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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de julio de 2012, la abogada María José Mota, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.536, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, solicitó la revisión del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral Ad-hoc el 7 de julio de 2004, a través de la cual se ordenó el pago retroactivo desde 1999, de las diferencias adeudadas a los jubilados, pensionados, sobrevivientes de pensionados y adultos mayores del Estado Monagas.
El 8 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La abogada actora fundamentó su solicitud en los siguientes argumentos:
Que, el 14 de octubre de 2003, el Ejecutivo del Estado Monagas y el Comité por los Derechos Humanos en Defensa de los Jubilados, Pensionados, Sobrevivientes y Adultos Mayores del Estado Monagas, acordaron someter a arbitraje la controversia que mantenían sobre el pago de un diferencial en las pensiones estadales.
Que, el 7 de julio de 2004 se dictó el laudo arbitral favoreciendo a los pensionados y ordenando el pago retroactivo de las diferencias adeudadas desde 1999.
Que una vez dictado el laudo, la junta arbitral debía cesar en sus funciones, sin embargo, los pensionados plantearon su inconformidad con los pagos realizados y, ello, dio lugar a que la propia junta iniciara un proceso de ejecución forzosa, sin tener competencia para ello, y en presunta violación del derecho al juez natural y a las prerrogativas que prevé la ley para la ejecución de las sentencias contra los órganos del Poder Público.
Que la referida junta otorgó un plazo para cumplir con su decisión y ello, resulta violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa del Estado Monagas.
Que, por último, la junta arbitral decidió intimar al Estado Monagas, violando igualmente, el principio de legalidad.
Que el laudo objeto de la presente solicitud, es susceptible de revisión, tal como ocurrió con el caso de los jubilados de CANTV.
Que la seguridad social es materia de reserva legal y, por ende, no podía ser sometida a arbitraje.
Finalmente, solicitó que se acuerde medida cautelar y, en consecuencia, se suspenda la ejecución de la decisión arbitral sometida a revisión.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS
La decisión arbitral dictada por la junta arbitral constituida ad hoc el 7 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
Que como no se hizo mención expresa de que los árbitros serían de derecho, se resolvería el asunto, conforme al derecho y la equidad.
Que el asunto a dilucidar es de naturaleza laboral.
Que el Texto Fundamental establece un sistema especial de protección para los derechos sociales, dentro del cual se reconoce la seguridad social y la protección a la ancianidad.
Que según la Ley de Homologación de las Pensiones del Seguro Social y de las Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública al Salario Mínimo Nacional, deben homologarse las pensiones cuando éstas sean insuficientes, dado la pérdida que ha experimentado el valor de la moneda.
Que atendiendo a ello y a la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos sociales, se ordena la homologación de las pensiones y jubilaciones desde el año 1999.
Que el Ejecutivo del Estado Monagas debe iniciar los trámites conducentes para el cumplimiento de la decisión.
Que el retardo en la cancelación de la homologación genera intereses moratorios y deben cancelarse desde que se acredite la condición de pensionado o jubilado, hasta su efectiva cancelación.
Que la decisión, comprende los beneficios médico odontológicos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sala proveer sobre la solciitud planteada y a tal efecto observa que el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la facultad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los cardinales 10, 11 y 12, del artículo 25 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es competencia de esta Sala revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, incluyendo las demás Sala de este Máximo Órgano Jurisdiccional.
De acuerdo con las referidas normas, la revisión constitucional tiene como presupuestos de procedencia: En primer lugar, que la solicitud verse sobre una sentencia, es decir, contra las decisiones que se dictan a consecuencia del ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado. En segundo lugar, que dicha decisión emane del Poder Judicial, ya que, aun cuando el desarrollo de la potestad jurisdiccional no es exclusivo del Poder Judicial, sino que es la potestad preponderante de éste, qué como todas las funciones esenciales del Estado, es compartida, conforme al principio de colaboración de poderes, entre las distintas ramas del Poder Público, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, hacen expresa mención a que la potestad de revisión recae sobre las decisiones jurisdiccionales que dictan los órganos del Poder Judicial, es decir, los distintos tribunales de la República. En tercer lugar, que la decisión se encuentre definitivamente firme, lo cual supone, un fallo contra el cual no existen o se han agotado los respectivos medios de impugnación.
Atendiendo a lo expuesto, se observa que si bien los laudos arbitrales son una manifestación de la función jurisdiccional, no emanan del poder judicial y, en consecuencia, no se ajustan al elemento orgánico que determina el segundo supuesto de la revisión constitucional. Siendo ello así, concluye esta Sala que la presente solicitud no cumple con los supuestos de procedencia de la revisión constitucional y, por tanto, se desestima por improcedente, así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de revisión interpuesta por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, solicitó la revisión del laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral Ad-hoc el 7 de julio de 2004, a través de la cual se ordenó el pago retroactivo desde 1999, de las diferencias adeudadas a los jubilados, pensionados, sobrevivientes de pensionados y adultos mayores del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado..
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 12-0902