En el
juicio de amparo intentado en fecha 05 de octubre de 1998 por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, titular de
la Cédula de Identidad nº 7.784.336, asistido por el abogado José Francisco
Parra Villalobos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado n°
46.492, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo
y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha
19 de enero de 1998, el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en primera instancia
tutelar de amparo, decidió en fecha 02 de noviembre de 1998 declarar con lugar
la pretensión del accionante.
Recibido
por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de noviembre de 1999, en razón de la
consulta obligatoria de las decisiones de primera instancia en materia de
amparo consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, la misma decidió declinar su conocimiento en esta
Sala Constitucional, por lo que recibido como fue el expediente, se designó
ponente en fecha 31 de enero de 2000 a quien con tal carácter suscribe este
fallo.
Con
base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal
para ello, se pasa a decidir la presente consulta en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
1.- El día 10 de junio de 1981, el accionante en
amparo ciudadano José Agustín Briceño Méndez, demandó a la empresa AGROPECUARIA
PERIJA C.A. (AGROPECA) por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos
derivados de la relación laboral, tales como vacaciones, preaviso, pago doble
de la antigüedad, horas extras, bono de transporte, intereses sobre
prestaciones sociales y otros, por considerar que dicha empresa no los había
satisfecho en la debida oportunidad.
2.- En fecha 24 de febrero de 1995, el Juzgado
del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró
sin lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales
planteó el ciudadano José Agustín Briceño Méndez. Contra la misma, el
accionante interpuso recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 09 de agosto de 1996
declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia delatada, ordenando al
tribunal de la causa dictar sentencia al fondo en el presente proceso, y que, a
decir del accionante, constituye en sí misma una violación de lo establecido en
el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pues debió “resolver también sobre el fondo del litigio”,
por lo que denuncia como conculcado su derecho al debido proceso (artículo 68
Constitución derogada, correspondiente al vigente artículo 49).
3.- Seguidamente, en fecha 17 de septiembre de
1996, el abogado Lenis Navarro, mediante escrito y actuando como apoderado
judicial del ciudadano José Agustín Briceño Méndez (según instrumento poder
otorgado en el Juzgado del Municipio San José de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, el 27 de agosto de 1993, anotado bajo el nº 59, folios 103 -y
reverso- al 105, Tomo 1º), expresó lo siguiente:
“...En este acto me doy por notificado de
la sentencia dictada por este Tribunal de Alzada y, asimismo, declaro que desisto
de la demanda y del procedimiento incoado por mi representado en contra de
la empresa AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA). En virtud de este desistimiento
solicito al Tribunal dé por consumado el acto y lo pase en autoridad de cosa
juzgada.” (Subrayado de la Sala).
4.- Por diligencia de fecha 18 de septiembre de
1996, es decir, al día siguiente del desistimiento, el abogado Alfonso José
Chacín, también apoderado del accionante, impugnó dicho acto, solicitando al
tribunal que no lo homologara, alegando entre otras razones que contenía una
renuncia completa de los derechos que como trabajador le asistían al
accionante. En fecha 20 de septiembre de 1996, el impugnante de autos expresó
mediante diligencia lo que sigue:
“...Por haber incurrido en un acto de
colusión con la parte contraria, al pretender desistir aparentemente de este
procedimiento, en este momento procesal cuando ya se me había revocado una
sentencia que en primera instancia se había dictado en mi contra, sin mi
autorización ni consentimiento y de manera antiética y sorpresiva, revoco
formalmente el poder que le conferí al abogado en ejercicio de mi mismo
domicilio LENIS ALBERTO NAVARRO APARICIO...”
5.- A los 18 días
del mes de julio de 1997, el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de
Perija de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (antiguo Juzgado del Distrito Perijá de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia), homologa el desistimiento a que se
contrajo el punto número 3 de esta relación, violando así, según expresiones
del accionante, “el precepto legal
contenido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente, los
artículos 3 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y 85,
parte in fine de la Constitución Nacional vigente, que le da rango
constitucional al principio de la irrenunciabilidad laboral; además se violó de
esa extraña forma, el artículo 68 de la
Constitución Nacional que le atribuye rango constitucional, a la norma que
asegura el debido proceso...”. Dicho acto de homologación a la letra es del
tenor siguiente:
“JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE
PERIJA
Y ROSARIO DE PERIJA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECIOCHO DE
JULIO DE 1997
187 y 138.
