Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

Expediente Nº 10-0080

 

            El 21 de enero de 2010, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio distinguido con el Nº 2010-008 del 15 de enero de 2010, por el cual se remitió el expediente Nº 5.904 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Stolbun Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.736,  en su carácter de representante judicial del ciudadano GUSTAVO E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, titular de la cédula de identidad Nº 1.854.439, contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009, en el cual se declaró sin lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por el codemandado Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante Drillmar Energy BV. En consecuencia, impone la obligación a los codemandados Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y Delia Josefina Rincón de Yélamo a firmar el libro de registro de accionistas de Equipos y Manufacturas Venezolanas (EQUIMAVENCA), el traspaso de cuatrocientos ochenta mil (480.000) acciones de dicha compañía  y a los codemandados Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín la obligación de firmar en dicho libro el traspaso de ciento veinte mil (120.000) acciones a favor de Drillmar Energy BV”.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta tempestivamente el 14 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, contra el fallo Nº 3 dictado por el Juzgado Superior referido anteriormente, el 8 de enero de 2010, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 1 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual fundamentó la apelación interpuesta.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

                       

Sostienen que “la presente acción de amparo no pretende (…) reabrir el debate judicial sobre lo que ya fuera objeto de decisión por el Tribunal Arbitral sino solicitarle al Estado que constate que el contenido del laudo definitivo es total y absolutamente contrario a derecho, que tiene una motivación total y absolutamente contradictoria y el dispositivo es absolutamente complaciente, arbitrario, absurdo y caprichoso, lo que infecta de nulidad absoluta por ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva”.

 

Que la violación del derecho a una tutela judicial efectiva se verificó desde que “en todo momento se denunció que existía una cuestión prejudicial que debía ser resuelta como punto previo a la decisión de fondo, lo cual fue desestimado por el tribunal con una motivación manifiestamente contraria a derecho”.

 

Que “la parte actora interpuso ante el Tribunal Arbitral formal demanda de cumplimiento de contrato el nueve (9) de mayo de dos mil ocho. Pero es el caso que en fecha 31 de marzo de 2008, se había interpuesto ante la jurisdicción ordinaria formal demanda de nulidad de contrato, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho (…). En tal sentido, habiendo sido planteada con antelación la demanda de nulidad de contrato, es lógico deducir que no podía dictarse ninguna decisión hasta tanto no se decidiera mediante sentencia definitivamente firme”.

 

Que ante tal circunstancia “a juicio de los árbitros debía plantearse en el juicio de cumplimiento de contrato ante el Tribunal Arbitral la nulidad del documento pero, qué sentido tenía entonces la demanda de nulidad que se había interpuesto con un mes y medio de antelación, máxime cuando la razón por la cual se demandó ante la jurisdicción civil ordinaria es que existen razones legales que impiden que conozca el tribunal arbitral”.    

 

Que “frente a un planteamiento de existencia de una cuestión prejudicial, lo que el árbitro tiene que determinar es si el juicio que pende ante la jurisdicción civil ordinaria condiciona la decisión de los árbitros, ya que ese es el punto objeto de la controversia (…). Pero los árbitros en forma arbitraria, irracional y contraria a derecho, dejan de lado ese asunto que constituye el objeto de la controversia y lo sustituyen por otro creado por ellos, que es que, como el contrato tiene estipulado una cláusula compromisoria, ello per se, excluye el conocimiento de la jurisdicción civil ordinaria del conocimiento de cualquier demanda que se interponga ante ella con fundamento en ese documento, o como ellos mismos señalan ‘excluye la jurisdicción ordinaria del conocimiento y decisión acerca de dicho contrato’ (…)”.

