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SALA CONSTITUCIONAL
Exp. N° 12-0935
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
El 9 de agosto de 2012, el abogado Frank Franco Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.539 actuando en representación de los ciudadanos LUIS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS de DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN de LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA de COLMENÁREZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI y JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, titulares de las cédula de identidad números 3.722.227, 4.068.422, 3.318.959, 3.856.892, 4.065.570, 4.068.126, 4.068.127 y 4.386.148, respectivamente, así como en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTÉS C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, según documento constitutivo-estatutario y todas sus modificaciones inscrito el 4 de octubre de 1996, bajo el número 29, Tomo 217-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, interpuso en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra el fallo dictado el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia incoada por la parte demandada en el juicio principal y revocó el fallo dictado el 2 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.
El 14 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de los accionantes presentó diligencia mediante la cual señalaba el domicilio procesal de sus poderdantes, toda vez que el mismo había sido omitido en el escrito de interposición de la acción de amparo.
En esa misma oportunidad el referido abogado sustituyó mediante poder apud acta el mandato a él conferido en el abogado Alí José Venturini Villarroel para que continuara ejerciendo en nombre de todo sus representados las mismas facultades otorgadas al profesional del derecho Frank Franco Gutiérrez.
El 2 de abril de 2013 el abogado Alí José Venturini Villarroel solicitó se dictará pronunciamiento en la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Señaló como descripción narrativa del acto judicial que motivó la interposición de la presente acción de amparo que “…la sentencia `impugnada´ mediante la presente acción de amparo constitucional fue dictada por el Tribunal Agraviante Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, el día veinticinco (25) de abril del año 2012 (Asunto KP02-R-2012-000317) con ocasión a la regulación de competencia propuesta (sic) la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz por intermedio de apoderados frente a la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el juicio por nulidad de Asambleas societarias incoado por nuestros poderdantes contra la referida Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en la cual se acordó la acumulación de los siguientes procesos:”.
Que “[e]l proceso signado con el número KP02-M-2009-000260 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara…”.
Que “[e]l proceso signado con el N° KP02-V-2011-002782 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Lara. Dichos procesos están conformados de la manera siguiente: A. El primero se constituyó por la acción de NULIDAD interpuesta contra la `Asamblea Extraordinaria de Accionistas´ de 18 de septiembre de 2007 de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz y contra las decisiones tomadas por la llamada `Comisión Electoral´ (`nombrada por esa espuria Asamblea Extraordinaria de Accionistas de 18 de septiembre de 2007), los días 19 de Diciembre de 2007 y 17 de Junio de 2008, por las cuales fueron `designados´ los integrantes de la Junta Directiva de esa compañía ejercida por la sociedad (sic) mercantil (sic) INVERSIONES CORTEZ (sic) C.A., Y por los ciudadanos LUIS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGAN DE LEÓN, MYRIAM (sic) JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ (sic), MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, (sic) y JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, anteriormente identificados”.
Que “[e]l segundo está referido por la demanda de NULIDAD de las `Asambleas Extraordinarias de Accionistas´ de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO (sic) QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ, de fechas 13 de Septiembre de 2010, 07 de Octubre de 2010 y 30 de Diciembre de 2010, ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y por los ciudadanos LUIS A. MELENDEZ (sic) ARIAS, DANA ARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGA DE LEON (sic), MYRIAM JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ (sic), Y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, anteriormente identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO (sic) QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ 8KP02-V-2011-002782)”.
Que “[s]obre la consideración procedente el Tribunal agraviante apuntó que en ambas causas aparecen como demandantes la parte que solicita la acumulación de causas…”
Que “…como se observa a primera vista, la sentencia en cuestión, por una parte admite expresamente la existencia de una relación de conexión subjetiva y objetiva entre las dos causas cuya acumulación se pretende, pero, por otra niega el derecho a nuestros representados para solicitarla”.
