Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 21 de febrero de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional, el expediente número 1067, proveniente de la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, contentivo del recurso de nulidad parcial por inconstitucionalidad,  interpuesto por los ciudadanos Randolph Octavio Mollegas Puerta y José Hernán Mollegas Viamonte, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.864.773 y V-8.867.714 respectivamente, actuando en nombre propio, contra lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, así como en contra de la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por dicho organismo mediante la cual se efectuó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994, por considerar que la norma aludida supone una "usurpación de funciones", puesto que dicho órgano administrativo "estaría invadiendo competencias exclusivas y excluyentes del Poder Público Nacional".

En la misma fecha de recibido dicho expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.

Antecedentes

En fecha 10 de marzo de 1999, los abogados Randolph Octavio Mollegas Puerta y José Hernán Mollegas Viamonte, interpusieron el recurso de nulidad por inconstitucionalidad antes descrito.

El 7 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, admitió el referido recurso de nulidad contra los actos antes mencionados, en cuanto ha lugar en derecho, ordenando en consecuencia notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Asamblea Legislativa y Contralor General ambos del Estado Bolívar. En ese misma fecha fue ordenado el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual fue publicado en fecha 13 de mayo de 1999 en el diario "El Nacional".

Vencido el lapso probatorio, el 3 de agosto de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno.

El 28 de septiembre de 1999 se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.

El 7 de octubre de 1999 comenzó la relación de la causa y de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el acto de informes para el día 26 de octubre de 1999, dejándose constancia de que no comparecieron ninguna de las partes.

El 9 de noviembre de 1999 se remitió el expediente a esta Sala Constitucional. 

Alegatos de los recurrentes

Señalaron los recurrentes que en fecha 31 de julio de 1998, la Contraloría General del Estado Bolívar dictó una reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar de fecha 13 de octubre de 1994, fundamentándose en el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, así como en los artículos 8º y 37º de su Reglamento Interno y en el artículo 98 del Estatuto de Personal.

Alegaron los recurrentes que al carecer dicho organismo de autonomía funcional, no tiene potestad para "legislar y establecer reglas o condiciones, sobre lo atinente al régimen de previsión y seguridad social en su ámbito de aplicación" y que de esta forma "estaría invadiendo competencias exclusivas y excluyentes del Poder Público Nacional", lo que supondría -alegan los recurrentes-, la nulidad de la norma prevista en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

En este sentido, señalaron que se estarían vulnerando las disposiciones constitucionales referidas a la competencia del Poder Público Nacional para legislar en materia de previsión y seguridad sociales, que estaban consagradas según exponen los recurrentes, en la Constitución de 1961 en el ordinal 24º del artículo 136 y en el artículo 2 de la Enmienda Nº 2 de dicha Constitución.

Asimismo, afirmaron que dentro de las competencias que le estaban atribuidas a las antiguas Asambleas Legislativas (hoy Consejos Legislativos Estadales según la actual Constitución) en el artículo 20 de la Constitución de 1961, "no se encuentra determinada la relativa a la materia de JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS PERTENECIENTES A LOS ESTADOS" y que, por lo tanto, no les está permitido dictar disposiciones legales referidas a dicha materia, lo que es una atribución conferida únicamente al Poder Legislativo Nacional.

         Finalmente, solicitaron los recurrentes de conformidad con el artículo 112 y el ordinal 3º del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que se declare "la nulidad parcial por inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, así como, la Reforma Parcial de la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de Julio de 1998 de dicho organismo Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar" por incurrir el mismo en una supuesta "USURPACIÓN DE FUNCIONES".

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercida una acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, así como de la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por dicho organismo mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994.

Al respecto, observa esta Sala que, durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, ordinal 4° y 216 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 42, ordinal 3°, 43 y 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados que colidieren con la Constitución.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que, es atribución de la Sala Constitucional, "Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta." (Subrayado de la Sala).

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado se interpuso recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, en contra de un acto normativo de efectos generales contenido en la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, así como de la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por dicho organismo mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994.

En consecuencia, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 2, de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional declarar la nulidad total o parcial de las leyes estadales impugnadas por razones de inconstitucionalidad, esta Sala asume la competencia para decidir el presente recurso de nulidad parcial. Así se declara.

Asimismo, en relación con la nulidad de la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, dictada por la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994, esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma en los siguientes términos.

El artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, expresamente dispone: "Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del recurso corresponderá a la Corte en Pleno". Las competencias atribuidas anteriormente a la Sala Plena en el artículo antes citado, se encuentran actualmente asignadas a esta Sala Constitucional y a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en los artículos 266 y 336 de la Carta Magna. Por lo cual, cuando el artículo 132 eiusdem alude a la "Corte en Pleno", debe entenderse que el tribunal competente será el que lo sea para conocer de la acción de inconstitucionalidad, que en el caso planteado en autos dicha acción de inconstitucional ha sido ejercida contra el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar.

Por otra parte, observa esta Sala que en el presente caso también ha sido solicitada la nulidad por inconstitucionalidad de una Resolución que fue dictada con fundamento en una competencia atribuida en un acto de efectos generales, como lo es la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado Bolívar, en el numeral 2 del artículo 15 de la misma, respecto de la cual es solicitada igualmente su nulidad parcial por los recurrentes. Si bien la Resolución impugnada no puede encuadrarse como un  acto de efectos particulares tal como lo dispone el aludido artículo 132 eiusdem, por ser un acto con carácter normativo aplicable a todos los funcionarios que laboran en la Contraloría del Estado Bolívar y presentar las características propias de los actos normativos, como son el que estén dirigidos a un número indeterminado de personas y aplicables indefinidamente en el tiempo; sin embargo, considera esta Sala que la intención del legislador cuando dictó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al disponer en el citado artículo 132 de dicha ley el conocimiento de la Corte en Pleno de las causas que tengan como fin declarar la nulidad por razones de inconstitucionalidad de los actos de efectos particulares que hayan sido dictados con fundamento en actos de efectos generales contra los cuales haya sido ejercida igualmente acción de nulidad por inconstitucionalidad, fue permitir que un único órgano judicial decida sobre un acto determinado, así como de aquel que le sirve de fundamento jurídico, estableciendo un fuero atrayente a favor del acto de mayor jerarquía dentro del orden jurídico, todo ello con el fin de evitar decisiones que pudieran ser contradictorias por ser tramitadas en distintas oportunidades, y ante diferentes tribunales, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica.

En este sentido, observa la Sala Constitucional que en el caso planteado en autos se ejerció recurso de nulidad contra una Resolución de la Contraloría General del Estado Bolívar y al mismo tiempo contra la ley estadal que le sirvió de fundamento. Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala Constitucional, competente para conocer de la ley estadal impugnada -como quedara indicado- se declara competente para conocer de la nulidad contra la Resolución antes señalada. Así se decide.

 

Motivación para Decidir

         Observa la Sala que los recurrentes solicitaron la nulidad del numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, por considerar que el mismo le atribuye competencias a dicho organismo que implicarían una usurpación de funciones atribuidas al Poder Legislativo Nacional.

         Alegaron en primer lugar los recurrentes que como consecuencia de la falta de autonomía funcional de la Contraloría del Estado Bolívar, dicho organismo al establecer disposiciones referentes al régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos que laboran en él, basándose en las atribuciones conferidas en el artículo 15, numeral 2 de la Ley Orgánica que regula su funcionamiento, implicaría la nulidad solicitada del referido artículo, ya que se estarían violando -a su decir- las disposiciones constitucionales que atribuyen al Poder Legislativo Nacional la competencia para legislar en materia de previsión y seguridad sociales.

         Con tal razonamiento los recurrentes confunden las funciones de control de las Contralorías Generales de los Estados, con la competencia legislativa que, en los Estados, correspondía a las Asambleas Legislativas (ahora denominadas Consejos Legislativos por la actual Constitución). En todo caso, debe esta Sala señalar que respecto a la afirmación de la carencia de autonomía funcional de la Contraloría General del Estado Bolívar que realizan los recurrentes en su escrito, que la vigente Constitución en su artículo 163 dispone lo siguiente:

"Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público."

 

Sin embargo, observa esta Sala que la "autonomía funcional" no constituye el eje central sobre el cual se basa la nulidad solicitada, ya que en la disposición impugnada por los recurrentes se atribuyen facultades al Contralor del Estado Bolívar referidas a la organización y administración de dicho organismo (específicamente en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar se dispone sobre el Estatuto de Personal del organismo), y es sobre la validez constitucional de la norma en cuestión que la Sala debe centrar su decisión, ya que la "autonomía funcional" de la Contraloría que pueda tener o la falta de la misma, al ejercer las atribuciones que le son conferidas en el numeral 2 del artículo 15 de la ley orgánica que regula su funcionamiento, no se presenta como un elemento relevante en el estudio que deba realizarse sobre la inconstitucionalidad de la norma impugnada.