 

Aduce igualmente, que “en todo momento tanto las partes como el propio tribunal arbitral reconoció que el pago realizado por la empresa demandante Drillmar Energy B.V., de tres millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, no constituía el pago por el precio de las acciones, pero luego, en la parte dispositiva del laudo afirma que Gustavo E. Yélamo Lizarzábal, está obligado a traspasar las acciones de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma expresamente dispone que la condición para ello es que conste en autos de manera expresa que el demandado ha cumplido con su obligación”, lo cual viola la “doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la interpretación del artículo 531 eiusdem.

 

 

Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada que suspenda “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009”, y se declare en la sentencia definitiva con lugar la acción  de amparo interpuesta.

 

 

 

II

DE LA SENTENCIA EN APELACIÓN

 

Mediante sentencia Nº 3 del 8 de enero de 2010, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

“Del contenido de la solicitud se pone de manifiesto que la misma ataca la disposición contenida en el laudo definitivo de fecha ‘11 de junio del 2009’, señalando, en primer lugar, que dicha resolución es nula por el hecho de que en todo momento se denunció que existía una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previa a la decisión de fondo, lo cual fue desestimado por el tribunal arbitral con una motivación manifiestamente contraria a derecho; y, en segundo lugar, el hecho concreto de que en todo momento tanto las partes como el propio tribunal arbitral reconocieron que el pago realizado por la parte demandante DRILLMAR ENERGY BV de Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América, no constituía pago por el precio de las acciones, pero luego en la parte dispositiva del laudo afirmó que GUSTAVO YÉLAMO LIZARZÁBAL estaba obligado a traspasar las acciones de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma expresamente dispone que la condición para ello es que conste en autos de manera expresa que el demandado ha cumplido con su obligación, por lo que denuncia la violación a su representado de sus derechos legítimos, personales y directos de rango exclusivamente constitucional como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. La procedencia de una acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

Otro de los caracteres de la acción de amparo constitucional es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

(…)
Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.

(…)

En el caso de autos, la parte quejosa solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se declare la nulidad del laudo definitivo, ya que la decisión objeto de amparo constitucional la constituye una decisión dictada por un Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que la Ley de Arbitraje consagra como único mecanismo para enervar los efectos de un laudo arbitral la acción de nulidad del laudo, pero con fundamento única y exclusivamente en seis causales taxativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicha Ley; por lo que el único mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de su representado opera a través de la acción de amparo.

(…)

No obstante, es obvio que si lo cuestionado por el hoy quejoso es la decisión de fecha ‘11 de junio de 2009’, en virtud del vicio de inconstitucionalidad que le atribuye, siendo dicho vicio de orden público, el mismo ha podido perfectamente plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el Juez Superior que conoce de la acción de nulidad, pues, todos los jueces son tutores de los derechos y garantías constitucionales, a fin de enervar la decisión hoy recurrida en amparo, en consecuencia, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por estar incursa en la causal del ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales que otorga la Ley para ello; especialmente en la situación debatida, como lo es el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuya complejidad no puede dilucidarse sino en el terreno de la jurisdicción ordinaria, como lo establece el artículo 47 de La Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al escrito y a los recaudos presentados por el abogado Javier E. Ruán S. en su indicada condición, debe decirse que no habiéndose admitido aún la demanda de amparo, los terceros interesados mal pueden intervenir para hacer planteamientos de la naturaleza de los formulados por el nombrado profesional jurídico, por consiguiente, no se toman en cuenta las alegaciones formalizadas en dicho escrito.

(…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LOTHAR JOSÉ STOLBUN BARRIOS en su carácter de apoderado judicial del CIUDADANO GUSTAVO E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, contra el LAUDO ARBITRAL dictado el ‘11 de junio del 2009’ por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual fundamentó tempestivamente la apelación interpuesta y señaló nuevamente que en virtud de que la Ley de Arbitraje consagra como único mecanismo para enervar los efectos de un laudo arbitral la acción de nulidad del laudo, pero con fundamento única y exclusivamente en seis causales taxativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicha Ley; por lo que el único mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de su representado opera a través de la acción de amparo.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

 

