SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles

En fecha 3 de abril de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional mediante oficio No. TPI-00-018, el expediente No.  0919, proveniente de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso por colisión de normas interpuesto por el abogado Antonio José Lozada Batista,   inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.240, actuando en su propio nombre. La presunta colisión de normas se estaría presentando entre las disposiciones contenidas en los artículos 5°, numeral 1, y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y los artículos 21 y 139, aparte último del Parágrafo Segundo del Decreto-Ley No. 3.316 del 27 de diciembre de 1993, mediante la cual se dictó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público.

En el referido recurso se solicitó a la entonces Corte Suprema de Justicia, que dictara sentencia definitiva sin relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica que rige dicha Corte.

En fecha 3 de abril de 2000, se dio cuenta en esta Sala Constitucional y se designó ponente  a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

 

Antecedentes

El 5 de marzo de 1997, el abogado Antonio José Lozada Batista, venezolano domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, ejerció el recurso de colisión antes descrito, el cual fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El expediente fue enviado a la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, siendo recibido el 7 de marzo de 1997. 

En fecha 18 de marzo de 1997, se dio cuenta ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, del escrito y sus anexos, y se acordó remitirlos al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 15 de abril de 1997, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de colisión de normas interpuesto en cuanto a lugar en derecho y ordenó las notificaciones de ley.

Practicadas las notificaciones señaladas, en fecha 17 de junio de 1997 se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de resolver la solicitud del recurrente para que el asunto fuese decidido sin relación ni informes.

El 23 de octubre de 1997, el ciudadano Iván Darío Badell González, actuando con  el carácter de Fiscal General de la República, según consta en Gacetas Oficiales Nos. 35.450 y 35.452, de fechas 29 de abril  y 3 de mayo de 1994, respectivamente, consignó escrito de informes.     

En fecha 27 de octubre de 1998, la Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó eliminar la etapa probatoria y la relación de la causa en el proceso.

El 3 de noviembre de 1998, se fijó el quinto (5º) día de Despacho para que tuviese lugar el acto de informes.

El 12 de noviembre de 1998, día fijado para que tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes.

El 19 de enero de 1999 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

             

Fundamentos del Recurso

El recurrente, fundamentó el recurso por colisión de normas de la siguiente manera:

Que la referida colisión existe entre las Disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público en cuanto a las funciones de Control por parte de la Contraloría General de la República.

            En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 23 de noviembre de 1995 (Gaceta Oficial N°. 5.017 Extraordinaria del 23 de diciembre de 1995), establece en el artículo 5° numeral 1 que:

“Artículo 5°- Están sujetos al control, vigilancia y Fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de esta ley, los siguientes organismos, entidades y personas:

1.- Los Órganos del Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia, organismos, dependencias y servicios que integran la administración Central y Descentralizada; Procuraduría General de la República, la Corte Suprema de Justicia; el Consejo de la Judicatura y los órganos que integran el Poder Judicial; el Ministerio Público y el Consejo Supremo Electoral”.

 

Por su parte, el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público del 27 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial N°. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993) establece en su artículo 21 lo siguiente:

“Artículo 21.- Los servicios autónomos sin personalidad Jurídica de Registro estarán bajo el control de la Contraloría General de la República”.

 

De las disposiciones antes transcritas señaló el recurrente “que existe una especie de incompatibilidad implícita resultante si se atiende a la función de Control de la Contraloría General de la República y el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, por cuanto el artículo 5° de la Ley Orgánica en referencia, si bien contempla igual forma de control de los servicios que integran la Administración Central, lo prevé dentro de un contexto de control de Vigilancia y Fiscalización, en donde la regla es el control excluyente de la Contraloría General de la República”.

“Ambas formas de control constituyen la regla. Por el contrario el control en el régimen de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, no excluye de manera general aquel control, que resulta de su oportunidad, índole y alcance. De modo que aunque aparentemente no se trata de normas contrapuestas, sin embargo sus materias son diferentes, y sus principios orientadores distintos”.