Cancelada como ha sido la multa impuesta
en esta causa al recusante, del titular de este despacho, el apoderado actor,
abogado en ejercicio Alfonso José Chacín Chourio, según se evidencia de la
planilla que corre al folio 105 de esta pieza, y visto el desistimiento a la
acción y al procedimiento hecho por el apoderado actor, o del demandante JOSE
AGUSTIN BRICEÑO MENDEZ, abogado en ejercicio Lenis Navarro Aparicio, mediante
el escrito que corre al folio 363 de la primera pieza de este expediente, y la
aceptación por parte de la demandada AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA),
mediante la diligencia suscrita por su apoderada judicial, abogada en ejercicio
Liz María Márquez Socorro, al folio 364 de la misma pieza, cumpliéndose de esta
forma los extremos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil vigente,
el Tribunal le imparte su aprobación a dicho desistimiento, dándole el carácter
de cosa juzgada, y por terminado este Juicio.
EL JUEZ”
6.- En fecha 23 de julio de 1997, el accionante de autos apela de la homologación; recurso éste declarado sin lugar el día 19 de enero de 1998 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del siguiente razonamiento:
“A estos efectos después de un análisis observa el Tribunal
que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el Doctor
Lenis Navarro Aparicio mediante escrito que corre inserto al folio 363 de la
primera pieza de este expediente, y la aceptación por parte de la demandada
AGROPECUARIA PERIJA C.A. (AGROPECA) que corre inserto al folio 364 del
expediente, ha cumplido con todos los extremos establecidos en los artículos
263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil por lo que expresamente
declara que dicho desistimiento es válido y así se declara.”
7.-
El fallo referido fue notificado al accionante en fecha 14 de julio de
1998, y contra el mismo introdujo el 05 de octubre de 1998 el pedimento de
amparo que en consulta examina este Alto Tribunal. El fallo del juez de amparo
en primera instancia, dictado el 02 de noviembre de 1998 por el Juzgado
Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, le fue favorable al actor y en su dispositiva declara con lugar la
acción de amparo constitucional solicitada; y a los efectos de restablecer el
orden constitucional violentado:
“...DECLARA NULO EL ACTO DE DESISTIMIENTO
Y CONSECUENCIALMENTE SU HOMOLOGACIÓN, efectuados en el juicio que por
prestaciones sociales le sigue el nombrado ciudadano a la Empresa “AGROPECUARIA
PERIJA, C.A. (AGROPECA).
Se ordena al Tribunal de la causa
continuar la sustanciación del proceso en el estado en que se encontraba para
el momento de presentarse el desistimiento en cuestión, para lo cual se fijan
cinco (5) días hábiles para la reanudación de la causa y como cumplimiento de
esta sentencia.”
II
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Los razonamientos esbozados por el ciudadano José Agustín
Briceño Méndez en su solicitud de amparo constitucional, son los siguientes:
1.- El solicitante expresa que tanto el juez de
primer grado (Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perija de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia homologante), como el de segundo
grado (Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma
circunscripción que inadmitió la apelación contra la homologación), violaron,
además de los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén la
irrenunciabilidad como materia de orden público, los artículos 6 del Código
Civil y 17 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que fue conculcado el último aparte del
artículo 85 de la Constitución de 1961 –irrenunciabilidad de los derechos
laborales- (similar al artículo 89 numeral 2 de la Constitución recién
aprobada), y el artículo 68 –derecho al debido proceso- (contemplado en el
dispositivo 49 del texto constitucional vigente), pues los jueces deben tramitar
los procesos con apego a lo que al respecto manden las leyes.
3.- Que, aunque es costumbre de la mayoría de
nuestros jueces de instancia la homologación de los desistimientos que de la
demanda realizan los litigantes, tal conducta no la autorizan explícitamente ni
el artículo nº 3 del Código laboral sustantivo, ni el artículo nº 10 de su
Reglamento, y que de haber aplicado los preceptos mencionados concordadamente
con los dispositivos nº 6 del Código Civil –normas de orden público- y nº 17
del Código de Procedimiento Civil –potestad de actuación judicial en
interdicción de fraude procesal y otras conductas similares-, muy otra hubiese
sido la decisión tomada, pues de un análisis conjunto hubiera resultado que
sólo permite el ordenamiento la transacción y la conciliación, y no otra forma
de autocomposición procesal.
Y
ello es así –insiste el accionante-, pues el juez laboral, en preservación del
principio de irrenunciabilidad, debe examinar si hay renuncia o no de parte del
trabajador en dichos actos, de lo contrario, el juez debe negar la
homologación.
