En fecha 2 de noviembre de 1999, las abogadas Matilde Elvira López Guerrero y Blanca Diana Marquina Vega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.376 y 14.474, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.”, interpusieron ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1999, que emitiera el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con ocasión del recuso de hecho interpuesto por las referidas abogadas, en contra del auto que negó oír la apelación dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma circunscripción judicial.
El 13 de enero del año 2000,
la Sala de Casación Civil declinó el conocimiento del presente asunto en la
Sala Constitucional, ordenando la remisión del presente expediente.
En fecha 8 de febrero del
año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón
Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
Las
incidencias ocurridas en el presente caso son las que a continuación se
describen:
Que el 23 de septiembre de
1998, el ciudadano Jesús Fernández, demandó por pago de prestaciones sociales a
la sociedad mercantil Inversiones Kingtaurus, C.A., ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda.
Que el 13 de abril de 1999,
en la oportunidad legal correspondiente, las referidas abogadas opusieron
cuestiones previas, conforme a los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, siendo éstas rechazadas por la contraparte,
mediante escrito de fecha 21 de abril de ese mismo año.
Que el 11 de mayo de 1999,
el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de
la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se encontraba
vencido el lapso a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento
Civil, fijó, mediante auto, el décimo día de despacho para dictar sentencia
interlocutoria.
Que el 27 de mayo de 1999,
fecha en la cual se vencía la oportunidad de decidir las cuestiones previas
opuestas, la Juez titular, mediante auto, difirió el referido acto, conforme al
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para el décimo día de despacho.
Que el 9 de junio de 1999,
por ausencia del titular del juzgado, se incorporó una juez temporal, quien se
abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de junio de ese mismo
año, siendo que, el mismo día, dictó la sentencia interlocutoria esperada,
declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y fijó, en ese mismo
fallo, el tercer día de despacho siguiente a esa decisión para que tuviera
lugar el acto de contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en el
artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Que el 7 de julio de 1999,
los apoderados de la empresa demandada solicitaron la reposición de la causa al
estado de notificación de las partes del abocamiento de la Juez temporal.
Que el 12 de julio de 1999
ratificaron su solicitud por cuanto “... las partes tenemos el derecho de estar
enteradas, cuando un Juez temporal se avoca (sic) a conocer de una causa, a los
fines de que de conformidad con lo previsto en los Artículos 14 y 233 del
Código de Procedimiento Civil se fije el lapso para que puedan ejercer el
derecho a recusar al juez, o en todo caso, solicitar la constitución de
Asociados, conforme a lo previsto en los Artículos 90 y 118 ejusdem; lesionando
el derecho a la defensa previsto en el Artículo 15 ejusdem”.
Que el 12 de julio de 1999,
mediante auto, la Juez titular del Juzgado de primera instancia negó la
reposición de la causa, manifestando al efecto que “... la notificación de las partes en el caso de que un nuevo juez se avoque
(sic) al conocimiento de la causa para dictar sentencia, se refiere a la
Sentencia Definitiva, es conocido en el foro jurídico que para el caso, se
trata de una Sentencia Interlocutoria que resolvió las Cuestiones Previas
opuestas, en consecuencia, el petitorio de Reposición de la Causa no prospera
en derecho y así se decide”.
Que el 14 de julio de 1999,
el abogado de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, en virtud de
que habían transcurrido los tres días de despacho establecidos en el fallo para
la contestación a la demanda, sin que la parte demandada consignara su escrito,
declarara la confesión ficta en dicha causa.
Que el 14 de julio de 1999,
mediante diligencia, la empresa demandada, a través de sus apoderadas, apeló
del auto de fecha 12 de julio de 1999, siendo que el tribunal de la causa negó
la apelación, mediante auto de fecha 28 de julio de 1999, por considerar que
dicho auto constituye una decisión interlocutoria que no produce un gravamen
irreparable, por lo cual, en su criterio, no era apelable, conforme a lo
dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior las
referidas abogadas interpusieron el 2 de agosto de 1999, recurso de hecho por ante
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda.
Dicho tribunal como consecuencia del recurso de hecho
interpuesto entró a conocer la
apelación ejercida declarándola sin lugar en fecha 16 de septiembre de 1999,
fundamentando su decisión en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento
Civil, al considerar que los jueces no pueden crear causas de suspensión o de
paralización de los juicios que hagan necesarias nuevas notificaciones después de practicada la citación para la
contestación a la demanda.
