MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 10 de noviembre de 2009, el abogado Luis G. Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 129.785, en su condición de defensor privado (según se evidencia en autos) del ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad núm. 18.561.295, interpuso ante esta Sala Constitucional  acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 11 de mayo 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa; a propósito del proceso penal que se le sigue al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra.

El 27 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 7 de enero de 2010, el abogado Oscar O. Triana inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.188 , en su condición de defensor privado del ciudadano Eduardo José García García, a los fines de acreditar tanto el carácter con el que actúa, así como el carácter del abogado que interpuso la acción de amparo, consignó las respectivas copias de nombramiento y actas de su juramentación ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se agregó al expediente.

El 11 de marzo de 2010, el defensor privado del ciudadano Eduardo José García García, parte accionante, solicitó pronunciamiento por cuanto el juicio oral y público “[…] tiene ya fecha fijada para su inicio, que lo es el 22-03-10 en el Tribunal 3° Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua […]”.

Efectuada la lectura individual del expediente, la Sala procede a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            El defensor privado del ciudadano Eduardo José García García interpuso acción de amparo constitucional sobre la base de los alegatos que a continuación se resumen:

            Con relación a los hechos que motivaron el proceso penal que da lugar al amparo propuesto, refiere que “[E]n fecha 25 de abril del año 2008, la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA […] asistente judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procede a presentar denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Delegación Estatal Carabobo, Sub-Delegación Puerto Cabello, por una presunta agresión de que fuera objeto en la madrugada de ese mismo día, en su domicilio”.

            Que “[E]n esa misma fecha, siendo 2:30 de la tarde, una comisión de dicho cuerpo policial, procede a detener a mi defendido, poniéndolo a disposición de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, quien luego procede a presentarlo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en Funciones de Control de Guardia, extensión Puerto Cabello”.

            Que “[F]ijada la audiencia especial de presentación para el día 26 de abril del año 2008 y llevada a efecto la misma, fue la decisión del Tribunal la decretar (sic) medida judicial preventiva privativa de libertad a mi defendido por la presunta comisión de los delitos de violencia, violencia psicológica, amenaza, violencia física, violencia sexual, actos lascivos y robo en grado de tentativa”.

            Que “[A]sumida la defensa en fecha 07 de mayo del año 2008, comenzamos la odisea de defender a un cristiano imputado por la comisión de unos presuntos hechos punibles cometidos en la persona de una funcionaria activa del sistema penal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, pues lo cierto de todo es que al momento de llevarse a cabo la audiencia especial de presentación, ninguno de los defensores públicos adscritos a la unidad de defensa pública con sede en Puerto Cabello ni los abogados que hacen vida activa de ejercicio allí quisieron asumir la defensa, razón por la cual tuvieron que contratar a unos abogados de la ciudad de Maracay, Estado Aragua”.

            Que “[E]n fecha 10 de junio de 2008, el representante del Ministerio Público procede a presentar acusación contra mi defendido, estableciendo como fundamentos fácticos de la misma lo siguiente (sic): 1° Que en fecha 25 de Abril del 2008, en horas de la madrugada, mi defendido, supuestamente, se introdujo en la residencia de la víctima, ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, plenamente identificada en la causa, mientras la misma dormía. 2°  Que supuestamente la intención de mi defendido era la de robar, valiéndose para ello de la utilización de un arma de fuego. 3° Supuso mi defendido, a decir del representante del Ministerio Público, que en el interior de la residencia había dinero guardado debido a que unas personas u obreros estaban realizando trabajos de albañilería y que debía tener dinero para pagarles. 4° Que en vista que mi defendido no logró apoderarse del dinero que perseguía opto (sic) por causarle algunas lesiones a la víctima, amenazándola y pegándole con el arma de fuego que portaba, con la que además efectuó un disparo en el interior de la residencia para, supuestamente intimidar a la víctima. 5° Que mi defendido supuestamente, además de ocasionarle las lesiones a la víctima, la obligó a que lo masturbara”.

            Que “[T]ales hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES Y ACTOS LASCIVOS, hechos punibles previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiusdem, así como en los artículos 413 y 376 del mismo cuerpo normativo sustantivo”.