4.- El accionante se sirve para fortalecer su
anterior razonamiento de un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la
entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 1978, el cual es
citado por una sentencia más reciente (de 24 de abril de 1998) de la cual
extrae las líneas siguientes:
“Ahora
bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la
materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador
pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos
los requisitos necesarios para tenerse como válido, y además no implique una
renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría
que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a
posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad
de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En
efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama
derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que
el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues
ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto
equivale a ignorar la protección especialísima
que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del
trabajador, frente a los actos del
patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a
sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre
esta materia tuvo el legislador”.
5.-
No obstante la doctrina sentada en el dispositivo judicial transcrito,
considera el actor que incluso en el desistimiento del procedimiento puede
producirse la renuncia a un derecho laboral, por cuanto cabe la posibilidad que
al ejercer nuevamente la acción de cobro, el patrono alegue con éxito la
defensa perentoria de prescripción; en la hipótesis planteada, operaría una
tácita renuncia del derecho laboral, aun en el supuesto del solo desistimiento
del procedimiento.
6.- Solicita, por último, que el tribunal de
amparo declare nulo, por violar los preceptos constitucionales mencionados, el
auto de fecha 08 de julio de 1997 en el que homologó el “delictual, anti ético e inconstitucional desistimiento”.
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo
la competencia para conocer de un caso sometido al conocimiento de este Alto
Tribunal el primer aspecto a dilucidarse, es necesario reiterar que, tal como
lo estableció la Sala en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery
Mata Millán versus el Ministro y
Viceministro del Interior y Justicia), le corresponde conocer de las
apelaciones y consultas que respecto a las sentencias derivadas de
procedimientos de amparo, hayan dictado los Juzgados o Tribunales Superiores; y
siendo que la solicitud de amparo bajo análisis fue resuelta en primera
instancia por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde por tanto a esta Sala
Constitucional el conocimiento de la acción propuesta, y así se decide.-
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones y
una vez declarada la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer en consulta de la acción de amparo
interpuesta, verifica la Sala que en efecto fueron cumplidos por parte del
escrito que contiene la acción de amparo, los requisitos exigidos por el artículo
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
igualmente, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta previstas en el artículo 6 de la misma Ley, esta Sala observa que
no se oponía a ella ninguna de dichas causales, por lo que ciertamente era
admisible la acción de amparo incoada. Así se decide.-
V
DE LA PROCEDENCIA
En el presente caso, que se presenta ante
este Alto Tribunal impulsado mediante la acción de amparo constitucional
consagrada en el artículo 27 de la novísima Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, denuncia el accionante en concreto y con mayor
énfasis la violación del principio constitucional a que se contrae el último
aparte del artículo 85 de la Constitución derogada –irrenunciabilidad de los derechos laborales-
(similar al artículo 89 numeral 2 de la Constitución recién aprobada), por
cuanto el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
(antiguo Juzgado del Distrito Perijá de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia), homologó en fecha 18 de julio de 1997 el desistimiento que en
fecha 17 de septiembre de 1996 efectuó su apoderado judicial el abogado Lenis
Navarro. Acusa de igualmente violatoria la decisión del Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
cuando en fecha 23 de julio de 1997 declaró sin lugar la apelación que del auto
de homologación hizo el accionante de autos.
Entre los argumentos del solicitante que
se han resumido previamente, resalta el relativo a la inconstitucionalidad del
tácito reconocimiento que del desistimiento como medio de autocomposición
procesal realizan, tanto el Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de
Perijá, como el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, ambos de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En frase resumida, considera el
accionante que este medio de extinción del proceso no califica como tal en un proceso
en el cual se ventilen derechos de naturaleza laboral, es decir, nacidos con
ocasión de una relación laboral o en derivación de la actuación del hecho social trabajo; y ello en razón de
la indisponibilidad de los títulos jurídicos subjetivos de que gocen los
sujetos de la relación, o aquéllos que se encuentren en una posición de
disfrute frente a dicho fenómeno.
El primer aspecto a dilucidar es si la
tesis que argumenta el solicitante es de recibo por esta Sala, la cual consiste
en que el desistimiento de la demanda y el procedimiento en un juicio donde se
ventilen reclamaciones respecto a derechos laborales, comporta una renuncia a
éstos, lo cual está prohibido por el ordenamiento jurídico constitucional; y de
no ser así, en qué sentido, en qué medida y respecto a cuáles supuestos nuestro
ordenamiento jurídico acepta excepciones al mencionado principio. (El análisis
que se adelantará no tendrá por objeto las modalidades de autocomposición fuera
del juicio, ya sea en el transcurso o una vez concluido el contrato de trabajo,
asunto que considera la Sala de máximo interés, pero que aquí, sin embargo,
debe dejar de lado).
