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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 9 de diciembre de 2012, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Judith Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.043, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COLINA ARENAS, titular de la cédula de identidad N° 3.116.933 y solicitó la revisión de las sentencias dictadas, el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas con ocasión al juicio que, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoó el accionante contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez, la Sociedad Mercantil Pergis C.A. y la garante Adriática de Seguros C.A.
El 17 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter la suscribe.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
Que, la demanda que dio origen a la presente solicitud de revisión fue incoada por el ciudadano Víctor José Colina Arenas ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que llevadas a cabo las actuaciones procesales de ley, el 23 de febrero de 1994, siendo la oportunidad para presentar el escrito de conclusiones (acto procesal que por la Ley de Tránsito Terrestre vigente para la época equivalía a los informes de primera instancia en juicio ordinario) solicitaron se declarara con lugar la demanda y se condenara a los demandados al pago de las sumas solicitadas. Adicionalmente que se ordenara, mediante experticia complementaria del fallo, la determinación de las cantidades que deberían pagar los demandados a título de indexación por el hecho notorio de la devaluación de la moneda, a causa de la inflación.
Que luego de haber sido recurrida la decisión ante el Superior, así como ante la Sala de Casación Civil (en casación múltiple), el 12 de noviembre de 2002, se casó sin reenvío la sentencia y, en consecuencia, el dispositivo del fallo acordó:
“…1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado Raúl Aldemar Salas Rodríguez, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral. No se imponen costas del recurso de apelación, porque el juez de alzada no las condenó y la actora se conformó con ello…”.
Posteriormente, con ocasión a la solicitud de ampliación del fallo efectuada por la parte actora, el 25 de abril de 2003, la Sala declaró improcedente la solicitud.
Que el asunto resuelto por esta Sala en su sentencia versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en la cual, el actor reclamó, entre otras cuestiones, el pago del lucro cesante, que fue estimado en el libelo según la esperanza de vida promedio y el salario que, para aquel entonces, devengaba. Por tanto, lo anterior descarta de plano que la Sala pudiese ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual si era posible, ordenar de oficio la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público. Por tal motivo, al no haber sido solicitada tal pretensión (ajuste monetario) en el libelo de la demanda, la ampliación solicitada resultaba improcedente.
Que el motivo por el cual se solicita la revisión de los fallos cuestionados es por la violación de la tutela judicial efectiva, ya que la interpretación pacífica en materia de corrección monetaria, en cuanto a que “se estima que la depreciación del bolívar es un hecho notorio a partir del 19 de febrero de 1983 y se afirma que la indemnización que no tome en consideración al fenómeno inflacionario debe ser calificada como injusta”, tiene su génesis en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 28 de octubre de 1987, doctrina igualmente asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de febrero de 1990, cuando reconoció: “a: que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor; b) que la indemnización para ser justa debe aplicarse el ajuste monetario (indexación); y c) que la evaluación del daño debe hacerse en el instante de su liquidación, independientemente del valor que hubiese sido tasado para el momento de haberse producido”.
Que “la Sala en su sentencia del 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, era una hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. Tales interpretaciones pacífica y generalmente admitidas creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que constituía un acto de justicia efectuar la indemnización de daños y perjuicios y aplicando la indexación o corrección monetaria y ello llevo a nuestro representado, a solicitar la aplicación de la indexación durante la realización de acto de últimos informes celebrado el veintitrés (23) de febrero de 1994, para establecer el monto justo de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito extracontractual”.
Que “en ese escenario comprendido el 18 de febrero de 1983 y el 03 de agosto de 1994 estuvo vigente, de manera pacífica el criterio de la Sala de Casación Civil antes descrito, razones por las cuales nuestro representado durante la celebración del acto de informes el veintitrés (23) de Febrero del año 1994, solicitó conforme a sus (sic) legitima expectativa y confianza que se aplicara como un acto de Justicia la corrección monetaria a la indemnización de daños y perjuicios que le habían causado los codemandados”.