            Que “[L]a audiencia preliminar fue fijada en un principio para una fecha en la cual, para el momento en que fuimos formalmente notificados, se estaba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues para todos los fines y efectos legales, tomando en cuenta la fecha o momento en que se nos estaba informando o poniéndonos al tanto de la fecha que se tenía pautada la celebración de la audiencia preliminar, resultaba más que claro que el mínimo lapso o plazo a que se contrae la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no la teníamos, razón por la cual, se solicitó oportunamente que se procediera a refijar la fecha de la audiencia preliminar, como así efectivamente fue llevado a cabo por la juez (sic) del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Funciones de Control N° 3, extensión Puerto Cabello”.

            Que “[R]efijado el momento para la realización de la audiencia preliminar para el día 05 de agosto de 2.008, procedimos en fecha 30 de julio del 2.008 a presentar el correspondiente escrito de descargos y promoción de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mediando entre ambas fechas, inclusive, lo correspondiente a los días miércoles 30 y jueves 31 de julio, viernes 01 de agosto, así como los días lunes 4 y martes 5 de agosto, excluyendo por supuesto lo correspondiente a los días sábado 2 y domingo 3 de agosto, pues son días no hábiles a los fines y efectos de las actuaciones jurisdiccionales”.

            Que “[L]levada a cabo la audiencia preliminar en fecha 29 de enero del presente año, en la misma la Juez (sic) de Control procedió a emitir los respectivos pronunciamientos a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 30 de enero de 2.009, mediante la cual admite la acusación y las pruebas presentada (sic) por la representación del Ministerio Público contra mi defendido y no admite las pruebas promovidas por esta defensa, constituida por una serie de testimonios de unas pruebas, incluyendo en ellas algunos de los promovidos por la misma representación del MP, argumentando para tal fin el que supuestamente las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, ya que fueron presentadas ‘…transcurrido que fue uno de los cinco (días) a que se refiere la norma…”.

            Que “[C]ontra tal decisión se presentó oportunamente recurso de apelación en fecha 06 de febrero del presente año, el cual fue tramitado y decidido mediante sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala N° 2, integrada por los Magistrados Aura Cárdenas Morales (Ponente), Attaway Diego Marcano Ruiz y Elsa Hernández García, de fecha 11 de mayo del presente año”.

            Luego de referirse a los argumentos dados en la apelación ejercida, así como a los argumentos dados por la sentencia accionada en amparo, alegó que así como el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la audiencia preliminar debe llevarse a cabo dentro de un plazo que no deberá ser ni menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) días; “[…] el artículo 328 del mismo cuerpo normativo adjetivo, consagra la oportunidad en que las partes, llámese acusador, querellante defensor e incluso la representación fiscal, podrían llevar a cabo actuaciones procesales tendientes a sostener o afianzar sus posiciones dentro del proceso bien fuera plantear excepciones, promover pruebas, proponer acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos (sic)”.

            Que “[…] la forma en que el Legislador consagró tal actuación procesal difiere en mucho a la que tradicionalmente se habían venido utilizando en todo lo que es el proceso en general en nuestro país […]”.

            Una vez que se refiere a conceptos generales del modo, tiempo y lugar en que deben llevarse a cabo los actos procesales conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, alegó que “[E]l proceso penal no escapa a esta circunstancia, y así podemos encontrar situaciones en las cuales, la conducta procesal debe llevarse a cabo en un momento determinado, como por ejemplo la resolución del Juez que, conforme a los establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciar al terminar la audiencia especial fijada para evacuar las pruebas promovidas con ocasión de la oposición de excepciones durante la fase preparatoria; otras, la mayoría tal vez, situaciones en las cuales la actuación procesal debe llevarse a cabo dentro de un determinado lapso, como sería la presentación del acto conclusivo, sea esta acusación, archivo fiscal o sobreseimiento, por parte del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último la situación en la cual el acto procesal debe ocurrir una vez transcurrido el lapso o plazo, como sería la libertad que estaría obligado el Juez de Control otorgar a un imputado, si transcurridos como lo fueran los 30 o 45 días, el Ministerio Público no hubiese presentado la acusación”.

            Que “[E]n cuanto al computo (sic) de los lapsos se debe tener en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal solo (sic) establece como regla general, el que en la fase preparatoria todos los días son hábiles para la realización de los actos procesales y de investigación y que en las fases preliminar y de juicio, no se computaran (sic) los sábados, domingos, feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal decida no despachar “.