De ensayar una respuesta a estas
interrogantes se ocupará la Sala seguidamente, en procura de una solución
ajustada a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico constitucional.
1.- Es importante
destacar, que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto
protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras
relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía,
indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha
tenido a la fuerza de trabajo respecto
a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando,
en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en
general como situaciones de eminente
orden público, afirma: “la sociedad política ante un sector social
cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a
este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la
subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de
esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos
Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Sin embargo, la especial tuición deparada a los derechos
reconocidos a los trabajadores en que consiste la prohibición de
renunciabilidad de los derechos laborales fundamentales o mínimos,
especialmente en el caso de ser objeto de debate en sede judicial, sea que la
relación jurídica haya terminado y los efectos de la misma estén contradichos,
sea que el nexo en cuestión precise una declaración del juez, divide, tanto a
la legislación, a la doctrina y a la jurisprudencia.
Tal punto de complejidad manifiestan los
estudios hechos sobre el tema, que
presentar un catálogo coherente de opiniones de que pueda echar mano el
juzgador es tarea casi imposible, pues, aquéllos que admiten la renuncia de
derechos en sede jurisdiccional, o lo hacen con serias reservas o limitan su
efectividad a ciertas formas de autocomposición, que no a todas; en otros
casos, la opinión expresada se extiende a una de dichas formas silenciando su
posición respecto al resto.
En esta línea, destacan las
consideraciones de Rafael Alfonzo-Guzmán, cuando en su “Estudio Analítico de la
Ley del Trabajo” en la oportunidad de referirse a la transacción expresa: “el arreglo judicial circunstanciado es
válido porque estando sub judice el
derecho del trabajador, aún no ha sido declarada la obligación correlativa del
patrono, la cual, como lo explicamos oportunamente, no es susceptible de
remisión por el acreedor. Y es evidente que no pueden celebrarse transacciones
anticipadas a la celebración o a la ejecución del contrato, porque si bien no
existen las obligaciones patronales para el momento del acuerdo, habrían de
estar sujetas a los efectos de éste, una vez que ellas fueren declaradas.”
(Ediciones de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1967, Tomo I, págs.
274 y 278).
Pero, al tocar el desistimiento, niega su
virtualidad judicial de manera contundente, pues, considera que: “Elegido por el trabajador el camino
procesal para hacer efectiva su acreencia, el desistimiento de la acción, o
sea, el abandono de la misma en cualquier estado de la causa, con efecto de
cosa juzgada, equivale a la renuncia del derecho y, por ende, la consideramos
ilegal.”
Respecto a la transacción, Cabanellas
considera que en ésta no se produce la renuncia de un derecho, a lo sumo, la
renuncia de una esperanza, pues el derecho se determina cuando existe una
sentencia judicial que lo acredita, por lo que “El consentimiento presentado por las partes que transigen lo motiva la
duda, siempre posible, de que su derecho pueda carecer de validez. Pero tal
duda, según se pretende por algunos autores y por determinadas legislaciones,
no puede surgir en el proceso laboral, por estimar que los derechos derivados
del Derecho del Trabajo son siempre incuestionables, incontrovertibles,
definidos por leyes consideradas de orden público. No se tiene en cuenta en tal
concepción que las leyes de orden público no se crean, están en la realidad de
los hechos y derechos que sancionan...”. (Tratado de Derecho Laboral,
Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, Tomo
1, pág. 412).
En cuanto al alcance de la
irrenunciabilidad, los autores que propugnan la indisponibilidad del derecho y
el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas
que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme
representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no
solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento,
desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la
transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal
resulte el mayor beneficiado del negocio.
Sin embargo, afirman que la
intransigibilidad no obsta el uso del arbitraje, el recibo por saldo y la
conciliación entre las partes ante las autoridades correspondientes.
Otro sector de la doctrina se pliega,
bien por la aceptación de los jueces de instancia a los acuerdos o
declaraciones compositivos de la litis, o bien por el reconocimiento expreso de
dichos medios a través de su consagración legislativa. En este último caso se
encuentra Antonio Vázquez Vialard, quien al dar cuenta de que en su país fue
consagrado el desistimiento como un modo normal de composición procesal, no
oculta cierta disconformidad con la positivización de una práctica que denuncia
común en los tribunales de aquella nación. La norma en cuestión es la número
277 párrafo 2º de la Ley de Contratos de Trabajo argentina que reza: “El
desistimiento del trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente
en el juicio y requerirá homologación” (Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social, Tomo I, 8º Edición, Editorial Astrea, Buenos Aíres, 1999).