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1/2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte actora interpuso el presente amparo contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009, en el cual se declaró sin lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por el codemandado Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante Drillmar Energy BV. En consecuencia, impone la obligación a los codemandados Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y Delia Josefina Rincón de Yélamo a firmar el libro de registro de accionistas de Equipos y Manufacturas Venezolanas (EQUIMAVENCA), el traspaso de cuatrocientos ochenta mil (480.000) acciones de dicha compañía  y a los codemandados Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín la obligación de firmar en dicho libro el traspaso de ciento veinte mil (120.000) acciones a favor de Drillmar Energy BV”, denunciando la infracción de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que “es obvio que si lo cuestionado por el hoy quejoso es la decisión de fecha ‘11 de junio de 2009’, en virtud del vicio de inconstitucionalidad que le atribuye, siendo dicho vicio de orden público, el mismo ha podido perfectamente plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el Juez Superior que conoce de la acción de nulidad, pues, todos los jueces son tutores de los derechos y garantías constitucionales, a fin de enervar la decisión hoy recurrida en amparo, en consecuencia, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por estar incursa en la causal del ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales que otorga la Ley para ello; especialmente en la situación debatida, como lo es el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuya complejidad no puede dilucidarse sino en el terreno de la jurisdicción ordinaria, como lo establece el artículo 47 de La Ley de Arbitraje Comercial”.

 

            Asimismo, se advierte que el 18 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito en el cual fundamentó tempestivamente la apelación interpuesta y señaló nuevamente que en virtud de que la Ley de Arbitraje consagra como único mecanismo para enervar los efectos de un laudo arbitral la acción de nulidad del laudo, pero con fundamento única y exclusivamente en seis causales taxativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicha Ley; por lo que el único mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de su representado opera a través de la acción de amparo.

 

En el caso bajo análisis, se sometió a arbitraje una demanda interpuesta por Drillmar Energy BV contra los ciudadanos  Gustavo E. Yélamo Lizarzábal, Delia Josefina Rincón de Yélamo, Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín, por lo que al estar sujetas a la aplicación de las normas constitucionales, puede en principio ser objeto de una acción amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 174/06-.

 

Ahora bien, esta Sala como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro, a los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar que los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial    -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y  que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos.  

 

En tal sentido, cuando esta Sala afirmó la unidad funcional y teleológica de las actividades desarrolladas por los tribunales de la República y el sistema arbitral -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00 y 1.541/08-, se niega cualquier concepción que comporte asumir una visión de incompatibilidad entre la “jurisdicción” y el arbitraje. Por ello, el ordenamiento jurídico aplicable se caracteriza por la necesaria colaboración entre el arbitraje y los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial como partes integrantes del sistema de justicia, cuyo objetivo final debe ser la consecución de una sociedad justa de conformidad con los artículos 3, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de suerte tal que siendo coherentes con esta visión, no puede entonces seguir sosteniéndose que el arbitraje sea, en puridad de conceptos, una “excepción”.    

 

También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-.; pero “dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

 

Ello es conteste con toda la doctrina comparada y nacional, la cual señala como principios generales que la elección de un foro específico para el desarrollo de un procedimiento arbitral y, para que tenga lugar la emisión del laudo definitivo, genera dos consecuencias inmediatas, a saber: (i) expreso consentimiento de las partes en cuanto que podrán ser demandadas en dicho foro, a través de la formalización de un arbitraje (institucional o independiente) y (ii) la exclusión o privación de conocimiento para aquellos tribunales que, en condiciones normales, podrían tener jurisdicción sobre las partes o sobre la controversia misma (Vid. Andreas F. lowenfeld, Internacional Litigation and Arbitration. p. 281. American Casebook Series. New York University. 1993).   

