la cual además, es el fundamento utilizado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuando declinó la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional ante los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Sin embargo, aunque en la referida decisión de carácter vinculante se estableció, que la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resultaba un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo y, que por ende, dicho criterio residual no debía regir en materia de amparo, determinándose en consecuencia, que en razón del acceso a la justicia, la competencia estaría atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubicara el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conociera la Sala Constitucional; no es menos cierto, que las Cortes de lo Contencioso Administrativo tampoco detentan la competencia para conocer de las omisiones de los Ministros.

Lo expuesto, demuestra la errada interpretación que del referido criterio vinculante, efectuó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando declinó su competencia, bajo el argumento que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, eran los tribunales competentes por cuanto el ´(…) Ministerio del Poder Popular para el Comercio, tiene el asiento principal de sus operaciones en la ciudad de Caracas (...), sin percatarse [de] que la parte presuntamente agraviante era una autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, que no estaba incluida dentro de la competencia residual de las Cortes.

Incluso, conforme a la reciente sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1659, de fecha 1º de diciembre de 2009, recaída en el caso: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se reinterpreta el criterio jurisprudencial establecido en el fallo analizado precedentemente (N° 1700), la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que ´(…) estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual`. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Siendo ello así, se concluye, que no sólo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo carecen del elemento competencial residual en materia de amparo constitucional, cuando la ley expresamente le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de determinados asuntos, sino que también, estas Cortes ante casos como esos, se encuentran vedadas de atribuirle a los mencionados Juzgados, la competencia residual en materia de amparo constitucional con fundamento en el criterio establecido en el caso: Carla Colmenares.

Así las cosas, al no estarle atribuída a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra los altos funcionarios públicos nacionales, entre ellos, los Ministros, este Tribunal Superior no acepta la declinatoria de competencia que le efectuara la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal Superior, se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, por mandato del numeral 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, pues es esa Sala la que tiene atribuida la competencia para conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales; entre ellos los Ministros, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los Ministerios son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional. Además, el artículo 242 de la Constitución Nacional los califica como órganos directos del Presidente de la República. Así se declara.

(…omissis…)

En atención al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto y por haberse planteado un conflicto negativo de competencias entre tres tribunales para conocer de la acción de amparo autónomo, resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia y en consecuencia declinar el conocimiento para la regulación pertinente en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide`. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Acogiendo los referidos criterios jurisprudenciales y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas de (sic) decisiones, entre ellas, la Nº 664 del 30 de marzo de 2006, ratificada en la decisión Nº 1422 de fecha 12 de julio de 2007 (Caso: Yendi Margarita Jiménez Rodríguez y otros vs. Oficina Regional de Tierras del Estado Lara), se ha declarado competente para dirimir este tipo de conflictos y, así lo dejó sentado en su sentencia Nº 1168 del 11 de agosto de 2009 (Caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A.), al dilucidar el conflicto negativo de competencia que le fue planteado, en virtud de ´(…) la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y (…) al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales` (Subrayado de este Tribunal Superior).

Delimitado en estos términos, las razones que conllevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a declararse competente para conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional que se sometan a su conocimiento, aun en los casos donde exista un Tribunal Superior común a ambos juzgados declinantes, obliga a concluir, que en el caso que nos ocupa, dicha Sala es la competente para resolver el asunto bajo análisis, correspondiéndole a ésta emitir la decisión respectiva, donde se determinará cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir la acción de amparo constitucional incoada”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA CONSTITUCIONAL PARA RESOLVER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

 

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala dejó establecido en decisión núm. 1.219/2000, del 19 de octubre, que el cardinal 7 y el único aparte del artículo 266 de la Constitución, atribuyen al Tribunal Supremo de Justicia, en sus diversas Salas, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales en materia de amparo constitucional, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, en concordancia igualmente con lo dispuesto en el cardinal 1 y único aparte eiusdem de esa misma disposición, que asignaba a esta Sala la jurisdicción constitucional, en la cual se inserta la tutela de amparo constitucional.