De otro lado, el autor Américo Plá
Rodríguez, no obstante sus apuntes sobre la permisión de ciertos ordenamientos
en cuanto al desistimiento del trabajador en juicio, así como reconocer (luego
de un extenso y documentado análisis sobre el principio de la irrenunciabilidad
en materia laboral), que el estado de la controversia se atempera día a día en línea a aceptar que en sede judicial
actúen los modos de autocomposición de la litis, no obstante, concluye
lapidariamente que el desistimiento de la demanda, a la que designa como renuncia
de derecho, “queda claramente alcanzado
por la prohibición de renunciar”.
2.-
Seguidamente al análisis del punto debatido, entrará la Sala a reseñar
ciertas decisiones judiciales sobre el asunto.
En primer lugar, tenemos la decisión de
fecha 28 de mayo de 1953 de la Corte de Casación (recibida por el fallo de
fecha 31 de marzo de 1966 de la Sala de Casación Civil), circunscrita a un caso
de transacción (aunque de una manera más bien comprensiva de otras modalidades,
lo que daría pie para pensar que es de aplicación a los otros modos de autocomposición,
es decir, a la conciliación, al convenimiento y al desistimiento). Al respecto
expresa:
“Lo que no puede el patrono, ni el
trabajador, en principio, es renunciar a las disposiciones favorables a la Ley
del Trabajo, por ejemplo, celebrar un contrato en que se estipule que no habrá
derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, cesantía, etc., pues tal cláusula
sería absolutamente nula en cualquier convención, pero el trabajador es libre,
al finalizar su contrato de trabajo, de hacer cualquier transacción por las
indemnizaciones a que pueda tener derecho en un litigio inmediato o futuro.”
De las afirmaciones contenidas en este
fallo, se desprende la crítica, aunque no directa ni explícita, de la
recurrente confusión entre inderogabilidad e indisponibilidad. La doctrina
italiana ha distinguido entre la génesis del derecho y su momento funcional; en
la primera, el derecho laboral ordena la inderogabilidad de las normas
benéficas; en el segundo, una vez el trabajador en la titularidad del derecho y
formando parte de su patrimonio podría disponer libremente del mismo, salvo
limitación expresa de la ley (disponibilidad).
Se entiende que no existiendo más el vínculo de la subordinación ni el
temor de las perjudiciales consecuencias patrimoniales derivadas de la
resolución de la relación, la voluntad del empleado se podía manifestar con
todas las garantías de la libertad.
Esta doctrina de la Casación venezolana,
concuerda con lo resuelto al efecto tanto por la Casación italiana (durante la
vigencia del artículo 17 de la Ley de Empleo Privado de 1924), la chilena (en
la oportunidad de interpretar el artículo 580 del Código del Trabajo de ese
país), la colombiana y la brasileña. Esta doctrina antecede de manera
coincidente a nuestro ordenamiento constitucional, como ya tendremos ocasión de
ver.
La jurisprudencia italiana sufrió un
severo revés con la publicación del nuevo Código Civil Italiano, que en su
artículo 2.113 establece una situación contraria, a saber: “Las renuncias y transacciones que tienen por
objeto derechos del prestador de obra derivantes de disposiciones inderogables
de la ley o de normas corporativas, no son válidas. La impugnación debe ser
propuesta, bajo pena de caducidad, dentro de los tres meses de la cesación de
la relación y de la fecha de la renuncia o de la transacción, si éstas han sido
realizadas después de la cesación misma”.
En cuanto al contenido de la homologación
se pronunció la decisión de fecha 19 de octubre de 1966 (Gaceta Forense nº 54,
Segunda Etapa, págs. 291-298, Sala de Casación Civil de la entonces Corte
Suprema de Justicia) –aunque no con referencia a un derecho laboral en
discusión, pero si conexo con el hecho que ocasionó la presente acción de
amparo, cual fue el presunto desistimiento sin que mediase el consentimiento
del accionante y su posterior homologación sin la verificación de extremos
esenciales-. De dicho fallo se extraen las siguientes afirmaciones:
“Con respecto al alegato de fraude
cometido por el socio que desistió de la acción y de su presunta connivencia
con la parte demandada, los jueces de la recurrida se pronunciaron en los
siguientes términos:
‘Al respecto se observa: el desistimiento es un acto procesal
potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al Juez
la función homologadora de darlo por consumado. Es indudable que para que surta
sus efectos procesales el convenimiento, deben cumplirse los presupuestos
requeridos por la Ley para su validez, entre ellos la capacidad procesal del
otorgante, su facultad para obrar en juicio ejerciendo la representación de la
parte actora, que es precisamente la cuestión a decidir en esta oportunidad. La
existencia de los alegados manejos y la mala fe con que se dice obró la
demandada, resultan irrelevantes en punto a la determinación de la validez o no
del convenimiento subjudice, si bien podrán dar pie a otras acciones por parte
de los integrantes de la sociedad actora, cuyo ejercicio no estorba en modo
alguno la presente decisión.’