Que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de manera sorpresiva silenció que: a) su representado interpuso libelo de la demanda el 23 de febrero de 1993, lo que le imposibilitó peticionar la corrección monetaria, como se lo reprocha la ampliación dictada; b) el acto de informes donde se solicitó la corrección monetaria se celebró el 23 de febrero de 1994; c) el criterio jurisprudencial vigente para febrero de 1994 (acto de informes) su mandante solicitó la corrección monetaria, que permitía efectuar dicha petición en el acto de últimos informes, el cual estuvo vigente hasta que la Sala de Casación Civil abandonó la jurisprudencia el 3 de agosto de 1994, al expresar que: “la indexación, cuando se trate de derecho privado y disponible, debe ser solicitada en el libelo de la demanda”, motivo por el cual la Sala de Casación Civil aplicó retroactivamente el citado y novísimo criterio jurisprudencial, violando con ello la confianza legítima y subvirtiendo el orden público constitucional al violar la normativa de los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional, al abstenerse de aplicar el criterio jurisprudencial pacífico, permanente y vigente, desde el 28 de octubre de 1987 hasta el 4 de octubre de 1994, que consideraba un acto de justicia la aplicación de la corrección monetaria en la determinación de la indemnización por daños y perjuicios.
Que la sentencia recurrida y su ampliación, aplicó retroactivamente el nuevo y contradictorio criterio doctrinal del fallo dictado el 26 de mayo de 1999, el cual exigía que la petición de la corrección monetaria se hiciere en el libelo de demanda y no en el acto de informes, violentando así la confianza legítima emergida de la jurisprudencia vigente para la celebración del acto de informes que inspiró a su representado para solicitar en el mes de febrero de 1994, se aplicara el ajuste inflacionario o indexación.
A tal efecto, denuncia la vulneración de los criterios vinculantes establecidos en el fallo número 931 (caso: José Vicente Arena Cáceres) dictado por esta Sala Constitucional el 6 de junio de 2001, en el cual se reafirmó que el quebrantamiento de la inviolabilidad del principio de la confianza legítima se perfecciona en perjuicio del justiciable, cuando se aplica retroactivamente una nueva doctrina jurisprudencial para regular situaciones acaecidas en circunstancias de tiempo anteriores a la oportunidad cuando por primera vez se hubiera producido el cambio doctrinal, hipótesis estas en las cuales se subsumió la sentencia de aquí recurrida dictada por la Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre de 2002 y la respectiva ampliación, con lo cual resultaron vulnerados los derechos de su representado a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Afirmó igualmente la parte solicitante de la revisión que la sentencia recurrida obvió que para el momento en que se interpuso la demanda no existía el hecho notorio de la inflación y que para febrero de 1994, cuando en su acto de informe peticionó la indexación, el criterio jurisprudencial era que ésta procedía desde la interposición del libelo hasta los últimos informes.
En consecuencia, solicitó re revise el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil en los fallos denunciados, a fin de contribuir con la uniformidad de las interpretación y principios constitucionales.
Como medida cautelar solicitó se suspendan los efectos de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
El fallo cuya revisión se pide fue dictado, el 12 de noviembre de 2012, por la Sala de Casación Civil, acordando en su dispositivo lo siguiente:
“...Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia recurrida y declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado Raúl Aldemar Salas Rodríguez, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1) la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral. No se imponen costas del recurso de apelación, porque el juez de alzada no las condenó y la actora se conformó con ello…”.