Que “[d]enunciamos la `injuria constitucional´ en que incurre el Tribunal agraviante, al quebrantar en la sentencia accionada el `derecho a la seguridad jurídica´; sustentamos esta denuncia en el `valor´ y `principio´ correspondientes que lo proyectan como un `derecho humano´ inherente a la dignidad de las personas cual se infiere de los artículos 3 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA. Ello, por cuanto, la decisión cuestionada estableció, contra todo pronóstico exegético que es al demandado y no a la parte demandante, en este caso, a mis representados, a quien corresponde exclusivamente el derecho y/o facultad procesal de pedir la acumulación de autos. En efecto, como ya se apuntó en el capítulo tercero, la sentencia cuestionada no obstante admitir que en el presente caso están dados los supuestos fácticos de conexión alegada por mis representados, incongruentemente niega la acumulación solicitada…”
Que “[e]ste error de juzgamiento, que implica de por si una `maliciosa juris interpretatio´ y, por ende, un absoluto deprecio a la ética como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, hace nugatorio el derecho a la seguridad jurídica al romper la elemental certidumbre hermenéutica que deriva de la recta interpretación de las normas jurídicas dentro de los cánones normativos establecidos por los artículos 4 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. En efecto Ciudadanos Magistrados es evidente y así lo admite expresamente el Tribunal agraviante, que los autos o procesos cuya acumulación fue negada a nuestros representados, se encuentran estrechamente interrelacionados puesto que están conformadas por los mismos sujetos tienen el mismo objeto anulatorio y se basan en el mismo título. Dándose, entonces, los supuestos `facticos-normativos´ de acumulación de autos como pauta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 ejusdem, en un `situación´ de `mero derecho´, mal podría descartarse la misma con base (sic) una exégesis astringente notoriamente contraria al derecho a la seguridad jurídica, máxime por cuando tal razón, la pretensión acumulativa de nuestros representados y por consecuencia la presente acción, llevan en si misma su justificación plena. A lo dicho se adiciona que los valores superiores y principios constitucionales favorecen la acumulación de autos; pues, como (sic) ha enfatizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 27 de Julio del 2000, los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales que hagan nugatoria la Constitución infringiendo de manera concreta y diáfana un derecho constitucional, generan la acción de amparo correspondiente. Por consiguiente el error de juzgamiento del Tribunal agraviante al haber interpretado las normas concernientes a la acumulación de autos fuera de contexto aplica en su discernimiento una forma de raciocinio diametralmente opuesta a la que impone el texto mismo de las normas interpretadas en su proyección sistemática”.
Que “[e]n resumen Ciudadanos Magistrados, al negar la Acumulación de Autos el Tribunal agraviante violó el derecho –garantía al debido proceso atentando contra la majestad de la Justicia, por cuanto: 1. Obvió un presupuesto procesal que, como se infiere de la doctrina sentada por la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2001, conlleva una violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el contexto de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “[2]. Alteró el régimen secuencial expectante del procedimiento singular previsto para la acumulación de autos, cuyo derecho a solicitarla está inserto en el orden público procesal creando una causal obstativa (sic) que no existe en la Ley con desapego incluso a la exégesis del maestro Zoppi que dice seguir. En efecto, la circunstancia de que nuestra doctrina más calificada señale que si no se hace uso de la cuestión previa de litispendencia prevista por el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el demandado puede hacer uso de la acumulación de autos….”
Que “[3]. Subvirtió inexcusablemente el procedimiento instaurado por la ley dentro del principio de `orden consecutivo legal con fases de preclusión´”
Que “[4]. Privó a nuestras representadas del derecho de acceder a una integración plena y unitaria de la relación litigiosa, desconociendo la conexión procesal determinativa de la Justicia armónica, con evidente menoscabo del derecho a la defensa”.
Que “[5]. Desconoció el `principio de no contradicción´ inherente al debido proceso cuya aplicación conduce a evitar la posibilidad de sentencias contradictoria”.
Que “[6]. Ignoró el interés supra-personal e institucional que propicia la institución de la acumulación de autos vinculada a la tutela judicial efectiva”.
Que “[d]enunciamos expresamente como causal inexcusable para la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, la violación por el Tribunal agraviante del `derecho-garantía´ a la `tutela judicial efectiva´ previsto por el artículo 26 de la Carta Magna ya que, al negar nuestros representados la acumulación de autos bajo el subterfugio de que por `interpretación´ ello solo es dable al demandado, les impidió obtener una decisión confirmatoria de la sentencia de primera instancia con los atributos previstos en dicha norma y, específicamente, con la `responsabilidad´ y `equidad´ que la posición de la parte amerita”.