Ahora bien, juzga esta Sala que la decisión
de la recurrida está completamente ajustada a derecho, pues en materia de
desistimiento de la acción sólo corresponde al Juez homologarlo cuando ha sido
formulado por la parte demandada o su representante legítimo, sin que sea
necesario entrar a considerar si los móviles del acto obedecen a buena o mala
fe o son el resultado de connivencia fraudulenta con la parte demandada. Lo
único que debe el Juez constatar es si quien desiste es el demandante, pues
sólo él tiene legitimación procesal para hacerlo...”
En otra decisión de la Casación Civil de
la expresada Corte Suprema de Justicia, emitida el 11 de marzo de 1993 (nº 373,
Tomo 20, Sala Especial), se refleja una admisión sin cortapisas de la
transacción, del convenimiento y la conciliación en sede judicial, más no del
desistimiento, al cual restringe a la sola renuncia del procedimiento, y que a
la letra es del siguiente tenor:
“Es ampliamente conocido en el medio
jurídico laboral, el carácter de irrenunciables que ostentan los derechos
adquiridos de todo trabajador. Este principio está consagrado constitucional y
legalmente en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente y en cuanto al
último de los rubros referidos, en el artículo 16 de la derogada Ley del
Trabajo, y acogido en el artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, el artículo 31 del
Reglamento de la Ley del Trabajo, establece la posibilidad de que a las
reclamaciones laborales que surjan entre patrono y trabajador por concepto de
derechos de éste último, se les dé término mediante transacción o conciliación,
sin que esto signifique, en forma alguna, abandono de derechos ‘irrenunciables’
para el trabajador.
Dicho lo cual, la decisión citada continúa su argumentación
con fundamento en sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil en
fecha 25 de octubre de 1978, con ponencia del connotado procesalista Luis
Loreto, de cuya cita destaca este sentenciador lo siguiente:
“Pero el mismo origen de estas normas
explica que el principio de irrenunciabilidad, de vigencia absoluta durante la
vida de la relación de trabajo, puesto que la finalidad protectora de las
normas de Derecho del Trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser
así, se concilie, una vez concluida la relación con la posibilidad de
transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato
engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora,
ésta queda limitada a esos derechos y
deberes. En este momento ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones
mínimas de trabajo establecidas por el legislador y además porque es
precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en
poner término o precaver una proceso judicial que puede resultar largo y
costoso. Pero al propio tiempo, con el fin de evitar que por esta vía el
patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, se ordena
al contrato de transacción de solemnidades y requisitos adicionales.’”
En cuanto al desistimiento de la demanda,
por cuanto “produce los mismos efectos de
la cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso
futuro sobre la pretensión abandonada”
-y de la cual se ha dicho que lleva implícita la renuncia al derecho
(Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág.
355), la decisión de 11 de marzo de 1993 (en contra de la opinión del
Magistrado Loreto), sólo autoriza el desistimiento del procedimiento y excluye
el de la pretensión, en los términos siguientes:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento,
como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala
estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso
laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para
tenerse como válido, y además no implique una renuncia a la acción que ostenta
el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese
eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que
indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos
laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En efecto, puede el trabajador desistir
del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que
ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al
mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente
a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que
se comenta, y la cual se destina a reaguardar los derechos del trabajador, frente
a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al
trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el
espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador”.
3.- Ahora bien, la institución de la irrenunciabilidad, y
así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un
fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al
empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la
misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que
el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su
desarrollo de un piso inamovible, un mínimum
inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio,
pero si en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales.
La
previsión del legislador es sana, ya que garantiza que el interés particular
del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral, quede incólume antes y
durante la relación, y que no se vea compelido a dejar de percibir los
beneficios básicos que retribuyan el aporte que su tarea provee a la sociedad,
y que de no recibirlos, pueda con éxito exigirlos sin que obste a ello una
previa renuncia de los mismos.
La inderogabilidad aludida se asienta en
razones no sólo limitadas al bienestar del trabajador, sino también de la
sociedad toda, la cual, de seguro vería más o menos afectada su estabilidad
según se establezcan condiciones justas de trabajo y garantías que las hagan
valer (como la nulidad de los actos o hechos que las infrinjan).