Y, seguidamente, con motivo de la solicitud de ampliación solicitada por la parte actora, el 25 de abril de 2005, la Sala de Casación Civil, se pronunció en los siguientes términos:
“…En fecha 13 de noviembre de 2002, la abogada Mariolga Quintero Tirado, actuando en representación del ciudadano Víctor Colina Arenas, diligenció ante la Secretaría para solicitar ampliación de la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 12 de noviembre de 2002, mediante la cual casó sin reenvío la sentencia recurrida y declaró parcialmente con lugar la demanda. La solicitud tiene por objeto que la Sala ordene “...la indexación de la suma que resulten obligados a pagar los codemandados... por concepto de lucro cesante, conforme a las experticias complementarias ordenadas, aplicando para tal fin la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, puesto que en definitiva la corrección monetaria se aplica sobre conceptos laborales, en la cual procede el ajuste monetario...”.
Al respecto, la Sala observa:
Es de doctrina, que el lucro cesante representa junto con el daño emergente una de las categorías del daño material, y como tal, es resarcible conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil: ‘Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...’.
El asunto resuelto por esta Sala en su sentencia versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en el que el actor reclamó entre otras cuestiones, el pago del lucro cesante, que fue estimado en el libelo según la esperanza de vida promedio y el salario que para aquel entonces devengaba.
Lo anterior descarta de plano, que la Sala pueda ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual sí sería posible ordenar, de oficio, la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público de las reglas que rigen a esa especie de relaciones jurídicas. Por el contrario, lo deducido en el juicio se refiere a un vínculo jurídico en virtud del cual los demandados quedaron obligados a cumplir con el pago de una indemnización que tuvo su causa en una obligación extracontractual nacida por efecto de las lesiones corporales sufridas por el actor en un accidente de tránsito, es decir, por el hecho ilícito consumado por la persona natural indicada por el demandante.
Dicho con otras palabras, el caso analizado por la sentencia de la Sala no versó sobre materia en la que está interesado el orden público, porque el actor demandó el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por el daño material que le produjo las lesiones causadas en un accidente de tránsito, es decir, dedujo una pretensión de naturaleza civil, sin pedir en el libelo o en su reforma, la aplicación del método de indexación.
En estos casos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa; de lo contrario, al ser pedida en otra oportunidad se trataría de una reforma de la demanda no permitida por la ley. (Sent. N° 364 de fecha 23-10-96 caso: Damas Camacho Chacón c/ La Venezolana de Seguros C.A.).
Por tanto, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, no podía ser acordado ni por los jueces de instancia, ni por esta Sala de Casación Civil al casar el fallo sin reenvío, y por ello la solicitud de ampliación de la abogada Mariolga Quintero Tirado, en representación del ciudadano Víctor Colina Arenas, es IMPROCEDENTE. Así se decide…”.
El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010), en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(...omissis…)
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales…”.
Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 12 de noviembre de 2002 y su aclaratoria del 25 de abril de 2003, con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.
IV
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 12 de noviembre de 2002 y su ampliación del 25 de abril de 2003, con ocasión al juicio que, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoó el ciudadano Víctor José Colina Arenas contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez, la Sociedad Mercantil Pergis C.A. y la garante Adriática de Seguros C.A.
Así, el peticionario persigue que se revise el acto jurisdiccional que emitió la Sala de Casación Civil, con el alegato de que no acogió el criterio imperante para el momento en que ocurrieron los hechos, referido a que la indexación, podía ser solicitada hasta la oportunidad de los informes. De este modo, afirmó que el fallo en comento inobservó principios y normas constitucionales, ya que dio aplicación retroactiva al criterio de esa misma Sala de Casación Civil, según el cual, la indexación y corrección monetaria debía ser solicitado en el libelo de la demanda.
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado por la parte accionante de la revisión, se observa que el acto de juzgamiento denunciado referido a la indexación de la suma que resultaran obligados a pagar los codemandados por concepto de lucro cesante, fue decidido en la aclaratoria dictada por la Sala de Casación Civil el 25 de abril de 2003, negándose tal pedimento en razón de que, en criterio de la Sala, el mismo no formó parte de la litis al no haber sido solicitado en el libelo de la demanda. Así, resulta imprescindible, a fin de resolver la presente solicitud de revisión, abordar el tema relativo a la figura de la indexación y su evolución jurisprudencial.