Además de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 335 del mismo Texto Fundamental, le incumbía a esta Sala el ejercicio, en último grado, de la potestad interpretativa del orden constitucional, y en dicho contexto normativo, la Sala había sostenido que la resolución de los conflictos de competencia en materia de amparo, surgida entre Tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no existiese un Tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, correspondía a la Sala Constitucional.

         Tal previsión, en lo que concierne a la materia de amparo constitucional, viene a ser reafirmada por el artículo 5, cardinal 51, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando atribuye a todas las Salas de este Máximo Tribunal la competencia para resolver en sus respectivas materias, los conflictos de competencia que se susciten entre Juzgados de inferior jerarquía, respecto de los que no exista en el correspondiente orden competencial un Tribunal superior común; de donde se sigue que, correspondiendo las acciones de amparo constitucional a una materia específica, esto es, la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, ninguna duda existe respecto de la competencia de la Sala Constitucional para conocer de este tipo de conflictos, derivados o a propósito del ejercicio de una de estas acciones. 

         Por tanto, visto que el caso examinado deriva de un conflicto de competencia planteado por el antes identificado Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (remitente), en torno a una acción de amparo constitucional, luego de declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo, que a su vez le había declinado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y visto que entre ellos no existe un tribunal superior común en el orden competencial (amparo), esta Sala se declara competente para resolver el conflicto planteado. Así se declara.

V

Consideraciones para Decidir

        Aceptada como fue la competencia por esta Sala, para resolver el conflicto planteado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Sala se pronuncia en relación con el órgano competente para conocer de la acción incoada. Al respecto, encuentra acertado el criterio esbozado por el último mencionado Tribunal, que consideró competente a esta Sala para conocer de la presente demanda.

En efecto, esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra omisión y decisión del ciudadano Eduardo Samán, quien para ese momento actuó en su carácter de Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, autoridad incluida dentro de la enunciación de los altos funcionarios conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente acción; y así se decide.

Precisado lo anterior, la Sala procede a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la acción propuesta y al respecto observa que la presente acción de amparo tiene como objeto la presunta “decisión y emisión tardía e incompleta a la solicitud de la licencia de importación  automotriz”, solicitada por Dipromuro C.A, en que incurriera el Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio.

Ahora bien, la abstención o la omisión de cumplimiento de un deber consagrado en una disposición expresa puede presentarse bajo una doble modalidad, a saber: i) que la omisión afecte una obligación específica, establecida en alguna disposición reglamentaria, legal o constitucional vigente, ii) que la omisión sea de las llamadas omisiones genéricas, esto es, que ante una petición cualquiera, no existe norma alguna que imponga la obligación de dar respuesta; sin embargo, el ente del cual se trate no otorgue respuesta oportuna y adecuada, como lo exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, ante la omisión específica de pronunciamiento existe en el ordenamiento jurídico un mecanismo destinado a revisar la legalidad o inconstitucionalidad de la conducta de la Administración, medio este constituido por el denominado recurso por abstención o carencia, a diferencia de la acción de amparo, que procede en caso de omisiones genéricas -derecho de petición-.

Así las cosas, el recurso por abstención o carencia procede ante la omisión de un órgano de la Administración Pública en dar cumplimiento a una obligación legal, específica y concreta, que pesa sobre la Administración y que sea exigible.

En este contexto, el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº DM-310 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, de Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 del 31 de octubre de  2007, mediante la cual  se informa que a partir del 1° de enero de 2008 la importación de vehículos ensamblados requerirá de Licencia de Importación emitida, a solicitud de la parte interesada,  por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, en los términos que en ella se indiquen, establece:

 

Las empresas ensambladoras y las comercializadoras de vehículos, deberán consignar anualmente su plan de Producción Nacional de Importación de Vehículos según corresponda, durante el mes de septiembre de cada año, ante el Ministerio del Poder Popular para Las Industrias Ligeras y Comercio. Aquellas empresas ensambladoras o comercializadoras que tengan entre sus planes la importación de vehículos deberán tramitar su solicitud antes del día 30 de septiembre de cada año.