Desde
otro punto de vista, la justeza con que se conduzcan los vínculos que tengan
que ver con el fenómeno laboral, no sólo bajo la tradicional relación entre
empresarios y trabajadores, sino también de unos y otros con el Estado, posee
un papel primordial que jugar en el desarrollo sostenible de una economía
determinada. He ahí otra de las razones que justificaron en su génesis y continúan
justificando la protección en que se resuelve la
irrenunciabilidad-inderogabilidad de los derechos laborales.
4.- El estado en que se encuentra el
ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el
siguiente:
En el artículo 9º del Reglamento de la
Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha
25-01-99) (con las reservas del caso en cuanto a la reprochable técnica de que
se vale el Ejecutivo, consistente en reproducir normas de rango legal en sus Reglamentos,
o la práctica aún más grave de innovar en materias de la estricta reserva
legal), se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de
Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de
los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la
Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o
contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los
derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el
principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción,
siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los
hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3,
parágrafo único).
La Constitución del 61 rezaba lo
siguiente:
“Artículo 85.- El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá
lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales
de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones
que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo.” (Subrayado de la
Sala).
Por su parte, la nueva Constitución
consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho
social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para
mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores
y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la
distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El
correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la
renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de
1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión,
como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el
poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de
Instancia.
No obstante, se presenta
otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su
doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho
a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un
contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose
recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y
el convenimiento como “acto de
disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a
la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por
el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario,
debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede
concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible
respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte
del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las
normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La
segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que
simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos
de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas
distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la
garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo
caso igualmente efectivas.
Respecto a la
conciliación, se la define como “... la
convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el
proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia
definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
Dicho medio debe diferenciarse de la
transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente
mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores
de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a
ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos
antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre
accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término
ante el juez conciliador (Cabanellas)-;
otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las
partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función
autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación
difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que
en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro
supuesto distinto.
En el procedimiento
civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente
jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la
litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su
papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la
labor conciliadora del juez, pues “Se
entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico;
y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las
partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica
Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).
Al punto es necesaria la conciliación,
que tal como nos lo hace saber el autor colombiano Jaime García Urrea, “La primera audiencia en el proceso ordinario
(en Colombia, se entiende) es la audiencia de conciliación, en la cual ‘el juez
invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia procuren
conciliar sus diferencias’ (Art. 77 del C. de P.L.)”. Sigue diciendo el
autor mencionado: “Además, aun cuando
haya fracasado esta audiencia, ‘También podrá efectuarse la conciliación en
cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo
soliciten’ (Art. 22)” (Lecciones de Derecho Procesal del Trabajo. Editorial
Universidad de Antioquia, 2º Edición, 1992, pág. 67). Rodríguez Díaz confirma
que en el proceso colombiano “la falta de
este requisito configura la nulidad procesal de todo lo actuado”.
En
cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que
posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte
del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no
es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la
relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un
término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de
posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del
trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de
cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que
la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo
dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
La prohibición de derogabilidad, como expresa
Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de
los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad
dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes.
Porque es entonces, y únicamente entonces,
cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones
aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad;
pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en
ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en
discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.
Por tanto, en sede judicial las
posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan
dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y
garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su
finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son
siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el
accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa,
fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el
proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es
precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las
afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o
condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a
entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
Luego,
el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los
verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida
por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas
tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su
posición frente a un bien ha sido vulnerada.
Por lo que visto desde esta óptica, se
entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el
desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los
trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del
contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular
el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores
(que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de
renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los
principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del
fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación
-acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea
necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición
jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito
de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido
(artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones
injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el
derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la
defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción;
pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados
desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño
o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el
desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
La tutela a los derechos
constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio,
completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que
se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten
los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del
acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de
acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las
partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros
por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a
los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que
más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que
los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
Se acusa al desistimiento de desembocar a
la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria
respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la
posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la
propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello
no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio,
suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas
constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica
elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver
numerosos tratadistas.
No es el empleador, en definitiva, el
único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en
razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en
ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.
Estudiados como han sido los proyectos
que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente,
así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma
y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta
del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su
taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación
contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y
prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual
disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es
privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el
convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución
permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un
futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el
núcleo de estas figuras.