Que “…como se desprende del texto de la sentencia accionada, está asignó únicamente el derecho de pedir la acumulación de autos a la parte demandada, negándolo directamente a nuestros representados, sin que exista disposición legal; ni arreglo que pueda establecer esa discriminación de un derecho que, por esencia, es común a las partes bajo la cobertura del orden público procesal, al fin de la acumulación. Efectivamente Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el ordinal 1 de la norma invocada el `derecho de igualdad o la igualdad´ supone no sufrir discriminaciones que anulen o menoscaben el reconocimiento, goce y ejercicio en condiciones paritarias de los derechos procesales de nuestras representadas. Así mismo supone, conforme al ordinal segundo la garantía de que las condiciones jurídicas para el ejercicio igualitario de o de sus derechos procesales sea real y efectivo. Por consiguiente, al negarse a nuestras representadas el derecho a la acumulación, se infringió directamente el derecho a la igualdad consagrado por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA”
Que “[c]omo se evidencia de la sentencia accionada misma, la litis donde se produce fue promovida por un grupo de médicos, algunos de los cuales son hijos de los fundadores de la Clínica y han crecido emocionalmente en su entorno institucional, por lo cual están ligados existencialmente al buen suceso de la acción incoada, ya que este repercute en las posibilidades ciertas de (sic) del mejor desenvolvimiento de sus personalidades, propósito y fin auspiciado por el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No se trata; pues, de una simple `querella mercantil´; sino de evitar que una mayoría accionaria en posición de dominio maneje la institución contrariando los valores superiores del ordenamiento jurídico consagrados por el artículo 2 de la mencionada Carta Magna y los principios fundamentales de la misma. Este aspecto, esta `realidad´, no la tomó en cuenta por la sentencia inconstitucional que impugnamos restringiendo las posibilidades defensivas de nuestros representados, realidad que impetramos a la Sala sea considerada en acatamiento del principio correspondiente previsto por el artículo 85 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
Solicitó el apoderado judicial a esta Sala Constitucional “…ordene la suspensión de los procesos cursantes ante los Juzgados Tercero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sustanciados respectivamente en los expedientes números KP02-R-2012-000317 y KP02- M-2009-000260 cuya acumulación fue negada por la sentencia accionada hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional “.
Finalmente solicitó “…declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en uso de la potestad con que la inviste el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo a nuestros representados en sus derechos constitucionales conculcados por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la sentencia proferida por el Juez Provisorio Ciudadano Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez y, en consecuencia, reestablezca (sic) inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando la conducente para que el Tribunal accionado dicte nueva sentencia confirmando la sentencia que acordó la acumulación de ambos procesos, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 02 de marzo de 2012 en el expediente KP02-R-2012.000317”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 25 de abril de 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la causa principal; teniendo como fundamento para ello lo siguiente:
El Tribunal de Primera Instancia previa revisión de las actas, vista la solicitud de Regulación de Competencia intentado, admitió dicha (sic) la misma y ordenó la remisión de las actas para el Juzgado Superior correspondiente; recibidas las actuaciones en este superior, el 29/03/2012 se le dio entrada ordenando resolverse conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los lapsos, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así se observa:
En el caso que nos ocupa se trata de determinar la procedencia o no de la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado LUÍS ARMANDO SILVA, Apoderado Judicial de la parte demandada, quien planteó que la parte actora, de manera voluntaria y premeditada hizo que la ciudadana Juez de ese Tribunal incurriera en un error excusable de acordar mediante una decisión interlocutoria de fecha 02/03/2012 donde se declara competente para llevar a cabo la acumulación de conformidad con el artículo 51 del Código Procedimiento Civil de las actas procesales de la causa KP02- M-2009-0000260 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y las actas procesales de la causa Nº KP02-V-2011-002782 Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Aduce que la sentencia interlocutoria que resolvió dicha juzgadora quebranta principios generales y fundantes (sic) del Derecho Procesal Venezolano y anuncia la continuación del procedimiento y anuncia la continuación del procedimiento a sabiendas que el mismo puede resultar anulado por incompetencia del Órgano decidor, en franca violación de los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución lo que a su entender hace nula su decisión y afecta al juicio a una necesidad inminente en detrimento de la economía y celeridad procesal, que a su vez es violatorio del artículo 26 de la Carta Magna. Alega que para la presente fecha y aun menos, para la fecha de la decisión interlocutoria de fecha 02/03/2012, su mandante Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, parte demandada, no está complementada la citación en la causa del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, puesto que solo fue publicado el cartel de notificación con fecha viernes 17/02/2012, y hasta