SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

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El JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a propósito de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n° 2.518.028, inscrito en el Inpreabogado bajo el n°18.228, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1999, dirigido a que se "declare la nulidad del auto de fecha: 5-5-92 y en tal sentido se declare nulo el remate judicial efectuado en fecha 22 de Septiembre de 1.993 dictado en el expediente signado con el N° 92-s-114 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Mirandan (sic)”, sometió a la consulta de esta Sala, por oficio del 14 de febrero de 2000, la sentencia que dictara en fecha 5 de enero del año en curso, declaratoria con lugar de la acción interpuesta.

Recibido el expediente, el 15 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.

 

I

 PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

 

1: El accionante alegó que:

1.1: En fecha 22 de noviembre de 1999, recibió información de que, en el Estacionamiento 'La Chivera El Limoncito' o 'Repuestos 33', se encontraba un vehículo de su propiedad, hurtado el 4 de abril de 1990 y denunciado su hurto al día siguiente, pero que "estaba pintado de color blanco y con las placas APA-526" .

1.2. Al trasladarse al referido lugar, constató que se trataba del vehículo de su propiedad, informándole "una persona que se encontraba en dicho lugar (…) que el carro lo vendían en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000,oo) (…) y que había sido adquirido en un 'Remate Judicial’".

1.3: En fecha 9 de diciembre de 1999, se practicó inspección judicial  sobre el expediente N° C-987-303 que cursa ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; que este Cuerpo practicó experticia sobre el vehículo en cuestión; que los datos de éste concuerdan con el original del carnet de circulación a nombre de MANUEL MACHADO BOLIVAR, cédula de identidad  nº 2.518.028, y que también consta que el Cuerpo Técnico de Policía Judicial jamás recuperó el vehículo de su propiedad, cuyo hurto había denunciado.

1.4: El "remate judicial" realizado, entre otros, sobre el señalado vehículo automotor, se tramitó por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a instancias del "Estacionamiento Paracotos", el cual invocó al efecto lo establecido en los artículos 37 de la Ley de Depósito Judicial, 564 del Código de Procedimiento Civil y 796 y siguientes del Código Civil.

1.5: La publicación del remate judicial se hizo por el Diario de Caracas, identificándose el vehículo como de color crema y con placas APA-526, a fin de que el dueño no se percatara de la venta ilícita que iba a realizar el Tribunal.

1.6: El "Estacionamiento Paracotos" le hizo creer al Tribunal rematador que el vehículo de su propiedad estaba a la orden de un supuesto Tribunal, y que había ingresado al citado Estacionamiento el 10 de marzo de 1990, siendo que la denuncia del hurto había sido interpuesta en fecha 5 de abril de 1990, de modo que, advierte el accionante, el vehículo tendría que haber estado a la orden de un Tribunal antes de que se le hurtara.

1.7: Según el accionante,

 

"(se) publicaron carteles de notificación de remate en los diarios 'La Región' y '2.001', el primero con fecha 7-10-92 y el segundo de fecha 7-10-92, pero con identificación no cierta, pues se señaló que mi vehículo -dice el solicitante- poseía las placas APA-526, alterándose o señalándose una relación no cierta en las planillas que consigna con relación de ingreso de los vehículos; dirigiéndose a un Tribunal con una solicitud a nombre de un Tribunal distinto a los que existen en Los Teques, como es el 'DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA', pero que aparece encabezando el expediente N° 92-S-114 de solicitud de venta o remate judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Los Teques (sic); existiendo dos solicitantes de remates en un mismo expediente pero ninguno recibido; existiendo contradicción entre las planillas de relación de ingresos de vehículos al estacionamiento Paracotos y el Oficio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues mientras aquellas (sic) dicen que se encuentran dichos vehículos a la orden del Tribunal, el oficio del Organismo Policial manifiesta que no se encuentran a la orden de ningún Tribunal, y por último, ordenándose la VENTA O REMATE JUDICIAL SIN ESPERAR LA RESPUESTA DEL OFICIO N°0740-1.049 de fecha 7 de octubre de 1.992 (folio 42)".

 

1.8: Esto es suficiente -dice el accionante en amparo- para que se anule el remate en referencia, agregando que hay "un quebrantamiento del debido proceso y por consiguiente de la garantía constitucional".

1.9: Agrega  que: "El auto de fecha 5-5-92 que acordó la venta de 72 vehículos entre ellos el mío que fue vendido con las placas APA-526, color blanco, me causó un daño".