 Indicó el recurrente que, “el control por la Contraloría previsto en el artículo 21 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, por tanto, no confiere al órgano en verdad exclusividad alguna, ni implica una limitación o restricción al mismo para participar en la función de control. Por el contrario, en la Ley Orgánica mencionada, la materia regulada es precisamente la exclusividad de las funciones de la Contraloría General de la República como regla general, es decir, esas funciones por parte del órgano contralor son de su esencia, hasta el punto de que sin ello no existe la materia regulada por la Ley Orgánica”.

Asimismo, el actor señaló que existe colisión entre la ley orgánica de la contraloría general de la república y el decreto ley de reforma parcial de la ley de registro público en materia de funciones de control de liquidación y recaudación de ingresos.

 La razón de este alegato descansa en la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República que en forma textual dispone:

Artículo 80.- “La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación, así como la ejecución de los contratos.

La verificación a que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas”.

 

Continuó el recurrente, alegando que “el aparte último del parágrafo segundo del artículo 139 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público solamente establece: El Ministerio de Justicia podrá designar uno o más funcionarios para que actúen fuera de la Oficina de Registro en funciones de fiscalización, inspección y supervisión, exclusivamente relacionadas con la liquidación y percepción de estos emolumentos por los servicios autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro.”

Finalmente, señaló el recurrente que “las normas citadas del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, prevén consecuencias jurídicas incompatibles con el régimen jurídico de las funciones de control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República. Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con lo previsto en el artículo 149 eiusdem, este aparte último del parágrafo segundo del artículo 139 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, ha sido derogado tácitamente por las normas antes indicadas de la mencionada Ley Orgánica, al establecer consecuencias jurídicas contrarias e incompatibles al vigente régimen de funciones de fiscalización, inspección y supervisión de la Contraloría General de la República y así debe declararse”.

 

Opinión del Ministerio Público.

El Fiscal General de la República emitió su opinión en los términos siguientes:

“Es evidente, que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el control fiscal corresponde a dicho organismo, fundamentándose en el hecho de que los servicios autónomos, sin personalidad jurídica, se rigen por el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen de Presupuestario, vale decir, que están sujetos al mismo régimen presupuestario de los Institutos Autónomos; y, por otra parte, los ingresos de los servicios autónomos pueden ser afectados para fines específicos, según lo prevé el artículo 15, numeral 5, de la citada Ley”.

 Por otro lado, expuso lo siguiente: “Hay responsabilidad contralora en el ente controlado y en cada individuo de las organizaciones involucradas. Es evidente, que tiene que haber alguien que dirija o encabece la función contralora y que tenga la responsabilidad de ver que el propósito se realice, que cada quien desempeñe la parte que le corresponde y que el funcionamiento total del sistema sea bien administrado. Esta máxima responsabilidad se le otorga, por lo general, al órgano de control externo”.

Señaló que tanto los órganos contralores como los controlados, autocontrolan su administración en sus variados aspectos, pudiendo llegar a tener unidades propias dedicadas exclusivamente al control de las operaciones que de una u otra forma, afecten su patrimonio. El control externo, es realizado por organismos a quienes se les ha otorgado la potestad de controlar a órganos ajenos o distintos a ellos. Este es el control que realiza la Contraloría General de la República, sobre quien recae constitucionalmente la máxima responsabilidad de control de la Hacienda Pública.

Indicó asimismo que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, prevé que la Contraloría tiene competencia para investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público, a cuyo efecto la faculta para realizar la vigilancia y fiscalización de los ingresos en los organismos sujetos a su control.

Alegó que el Decreto N°. 1921, de fecha 31 de octubre de 1991, mediante el cual, se dictó el Reglamento de los Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, establece en el artículo 7 que:

“...Los organismos en los cuales hayan integrados Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica, deberán hacer una evaluación trimestral de la gestión física y financiera de dichos servicios y enviar el resultado de dicha evaluación a las Comisiones Permanentes de Finazas y de Contraloría de la Cámara de Diputados, así como también a la Contraloría General de la República...”.

 

Finalmente señaló que, en razón de lo expuesto, “el Servicio Autónomo de Registro Público, está sometido al Control Externo ejercido por la Contraloría General de la República, y al Control Interno ejercido por ellos mismos”, por lo que, el Ministerio Público considera que no existe colisión entre las disposiciones alegadas por el recurrente.            