este momento de presentación de este escrito no han fijado para el acto de contestación de la demanda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Invoca el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 5º establece que no procede la acumulación “Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demandas en ambas causas” y que el tribunal acordó una acumulación improcedente por mandato expreso de dicho artículo en virtud de que la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, parte demandada no está citada para la contestación de la demanda en la KP02-M-2009-000260 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la fecha de la decisión interlocutoria del 02/03/2012 ni tampoco para la presente fecha de presentación del presente recurso, por lo que no habiéndose cumplido con todos los requisitos que exige nuestra legislación para que opere la acumulación por conexión en los términos explicados respetuosamente, solicita al Juzgado Superior que conozca de la presente solicitud, declare en el presente juicio que no puede existir acumulación por conexión con el proceso que cursa en el del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, KP02-M-2009-000260, en fecha 03/04/2012 la Abogada Iris Rojas de Vásquez, Apoderada Judicial de la parte actora ante el Superior consigna en 55 folios copia certificada expedida el día 26/03/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentiva de todas las actuaciones procesales habidas, desde el 31/10/2011 hasta el 09/03/2011 en el expediente KP02-M-2009-000260 y en tal sentido señala que las respectivas copias certificadas tienen como propósito que este tribunal forme su propio criterio acerca de los ilegítimos y desconcertantes (nuevos autos de admisión de la demanda) que como si tratara de las excesivas reformas a la demanda fueron dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el citado juicio ya señalado, por el hecho de haber desistido uno de los demandantes de la acción y, luego por el desistimiento de los demandantes del procedimiento respecto a todos los demandados, excepto de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, lo cual hicieron en acatamiento de la doctrina sentada en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acerca de que no es necesario estructurar un litis consorcio pasivo necesario con todos, los accionistas en los juicios por Nulidad de Asamblea que dicho tribunal subvirtió el proceso con las ilegítimas e improcedentes nuevas admisiones de la demanda sino que violó el principio de que las partes están a derecho consagrado en el artículo 26 del CPC, y en los artículos 346 y 216 ejusdem, y la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de nuestra carta magna, estando citada la demandada Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A, y en curso el lapso de comparecencia mediante los referidos autos de 15 y 24/11/2011 al acordad su notificación “…con la advertencia que una vez que conste en autos su notificación deberá concurrir por ante este tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda…” y luego al decidir por auto 02/03/2011 fijar el cartel en “.. que se libro (sic) en esa causa en su morada” “…a fin de que pueda iniciarse el cómputo de lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…”, prorrogó a (sic) reabrió el referido lapso procesal de 20 días que ya se había abierto por mandato de los artículo (sic) 344 y 216 del Código Civil, en clara trasgresión de lo dispuesto del artículo 202 ejusdem; ello, con el manido argumento exclamado en el auto de 20/11/2011 de que con esa notificación y nuevo lapso de 20 días “…garantizaría el ejercicio pleno contradictorio, siendo que dicho tribunal desnaturalizo (sic) la citación que se había consumado pues desvirtuó los efectos y consecuencias que esa institución procesal atribuye los artículo (sic) 344 y 216 in fine del Código de Procedimiento Civil, así como pretendió hacerlo con la manera que establece el artículo 51 Código de Procedimiento Civil para determina (sic) la competencia por prevención, cual es la de asignar la competencia al tribunal donde se consume la citación con todas sus consecuencias.
Aduce que la situación concreta de acumulación que nos ocupa fue resuelta por (sic) Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la lógica esencial subyacente en el artículo 51 de nuestro Código adjetivo, y mediante adecuada explicación del antiguo principio jurídico ratio naturales este ratio naturalis est quaedam lex tacita (la razón natural es como la ley tácita). Y que debido a que tales actos de tergiversación del proceso en que incurrió el Juzgado Tercero de primer grado de jurisdicción y por vía de consecuencia, fueron en síntesis lo que determinó la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para decidir la acumulación que se solicitó por acumulación de causa, pues fue en ese tribunal donde primero se consolidó la citación de la Sociedad Mercantil Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A porque fue precisamente en este juicio donde se produjo y se trató en forma procedimental la citación correspondiente y por ende donde operó la prevención, que es la situación procesal en virtud de la cual la Ley atribuye (Forum Preventionis), la competencia para conocer y decidir ambas causas tal como lo establece el encabezamiento de la primera parte del invocado procedimiento procesal.
Finalmente solicita que se declare improcedente por manifiestamente infundada la solicitud de Regulación de Competencia que fue promovida y que se confirme dicha decisión declarando la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer ambas causas y mande que ordene recabar del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las actas procesales del asunto KP02- KP02-M-2009-000260 contentivo de las actas que se sigue en ese tribunal.