En este sentido, observa la Sala que los recurrentes solicitan la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad de la norma antes citada por permitir que la Contraloría del Estado Bolívar pueda "legislar y establecer reglas o condiciones, sobre lo atinente al régimen de previsión y seguridad social", y según los recurrentes, es basándose en esta atribución que dicho organismo dictó la Reforma de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar.

El numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar dispone lo siguiente:

"Artículo 15. Corresponde al Contralor:

(…)

2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, en el cual se regulen los derechos, deberes, incompatibilidades y todos los demás aspectos inherentes al régimen de funcionarios de la Contraloría y su carrera, así como la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión de la Institución. En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios." (subrayado de la Sala)

(…).

         La norma transcrita se encuentra ubicada en el Título II de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, en el cual se dispone todo lo referente a la organización de dicho ente. En este sentido, la disposición en cuestión constituye una norma atributiva de una competencia específica para crear el Estatuto de Personal de la Contraloría, señalando expresamente que deberá ser creado dentro de los límites impuestos por las leyes nacionales que regulan la materia.

La facultad atribuida en esta norma establece como parámetro de acción de la actividad del Contralor, la obligación de respetar “como mínimo”, los derechos consagrados por el legislador nacional, el cual, según dispone el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la competencia para establecer mediante ley nacional “el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”, competencia ésta, que ha sido determinada por el Legislador Nacional, mediante la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Determinado como ha sido lo anterior, debe esta Sala analizar cuál es el alcance del límite de actuación del Contralor que ha sido establecido por el legislador estadal.

Así las cosas, observa esta Sala que la expresión “como mínimo” mediante la cual el legislador restringió el ámbito de actuación del Contralor del Estado, se refiere al necesario reconocimiento de todos aquellos beneficios y derechos que los funcionarios públicos en la relación de empleo público con las diferentes personas político territoriales que conforman la República Bolivariana de Venezuela, han adquirido de conformidad con la ley nacional. Sin embargo, dicho reconocimiento tal como ha sido regulado posibilitaría una errada modificación de tales condiciones, llegándose al extremo de fijar un lapso menor a los efectos de la jubilación o el establecimiento de porcentajes de jubilación superiores a los establecidos por la ley nacional.

La situación antes descrita, perfectamente adecuada a los extremos requeridos por la norma impugnada en autos, supondría una abierta usurpación de las funciones del Poder Legislativo Nacional, puesto que aún respetando los límites mínimos establecidos por éste, el Contralor del Estado se estaría arrogando funciones propias de la competencia del legislador nacional, y en consecuencia modificando sustancialmente la regulación por él dictada, tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Por el contrario, el ámbito de competencias que en esta materia debe ostentar el Contralor General del Estado, se circunscribe a la potestad de crear normas que regulen el funcionamiento interno de la Contraloría, siempre respetando    -es decir, nunca regulando- lo dispuesto en las leyes nacionales.

En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala que el texto de la norma impugnada, que establece que (…) En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”, permite un marco de actuación del Contralor que devendría en una usurpación de las funciones otorgadas, tanto por el Constituyente de 1961 como por el Constituyente de 1999, al Poder Legislativo Nacional, pues tal como lo señalan los accionantes en su escrito libelar, dentro de las competencias atribuidas a las Asambleas Legislativas estadales en el artículo 20 de la Constitución de 1961 en concordancia con el artículo 17 eiusdem, (artículos 162 y 164 respectivamente de la Constitución vigente), no se encuentra ninguna disposición que les permita crear normas que regulen la materia de jubilaciones y pensiones de los funcionarios de los Estados.

Por el contrario, -como se indicara precedentemente- según dispone el Texto Constitucional vigente es competencia del Poder Legislativo Nacional, el establecimiento del régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal. En efecto, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Artículo 147. Para la ocupación de los cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.” (Subrayado de la Sala).