La jurisprudencia venezolana utiliza el término de indexación judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado, ajustando el valor de una obligación pecuniaria redenominando el valor nominal de la obligación por los índices de costo de vida (James Otis Rodner, “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, Efectos de la Inflación en el Derecho, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, pág. 81, Caracas).
Dicha figura fue abordada de manera inicial por la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala de Casación Civil, (caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L.), en sentencia dictada el 30 de septiembre de 1992, a través de la cual se dictaminó que “indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios”. A tal efecto, sostuvo que la posibilidad de aplicar el método indexatorio, resultaba procedente en aquellos casos en que el deudor hubiere entrado en mora, pues el aumento o disminución en el valor de la moneda no incide ni influye en la obligación contraída si ocurría antes de estar vencido el término de pago.
Luego, la misma Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, apoyada en la noción de orden público social, en sentencia del 17 de marzo de 1993 (caso: Camillius Lamoreal vs. Machinery Care), acordó que la corrección monetaria en los juicios laborales que tuvieran por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, se ordenaría de oficio a partir de la publicación de dicho fallo.
Cabe destacar que el anterior criterio no era extensivo en las materias de interés privado, razón por la cual, la Sala de Casación Civil se vio en la necesidad de reglamentar dicha figura en los juicios de naturaleza civil con respecto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial. Es así como, por primera vez, en sentencia del 3 de agosto de 1994, en el juicio por cobro de bolívares seguido por el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A., (Extebandes), contra el ciudadano Carlos José Sotillo Luna, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...En primer término, en todas las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlo de oficio, aun cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia....
(...Omissis...)
Surgen aquí dos interrogantes esenciales que serían: a) ¿Se indexa de oficio o a solicitud de parte?; y b) ¿En qué oportunidad se ha de acordar la indexación?.
En cuanto a la primera interrogante, se señaló a inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materias de orden público o no, o si se trata de derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente contra la misma; e igualmente, se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido y otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según sea el caso...”.
Luego, el criterio anterior fue modificado por la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 2 de julio de 1996, precisándose que si el fenómeno inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda, podía solicitarse la indexación de lo demandado en los informes del proceso, criterio que responde a una elemental noción de justicia.
Este último criterio, fue avalado por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia núm. 576, del 20 de marzo de 2006, (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), en el cual sostuvo:
“…Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación…”. (negrillas del fallo)
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente advierte esta Sala Constitucional que, en el presente caso, la demanda incoada por el ciudadano Víctor José Colina Arenas contra Pergis C.A. y Adriática de Seguros C.A., y su reforma, se produjo el 23 y 24 de febrero de 1993, respectivamente; y el escrito contentivo de las conclusiones presentado ante la primera instancia, el cual, a decir de la parte accionante fue consignado el 23 de febrero de 1994, se verificó que la parte actora solicitó “que la presente demanda sea declarada con lugar, y que en la misma se condene igualmente a los demandados al pago de las sumas solicitadas y se ordene, mediante una experticia complementaria del fallo, que se establezca las cantidades que deberán pagar los demandados a título de indexación por el hecho notorio de la devaluación de la moneda venezolana y galopante inflación”.
Luego de dictarse el fallo definitivo, la parte actora ejerció recurso de apelación y el 1° de julio de 1996, oportunidad de presentar conclusiones ante el Juzgado Superior, alegó:
“…Por ello, consideramos que al verse frustrada la capacidad física para realizar su ocupación habitual a la cual tenía derecho, es de justicia que se le compense, al igual que otro profesional cualquiera, cuando bien por jubilación o por incapacidad total y permanente, se vea obligado a buscar su sustento en forma de minusválido en otra profesión. Así mismo, a esa cantidad, debe aplicársele el ajuste monetario derivado de la inflación y de la pérdidas del valor adquisitivo de la moneda venezolana, desde la fecha del accidente hasta su definitiva cancelación, por lo cual la experticia complementaria del fallo debe realmente realizarse, pero con el objeto de determinar ese ajuste monetario en las cantidades reclamadas por concepto de lucro cesante y no para determinarlo toda vez que el daño reclamado y estimado por tal concepto, como se ha dicho, es mucho más justo…”.