Contra esta última decisión
las apoderadas judiciales de la empresa demandada, Inversiones Kingtaurus,
C.A., interpone ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de
Justicia acción de amparo constitucional, por considerar que el referido fallo
vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada,
consagrados en los artículos 68 y 69 de la derogada Constitución.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Los representantes de la empresa
Inversiones Kingtaurus, C.A., señalan como conculcados sus derechos a la
defensa y al debido proceso, contemplados en los artículo 68 y 69 de la
derogada Constitución, por considerar que el juez superior no se ajustó al
espíritu y propósito de su petitorio en el recurso de hecho interpuesto, como
lo fue que se repusiera la causa al estado de notificar a las partes del
abocamiento de la juez temporal del juzgado de primera instancia para que
pudieran ejercer los recursos correspondientes, tal como la recusación y el
allanamiento, siendo que el referido juzgado superior confundió en su decisión
su petitorio al considerar que la reposición era al estado de notificar la
sentencia interlocutoria que decidía las cuestiones previas.
Señalan asimismo en su escrito
que la juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral, al no notificar de su abocamiento a las partes, quebrantó
las formas sustanciales de los actos, lesionando sus derechos previstos en los
artículos 68 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil, así
como las normas procesales previstas en los artículos 14, 82, 90, 118 y 233
eiusdem, por cuanto ella como directora del proceso debió impulsarlo de oficio.
En este contexto señalaron
que la referida Juez negó la posibilidad de recusarla de conformidad con las
causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto no estableció el plazo contemplado en el artículo 90 del mencionado
Código para presentar observaciones tendientes a recusarla, o en todo caso,
solicitar la constitución de asociados como lo establece el artículo 118
eiusdem.
Que al negar la apelación,
señalando que contra las sentencias interlocutorias no existe apelación, la
Juez de Primera Instancia, interpretó erradamente su solicitud, ya que jamás
apelaron de la sentencia que decidió las cuestiones previas, sino del auto que
negaba la reposición de la causa al estado de notificar a las partes del
abocamiento de la Juez a la causa.
En razón de lo anterior solicitaron
-alegando la violación de los artículos 68, 69, 117, 118 y 119 de la derogada
Constitución- se ordene “... a la
ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de
Estabilidad Laboral la reposición de la causa al estado de notificación de las
partes del avocamiento (sic) de la Juez Temporal para dictar sentencia
interlocutoria, estableciéndose la oportunidad para ejercer los recursos
correspondientes ...”.
Finalmente, por cuanto a su
juicio existe temor de que en el procedimiento que cursa por ante el tribunal
de la causa pueda dictarse sentencia causando lesiones graves o de difícil
reparación a los derechos de su representada, solicitaron de conformidad con lo
establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, se acuerden “... las
providencias cautelares que considere adecuadas que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión”.
III
DE LA COMPETENCIA
Esta
Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través
de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales
Superiores de la República, en los siguientes términos:
“...Igualmente corresponde a esta Sala
Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de
las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última
instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en
lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”.
En el presente caso, se
ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra,
se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.
IV
DE LA ACCION DE AMPARO
Una
vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la acción
de amparo interpuesta, previa las consideraciones siguientes:
En la presente causa las representantes
judiciales de la empresa accionante
alegan la violación de los artículos 14, 15, 82, 90, 118 y 233 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto la juez temporal de la primera instancia, al
entrar a conocer de la causa, no notificó a las partes de su abocamiento y
procedió a sentenciar, sin dejar transcurrir los tres (3) días que establece el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para recusarla o, en todo caso,
para solicitar al tribunal la constitución de asociados como lo estipula el
artículo 118 eiusdem.
Que no obstante haber
solicitado la reposición de la causa al estado de la referida notificación, la
misma fue negada por considerar que la notificación de las partes en el caso de
que un nuevo juez se aboque al conocimiento de la causa está referida al
momento en que haya de dictarse la sentencia definitiva y no las
interlocutorias.
Al
efecto observa esta Sala que el auto de fecha 17 de junio de 1999, mediante el
cual la juez accidental se abocó al conocimiento de la causa, así como la
sentencia de esa misma fecha, en la cual declaró sin lugar las cuestiones
previas opuestas por los representantes de la empresa demandada y fijó el
tercer día siguiente para la contestación a la demanda, fueron efectuadas dentro
del lapso de diferimiento que al efecto estableció la juez titular para dictar
la referida sentencia interlocutoria, mediante auto de fecha 27 de mayo de
1999.