 

En ese marco conceptual, la pretensión de nulidad de un laudo arbitral se trata de una acción excepcional que sólo puede proceder en los supuestos contenidos en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, orientada a enervar la validez del mismo, ya que su procedencia sólo es posible por motivos taxativos, lo que comporta la imposibilidad de afirmar que tal recurso se constituya en una “apelación” sobre el mérito del fondo. Así, cualquier pretensión que propenda la nulidad de forma directa o indirecta debe interponerse conforme a la ley de procedimiento aplicable para ese arbitraje en específico (de acuerdo a lo que haya sido adoptado por las partes en su cláusula compromisoria o acuerdo arbitral), y conforme a las normas de conflicto que resultasen aplicables al Estado que haya sido seleccionado como lugar tanto para el desarrollo del procedimiento arbitral, como para la posterior emisión del laudo final.

 

Así, esta Sala advierte de la retícula normativa vigente, así como los criterios jurisprudenciales vinculantes sostenidos reiteradamente, que si bien un laudo arbitral puede ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 174/06-, su admisibilidad pende no sólo del contenido del artículo 6 eiusdem -y en particular de la causal contenida en el 6.5 eiusdem-, ya que el juez competente que conozca de tales acciones, debe al momento de asumir la competencia y decidir sobre la admisibilidad del mismo, tomar en consideración que esta Sala ha señalado que el arbitraje y el resto de los medios alternativos de resolución de conflictos en tanto envuelven el ejercicio de actividad jurisdiccional, se materializan en “la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz”      -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 192/08-, lo cual se traduce en que la procedencia y validez de los medios alternativos de resolución de conflictos y, en particular del arbitraje, se verifica en la medida en que éstos respondan a los principios y límites que formal y materialmente el ordenamiento jurídico ha establecido al respecto, por lo que el recurso de nulidad se erige en ese contexto como el medio jurisdiccional idóneo que garantiza el control de los laudos arbitrales.

 

En tal sentido, desde el punto de vista sustantivo, el contenido y extensión de los supuestos regulados en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, permiten ventilar en el correspondiente juicio de nulidad, denuncias como las formuladas por el presunto agraviado, vinculadas con la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, bien sea por contravención al procedimiento legalmente establecido o bien porque el laudo es contrario a normas de orden público -Cfr. En tal sentido, lo reconoce el artículo 5, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994)- ya que “los medios alternativos de resolución de conflictos al constituirse en parte del sistema de justicia, no pueden desconocer disposiciones sustantivas especiales de orden público, al igual que no podrían quebrantarse por parte del Poder Judicial” o que en caso que la decisión del correspondiente órgano [arbitral] contraríe el sistema jurídico constitucional interno, la misma sería inejecutable en la República, circunstancia que no debería producirse en la medida que la misma esté fundamentada correctamente en el marco jurídico aplicable para la resolución del correspondiente conflicto, como serían tratados internacionales, leyes o disposiciones contractuales, los cuales en todo caso deberán necesariamente atender a las normas de orden público de cada Estado en los cuales se pretenda ejecutar la decisión -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.541/08-.

 

Asimismo, desde una perspectiva adjetiva el recurso previsto en los artículos 43 al 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, garantiza los derechos de los interesados frente a la posible ejecución del laudo arbitral, en la medida que prevé expresamente que a solicitud del recurrente, el Tribunal pueda suspender la ejecución del mismo, previa constitución de una caución que garantice la ejecución del laudo y los perjuicios eventuales en el caso que el recurso fuere rechazado -Cfr Artículo 43 eiusdem y sentencia de esta Sala Nº 1.121/07-.

 

Aunado a las anteriores consideraciones, esta Sala advierte de las actas del expediente -folios 1155 al 1183- que el presunto agraviado interpuso conforme al artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, recurso de nulidad contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009” -sobre la base de los mismos fundamentos que sustentan su actual pretensión de amparo-, el cual fue admitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión del 14 de octubre de 2009.