Es por ello que, asumiendo una posición
teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición
procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio
constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada
“irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a
través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios
participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía
dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de
la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y
no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón
de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los
procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación,
siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la
constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad
libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
5.- De otro lado, y en
vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el
fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social
del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los
beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una
consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el
artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de
la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la
voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para
asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la
propia personalidad humana.
Al respecto, el autor Plá Rodríguez cita:
“Sussekind (...) recuerda las expresiones
de Oliveira Viana de que las nulidades en ocasión de celebrar el contrato de
trabajo y durante su ejecución no siempre ocurren cuando ‘la renuncia es hecha
en ocasión o después de la disolución del contrato. En este caso, satisfechas
que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado
renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al
patrimonio del empleado, en consecuencia o por
fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien
hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el
empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y
espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida
por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo
cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que
es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que
la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía
considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad
del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de
dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el
momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término
del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede
persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador,
capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago
inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la
Sala).
En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no
sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no
contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario
análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación,
particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del
representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario
de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al
desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes
advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que
hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
En este punto, y en línea a demostrar la
omisión en que incurrió el juzgador de instancia respecto a las acciones que
debió tomar de cara a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad
en el proceso –de cuya plena virtualidad es reflejo la decisión de esta misma
Sala Constitucional en el Caso: A. Zavatti S., Nº 77, de fecha 09 de marzo de
2000, y que además confirman el derecho a la tutela judicial efectiva),
recuerda la Sala que, en fecha 09 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar la apelación que en el juicio de
propios derechos hiciera el hoy accionante en amparo, y revocó la sentencia
delatada ordenando al tribunal de la causa dictar sentencia al fondo;
posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 1996, el abogado Lenis Navarro,
mediante escrito y actuando como apoderado judicial del ciudadano José Agustín
Briceño Méndez, en la misma oportunidad de darse por notificado de la decisión,
desistió de la demanda y del procedimiento incoado contra la empresa AGROPECUARIA
PERIJA C.A. (AGROPECA); es decir, luego de una decisión que favoreció al
accionante en el sentido que revocó otra anterior que declaró perimida su
acción, su abogado desiste de la acción y del procedimiento, y a pesar de las
innumerables advertencias del ciudadano José Agustín Briceño Méndez de que ese
no fue su deseo, el presunto desistimiento fue homologado sin referencia alguna
a la denuncia del accionante.
Ante la omisión del juzgador de hacer
ratificar el desistimiento, lo cual, es bueno insistir, es una garantía al
derecho a la tutela judicial efectiva, invocado aquí en atención a su
consagración en el artículo 26 de la nueva Constitución, visto que no tomó las
medidas necesarias para comprobar la presunta falta de probidad del apoderado apelante
respecto a su defendido, es por lo que esta Sala considera que el ciudadano
José Agustín Briceño Méndez sufrió mella en su situación jurídica
constitucional, por lo que la decisión del Juzgado Superior del Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 02 de
noviembre de 1998, que declaró con lugar (en primera instancia) la acción de
amparo incoada, debe ser objeto de confirmación por esta Sala, y así finalmente
se declara.
6.-
Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el
sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las
propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la
desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este
sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones
constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y
apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea
de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 1998, por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en primera instancia tutelar de amparo, mediante la cual decidió declarar CON LUGAR la pretensión de tutela constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 7.784.336, asistido por el abogado José Francisco Parra Villalobos, contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado. Envíese copia certificada al Servicio Autónomo Imprenta
Nacional para su publicación, a los solos efectos informativos.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 23
días del mes de MAYO del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
Los Magistrados,
Ponente
MOISÉS A. TROCONIS V.
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
EXP. n° 00-0269.-
Quien
suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta
de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.
Las
razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son
las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20
de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez
Monja; y Emery Mata Millán), por
considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que
atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones
o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales
de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría
según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como
segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer
momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo
extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca
criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A
tal efecto, indiqué:
“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.
En
mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para
conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia
previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta
entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia
como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional
solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del
mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la
Constitución o tuviesen rango de ley.
En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La
modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora,
constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal
previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que
es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo
Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Por las razones anteriores, estima el
disidente que, esta Sala Constitucional
no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos,
sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este
Tribunal Supremo de Justicia.
Queda
así expresado el criterio del Magistrado disidente.
En
Caracas, fecha ut-supra.
El
Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor Peña Torrelles
Disidente
José M. Delgado Ocando
Moisés A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
HPT/mcm
Exp. N°: 00-0269, SENTENCIA 442 DE 23-5-00