Precisados
así los términos en que quedó planteada la controversia y cumpliendo con lo
dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
acreditados en el expediente los extremos explicados, este tribunal pasa a
emitir su decisión con los motivos de hecho y de derecho en que se deba
sustentarla, con base a lo alegado y probado en autos, sujetando la decisión de
esta manera, a la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que
constituye norma reguladora de la conducta de los jueces, por lo que se pasa a
pronunciarse sobre el punto controvertido en los términos que a continuación se
expresan:
Para que proceda la acumulación entre dos o más procesos debe existir una
relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre y cuando no estén
presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que la pérdida del conocimiento de la causa por
parte del juez de la causa atraída obedece simplemente a una modificación de la
competencia, pues, por razones de economía procesal, y para evitar sentencias
contradictorias, los diferentes procesos judiciales se fusionan para que el
juez de la causa atrayente los tramite en un solo procedimiento y los decida en
una sola sentencia.
Estos
son los fines de de (sic) la acumulación, como lo ha expresado la Sala
Constitucional en sentencia Nº 1197 del 6 de Junio de 2002:
“Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la
intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las
causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para
evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias
contrarias”
Cuando se trata de conexión el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa que estuviere pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que hubiere prevenido en la citación del demandado.
Pero en definitiva el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil la norma que establece los parámetros para considerar las circunstancias de conexión entre dos o más causas. Así, establece la norma indicada que:
Artículo 52. “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º
Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean
diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las
personas y el objeto”
Ahora bien cuando se trata de dos procesos que deben acumularse en razón accesoriedad, conexión y continencia, es menester distinguir si los procesos penden ante el mismo tribunal o ante Tribunales diferentes, en el primer caso el artículo 80 ejusdem establece lo siguiente:
“Si un mismo tribunal conociere de ambas causa (sic), la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación.”.
De la norma transcrita se extrae: 1º Que cuando las causas penden ante un mismo tribunal la parte puede solicitar la acumulación. 2º No distingue el legislador si se trata del actor o del demandado, quien pueda hacer la solicitud, entendiéndose que existen buenas razones para pensar que cualquiera de ellos puede hacerlo cuando se trata de juicios que cursan en un mismo tribunal.
¿Qué tratamiento se le da, cuando los procesos penden en Tribunales diferentes?
Nuestro Código de formas no prevé una tramitación específica, cuando se refiere a éstos casos, sin embargo, observamos que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, pero puede suceder que o bien las pretensiones las haya acumulado el actor inicialmente o, haya demandado por separado. En este último caso, por razones de igualdad procesal es el demandado, por ser llamado a un segundo juicio, quien tiene la facultad también de: a) Pedir la solicitud de acumulación de conformidad con el artículo 80 si los expedientes están en un mismo tribunal; o, b) Interponer la correspondiente cuestión previa de incompetencia por razones de conexión establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando los procesos penden en tribunales diferentes, siendo que el juez no está facultado para declararlo de oficio como en los demás casos previstos en el mencionado ordinal de la expresada disposición legal.
De la misma opinión es el tratadista Pedro Alíd Zoppi quien en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas del Derecho Procesal” expuso:
“En cambio, la situación –al igual que en el derogado- es clara cuando se trata de acumulación; Sólo cuando las causas pendan en Tribunales distintos es cuando debe hacerse valer como cuestión previa, porque así se desprende del artículo 353 –similar al ordinal 1º del antiguo artículo 256 conforme al cual el efecto de declararse con lugar la acumulación es pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo”, pues es lógico que no habrá ese efecto si las causas están en el mismo Tribunal, esto es, siguen allí sin que envíe la acumulable a otro”. (Ob. Cit. Pág.90).
Y más adelante, concluye:
“En definitiva, hay que alegar la acumulación como cuestión previa cuando se trate de procesos causantes en distintos Tribunales, pero cuando estén en uno mismo se hace mediante solicitud especial siempre que en uno no esté concluido el lapso de promoción de pruebas, aun cuando el otro esté menos o más adelantado, pero deben estar ya citadas todas las partes y tratarse de causas que se siguen por procedimiento no incompatibles” (ID. Página 93)
De
manera que este sentenciador es del criterio que cuando se trata de causas que
penden en el mismo tribunal pueden solicitarla tanto el demandante como el
demandado, pero cuando cursan ante tribunales diferentes procede sólo y
únicamente cuando la solicitud es propuesta por vía de la cuestión previa
contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y
lógicamente que la cuestión previa debe ser opuesta por el demandado.
