SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Héctor Peña Torrelles
En fecha 3 de abril de 2000, se recibió en esta
Sala Constitucional mediante oficio No. TPI-00-018, el expediente No. 0919, proveniente de la Sala Plena de este
Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso por colisión de normas
interpuesto por el abogado Antonio José
Lozada Batista, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 28.240, actuando en su propio nombre. La presunta
colisión de normas se estaría presentando entre las disposiciones contenidas en
los artículos 5°, numeral 1, y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República; y los artículos 21 y 139, aparte último del Parágrafo Segundo
del Decreto-Ley No. 3.316 del 27 de diciembre de 1993, mediante la cual se
dictó la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público.
En el referido recurso se solicitó a la
entonces Corte Suprema de Justicia, que dictara sentencia definitiva sin
relación ni informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de
la Ley Orgánica que rige dicha Corte.
En fecha 3 de abril de 2000, se dio cuenta en esta
Sala Constitucional y se designó ponente
a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente,
para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
El 5 de marzo de 1997, el abogado Antonio José
Lozada Batista, venezolano domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas,
ejerció el recurso de colisión antes descrito, el cual fue presentado por ante
el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en
el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El expediente fue enviado a la Corte Suprema de
Justicia, en Pleno, siendo recibido el 7 de marzo de 1997.
En fecha 18 de marzo de 1997, se dio cuenta
ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, del escrito y
sus anexos, y se acordó remitirlos al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 15 de abril de 1997, el Juzgado de
Sustanciación admitió el recurso de colisión de normas interpuesto en cuanto a
lugar en derecho y ordenó las notificaciones de ley.
Practicadas las notificaciones señaladas, en fecha 17 de junio de 1997
se dio cuenta a la Corte en Pleno y se designó ponente a la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de resolver la solicitud del recurrente
para que el asunto fuese decidido sin relación ni informes.
El 23 de octubre de 1997, el ciudadano Iván Darío Badell González, actuando
con el carácter de Fiscal General de la
República, según consta en Gacetas Oficiales Nos. 35.450 y 35.452, de fechas 29
de abril y 3 de mayo de 1994,
respectivamente, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 1998, la Corte en
Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó eliminar la etapa
probatoria y la relación de la causa en el proceso.
El 3 de noviembre de 1998, se fijó el quinto
(5º) día de Despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
El 12 de noviembre de 1998, día fijado para que
tuviese lugar el acto de informes, no comparecieron las partes.
El 19 de enero de 1999 terminó la relación de
la causa y se dijo “Vistos”.
El recurrente, fundamentó el recurso por colisión de normas de la siguiente
manera:
Que la referida colisión existe entre las Disposiciones de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público en
cuanto a las funciones de Control por parte de la Contraloría General de la
República.
En efecto, la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República del 23 de noviembre de 1995 (Gaceta
Oficial N°. 5.017 Extraordinaria del 23 de diciembre de 1995), establece en el
artículo 5° numeral 1 que:
“Artículo 5°- Están sujetos al control, vigilancia y
Fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de
esta ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
1.- Los Órganos del Poder Nacional, Ministerios,
Oficinas Centrales de la Presidencia, organismos, dependencias y servicios que
integran la administración Central y Descentralizada; Procuraduría General de
la República, la Corte Suprema de Justicia; el Consejo de la Judicatura y los
órganos que integran el Poder Judicial; el Ministerio Público y el Consejo
Supremo Electoral”.
Por su parte, el Decreto Ley de Reforma Parcial
de la Ley de Registro Público del 27 de diciembre de 1993 (Gaceta Oficial N°.
4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993) establece en su artículo 21
lo siguiente:
“Artículo 21.- Los servicios autónomos sin
personalidad Jurídica de Registro estarán bajo el control de la Contraloría
General de la República”.
De
las disposiciones antes transcritas señaló el recurrente “que existe una especie de incompatibilidad
implícita resultante si se atiende a la función de Control de la Contraloría
General de la República y el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Registro Público, por cuanto el artículo 5° de la Ley Orgánica en referencia,
si bien contempla igual forma de control de los servicios que integran la
Administración Central, lo prevé dentro de un contexto de control de Vigilancia
y Fiscalización, en donde la regla es el control excluyente de la Contraloría
General de la República”.
“Ambas formas de control constituyen la regla. Por el contrario el
control en el régimen de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, no excluye de manera general aquel control, que resulta de su
oportunidad, índole y alcance. De modo que aunque aparentemente no se trata de
normas contrapuestas, sin embargo sus materias son diferentes, y sus principios
orientadores distintos”.
