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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Mediante oficio Nº 1754 del 6 de diciembre de 2012, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.710, en su condición de defensor privado de la ciudadana CHUMIKO KARINA LUPP, titular de la cédula de identidad N° V-18.639.118, contra el Defensor Público Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de sustracción de niño y uso de niño para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 272 y 264, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 21 de diciembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El defensor privado de la accionante señaló que “…El día 11 de Noviembre de 2.012 (sic), mi patrocinada fue arrestada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) por denuncia que en su contra interpusiera la ciudadana Patricia Hernández quien asevero (sic) ante los funcionarios que aprovechando la confianza y la amistad CHUMICO LUPP KARINA se llevo (sic) a su menor hijo (…) de 5 años de edad y se lo entregó a su padre Germán Alexis González Monserrate de 43 años de edad y este (sic) procedió a llevárselo a su casa fuera de la jurisdicción del Estado Aragua…”.
En tal sentido, indicó que “…El día 12 de Noviembre aproximadamente a las 2.00 p.m. recibo una llamada telefónica a mi celular de la Fiscal 12ª del Estado Aragua quien me manifiesta que ante ella se encuentra la ciudadana Patricia Hernández denunciando que su hijo de 5 años (…) había sido secuestrado por su padre Germán González. Inmediatamente me pongo en comunicación con el ciudadano Germán González y le conmino a presentarnos con el niño ante la Fiscalía 12 y devolverlo a su madre, lo cual se materializa el día 13 de Noviembre en horas de la mañana. Ante la mencionada Fiscal 12 tanto la denunciante Patricia Hernández y su cónyuge Germán González firman un acta conciliatoria en donde se fijan los respectivos regímenes de visitas y pensión de alimentos…”.
Que “…Mientras se realizaba la conciliación en la Fiscalía mi defendida CHUMICO LUPP KARINA era trasladada al Juzgado 7mo de Control para la presentación por flagrancia. Allí solicito (sic) que esperaran a su abogado (mi persona) quien para ese momento me encontraba en la Fiscalía 12, pero dicha petición fue desestimada, se le hizo pasar al recinto del tribunal y se le asigno (sic) a un Defensor Público de Presos, Dr. ROLANDO RODRÍGUEZ N° 14, quien en ningún momento ni siquiera mantuvo conversación con mi patrocinada, le entrevistó o le pidió narrar los hechos a fin de alegar cualquier circunstancia necesaria para su defensa, como tampoco realizó alegato jurídico defensivo alguno ni peticiono (sic) a la Juez, sino que por el contrario se convirtió en un convidado de piedra dejando que la precalificación de sustracción de niño y utilización de niño para delinquir establecida por la Fiscal 16 del Ministerio Público en su escrito de presentación quedará (sic) firme ante la Juez de Control. Inmediatamente el Tribunal acordó la privación de la libertad de mi patrocinada hasta tanto no presentara dos fiadores que ganaren al menos 50 unidades Tributarias cada uno…” (Destacado de la parte accionante).
Que el Defensor Público Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuó de manera irresponsable, demostrando “…desidia y falta de profesionalidad…”.
En tal sentido, sostuvo que la accionante “…es madre de tres (3) hijos (…), carece de vivienda propia y empleo fijo, fue abandonada por el padre de sus hijos (…), no posee antecedentes penales o policiales y ciertamente le dijo a la denunciante Patricia Hernández que le prestara un momento [al niño] para comprar unos helados y aprovechó para llevárselo al padre de este (sic), Germán González quien tenía más de dos años que no veía a su hijo, pero no sabía que este (sic) arbitrariamente se llevaría al niño fuera de la jurisdicción del estado Aragua…”.
Que “…Estas circunstancias debían ser conocidas por el Defensor Público que le representó en la audiencia de presentación y alegadas como defensa para ella…”; y que “…De haber procedido el Defensor Público en forma correcta y profesional, cumpliendo con sus deberes cabalmente la decisión del Tribunal de Control hubiese sido otra, por lo que su irresponsabilidad, inacción y desidia configuran sin lugar a dudas la VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE CHUMICO LUPP KARINA establecida (sic) en el numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la parte accionante).
Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese “…admitida y sustanciada conforme a las disposiciones establecidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley especial que rige la materia…”.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2012, la parte accionante subsanó su escrito de amparo, en el sentido de indicar como agraviantes al Defensor Público Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y a la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
En tal sentido, sostuvo que la referida Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, “…no veló porque se cumplieran (sic) con todos los derechos constitucionales de mi defendida, a tal punto no le permitió declarar en su descargo, no instó al Defensor Público a exponer una defensa y no se le pusieron en conocimiento sus derechos constitucionales y procesales…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la acción interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
“…Del examen del escrito presentado, esta Sala observa que la accionante ha acumulado pretensiones dirigidas contra órganos jurisdiccionales diferentes, por infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
En tal sentido, si bien este Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERÓN en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000; no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano Defensor Público N° 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en función de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 740/2005, del 5 de mayo de 2005.
Establecido lo anterior, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten, según lo previsto por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…omissis…)
Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, se verifica una inepta acumulación, tal como se asentó, entre otras, en la sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López…” (Destacado original del fallo apelado).
III
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional, esta Sala, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar a decidir, esta Sala debe determinar la tempestividad de la apelación interpuesta.
En tal sentido, según cómputo que riela al folio 45 del expediente, el 30 de noviembre de 2012, fecha en la cual fue interpuesto el recurso de apelación, fue el primer día hábil siguiente a la fecha en la cual se practicó la última de las notificaciones, por lo que dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Plantea la parte accionante recurso de apelación contra la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2012, por el a quo constitucional, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que “…la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes…”.
Así las cosas, atañe a esta Sala determinar si la decisión apelada está o no ajustada a derecho. En este sentido, de la lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que, ciertamente, la parte accionante interpone su pretensión de amparo constitucional contra actuaciones del Defensor Público Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ocasión de la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de sustracción de niño y uso de niño para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 272 y 264, con la agravante establecida en el artículo 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el a quo constitucional consideró, acertadamente, que “…este Órgano Colegiado es competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la ciudadana YUMARE FEBRES SALMERÓN en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 1/2000, del 20 de enero de 2000; no lo es para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional incoada contra el ciudadano Defensor Público N° 14, abogado ROLANDO RODRÍGUEZ ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en función de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia N° 740/2005, del 5 de mayo de 2005…” (Destacado original del fallo apelado).
En efecto, tal como lo señaló el a quo, la pretensión de amparo constitucional interpuesta va dirigida contra dos (2) sujetos procesales, correspondiendo el conocimiento a dos (2) órganos jurisdiccionales diferentes; configurándose de esta manera la inepta acumulación. Y así se declara.
Ello se hace aún más evidente, cuando una vez presentada la demanda de amparo, sin dejar plena certeza sobre quién era el presunto agraviante, el a quo dicta auto mediante el cual ordena subsanar el escrito; a lo cual el defensor privado de la accionante responde con una expresa indicación de los dos presuntos agraviantes, incluyendo consideraciones sobre las actuaciones presuntamente lesivas que atribuye a la titular del órgano jurisdiccional.
Así las cosas, es menester recordar que esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas, ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión –y en este sentido lo previó el legislador en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil-. Sin embargo, resulta impropio concentrar pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de modo pues, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Sobre el particular, en la decisión N° 1.284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el (caso: Cervantes Domingo Negrín Deus) esta Sala resolvió lo siguiente:
“…Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, entre otras) (Resaltado de este fallo).
De igual modo esta Sala, se ha referido a la inepta acumulación, en diversas oportunidades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria; así, en la sentencia N° 3.192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel Suniaga de Villegas y otros), se asentó que:
“…se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
De manera que, tomando en cuenta el criterio anterior, esta Sala precisa que en el caso examinado, la accionante incurrió en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, hechos lesivos imputados a distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo órgano jurisdiccional conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En consecuencia, esta Sala considera que la accionante ha debido interponer sus pretensiones de amparo de forma independiente, según los sujetos agraviantes, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo, se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, acto u omisión señalado como presunto agraviante, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante un mismo tribunal no podrían acumularse en razón de la incompetencia del juzgador para pronunciarse sobre la totalidad de la pretensión, haciendo imposible su tramitación; de allí que esta Sala concluye que la sentencia apelada estuvo ajustada a derecho. Y así se declara.
De todo lo anterior, se desprende que debe declararse sin lugar la apelación ejercida; y, en consecuencia, se debe confirmar la sentencia apelada, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Rafael Medina Núñez, en su condición de defensor privado de la ciudadana CHUMIKO KARINA LUPP; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión dictada, el 27 de noviembre de 2012, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
Los Magistrados,
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. N° 12-1363