Así las cosas, se constata en las actas procesales, que existe una causa
signada con el número KP02-V-2009-000260 que cursa por ante el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara, juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA
ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los
ciudadanos LUIS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA
MARINA BARRAGAN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, y MIGUEL ÁNGEL
GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI,
JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, anteriormente identificados, contra las Acta
de Asambleas de la COMPAÑÍA ANONIMA INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ,
correspondientes a las fechas 18 de Septiembre de 2007, 19 de Diciembre de
2007, y 17 de Junio de 2008, y la segunda causa KP02-V-2011-002782, está
referida, según se desprende de los autos, a la demanda de NULIDAD DE
ASAMBLEA ejercida por la sociedad mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y
los ciudadanos LUIS A. MELENDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA
MARINA BARRAGAN DE LEON, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENAREZ, y MIGUEL ÁNGEL
GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI,
JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, anteriormente identificados, contra las Acta
de Asambleas de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MEDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ,
de las fechas 13 de Octubre de 2008, 13 de Septiembre de 2010, 07 de Octubre de
2010 y 30 de Diciembre de 2010.
Como puede observarse en ambas causas aparecen como demandantes la parte que solicita la acumulación de causas, siendo que en el caso que nos ocupa penden las dos causas en Tribunales diferentes, por lo que es al demandado a quien le correspondía en todo caso solicitar la acumulación y no a la parte demandante, por lo que la expresada Regulación de Competencia debe ser declarada con lugar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia formulada por los Abogados LUÍS ARMANDO SILVA Y RAFAEL MUJICA NOROÑO, Apoderados Judiciales de la parte demandada en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en fecha 02 de marzo de 2012, que acordó la acumulación de las causas signadas con los números alfanuméricos KP02-V-2009-000260 y KP02-V-2011-002782, solicitada por la parte actora. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Acumulación solicitada por la parte actora en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA intentado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTEZ C.A., y los ciudadanos LUÍS MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS DE DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN DE LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA DE COLMENÁREZ y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI, JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI, anteriormente identificados, contra las Actas de Asamblea de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ signado con el Nº KP02-V-2011-002782.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de este auto para ser agregado al Libro respectivo.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso. A tal efecto, observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional, en primera y única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los juzgados superiores (excepto los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo).
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo incoada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 25 de abril de 2012, por lo que la Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Establecida la competencia, le corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, sin embargo, se observa como punto previo lo siguiente:
El 9 de agosto de 2012 fue interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante la presente acción de amparo constitucional y se advierte que desde dicha oportunidad hasta el día 2 de abril de 2013, ocasión en la que la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses establecido por esta Sala Constitucional para considerar abandonado el trámite de la acción de amparo; produciéndose así inexorablemente la extinción del proceso.
Toda vez que las diligencias presentadas el 19 de septiembre de 2012, relativas al señalamiento del domicilio procesal de los actores y la sustitución de representación mediante poder apud acta, de conformidad con el fallo N° 734 dictado por esta Sala el 12 de julio de 2010, no constituyen “actuaciones validas para instar al órgano jurisdiccional que revelen al Juzgador el interés en obtener la tutela demandada”.
En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite, en sentencia N.° 982, del 6 de junio de 2001, recaída en el caso José Vicente Arenas Cáceres, en los siguientes términos:
[…] la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara (Subrayado añadido).
Con fundamento en las consideraciones precedentes, y por cuanto este caso no interesa al orden público ni las buenas costumbres, esta Sala Constitucional declara el abandono, por los accionantes del trámite correspondiente a la acción de amparo sub lite, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
De acuerdo con el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación ante la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. En este último caso, el referido Juzgado deberá remitir a esta Sala la constancia respectiva. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto esta Sala Constitucional estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS A. MELÉNDEZ ARIAS, DANA MARISOL CUICAS de DEL VILLAR, AURA MARINA BARRAGÁN de LEÓN, MYRIAN JOSEFINA MENDOZA de COLMENÁREZ, MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ, ELIZABETH MARINA ZAPATA VIGANONI, ZULAY CECILIA ZAPATA VIGANONI y JORGE ENRIQUE ZAPATA VIGANONI y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CORTÉS C.A, contra la decisión dictada el 25 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se IMPONE a la parte actora una multa de CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales, lo cual deberá acreditar mediante la consignación ante la sede de esta Sala Constitucional o ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 12-0935
CZdeM/jr.-