 

De la Competencia

En el presente caso, ha sido ejercido recurso por colisión de leyes entre el dispositivo normativo contenido en el artículo 5° numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 23 de noviembre de 1995, y los artículos 21 y 139 aparte último del Parágrafo Segundo del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Registro Público del 30 de diciembre de 1993. En tal sentido, observa esta Sala que durante la vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de conformidad lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42 ordinal 6º,  y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,  la competencia para resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

Ahora bien, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución de la Sala Constitucional "Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.”

Con base a lo anterior, esta Sala observa que en el caso planteado, el abogado Antonio José Lozada Batista presentó recurso por colisión de leyes entre dispositivos normativos contenidos en la Ley de Orgánica de la Contraloría General de la República y en la Ley de Registro Público. En consecuencia, visto que de conformidad con el numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala Constitucional resolver las colisiones que se presenten entre diversas normas legales, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso por colisión de normas interpuesto. Así se decide.

 

Motivación para Decidir

A los efectos de pronunciarse sobre el recurso de colisión de normas que cursa en autos, esta Sala estima conveniente reiterar lo expuesto en la sentencia dictada el 25 de abril de 2000, caso: Julio Dávila Cárdenas, en el que se indicó:

“(...) debe señalarse que aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.

No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la “Colisión de Normas”.

Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:

“1. La Corte conoce del mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…).

2. Se trata de un verdadero y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.

3. No existe un procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

       Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:

Que la Corte resuelva el conflicto planteado entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte declare cuál ha de prevalecer.

(...)

El recurso alude a la situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.

Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que utilice”.

       De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:

a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un  mismo texto legal.

b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.

c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.

d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad”.

 

Planteado lo anterior, corresponde determinar si en el caso formulado en autos, resulta cierta la colisión de normas. Si así fuere, debe esta Sala pronunciarse sobre la prevalencia de unas sobre otras.

En este sentido debe examinarse previamente el contenido de las normas cuya colisión se denuncia así:

 El artículo 5° numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dispone:

“Artículo 5°.- Están sujetos al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de esta ley, los siguientes organismos, entidades y personas:

1. Los órganos del Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia, organismos, dependencias y servicios que integran la Administración Central y Descentralizada; la Corte Suprema de Justicia; el Consejo de la Judicatura y los organismos que integran el Poder Judicial; el Ministerio Público y el Consejo Supremo Electoral.       

(...)”

 

  A su vez, el artículo 80 eiusdem, prevé textualmente que:

“Artículo 80.- La Contraloría podrá utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación de los contratos.

La verificación a que se refiere este artículo, tendrá por objeto no sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas (...).”.

 

Por su parte, el artículo 21 de la Ley de Registro Público, establece que:

“Artículo 21.- Los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro estarán bajo el control de la Contraloría General de la República”.

 

 

 

 

Finalmente, el artículo 139, en el aparte último del parágrafo segundo, dispone:

“Artículo 139.

(omissis)

Parágrafo Segundo: El Ministerio de Justicia podrá designar uno o más funcionarios para que actúen fuera de la Oficina de Registro en funciones de fiscalización, inspección y supervisión, exclusivamente relacionadas con la liquidación y percepción de estos emolumentos por los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro

(...)”.

 

 

Cabe destacar que dicho Decreto-Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público del 27 de diciembre de 1993, Gaceta Oficial N°. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, fue reformado por la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley de Registro Público en fecha 2 de marzo de 1998, Gaceta Oficial N°. 5.215 Extraordinario. Sin embargo, esta Sala constata que las disposiciones denunciadas en el recurso permanecen inalteradas en el texto de dicha reforma, manteniéndose igual en su contenido los artículos 21 y 139 objeto del recurso interpuesto.