Indicó el recurrente que, “el control por la
Contraloría previsto en el artículo 21 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la
Ley de Registro Público, por tanto, no confiere al órgano en verdad
exclusividad alguna, ni implica una limitación o restricción al mismo para
participar en la función de control. Por el contrario, en la Ley Orgánica
mencionada, la materia regulada es precisamente la exclusividad de las
funciones de la Contraloría General de la República como regla general, es
decir, esas funciones por parte del órgano contralor son de su esencia, hasta
el punto de que sin ello no existe la materia regulada por la Ley Orgánica”.
Asimismo,
el actor señaló que existe colisión
entre la ley orgánica de la contraloría general de la república y el decreto
ley de reforma parcial de la ley de registro público en materia de funciones de
control de liquidación y recaudación de ingresos.
La razón de este
alegato descansa en la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República que en forma textual dispone:
Artículo 80.- “La Contraloría podrá
utilizar los métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de
verificar las operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de
alguna manera se relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el
manejo y empleo de los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación,
así como la ejecución de los contratos.
La verificación a
que se refiere este artículo tendrá por objeto no sólo la comprobación de la
sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y efectiva realización, sino
también examinar si los registros y sistemas contables respectivos, se ajustan
a las disposiciones legales y técnicas prescritas”.
Continuó el recurrente, alegando que “el aparte último del parágrafo
segundo del artículo 139 del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de
Registro Público solamente establece: El Ministerio de Justicia podrá designar
uno o más funcionarios para que actúen fuera de la Oficina de Registro en
funciones de fiscalización, inspección y supervisión, exclusivamente
relacionadas con la liquidación y percepción de estos emolumentos por los
servicios autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro.”
Finalmente, señaló el recurrente que “las normas citadas del Decreto
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, prevén consecuencias
jurídicas incompatibles con el régimen jurídico de las funciones de control,
vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República. Por
tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República en concordancia con lo previsto en el
artículo 149 eiusdem, este aparte último del parágrafo segundo del artículo 139
del Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público, ha sido
derogado tácitamente por las normas antes indicadas de la mencionada Ley
Orgánica, al establecer consecuencias jurídicas contrarias e incompatibles al
vigente régimen de funciones de fiscalización, inspección y supervisión de la
Contraloría General de la República y así debe declararse”.
Opinión del Ministerio
Público.
El Fiscal General de la República emitió su opinión en los términos
siguientes:
“Es evidente, que
conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, el control fiscal corresponde a dicho organismo, fundamentándose en
el hecho de que los servicios autónomos, sin personalidad jurídica, se rigen
por el Título IV de la Ley Orgánica de Régimen de Presupuestario, vale decir,
que están sujetos al mismo régimen presupuestario de los Institutos Autónomos;
y, por otra parte, los ingresos de los servicios autónomos pueden ser afectados
para fines específicos, según lo prevé el artículo 15, numeral 5, de la citada
Ley”.
Por otro lado, expuso lo
siguiente: “Hay responsabilidad
contralora en el ente controlado y en cada individuo de las organizaciones involucradas.
Es evidente, que tiene que haber alguien que dirija o encabece la función
contralora y que tenga la responsabilidad de ver que el propósito se realice,
que cada quien desempeñe la parte que le corresponde y que el funcionamiento
total del sistema sea bien administrado. Esta máxima responsabilidad se le
otorga, por lo general, al órgano de control externo”.
Señaló que tanto los órganos contralores como los controlados,
autocontrolan su administración en sus variados aspectos, pudiendo llegar a tener
unidades propias dedicadas exclusivamente al control de las operaciones que de
una u otra forma, afecten su patrimonio. El control externo, es realizado por
organismos a quienes se les ha otorgado la potestad de controlar a órganos
ajenos o distintos a ellos. Este es el control que realiza la Contraloría
General de la República, sobre quien recae constitucionalmente la máxima
responsabilidad de control de la Hacienda Pública.
Indicó asimismo que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Salvaguarda
del Patrimonio Público, prevé que la Contraloría tiene competencia para
investigar y fiscalizar todos los actos que tengan relación con el Patrimonio
Público, a cuyo efecto la faculta para realizar la vigilancia y fiscalización
de los ingresos en los organismos sujetos a su control.