 

 

Es en este sentido, y reiterando el criterio expuesto en el punto anterior, que esta Sala Constitucional considera que la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar al insertar la norma impugnada en el artículo 15, numeral 2, del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, violó disposiciones de rango constitucional, usurpando funciones que no le habían sido atribuidas. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de nulidad acordada en autos, y en consecuencia anula la parte de la norma que dispone que:

“En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”

 

En razón de la declaratoria de nulidad parcial contenida en el presente fallo, el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar se leerá en lo sucesivo de la forma siguiente.

"Artículo 15. Corresponde al Contralor:

(…)

2.- Dictar el Estatuto de Personal de la Contraloría, en el cual se regulen los derechos, deberes, incompatibilidades y todos los demás aspectos inherentes al régimen de funcionarios de la Contraloría y su carrera, así como la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión de la Institución.”.

 

Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial del numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994, ha perdido su fundamento jurídico, ya que aquella era la norma atributiva de competencia al Contralor General del Estado Bolívar. Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara el decaimiento de la referida Resolución. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en tales casos, debe entenderse que produce sus efectos ex tunc, es decir, hacia el pasado. Así, en reciente sentencia con ocasión de decidir la solicitud de ejecución de un fallo que no había fijado los efectos en el tiempo de una sentencia anulatoria, se indicó:

 “Ha sido señalado precedentemente que la sentencia anulatoria extinguió la norma por considerarla viciada, sin limitar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los efectos de la anulación en el tiempo, en razón de lo cual, este efecto es ex tunc, es decir hacia le pasado; opera desde el momento mismo en que la norma fue dictada” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999, caso Policarpo Rodríguez).

 

 En el caso antes citado, si bien se dio efecto ex tunc al fallo anulatorio, la sentencia fijó los términos de la ejecución, es decir, los parámetros y el tiempo mediante los cuales los afectados por la norma anulada podían ejercer sus derechos.

En el presente caso, y para resolver lo relativo a los efectos de esta sentencia en el tiempo, esta Sala observa, que el Constituyente de 1999 estableció como principio fundamental que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia, como tal le encargó la tutela del derecho que tiene toda persona a la seguridad social. De allí que, con fundamento en el postulado anterior y en atención a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social igualmente recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala como Máximo garante de la constitucionalidad acuerda fijar los efectos ex nunc de esta sentencia, por lo que aquellos funcionarios al servicio de la Contraloría General del Estado Bolívar que obtuvieron con fundamento en la norma anulada el beneficio de jubilación o pensión, continuarán disfrutando de dicho beneficio. 

 

Decisión

         Por las consideraciones señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Parcialmente Con Lugar, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, la solicitud de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercida por los ciudadanos Randolph Octavio Mollegas Puerta y José Hernán Mollegas Viamonte, en contra de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, sancionada por la Asamblea Legislativa de la referida Entidad Federal el 2 de julio de 1991 y promulgada el 23 de agosto de 1991; y en consecuencia, anula la norma contenida en el segundo enunciado del numeral 2 del artículo 15 de la ley impugnada en autos, cuyo texto es el siguiente: “En dicho Estatuto se otorgarán a los funcionarios de la Contraloría, como mínimo, los derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.”.

2.- El decaimiento de la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, emanada de la Contraloría General del Estado Bolívar, mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994.

3.- Se fijan los efectos de este fallo, a partir de la publicación del mismo por la Secretaría de esta Sala. En consecuencia, se dejan a salvo las jubilaciones y pensiones concedidas antes de esta fecha bajo la vigencia de Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, emanada de la Contraloría General del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Publíquese en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar el texto íntegro del presente fallo; sin que dicha publicación condicione su eficacia, que es inmediata.

Asimismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo correspondiente sumario deberá indicarse:

Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula parcialmente el numeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Bolívar, de fecha 23 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar en esa misma fecha, Número Extraordinario, y anula totalmente la Resolución Nº DC-32-98 de fecha 31 de julio de 1998, mediante la cual se dictó la reforma parcial de la Resolución sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General del Estado Bolívar, de fecha 13 de octubre de 1994"

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los   veintitres  ( 23    ) días del mes de    mayo  del año dos mil (2000). Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

   Ponente

 

José M. Delgado Ocando

 

 

Moisés A. Troconis V.

 

 

 

                                                         El Secretario,

 

                                                        José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/ld

Exp.-00-0689, sentencia 450 de 23-5-00