 

2: Como fundamento normativo de su pretensión, el accionante señala lo dispuesto en los artículos 49, 50, 68 y 99, todos de la Constitución derogada, invocando expresamente como violados, en el “remate judicial”, los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

 

3: Por su parte, el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad de presentar el Informe a que se refieren los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló lo siguiente:

3.1: Alega el quejoso que “se está en presencia de un fraude a la Ley y la comisión de hechos punibles y que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público”, confesión que resulta suficiente para que se declare inadmisible la acción, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2: “El Amparo intentado no sólo no llena los extremos que la jurisprudencia ha venido indicando para la procedencia de la acción contra decisiones judiciales, sino que persigue anular un acto de mero trámite o de simple tramitación, como lo son aquellos de admisión de demandas, que como es sabido no son recurribles si el accionante considera que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por falta de citación, error o fraude cometidos en la misma, la Ley contempla recurso de invalidación.”

3.3: “ …el quejoso no expresa cuando (sic) tuvo conocimiento de los hechos que denuncia, acaecidos en el año de 1992, por lo que debe entenderse que hubo consentimiento expreso del agraviado, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del citado artículo 6° ejusdem”.

 

II

COMPETENCIA

 

Esta Sala, en sentencia que dictara en fecha 20 de enero de 2000 (exp. nº 00-002, caso: E. Mata Millán), se declaró competente para conocer de las apelaciones o consultas que, en materia de amparo constitucional, se formulen contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, en los términos que se transcriben a continuación:

 

“..., corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia”.

 

Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de 2000 (Exp. nº 00-0581, caso: Elecentro), la Sala precisó:

 

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.  En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.”

 

La consulta fue formulada respecto de la sentencia de primera instancia en materia de amparo dictada, en fecha 5 de enero de 2000, por el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo cual, en este caso, se configura el supuesto de competencia que la Sala estableció en la citada sentencia.

Por la razón que antecede, esta Sala se declara competente para conocer de la consulta sometida a su conocimiento. Así se decide.

 

III

 

SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

 

El fallo sometido a consulta declaró con lugar la acción interpuesta,  con fundamento en que el agraviante actuó “fuera de los límites de su competencia” al acordar la venta del vehículo del accionante, por cuanto el mismo se encontraba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violando con ello, “flagrantemente”, los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En consecuencia, declaró nulos el auto del 5 de mayo de 1993 y el remate judicial del 22 de septiembre del mismo año, dictados ambos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y ordenó la entrega inmediata del vehículo al accionante.

 

IV

CONSIDERACIÓN PREVIA

 

En el Informe consignado a los autos en fecha 21 de diciembre de 1999, el Juez Provisorio Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda denunció la configuración de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

 

"..el quejoso no expresa cuando (sic) tuvo conocimiento de los hechos que denuncia, acaecidos en el año de 1992, por lo que debe entenderse que hubo consentimiento expreso del agraviado, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 4° del citado artículo 6° ejusdem (se refiere a la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales)".

 

A este propósito, la Sala observa que, en el escrito contentivo de la pretensión de amparo, decidida en primera instancia por la sentencia objeto de la presente consulta, consta el dicho del accionante, según el cual, en fecha 22 de noviembre de 1999 recibió información de que, en el Estacionamiento “La Chivera  El Limoncito” o “Repuestos 33”, se encontraba el vehículo que le habían hurtado en fecha 4 de abril de 1990, y de que el citado vehículo había sido adquirido en un Remate Judicial. La Sala observa también que no consta en autos elemento probatorio alguno que desvirtúe el dicho del accionante.

En este contexto, visto que el hecho lesivo denunciado por el accionante consistió en la enajenación, sin su conocimiento ni su consentimiento, de un vehículo de su propiedad, sólo procede iniciar a su respecto el cómputo del lapso de caducidad previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el presunto agraviado haya tomado conocimiento del hecho lesivo en referencia.

  En la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil se ha determinado que, aún para quienes han sido partes en juicio, "el lapso de caducidad transcurre a partir de la publicación del fallo objeto de la acción de amparo, o bien desde que éste es notificado a las partes, si fue dictado fuera del lapso previsto en la ley para sentenciar" (sentencia de fecha 4 de noviembre de 1998, expediente n° 98-334,  caso Asociación Civil Centro Vacacional Los Corales ll).

En el caso de autos, no hay prueba de que el accionante hubiese tenido conocimiento del presunto hecho lesivo en fecha anterior a los seis meses previos al ejercicio de la acción de amparo. En consecuencia, no obra la causal de inadmisibilidad denunciada. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

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La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

 

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

 

“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

 

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa  para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.