Alegó que el Decreto N°. 1921, de fecha 31 de
octubre de 1991, mediante el cual, se dictó el Reglamento de los Servicios
Autónomos sin Personalidad Jurídica, establece en el artículo 7 que:
“...Los
organismos en los cuales hayan integrados Servicios Autónomos sin Personalidad
Jurídica, deberán hacer una evaluación trimestral de la gestión física y
financiera de dichos servicios y enviar el resultado de dicha evaluación a las
Comisiones Permanentes de Finazas y de Contraloría de la Cámara de Diputados,
así como también a la Contraloría General de la República...”.
Finalmente
señaló que, en razón de lo expuesto, “el Servicio Autónomo de Registro Público,
está sometido al Control Externo ejercido por la Contraloría General de la
República, y al Control Interno ejercido por ellos mismos”,
por lo que, el Ministerio Público considera que no existe colisión entre las
disposiciones alegadas por el recurrente.
En el presente caso, ha sido ejercido recurso
por colisión de leyes entre el dispositivo normativo contenido en el artículo
5° numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República
del 23 de noviembre de 1995, y los artículos 21 y 139 aparte último del
Parágrafo Segundo del Decreto Ley de Reforma de la Ley de Registro Público del
30 de diciembre de 1993. En tal sentido, observa esta Sala que durante la
vigencia de la Constitución de 1961, correspondía a la Corte Suprema de Justicia
en Pleno, de conformidad lo establecido en los artículos 215, numeral 5 y 216
de la Constitución de 1961, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
42 ordinal 6º, y 43 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, la competencia
para resolver las colisiones que existan entre las diversas disposiciones
legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.
Ahora bien, a raíz de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, tal competencia atribuida
anteriormente a la Corte en Pleno, se encuentra actualmente asignada a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo dispuesto en el
numeral 8 del artículo 336 de la Carta Magna, el cual dispone que es atribución
de la Sala Constitucional "Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
debe prevalecer.”
Con base a lo anterior, esta
Sala observa que en el caso planteado, el abogado Antonio José Lozada Batista presentó recurso por colisión de leyes entre dispositivos normativos
contenidos en la Ley de Orgánica de la Contraloría General de la República y en
la Ley de Registro Público. En consecuencia, visto que de conformidad con el
numeral 8 del artículo 336 de la Constitución de 1999, corresponde a la Sala
Constitucional resolver las colisiones que se presenten entre diversas normas
legales, esta Sala asume la competencia para conocer del recurso por colisión
de normas interpuesto. Así se decide.
A los efectos de pronunciarse sobre el recurso de colisión de normas que cursa en autos, esta Sala estima conveniente reiterar lo expuesto en la sentencia dictada el 25 de abril de 2000, caso: Julio Dávila Cárdenas, en el que se indicó:
“(...) debe señalarse que aparte de las mencionadas normas atributivas de competencia, no existen otras disposiciones relativas al procedimiento del denominado recurso de colisión, salvo la referencia expresa que del mismo hace el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que alude a la reducción de lapsos y la eliminación de las etapas de relación e informes cuando el asunto fuere de mero derecho. En el mismo sentido, puede afirmarse que tampoco existe regulación desde el punto de vista de los criterios materiales que han de seguirse cuando se planteen colisiones de normas.
No obstante, la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en el caso: Alí José Venturini B., en el análisis del contexto del ordenamiento jurídico, expuso los elementos que caracterizan a esta figura de la “Colisión de Normas”.
Desde el punto de vista del derecho adjetivo, el fallo señaló:
“1. La Corte conoce del
mismo a instancia de parte interesada, tal como lo prevé el artículo 82 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (…).
2. Se trata de un verdadero
y propio recurso, en el sentido de que se solicita a la Corte se dirima un
conflicto planteado por la preexistencia de normas que aparentemente coliden.
3. No existe un procedimiento expresamente previsto, (…), por lo cual rige para su decisión lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Desde un punto de vista material, delineó los objetivos de este recurso:
“Que la Corte resuelva el conflicto planteado
entre diversas disposiciones legales y que efectuado lo anterior, la Corte
declare cuál ha de prevalecer.
(...)
El recurso alude a la
situación en la cual dos disposiciones intenten regular el mismo supuesto en
forma diferente con lo cual las mismas se encontrarían en conflicto.