En efecto, las propias
representantes de la empresa accionante reconocen que la referida sentencia y
el auto de abocamiento fueron realizados dentro de la fecha establecida por el
tribunal para dictar su decisión al señalar al folio 45 del expediente: “...nos sorprende que, habiendo tomado
posesión el nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, la Juez Temporal
Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ fue en el décimo (10º) día del diferimiento fijado por
el Tribunal para decidir las
cuestiones previas, que mediante auto de fecha diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y nueve, la citada Juez se avocara (sic) a conocer de la
presente causa, sin ordenar se notificara a las partes tal decisión y publicara
a las partes tal decisión y publicara la sentencia el mismo día de su
avocamiento (sic)”, con lo cual se entiende que las partes se encontraban a
derecho, para el momento que esta nueva Juez se abocó al conocimiento de la
causa, resultando en consecuencia innecesario notificar a las mismas del
referido ingreso, a los fines de que ejercieran su derecho a recusar. Por tal
motivo resulta improcedente la subversión denunciada, puesto que el juez no
tenía obligación de notificar a las partes, dado que la secuencia procesal no
se había interrumpido, lo que conlleva a afirmar a esta Sala que no fueron
vulnerados los artículos 14, 15, 233 del Código de Procedimiento Civil, ni se
violó el derecho a la defensa ni al debido proceso alegados como conculcados, y
así se declara.
Por
otra parte, sostienen las representantes de la empresa accionante que el
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concede a las partes tres (3)
días, luego de que el juez se aboca al conocimiento de una causa, para
recusarlo por cualquiera de las causales estipuladas en el artículo 82 eiusdem.
Al
respecto, debe esta Sala en consideración al alegato que se expresa invocar el
contenido del artículo referido, según el cual:
“En
caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario
intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo
legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”(subrayado de la
Sala).
Así pues, tal como lo indica
el referido artículo parcialmente transcrito, tal hipótesis se concreta al caso
de que el lapso probatorio haya precluido, siendo que la presente causa, para
el momento del ingreso de la juez temporal, se encontraba para decidir las
cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, conforme a lo dispuesto
en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En
todo caso, el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala
que la recusación del Juez se puede interponer -en esta etapa procesal- “... hasta un día antes del fijado para la
contestación a la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto”, lo que evidencia que las partes disponían de
tres días para contestar la demanda, concedidos en la sentencia interlocutoria
de fecha 17 de junio de 1999 (fecha que coincide con su abocamiento) para
ejercer su derecho a recusar, con lo cual se desprende que nada impedía a la representación de la empresa
demandada ejercer su derecho a objetar a la juez que ingresó a conocer la
causa, si consideraba que la misma estaba incursa en alguna de las causales
consagradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En
relación con el alegato de que no se les dio la oportunidad de solicitar al
tribunal de la causa su constitución con asociados, debe señalarse que el
referido Código fija de manera precisa las oportunidades que tienen las partes
para formular esta petición. En efecto, el artículo 118 eiusdem dispone que:
“... podrá cualquiera de las partes pedir
dentro de los cincos días siguientes a la conclusión del lapso probatorio
en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal
Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al juez o a la Corte,
formen el Tribunal”, oportunidad procesal que no se corresponde en el
presente caso con la incorporación de la juez accidental al conocimiento de la
causa, por lo cual debe concluirse que no fue conculcado el derecho alegado por
la representación de la accionante, siendo por tanto el amparo manifiestamente
improcedente y así igualmente se declara.
Sin
perjuicio de lo anterior debe esta Sala dejar sentado que aun en el supuesto
que le fuera aplicable a la presente causa, los tres (3) días a que se contrae
el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la
acción de amparo constitucional interpuesta resultaría improcedente, toda vez
que la representación de la accionante no trae a los autos, a los fines de que
se configure la violación del derecho a la defensa y debido proceso, prueba
alguna de que la Juez temporal haya estado incursa en alguno de los supuestos
contenidos en el artículo 82 de la ley adjetiva, a que se ha hecho referencia,
requisito este indispensable para su procedencia, por cuanto de nada valdría a
esta Sala reponer la causa al estado de notificar a las partes para recusar a
un juez y dejar transcurrir íntegramente los tres días establecidos, sin que el
mismo sea utilizado por las partes para ese fin.
Así lo ha establecido esta Sala en muchos de sus fallos, al
señalar:
“... la falta de
notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de
una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía
constitucional del derecho a la defensa; no obstante considera esta Sala que,
para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez
se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las
causales de recusación taxativamente establecidas, porque de no ser así, el
recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo
la misma.” (sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 Caso: Petra Laura
Lorenzo).