En este orden de ideas, consideró el recurrente “que existe colisión entre las normas antes señaladas, contenidas en los artículos 5º numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en los artículos 21 y 139 de la Ley de Registro Público, ya que las actividades de fiscalización, inspección y supervisión de la liquidación y la percepción de los emolumentos que ingresen a los Registros, sólo recaen en la Contraloría General de la República, dejando sin efecto por lo tanto la disposición contenida en el artículo 139, según el cual, se faculta a los funcionarios que designe el Ministerio de Justicia para fiscalizar e inspeccionar dichos emolumentos”.

Ahora bien, para dilucidar si existe la colisión alegada por el recurrente, debe esta Sala Constitucional hacer un análisis sobre el alcance y contenido de la función de Control Fiscal atribuida a la Contraloría General de la República, así como también en qué consiste el control  ejercido por el Ministerio de Justicia sobre los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro, al cual se refiere el artículo 139 de la Ley de Registro Público.

  En efecto, conforme a las disposiciones  previstas en los artículos 287 y 289 numerales 1 y 3 de la Constitución y artículo 1° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, este organismo tiene la potestad para ejercer el (i)  control, vigilancia y fiscalización, de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos; (ii) control de la deuda pública y (iii) control de gestión y evaluación del cumplimiento y resultados de las decisiones y políticas públicas. Asimismo, dicha Ley Orgánica en sus artículos 69 y 70 dota al citado órgano contralor de  facultades rectoras en la coordinación de los sistemas de control externo e interno, y a su vez, establece que el control interno es responsabilidad de las respectivas autoridades jerárquicas quienes están en la obligación de garantizar el cumplimiento de los requisitos que sobre el control de gastos establecen las normas contenidas en los artículos 21 y 23 de la referida Ley Orgánica.

Ahora bien, la función de fiscalización, inspección y supervisión que conforme a lo dispuesto en el artículo 139, Parágrafo Segundo, de la Ley de Registro Público, se le encomienda al funcionario que al efecto designa el Ministerio de Justicia, está referida a 1°) La verificación sobre si el número de planillas de liquidación, extendidas por el Registrador coincide con la cantidad de operaciones registradas en un período determinado. 2°)  Si el monto a cobrar  por la operación a registrar  se corresponde con la descrita en el concepto señalado en la planilla de liquidación, y si el mismo se ajusta a los valores establecidos en la Ley de Registro Público. 3°) Si efectivamente los emolumentos causados por las operaciones registradas han sido recaudados; sólo a estas actuaciones se circunscribe la función de control que ejerce el referido funcionario, que como se observa es muy distinta a la desplegada por la Contraloría General de la República.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, no hay dudas de que el servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro, está sometido a  control externo por la Contraloría General de la República,  conforme a lo establecido en los artículos 5° numeral 1 de la referida Ley Orgánica y 21 de la Ley de Reforma Parcial del    Decreto-Ley de Registro Público, de fecha 2 de marzo de 1998, y a un control  ejercido por funcionarios del Ministerio de Justicia, a través del mecanismo establecido en el artículo 139 del referido Decreto-Ley, en lo relativo a las  actividades de fiscalización, inspección y supervisión exclusivamente relacionadas con la liquidación y percepción de los emolumentos causados en los servicios autónomos sin personalidad jurídica de   Registro.

 Con base a lo anterior, esta Sala Constitucional debe concluir que las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 139, último aparte del Parágrafo Segundo de la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley de Registro Público y los artículos 5° numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la República son complementarios, por lo que no existe  colisión denunciada. Así se declara.

Decisión

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin lugar la denuncia interpuesta porque no existe colisión entre los dispositivos normativos contenidos en los artículos 5° numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del 23 de noviembre de 1995, y los previstos en los artículos 21 y 139, último aparte del Parágrafo Segundo de la  Ley de Registro Público de fecha 2 de marzo de 1998 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5215 Extraordinario de la misma fecha.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los     23        días del mes de    MAYO  del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

El Vice-Presidente,                 

           

                                                Jesús Eduardo Cabrera Romero  

Magistrados,

 

 

 

Héctor Peña Torrelles

         Ponente

José M. Delgado Ocando

Moisés  A. Troconis Villarreal

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello            

HPT/ep

Exp. N°: 00-1195, SENTENCIA 451 DE 23-5-00