            Afirma que la situación es distinta en el Código de Procedimiento Civil y cita textualmente los artículo 198, 199 y 200 del dicho Código Adjetivo Civil y agrega que “[…] si estas normas no están consagradas expresamente para el proceso  penal, eso no quiere decir que no pueda o no deban aplicarse; por el contrario, deben serlo por se o constituir normas procesales de derecho común, cuando la situación sea sumamente ambigua o confusa, matizada  un poco por el respeto o resguardo del derecho a la defensa de las partes”.

            Que “[…] el artículo 328 del COPP establece el momento en que las partes deben o pueden llevar a cabo las actuaciones procesales allí contenidas, pero en vez de hacerlo de una manera positiva por decirlo de alguna manera, lo que hace de una manera negativa, pero siempre refiriéndose a la existencia de un plazo. Así tenemos que la norma consagra que es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, envolviendo en tal forma de redacción varios conceptos que deben ser analizados a los fines de llegar a una conclusión cónsona con una teoría general del derecho, en la cual se resguarde y garantice un debido proceso y un derecho a la defensa”.

            Una vez que cita un extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente N° 02-0493 del 20-10-2.005, alegó que “[…] tenemos que partir de considerar que las normas en comento, en todo momento, hacen referencia a la existencia de un plazo dentro del cual se fija la audiencia preliminar, plazo que vence o culmina el día que se ha fijado para que se lleve a cabo el acto procesal, y que es el día Ad quem y no el día ad quo, por lo cual no debe ni puede excluirse del otro lapso, que más bien pareciera un término, que es de cinco días antes de tal fecha”.

            Que “[…] lo que el legislador ha consagrado en tal norma debe y tiene que computarse incluyendo el día ad quem o de la celebración del mismo acto, pues es ese el día en que se vence tal plazo, que no es o no debe ser otro que el establecido en el artículo 327 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que la audiencia preliminar, una vez presentada la acusación por parte del MP (sic), deberá fijarse para que se lleve a cabo dentro de un plazo que no puede ser menor de diez (10) días no mayor de veinte (20) días hábiles”.

            Que “[E]n el caso de marras tenemos que la audiencia preliminar fue fijada en un principio para una fecha en la cual, para el momento en que fuimos formalmente notificados, se estaba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, pues para todos los fines y efectos legales, tomando en cuenta la fecha o momento en que se nos estaba informando o poniéndonos al tanto de la fecha que se tenía pautada la celebración de la audiencia preliminar, resultaba más que claro que el mínimo lapso o plazo a que se contrae la norma antes analizada, no lo teníamos, razón por la cual, solicitamos oportunamente que se procediera a refijar la fecha de la audiencia preliminar, como así efectivamente fue llevado a cabo por la juez (sic) de la recurrida”.

            Que “[R]efijado el momento de la audiencia para el día 05 de agosto de 2.008, procedimos en fecha 30 de julio del  2.008 a presentar el correspondiente escrito de descargos y promoción de pruebas, todo conforme a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, mediando entre ambas fechas, inclusive, lo correspondiente a los días miércoles 30 y jueves 31 de julio, viernes 01 de agosto, así como los días lunes 4 y martes 5 de agosto, excluyendo por supuesto lo correspondiente a los sábado 2 y domingo 3 de agosto, pues son días no hábiles a los fines y efectos de las actuaciones jurisdiccionales”.

            A modo de conclusión señaló que en el caso analizado “[…[ se puede evidenciar claramente […] tanto la Juez de Control como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al momento de realizar el computo (sic) para determinar el momento en que se debía de (sic) haber presentado el escrito contentivo de la defensa excluyen erradamente el mismo día de la celebración o en que debía de (sic) haberse llevado a cabo la audiencia preliminar, llevando ese momento más allá de lo legalmente establecido, y causando con ello un desequilibrio procesal que ha lesionado el derecho al debido proceso y a la defensa de mi defendido, pues con tal proceder están impidiendo que se puedan llevare y evacuar las pruebas que fueron promovidas a los fines de sustentar y sostener su defensa”.

            Que por “[…] todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que formalmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales respetuosamente ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de nuestro defendido […] a solicitar, como en efecto solicito, se le ampare en el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales antes referidos, declarándose en consecuencia la nulidad total, plena y absoluta, conforme lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la decisión antes referida, en lo relacionado con la no admisión de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público que se ha de celebrar y se ordene su admisión y evacuación, declarándose en el dispositivo que las mismas si fueron promovidas oportunamente, conforme a lo pautado en los artículo (sic) 327 y 328 del COPP”.