 

 

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

 

“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

 

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

 

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

 

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar  y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

Por las razones que anteceden, la Sala acoge la motivación que, en lo relativo al establecimiento de los hechos, obra en la sentencia sometida a consulta, y que es del tenor siguiente:

 

“Así tenemos que, tal como se evidencia de autos, al folio (27) corre inserta Inspección Judicial practicada en fecha 09-12-99 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial y sede; de donde se evidencia con meridiana claridad que dicho Tribunal deja constancia de que efectivamente existe el expediente Nº 987-303, por denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR, en fecha 05-04-90 sin que hasta la fecha de la inspección conste de dicho expediente que se haya recuperado el vehículo placas ALX-720. Igualmente se dejó constancia de que fue recuperado un vehículo marca Toyota Land Cruiser, color blanco, año 1981, placas: APA-526, al cual le fue ordenada la práctica de una experticia dejándose constancia del serial del motor: 2F655701, serial de carrocería: FJ40936465; que según el expediente que tiene a la vista el Tribunal no consta que el mismo haya sido recuperado por autoridades policiales, sin embargo la experticia que fuera ordenada practicar por el Fiscal Primero del Ministerio Público; se practicó en el sector ‘El Limoncito’, Estacionamiento El Limón. En consecuencia, se constata con veracidad por tener la Inspección Judicial fuerza de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, que efectivamente dicho vehículo fue hurtado en fecha 04-04-90 y denunciado en fecha 05-04-90 y que el mismo posee los mismos seriales tanto de motor como de carrocería, sólo con placas distintas; por lo que mal podía el Tribunal de la Primera Instancia acordar mediante el auto de fecha 05-05-93 la venta de dicho vehículo por cuanto el mismo efectivamente se encontraba solicitado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial; por lo que considera quien aquí decide que dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito incurrió dentro de los parámetros establecidos por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del Amparo Constitucional; por cuanto en primer lugar actuó fuera de los límites de su competencia y en consecuencia se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.”

 

Del conjunto de las circunstancias que anteceden se desprende que, en un trámite judicial en que el accionante en amparo no participó en forma alguna, el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda incluyó, en un remate judicial, un vehículo cuya marca, modelo y serial de carrocería coinciden con las del que le había sido hurtado al accionante.

El remate fue llevado a cabo sin garantizar al accionante, directamente afectado en su derecho de propiedad por el trámite en cuestión, la  posibilidad de hacer efectivo su derecho constitucional a la defensa.

En particular, el único mecanismo de notificación arbitrado por el  Tribunal fue la publicación de un cartel de “venta judicial” que, amén de no dirigirse a un destinatario determinado, identificó el vehículo del accionante atribuyéndole un número de placa distinto al que tiene legalmente asignado.

A propósito de la consideración que antecede, cabe reiterar el siguiente criterio de la doctrina:

 

 “una primera consecuencia de la constitucionalización de la garantía de la defensa en este orden, es la de obligar tanto al propio tribunal como al legislador a privilegiar la notificación personal. Es decir, se deben agotar fehacientemente y en términos razonables las posibilidades de practicar este tipo de notificación y sólo en el evento de que no haya sido factible, se puede recurrir a las demás notificaciones, en particular la notificación por edictos, que han de tener siempre un carácter subsidiario” (Carocca Pérez, Alex; Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, José María Bosche Editor, Barcelona, España, 1998,  p. 226).

 

En consecuencia, vista la grave lesión del derecho constitucional a la defensa sufrida por el accionante en amparo, debe esta Sala confirmar lo resuelto por el juzgado a quo en la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

Por otra parte, la Sala advierte sobre la ilegalidad de los remates judiciales que se practican sobre vehículos solicitados o recuperados por las autoridades policiales, a instancia de particulares o entidades privadas, y el margen del procedimiento contemplado en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales. Se trata de una práctica ilícita que, lesiva al derecho de propiedad de los dueños de los citados vehículos, debe tenerse por prohibida. Así se declara. 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia,  en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción interpuesta y, en consecuencia, CONFIRMA, la sentencia dictada, en fecha 5 de enero de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado MANUEL T. MACHADO BOLÍVAR contra el auto dictado, en fecha 5 de mayo de 1993, y el remate judicial celebrado, en fecha 22 de septiembre de 1993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción, con sede en Los Teques.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de Mayo de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                                        El Vicepresidente,

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

HECTOR PEÑA TORRELLES                                                                      

Magistrado           

 

                                                JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                                                                  Magistrado

MOISÉS A. TROCONIS V.

Magistrado Ponente

 El Secretario,

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. No 00-0586

MATV/fs.-

 

Quien suscribe, Magistrado Héctor Peña Torrelles, salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la consulta de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: Domingo Ramírez Monja; y Emery Mata Millán), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

 “(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

 

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley. 

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional  no debió conocer en consulta la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas,  fecha  ut-supra.

El Presidente,

 

Iván Rincón Urdaneta

                                                                                  El Vice-Presidente,

 

                                                                          Jesús Eduardo Cabrera  

 

Magistrados,

 

Héctor Peña Torrelles

            Disidente

José M. Delgado Ocando

 

Moisés A. Troconis V.

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0586, SENTENCIA 515 DEL 31-5-00