Esta norma atributiva de competencia contenida en el citado ordinal 6º del artículo 42 implica la facultad de este Alto Tribunal de determinar si existe contraste entre dos normas jurídicas en forma tal que la aplicación de una de ellas implique la violación de su sentido y alcance y, en el caso dado de que tal fuese la situación, determinar cuál ha de predominar en base a los criterios hermenéuticos que utilice”.
De lo anterior se deduce que la colisión de normas parte de la existencia de diferentes disposiciones que estén destinadas a regular en forma diferente una misma hipótesis. De allí que, este recurso implica la aplicación de los siguientes criterios interpretativos:
a) Puede plantearse cuando la presunta colisión se da entre cualquier tipo de normas, e incluso tratarse de diferentes disposiciones de un mismo texto legal.
b) El conflicto de normas se manifiesta cuando la aplicación de una de las normas implica la violación del objeto de la otra norma en conflicto; o bien, cuando impide la ejecución de la misma.
c) No se exige que exista un caso concreto de conflicto planteado, cuya decisión dependa del predominio de una norma sobre otra; sino que el conflicto puede ser potencial, es decir, susceptible de materializarse en cualquier momento en que se concreten las situaciones que las normas regulan.
d) No debe confundirse este recurso con el de interpretación, previsto en el numeral 6 del artículo 266 de la Constitución de 1999 y en el ordinal 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
e) No se puede pretender que a través de este mecanismo se resuelvan cuestiones de inconstitucionalidad”.
Planteado lo anterior, corresponde determinar si en el caso formulado
en autos, resulta cierta la colisión de normas. Si así fuere, debe esta Sala
pronunciarse sobre la prevalencia de unas sobre otras.
En
este sentido debe examinarse previamente el contenido de las normas cuya
colisión se denuncia así:
El artículo
5° numeral 1 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República,
dispone:
“Artículo 5°.- Están sujetos al control, vigilancia y
fiscalización de la Contraloría General de la República, en los términos de
esta ley, los siguientes organismos, entidades y personas:
1. Los órganos del Poder Nacional, Ministerios, Oficinas Centrales de la
Presidencia, organismos, dependencias y servicios que integran la
Administración Central y Descentralizada; la Corte Suprema de Justicia; el
Consejo de la Judicatura y los organismos que integran el Poder Judicial; el
Ministerio Público y el Consejo Supremo Electoral.
(...)”
A su
vez, el artículo 80 eiusdem, prevé
textualmente que:
“Artículo 80.- La Contraloría podrá utilizar los
métodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de verificar las
operaciones de los entes públicos sujetos a su control, que de alguna manera se
relacionen con la liquidación y recaudación de ingresos, el manejo y empleo de
los fondos, la administración de bienes, su adquisición y enajenación de los
contratos.
La verificación a que se refiere este artículo, tendrá por objeto no
sólo la comprobación de la sinceridad de los hechos en cuanto a su existencia y
efectiva realización, sino también examinar si los registros y sistemas
contables respectivos, se ajustan a las disposiciones legales y técnicas prescritas
(...).”.
Por su parte, el artículo 21 de la Ley de
Registro Público, establece que:
“Artículo 21.- Los servicios autónomos sin
personalidad jurídica de Registro estarán bajo el control de la Contraloría
General de la República”.
Finalmente, el artículo 139, en el aparte
último del parágrafo segundo, dispone:
“Artículo 139.
(omissis)
Parágrafo Segundo: El Ministerio de Justicia podrá designar uno o más
funcionarios para que actúen fuera de la Oficina de Registro en funciones de
fiscalización, inspección y supervisión, exclusivamente relacionadas con la
liquidación y percepción de estos emolumentos por los servicios autónomos sin
personalidad jurídica de Registro
(...)”.
Cabe destacar que dicho Decreto-Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Registro Público del 27 de diciembre de 1993, Gaceta
Oficial N°. 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, fue reformado por
la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley de Registro Público en fecha 2 de
marzo de 1998, Gaceta Oficial N°. 5.215 Extraordinario. Sin embargo, esta Sala
constata que las disposiciones denunciadas en el recurso permanecen inalteradas
en el texto de dicha reforma, manteniéndose igual en su contenido los artículos
21 y 139 objeto del recurso interpuesto.
En este orden de ideas, consideró el recurrente “que existe colisión
entre las normas antes señaladas, contenidas en los artículos 5º numeral 1 y 80
de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y en los artículos
21 y 139 de la Ley de Registro Público, ya que las actividades de
fiscalización, inspección y supervisión de la liquidación y la percepción de
los emolumentos que ingresen a los Registros, sólo recaen en la Contraloría
General de la República, dejando sin efecto por lo tanto la disposición
contenida en el artículo 139, según el cual, se faculta a los funcionarios que
designe el Ministerio de Justicia para fiscalizar e inspeccionar dichos
emolumentos”.