            Como medida cautelar solicitó “[…] la suspensión de la celebración del Juicio Oral y Público hasta tanto se decida o defina la presente acción de amparo constitucional, para cuyos efectos pedimos que se le oficie a la brevedad posible al Tribunal De Juicio que está conociendo de la causa”. 

             

II

DEL FALLO IMPUGNADO EN AMPARO

 

            El 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa; a propósito del proceso penal que se le sigue al ciudadano Eduardo José García García por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra.

Tal decisión se fundamentó en las consideraciones siguientes:

 

“[…] Analizados los argumentos del recurrente, defensa privada, Abg. Luis Ruiz, esta Sala observa que los aspectos impugnados comprenden la no Admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, decisión de la jueza de Primera Instancia, de fecha 29 de Enero del 2009, dictada en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, pruebas constituidas por una serie de testimonios, que fueron estimadas por la Juzgadora como promovidas de manera extemporánea.

 

El recurrente sustenta su recurso en que el contenido del articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo que en doctrina se denomina un plazo dentro del cual las partes deben y tienen la carga de llevar a cabo una serie de actuaciones que van redundar en beneficio de la posición de la misma; que la norma en comento establece que hasta ‘...cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...’ las partes, llámese fiscal, defensor' o acusador privado, deben llevar a cabo alguna (sic) varias de las actuaciones procesales allí establecidas. De igual manera señala que lo emitido en la decisión objeto de la presente impugnación, por la jueza de control N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Puerto Cabello. Causa gravamen al ser errónea en cuanto a la interpretación de lo establecido en el artículo 328 del COPP y de partir de un falso supuesto.

 

Esta Sala aprecia que lo decidido por la Juzgadora A quo, objeto de la presente impugnación fue lo siguiente:

 

‘...Quinto: Con relación a las pruebas promovidas por la defensa, no se admiten las mismas por la extemporaneidad en la presentación del escrito de promoción, en virtud, de que la Audiencia preliminar fue refijada a solicitud de la defensa para el día 05/08/2008; y las pruebas fueron presentadas en escrito el día 30/07/2008, en este sentido el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que entre las facultades y cargas de las partes procesales, las pruebas deberán promoverse hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, y dichas pruebas fueron presentadas, transcurrido que fue un día de los cinco a los que se refiere la norma, en consecuencia se declaran inadmisibles, por extemporaneidad en la presentación de las mismas;’

 

Precisado el aspecto impugnado, como es la oportunidad legal para ofrecer las pruebas por parte de la defensa, esta Sala al revisar la presente actuación, observa que consta en la primera pieza, que el escrito de acusación en contra del acusado, Eduardo José García fue presentado por la fiscalía (sic) del Ministerio Publico, el 10-6-2008, y la jueza a quo procedió a fijar la audiencia de acuerdo al computo establecido en el articulo (sic) 327 del COPP, para el día 9-7-2008, hora 3,30 PM, de inmediato fueron notificadas las partes debidamente por el referido juzgado, notificaciones que se encuentran en los folios 164, al 168 inclusive de la primera pieza de la presente actuación. En fecha 8-7-2008, el abogado Oscar Triana, con su carácter de defensor solicitó el diferimiento de la audiencia por cuanto fue notificado el día 4 de Julio (Viernes) 2008, de la audiencia preliminar a celebrarse para el día 9-7-2008 hora 3,30 PM, alegando el abogado, que la notificación era EXTEMPORANEA. Situación que se evidencia fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado a quo, como se desprende de acta de fecha 9 de Julio de 2008 (folio 193 pieza 1) quien procedió a fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar, para así garantizar el debido proceso, quedando la defensa y demás partes notificados de que la audiencia preliminar se fijo (sic) para el martes 05 de agosto de 2009, oportunidad en que fue diferida, y finalmente en fecha 29-01-2009, se realizo (sic) la audiencia preliminar, se decreto (sic) Apertura al debate Oral y Publico (sic), como consta al folio 89 al 109 inclusive, incluyendo el auto del mismo.

 

La celebración de la audiencia preliminar, se encuentra regulada expresamente en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente contempla: Audiencia preliminar. ‘presentada la acusación el Juez convocara a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte’...omisis (sic)… Y, en cuanto a la oportunidad para ofrecer pruebas en el proceso penal, la normativa que rige la materia, establece:

 

‘Artículo 328: Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

…6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal’.