En razón de las
consideraciones que anteceden, de las cuales se desprende una evidente
declaratoria sin lugar de la acción propuesta, esta Sala, in liminis, estima su improcedencia,
y así se declara.
Declarada la improcedencia
de la acción de amparo constitucional solicitada, debe igualmente esta Sala desestimar
la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio de la
acción principal.
V
CONSIDERACIONES
COMPLEMENTARIAS
Tal como ha sido narrado, en
el presente caso la parte actora invoca como fundamento de su acción la
violación de una prolija cantidad de normas de orden legal para de allí
derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al
debido proceso. Esta práctica o forma de ejercer la acción de amparo no resulta
aislada o excepcional, antes por el contrario, ha venido observando esta Sala
que la misma se ha convertido en el modo más frecuente de ejercer este tipo de
acción, lo cual obliga a formular un llamado de atención al foro jurídico y en
especial a los abogados que frecuentemente hacen uso de este medio procesal,
para que se tenga presente que a los fines de la procedencia de la acción de
amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión
presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como
conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no solo las
posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también
a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando
materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden debe
insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una
protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí
que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación,
es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo
sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la
legalidad.
Lo que se plantea en
definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer
situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales,
pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun
cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil
deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o
legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que
si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se
funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente
de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden
constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de
decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o
garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva
existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la
protección constitucional.
Debe
finalmente esta Sala indicarle a las abogadas que ejercen la presente acción de
amparo constitucional que, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 1996, la
Corte en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, anuló el artículo 22 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
permitía el restablecimiento de la situación jurídica infringida inaudita
parte, en forma inmediata y sin ningún tipo de averiguación, cuando
existía presunción grave de la violación o amenaza de violación de derechos o
garantías constitucionales, razón por la cual desde esa fecha, el procedimiento
de amparo constitucional se sigue conforme a lo pautado en el artículo 23 y
siguientes de la misma Ley y los criterios fijados por esta Sala Constitucional
en la materia.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta por las abogadas
Matilde Elvira López Guerrero y Blanca Diana Marquina Vega, quienes actúan con
el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES KINGTAURUS, C.A.”, contra la decisión de fecha 16 de septiembre de 1999, que emitiera
el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda con ocasión del recuso de hecho interpuesto por las referidas
abogadas, en contra del auto que negó oír la apelación, dictado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la misma
Circunscripción Judicial.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a los 31
días del mes de Mayo del año dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de
la Federación.
El
Presidente-Ponente,
Iván Rincón
Urdaneta
El
Vicepresidente,
Jesús E. Cabrera
Romero
Héctor Peña
Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado
Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario
José Leonardo Requena
Exp. 00-0439
IRU/rln/echd
Quien suscribe, Magistrado Héctor
Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el
fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo
constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la
decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde
las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery
Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999
ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones
de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).
La modificación de las
competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien
disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de
Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva
legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el
numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala
Constitucional no debió conocer de la
acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de
la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.
Queda así expresado el
criterio del Magistrado disidente.
En Caracas, fecha
ut-supra.
El Presidente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vice-Presidente,
Jesús
Eduardo Cabrera
Magistrados,
Héctor
Peña Torrelles
Disidente
José
M. Delgado Ocando
Moisés
A. Troconis V.
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp.-
00-0439, SENTENCIA 492 DEL 31-5-00
HPT/mcm
Quien suscribe, Magistrado MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL, visto
el tenor de la sentencia que antecede, salva su voto en los términos
siguientes:
I.
Según la Sala, cuando la acción de amparo es
manifiestamente improcedente, puede ser desestimada de plano, sin necesidad de
tramitar el respectivo proceso.
II.
El proceso de amparo constitucional se halla regido
también por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio,
de modo que el juicio sobre el fundamento de la pretensión de amparo y, por
tanto, sobre su procedencia, no puede pronunciarse sin el trámite previo de un
proceso en el cual tanto el accionante como su contraparte tengan la
posibilidad de hacer efectivos los citados derechos fundamentales.
III.
En este contexto, a juicio de quien suscribe, la
tesis que sostiene la Sala, en la sentencia que antecede, es incompatible con
la orientación del orden constitucional e internacional en materia de derechos
fundamentales de alcance procesal.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrados:
HECTOR PEÑA TORRELLES JOSÉ M. DELGADO OCANDO
MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL
Magistrado - Disidente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
MATV/sn.-
Exp. No 00-0439