  

De ello resulta pues, que en el caso de autos se verifique la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala lo siguiente: “(…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes (…)”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

 

            En atención a la normativa expuesta, esta Sala indicó que “(…) para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

 

El criterio anterior fue ratificado en reciente sentencia la cual estableció que “(…) de considerar las accionantes que persiste el perjuicio alegado, pueden lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, razón por la cual, existiendo entonces vías idóneas que ofrece el ordenamiento jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Cfr. Sentencia de la Sala Nº 3.375/2005).

 

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

 

En tal sentido, observa la Sala que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga irreparable por la circunstancia de utilizar -como efectivamente sucedió- y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que la vía prevista en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, resulta idónea para la tutela de los derechos que denunció como vulnerados (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001). Así se declara.  

 

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma en los términos expuestos la sentencia Nº 3 del 8 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

 

Al margen de las anteriores consideraciones, esta Sala considera necesario señalar al a quo que debió apreciar los argumentos del tercero interesado antes de emitir pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad del amparo interpuesto.

 

 

 

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia Nº 3 del 8 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Stolbun Barrios, en su carácter de representante judicial del ciudadano GUSTAVO E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, ya identificados, contra “el LAUDO ARBITRAL emanado del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el 11 de junio de 2009 y notificado el 3 de julio del 2009, en el cual se declaró sin lugar la excepción non adimpleti contractus opuesta por el codemandado Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y con lugar la acción de cumplimiento de contrato ejercida por la demandante Drillmar Energy BV. En consecuencia, impone la obligación a los codemandados Gustavo E. Yélamo Lizarzábal y Delia Josefina Rincón de Yélamo a firmar el libro de registro de accionistas de Equipos y Manufacturas Venezolanas (EQUIMAVENCA), el traspaso de cuatrocientos ochenta mil (480.000) acciones de dicha compañía  y a los codemandados Nelvy Chacín Melean y Maritza de Chacín la obligación de firmar en dicho libro el traspaso de ciento veinte mil (120.000) acciones a favor de Drillmar Energy BV”.

 

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           Ponente

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

Exp. N º AA50-T-2010-0080

LEML/

 

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz discrepa parcialmente de la sentencia que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el veredicto en cuestión, la mayoría confirmo el fallo objeto de apelación sin hacer un análisis sobre si era acertada la desestimación de los alegatos de la Drillmar Energy BV, con esa omisión la Sala, tácitamente, apoyó el criterio del Juzgado de primera instancia constitucional según el cual:

…no habiéndose admitido aún la demanda de amparo, los terceros interesados mal pueden intervenir para hacer planteamientos de la naturaleza de los formulados por el nombrado profesional jurídico, por consiguiente no se toman en cuenta las alegaciones formalizadas en dicho escrito.

En opinión de quien expresa su voto, la Sala ha debido hacer un llamado de atención al Juzgado de la causa constitucional porque ese criterio que se trascribió está en franca contradicción con el derecho a la defensa que el artículo 49 de la constitución reconoce a las partes “en cualquier estado y grado del proceso”. En ese sentido, se aprecia que la adopción de la posición  del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas coarta al tercero-parte, en el proceso de amparo constitucional contra sentencia, su derecho al planteamiento y prueba de que la tutela constitucional que se demandó es inadmisible, así como su defensa contra una posible suspensión de los efectos del fallo objeto de la petición, para el caso de que se admita la pretensión.

Si bien el concurrente está consciente de que Drillmar Energy BV no apeló contra ese pronunciamiento y, por tanto dicha cuestión, técnicamente, no formaba parte del tema de decisión del recurso, ello no impedía que esta Sala objetase el criterio del juzgado de primera instancia constitucional, en su carácter tanto de máximo garante de la constitucionalidad, como Alzada, ya que, con fundamento el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Sala la declaración de ese vicio del acto jurisdiccional y el apercibimiento al Juzgado de la causa constitucional de la falta que fue cometida.

Por tanto, el concurrente expresa su desacuerdo con que no se haya indicado al juzgado a quo el error en que incurrió.

Queda así rendido este voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

Los Magis…/

…trados,

 

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Concurrente                 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 10-0080