 

El vigente Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) diseñado en cuatro (4) grandes fases, y cada una tiene su procedimiento y sus propios lapsos, lo que están vinculados a través del principio de preclusión. Este principio se opone al sistema de desenvolvimiento libre del procedimiento, es decir, que limita la libertad de las partes dentro de un proceso, para ejercer sus derechos y deberes procesales en cualquier tiempo. La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura definitivamente el anterior. De acuerdo a las enseñanzas el maestro Piero Calamandrei, la preclusión dentro de un proceso se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley, b) por haberse ejercido válidamente la facultad ( consumación) , y este ejercicio de la facultad es integral, no puede completarse con posterioridad, salvo norma legal expresa. C) Por cumplir una actividad incompatible con la otra. De modo que, superada una etapa procesal se procede a la otra, con la consecuencia, de que si las partes no aprovechan cada ocasión que están previstas conforme a la legalidad de las formas, pierden su oportunidad para hacer valer sus derechos.

 

En el presente caso, conforme al dispositivo citado, el imputado y su defensor, como partes en el proceso, en igualdad procesal, tiene la facultad de presentar por escrito, las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público, HASTA CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Conforme a las actuaciones, se evidencia que la acusación fiscal fue presentada por el Ministerio Público ante el Juez de Control, y éste fijó oportunidad para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, habiendo sido notificada la defensa en forma extemporánea de su celebración, por lo que se subsanó, y se fijó nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el dia (sic) 5 de agosto de 2008, de lo cual quedaron notificadas las partes en audiencia, y en consecuencia en observancia al dispositivo procesal citado la defensa tenía hasta cinco días antes de la fecha que se fijó para la celebración de la audiencia preliminar, para cumplir con la carga procesal de ofrecer y presentar sus pruebas.

 

Ahora bien, se aprecia que la defensa, presentó escrito de descargo y promovió las pruebas que produciría en el juicio oral, en fecha 30 de Julio de 2008, como se ha señalado tanto por el recurrente como por la Juzgadora a quo, por lo que al verificar el cómputo respectivo, se desprende que los CINCO DIAS ANTES del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, su lapso de Ley, se cumplía el MARTES VEINTINUEVE (29) de JULIO de 2008, en observancia al artículo 172 del texto adjetivo penal, al encontrarse dicho lapso dentro de la fase intermedia del procedimiento, por lo que se concluye que dicha presentación la hizo con posterioridad al vencimiento del lapso de ley para ello, e igualmente esta alzada observa que la defensa reiteró la promoción de pruebas durante la celebración de la audiencia preliminar la cual resulta asimismo extemporáneas, evidenciándose que en el presente caso no se lesiona el derecho a la defensa, ya que el recurrente se acogió al beneficio de la comunidad de pruebas como se desprende del acta levantada de la audiencia preliminar y que fue estimado por la juzgadora a quo, lo que hace en consecuencia que se estime ajustada a derecho lo decidido por la juzgadora a quo, y se proceda a CONFIRMAR la decisión impugnada como a declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Siendo la competencia para conocer de un caso concreto interpuesto ante este Alto Tribunal el primer aspecto a dilucidar, resulta necesario reiterar que corresponde a esta Sala conocer en primera instancia, las acciones de amparo contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso-Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, así como de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo cuando conozcan en materia civil, de acuerdo con lo establecido en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán vs. el Ministro y el Viceministro del Interior y Justicia y en el artículo 5, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Ahora bien, por cuanto el presente amparo constitucional fue interpuesto el 10 de noviembre de 2009, contra la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de dicha acción, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y en el referido artículo, aplicables según lo dispuesto por el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia de la Sala para conocer del presente caso, y a los fines de pronunciarse respecto al mismo, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones previas:

 De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata que el 10 de junio de 2008, el abogado Armando Valdemar Galindo Subero, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su escrito de acusación (folios 9 al 16 del expediente) acusó al ciudadano Eduardo José García García -aquí accionante- por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem, lesiones personales, previsto en el artículo 413 del Código Penal y actos lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, todos estos delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra; fundamentado su imputación en los siguientes hechos:

“[c]iudadano Juez, con los elementos de convicción antes mencionados, se logró determinar que efectivamente el hoy imputado EDUARDO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, se introdujo en la residencia de la ciudadana NARBY YUBISAY PATIÑO PARRA, en horas de la madrugada del 25 de Abril del año 2008, mientras esta dormía, con la intención de robarla valiéndose para ello de la utilización de un arma de fuego. Supuso el imputado que en el interior de la residencia había dinero guardado debido a que unas personas u obreros estaban realizando trabajos de albañilería y se debía tener dinero para pagarle (sic). En vista de que el imputado no logró apoderarse del dinero que perseguía, optó por causarle algunas lesiones a la victima (sic), amenazándola y pegándole con el arma de fuego que portaba, con la que además efectuó un disparo en el interior de la residencia, para intimidar aun (sic) mas (sic) a la víctima. Además de ocasionarle lesiones a la víctima, el imputado la obligó a que lo masturbara”.

 

 

Ante tal circunstancia se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentran tipificados tanto en el Código Penal, artículos 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículos 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem.

Así, al haberse imputado al prenombrado ciudadano, entre otros delitos, el de lesiones personales, es necesario señalar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 42, al tipificar el delito de Violencia Física o lesiones, dispuso lo siguiente: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley” (Subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 118 eiusdem, regula la competencia de los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, de la manera siguiente: “Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…” (Subrayado de la Sala).

  De las normas antes transcritas se observa que el objetivo fundamental de la mencionada Ley, es atribuir la competencia en razón de la materia a los juzgados con competencia en violencia contra la mujer a fin de cumplir con el objeto de la señalada Ley Orgánica, el cual se encuentra en su artículo 1° al disponer lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala) .

Por ello, considera la Sala que en el caso de autos el Tribunal competente para conocer y decidir el proceso penal al ciudadano Eduardo José García García, es un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, pues al haberse imputado, entre otros delitos, el delito de lesiones personales, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece de manera taxativa la competencia por la materia a estos juzgado especializados para juzgar los delitos de género.

Sin embargo, esta Sala Constitucional observa que el proceso penal que motivó el amparo de autos, fue conocido –en su fase de control- por los tribunales con competencia en materia penal ordinaria, toda vez que, efectuada la investigación correspondiente y presentada la acusación, el 29 de enero de 2009, el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, previo a la celebración de la audiencia preliminar, declaró sin lugar las nulidades de las actas policiales solicitadas por la defensa y sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. Asimismo admitió en su totalidad el escrito de acusación fiscal contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos antes señalados y admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público e inadmisibles por extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa.

Del mismo modo, el antedicho juzgado de control mantuvo la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano Eduardo José García García y ordenó la apertura a juicio.

Por último, el 11 de mayo de 2009, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

Resulta obvio entonces que el ciudadano Eduardo José García García, imputado por los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 82, 376 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, al haber sido juzgado por un tribunal con competencia en materia penal ordinaria, el señalado imputado no fue juzgado por su juez natural, quebrantándosele así sus derechos y garantías al debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

(…)

 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

 

 

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

En igual sentido, esta Sala se pronunció en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo, recaída en el caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

 

 

En virtud de lo antes expuesto, el proceso penal llevado a cabo contra el ciudadano Eduardo José García García es nulo de nulidad absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse celebrado en contravención a la ley y por haber violado derechos y garantías fundamentales, previstos en los artículos 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 104 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; salvo la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual conserva plenos efectos jurídicos.

 Asimismo y considerando que la Sala Plena mediante Resolución N° 2007-0055 de fecha 12 de diciembre de 2007, implementó los Tribunales de Violencia en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala Constitucional en uso de las atribuciones conferidas y como garante de la incolumidad de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial. Así se decide.

De igual modo y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal,  se mantienen vigentes la investigación efectuada por el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como la acusación presentada por dicho representante fiscal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, toda vez que son actos no jurisdiccionales e irrepetibles, por tratarse de elementos de convicción, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En el mismo sentido, se mantiene vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Eduardo José García García hasta tanto el juez de control competente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad del prenombrado ciudadano. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, esta Sala considera que ha operado el decaimiento del objeto en la acción de amparo constitucional interpuesta, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara terminado el proceso. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ANULA, por razones de incompetencia en razón de la materia, el proceso llevado a cabo por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo -antes de la radicación-; así como los actos procesales subsiguientes, contra el ciudadano Eduardo José García García por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, así como la decisión dictada, el 11 de mayo 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del prenombrado ciudadano contra la decisión del 29 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual no admitió por extemporáneos los medios probatorios presentados por la defensa.