Ahora bien, para dilucidar si existe la colisión
alegada por el recurrente, debe esta Sala Constitucional hacer un análisis
sobre el alcance y contenido de la función de Control Fiscal atribuida a la Contraloría General de la República,
así como también en qué consiste el control
ejercido por el Ministerio de
Justicia sobre los servicios autónomos sin personalidad jurídica de Registro,
al cual se refiere el artículo 139 de la Ley de Registro Público.
En efecto, conforme a las
disposiciones previstas en los
artículos 287 y 289 numerales 1 y 3 de la Constitución y artículo 1° de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, este organismo tiene la
potestad para ejercer el (i) control,
vigilancia y fiscalización, de los ingresos, gastos y bienes públicos, así como
de las operaciones relativas a los mismos; (ii) control de la deuda pública y
(iii) control de gestión y evaluación del cumplimiento y resultados de las
decisiones y políticas públicas. Asimismo, dicha Ley Orgánica en sus artículos
69 y 70 dota al citado órgano contralor de
facultades rectoras en la coordinación de los sistemas de control
externo e interno, y a su vez, establece que el control interno es
responsabilidad de las respectivas autoridades jerárquicas quienes están en la
obligación de garantizar el cumplimiento de los requisitos que sobre el control
de gastos establecen las normas contenidas en los artículos 21 y 23 de la
referida Ley Orgánica.
Ahora bien, la función de fiscalización, inspección y supervisión que
conforme a lo dispuesto en el artículo 139, Parágrafo Segundo, de la Ley de
Registro Público, se le encomienda al funcionario que al efecto designa el
Ministerio de Justicia, está referida a 1°) La verificación sobre si el número
de planillas de liquidación, extendidas por el Registrador coincide con la
cantidad de operaciones registradas en un período determinado. 2°) Si el monto a cobrar por la operación a registrar se corresponde con la descrita en el
concepto señalado en la planilla de liquidación, y si el mismo se ajusta a los
valores establecidos en la Ley de Registro Público. 3°) Si efectivamente los
emolumentos causados por las operaciones registradas han sido recaudados; sólo
a estas actuaciones se circunscribe la función de control que ejerce el
referido funcionario, que como se observa es muy distinta a la desplegada por
la Contraloría General de la República.
En virtud de los razonamientos antes expuestos,
no hay dudas de que el servicio autónomo sin personalidad jurídica de Registro,
está sometido a control externo por la Contraloría General de la República, conforme a lo establecido en los artículos
5° numeral 1 de la referida Ley Orgánica y 21 de la Ley de Reforma Parcial
del Decreto-Ley de Registro Público,
de fecha 2 de marzo de 1998, y a un control
ejercido por funcionarios del Ministerio de Justicia, a través del
mecanismo establecido en el artículo 139 del referido Decreto-Ley, en lo
relativo a las actividades de
fiscalización, inspección y supervisión exclusivamente relacionadas con la
liquidación y percepción de los emolumentos causados en los servicios autónomos
sin personalidad jurídica de Registro.
Con
base a lo anterior, esta Sala Constitucional debe concluir que las
disposiciones contenidas en los artículos 21 y 139, último aparte del Parágrafo
Segundo de la Ley de Reforma Parcial del Decreto-Ley de Registro Público y los
artículos 5° numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la Contraloría general de la
República son complementarios, por lo que no existe colisión denunciada. Así se declara.
Decisión
Por los razonamientos
anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley declara Sin lugar la denuncia interpuesta porque no
existe colisión entre los dispositivos normativos
contenidos en los artículos 5° numeral 1 y 80 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República del 23 de noviembre de 1995, y los
previstos en los artículos 21 y 139, último aparte del Parágrafo Segundo de la Ley de Registro Público de fecha 2 de marzo
de 1998 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5215
Extraordinario de la misma fecha.
Publíquese,
regístrese y comuníquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los
23 días del mes de MAYO
del año 2000. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vice-Presidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Ponente
José M. Delgado
Ocando
Moisés A.
Troconis Villarreal
El
Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
HPT/ep
Exp.
N°: 00-1195, SENTENCIA 451 DE 23-5-00