Tal pretensión (ajuste monetario), como quedó reflejado en el Capítulo II del presente fallo, fue desestimada, el 25 de abril de 2003 por la Sala de Casación Civil en la aclaratoria del fallo dictado el 12 de noviembre de 2002, bajo la consideración de no haber sido solicitada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, conforme quedó reflejado del orden cronológico tanto de las actuaciones procesales ocurridas en el juicio incoado por el ciudadano Víctor José Colina Arenas, así como del tratamiento jurisprudencial de la figura de la indexación que en su oportunidad le dio la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, observa esta Sala Constitucional lo siguiente:
Efectivamente, como lo apunta la parte accionante de la revisión, el fallo mediante el cual la Sala de Casación Civil fijó por vez primera que en los juicios de naturaleza civil la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial era con el libelo de la demanda, fue dictado el 3 de agosto de 1994, (caso: Extebandes). Y es con posterioridad, específicamente mediante sentencia del 2 de julio de 1996, que la misma Sala de Casación Civil consideró la posibilidad de que dicha solicitud podía ser planteada en una oportunidad distinta a la presentación del libelo de la demanda, como lo era el acto de informes.
Los hechos anteriormente narrados evidencian que, para el momento en que la parte solicitante de la revisión requirió por primera vez la aplicación de la indexación fue el 23 de febrero de 1994, oportunidad en la cual no le eran aplicables ninguno de los criterios a los que se hizo referencia, ni siquiera los criterios preexistentes de la misma Sala de Casación Civil que trataban el tema de la indexación, pues estos eran aplicables a los juicios de índole social, específicamente de carácter laboral.
Invoca la solicitante de la revisión que la expectativa legítima de la cual deriva su pretensión viene dada, entre otros, por el fallo dictado, el 30 de septiembre de 1992, por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil (juicio por cobro de bolívares seguido por Inversiones Franklin y Paul contra el ciudadano Rómulo Montilla) en el cual se estableció que “siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, era un hecho que podía inferir el juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia”.
A este respecto, considera esta Sala Constitucional que, si bien fue establecido en el mencionado fallo que la inflación representaba un hecho notorio, nada estableció respecto a la oportunidad en la cual debía solicitarse la indexación monetaria, por lo cual, la parte actora estaba amparada de que su pedimento le fuera acordado, siempre y cuando la petición se hubiera efectuado en la oportunidad de presentar el libelo de la demanda; pues para ese momento aún no había sido dictado por la Sala de Casación Civil el fallo que permitía realizar el pedimento en una oportunidad distinta al libelo de la demanda o reconvención. Lo contrario sería también injusto porque la parte demandada no tendría oportunidad de defenderse en tal caso, pues el juez entonces actuaría fuera de sus atribuciones y con ineficacia.
En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que aquel no encuadra en ninguno de los tipos de decisiones a los cuales está restringida la revisión constitucional, y, en definitiva, que la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales, ya que, conforme al análisis efectuado por esta Sala Constitucional quedó aclarado que la Sala de Casación Civil, al resolver el pedimento de la indexación, no lo hizo en aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar no ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, esta Sala Constitucional considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
V
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión planteada por la abogada Judith Ramos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor José Colina Arenas, de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2002 por la Sala de Casación Civil y la respectiva ampliación del 25 de abril de 2003, con ocasión al juicio que, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoó el accionante contra el ciudadano Raúl Aldemar Salas Rodríguez, la Sociedad Mercantil Pergis C.A. y la garante Adriática de Seguros C.A.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 12-1305