Asimismo, la decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal, que radicó el juicio en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conserva PLENOS EFECTOS JURÍDICOS.

SEGUNDO: Por cuanto la causa penal que dio lugar al amparo de autos fue radicada –a solicitud de parte- por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante decisión N° 292 de fecha 16 de junio de 2009 -decisión que se mantiene plenos efectos jurídicos-, se ORDENA la remisión en copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que proceda a distribuir la causa penal original seguida al ciudadano Eduardo José García García a un Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, para que celebre una nueva audiencia preliminar conforme al procedimiento establecido en dicha ley especial.

TERCERO: Por razones de orden público y a los fines de garantizar la finalidad del proceso penal, se mantienen vigentes tanto la investigación efectuada por el Ministerio Público, así como la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano Eduardo José García García por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, actos lascivos y lesiones personales, previstos en los artículos 458 en relación con el 82; 376 y 413, todos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Narby Yubisay Patiño Parra, con la advertencia de que tal precalificación fiscal está sujeta a la consideración del Juez de Control, Audiencia y Medidas en materia de violencia contra la mujer en la oportunidad de celebrar la respectiva audiencia preliminar, prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Se MANTIENE VIGENTE la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano Eduardo José García García hasta tanto el juez de control correspondiente considere, de ser el caso, pronunciarse acerca del mantenimiento de la privación preventiva de libertad de dicho ciudadano.

QUINTO: Declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis G. Ruiz, defensor privado del ciudadano Eduardo José García García, contra la decisión dictada, el 11 de mayo 2009, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, así como de la medida cautelar solicitada; por cuanto la nulidad decretada afectó las actuaciones judiciales que la parte accionante señaló como lesivas a sus derechos constitucionales; y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presi/…

 

 

 

…/denta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

 Vicepresidente, 

 

 

Francisco A. Carrasquero López

Los Magistrados,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                                                         Ponente

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 Exp.- 09-1331

CZdeM/

 

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual, entre otros pronunciamiento, se anuló el proceso seguido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo –por razones de incompetencia-, dejando vigente la investigación y la acusación presentada por el Ministerio Público, y se declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo.

Observa quien disiente, que en la presente causa el Ministerio Público, luego de culminada su investigación, presentó acusación formal contra el ciudadano Eduardo José García García, por la presunta comisión de los delitos de robo a mano armada en grado de tentativa, lesiones personales y actos lascivos, todos ellos previstos en los artículo 458, 413 y 376 del Código Penal.

El fallo del cual se disiente indica que: “(…) se evidencia que se trata de la comisión de delitos cuya víctima es una mujer; y que de los tres delitos que se le imputan al ciudadano Eduardo José García García, dos de ellos (actos lascivos y lesiones personales) se encuentra tipificados tanto en el Código Penal, artículo 376 y 413, como en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente desde el 19 de marzo de 2007, según Gaceta Oficial N° 38.647, artículo 42 y 45; mientras que el delito de robo a mano armada en grado de tentativa, sólo está previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 81 eiusdem”.

Ahora bien, el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los denominados delitos conexos de la siguiente manera:

“Son delitos conexos:

…omissis…

4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.

Por su parte el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, señala como regla para el fuero de atracción ante delitos conexos lo siguiente:

“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…)”.

Así las cosas, a juicio del Magistrado que disiente de la mayoría sentenciadora, la regla procesal para la asignación de la competencia en caso de delitos conexos, cuando se atribuya dos o más delitos a un mismo imputado y cuando uno sea competencia del juez ordinario y otros de jueces especiales, es clara y precisa en que el fuero de atracción lo ejerce la jurisdicción ordinaria y debe ser ésta quien conozca tanto de los delitos ordinarios por competencia natural como de los delitos especiales por el fuero de atracción.

En atención a lo antes indicado, lo procedente era conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y no hacer uso de las facultades de revisión por orden público del proceso penal, anulando lo actuado y remitiendo la causa a la jurisdicción especial de violencia contra la mujer, ya que estos tribunales no tienen competencia ni natural ni por fuero de atracción para conocer del delito robo a mano armada, lo que sí vulnera el derecho a ser juzgado por un juez natural.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado disidente

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

09-1331

MTDP