En un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del 30 de septiembre, el Ministerio del Poder Popular para Las Industrias Ligeras y Comercio expedirá las licencias de importación correspondientes a las solicitudes recibidas, indicando cantidades, costos, modelos, y tipos de los vehículos a importar durante el año siguiente. En caso de no ser emitida la licencia respectiva en el plazo antes indicado, se entenderá denegada la solicitud. El Ministerio remitirá copias de todas las licencias de importación emitidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

 

        Como puede apreciarse, en el caso bajo estudio la omisión que se denuncia como presuntamente lesiva es de carácter específico y no genérico, en virtud de que la petición formulada por la accionante, en cuanto a la expedición de la licencia de importación para los vehículos faltantes y el supuesto incumplimiento de los requisitos legales y pago de impuestos y tasas aduaneras correspondientes, tiene como efecto consecuencial una respuesta de la Administración, la cual se encuentra predeterminada en la norma transcrita supra como un deber específico de ésta. Así pues, cuando ocurren casos como el de autos, en los que se denuncian omisiones específicas y el derecho a recibir respuesta, surge como medio de protección el recurso por abstención o carencia.

Evidencia la Sala que conforme a la citada Resolución, el Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio tiene una obligación de carácter específico, puesto que, luego de verificar y registrar la información remitida por los interesados, deberá proceder a expedir las licencias de importación de vehículos, obligación que debe cumplir en un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la referida Resolución y en caso de no hacerlo dentro de ese lapso se entenderá denegada tal solicitud.

En tal sentido la Sala ha establecido, en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:

    “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)               Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

              (...)

La disposición del literal (sic) a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar [a] analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal (sic) a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (subrayado de este fallo).

 

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente...”.

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo acudir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Ministro del Poder Popular de las Industrias Ligeras y Comercio, ante la solicitud de un trámite específico, contemplado en una disposición de rango sub legal, por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, considera esta Sala que si lo que pretendía impugnar la parte actora era la decisión Nº 2040-8980-0 del 28 de mayo de 2008, emitida por el Ministro del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, por medio de la cual otorgó la licencia de importación de vehículos -a decir de la actora de forma parcial o incompleta-, o si consideraba que tal solicitud había sido negada por virtud del silencio administrativo negativo al que alude el trascrito artículo 5 de la Resolución Conjunta Nº DM-310 de los Ministerios del Poder Popular para las Finanzas, de Industrias Ligeras y Comercio y para la Energía y Petróleo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.800 del 31 de octubre de  2007, cuando prevé que  “En caso de no ser emitida la licencia respectiva en el plazo antes indicado, se entenderá denegada la solicitud”, correspondía intentar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad como mecanismo ordinario de impugnación, motivo por el cual, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

                        

1. Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Fabio Castellano Villamil, en su carácter de apoderado de  DIPROMURO C.A., contra “la actuación del ministerio (sic) del poder (sic) Popular para el Comercio, consistente en la decisión y emisión tardía e incompleta a la solicitud de la licencia de importación  automotriz solicitada por [su] poderdante (…) ”.

 

2. Que es COMPETENTE para el conocimiento de la presente acción de amparo.

 

3.- INADMISIBLE la acción de amparo.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 19 días   del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

         El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

 

 

        Francisco Carrasquero López

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

         Magistrado

 

 

    Pedro Rondón Haaz

                                                                                 Magistrado

 

Marcos Tulio Dugarte

        Magistrado

 

       Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

 

Arcadio Delgado Rosales

   Magistrado Ponente

 

 

El Secretario

 

 

 

 

José Leonardo Requena

 

 

 

Expediente Nº 10-239

ADR/